ACUERDO IEEPC/CG/263/15
ACUERDO IEEPC/CG/263/15
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IEE/PES- 82/2015, INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR LA PRESUNTA REALIZACIÓN DE ACTOS VIOLATORIOS A LAS NORMAS DE PROPAGANDA POLÍTICO- ELECTORAL; ASÍ COMO EN CONTRA DE LA COALICIÓN LOCAL DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, Y DE LA CIUDADANA XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, POR “CULPA IN VIGILANDO”.
EN HERMOSILLO, SONORA, A TRES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
V I S T A S para resolver en definitiva las constancias que integran el procedimiento especial sancionador IEE/PES-82/2015 incoado con motivo de la denuncia presentada por el C. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la presunta realización de actos violatorios a las normas de propaganda político-electoral; así como en contra de la Coalición Local de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, por “culpa in vigilando”; todo lo demás que fue necesario ver, y;
X X X X X X X X X X
X. PRESENTACIÓN DE DENUNCIA: Con fecha siete xx xxxx de dos mil quince, se presentó ante la Oficialía de Partes de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana escrito de denuncia suscrito por el C. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, representante del Partido Acción Nacional, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la presunta realización de actos violatorios a las normas de propaganda político-electoral; así como en contra de la Coalición Local de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, por “culpa in vigilando”.
II.- ADMISIÓN DE LA DENUNCIA: El día ocho xx xxxx del presente año, mediante acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Denuncias, se tuvo por admitida la queja presentada por el C. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, representante del Partido Acción Nacional, en contra de los denunciados señalados, por la presunta violación a los artículos 9, 41, 116 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 209, 242, párrafo 5; 243, numeral 1, numeral 2, inciso c),
punto 1, numeral 4, inciso b), punto 1; 443, párrafo 1, inciso a); 456, numeral 1, inciso a), fracción V, inciso e); 470, xxxxxxx 0, inciso b) y 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; a la que le correspondió el número de expediente IEE/PES-82/2015. Asimismo, en el acuerdo mencionado se tuvieron por ofrecidas las pruebas por el denunciante, se ordenó emplazar a los denunciados y se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y alegatos.
III. EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN AUDIENCIA XX XXX: El día once xx xxxx de dos mil quince, se emplazó y citó a la Audiencia xx xxx a la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, al Partido Verde Ecologista de México; el día doce xx xxxx de dos mil quince, se citó a la Audiencia xx xxx a la parte denunciante, así como también se emplazó y citó a la Coalición por un Gobierno Honesto y Eficaz.
IV. AUDIENCIA XX XXX: En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha ocho xx xxxx de dos mil quince, el día xxxxx xx xxxx del mismo año se celebró en el Salón Democracia ubicado en las instalaciones de este Instituto Estatal, la audiencia a que se refiere el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la cual se presentaron los escritos de contestación de los denunciados que comparecieron y se proveyó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, así como de los alegatos que hicieron.
V. TURNO E INFORME CIRCUNSTANCIADO: En fecha catorce xx xxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal, turnó el asunto a la Secretaría Ejecutiva, para que lo pusiera en estado de resolución, remitiendo el informe circunstanciado en términos de lo señalado en el artículo 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
VI. ESTADO DE RESOLUCIÓN: Mediante proveído de fecha veintinueve xx xxxxx del año dos mil quince, el Secretario Ejecutivo de este Instituto Estatal, después de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la legislación estatal local, y al no advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ni violación alguna a las reglas que amerite el desahogo de diligencias para mejor proveer por parte de la Comisión Permanente de Denuncias, puso en estado de resolución el expediente IEE/PES-82/2015 y certificó el cómputo del plazo previsto en la ley para presentar al Consejo General el proyecto de resolución respectivo, el cual una vez elaborado lo remitió junto con los autos originales al Consejo General a fin de someterlo a su consideración.
En tal virtud, al haberse desahogado en sus términos el Procedimiento Especial Sancionador previsto en los artículos 298 al 304 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se procedió a formular el Proyecto de Resolución bajo el tenor siguiente:
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX. XXXXXXXXXXX. Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado X xx xx xxxxxxxx X xxx xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. Dicho Instituto Estatal, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, de conformidad con lo que disponen los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constituciónn Política del Estado de Sonora, 103 y 111 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Que los artículos 1° y 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de orden público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad. Igualmente, la segunda disposición legal precisa que la interpretación de la citada Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
El Consejo General es el máximo órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y es legalmente competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, así como para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11, punto 1, fracción II, inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 303 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece que será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de igual forma conocerá de la resolución respecto a las causales de improcedencia o desechamiento que las partes o la comisión de Denuncias hagan valer, y para ello es menester la emisión de un juicio de valor acerca de tales
hechos, mediante la ponderación y valoración de los medios de prueba obrantes en actuaciones, por tanto, se procederá a analizar las causales de improcedencia planteadas por los denunciados.
En el presente caso, se advierte que en el escrito de contestación de denuncia suscrito por la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, solicita se resuelva sobre la improcedencia del presente asunto, y se deseche de plano, bajo el argumento de que la denuncia instaurada en su contra es frívola, ya que los actos asentados en la misma son falsos y que además éstos no constituyen infracción a la legislación electoral.
Asimismo, en el escrito de contestación de denuncia suscrito por el Partido Verde Ecologista de México, también solicita el desechamiento de plano de la denuncia interpuesta en su contra, ya que el denunciante reconoce que el partido ya fue sancionado por la conducta que se le imputa lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, principio aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores derivado éste del “Ius Puniendi”.
Respecto a las anteriores peticiones, debemos señalar, que los partidos políticos deben conducirse de manera seria sobre las imputaciones que realicen a los ciudadanos y a los mismos institutos políticos, situación ésta que en el caso concreto aconteció, pues después de un análisis exhaustivo al escrito de denuncia, no se advierte que la misma sea frívola, sino al contrario, se asientan motivos de inconformidad y se citan transgredidos numerales de la Ley Electoral Local, además de que los actos denunciados versan sobre presunta propaganda político electoral, por lo cual se admitió instaurar el presente procedimiento especial sancionador.
