ÍNDICE
Asesoría Legislativa Agosto 2019
Contrato Múltiple AE Nrs: 02-06-10-13-31-44-46-54-58
-68-71-77-80-88-89-110-123 139-143-146-152/001/2019
Requirente: Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx X.
Bancada Diputados
Unión Demócrata Independiente.
ÍNDICE
I. Resúmenes a la Sala presentados durante las sesiones del 06, 07, 08, 13, 14, 20, 21 y 22 xx Xxxxxx. Estos documentos fueron entregados físicamente en el pupitre de cada parlamentario que suscribe este contrato, previo al inicio de cada sesión xx Xxxx. Además, fueron enviados electrónicamente a sus correos personales e institucionales, previo al inicio de cada sesión, desde la cuenta xxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xx.
1.1 Modifica la ley N° 19.925, en materia de sanciones aplicables a contravenciones vinculadas al consumo y expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad, en las condiciones que indica. (12.431- 11).
1.2 Modifica el Código Sanitario para regular los medicamentos bioequivalentes genéricos y evitar la integración vertical de laboratorios y farmacias. (9.914-11).
1.3 Acciones constitucionales xx xxxxxx o habeas corpus y de protección. (2.809 -07).
1.4 Reforma Constitucional, en materia de garantías y derechos del niño. (8.167-07; 11.700-07).
1.5 Modifica la ley N° 20.393 para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas en caso de accidentes del trabajo que configuren cuasidelitos de homicidio o de lesiones. (9.657-13; 10.988-13; 11.113- 13; 11.287-13; 11.276-13; 11.286-13).
1.6 Modifica el decreto con fuerza xx xxx N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, en materia de consulta, administración y uso, por parte del afiliado, de los excedentes de cotización en Isapres. (11.591-11).
1.7 Modifica la ley General de Servicios Eléctricos, para imponer a las empresas concesionarias de servicio público de distribución los costos de retiro e instalación de medidores de luz. (12.440-08; 12.444-08; 12.522-08; 12.577-08; 12.597-08; 12.445-08; 12.448-08).
1.8 Prorroga la entrada en vigencia de la ley N° 21.134, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de regular la captura de la jibia. (12.693-21).
1.9 Modifica la ley N° 19.227, con el objeto de establecer garantías e incentivos para fomentar el libro y la lectura. (12.253-24).
1.10 Promueve la simplificación legislativa. (12.595-07).
1.11 Modifica la Ley que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, en materia de documentos electrónicos. (11.882-06).
1.12 Modifica diversos cuerpos normativos en materia de integración social y urbana. (12.288-14).
1.13 Modifica el Código Penal, para sancionar el ultraje de cadáver y de sepultura. (12.575-07).
1.14 Modifica la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, para promover el uso de lengua de señas en los ámbitos educacional y laboral. (10.913-31; 11.603-31; 11.928-31).
1.15 Moderniza la legislación tributaria. (12.043-05).
1.16 Modifica el Código Sanitario para considerar a médicos veterinarios como profesionales de la salud y para regular la actividad de nutricionistas. (10.574-11; 10.991-11).
II. Comentario a Proyectos de Resolución presentados durante las sesiones del 06, 07, 08, 13, 14, 20, 21 y 22 xx Xxxxxx. Estos documentos fueron entregados físicamente en el pupitre de cada parlamentario que suscribe este contrato, previo al inicio de cada sesión xx Xxxx. Además, fueron enviados electrónicamente a sus correos personales e institucionales, previo al inicio de cada sesión, desde la cuenta xxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xx.
III. Asistencia a Sesiones de las siguientes comisiones:
3.1 Salud
3.2 Constitución
3.3 Minería y Energía
3.4 Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones
3.5 Educación
3.6 Hacienda
3.7 Economía
3.8 Gobierno Interior
3.9 Defensa
3.10 Vivienda
3.11 Trabajo y Seguridad Social
3.12 Medio Ambiente
3.13 Derechos Humanos
3.14 Agricultura
3.15 Familia y Adulto Mayor
3.16 Relaciones Exteriores
Se asistió presencialmente a 80 sesiones de Comisión durante el mes xx Xxxxxx.
IV. Documentos Anexos entregados a los diputados de la Bancada de la UDI que suscriben este contrato.
4.1 Minuta sesión especial 07 xx xxxxxx
4.2 Indicaciones presentadas en Sala a proyecto xx xxx de fármacos (9914- 11).
4.3 Borrador columna a Diario Financiero
4.4 Intervenciones
1.1
PROYECTO XX XXX QUE MODERNIZA LA CARRERA FUNCIONARIA EN
GENDARMERÍA DE CHILE.
BOLETÍN Nº 12.431-07
Objetivo | INTRODUCIR MEJORAS EN LA XXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XXX XXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XX XXXXX. |
Tramitación | PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL- CÁMARA. |
Origen de la iniciativa | MENSAJE |
Normas de Quórum especial | LEY SIMPLE |
Urgencia | NO TIENE |
Comisión | CONSTITUCIÓN |
Sugerencia de votación | A FAVOR, CON INDICACIONES. |
IDEAS CENTRALES
El proyecto xx xxx busca modernizar la carrera funcionaria de Gendarmería de Chile, introduciendo las siguientes modificaciones:
1. Bonificación por retiro
i) Se generará un incentivo al retiro de 900 UF, para funcionarios que al 31 de diciembre de 2018 hayan cumplido 20 años de servicio y no más
de 28, con el fin de generar vacantes en las Plantas I y II (oficiales y suboficiales, respectivamente), para generar en un plazo de 4 años, vacantes por 100 en la Planta I y 1000 en la Planta II.
ii) Establece un incentivo al retiro para funcionarios profesionales (662 UTM), directivos, técnicos (404 UTM), administrativos (320 UTM) y auxiliares (320 UTM) que hayan cumplidos 20 años de servicio o no más de 28.
iii) Para los casos indicados, podrán acceder como máximo, 1262 beneficiarios, para los años 2019. 2020, 2021, 2022.
iv) Calendario de postulaciones. Para la postulación 2019, podrán hacerlo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación del proyecto los funcionarios que en el último proceso de calificaciones hubiesen sido calificados en lista 1 o 2. La postulación de los años 2020. 2021, 2022 será dentro del primer trimestre de dichos años, y para los profesionales que hubieren obtenido la misma calificación señalada precedentemente. El Director Nacional de Gendarmería deberá dictar una resolución que contenga la nómina de postulantes dentro del mes xx xxxx.
v) En caso de que funcionarios a los que se haya aplicado una medida de destitución, perderán el beneficio, recibiéndolo a quién le correspondería recibirlo si hubiese más cupos.
vi) Si los beneficiarios de la bonificación por retiro no postulan en las fechas correspondientes o no renuncian voluntariamente siendo beneficiarios de un cupo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la referida bonificación.
vii) Los funcionarios que sean beneficiarios xxx xxxx, no podrán ser contratados por Gendarmería de Chile dentro de los 10 años siguientes
al término de la relación laboral, salvo que devuelvan previamente los beneficios percibidos. Las bonificaciones por retiro serán incompatibles con bonos por la misma causal.
viii) La bonificación por retiro voluntario establecida en los artículos 1 y 2 del proyecto, será incompatible con la bonificación por egreso establecida en la ley N° 19.998, que otorga bonificación por egreso al personal de Gendarmería de Chile que indica.
ix) La bonificación será transmisible por causa de muerte siempre que el funcionario fallezca en la época de su postulación, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella.
2. Redistribución de cargos de planta: Se generará movilidad en la carrera funcionaria, con la creación y supresión de cargos en las Plantas I y II, con una gradualidad que llega en régimen en el año 2023.
3. Nueva regla para ascensos. Los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes con cargo entre los grados 22° y 10° de la EUS, y que hayan cumplido 6 años de permanencia en el respectivo grado, recibirán las remuneraciones correspondientes al grado inmediatamente superior, en caso de no existir vacantes disponibles para materializar los ascensos correspondientes, siempre que cumplan con los requisitos.
Con todo, deberán completar además de los 6 años de permanencia en el grado, el tiempo remanente a que se refieren los artículos 33 y 34 del decreto con fuerza xx xxx 1.791., del Ministerio de Justicia, que se refieren a los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de la Planta de Oficiales Penitenciarios y que no hubiesen alcanzado a cumplir por aplicación del referido artículo 35.
4. Lista anual de retiro. El Ministro de Justicia a proposición del Director Nacional de Gendarmería determinará el número de funcionarios de Planta I y II, que deben acogerse a retiro de acuerdo a las necesidades de la institución.
5. Los funcionarios de Gendarmería de Chile directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares tendrán derecho a bonificación por egreso siempre que estén adscritos al régimen previsional de DIPRECA, con treinta o más años de servicio y cumplan los requisitos que establece la ley.
6. Se establece una Unidad de Defensa Funcionaria.
7. Seguridad de los funcionarios. Se establece el secreto de los documentos relativos a la identificación de los funcionarios de las plantas y los que correspondan a los planos o instalaciones de unidades penales y otras instalaciones de la institución; los que se refieren a las características xx xxxxx de fuego, municiones y demás efectos que establece la ley 17.798 usados por Gendarmería de Chile. Sin embargo, siempre deberá ser entregada a requerimiento de la Cámara de Diputados, los Tribunales de Justicia, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Justicia y la Dirección de Presupuestos.
8. Artículo segundo transitorio. El Presidente de la República en el plazo de seis meses desde la publicación de la ley deberá establecer mediante decreto con fuerza xx xxx suscrito por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Hacienda, las normas para fijar las plantas del personal directivo,
profesional, técnico, administrativo y auxiliar y para fijar las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de éstas.
El Presidente también podrá establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También, podrá señalar los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio estableciendo la gradualidad en la cual podrán comenzar a proveerse; las normas para establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que dije y de los encasillamientos que practique; el mayor gasto fiscal que pueda derivar del ejercicio de ésta facultad, no podrá exceder de la suma de mil quinientos millones de pesos.
9. Artículo cuarto transitorio. Establece el encasillamiento del personal de Gendarmería de Chile de las plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, de acuerdo a las siguientes normas:
i) Los funcionarios titulares se encasillarán en cargos de igual grado al que tenían a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.
ii) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes en dichas plantas, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Además, los funcionarios de planta deberán encontrarse nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y los funcionarios a contrata podrán postular sólo hasta el mismo grado al cual se encontraban
asimilados al 31 de diciembre de 2018 en la planta respectiva. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N° 1, de distinción, o en lista N°2 buena.
iii) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, según el puntaje obtenido por los postulantes. Con todo, los funcionarios a contrata no podrán ser encasillados en un grado superior al que se encontraban asimilados al 31 de diciembre de 2018 en la planta respectiva. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.
iv) El concurso se regirá, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza xx xxx Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005.
v) Finalizado el proceso de encasillamiento en las plantas indicadas, las vacantes que se produzcan por efecto del encasillamiento de los funcionarios de planta, serán provistas mediante concurso interno en el que sólo podrán participar los funcionarios a contrata, que se hayan desempeñado en tal calidad durante los 5 últimos años anteriores al llamado a concurso y que se encontraban asimilados así al 31 de diciembre de 2018. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N° 1, de distinción, o en lista N°2 buena. Esta provisión será en cada grado en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. Los funcionarios a contrata no podrán ser nombrados en un grado superior al que se encontraban asimilados al 31 de diciembre de 2018 en la planta respectiva.
10. Se establece que los funcionarios de Gendarmería de Chile de las plantas de personal de directivos xx xxxxxxx, profesionales, técnicos y administrativos y auxiliares deberán efectuar el aporte de 0,7% establecido en el artículo 14 a contar el de mes siguiente al de la publicación de esta ley.
11. El mayor gasto fiscal de la aplicación de ésta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los recursos del Ministerio de Justicia.
1. El proyecto es producto de un acuerdo entre el Gobierno de Chile y las asociaciones de funcionarios de Gendarmería de Chile, con el fin de mejorar la carrera funcionaria. Las negociaciones se iniciaron luego de un paro de funcionarios de Gendarmería en la primera semana de noviembre de 2018. De dichas negociaciones, se consensuó un acuerdo de 12 puntos, que estipulaba, entre otros incentivos al retiro, mayor estabilidad a la carrera funcionaria, programas de ascensos y promociones, creación de una unidad de Defensa Funcionaria, entre otras. De dicho acuerdo, nació el proyecto xx xxx.
2. Atendiendo las labores de Gendarmería de Chile, sumado a los incrementos de la población penal de los últimos años que incluso ha llevado a un incremento de personal deL Servicio, resulta esencial un trato justo y el acceso a mejoras para sus condiciones laborales en términos de sueldos e
infraestructura (las malas condiciones de infraestructura condicionan de forma importante el cumplimiento adecuado de las tareas de vigilancia); tanto en cuánto cumplen con la seguridad y vigilancia de quienes se encuentran privados de libertad, así también por su rol de reinserción social de los condenados. En ese sentido, es de justicia mejoras en sus condiciones generales para desempeñar efectivamente su trabajo, así como su bienestar y desarrollo personal.
3. El Ejecutivo intentó reponer en la Comisión de Hacienda la indicación que fue rechazada en la Comisión de Constitución al artículo segundo transitorio. El Subsecretario explicó que la supresión de este artículo por parte de la Comisión de Constitución implica un mayor gasto de $14.575 millones, monto que nunca se consideró por el Ejecutivo durante la negociación con los trabajadores. Sin embargo, la forma de financiamiento propuesta por los gremios, a partir del ahorro generado por los cupos no llenados, no transforma en un derecho adquirido de ese servicio tales recursos.
Se recomienda votar a favor, con las indicaciones presentadas en Sala por el Gobierno.
1.2 PROYECTO XX XXX QUE MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO PARA REGULAR LOS MEDICAMENTOS BIOEQUIVALENTES GENÉRICOS Y EVITAR LA INTEGRACIÓN VERTICAL DE LABORATORIOS Y FARMACIAS”
Boletín N° 9.914-11
Objetivo | EL PROYECTO ORIGINAL TIENE POR OBJETO MODIFICAR EL CÓDIGO SANITARIO EN LO RESPECTIVO A DIVERSAS NORMAS QUE REGULAN LA PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y REGULA LA INTEGRACIÓN VERTICAL DE FARMACIAS Y LABORATORIOS |
Tramitación | SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL |
Origen de la iniciativa | MOCIÓN (XXXXXXX, XXXX, XXXXXXXX, XXXXX, XXXXXXXX) |
Normas de Quórum especial | NO TIENE |
Urgencia | SIMPLE |
Comisión | SALUD |
Sugerencia de votación | A FAVOR, CON VOTACIÓN SEPARADA DE ALGUNOS ARTÍCULOS |
IDEAS CENTRALES
I. ORIGEN Y TRAMITACIÓN.
Esta iniciativa, que fue ingresada como moción parlamentaria de los Senadores Xxxxxxx, Xxxx, Xxxxxxxx y Xxxxxxxx el 10 xx xxxxx de 2015. El proyecto, aprobado en general buscaba regular los siguientes aspectos:
1) Ajustar la legislación con miras a fomentar la disponibilidad y penetración en el mercado de los medicamentos genéricos bioequivalentes;
2) Prohibir la integración vertical entre laboratorios y farmacias;
3) Exigir una concesión de servicio público para la instalación y funcionamiento de farmacias o almacenes farmacéuticos, y
4) Modificar el alcance del sumario sanitario.