Por lo que, las afirmaciones realizadas por los denunciados no configuran ninguna de las hipótesis de improcedencia señaladas en el artículo 294, primer párrafo, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como tampoco del artículo 84 del Reglamento de Denuncias contra Actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; por lo que, en este apartado no procede declarar actualizadas las causales de improcedencia que cita el denunciado.
TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
1. Hechos denunciados.
En el escrito presentado el siete xx xxxx de dos mil quince, el partido denunciante expresó los siguientes hechos:
DECLARACIÓN PRELIMINAR DE HECHOS.
Como es bien sabido por ese X. Xxxxxx Electoral, en el país se realizarán elecciones federales a Diputados al Congreso de la Unión, y en el Estado de Sonora de manera concurrente, se llevarán a cabo comicios durante el proceso electoral 2014- 2015, para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos. Por disposición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales compete al Instituto Nacional de Elecciones, determinar el calendario oficial del proceso, determinando su inicio en tanto que para el Estado de Sonora, resulta el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien se encarga de establecer dicho calendario oficial del proceso electoral, definiendo su inicio oficial. Como es sabido, compete a los Institutos citados, llevar a cabo, los actos de preparación y organización, marcando además el inicio de los plazos en que los partidos políticos pueden iniciar sus procesos internos de selección de precandidatos y -las campañas de sus candidatos y vigilar en el ámbito de sus facultades, en todo momento, el cumplimiento de las normas sobre propaganda político-electoral por parte de los Institutos Políticos y candidatos contendientes.
HECHOS.
I. El proceso electoral federal inició el pasado primero de octubre de 2014, en tanto que el proceso electoral local en el Estado de Sonora, inició el pasado 7 de octubre del mismo año.
II. En el Estado de Sonora concurren los comicios durante el proceso electoral 2014-2015, para la elección de Diputados Federales, con los comicios locales para elegir Gobernador, Diputados y Ayuntamientos. Por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la del Estado Libre y Soberano de Sonora, corresponde al Instituto Nacional de Elecciones en tanto que es el instituto Estatal Electoral y de Participación' Ciudadana para el Estado de Sonora, quien se encarga de organizar, preparar y vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral.
Los Actos que han dado formalmente inicio a los procesos concurrentes citados, son respectivamente el de primero de octubre de 2014 con el acto de instalación del Instituto Nacional de Elecciones y el de siete de octubre de 2014, con la instalación formal del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
III. En la elección federal el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, celebró convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, mismo convenio que fue registrado y sancionado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo que constituye, un hecho público y notorio, razón por la cual, solicito que si se considera necesario, se traiga a la vista, o se consulte en los documentos del propio Instituto.
IV. En la elección local, el Partido Verde Ecologista de México, celebró un convenio de coalición parcial con los Partidos, Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza, para postular candidato conjunto a la gubernatura y en
determinado número, de diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos; convenio que se encuentra depositado y sancionado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, (IEEYPC), lo que constituye un hecho público y notorio, por lo que desde ahora solicito que en su oportunidad, se traiga a la vista para verificar lo anterior, si se considera necesario.
V. En éstas circunstancias, el pasado día 17 xx Xxxxx de 2015, se distribuyeron en domicilios de la colonia Xxxxx Escondido, en la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora, folletos del coaligado Partido' Verde, en los que se aprecia propaganda de dicho partido, con frases en qué destacan los, logros obtenidos, como "Propuestas cumplidas", "Logramos vales de medicina", entre otras, y que han sido severamente sancionadas y prohibidas por la Sala Regional Especializada, en diversos procedimientos sancionadores, confirmados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, los folletos que se anexan a la presente, contienen los colores característicos del Partido Verde, es decir, el color verde, el blanco el negro, y las siguientes leyendas:
En la página de portada, se lee: "Logramos vales de medicina", "lo que propusimos en la pasada elección, trabajamos para cumplirlo", "hoy es una realidad".
A continuación inserto una fotografía del folleto, para mayor ilustración:
En la segunda hoja, aparecen diversas imágenes de personas y las siguientes leyendas: "Cadena perpetua", y unas manos aparentando estar dentro de unas rejas; "No más cuotas"; "si te quieren cobrar cuotas Obligatorias, el art. 6° de la Ley General de Educación lo prohíbe y te faculta para denunciarlos"; en otro recuadro, la leyenda "Quién contamina paga" y una imagen de una manguera y un chorro de agua color anaranjado, cayendo a un charco de agua; en
seguida, se aprecia una imagen de la pata de un elefante, con una cadena alrededor, y la leyenda "Circos Sin Animales"
A continuación inserto una fotografía del folleto, para mayor ilustración:
En la tercera hora del folleto, se aprecian imágenes y textos:
En la parte superior izquierda, se lee: "También logramos vales de medicinas", en la parte superior derecha, s e aprecia el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, con sus colores verde, blanco y la figura del tucán, en colores negro, amarillo y naranja; hacia abajo, en la columna de la izquierda, se leen las siguientes leyendas: "A partir del 15 xx xxxxx en el D.F. , y a partir xxx xxxxxx de este año en las principales ciudades de todo el país."
En la columna de la derecha se lee lo siguiente: "Si en tu clínica IMSS no tiene tus medicinas: "1 Pondrán una estampa en tu receta", "2 Canjéala en cualquier farmacia del IMSS llévala a la superfarmacia IMSS, donde es un hecho que las tienen.", "3 Recibe tus medicinas".
Sigue la columna: "Si en tu clínica ISSSTE no tiene tus medicinas:" "te darán un vale.", "Llévalo a cualquiera de las superfarmacias ISSSTE, donde es un hecho que las tienen", "Recibe tus medicinas".