Fue tramitado durante todo el año pasado por la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, en un extenso debate debido a la cantidad de indicaciones parlamentarias presentadas, así como las modificaciones que se propusieron por parte del gobierno, modificándose en cierto sentido el sentido original de la moción.
Claramente, el foco del proyecto hoy en día, está puesto en la accesibilidad y las normas tendientes a reducir el precio de los medicamentos. A lo anterior se agregan otras propuestas contenidas en el proyecto como la nueva regulación de la receta médica, las farmacias digitales o la naturaleza jurídica de los medicamentos.
II. FUNDAMENTO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO.
Es necesario mencionar, que el fundamento original dista bastante de lo que se propone actualmente en el proyecto xx xxx. Por de pronto, existen una serie de normas incorporadas durante la tramitación de la iniciativa, que habrían debido ser inadmisibles si se hubiesen contenido originalmente puesto que son de iniciativa exclusiva del Presidente.
En un principio, el proyecto xx xxx apunta en las siguientes direcciones:
- Consagrar la intercambiabilidad de los medicamentos.
- Prohibición de integración vertical.
El proyecto xx xxx propone un número importante de modificaciones al Código Sanitario en cuanto a la regulación de medicamentos, alimentos especiales y elementos de uso médico, recetas, registro de medicamentos, perfecciona atribuciones del Ministerio de Salud, el ISP y la SEREMI de Salud, farmacias, normas sobre fraccionamiento, y modifica diversos cuerpos legales para su implementación.
Por otra parte, establece normas en cuanto al control, regulación y fijación de precios, monitoreo y limitaciones de éstos.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto introduce una serie de modificaciones al Código Sanitario, así como al DFL Nº3 de 2006, del Ministerio de Economía que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Intelectual, el DFL Nº1 de 1989 del Ministerio de Salud que determina materias que requieren de autorización sanitaria expresa, y el DFL Nº1 de 2006 del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº 2.763 de 1979, y de las Leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
En términos generales, el proyecto regula una serie de materias relativas a los medicamentos y demás productos farmacéuticos, fomentando la bioequivalencia e intercambiabilidad de los mismos, para así dar a los consumidores una amplia gama de opciones y, en definitiva, reducir el precio de bolsillo de los medicamentos. Sin embargo, como ya se señaló, las normas del proyecto han experimentado cambios
importantes, de manera que ya no resulta tan claro cómo se cumplen estos objetivos, además de contar con ciertas normas que entran en conflicto con ciertos principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la libertad para desarrollar actividades económicas y la no discriminación del Estado en materia económica.
Las modificaciones que introduce el proyecto en materia de fármacos pueden sintetizarse y agruparse en los siguientes temas:
Definición de medicamentos, alimentos especiales y elementos de uso médico como bienes esenciales para el interés general de la Nación y la salubridad pública. Esto tiene consecuencias importantes en cuanto a la determinación de su naturaleza jurídica.
Limitaciones y prohibiciones a la publicidad de los medicamentos.
Fortalecimiento de la bioequivalencia, mediante el Registro de productos farmacéuticos evaluados favorablemente, la utilización de la Denominación Común Internacional (DCI) tanto en el envasado como en la prescripción de medicamentos, la regulación de la intercambiabilidad y la equivalencia terapéutica.
Regulación de las recetas médicas, tanto físicas como electrónicas.
Fijación de precios por medio de Decreto Supremo
Posibilidad de que laboratorios farmacéuticos, farmacias, droguerías y depósitos de productos farmacéuticos puedan importar, internar y exportar especialidades farmacéuticas.
Regulación sobre el envasado de medicamentos, estableciendo la superficie del envasado que debe corresponder a la DCI y la que corresponde al nombre de fantasía del medicamento.
Autorización a establecimientos distintos de las farmacias para el expendio o dispensación de productos sanitarios de patologías específicas.
Regulación de la compra de medicamentos mediante plataformas digitales, señalando las exigencias que deben cumplir las mismas para garantizar la calidad y seguridad de los productos.
Regulación del fraccionamiento de medicamentos, permitiendo así a quienes los compran adquirir la dosis exacta que necesitarán para su tratamiento.
Facultad de los pacientes para utilizar medicamentos adquiridos en otros establecimientos cuando se encuentren hospitalizados o sometidos a tratamientos médicos.
Deber de información de los establecimientos que vendan medicamentos, que se materializa en la obligación de contar con una lista visible de los mismos, sus precios y stock disponible.
Deber del personal de la farmacia de informar acerca de la intercambiabilidad de los medicamentos según su DCI
Regulación de normas sobre transparencia y conflictos de interés. Sobre esta materia, existen ciertas normas específicas relativas a los visitadores médicos, que se analizarán en el apartado de conclusiones.
Creación de un Observatorio Nacional de Medicamentos, órgano técnico a cargo de asesorar al Ministerio de Salud en la coordinación, observación y registro de información sobre el uso y precios de los productos farmacéuticos.
Obligación de CENABAST de incorporar criterios de preferencia por los medicamentos bioequivalentes al momento de realizar compras públicas.
Posibilidad de otorgar una licencia no voluntaria bajo la causal de inaccesibilidad económica a medicamentos.
IV. COMENTARIOS.
Si bien el proyecto, en términos generales, es bastante positiva por cuanto fomenta la bioequivalencia, regula normas sobre transparencia y conflictos de interés, y entrega más alternativas y opciones a quienes adquieren medicamentos, existen ciertas normas de mayor injerencia que requieren un análisis más profundo y que se detallan a continuación.
1. Naturaleza jurídica de medicamentos
Sobre el punto existe gran controversia en razón de lo que propone la oposición y que de hecho fue aprobado en la Comisión de Salud con el voto en contra de los Diputados de Chile Vamos y el rechazo del Gobierno. Ya en el primer artículo del proyecto xx xxx, se aprobó la propuesta del Diputado Xxxxxx, en orden a calificar los medicamentos, elementos de uso médico y alimentos especiales como: “bienes esenciales para el interés general de la nación y la salubridad pública de la población”.
Lo anterior, además de alejarse completamente del origen del proyecto xx xxx, trae aparejada una serie de complejidades desde el punto de vista de los efectos que se concitan con dicha calificación.
En primer lugar, el artículo 19 N°24 de la Constitución, a propósito del derecho de propiedad, establece que las limitaciones al dominio se pueden dar precisamente cuando existe un interés general de la nación, y habilitan por tanto a la expropiación
por parte del Estado, modificando de tal modo, el estatuto jurídico de dichos productos.
Además, en virtud del artículo 51 de la ley 19.039, sobre propiedad industrial, se faculta a establecer una licencia no voluntaria, es decir, la posibilidad de explotar un patente sin la autorización de quien la ha patentado, en virtud de razones de salud pública, tal como se establece en la modificación aprobada.
Es necesario dejar claro, que lo que se reprocha no es la posibilidad de que eventualmente se puedan establecer licencias no voluntarias o que no se expropien estos productos, sino que las causales que se aluden, ya que, con la definición propuesta por la Comisión de Salud, se daría la situación en que dichas acciones del Estado, que por definición son excepcionales, pasarían a ser la regla general. Por lo demás, la ley de propiedad industrial ya contempla una serie de casos para obtener una licencia no voluntaria, pero en los términos propuestos, no se requeriría la justificación de la autoridad, ya que por ley estaría dada en cualquier caso y no excepcionalmente, como debiese ser el óptimo.
A lo anterior, se agrega también que la Comisión aprobó, mediante indicación parlamentaria, la creación de un sistema que establezca obligaciones y condiciones que permitan la disponibilidad efectiva de los medicamentos y que considere la accesibilidad económica de los mismos.
2. Bioequivalencia.
Este aspecto constituye originalmente el corazón del proyecto xx xxx, a pesar de que las posteriores modificaciones mermaron su importancia.
Para explicar la discusión al respecto, cuando se habla de bioequivalencia, se hace mención a la comparación entre un medicamento genérico con otro innovador (marcas). Los estudios de bioequivalencia se realizan para demostrar que el medicamento genérico es equivalente e intercambiable con el medicamento innovador en términos de eficacia terapéutica.1
La importancia que suscita esta discusión, se da a propósito de los precios, ya que los medicamentos genéricos o bioequivalentes son considerablemente más baratos, a tal punto, que Chile representa el país más barato de América Latina de medicamentos genéricos.
En orden a promover la bioequivalencia o intercambiabilidad (aquellos medicamentos cuya bioequivalencia está demostrada mediante estudios), los Diputados de la UDI propusieron durante la discusión, la obligación de que los medicamentos registrados en el ISP cuenten con sus estudios de bioequivalencia, sin embargo, dicha indicación fue rechazada. Lo que se aprobó finalmente sobre el punto, fue la obligación de registrar medicamentos de fantasía, solo si el solicitante cuenta con un registro para el mismo producto, cuya denominación sea bioequivalente.
El proyecto xx xxx, en el artículo 101 bis, regula la intercambiabilidad, estableciendo un concepto, fijando las condiciones y delegando al ISP la certificación de los estudios de equivalencia terapéutica.
3. Control de precios.
En una forma absolutamente inadmisible según el parecer, se ordena a que mediante Decreto Supremo se contengan las directrices necesarias a fin de regular los precios de los productos farmacéuticos, agregándose además, que el fin de dicho D.S, será el de garantizar que toda la población tenga acceso a los medicamentos que requieran.
Sobre el punto se alegan básicamente dos aspectos. En primer lugar, resulta una norma absolutamente de iniciativa exclusiva del Presidente, al fijarse atribuciones a órganos públicos que hoy no tienen. Además, no se entiende la razón, debido a la materia que trata, por qué no se consideró dentro de las materias o normas a analizar en la Comisión de Hacienda.
Pero por otra parte, no se entiende que se proponga una atribución tan intervencionista, cuando además se han planteado una serie de normas tendientes a reducir el precio. La regulación de precios en el país, se ha dado solo en ciertos mercados imperfectos y con una alta regulación, como por ejemplo las materias primas o servicios que el Estado ha entregado en concesión, pero sin una justificación xx xxxxxxx que lo amerite, no se entiende y debilita el régimen de propiedad garantizado en la Constitución.
4. Farmacias digitales.
Una de las grandes innovaciones de la ley, y que se aprobó por unanimidad en la Comisión, con el apoyo del Gobierno, a propuesta de los Diputados de la UDI, es la llamada farmacia digital.
La farmacia digital consiste, básicamente, en la posibilidad de expendio y entrega de medicamentos a través de plataformas digitales por parte de los establecimientos autorizados.
El detalle de los aspectos tendientes a regularse a través de esta innovación, se delegan a un reglamento por el cual establecerse las condiciones, normas de seguridad del producto y requisitos para contar con estas plataformas.
5. Prohibición de publicidad.
La publicidad de medicamentos en Chile, conforme al Código Sanitario, se encontraba totalmente regulada y limitada en comparación a cualquier tipo de productos, mediante reglamento emanado del Presidente de la República a través del Ministerio de Salud.
La Comisión de Salud, con el rechazo de Chile Vamos y la oposición del Gobierno, aprobó la eliminación de cualquier tipo de publicidad, lo cual sin duda resulta un despropósito. En primer lugar, no se hace distinción para esta prohibición entre elementos de uso médico, alimentos especiales o medicamentos. Tampoco se diferencia entre medicamentos DCI, o aquellos de marca, simplemente se propone
su prohibición. Se cuestiona en tal sentido, que los autores de la indicación ni siquiera fueron capaces de justificar dicha prohibición, con lo cual queda aún más en evidencia la falta de razones técnicas por las cuales aplicar la medida, teniendo presente aún, que la publicidad se encontraba absolutamente regulada y limitada.
6. Limitaciones en materia de envasado de medicamentos
La ley establece que en los envases de medicamentos, debe consignarse el nombre de los mismos según su Denominación Común Internacional, la cual no podrá ocupar menos de 1/3 de una de las carátulas del envase. Asimismo, se podrá designar además con su nombre xx xxxxxxxx, pero este no podrá ocupar más de 1/5 del espacio antes mencionado.
Comprendemos que se quiera priorizar una Denominación Común Internacional, para así fomentar la intercambiabilidad de los medicamentos. No obstante, esta norma es sumamente excesiva al regularlo, ya que afecta directamente el derecho de los productores de medicamentos de utilizar la marca que ellos mismos inscribieron y patentaron. Asimismo, la norma genera una excesiva dificultad para distinguir, diferenciar, recordar, elegir un producto, pues las denominaciones comunes internacionales pueden ocasionar riesgo de confusión.
Coincidimos en que debe regularse el envasado de los medicamentos, pero no de esta forma, sino que mediante una norma en la línea de una indicación presentada por los Diputados Xxxxxxx, Bellolio y Xxxxxx, que fue rechazada por la Comisión de Salud, y que proponía un Art. 128 bis del siguiente tenor: El envase de los medicamentos deberá incluir el nombre del producto de que se trate, según su denominación común internacional, en formato y letras claros y legibles. Los
medicamentos que cuenten con la denominación de fantasía podrán incluirla en el envase.
Un reglamento, suscrito por el Ministerio de Salud, establecerá el contenido de las etiquetas y rótulos de medicamentos, el que deberá recoger las disposiciones contenidas en la Ley Nº20.422.”.
7. Regulación de los visitadores médicos
Dentro del marco de las normas sobre transparencia y conflicto de interés, el proyecto restringe la labor de los visitadores médicos. Así, el Art. 129 P señala que los visitadores médicos sólo podrán desarrollar su actividad en los establecimientos públicos de salud, previa aprobación expresa de la dirección del establecimiento, y sólo ante el Comité de Farmacia o de Abastecimiento, según este determine. Para el caso de los establecimientos privados, requerirán de previa aprobación expresa de la dirección del establecimiento y sólo podrán realizarla ente el Comité de Farmacia o de Abastecimiento, o su equivalente. Además, estos establecimientos deberán registrar y publicar las visitas realizadas, remitiendo esta información al ISP.
Resulta claro que esta norma busca evitar que existan “presiones” por parte de los visitadores médicos para lograr que los médicos prescriban los medicamentos que éstos promocionan. Es así como se limita todo contacto directo entre médicos y visitadores, limitando severamente el trabajo de estos últimos y el acceso a nueva información que estos pueden proveer. Además, esto podría constituir una limitación a la garantía de libertad de trabajo de los visitadores, y la libertad de información de los médicos. Consideramos que el mismo objetivo antes planteado puede lograrse
mediante una fiscalización adecuada de la labor de los visitadores médicos, pero sin restringir casi totalmente el ejercicio de su profesión.