A continuación inserto una fotografía del folleto, para mayor ilustración:
En la contraportada del folleto, se aprecia la familia y dirección a la que se dirigió la propaganda, que es "Estimada Familia. Xxxxx xx xxx Xxxxxxxx 00, Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx, Xxx. CP 00000 XX 00000" con un código xx xxxxxx y la siguiente numeración PVEO01832002151056241988, y enseguida una imagen para obtener con el teléfono celular"
En seguida, abajo, más texto, "INSCRÍBETE Y OBTÉN GRATIS" "El libro de Educación Ambiental", "MI PRIMER LIBRO DE ECOLOGÍA", "Tu inscripción no tiene costo" "Envía éste código 0000000000 desde tu celular al 97777 y descarga el primer capítulo para leerlo desde tu celular, Tablet o cualquier computadora."
"Podrás obtener un capítulo adicional hasta completar toda la colección, por cada amigo que se registre utilizando el código y que envíe la palabra SÍ al 97777."
"Al inscribirse tu amigo, se le enviará un nuevo código mediante un mensaje a su celular, para que también pueda comenzar a descargar todos los capítulos de "MI PRIMER LIBRO DE ECOLOGÍA".
"¿Qué esperas, regístrate ya! Es para toda la familia."
"Cada mes habrá un capítulo nuevo y tendremos concursos en la página de WWW.VERDESICUMPLE. XXX.XX"
Al final de la página, en letra pequeña lo siguiente:
"Servicios para usuarios, TELECEL, MOVISTAR, IUSACELL, UNEFON A NIVEL NACIONAL, PARA CANCELAR EL SERVICIO, ENVÍA RAJA A LA MARCACIÓN 97777.
"La marcación estará disponible de lunes x xxxxxxx de las 8 a las 19 horas. Para el servicio a clientes envía correo electrónico a: xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx El costo del mensaje de texto es de $0.88 con TELCEL, $1.09 con MOVISTAR,
$3.48 con IUSACELL Y $3.48 CON UNEFON, las tarifas incluyen IVA. El PARTIDO VERDE NO RECIBE NINGÚN BENEFICIO ECONÓMICO DE DICHO COBRO, EL COBRO DE LA DESCARGA DE LOS CONTENIDOS DEPENDERÁ DEL PLAN Y EMPRESA EN EL CUAL TENGAS TU SERVICIO CONTRATADO, EL CONTENIDO SÓLO ESTÁ DISPONIBLE PARA TELÉFONOS INTELIGENTES, DE GAMA MEDIA Y TABLETAS, SERVICIO A CLIENTES 01800 2428 6753 PARA TODA LA REPÚBLICA.
AVISO DE PRIIVACIDAD XXX.XXXXXXXXXXXX.XXX.XX/XXXX/XXXXX- DÉ-PRIVACIDAD-/
LA RESPONSABILIDAD DEL CONTENIDO ES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MARCACIÓN OPERADA POR TERRA NETWORKS. MÉXICO S.A. DE C.V."
A continuación inserto una fotografía del folleto, para mayor ilustración:
VI. Como se aprecia, la propaganda es general, a favor de posicionar al Partido Verde Ecologista de México, tendiente a, ejercer coacción sobre los ciudadanos, e inducir el sentido de su voto, a favor del partido que les está '"regalando" en forma gratuita, un libro que es de su interés, un libro sobre ecología, constituyendo esto una conducta prohibida por las disposiciones normativas electorales.
VII. En el caso que nos ocupa, se trata de conductas referidas a la promesa o a la entrega de libros, de manera directa e inmediata, en forma concreta, en los domicilios particulares de la Colonia Xxxxx Escondido y en forma generalizada, en la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora, lo que constituye un acto prohibido, en términos del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual, se establece la. presunción legal de que por ese medio se ejerce presión sobre el elector, para obtener su voto.
VIII. Por otro lado, se denuncia también, que el Partido Verde Ecologista de México, tampoco respeta el hecho de que se encuentra compitiendo, en coalición, en la elección federal con el Partido Revolucionario Institucional y en las elecciones locales de Sonora, en coalición parcial con los Partidos Revolucionarlo Institucional y el Partido Nueva Alianza.
No obstante ello, se aprecia que en la propaganda entregada, en los folletos a que se refiere ésta denuncia, no se aprecian los logos de los demás partidos coaligados, únicamente del partido Verde, lo que constituye otra infracción más a las normas que rigen el proceso electoral y a los términos de los convenios de coalición celebrados tanto ante el Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones, como ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
CULPA IN. VIGILANDO, de la candidata de la coalición a del estado de Sonora, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como beneficiarla directa de los efectos de la propaganda ilegal que se denuncia, es responsable de no impedir que dicha propaganda y publicidad electoral, se distribuyera y llegara a los domicilios de los ciudadanos de la ciudad xx Xxxxxxxxxx; evitando también que se propalara la promesa de entrega de un libro, lo que como bien sabe la candidata está estrictamente prohibido por la legislación electoral vigente.
Por ello, la candidata debió intervenir para impedir y no permitir la llegada de dicha propaganda a los domicilios y la promesa de entrega del libro, al no hacerlo, se ha prestado para violar la ley, obteniendo un beneficio de propaganda a su favor y generando en los electores una coacción para emitir su voto a favor de la citada candidata, razón por la, cual solicito a ésa instancia, se proceda a establecer la responsabilidad que tiene y ' a imponerle las sanciones correspondientes.
CULPA IN VIGILANDO de los Partidos coaligados Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.
Los partidos coaligados, tanto en la elección federal, como en la elección local, son responsables de no impedir que dicha propaganda y publicidad electoral, se distribuyera y llegara a los domicilios de los ciudadanos de la ciudad xx Xxxxxxxxxx; evitando también que se propalara la promesa de entrega de un
libro, lo que como bien saben los citados partidos, se encuentra estrictamente prohibido por la legislación electoral vigente.
Son responsables por falta de atención y .cuidado, al permitir que la propaganda y promesa de entrega de un libro, realizado por el Partido, Verde, se haya llevado a cabo, a lo que se agrega el hecho de que se haya realizado sin portar los emblemas y logotipos de los partidos coaligados.
Xxxx, implica su falta de atención y cuidado en la vigilancia a las acciones del coaligado, violando la ley, obteniendo un beneficio dé propaganda ilegal a favor del partido coaligado, y de la coalición, generando en los electores una presión y coacción para emitir su voto a favor de los citados.
Se sostiene lo anterior, ya que debemos tener en cuenta que en los documentos electorales y el material electoral aprobado para la jornada electoral, consistente en boletas para votar, así como en las actas, tanto de la jornada electoral, como la correspondiente al escrutinio y cómputo de la casilla, de las elecciones federales, y de las elecciones locales, se ha tomado la previsión por el Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones, y por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en Sonora, de acuerdo a las disposiciones aplicables, de que los partidos coaligados aparezcan en .las boletas, en recuadros individuales como partidos, asignando aparte un recuadro para la coalición.
De esa manera, el elector puede ejercer su voto, válidamente, marcando el recuadro a favor de alguno, o de varios de los partidos coaligados, o a favor del recuadro correspondiente a la coalición, contando en todos los supuestos, a favor de la coalición y para efectos de distribución de xxxxxxxxxxxx.xx, a favor de aquéllos partidos coaligados, que hubieran recibido votación directa.
Al momento de la etapa de escrutinio y cómputo, los funcionarios de la casilla, procederán a anotar en las correspondientes actas, y en los renglones asignados para ello, los votos de los electores emitidos a favor de la coalición, o de alguno de los partidos coaligados en lo individual, pero de cualquier modo será válido para la coalición y el o los candidatos registrados.
Lo anterior, implica que la propaganda electoral realizada, por el Partido Verde, motivo de la presente denuncia, aun cuando sólo aparece el emblema y logotipo del citado partido, beneficia y surte efectos para la coalición en general y sus candidatos, de forma que al momento en que el elector cruce el cuadro correspondiente a favor del Partido Verde Ecologista, automáticamente estará emitiendo un voto a favor de la coalición, en esto se hace consistir también la denuncia de la violación al principio de equidad, al realizar su propaganda en forma ajena a la expresamente establecida en la ley.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de número XXXIV/2004, cuyo rubro y texto son el siguiente:
"PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La
interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso
a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos - Electorales permite concluir, qué los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas el partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos' políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las
.disposiciones referidas en el preceptos como en el ámbito legáis en el artículo 38s que prevé como, obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la normas que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partidos do que es acorde con el artículo 269 mencionados el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) 1.a posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes s si imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democráticos 'entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad s de manera, que las infracciones que cometan, dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de. la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos, tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta' de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaría, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos poli ticos, acarrea la imposición de. sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos,
especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros,' como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando- sobre las personas que actúan en su ámbito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 xx xxxx de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrosé; Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y, Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. Los Magistrados Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis Secretaria Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. "
Por esas razones solicito a ésa instancia, que se proceda a establecer' la responsabilidad que correspondo por culpa in vigilando, a los partidos coaligados Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, imponiéndoles las sanciones correspondientes, al igual que al Partido Verde Ecologista de México.
PRECEPTOS JURIDICOS VIOLADOS
A través de las conductas referidas en el capítulo de hechos de la presente, tenemos que los denunciados han incurrido en violaciones a los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, xxxxxxx 0; 209, párrafos 2, 3, 4, 5 y 6, 441, 442, xxxxxxx 0, xxxxxx x), 000; xxxxxxx
0, x), 000, xxxxxxx 1, inciso f), 446, xxxxxxx 0, xxxxxx x), 000, xxxxxxx, inciso e), 459, xxxxxxx 0, xxxxxx x) x 000, xxxxxxx 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley
General de Partidos Políticos, y 1, 3, párrafos 1, fracción II y III; 4, xxxxxxx 0, fracción II, y párrafo 2, 5, párrafos 1, fracción III, y xxxxxxx 0, fracción I, inciso h), 8, 12, 17, 21, xxxxxxx 0, fracción I, 38, 39, 40, 59, 61 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Primordialmente tenemos que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su Capítulo II, relativo a la Propaganda Electoral, se encuentra el artículo 209, que enseguida transcribimos:
“Artícuto209.
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para
la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos xx xxxxxxx o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. El partido político, candidato registrado o simpatizante, que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley."
Por lo expuesto y denunciado, se solicita se proceda a investigar y en su momento a sancionar la ilegalidad que se cometo por el Partido Verde denunciado así como la culpa in vigilando tanto de la candidata a la gubernatura de Sonora, postulada por la coalición, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como, por los partidos coaligados Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México.
El Partido Verde Ecologista de México, con la propaganda desplegada vulnera los principios de imparcialidad y equidad de las elecciones federal y local en que participa, al posicionarse ante el electorado de manera ventajosa, ilegal e indebida; tal como, ha sido denunciado en esta quejas- contraviniendo con ello las elecciones libres y auténticas; pues en el caso en comento, se vulnera la libertad del elector, al ejercer coacción con la promesa o entrega efectiva de un libro, mostrando un desdén al orden jurídico electoral y a las sanciones que le han sido impuestas con anterioridad, por propaganda similar.
En efecto, como es público y notorio, existen varios antecedentes ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivadas de denuncias recibidas y tramitadas en contra del Partido Verde, con imposición de sanciones confirmadas y en algunos casos aumentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la campaña de "Verde si cumple", o "Promesas cumplidas" que a través de diversos medios ha llevado a cabo el citado partido,
así como entre otras cosas, lo relativo a la entrega de libros, pidiendo el registro de la persona y de otras personas conocidas.
Entre las sanciones conocidas, tenemos que la más reciente, es de fecha 17 xx xxxxx de 2015, en que la Sala Regional Especializada, en cumplimiento a una sentencia de la Sala Superior, determinó aumentar sanciones, para sumar con ello, un total de $188'497,056.00 pesos, (ciento ochenta y ocho, millones cuatrocientos noventa y siete mil cincuenta y seis pesos), derivados de varios procedimientos sancionatorios como resultado de las infracciones cometidas.