A partir del análisis de los aspectos fundamentales del proyecto, es posible concluir que este sí surge como una iniciativa positiva, pero que a lo largo de su tramitación ha sufrido una serie de modificaciones que han derivado en normas bastante conflictivas, que afectan ciertas garantías fundamentales y principios esenciales de nuestro ordenamiento. Consideramos que el foco debe volver al objetivo de disminuir el precio de bolsillo de los medicamentos, fomentando la intercambiabilidad y la bioequivalencia, de manera de entregar a las personas mayores y mejores alternativas al elegir sus tratamientos.
Se sugiere aprobar en general la iniciativa.
Votaciones separadas
1. Artículo 1° N°1 letra a). Establece medicamentos, dispositivos médicos y alimentos especiales bienes esenciales para el interés general de la nación.
2. Artículo 1° N°1 letra b). Establece sistema que considere la inaccesibilidad económica para la disponibilidad de los medicamentos.
3. Artículo 1° N°3. Excluye la publicidad normas de regulación mediante reglamento.
4. Artículo 1° N°5 letra b). Considera inaccesibilidad barreras económicas, financieras y geográficas.
5. Artículo 1° N°6. Prohibición de publicidad.
6. Artículo 1 N°9. Propone artículo por el cual se fije el precio mediante Decreto Supremo.
7. Artículo 1° N° 19 letra c). Exclusividad de importación para posterior exportación, a laboratorios y droguerías autorizadas.
8. Art. 1 Nº 20. Envasado de los medicamentos obliga a que el nombre según Denominación Común Internacional (DCI) ocupe 1/3 del envase, y el nombre de fantasía no puede ocupar más de 1/5 del espacio empleado en la DCI.
9. Art. 7º letra d). Siempre se configura la causal de “razones de salud pública” para el establecimiento de licencias no voluntarias por causa de inaccesibilidad económica o desabastecimiento de medicamentos
10. Art. 1 Nº 27, en lo relativo al nuevo Art. 129 P. Establece las limitaciones a la actividad de los visitadores médicos.
1.3 PROYECTO XX XXX SOBRE ACCIONES CONSTITUCIONALES XX XXXXXX O HABEAS CORPUS Y DE PROTECCIÓN
BOLETÍN Nº 2.809-07
Objetivo | PROYECTO PROPONE REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE LAS ACCIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN. |
Tramitación | PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL- CÁMARA. |
Origen de la iniciativa | MOCIÓN |
Normas de Quórum especial | LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y QUÓRUM CALIFICADO |
Urgencia | NO TIENE |
Comisión | CONSTITUCIÓN |
Sugerencia de votación | EN CONTRA. |
IDEAS CENTRALES
I. Origen y tramitación.
Proyecto xx xxx iniciado en moción de los ex Diputados Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxx. Data de octubre de 2001. Se encuentra en Primer Trámite Constitucional y en segundo informe de Comisión.
No tiene urgencia.
Proyecto xx xxx ha tenido una tramitación bastante particular. Desde que se presentó el año 2001, hasta el 2008, no tuvo movimiento. Ese año, la Comisión de Derecho Humanos solicitó su estudio, a lo cual se accedió. En octubre de dicho año, la Comisión de Constitución emitió informe de esta moción y el mismo año, el proyecto fue aprobado en general por la Sala, para volver a la Comisión.
Fue recién el año pasado en que las Comisiones de Derechos Humanos y de Constitución, resolvieron citar nuevamente este proyecto xx xxx. Así, las comisiones unidas despacharon este proyecto xx xxx en marzo de este año.
II. Contenido
El proyecto xx xxx propone 80 artículos, divididos en 5 títulos en el siguiente sentido:
1. Normas y reglas comunes a todos los procedimientos.
2. Recurso xx xxxxxx.
3. Recurso de protección.
4. Acciones especiales: acción de nacionalidad, indemnizatoria por error judicial, acción especial de extranjería.
5. Ejecución de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Contexto.
Vale mencionar, que ambas acciones, recurso de protección y recurso xx xxxxxx, son medios de protección de los derechos establecidos en la Constitución. En el caso del recurso de protección, la Constitución, de manera absolutamente innovadora, incorporó este medio de impugnación con el objeto de que las personas ante una vulneración del Estado o de otros a las garantías de la Constitución, pudiera acudir directamente a la Corte de Apelaciones, y que de acuerdo al caso concreto, la Corte tomara las decisiones pertinentes.
En el caso del recurso xx xxxxxx, este no es nuevo sino que tiene larga data en el derecho comparado. Apunta a un aspecto concreto que es la libertad de la persona, es decir, la garantía de trasladarse de un lugar a otro. Es de uso en situaciones complejas en donde se alega que existe por ejemplo, una detención ilegal.
Por lo mismo, en términos generales, es necesario mencionar que una ley que establezca los procedimientos de las acciones establecidas en la Constitución, es un aporte y sin duda, permitiría solucionar una serie de problemas relativos a la incertidumbre que existe hoy en día relativo al tema, al menos desde el punto de vista teórico.
Comentario.
En este contexto, hay que expresar que la normativa propuesta en este proyecto xx xxx, se contiene actualmente en un Auto Acordado de la Corte Suprema del año 2015 bajo la presidencia del Ministro Xxxxxx Xxxxx, contraviniendo así el sentido propio de los Auto Acordados, lo cuales apuntan a establecer medidas administrativas de los Tribunales, pero no procedimientos de acciones judiciales ni constitucionales, que por lo demás, se le mandata al legislador en el artículo 77 de la Constitución.
No obstante lo anterior, la práctica de haber regulado los procedimientos establecidos en la Constitución a través de un Auto Acordado, y en el caso del recurso xx xxxxxx ni siquiera haberse regulado, no ha generado vulneraciones a las garantías constitucionales, sino que por el contrario, han tolerado tramitaciones mucho más desformalizadas, entendiendo el sentido del recurso de protección y del recurso xx xxxxxx.
Lo anterior se explica en el siguiente sentido. Estamos ante acciones que no tienen una tramitación tradicional como podría ser cualquiera de las que contiene el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico de Tribunales; sino que por el contrario, estamos ante acciones que además de ser una completa innovación en el caso del recurso de protección, tienen por objeto el resguardo de garantías constitucionales, es decir, un nivel de protección mayor que el de cualquier otro tipo de acción, atendiendo al bien jurídico protegido.
En dicho marco, existe tres características fundamentales de estas acciones. En primer lugar, el bien jurídico protegido es una garantía constitucional. Por lo mismo, su tramitación debe ser necesariamente desformalizada atendiendo a la naturaleza
propia de lo que está en juego. Y, finalmente, se la decisión del juez, Corte de Apelaciones o Corte Suprema, puede ser amplia atendiendo las circunstancias específicas que están en juego.
Lo anterior ha sido entendido correctamente por la Corte Suprema, que por lo mismo, en el Auto Acordado, ni siquiera exige la comparecencia de un abogado (el proyecto xx xxx tampoco, expresamente). Por lo anterior, no se vislumbra la razón de fondo por la cual sea necesario un proyecto xx xxx que regule dichas acciones, que por el contrario, podría rigidizar la expedita tramitación de la que gozan estas acciones en comparación con el resto.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la regulación del recurso de protección por vía de auto acordado no es una situación inadmisible en nuestro sistema jurídico, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha reconocido dicha potestad. En sentencia pronunciado el 5 xx xxxxx de 2012, por requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Alcalde de la I. Municipalidad de La Calera, respecto del artículo 15 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Corte Suprema, el Tribunal declaró:
"La facultad que ejerció la Corte Suprema al dictar el Auto Acordado sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales tiene fundamento constitucional. En primer término, porque fue una facultad expresamente conferida al máximo tribunal ordinario por el artículo 2, inciso segundo, del Acta Constitucional N° 3, de 1976. En virtud de ella se dictó el Auto Acordado de 1977 y, si bien dicha facultad no se mantuvo en el texto
expreso de la Constitución, existe constancia, tanto en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución como del Consejo de Estado, que se entendió que la Corte Suprema ya gozaba de la facultad de regular el recurso de protección mediante auto acordado. En segundo lugar, porque este Tribunal ha tenido presente que la Corte Suprema ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, exceptuando al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a los tribunales electorales regionales, conforme lo prescribe el artículo 82, inciso primero, de la Carta Fundamental Es en virtud de tales facultades económicas que los tribunales pueden decretar medidas –como es la dictación de autos acordados- tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia, propendiendo a un mejor servicio judicial. En tercer término, porque si la reforma constitucional de 2005 confirió a esta Magistratura la atribución de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, es debido a que ratificó esta potestad de que ya gozaba el máximo tribunal del Poder Judicial.” (STC 2243 c. 5)
Es del caso mencionar que efectivamente, el proyecto xx xxx no incluye mayores innovaciones a lo que ya existe, y por el contrario, las normas que generalmente siempre se han entendido incorporadas al recurso de protección, y que son de uso común, se incluyen en el contenido del proyecto, salvo en el punto relativo a la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero por lo mismo, no se ve la necesidad de legislar la materia, cuando más aún, es
pacífico en la doctrina el hecho de que las acciones constitucionales, tienen una correcta tramitación judicial al día xx xxx.
Reparo específico.
Existe un único punto en el que el proyecto xx xxx innova incorrectamente, y que es la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Lo que propone concretamente el proyecto xx xxx en su artículo 80, es que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique a la Corte Suprema, para que ésta tome las medidas pertinentes a fin de cumplir con la sentencia dictada por la CIDH.
Resulta totalmente improcedente una legislación de este tipo, cuando el objeto y las ideas matrices del proyecto, dicen relación con la tramitación de las acciones establecidas en la Constitución. Lo que se propone, es un mandato directo de cumplimiento de una sentencia internacional, que podría ser perfectamente discutible, pero no en esta instancia en donde existe un fin distinto, que es establecer los procedimientos de las acciones que ya contempla la Constitución. La inclusión de ésta norma, implicaría pasar a un nuevo nivel de relación con los sistemas de jurisdicción internacional, con todas las complejidades que ello tiene y de las que no se hace cargo el proyecto.
Es necesario expresar que no existe actualmente un medio de impugnación establecido en la Constitución para resolver sentencias de Tribunales internacionales, y que, por lo mismo, la norma lo crearía directamente, a diferencia
del resto de las acciones en donde lo que se propone, es simplemente regular lo que ya existe.
El artículo sería inconstitucional en virtud de los artículos 76 y 77 de la Constitución, en primer lugar, porque el artículo 76 de la Constitución establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales corresponde a los tribunales establecidos en la ley; en el caso que hablamos ello es discutible pues hay aún discusiones pendientes sobre el llamado “control de convencionalidad”. También se vulnera el artículo 77 de la Constitución, en la medida que se establece que será una ley orgánica constitucional la que determinará la organización de los tribunales y sus funciones. Adicionalmente. El Tribunal Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades en contra de esta tesis que establece la norma del artículo que comentamos. El Tribunal indica en diversas sentencias2, que cuando el tribunal superior de un país termina por replicar un fallo de un tribunal internacional lo que se hace es anular toda discusión interna y someter la Constitución de un país a una jurisdicción extranjera, que es algo que nuestra Constitución prohíbe de acuerdo artículo 5º inciso 2º.
Por otro lado, es importante considerar el antecedente de que Chile no ha ratificado el protocolo facultativo del Pacto de San Xxxx que permitiría interponer acciones directamente ante la Corte Interamericana porque se entiende que hay una discusión pendiente al respecto. Por otro lado, no es verdadero que con la falta de legislación al respecto Chile éste incumpliendo obligaciones internacionales, pues la misma
2 Cfr. Causas roles Nº s 4687, 34602, 1288-08, 2387-12 y 2388-12.
Comisión Interamericana ha señalado que se podrán hacer cumplir las sentencias como cada Estado estime pertinente3.
También hay un argumento puramente doctrinario al respecto: la llamada objeción democrática, en virtud de la cual puede ocurrir que la vinculación con la Corte Interamericana sea a tal nivel, que se inhiba totalmente la discusión política interna del país al ser reemplazada por las decisiones de la Corte Interamericana.
Por todo lo anterior, se recomienda votación en contra.
3 Caso Xxxxxx Xxx Xxxxxx Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, c. 124. Citado en Cuadernillo de Jurispridencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nº7 sobre Control de Convencionalidad.
1.4 MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL CON EL PROPÓSITO DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA
BOLETÍN Nº 11.700-07; 8.167-07
Objetivo | PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE NORMAS A FIN DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO |
Tramitación | CÁMARA DE DIPUTADOS – PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL- |
Origen de la iniciativa | MOCIÓN |
Normas de Quórum especial | REFORMA CONSTITUCIONAL |
Urgencia | 2/3 |
Comisión | CONSTITUCIÓN |
Sugerencia de votación | EN CONTRA |
IDEAS CENTRALES
III. Origen y tramitación.
Proyecto xx xxx iniciado en moción de los Diputados Xxxxxxx, Xxxxxxx, Rocafull, Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxx, Xxxxxxxxxxxxx y Xxxxxx, con fecha 19 xx xxxxx de 2018. Se refundió con otra reforma presentada en 2012 por el Diputado Xxxx.
Se encuentra en Primer Trámite Constitucional. Tiene urgencia simple.
IV. Contenido
El proyecto xx xxx propone tres modificaciones a la Constitución.
En primer lugar, se modifica el artículo 1°, con el objeto de incluir dentro de los deberes del Estado la protección a la niñez.
En segundo lugar, se propone incluir un artículo 19 bis, en virtud del cual se garantiza el ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, se propone incluir en el artículo 20, un agravio en caso de que la infracción constitucional sea contra un menor de edad.
En relación con la propuesta de reforma constitucional es necesario hacer las siguientes aseveraciones:
1.- Se propone modificar el artículo 1° con el objeto de incluir dentro de los deberes del Estado, la obligación de velar por la protección de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, la norma no trae aparejada inconvenientes salvo que incluye el reconocimiento de la autonomía progresiva e interés superior del niño. El punto en conflicto referente a dicho aspecto, dice relación con que estos son principios que tienen un reconocimiento legal con el objeto de interpretar las normas, pero no directrices respecto de lo que debiese ser un deber del Estado, por lo que no resulta
pertinente en este artículo que consagra deberes del Estado, cuando estos principios tienen una aplicación en todo ámbito y no solo como deber del Estado. Por lo demás, ya se incorporan en el derecho a través de la ley y de la Convención de Derechos del Niño.
2.- Se propone un artículo 19 bis, cuyo fin es garantizar el ejercicio y goce de los derechos de los niños y de encomendar al legislador un sistema de garantías de la niñez.
Sobre el punto, se considera que no es recomendable el concepto utilizado en esta norma por el cual se establece “las familias”, lo cual evidentemente tiene un componente ideológico que además, hasta el momento no se ha incorporado en la Constitución. Por lo anterior, lo recomendable sería mantener el concepto que actualmente establece el artículo 1° de la Constitución por el cual se dice “la familia”. Más allá de tener reparos en cuánto a la forma, y que mediante el artículo 19 que establece derechos, se encomiende un sistema de protección, no existen otros reparos a la norma.
3.- Finalmente, se propone modificar el artículo 20, para establecer condiciones especiales en caso de que el agraviado sea menor de edad.
Sobre este punto recaen las mayores críticas al proyecto de reforma, tanto en la forma como en el fondo.
Una primera discusión sobre el punto se funda en la interpretación de la norma, toda vez que no se incorporan nuevos numerales ni garantías protegidas a través del recurso de protección, sino que solo se establece un trato especial en condición de
la persona, cosa que nunca se había hecho respecto de esta acción constitucional, lo cual ya implica una complicación.
Por otra parte, no se deja expresamente claro cuáles serían estas nuevas condiciones, solo se señala “deberán ser interpretados resguardando su especial condición y teniendo presente lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Lo anterior, abre un espacio a la interpretación que en el caso de una acción constitucional no es deseable, toda vez que entendiendo que los medios para accionar en la Constitución ya son la excepción, éstos al menos, deben ser claros y específicos para la aplicación que haga posteriormente el juez. De lo contrario, el riesgo que exista jurisprudencia contradictoria y que se establezcan en este caso tratamientos distintos, es muy alto.
Por otra parte, el punto de mayor conflicto apunta al hecho de que se incluye la posibilidad de incluir mediante esta modificación, la posibilidad de hacer exigibles a través del recurso de protección, derechos que solo se contemplan en tratados internacionales.
El problema radica en parte por lo anterior, es decir, abrir un espacio de interpretación al legislador demasiado amplio en aspectos en donde lo que se requiere son normas concretas, pero además, dejar al arbitrio la modificación de los tratados que ratifique Chile y por los cuales mediante este recurso, cuyo objeto es la protección de garantías constitucionales, se podrían alegar, desvirtuándose de tal modo la naturaleza y objetivo del recurso de protección.
Por lo demás, los niños, niñas y adolescentes, en los términos actuales, evidentemente son titulares del recurso de protección, por lo cual, será necesario, y
aún no se entiende, explicar cuál es el fin concreto que se persigue con esta modificación.
No obstante los reparos descritos, es necesario mencionar que el contenido del proyecto de reforma constitucional fue fruto de un acuerdo al que llegó finalmente la Comisión de Constitución, aprobándose unánimemente.
En virtud de lo anterior, y aun cuando haya habido acuerdo, sugerimos rechazar el proyecto, en especial en lo relativo al artículo 20, ya que genera problemas jurídicos y prácticos relevantes.
1.5 PROYECTO XX XXX MODIFICA LA LEY N° 20.393 PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO QUE CONFIGUREN CUASIDELITOS DE
HOMICIDIO O DE LESIONES.
Boletines N° 9657-13; 11113-13; 11287-13; 10988-13; 11276-13; 11286-13
OBJETIVO | EL PROYECTO XX XXX BUSCA MODIFICAR 3 CUERPOS LEGALES PARA QUE EL EMPLEADOR TENGA RESPONSABILIDAD COMO PERSONA JURÍDICA EN LOS ACCIDENTES DE TRABAJO, JUNTO CON DAR MAYOR INFORMACIÓN AL TRABAJADOR DE LOS ACCIDENTES Y CENTROS MÉDICOS A LOS QUE ACUDIR EN CASO DE EMERGENCIA |
TRAMITACIÓN | PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL |
ORIGEN DE LA INICIATIVA | MOCIÓN |
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL | NO TIENE |
URGENCIA | NO TIENE |
COMISIÓN | COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL |
SUGERENCIA DE VOTACIÓN | SE SUGIERE RECHAZAR |
IDEAS CENTRALES
I. Origen y tramitación
El proyecto xx xxx “Modifica la ley N° 20.393 para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas en caso de accidentes del trabajo que configuren cuasidelitos de homicidio o de lesiones”, boletín Nº 9657-13 fue ingresado el 14 de octubre del 2014, iniciada por moción de los diputados: Xxxxxxx (PS); Xxxxxxx
(PC); Xxxxxx (DC); Xxxxxx (DC); Xxxxxxxxx (PC); Xxxxxx (DC); Xxxxxx (PS); Xxxxxxxx (DC); Xxxxxxxx (IND) y Xxxxxxxxx (DC).
El proyecto xx xxx “Modifica el Código del Trabajo para incorporar, como cláusula obligatoria en los contratos de trabajo, información relativa a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” boletín Nº 11113-13 fue ingresado el 25 de enero del 2017, por moción de los diputados: Xxxxxx (PPD); Xxxxxxxxx (PS); Xxxxxxx (IND); Xxxxxxxx (PPD); Xxxxxxx (PPD); Xxxxxxxxx (DC); Xxxxxxxxx (LIBERAL); Xxxxxxx (IND); Xxxxxxxx (IND); Xxxxxxxxx (FRVS).
El proyecto xx xxx “Modifica la ley N°16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en materia de determinación del carácter profesional de una enfermedad que afecte al trabajador” boletín Nº 11287-13 fue ingresado el 21 xx xxxxx del 2017, por moción de los diputados: Xxxxxxx (PS); Boric (IND); Xxxxxx (PPD); Xxxxxxx (PC); Xxxxxxx (PPD); Xxxxxxx (PPD); Xxxxxxxxx (LIBERAL); Xxxxxxxxx (FRVS); Xxxxxxxxx (DC).
El proyecto xx xxx “Modifica el Código del Trabajo para exigir la incorporación, en el reglamento interno de las empresas, de una regulación de las labores de alto riesgo para el trabajador” boletín Nº 10988-13 fue ingresado el 00 xx xxxxxxxxx xxx 0000, xxx xxxxxx xx xxx xxxxxxxxx: Auth (IND); Xxxxxx (PPD); Xxxxxxx (PC); Xxxxxxxxx (PC); Xxxxxxxx (PC); Xxxxxxxxx (DC).
El proyecto xx xxx “Modifica la ley N°16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto de sancionar al empleador que no denuncia un accidente o enfermedad del trabajo” boletín Nº 11276-13 fue ingresado el 16 xx xxxxx del 2017, por moción de los diputados: Xxxxxxx (PS); Boric
(IND); Xxxxxx (PPD); Xxxxxxx (PC); Xxxxxxx (PPD); Xxxxxxx (PPD); Xxxxxxxxx (LIBERAL); Xxxxxxxxx (FRVS); Xxxxxxxxx (DC).
El proyecto xx xxx “Modifica la definición de enfermedad profesional contenida en la ley N°16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” boletín Nº 11286-13 fue ingresado el 16 xx xxxxx del 2017, por moción de los diputados: Xxxxxxxx (PPD); Xxxxxxx (PS); Xxxxxx (PPD); Xxxxxxx (PC); Xxxxxxx (PPD); Xxxxxxx (PPD); Xxxxxxxxx (LIBERAL); Xxxxxxxxx (FRVS); Xxxxxxxxx (DC).
El 5 de Julio del 2017 los 6 proyectos xx xxx fueron refundidos en sesión de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
II. Fundamento y Objetivo
Los proyectos presentan como fundamento de la iniciativa, la necesidad de que el empleador cumpla con ciertos deberes básicos que protejan eficazmente la vida y salud de las personas; señalan que existen muchos casos conocidos en la opinión pública y en nuestros tribunales, que dan cuenta que el alto grado de imprudencia o negligencia del empleador en los accidentes que sufren los trabajadores, lo que ha llevado a abrir la discusión en torno a la posibilidad de sancionar penalmente al empleador que sea considerado responsable del accidente, como sucede en otras legislaciones. Especialmente conocidos son accidentes vinculados al trabajo minero.
Algunos ejemplos que dan para fundamentar la iniciativa son el accidente en xxxx Xxxxxx en el año 2006, que llevó a la formalización por el cuasidelito de homicidio respecto de 3 trabajadores, al dueño y al representante legal de la mina, a juicio del Ministerio Público, por no implementar una adecuada política de seguridad al interior
de la empresa, y un caso similar - pero en otro rubro - que significó condena penal por el cuasidelito de homicidio fue el sucedido en Atacama en 2007, en donde se responsabilizó al supervisor de una empresa de transporte por la muerte de un trabajador operador del tendido eléctrico.
Junto con ello, se agrega el caso del accidente en la mina San Xxxx, propiedad de la minera San Xxxxxxx, donde quedó en evidencia el actuar culpable de sus dueños. Por ello en ese momento ingresó al Congreso un proyecto xx xxx que incorpora ciertos delitos contra la seguridad del trabajo en el Código Penal, estableciendo un reconocimiento jurídico penal a los bienes jurídicos vida, salud e integridad física de los trabajadores.
Los autores agregan que la actual regulación del sistema penal por accidentes de trabajo dificulta atribuir responsabilidad al empleador o a encargados de la prevención del riesgo al interior de la unidad empresarial, ya que la acción tiende a ser diluida en diversos intervinientes que operan en el funcionamiento de la empresa. Por regla general los incumplimientos a los deberes de prevenir riesgos que se ocasionan, implican responsabilidad de varías personas dentro de la entidad empleadora, desde el gerente general, pasando por el gerente de seguridad y salud en el trabajo, y terminando en las jefaturas.
Los autores fundamentan la iniciativa con legislación comparada, mencionando la legislación francesa. Señalando que el catálogo que permite la responsabilidad de la empresa es acotado, por lo que tiene poca aplicación en tribunales. Además agregan que el objeto de esta norma también se orienta al desarrollo de una prevención de los accidentes de trabajo, y que la responsabilidad de dichos accidentes debiese caer en la persona jurídica por cuanto ella se encuentra en una posición de superioridad dentro de la relación asimétrica de trabajador-empleador.
El proyecto xx xxx también pretende aumentar la información que disponen los trabajadores, a través de una sencilla, pero efectiva modificación. Esta modificación se dirige a incorporar en las estipulaciones mínimas del contrato de trabajo una cláusula obligatoria que indique los datos más relevantes en el evento que un trabajador sufra un accidente o enfermedad profesional, en lo relativo al organismo en que se encuentra afiliado, a qué centros acudir en caso de emergencia, qué derechos y prestaciones le corresponden, y donde reclamar en caso de no ser atendido correctamente.
III. Contenido del Proyecto xx Xxx
La iniciativa está constituida por tres artículos permanentes mediante los cuales se introducen modificaciones a los artículos 10, 154 y 184 del Código del Trabajo, artículo 1° de la ley N° 20.393 y a los artículos 7° y 78 de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 1:
a. Se intercala en el artículo 10 del Código del Trabajo, en su numeral 7 la mención del organismo administrador al que se encuentra afiliado el trabajador.
b. Se reemplaza el numeral 9 del artículo 154 del Código del Trabajo, para precisar las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que debe contener el reglamento interno de la empresa.
c. Se modifica el artículo 184 del Código del Trabajo para señalar que la obligación que se le impone al empleador -en orden a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador-, se refiere también a la seguridad y salud del mismo, incorporando, a su vez, la
obligación de proporcionar información oportuna y adecuada a todos sus trabajadores respecto de los riesgos que entrañan sus labores.
Artículo 2:
a. Modifica el artículo 1 de la ley Nº 20.393 para establecer responsabilidad penal de personas jurídicas en caso de accidentes de trabajos que configuren delitos o cuasidelitos de homicidio o lesiones.
Artículo 3:
a. Se modifica la ley Nº 16.744 en su artículo 3, para permitir que los afiliados puedan requerir la declaración del carácter profesional de una enfermedad aun cuando no estuviere reconocida en el listado oficial de ellas, la que sólo podrá ser rechazada por resolución fundada.
b. Se modifica el artículo 76 de dicha ley con el objeto de aumentar las multas en caso de reincidencia del empleador que no denuncia oportunamente un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
IV. Comentarios.
La legislación actual expresa que se permite sancionar penalmente a cualquier persona jurídica, si una de las personas naturales establecidas en el artículo 3 de la ley, comete algunos de los delitos taxativamente señalados en su artículo 1°, los cuales son: blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y cohecho.
Las personas naturales que pueden generar la responsabilidad penal son: (i) dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen funciones de administración (ii) personas que estén bajo la dirección o supervisión directa de las personas señaladas en la letra a) que desempeñando
funciones dentro de la unidad empresarial, cometieren algunos de los delitos definidos en el artículo 1°.
Junto con ello, la ley establece penas particularmente gravosas para el empleador, toda vez que incluso pueden terminar en la disolución de la sociedad. Las sanciones aplicables pueden ser las siguientes (artículo 8°): (i) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica, bajo ciertas excepciones (ii) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado (iii) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos, por un período determinado (iv) Multa a beneficio fiscal. (v) Penas accesorias.
Además, el empleador debe cumplir con ciertos deberes básicos que protejan eficazmente la vida y salud de las personas, lo que implica evaluación permanente de los riesgos de la empresa, regular con claridad aquellas funciones más peligrosas, instruir y capacitar a los trabajadores conforme a los riesgos identificados, ofrecer a los trabajadores equipos e instrumentos idóneos para trabajar, mantener protocolos eficientes en caso de emergencias, respetar tanto las normas legales como internas referidas a aspectos de seguridad laboral, entre otras.
En Chile, los accidentes del trabajo se regulan en la ley 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Señalan que, en el ámbito civil, nuestro sistema contempla dos acciones: un sistema de seguridad social para las prestaciones por accidentes del trabajo, y un sistema de responsabilidad para los daños que no sean cubiertos por el primero. Es por ello que, no obstante las prestaciones de seguridad social que establece esta ley en caso de dolo o culpa de la entidad empleadora, el trabajador y terceros perjudicados pueden demandar indemnizaciones conforme a las reglas del Código Civil.
Las modificaciones que pretende introducir el presente proyecto xx xxx, no logran satisfacer sus pretensiones. Durante la discusión de la ley, y respecto al Boletín N° 11.276-13, por medio del cual se pretende imponer una sanción al empleador que no denuncia un accidente o enfermedad del trabajo, se manifestó que el artículo 506 del Código del Trabajo contempla un régimen de sanciones atendido el tamaño de la empresa. En este sentido, la situación ya se encontraría regulada.
Respecto a las modificaciones del Boletín N° 11287-13, por medio del cual se dispone que los afiliados podrán requerir la declaración de carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en el reglamento, la cual sólo podría rechazarse por resolución fundada; esta iniciativa ya se encuentra circunscrita en el marco del Convenio 187 de la OIT, cuyo trabajo de implementación aún se encuentra en estudio. Junto con ello, circulares de la Superintendencia de Seguridad Social ya consagran el objeto de esta normativa, para los efectos de la calificación de las enfermedades profesionales.