Esos antecedentes que referimos, resultan ser de orden público, y revelan la continua y constante rebeldía mostrada por el partido Verde denunciado, quién no obstante las sanciones económicas impuestas y las expresas órdenes en sentencias recibidas para que procediera a suspender determinado tipo de propaganda y publicidad electoral, ha insistido , en su actitud, repitiendo las conductas e incumpliendo los sentencias y mandatos, tanto de la Sala Regional, como de la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Solicito que si se considera pertinente, al momento de decidir éste asunto, se tengan a la vista las resoluciones de los diversos expedientes sancionadores tramitados con antelación, y al valorar la infracción y sanción que corresponda, se observe la similitud de algunos casos anteriores, en los que ya se ha denunciado la entrega del libro, o la ausencia de los logotipos y emblemas de los partidos coaligados ordenando la suspensión de dicha actividad e imponiendo las sanciones que estime adecuadas.
No perdemos de vista como las últimas sanciones impuestas al Partido Verde, han considerado como muy grave, la conducta reiterada de rebeldía a la normatividad y a las decisiones de las autoridades facultadas para vigilar que los partidos y sus candidatos se conduzcan dentro de las reglas del proceso electoral y de las campañas electorales, revelando un desconocimiento a la fuerza de la autoridad.
Al respecto, el suscrito me remito a las consideraciones y resoluciones vertidas en los expedientes SER-PSC-0026/2015, SUP-REP-155/2015, SUP-RAP- 0139/2015 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 y su sucesivo SUP- RAP-115/2015, como precedentes para la presente denuncias, mismos que se invocan como públicos y notorios, por haber sido emitidos por autoridades electorales y a los que me remito por razones de brevedad.
Por ello, al investigar la presente queja y determinar la realidad de la misma, ante la insistencia y reiteración de la conducta infractora, con desdén de las reglas de competencia y vulneración de los principios rectores del proceso electoral, solicito se pondere por Ustedes, la pertinencia de aplicar un correctivo de mayor magnitud a los que hasta ahora se han aplicado; ponderando incluso
sobre la perdida, del registro de dicho Partido Político, previsto en la ley, o suavizando eso, con la suspensión de su participación en las presentes elecciones, tanto a nivel federal, como a nivel de elecciones locales, dejando sin materia los convenios de coalición celebrados, tanto para participar en las elecciones federales como en las elecciones locales, dejando sin efectos las candidaturas .registradas en lo individual, fuera de coalición.
Ello, como forma de aplicar un verdadero escarmiento a quién se niega - a aceptar a la autoridad, pero sobre todo, a mantener el respeto en las contiendas electorales, a las autoridades, a los demás partidos políticos participantes, así como a sus candidatos y candidatas, pero sobre todo, al electorado y a la ciudadanía de México en general, que solo espera ver que va a pasar, ante la evidente y pública rebeldía del partido Verde Ecologista de México, que continúa con las actividades prohibidas por la ley.
En virtud de lo anterior y toda vez que la conducta denunciada viola las normas sobre propaganda electoral, y tiene como medio comisivo la entrega de bienes al ciudadano, que se inscriba en el número que se proporciona, esto hace que nos encontremos dentro de los supuestos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, por lo que nuestra atenta solicitud es que se tramite en dicha vía.
No se puede perder de vista que la propaganda referida, se dirige al electorado, para, en términos generales posicionar al Partido Verde denunciado, sin dirigirse específicamente a la campaña de los candidatos a Diputados Federales, o a los candidatos registrados para la elección local, sea a su candidata a la gubernatura en Coalición con; el PRI y el PANAL, o a los candidatos registrados a las Diputaciones locales, o a los Ayuntamientos, sea en coalición, o en forma individual.
Por ello, ante la circunstancia de elecciones concurrentes en el Estado de Sonora, el efecto de los hechos denunciados se reproduce para todos los candidatos del Partido Verde en el Estado de Sonora y sus partidos coaligados, pues ambas elecciones resultan influidas con la propaganda y la entrega de bienes, que realiza el partido denunciado, motivo por el cual resulta urgente la decisión para que se ordene la suspensión y el retiro de la misma.
Por otro lado, es una manera de eludir la fiscalización de los recursos destinados a las campañas y los topes fijados a las mismas, pues acorde a las reglas, los partidos coaligados, pueden ejercer sus prerrogativas como un solo partido, acorde al artículo 91, de la Ley General de Partidos Políticos.
2. Excepciones y defensas de los denunciados
En su defensa que hizo valer en el escrito de contestación a la denuncia, la denunciada Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, sostuvo lo siguiente:
I.- En relación a los hechos identificados con los numerales I a IV, se manifiesta que son hechos públicos y notorios.
II.- En relación al hecho número V, este punto de hechos en el que el quejoso manifiesta que en la data del 17 xx xxxxx de la presente anualidad se distribuyeron en domicilios de una colonia de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora, folletos del Partido Verde Ecologista de México en los que identifica distintas frases que a su decir, han sido sancionadas y prohibidas por los órganos jurisdiccionales federales en la materia.
Para lo cual inserta en su demanda página por página, su contenido y lo describe de manera puntual.
Sobre el particular, se manifiesta que se niega que mi representada haya tenido alguna participación en la confección y distribución del folleto que denuncia y que Inclusive, en el hecho relativo el denunciante no hace referencia a mi representada, señalando únicamente que el folleto en comento contiene el emblema del Partido Verde Ecologista de México.
El denunciante no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la denuncia infractora.
Vean ustedes que se señala de manera genérica y vaga que el día 17 xx xxxxx del presente año, "se distribuyeron" en domicilios de la colonia Xxxxx Escondido de ésta ciudad capital, los folletos motivo de la queja, mas no acredita que efectivamente se haya dado tal distribución o "entrega" por parte de un partido político o candidato, sino solamente se acreditó la existencia de un folleto sin que la delatada distribución o entrega se encuentre acreditada por medio de prueba alguno.