Además, el proyecto xx xxx no establece un delito relacionado con accidentes del trabajo, sino que se limitan a definirlo de manera amplia. Surge el mismo problema con la pretensión de definir el concepto de enfermedad profesional, concepto que como se planteaba, modificaba la mecánica de derechos sustantivos y procedimientos probatorios, además de ser una definición ambigua que eliminaba la causalidad directa que debe existir entre el trabajo y la enfermedad; esta nueva definición se encontraba en contraposición a la estructura que rige en el sistema chileno, estructurado sobre la base de que los regímenes de salud común y laboral corren por separado, de modo que lo que no cubre uno lo cubre el otro. Es por ello que la modificación al artículo 7º de la ley Nº 16.744 que redefinía el concepto de enfermedad profesional, fue rechazado en comisión.
Es en virtud de lo anteriormente expuesto, que las propuestas del proyecto ya se encuentran reguladas y se pueden llevar a cabo a partir de la normativa actualmente existente con respecto a políticas preventivas que el empleador debe llevar a cabo en la empresa.
Además, la moción refundida es inadmisible, por cuanto se refiere a materias de seguridad social, abarcando el sistema de pensiones y el derecho a la salud.
Las votaciones y modificaciones introducidas durante la discusión del proyecto xx xxx dejan a esta norma como una mezcla confusa e incompleta, sin una mirada integral y coherente, no se hace cargo del problema planteado, o pretende regular materias que ya están reguladas, por lo tanto, se recomienda rechazar.
1.6 MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA XX XXX N°1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, EN MATERIA DE CONSULTA, ADMINISTRACIÓN
Y USO, POR PARTE DEL AFILIADO, DE LOS EXCEDENTES DE COTIZACIÓN EN ISAPRES
BOLETÍN 11.591-11
OBJETIVO | SE BUSCA DAR LIBERTAD A LOS AFILIADOS A ISAPRES PARA DISPONER DE SUS EXCEDENTES, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE ESTAS INSTITUCIONES DE MANTENER UN SISTEMA DE INFORMACIÓN EN LÍNEA |
TRAMITACIÓN | TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL |
ORIGEN DE LA INICIATIVA | MOCIÓN |
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL | NO TIENE |
URGENCIA | SIN URGENCIA |
COMISIÓN | SALUD |
SUGERENCIA VOTACIÓN | A FAVOR |
IDEAS CENTRALES
I. ORIGEN DE LA INICIATIVA
El Proyecto fue ingresado con fecha 14 de enero de 2018, por moción de los Diputados Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx y Xxxxxx. Se
encuentra en Primer Trámite Constitucional, fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Salud. No tiene urgencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Proyecto xx xxx toma como base en primer lugar, la situación ocurrida a propósito de la isapre Masvida.
En este contexto, se menciona también por parte de los autores, que existen ciertos aspectos relativos a la información que tienen los cotizantes respectos de los excedentes que no permiten que se asignen libremente dichos recursos dentro del marco que establece el artículo 188 del DFL Nº 1 de 2005.
Este proyecto xx xxx pretende dar mayor libertad al afiliado para la administración e información de los excedentes que resultan de la diferencia positiva entre el monto de su plan de salud y el 7% de su sueldo, es decir, la cotización del trabajador en el sistema de salud, que actualmente se regula en el artículo 188 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud.
La ley obliga a la isapre a generar una cuenta a favor de dicho cotizante sobre los recursos que existan respecto de la diferencia entre la cotización legal (7% xxx xxxxxx), y el plan de salud convenido con la isapre. Se expresa además, que dichos recursos serán inembargables e incrementarán una cuenta corriente a favor del afiliado que deberá llevar la isapre.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO XX XXX
El proyecto xx xxx consta de un artículo permanente y uno transitorio. En virtud del artículo único permanente, se agrega una frase final al artículo 188 del DFL Nº1 de
2005 por el cual se establece la obligación a las isapres de mantener sistemas de información para los afiliados y para que éstos puedan acceder a dichos recursos de manera tal que también mediante el mismo sistema en línea, puedan destinarlas a los prestadores que estimen conveniente sin ningún tipo de restricción por parte de la isapre.
Por su parte, el artículo transitorio establece un plazo de 6 meses para que las isapres pongan en funcionamiento estos sistemas informáticos en caso de que no los tengan, o bien los actualicen a los nuevos requerimientos.
IV. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL SENADO
Durante la tramitación del proyecto en la Comisión de Salud del Senado, se introdujeron modificaciones tanto de forma como de fondo. En cuanto al fondo, el Senado aprobó la introducción de un nuevo inciso al Art. 188 del DFL Nº1 del 2008 que obliga a las Isapres a devolver anualmente al afiliado el saldo acumulado en su cuenta individual de excedentes que no haya sido requerido para alguno de los fines indicados en el inciso 4º. Este mismo inciso le encomienda a la Superintendencia de Salud, mediante una norma de carácter general, la regulación de la forma en que se pagará el monto.
Las demás modificaciones que se introducen al texto ya aprobado por la Cámara de Diputados son de redacción y no tienen mayor injerencia en el contenido del proyecto.
En definitiva, lo que permite esta modificación es que, además de consagrar la libertad del afiliado para disponer de sus excedentes, si no lo hace dentro de un año,
se aplicaría el nuevo inciso agregado por el Senado y se le devolverán al afiliado los montos no utilizados.
COMENTARIOS
Antes de analizar el fondo del proyecto, es importante mencionar que los excedentes se pueden describir como la diferencia que existe entre el precio del plan convenido entre el afiliado y la isapre, con la cotización legal, es decir, el 7% xxx xxxxxx del afiliado.
Existe alrededor de un millón de afiliados en Chile, de acuerdo a las cifras aportadas por el Superintendente de Salud en la Comisión de Salud cuando se analizaba este proyecto xx xxx, y que se agregan además al informe que emitió dicha comisión, cuyo precio por su plan de salud es inferior a su cotización legal, y por lo mismo, se produce una diferencia a favor del afiliado.
El artículo 188 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, regula el tratamiento en relación a esta cifra, estableciendo que será deber de la isapre crear una cuenta corriente a favor del afiliado. Se establece por otra parte también, que el afiliado solo podrá destinar dichos recursos a lo que se establece en dicho artículo, esto es, cubrir cotizaciones en caso de cesantía, copago de prestaciones de cargo del afiliado, financiar prestaciones de salud no cubiertas en el contrato, pagar préstamos de salud, cubrir cotizaciones voluntarias, o financiar planes de salud en caso de los pensionados.
En este entendido, es fundamental expresar que los excedentes constituyen recursos que son en su totalidad de dominio del afiliado, y que por lo tanto,
cualquier norma tendiente a garantizar información y administración al afiliado, es conveniente en la medida que cumpla con los parámetros establecidos en la propia ley, esto es, no establecer cargas arbitrarias a la isapre o destinar dichos recursos a otros fines que no sean relativos a la salud del afiliado.
En concreto, lo que el proyecto xx xxx propone es simplemente establecer la obligación a las isapres de mantener un sistema de información en línea a los afiliados, y que mediante este sistema, dichos afiliados también puedan acceder a las distintas prestaciones que establece el artículo 188.
Durante la discusión del proyecto xx xxx en la Comisión de Salud, se mencionó por parte de la asociación de Isapres que las obligaciones contenidas en el proyecto xx xxx ya están relativamente consagradas vía administrativa. El afiliado tiene derecho a ser informado respecto de sus excedentes en cualquier momento a través de un medio electrónico, por lo que se mencionó que el proyecto estaba en la línea correcta y consagra de mejor manera lo que actualmente ya se hace.
Sobre las modificaciones que el Senado introdujo al proyecto, consideramos que, si bien la redacción podría ser más clara, simplifican el trámite de devolución de los excedentes y cumple con el objetivo de resguardar el derecho de propiedad que tiene el afiliado sobre los mismos, garantizándole la libertad de utilizarlo sin restricciones por parte de la Isapre respectiva.
Se recomienda aprobar las modificaciones del Senado.
1.7 PROYECTO XX XXX QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, PARA IMPONER A LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN LOS COSTOS DE RETIRO E INSTALACIÓN DE MEDIDORES DE LUZ.
BOLETINES REFUNDIDOS N° 12.440-08, 12.522-08, 12.557-08, 12.597-08,
12.445-08 Y 12.448-08
OBJETIVO | EL PROPÓSITO DE LAS MOCIONES REFUNDIDAS ES IMPONER A LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN LOS COSTOS DE RETIRO Y REPOSICIÓN DE MEDIDORES Y EMPALMES DE ENERGÍA ELÉCTRICA. |
TRAMITACIÓN | PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL |
ORIGEN DE LA INICIATIVA | MOCIÓN |
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL | NO TIENE |
URGENCIA | SIMPLE |
COMISIÓN | MINERÍA Y ENERGÍA |
SUGERENCIA DE VOTACIÓN | SE SUGIERE APROBAR |
IDEAS CENTRALES
I. ORIGEN Y TRAMITACIÓN
Boletín 12.440-08:
- Moción parlamentaria del diputado Xxxxxxx Xxxx, ingresó el 5 xx xxxxx de 2019 y se encuentra en primer trámite constitucional.
Boletín 12.522-08:
- Moción parlamentaria del diputado Xxxxxxx Xxxxxxxx, ingresó 2 xx xxxxx de 2019 y se encuentra en primer trámite constitucional.
Boletín 12.557-08:
- Moción parlamentaria de la diputada Xxxxxxx Xxxxxxxxx y el diputado Xxxx Xxxxxxx, ingresó el 2 xx xxxxx de 2019 y se encuentra en primer trámite constitucional.
Boletín 12.597-08:
- Moción parlamentaria de los diputados Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx, ingresó el 25 xx xxxxx de 2019 y se encuentra en primer trámite constitucional.
Boletín 12.445-08:
- Moción parlamentaria de los diputados Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxx, ingresó el 5 xx xxxxx y se encuentra en primer trámite constitucional
Boletín 12.448-08:
- Moción parlamentaria del diputado Xxxx Xxxx, ingresó el 6 xx xxxxx de 2019 y se encuentra en primer trámite constitucional.
II. CONTENIDO DE CADA PROYECTO
Boletín 12.440-08
Tiene por objetivo que quede expresamente establecido que el costo por la instalación de nuevos medidores de luz, ya sea por desperfectos técnicos, o bien debido a los avances tecnológicos sea de cargo exclusivo de las empresas de suministro. Si la propiedad de éstos elementos es de las empresas, tal como quedó establecido en la ley, entonces son éstas quienes deben asumir enteramente, sin perjudicar a los clientes, todos los costos asociados.
Contiene un artículo único que modifica el decreto con fuerza xx xxx N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos en el siguiente sentido:
- Se suprime en el artículo 139 la expresión de los decretos tarifario que se refieren a los artículos 120, 184 y 190.
- Se agrega que los decretos tarifarios a los que se refiere el artículo no podrán incluir determinación de sus fórmulas tarifarias remuneración alguna por la instalación de nuevos medidores.
Boletín 12.522-08
Artículo único:
Consiste en un artículo único que modifica el artículo 139 bis del DFL N°4 que fija el textos refundido, coordinado y sistemático del DFL N°1, de Minería, de 1982, LGSE:
- El empalme y medidor son parte de la red de distribución, por ende propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público o aquel que preste el servicio de distribución.
- El reemplazo de empalmes y medidores, deberá pagar a sus propietarios
- El costo de reemplazo de los empalmes y medidores deberá ser asumido íntegramente por la concesionaria del servicio público o aquel que preste el servicio de distribución. No podrá ser incorporado en las cuentas de luz.
Boletín 12.557-08
Su objetivo es modificar enmienda el artículo permanente que modifica la ley general de servicios eléctricos, y sustituye los artículos transitorios de la ley 21.076. En esta perspectiva, se modifica el primer cuerpo legal prohibiendo que el usuario asuma el costo de la nueva tecnología de medidores inteligentes, prohibiendo que se imputen en los decretos tarifarios. El artículo segundo transitorio que legitima el aumento de los costes y su aplicación tarifaria es sustituido por una regla que dispone que los costos de la ley deberán ser asumidos por el concesionario del servicio público y que no se podrá efectuar la imputación de mayores costes al valor nuevo de reemplazo.
Contiene dos artículos permanentes y uno transitorio
Artículo primero: Modifíquese en el art. 139 bis del Decreto con Fuerza xx xxx Núm. 4, de 2006 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos:
- Se agrega la frase “no podrán incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones”
Artículo segundo: Sustitúyase en la ley Nº21.076 el artículo segundo transitorio por el siguiente
- Los mayores costos asociados a esta ley serán de cargo del concesionario o aquel que preste el servicio de distribución y no podrán ser considerados para la determinación del nuevo valor.
Artículo Transitorio:
- La presente ley se aplicará a los hechos acaecidos con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial y aquellos con posterioridad a la fecha de publicación de la ley Nº 21.076.
Boletín 12.597-08:
Tiene por objetivo matriz imponer a la empresa distribuidora de energía la obligación de solventar el retiro y reposición del empalme y medidor en caso de inutilización de las instalaciones por fuerza mayor, sin alterar la propiedad de los medidores y empalmes de los usuarios.
Contiene dos artículos permanentes y uno transitorio:
Artículo 1:
Incorpora en el decreto con fuerza xx xxx N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la LGSE, el siguiente artículo 139 bis:
- El retiro y reposición del empalme y medidor será íntegramente de cargo de la empresa distribuidora de energía, siempre que la inutilización se haya provocado por una fuerza de mayor. El retiro y la reposición no quedará condicionado a la existencia de morosidad en la cuenta o saldo pendiente.
Artículo 2:
Deróguese la Ley N°21.076 (Por derogación orgánica) Artículo transitorio:
Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120, 184, 187 y 190 de la Ley General de Servicios Eléctricos deberán ser modificados, en el plazo de un mes contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para rebajar los mayores costos asociados a la Ley N° 21.076 como consecuencia de su derogación
Boletín 12.445-08
La idea matriz es determinar que al traspasarse la propiedad del medidor y del empalme a la empresa concesionaria de la distribución de electricidad, el costo del nuevo aparato sea de cargo de dicha compañía, sobre todo considerando que la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones
– medidor y empalme - así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas son dejadas por ley a criterio de los decretos tarifarios, es decir al arbitrio del gobierno de turno, no siendo una política de estado ni otorgando protección, seguridad ni certeza al usuario final del servicio básico de distribución de electricidad
Consiste en un artículo único que reemplaza el artículo 139 bis del decreto con fuerza xx xxx N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, por el siguiente:
- El empalme y el medidor son parte de la red de distribución, por ende de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público. El costo
-
de dichas instalaciones deberá ser asumido por la concesionaria que mantenga su propiedad.
Boletín 12.448-08
El proyecto propone una reforma al artículo 139 bis, garantizando una regulación legal expresa que proteja y cautele de buena manera el derecho de propiedad de cada usuario del servicio eléctrico y que mandate a la empresa a gestionar de buena forma los residuos que se producen en las labores propias de dicha operación. Evitando así un cobro injustificado e ilegal y además promoviendo el cuidado y uso razonable de los recursos naturales.
Consiste en un artículo único que agrega tres nuevos incisos al artículo 139 bis del decreto con fuerza xx xxx N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, por el siguiente:
- Aquellos usuarios que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.076 fueran propietarios de sus respectivos medidores, conservarán la titularidad sobre ellos, debiendo percibir la correspondiente compensación en caso de retiro por decisión de la concesionaria del servicio.
- Siempre que no se trate de negligencia imputable al usuario, los costos de mantención, reparación o reposición del medidor serán de cargo de la empresa.
La prestadora del servicio será responsable de la gestión de los residuos producidos por cualquier acto de mantención, reparación o reposición de medidores, empalmes o líneas de distribución.
III. MODIFICACIONES COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA (CÁMARA)
Durante la tramitación del proyecto se llegó al consenso de formular una indicación sustitutiva de dos artículos:
- Artículo primero: Reemplaza el artículo 139 bis del decreto con fuerza xx xxx N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley General de Servicios Eléctricos
El retiro y reposición del empalme y medidor será responsabilidad de la empresa, siempre que la inutilización sea por fuerza mayor y se haya decretado zona de catástrofe. Esto no será condicionado a la existencia de morosidad o saldo pendiente en el momento en que se produzca la fuerza mayor.
- Artículo segundo: Derogan los artículos primero, segundo y terceros transitorios de la ley N°21.076 relacionados a la moción que cambió el dominio de los medidores.
IV. COMENTARIOS
Los medidores están asociados a nuevas tecnologías, siendo más eficientes y precisos en cuanto a la información obtenida. Sus ventajas recaen en que el consumidor podrá saber el consumo por hora y el histórico. Actualmente la tarifa que pagan los clientes está compuesto por:
1. Costo asociado a la generación de energía
2. Costo por transportar la energía por redes de alta tensión y largas distancias.
3. Costo por distribuir la energía desde el sistema de transmisión hasta los clientes finales. Este se caracteriza por las empresas distribuidoras que
4. entregan el servicio, en la regulación eléctrica se denomina Valor Agregado de Distribución (VAD), en este componente está la tarifa regulada, se distribuye y comercializa la energía y opera en redes.
¿Qué es el VAD?
En este componente está la tarifa regulada y se determina mediante un proceso de tarificación cuatrienal, donde la empresa determina los costos para prestar los servicios de distribución de energía eléctrica, de manera eficiente y cumpliendo la normativa exigible. Hay que destacar, que la finalidad del VAD es encontrar el costo más eficiente para entregar el servicio y siempre pensando en pos del consumidor.
Sin embargo, el VAD considera costos fijos, que se traducen en gastos de administración, facturación y atención del usuario, que no están considerados en el consumo. También contiene costos estándares de inversión, mantención y operación. Es necesario que los consumidores entiendan que estos costos están realizados a base de estudios de valorización para obtener el modelo más eficiente, siempre en favor del usuario.
También hay que considerar que las empresas distribuidoras son monopolios naturales, por ende la regulación y las futuras modificaciones deben ser concordantes a lo que es un monopolio. Además de que las utilidades de dichas empresas reguladas se acerquen al promedio xxx xxxxxxx, por la estabilidad financiera. La excesiva regulación podría resultar complejo y es importante considerar la naturaleza de la institución.
En cuanto al proyecto en discusión, se llegó a un consenso respecto a la aplicación de la norma, en cuando a que debe ser exclusivamente en situaciones de catástrofe o desastre natural. Lo que genera esta legislación es la reversión de la ley 21.076 aprobada, que generó la polémica de los medidores inteligentes, la cual era una buena política pública muy mal implementada.
Asimismo, es relevante señalar que durante las audiencias concedidas por la Comisión Especial Investigadora de Medidores Inteligentes, las versiones de los ex Ministros Xxxxxxx y Xxxxxxxxx son contradictorias respecto a la implementación de los medidores. En palabras del ex Ministro Xxxxxx Xxxxxxx en su agenda nunca se incluyó el tema de los medidores, cuando hay evidencia de su participación en programas de televisión dando a conocer las modificaciones al respecto. Asimismo, el ex Ministro Xxxxxxxxx señaló claramente que durante 2017 hubo un debate intenso en la materia, desarrollándose la norma técnica.
1.8 PROYECTO XX XXX QUE PRORROGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA
LEY N° 21.134, QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, CON EL OBJETO DE REGULAR LA CAPTURA DE LA JIBIA
BOLETÍN N°12.693-07
Objetivo | EL PROYECTO BUSCA MODIFICAR EL ARTÍCULO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 21.134 QUE REGULA LA CAPTURA DE LA JIBIA PARA PRORROGAR SU ENTRADA EN VIGENCIA. |
Tramitación | PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL |
Origen de la iniciativa | MOCIÓN (XXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXX-XXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXXX) |
Normas de Quórum especial | NO TIENE |
Urgencia | SUMA |
Comisión | COMISIÓN DE PESCA |
Sugerencia de votación | VOTAR A FAVOR |
IDEAS CENTRALES
I. ORIGEN Y TRAMITACIÓN
El proyecto fue ingresado el día 6 xx xxxxx de 2019, y se trata de una Moción de los Diputados Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxx-Xxxx, Xxxxx, Xxxxx, Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx.
Se encuentra en Primer Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados. Ingresa x Xxxx con informe negativo de la Comisión de Pesca.
II. ANTECEDENTES
El proyecto surge como una iniciativa que busca modificar la Ley Nº 21.134 que a su vez modifica La Ley de Pesca para regular la captura de jibia. Durante la tramitación de este proyecto, se planteó que el proyecto adolecía de una serie de aspectos criticables, dentro de los cuales destacamos los siguientes:
- Inestabilidad laboral para otros actores que participan del proceso de captura y procesamiento de la jibia, dado que la gran mayoría de las embarcaciones industriales utilizan el método de arrastre de media agua, de manera que se encontrarían bajo la prohibición que la norma establece. Los representantes de las plantas procesadoras señalaron que trabajan tanto con el sector artesanal como el industrial, y que ambos resultan sumamente relevantes en el proceso productivo. Al prohibir uno de ellos, se estaría generando un déficit importante en la cantidad de jibia que reciben las plantas, afectando necesariamente el empleo de cientos de personas que cuentan con él como único sustento para sus familias.
- No existe información concluyente sobre el nivel de descarte ni de captura incidental de la pesca de arrastre de media agua. Incluso, ciertas organizaciones han señalado que la pesca de arrastre que produce efectos
perniciosos es la que se realiza cerca del lecho xxxxxx, que no es el caso de la jibia.
- Existen problemas de forma en la materia, ya que la regulación de las artes y aparejos de pesca es competencia de la Subsecretaría, en virtud del Artículo 4º de la ley. Es así como es posible ver que la propia ley establece los mecanismos de carácter administrativo para solucionar las problemáticas que plantea el proyecto xx xxx en cuanto a los posibles efectos negativos que el actual mecanismo de pesca de la jibia podría tener tanto en su propio ciclo biológico, como en el resto del ecosistema.
En virtud de todo lo anterior, se recomendó en su minuto rechazar este proyecto xx xxx.
Distintos actores del sector pesquero han protestado en contra de esta ley, pidiendo que se apruebe la prórroga de su entrada en vigencia. Así lo ha planteado la Presidenta de la Asociación de Industriales Pesqueros, Xxxxxxxx Xxxxxx, quien ha señalado que el proyecto ignora las realidades regionales y que afecta fuertemente a la pesca industrial, la que se vería excluida de la captura de jibia en virtud de las disposiciones de esta ley. “Por lo demás, aseguró que hay "cero posibilidad" de reconvertir su labor para adaptarse a la nueva regulación, que podría ser publicada el 16 xx xxxxxx, porque pedir que cambien sus técnicas implica "desconocer cómo se realiza la captura industrial y artesanal"4.
Sumado a esto, se han visto diversas manifestaciones en las distintas regiones del país:
4 xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxx/xxxx/xxxxxx-xxx-xxxxxx/xxxxxxxxxxxx-x-xx-xxx-xx-xx-xxxxx-xxx-xxxxxxxx-xx- realidad-regional-y/2019-07-27/085803.html
- Manifestaciones de los pescadores artesanales cerqueros en Talcahuano, Hualpén y en la ruta entre Lota y Coronel (1 xx xxxxxx, 2019)5.
- Manifestaciones de los pescadores industriales en Talcahuano y Coronel (2 xx xxxxxx, 2019)6.
- Manifestaciones de los pescadores industriales en Talcahuano (9 xx xxxxxx, 2019)7.
La incertidumbre que ha generado la ley a afectado también al empleo. Así vemos cómo la empresa PacificBlu anunció el cierre definitivo de sus plantas procesadoras. Esta medida tendrá como consecuencia el despido de 367 personas. Adicionalmente, la pesquera advirtió que la ley afectará negativamente a una cantidad aún mayor de empleos indirectos de sus 76 contratistas, proveedores y prestadores de servicios principalmente PYMES, “impactando finalmente al comercio y a las empresas de servicios de las comunas de Talcahuano y Hualpén”8.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto xx xxx en estudio cuenta con un artículo único que reemplaza el artículo transitorio de la Ley Nº 21.134 con el fin de que esta última entre en vigencia 2 años después de su publicación, en lugar de 6 meses.
5 xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxx/xxxx/xxxxxx-xxx-xxxxxx/xxx-xx-xx-xxxxx-xxxxxxxxxx-xxxxxxxxx-xxx- barricadas-en-concepcion/2019-08-01/103741.html
6 xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxx/xxxx/xxxxxx-xxx-xxxxxx/xxxxxxxxxx-xxxxxxxxxxxx-xxxxxxxxx-xxx- barricadas-en-varios-puntos-del/2019-08-02/081153.html
7 xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxx/xxxx/xxxxxx-xxx-xxxxxx/xxx-xx-xx-xxxxx-xxxxxxxxxx-xxxxxxxxxxxx- volvieron-a-protestar-con/2019-08-09/102721.html
8 xxxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx/xxxxx/xxxxxxx/xxxxxxxxxx-xxxxxxxx-xxxxxx-xxxxxxxxxx-xxxxxx-xxxxxxxxxxx- centenares-despidos-ley-la-jibia/775740/
COMENTARIOS
Las problemáticas que se hicieron presentes durante la tramitación de la Ley Nº21.134, sumadas a las diversas manifestaciones que han ocurrido y el claro impacto negativo que esta ley ha tenido en el empleo, dan cuenta de las falencias de las que esta adolece. Para afrontar esta situación, es necesario que se generen instancias de diálogo, con el fin llegar a soluciones concretas y que no afecten abruptamente a cientos de personas, como lo es en el caso del cierre de una planta procesadora. Es por esto que se deben estudiar con mayor detalle los efectos de la nueva ley y darle a los distintos actores involucrados un mayor plazo para evaluar sus alternativas ante su entrada en vigencia, de manera que puedan optar por soluciones graduales que tengan un impacto menor, sobre todo en materia de empleos.
Es por esto que se recomienda votar a favor.
1.9 PROYECTO XX XXX QUE MODIFICA LA LEY N° 19.227, CON EL OBJETO DE
ESTABLECER GARANTÍAS E INCENTIVOS PARA FOMENTAR EL LIBRO Y LA LECTURA
BOLETÍN Nº 12.253-24
OBJETIVO | EL PROYECTO PRETENDE FOMENTAR LA LECTURA ESTABLECIENDO GARANTÍAS ORIENTADAS A PROMOVER LA LECTURA, INCENTIVOS ECONÓMICOS, MAYOR ADQUISICIÓN DE LIBROS EN BIBLIOTECAS E INCORPORA EL FOMENTO DEL USO DEL PAPEL ECOLÓGICO. |
TRAMITACIÓN | PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL |
ORIGEN DE LA INICIATIVA | MOCIÓN |
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL | NO TIENE |
URGENCIA | NO TIENE |
COMISIÓN | COMISIÓN DE CULTURA, ARTES Y COMUNICACIONES |
SUGERENCIA VOTACIÓN | SE SUGIERE APROBAR |
IDEAS CENTRALES
V. Origen y tramitación
Este proyecto es ingresado a la Cámara el 25 de Octubre de 2018, por moción de los diputados Xxxxxxx Xxxxxxxx; Xxxxxxx Xxxx; Xxxxx Xxxxxx; Luck; Xxxxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxx.
VI. Fundamento y Objetivo
El proyecto xx xxx pretende fomentar la lectura, principalmente por medio de reconocer a los libros digitales como parte del patrimonio del libro; realizar rebajas a los impuestos, para un mejor acceso a los libros; promover la impresión de los libros con papel ecológico; fomentar la adquisición de libros en las bibliotecas públicas.
VII. Contenido del Proyecto xx Xxx
El proyecto xx xxx modifica la Ley 19.227, “que crea fondo nacional de fomento del libro y la lectura”; consta de dos artículos, y el primer artículo consta a su vez de cinco numerales.
En su numeral 1°, el proyecto agrega un nuevo objetivo a la ley, el cual será “definir el marco jurídico del libro, atendido su carácter de producto cultural, desde su creación hasta su comercialización, difusión, y conservación como parte del patrimonio bibliográfico nacional, del fomento de la lectura y de las bibliotecas y, en especial, de la cooperación bibliotecaria”.
En su numeral 2°, se amplía la definición de libro: “Se entienden incluidos en la definición de libro, para los efectos de la presente ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte análogo”.
En su numeral 3°, se establecen facultades al Estado, bajo la nomenclatura de “El Estado podrá”:
Incrementar y mejorar la producción editorial nacional.
Establecer lineamientos para la formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, especialmente a través de TV, radio e internet.
Generar planes de fomento a la lectura.
Disponer la adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y comunitarias, archivos y centros de documentación.
Estimular la modernización de todos los centros bibliográficos.
Establecer el desarrollo progresivo de incentivos o beneficios, tales como tasas impositivas diferenciadas para el fomento, destinados a todos aquellos que intervienen en las actividades de creación, producción, edición y comercialización del libro.
Implementar medidas incentivadoras para fomentar el acceso a libros y a la lectura, pudiendo ser a través de planes y programas, tasas impositivas diferenciadas u otras iniciativas, para las zonas extremas y territorios rezagados.
En su numeral 4°, se establece que La producción de documentos, facsímiles u otros similares cuya caducidad sea inferior a treinta años deberá contemplar preferentemente la utilización de papel ecológico o reciclado. En cambio, la producción de libros u otros similares cuya degradación sea mayor a treinta años deberá contemplar preferentemente la utilización de pápeles técnicos con altos estándares de duración y conservación.
El artículo 2 del proyecto señala que: “las normas de esta ley se aplicarán también a las ediciones digitales”.
VIII. Comentarios
En la Región Metropolitana existen, aproximadamente, 66 bibliotecas públicas, de donde se pueden pedir libros sin costo alguno, además de otros insumos para leer, como revistas, periódicos y documentos históricos.