III.- En relación con el hecho VI de la denuncia, donde se manifiesta que la propaganda es general a favor de posicionar al Partido Verde Ecologista de México tendiente a ejercer presión sobre los ciudadanos a inducir el sentido de su voto.
En relación a lo anterior se advierte palmariamente que no es un hecho sino simples conjeturas, no obstante lo anterior, se niega que mi representada haya tenido que ver con su confección y/o distribución y, en el hecho que se atiende la parte denunciante reconoce que la propaganda (con independencia de que no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar) es general a favor del partido y no de mí representada.
IV.- En relación con el hecho número VII de la denuncia, es por demás evidente
que no es un hecho sino especulaciones y razonamientos desprovistos de objetividad al calificar las conductas de los hechos, seguido de lo cual apunta que ello encuadra en el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V.- En relación con el hecho número VIII de la denuncia, se tiene que no es propiamente un hecho sino que son consideraciones del denunciante tendientes a exponer cómo es que la propaganda denunciada no contiene los emblemas de los partidos coaligados, siendo que el Partido Verde Ecologista de México participa coaligado en las elecciones federales y locales y que no se aprecia en el folleto denunciado que se contengan los restantes emblemas partidistas, sin exponer qué dispositivo legal se infringe con ello.
Respecto de lo cual manifiesto en nombre de mi representada que, con independencia de lo especulativo de la afirmación del denunciante, ello no es un hecho atribuible a mi representada como tampoco actualiza infracción legal alguna.
En síntesis, del capítulo de hechos no se desprende imputación directa a mi representada, ni se advierte de ello alguna participación, de lo que se sigue que respecto de ella, la denuncia no debió de haberse admitido y antes bien, debió de haberse declarado como una denuncia frívola.
Se sostiene lo anterior, en vista de que el artículo 299 párrafo quinto fracciones II, III y IV dispone que la denuncia será desechada cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda política o electoral, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos y, cuando la denuncia sea evidentemente frívola como la de la especie, en la que no hay un solo hecho imputable a mí representada, que encuadre en un ¡lícito electoral.
De ahí que la denuncia debió de haberse desechado y no ordenar el emplazamiento.
Sirva de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 16/2011 y 62/2002 respectivamente, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y contenido siguientes:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOSPROBATORIOSPARAQUELAAUTORIDADEJERZASUFACULTADINVESTIGADORA.-
Losartículos16y20,apartadoA,fracción I,delaConstituciónPolíticadelosEstadosUnidosMexicanosgarantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimientoenlosactosdemolestia,asícomoelespecíficoparalosinculpados,deconocerloshechosdequese lesacusa. Enestecontexto, enelprocedimientoadministrativosancionador electoralsehandesarroladodiversos principios,entreloscualesseencuentraelrelativoaquelasquejasodenunciaspresentadasporlospartidospolíticos encontradeotrospartidosofuncionarios,quepuedanconstituirinfraccionesalanormatividadelectoral,debenestar sustentadas,enhechosdarosyprecisosenloscualesseexpliquenlascircunstanciasdetiempo,modoylugaren quese verificaron yaportar por lo menosunmínimo dematerialprobatorioafindequelaautoridadadministrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indiciosqueconduzcan a iniciar sufacultad investigadora, pues la omisióndealgunadeestasexigenciasbásicasnoesaptaparainstarelejerciciodetalatribución.Loanterior,porque denoconsiderarseasí,seimposibilitaríaunaadecuadadefensadelgobernadoaquienseleatribuyenloshechos. Esdecir,lafunciónpunitivadelosórganosadministrativoselectoralesestatales,debetenerunrespaldolegalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionarilícitos.
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.-Las
disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de ¡a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadasasalvaguardaralosgobernadosdelosactosarbitrariosdemolestiayprivacióndecualquierautoridad, ponenderelieveelprincipiodeprohibicióndeexcesosoabusosenelejerciciodefacultadesdiscrecionales,comoen elcasodelafuncióninvestigadoraenlafiscalizacióndelorigen,montoydestinodelosrecursosdelospartidospolíticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.Laidoneidadserefiereaqueseaaptaparaconseguirelfinpretendidoytenerciertasprobabilidades deeficaciaenelcasoconcreto,porloquebajoestecriterio,sedebelimitaraloobjetivamentenecesario.Conformeal criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad derealizar varias diligenciasrazonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad,laautoridaddebeponderarsielsacrificiodelosinteresesindividualesdeunparticularguardauna relaciónrazonableconlafiscalizacióndelosrecursosdelospartidospolíticosparalocualseestimarálagravedadde los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular de! derecho, debiendoprecisarselasrazonesporlasqueseindinapormolestaraalguienenunderecho,enarasdepreservar otrovalor."
Igualmente, tiene aplicación al caso concreto de molestia para mi representada,
la Tesis XVII/2015 del referido Tribunal Electoral Federal, de rubro y contenido:
"PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN
MÍNIMA.- De la interpretación sistemática de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;468delaLeyGeneraldeInstitucionesyProcedimientosElectorales;asícomodelosnumerales2y17 delReglamentodeQuejasyDenunciasdelInstitutoNacionalElectoral,sedesprendequeelprincipiodeintervención mínima,querigeenelDerechoPenal,seinscribeenel V derechoadministrativosancionadorelectoralyconvive con otros postulados de igual valor como son: legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones,idoneidad,eficaciayexpedites.Enesecontexto,suinclusiónenelartículo17reglamentarioimplicaque la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no despliegue una investigación incompleta o parcial, porque en esencia,laintervenciónmínimabuscaunbalanceoequilibrioconotrosderechosfundamentalesindispensablesen la dinámica de la investigación, y si bien su aplicación impone el deber de salvaguardar al máximo la libertad y autonomíadelaspersonasdefrenteaactosdeprivaciónomolestiaensuesferaindividualdederechos,esnecesario queencadacaso,seponderenlasalternativasdeinstrumentaciónyseopteporaplicaraquelaqueinvadaenmenor formaelámbitodederechosdelaspartesinvolucradas,teniendoencuentaensuaplicación,queelcitadoprincipio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad,eficaciayexpedites.