El año 2011, el CNCA y el Centro de Microdatos de la Universidad de Chile publicaron el Estudio de Comportamiento Lector. La investigación concluyó que el 84% de los chilenos no comprende lo que xxx, mientras el 13,5% tiene media comprensión de lectura y apenas un 2,5% tiene comprensión de lectura.
Por otro lado, un estudio de CERLALC-UNESCO (2012) sostiene que en Chile, Colombia y México, las motivaciones de lecturas están asociadas a las exigencias académicas o de estudio, más que a leer por iniciativa propia. Dicha publicación estima que Chile es el país de Latinoamérica en el que menos se lee voluntariamente, con 53% que no lee y 40% que declara no leer por placer. Por el contrario, sólo el 7% lo hace por gusto.
A partir de los datos de la Segunda Encuesta Nacional de Participación y Consumo Cultural (ENPCC), del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (2011), apenas el 41% de los encuestados reconoce haber leído al menos un libro en los últimos doce meses, mientras el 54% declaró no haberlo hecho. Entre los últimos encuestados, las principales razones por las cuales NO leen se explican por falta de tiempo (33,4%), falta de interés (26,3%) y falta de costumbre (21,8%). Los que tienen menos tiempo son el segmento de personas entre 30 y 44 años, y quienes están mayormente desinteresados en la lectura son los jóvenes de 15 a 29 años.
Según la encuesta Frecuencia de lectura de libros, presentada en 2017 por Adimark, Chile se sitúa bastante por debajo del promedio mundial. El 40% de la población chilena dice leer al menos una vez a la semana, mientras que el promedio global es de 59%. Asimismo, el estudio internacional Pirls aseguró a fines del año pasado que 4 de cada 10 niños de cuarto básico no entienden lo que leen.
Si bien el proyecto está encaminado a realizar rebajas de impuesto, aumentar la cantidad de libros en las bibliotecas, imprimir libros ecológicos, y en definitiva, fomentar la lectura, constituye una preocupación que pudiese ser utilizado para promover cierto tipo de libros con un sesgo ideológico, y que el proyecto sea ocasión para difundir más una visión política a que efectivamente promover el hábito de lectura. Así, la promoción de la lectura debe ser transversal, sin que ella esté al servicio de posturas políticas personales, y los planes de fomento de lectura debiesen ir encaminados a efectivamente hacer nacer en los chilenos el amor por la lectura y el hábito xx xxxx.
Sobre lo mismo, en un siguiente trámite legislativo se debe precisar a qué se refiere con la “democratización del acceso al libro y la lectura”, y si es que aquello implicaría una restricción a la libertad de la persona de poder leer.
En cuanto a la adquisición de obras, es importante que los libros que sean recogidos por las bibliotecas públicas y comunitarias no discriminen arbitrariamente, y que la selección de los mismos no debe fijarse de acuerdo a parámetros subjetivos; pero que a su vez, se debiesen restringir los libros que no sean aptos para ser leídos en bibliotecas comunes, como los libros con alto contenido erótico o pornográfico.
El proyecto ya fue aprobado en general, y en esta instancia se deben votar las indicaciones presentadas en Sala, que establecen que las normas de esta ley se aplican también a los servicios digitales.
Sugerimos votar a favor, siempre haciendo presente que las facultades que se le otorgan al Estado deben estar debidamente limitadas.
1.10 PROYECTO XX XXX QUE PROMUEVE LA SIMPLIFICACIÓN LEGISLATIVA
BOLETÍN Nº 12.595-07
Objetivo | ELABORAR UN PLAN DE REVISIÓN Y DEROGACIÓN LEGISLATIVA TENDIENTE A IDENTIFICAR AQUELLOS CUERPOS NORMATIVOS QUE SEA NECESARIO CORREGIR TÉCNICAMENTE O DEROGAR, SEGÚN EL CASO. |
Tramitación | PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL |
Origen de la iniciativa | MENSAJE |
Normas de Quórum especial | LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL |
Urgencia | SUMA |
Comisión | CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO |
Sugerencia de votación | APROBAR |
IDEAS CENTRALES
1. La idea matriz
Consiste en dotar de oficialidad a las normas constitucionales y legales puestas a disposición del público por la Biblioteca del Congreso Nacional, en formato digital y tomar medidas tendientes limpiar el ordenamiento jurídico de normas corregir defectuosas, inadecuada, que han caído en desuso, obsoletas o tácitamente derogadas
2. Fundamentos:
a. Certeza jurídica, en la medida que permite mayor claridad acerca de las normas jurídicas vigentes y facilita la comprensión de la ciudadanía.
b. Correcta administración de justicia y resguardo del Estado de Derecho. Es fundamental que haya una depuración de las normas toda vez que el desuso de la normas no implica su derogación, abriendo la posibilidad de conflictos entre normas vigentes y así evitar las arbitrariedades.
3. Contenido del proyecto:
a. El proyecto consta de 4 artículos, cuyo contenido detallamos:
i. Artículo primero. Éste artículo busca establecer una institucionalidad para la revisión de las leyes vigentes. El sistema se basará en un Plan de Revisión, que será elaborado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia en conjunto con el Congreso Nacional, con el apoyo técnico de las secretarías del Senado y la Cámara de Diputados, la Biblioteca del Congreso Nacional, y la participación en lo que corresponda a la Corte Suprema y la Contraloría General de la República. Dicho Plan deberá (i) identificar las leyes que deban corregirse o precisarse (ii) identificar las leyes de una antigüedad no inferior a 10 años que deban ser derogadas por desuso o estén derogadas por leyes posteriores. Una vez elaborado el Plan de Revisión, se remitirá el resultado al Presidente de la República para la presentación del respectivo proyecto xx xxx.
ii. Artículo segundo: deroga 100 leyes en desuso, con explícita referencia a que dicha derogación no afectará los derechos que se hayan adquirido en virtud de ellas ni tampoco eximirá de responsabilidad al Estado. Algunas de esas leyes son: Ley N° 2, que “Fija los derechos específicos que deben pagar los azúcares a su internación; Ley Nº 32 que autoriza a la Junta de Alcaldes de Tacna para rebajar o suprimir los impuestos de mojonazgo, sisa y peaje, y fijar las tarifas que determine; Ley N° 121, que Fija la forma como deben distribuirse las entradas fiscales líquidas de cada Aduana a los empleados de este ramo; Ley N° 1355, “Se declaran libres de derechos de internación los frascos xx xxxxxx con tapa de metal o de goma automática y los tapones de goma. entre otras.
iii. Artículo tercero: establece el carácter de oficial de las ediciones de la Constitución Política de la República, los códigos y leyes
de la Biblioteca del Congreso Nacional, en formato digital, y que deberá sujetarse a las normas de la ley Nº 19.799 sobre Documentos Electrónicos y Servicios de Certificación de dicha firma.
iv. Artículo Transitorio: el Plan del artículo 1 deberá elaborarse a más tardar, hasta el primer día hábil del mes xx xxxxx del año siguiente a la publicación de ésta ley.
COMENTARIOS
1. En Chile las leyes comenzaron a numerarse en Chile en el año 1893. Desde ahí a la fecha, existen alrededor de 21.168 leyes publicadas.
2. El proyecto se enmarca en la agenda de modernización del Estado, basado en una serie de recomendaciones de organismos internacionales. En ese sentido, un proyecto de éste tipo permite mirar la integridad del ordenamiento jurídico de forma más pulcra. En ese sentido, el proyecto busca contribuir a la certeza jurídica, favoreciendo un sistema jurídico más claro, sin lagunas, promoviendo la depuración legislativa, con el fin de mantener la armonía del ordenamiento jurídico.
3. Por otro lado, el proyecto busca potenciar el rol de la Biblioteca Nacional, como órgano técnico. Es importante destacar que no en todos los países existe un acceso electrónico a la ley, lo que posiciona a nuestro país en la vanguardia del trabajo legislativo técnico. La Biblioteca del Congreso cuenta con más de 336.000 normas de diversa jerarquía a texto completo y cuenta con más de 70.000 visitas diarias y un total en el año 2018 de 32.508.199 páginas vistas. Dicho sistema tiene por objetivos: Promover el conocimiento del Derecho: la sola publicación de la ley no es suficiente, por el limitado acceso al Diario Oficial y la gran cantidad de normas que se dictan; contribuir a la democratización de la Información jurídica: sistema gratuito de fácil acceso universal; fomentar la transparencia de la información legislativa y finalmente, facilitar la Certeza y Seguridad Jurídica. La Biblioteca contribuye con el conocimiento de la Historia de la Ley al publicar las discusiones parlamentarias de los proyectos.
4. Es importante considerar que hay un derecho derivado del derecho a la información, que es el derecho a la información legislativa. En ese sentido, es importante considerar que el acceso a esa información debe expedito,
además de facilitar el acceso a la información veraz, sin embargo conviven en el sistema, muchas normas vigentes, derogadas tácitamente, obsoletas o caducas, textos originales, consolidados o actualizados, textos refundidos, induciendo a error a sus usuarios y por consiguiente generando un perjuicio a la ciudadanía.
Por lo anterior, recomendamos votar a favor.
1.11 PROYECTO XX XXX QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS, EN MATERIA DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.
BOLETÍN N° 11.882-06
Objetivo | ESTABLECER CON CARÁCTER DE OBLIGATORIO, SIN PERJUICIO DE ALGUNAS CALIFICADAS EXCEPCIONES, EL SOPORTE Y LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EN LA GESTIÓN DOCUMENTAL. |
Tramitación | -SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL- CÁMARA DE DIPUTADOS. |
Origen de la iniciativa | MENSAJE. |
Normas de Quórum especial | CONTIENE NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL. |
Urgencia | SUMA. |
Comisión | COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, NACIONALIDAD, CIUDADANÍA Y REGIONALIZACIÓN. |
Sugerencia de votación | SE SUGIERE APROBAR. |
IDEAS CENTRALES
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS9
El presente proyecto xx xxx tiene por finalidad, principalmente, en la modernizar el Estado, reconociendo que esta es una tarea continua y permanente, enmarcada dentro del principio constitucional de servicialidad, el cual supone que el aparato estatal está al servicio de la persona y no al revés.
Asimismo, la iniciativa busca fortalecer el acceso y servicio que se presta a los ciudadanos, quienes podrán aspirar a contar con un Estado más ágil, innovador y efectivo para cumplir su función de servir al bien común. Al recurrir a la tecnología, contribuirá a mejorar la calidad de vida tanto de la ciudadanía como de los funcionarios del Estado.
Por otro lado, aún en pleno siglo XXI el Estado maneja una gran parte de sus procesos en soporte papel, debiendo las personas esperar a veces meses por una respuesta a algunos de sus trámites. Sumado a ello, los funcionarios deben ingresar a mano algunos datos, perdiendo días en procesos sin sentido.
A pesar de lo anterior, se estima que, actualmente, el Gobierno Central, pude realizar cerca del 50% de los trámites digitalmente. Sin embargo, todavía estamos lejos de aplicar de mejor los principios de servicialidad, eficacia y eficiencia en la actuación de los órganos de la Administración del Estado. No se trata de un problema
9 Boletín 11.882-06. Disponible en
xxxx://xxx.xxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxxxxxxx/xxxxxxxxxxx/xxxxx.xxx?xxxxxxx_xxxx00000-00
de recursos, si no que de voluntad y gestión, ya que hoy la tecnología está al alcance de la mano.
Es por esto que, no es suficiente solo digitalizar distintos trámites, sino que hay que automatizar los procesos y eliminar aquellas diligencias que nos quitan tiempo de forma innecesaria. Además, una de las grandes externalidades positivas de este proyecto dice relación con el medio ambiente, toda vez que habrá un ahorro permanente de papel.
En palabras simples esta futura ley busca definir una estrategia de Transformación Digital del Estado, que apunte hacia un cambio de paradigma en el modo en que se concibe su actuar, tanto entre sus distintos organismos como en la relación con terceros, sean éstos ciudadanos o personas jurídicas.
Por último, se considera necesario eliminar la principal barrera para lograr una verdadera transformación digital, cual es la masiva presencia de procedimientos que todavía se desarrollan en forma papel y, que muchas veces, aún requieren de la presencia personal.
II. OBJETIVO10
El objetivo de este proyecto es transformar digitalmente al Estado, modificando distintos cuerpos normativos, de manera que éste sea ágil, eficiente y que su actuar se condiga con los tiempos actuales. Para tales efectos busca implementar las siguientes medidas:
1. Procedimientos Administrativos electrónicos.
2. Emisión electrónica de actos de la administración.
3. Comunicaciones electrónicas entre los órganos de la Administración del Estado.
4. Gestión Documental Electrónica.
Durante la discusión de este proyecto en la Comisión de Gobierno de la Cámara, el Ministro Xxxxxxx Xxxxxx añadió como objetivos del proyecto los siguientes:
a. Ahorro de tiempo para usuarios (personas y empresas) y funcionarios del Estado.
b. Mejora sustancial de los niveles de transparencia del Estado.
c. Disminución de los costos de operación de la administración del sector público.
d. Aumento de la gestión del conocimiento.
III. CONTENIDO11
El proyecto modifica diversos cuerpos legales, con la finalidad de lograr la transformación digital del Estado, a saber:
A) Modificación a la Ley N°19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado
1. Obligatoriedad del soporte electrónico.
Los procedimientos administrativos deberán expresarse por medios electrónicos y constar en expediente electrónico. Además, todo procedimiento deberá expresarse a través de técnicas y medios electrónicos establecidos en el proyecto xx xxx.
2. Excepcionalidad del soporte papel.
Dependiendo de la naturaleza del acto o de una persona, previamente autorizada por el servicio por carecer de medios tecnológicos o que no tenga acceso a ellos, excepcionalmente podrá autorizarse el soporte en papel, sin perjuicio de su posterior digitalización.
3. Plataforma electrónica para el ingreso de solicitudes y demás tramites.
Los órganos de la Administración estarán obligados a utilizar plataformas electrónicas para efectos de llevar los expedientes electrónicos, y serán los responsables de su integridad, disponibilidad y autenticidad.
Los escritos, documentos, actos y actuaciones que se presenten o verifiquen en cualquier etapa del procedimiento, deben quedar registrados en dichas plataformas.
4. Documentos que se encuentren en poder de la Administración.
Los documentos que se encuentren en poder de la Administración o que emanen de ella, no deberán ser presentados por las personas, pudiendo el órgano solicitarlo a cualquier otro órgano de la Administración.
5. Comunicación entre los órganos de la Administración a través de una plataforma electrónica.
Las comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración serán registradas en una plataforma electrónica destinada al efecto y, mediante reglamento, se fijarán los estándares que deba cumplir dicha plataforma en materia de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad.
6. Notificaciones electrónicas
Se establece como regla general la notificación electrónica, sobre la base de la información contenida en un registro único dependiente del Registro Civil, sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos. Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar que la notificación se practique en forma diversa en caso de quienes: a) carezcan de los medios tecnológicos; b) no tengan acceso a medios electrónicos o;
c) sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.