No obstante lo anterior, me permito apuntar que la propaganda que motiva la denuncia se hace consistir en un folleto del cual claramente se aprecia que no se hace mención alguna de mi representada o de la candidatura a la Gubernatura en el estado de Sonora, de lo que se sigue que no hay manera de vincularla con el proceso corniciai local, lo que se apunta por la Ingeniosidad del denunciante, de sostener a foja 25 de la denuncia, que se actualiza la Culpa in Vigilando de mi representada por ser ella candidata de la Coalición a la gubernatura estatal y como beneficiaría directa de los efectos de la propaganda que tilda de ¡legal, y que por ello el quejoso supone le deviene responsabilidad a la C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, al no impedir que se distribuyera y llegara a los domicilios de los ciudadanos de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, evitando se propalara la promesa de entrega denunciada.
En relación con lo anterior nótese que el señalamiento y las afirmaciones del denunciante no se encuentran fundadas en dispositivo alguno que imponga a los candidatos la responsabilidad de vigilar e Instituirse como garantes de la conducta de los partidos que los postulen, respecto de sus conductas o actos de cualesquier naturaleza.
Al respecto de la CulpainVigilando, la Tesis XXXIV/2004 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS
RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, prevé responsiva de los institutos políticos por parte de sus integrantes o de quienes con ellos simpatizan, empero no se aprecia cómo es que ello opere en sentido contrario como lo pretende hacer ver el denunciante.
En su defensa que hizo valer en el escrito de contestación a la denuncia, el Partido Verde Ecologista de México, sostuvo lo siguiente:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
I.- En relación a. los hechos identificados con los numerales I a IV, se manifiesta que son hechos públicos y notorios.
II.- En relación al hecho número V este punto de hechos en el que el quejoso manifiesta que en la data del 17 xx xxxxx de la presente anualidad, se distribuyeron en domicilios de una colonia de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora., folletos del Partido Verde Ecologista, de México en los que identifica distintas frases que a su decir, .han sido sancionarlas y prohibidas por los órganos jurisdiccionales federales en la materia.
Nótese cómo el denunciante reconoce que el Partido Verde 'Ecologista de México ya ha sido sancionado por la conducta que hoy en día imputa a mi representado, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, principio aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores derivado éste del Ius Puniendi, de lo que se colige de la propia- denuncia que esto debe desecharse de plano.
Para lo cual insería, en su demanda, página por página, su contenido y lo describe de manera particular.
Sobre el particular, se manifiesta que se niega que el Partido Verde Ecologista de México la distribución del folleto que denuncia señalando que el folleto en comento contiene el emblema del Partido Verde Ecologista de México.
El denunciante no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la denuncia infractora.
Vean ustedes que se señala de manera genérica y vaga, que, el día 17 xx xxxxx del presente año se distribuyeron en. domicilios de la colonia Xxxxx Escondido de ésta ciudad capital, los Folletos motivo de la queja, mas no acredita que efectivamente se haya dado tal distribución o entrega por parte de un partido político, sino solamente se acreditó la existencia de un folleto sin que la delatada distribución se encuentre acreditada por medio de prueba alguno.
III.- En relación con el hecho VI de la denuncia, donde se manifiesta que la propaganda es general a favor de posicionar al Partido Verde Ecologista de México tendiente a ejercer presión sobre los ciudadanos a inducir el sentido de su
voto.
En relación a lo anterior se advierte palmariamente que no es un hecho sino simples conjeturas, no obstante lo anterior, se niega, que el 'Partido Verde Ecologista de México haya tenido que ver con su distribución.
IV.- En relación con el hecho número VII de la denuncia, es por demás evidente que no es un hecho sino especulaciones y razonamientos desprovistos de objetividad al calificar las conductas de los hechos, seguido de lo cual apunta que ello encuadra en el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos- Electorales.
V.- En relación con el hedió número VIII de la denuncia, se tiene que no es propiamente un hecho sino que son consideraciones del denunciante tendientes a exponer cómo es que la propaganda denunciada no contiene los emblemas de los partidos coaligados, siendo que participa coaligado en las elecciones federales y locales y que no se aprecia en el folleto denunciado que se contengan los restantes emblemas partidistas, sin exponer qué dispositivo legal se infringe con ello.
Respecto de lo cual manifiesto que tal señalamiento no obstante que no constituye ilícito alguno peí:' se, de que nos e contengan otros emblemas, lo cierto es que el folleto que motiva la. denuncia, no se acreditó su distribución como lo señala, el denunciante pero tampoco el acto de su entrega., pues no debemos dejar de lado que la queja se funda en la prohibición contenida, en el artículo 209 párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra expresa:
“5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de
partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo> indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicie>, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos xx xxxxxxx o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley ysepresumirá como indicio depresión alelector para obtener suvoto”.
Como se aprecia, no se acreditó absolutamente ninguna entrega como tampoco se aportó material probatorio que lo acreditara, por lo que en la especie la denuncia se traduce en una denuncia infundada, sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el pedimento infundado del quejoso en punto
xxxxxxxxx tercero en el cual cita en su favor una Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin justificar o exponer en el caso concreto porqué ése Instituto por conducto de la Comisión Permanente de Denuncias, debe proceder a realizar diligencias de investigación necesarias, sin precisar tampoco cuáles diligencias son dables que se lleven a cabo.