Asimismo, existirá una plataforma o sistema de consulta de los registros de las notificaciones que se hubieren realizado.
B) Archivo Documental Digital
Se modifica la ley N° 21.045 que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y el D.F.L. N° 5.200, de 1929, sobre instituciones patrimoniales.
Actualmente, se obliga a ciertos órganos de la Administración del Estado, a notarios y a conservadores, a enviar al Archivo Nacional, luego del cumplimiento de un plazo, una serie de documentos. Sobre este particular, el proyecto plantea que dicha obligación se deberá cumplir mediante el envío de archivos digitales, en caso de documentos generados electrónicamente o digitalizados.
Con las modificaciones propuestas, se dará lugar a un sistema documental digital, donde el ciclo documental dentro de la Administración del Estado partirá de la producción o recepción del documento; luego su conservación temporal; después el envío al Archivo Nacional, si procede; y finalmente su preservación y disponibilidad digital.
C) Validez jurídica de los documentos originales en papel digitalizados
Se modifica la Ley N°18.845, sobre sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, donde se incluye los documentos reproducidos en soporte electrónico, a partir de sistemas de digitalización de los documentos otorgados originalmente en papel. Además de otras modificaciones para permitir el uso de distintas tecnologías en procesos y estándares fijados por la norma.
D) Derogación del DL N°291 de 1974, que fija normas para la Elaboración de Documentos
A través de la dictación de un reglamento, se establecerá la forma de los documentos de la Administración del Estado, para permitir una mayor flexibilidad al momento de emitir documentos.
E) Dictación de DFL respecto de procedimientos especiales
El Presidente de la República, en el plazo de un año desde la publicación de esta ley, deberá mediante uno o más DFL modificar los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales, para adecuar su tramitación a las técnicas y medios electrónicos.
IV. ESTRUCTURA DEL PROYECTO
A) Modificaciones al proyecto de la Comisión de Gobierno de la Cámara
Tras la discusión en la Comisión de Gobierno Interior de la Cámara de Diputados esta iniciativa quedó conformada de 6 artículos permanentes y 6 transitorios, a saber:
Artículo 1: Modifica la Ley N°19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 2: Modifica numeral 2 del artículo 29 de la ley Nº 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Artículo 3: Se agrega al artículo 14 del decreto con fuerza xx xxx Nº 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, un nuevo inciso final.
Artículo 4: Modifica la Ley Nº18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos.
Artículo 5: Los actos administrativos referidos a materia de personal y trámites asociados a ello afectos a toma de razón o registro se continúan rigiendo por la Ley sobre Toma de Razón y Registro Electrónico.
Artículo 6º: La toma de razón y registro electrónico que deba efectuar la Contraloría General continuará rigiéndose por el decreto N° 2.421, que fija el texto refundido de
la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y la ley N° 20.766, sobre procedimiento de toma de razón y registro electrónicos.
En los artículos transitorios se establecen los plazos en que deberán de ser dictados los distintos reglamentos que esta ley contempla; el plazo en que entrará en vigencia luego de su publicación. Además, establece que esta ley regirá para los actos administrativos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Por último se establece también que en el plazo de 5 años contados desde la publicación de la ley, quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a ellos o solo actuaren excepcionalmente a través de éstos podrán realizar presentaciones en soporte papel y ser notificados por carta certificada.
B) Modificaciones al proyecto en la Comisión de Hacienda
Luego del paso de esta iniciativa legal por la Comisión de Hacienda de la Cámara se alteró el proyecto, presentándose indicaciones por parte del Ejecutivo para agregar12:
Artículo 5º nuevo: Con esta incorporación el actual artículo 5º pasa a ser artículo 6º y así sucesivamente. La norma en comento pretende, a grandes rasgos: Modificar la Ley N° 18.290 de Tránsito, para incorporar el uso de documentación electrónica en procedimientos administrativos y tramitaciones relacionadas a vehículos motorizados, incluyendo el registro y obtención de una patente única a través del sistema electrónica del Registro de Vehículos Motorizados y un Repositorio Digital, ambos parte del Registro Civil.
12 Informe Financiero del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8º nuevo: Modifica la Ley N° 18.483 que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz, eliminando la obligatoriedad de los representantes legales de registrar determinados vehículos en el Registro Civil y solicitar su placa de patente única.
Artículo 9º nuevo: Deroga el DFL N°2128 de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento Orgánico del Registro Civil.
Artículos transitorios nuevos: En líneas generales:
- Facultan al Presidente de la República para dictar un DS que actualice el Reglamento de Registro de Vehículos Motorizados.
- Le dan atribuciones, también para dictar un DFL que establezca que establezca las normas necesarias para regular, conforme a las competencias del Registro Civil, el establecimiento y organización, registros y procedimientos de inscripción, así como el Archivo, los libros y los documentos que deben llevar los Oficiales del Registro Civil.
COMENTARIOS
En general estamos ante un proyecto positivo para el país y que debió haberse presentado hace mucho tiempo ya que, tal como lo expresa el mensaje, no se trata de un tema de presupuesto, sino que de una cuestión de voluntad, pues hoy la tecnología está al alcance de las manos.
Hay que tener presente que la Transformación Digital del Estado es una tarea continua y permanente, enmarcada dentro del principio constitucional de
servicialidad, el cual supone que el aparato estatal está al servicio de la persona y no al revés.
En relación con lo anterior, un estudio encargado por Hacienda revela que el Estado de Chile gasta anualmente US$1.000 millones al año por concepto de papeleos, es decir, horas hombre destinadas a la burocracia en papel, y que a través de la modernización de gestión de documentos y trámites ahorraría cerca de US$560 millones. Por otro lado, se estima que los funcionarios públicos ocupan entre el 30 y 50% de su tiempo en procesar dichos documentos, lo que se ahorraría con este proyecto xx xxx.13
En cuanto al impacto presupuestario de esta iniciativa, desde la SEGPRES se ha señalado que implicaría un gasto fiscal de $1.214.350 millones (principalmente destinados a compra de softwares y plataformas para la creación del Archivo Nacional Digital); pero, por otro lado, y sobre la base de una estimación muy conservadora, supondría como contrapartida un ahorro fiscal de a lo menos
$6.044.518 millones.14
Respecto a las modificaciones presentadas por Hacienda a esta iniciativa, la compra y mantención de registros informáticos tendrá un costo de fiscal de
$509.526 millones, de los cuales $421.729 millones corresponden a gastos que se realizan por una sola vez y $87.797 a gastos permanentes.15
13 Disponible en: xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/0000/00/xxxxxxxxxxx_xxxxxxxxxx-xxxxxxxx_xx- 28-09-2017.pdf . Fecha de consulta: 01 xx xxxxxx de 2018.
14 Informe de la Comisión de Gobierno Interior de la Cámara de Diputados.
15 Informe Financiero del Ministerio de Hacienda.
Otra cuestión relevante es que, a través de esta iniciativa, se beneficiarán un sinnúmero de personas que viven alejados de su respectiva capital comunal y que deben invertir mucho tiempo en realizar trámites, de diversa índole o solicitar días de permiso para concurrir a hacer trámites. Es más, este problema también se da dentro de las grandes ciudades, donde los individuos deben deambular de una oficina a otra para obtener un certificado o realizar alguna diligencia. Así las cosas, ya no será la persona la que deba estar a la siga del Estado, sino que precisamente lo contrario.16
En suma, uno de los principales cambios que introduce este proyecto es que los tramites que deban realizarse para con el Estado serán digitales, estableciéndose la obligatoriedad del soporte electrónico y como excepción el soporte en papel (para casos justificados), debiendo ser autorizada la tramitación en papel, sin perjuicio de su posterior digitalización.
Este proceso de digitalización, es similar al que enfrentó el Poder Judicial en julio de 2016 con la dictación de la Ley de Tramitación Digital. Según el Director Nacional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial existen algunos aspectos relevantes a destacar de esta ley:
1. En los primeros 18 meses de vigencia esta ley, se recibieron más de 14 millones de escritos y más de 1 millón de demandas mensuales.
2. Entre enero y agosto de 2018 se ingresaron alrededor de 2 millones de escritos por medio de esta vía.
3. El Poder Judicial funciona las 24 horas del día y, además, cuenta con un sistema “fault tolerance”, que permite que éste siga funcionando correctamente en caso de fallo de uno o varios de sus componentes, durante todos los días del año.17
16 Informe de la comisión de Gobierno del Senado.
Por último un punto central en el debate de esta ley es la Cyber Seguridad, ya que la digitalización siempre va a estar asechada por los indeseados virus externos. Así ha pasado en el caso del Poder Judicial que ha recibido más de 3 millones de ataques de virus.18
1.12 PROYECTO XX XXX QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS NORMATIVOS EN MATERIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y URBANA
BOLETÍN Nº 12288-14
Objetivo | 1. Promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades. 2. Necesidad de un cambio de nombre y de otorgar mayores facultades para la integración social y urbana al Ministerio xxx xxxx. 3. Que la normativa debe cumplir con los objetivos establecidos en la Política Nacional de Desarrollo Urbano y en la Nueva Agenda Urbana. 4. Contemplar medidas que permitan a la población el acceso equitativo a los bienes públicos y urbanos. |
Tramitación | CÁMARA DE DIPUTADOS -PRIMER TRÁMITE- |
Origen de la iniciativa | Mensaje. |
Normas de Quórum especial | No tiene |
Urgencia | Suma. |
Comisión | De Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales |
Sugerencia de votación | Recomendamos votar a favor. |
IDEAS CENTRALES
I- ANTECEDENTES
Si bien en Chile el desarrollo de las ciudades ha sido significativo, la gran deuda que aun persiste es hacer frente al alto nivel de segregación residencial y desigualdad de acceso a bienes públicos que hoy impera.
Diversos estudios permiten observar que la segregación social reproduce y amplifica las desigualdades socioeconómicas. Adicionalmente, el asilamiento territorial de las personas más vulnerables genera un contexto cotidiano de pobreza, donde se limita la movilidad social, se reduce el acceso a la educación y se reproducen conductas de exclusión, desconfianza y violencia.
Con esta iniciativa legal se asume el desafío de avanzar hacia ciudades más integradas, sustentables, con calidad urbanística, más humanas y ricas en diversidad y oportunidades. Así, será posible mejorar la convivencia entre los individuos que provienen de distintas realidades socio-económicas.
Este proyecto recoge una preocupación que no es nueva, sino que se ha manifestado en diversos aspectos, tales como la promoción y promulgación de una Política Nacional de Desarrollo Urbano (PNDU), a partir del 2013, que reconoce la integración social como un tema central. Sumado a ello, el Estado chileno ha asumido compromisos internacionales sobre la materia, destacándose, especialmente, la Nueva Agenda Urbana, acordada en el marco de la Conferencia de la ONU sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sustentable (Hábitat III) celebrada en 2016.
II- CONTENIDO
A) Ejes centrales del proyecto19
1) Fortalecer al Ministerio en sus atribuciones
Se cambia el nombre del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por el Ministerio de Ciudad y Vivienda. Se modifican las leyes orgánico constitucionales del Ministerio con el fin de:
a) Potenciar proyectos de viviendas integradas en zonas con adecuados estándares de calidad de vida y desarrollo urbano.
b) Implementar políticas de suelo que incentiven proyectos habitacionales de integración social y urbana.
c) Resguardar que los instrumentos de planificación territorial incentiven proyectos de integración social y urbana. La supervigilancia de estos instrumentos se entrega a la División de Desarrollo Urbano y SEREMIS.
2) Establecer la integración social como un criterio rector para la planificación territorial
Se propone que la planificación urbana contemple, en todos sus niveles, criterios de integración social y urbana.
3) Impulso de las Zonas de Integración Urbana
a) Se incorpora a la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) un párrafo sobre “Zonas Urbanas”, las que contemplan incentivos normativos,
19 Informe de Productividad (2018)
tanto en sectores con adecuados niveles de vida y desarrollo, como en deficitarios que puedan ser revitalizados a través de la inversión pública.
b) Las “Zonas de Integración” serán establecidas por el MINVU y por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
c) Entre los beneficios normativos destaca la modificación del: coeficiente de constructibilidad; coeficiente de ocupación de suelo o de los pisos superiores; densidad máxima, altura máxima de edificación; superficie de subdivisión predial mínima, entre otros.
4) Adecuar los planes reguladores intercomunales para establecer zonas de integración urbana
a) Faculta a los planes reguladores intercomunales para establecer zonas de integración urbana, donde se contemplen beneficios en las normas urbanísticas. Ej.: nuevo artículo 183 bis de la LGUC.
b) Se establece primacía de la norma de los beneficios de norma urbanística del plan regulador intercomunal por sobre las normas generales del plan regulador comunal.
c) Se precisa que mediante instrumentos de planificación territorial no se pueden establecer zonas de integración urbana que restrinjan o anulen las zonas ya definidas.
5) Facultar a los SERVIU para concesionar el uso y goce de inmuebles con tal de promover proyectos que incluyan viviendas destinadas a beneficiarios del subsidio de arriendo
a) Se potencia el de Subsidio de Arriendo a la Vivienda.
b) Se propone facultar al SERVIU para concesionar, mediante licitación pública, el uso y goce de terrenos de propiedad o de otros órganos o servicios que
integren la Administración del Estado con quienes se suscriba contrato de mandato para tales efectos.
c) Se podrá concesionar la operación y mantención de viviendas y edificaciones construidas tras el vencimiento de la concesión original, o de otras edificaciones con destino habitacional pertenecientes a los SERVIU.
d) Como los SERVIU no se desprenden de la propiedad del suelo, este mecanismo permite aprovechar más eficientemente los terrenos públicos y capturar la plusvalía que tales terrenos y viviendas obtengan durante la vigencia del contrato.
6) Precisar el régimen de limitaciones y prohibiciones aplicables a las viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado
a) Todas las viviendas destinadas a beneficiarios de programas habitacionales del Estado que resulten de la aplicación de beneficios normativos (no solamente sociales), quedan singularizadas en los permisos de edificación y recepciones municipales (artículo 184 bis, inciso 1º LGUC).
b) Se mantiene la idea de que las viviendas que sean adquiridas exclusivamente por subsidio estatal y sin crédito hipotecario quedan sujetas a la prohibición de ser transferidas a personas que no son beneficiarias de algún programa habitacional del Estado (artículo 184 bis, inciso 2º LGUC).
c) Si un beneficiario quiere enajenar su vivienda antes del plazo de prohibición debe obtener autorización del SERVIU, bajo condición de restituir el subsidio, exceptuándose de tal restitución aquellas ventas que se efectúan a una persona beneficiada con subsidio para la adquisición del dominio y en las que, además, el vendedor destine el producto de la venta a la adquisición de otra vivienda, mediante el mecanismo conocido como “movilidad habitacional”.