La jurisprudencia 22/2013 en comento la cito aquí de manera íntegra (rubro y texto), misma que reza en los siguientes términos:
«PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRA.7TVA ELECTORAL DEBE RECAMAR LASPRUEBASLEGAIMENTE PREVISTAS PARA, SU
RESOLUCIÓN-Dela interpretación de los artículos 358\párrafo5, y 369, párrafo 2delCódigo Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a h autoridadadministrativaelectoral paraque, conformealejercicio de lafacultadconferidapor las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la Colación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La Jurisprudencia se refiere al caso del desahogo de periciales e inspecciones que el autor de la queja no solicitó, corno tampoco expone qué tipo de inspecciones puede llevar a cabo, con la precisión que las pruebas periciales no son admisibles en el procedimiento especial sancionador por mandato legal establecido en el artículo 300 párrafo segundo de la Ley Electoral local.
En ese orden de ideas, es que no cabe atender el pedimento del denunciante por lo que, ante la falta de acreditación del hecho denunciado consistente en la “distribución” de un folleto o más bien, como lo precisa el elemento del tipo infractor del artículo 209 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se acreditó la “entrega” del folleto denunciado, de lo que se obtiene que la sola, acreditación de su existencia, no es suficiente para colmar los elementos del tipo infractor particularmente el de la .entrega en el contexto comida.!, del folleto que motivó la denuncia.
De ahí que ante la falta de pruebas, la denuncia debe calificarse como infundada.
En síntesis, del capítulo de hechos aun cuando se desprende imputación directa a mi representado, no se advierte de ello alguna participación de entrega del folleto
denunciado.
No obstante lo anterior, me permito apuntar que la propaganda que motiva la denuncia, se hace consistir en un folleto misino que ésta representación no reconoce participación, del Partido Verde Ecologista de México en el estado de Sonora como tampoco su vinculación con el proceso comicial en curso en la entidad en el que se renovará la gubernatura estatal entre otros cargos de elección popular.
La prueba en comento, es una documental privada pudiendo ser ésta de manufactura al alcance de cualesquier persona que cuente con un equipo de cómputo y una impresora a color los cuales se pueden utilizar en cualquier lugar conocido como Café Internet, por lo que se objeta la prueba de documental privada, del folleto.
Por lo que no hay manera de vincular el folleto con el proceso comicial local al no referirse en forma alguna a éste.
En consecuencia de lo anterior, la denuncia deberá calificarse como infundada.
En su defensa que hizo valer en el escrito de contestación a la denuncia, la denunciada coalición “Por un gobierno Honesto y Eficaz”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, sostuvo lo siguiente:
CONTESTACION A LOS HECHOS
I.- En relación a los hechos identificados con los numerales I a IV, se manifiesta que son hechos públicos y notorios que no requieren comprobación.
II.- En relación al hecho número V en el que el quejoso manifiesta que en la data del 17 xx xxxxx de la presente anualidad, se distribuyeron en domicilios de la colonia Xxxxx Escondido de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora, folletos del Partido Verde Ecologista de México en los que identifica distintas frases que a su decir, han sido sancionadas y prohibidas por los
órganos jurisdiccionales federales en la materia.
Para lo cual inserta en su demanda página por página, su contenido y lo describe de manera particular.
Conviene tener presente que el motivo de enderezar la queja en contra del referido instituto político, es por la comisión directa de conductas infractoras a cargo de éste y no de la Coalición.
Sobre el particular, se manifiesta que se niega que la coalición tenga alguna responsiva de la distribución del folleto que se denuncia.
El denunciante tampoco acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la denuncia infractora.
Vean ustedes que se señala de manera genérica y vaga que, el día 17 xx xxxxx del presente año se distribuyeron en domicilios de la colonia Xxxxx Escondido de ésta ciudad capital, los folletos motivo de la queja, mas no acredita que efectivamente se haya dado tal distribución o entrega por parte de un partido político o de la Coalición que represento, sino solamente se acreditó la existencia de un folleto sin que la delatada distribución se encuentre acreditada por medio de prueba alguno por lo cual no se acreditó el elemento del tipo infractor que supone la acción de entregar.
III.- En relación con el hecho VI de la denuncia, donde se manifiesta que la propaganda es general a favor de posicionar al Partido Verde Ecologista de México tendiente a ejercer presión sobre los ciudadanos a inducir el sentido de su voto a través de un ofrecimiento.
En relación a lo anterior se advierte palmariamente que no es un hecho sino simples conjeturas, no obstante lo anterior, se niega que el Partido Verde Ecologista de México haya tenido que ver con su distribución.
IV.- En relación con el hecho número Vil de la denuncia, es por demás evidente que no es un hecho sino especulaciones y razonamientos desprovistos de objetividad al calificar las conductas de los hechos, seguido de lo cual apunta que ello encuadra en el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V.- En relación con el hecho número VIII de la denuncia, se tiene que no es propiamente un hecho sino que son consideraciones del denunciante tendientes a exponer cómo es que la propaganda denunciada no contiene los emblemas de los partidos coaligados, siendo que participa coaíigado en las elecciones federales y locales y que no se aprecia en el folleto denunciado que se contengan los restantes emblemas partidistas, sin exponer qué dispositivo legal se infringe con ello o qué norma en la materia impone dicha carga, como tampoco qué afectación sufre por ello el denunciante, destacando que, con independencia de lo anterior, el reproche se dirige al Partido Verde Ecologista de México y no a la Coalición que represento.
Respecto de lo cual manifiesto que tal señalamiento no obstante que no constituye ilícito alguno per se, de que no se contengan otros emblemas, lo cierto es que el folleto que motiva la denuncia no se acreditó su distribución como lo señala el denunciante pero tampoco el acto de su entrega, pues no debemos dejar de lado que la queja se funda en la prohibición contenida en el artículo 209 párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra expresa:
"5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electora! de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte
o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona esté estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos xx xxxxxxx o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto”.
Como se aprecia, no se acreditó absolutamente ninguna “entrega” como tampoco se aportó material probatorio que lo acreditara, por lo que en la especie la denuncia se traduce en una denuncia infundada, sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el pedimento infundado del quejoso en punto petitorio tercero en el cual cita en su favor una Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin justificar o exponer en el caso concreto porqué ése Instituto por conducto de la Comisión Permanente de Denuncias, debe proceder a realizar diligencias de investigación necesarias, sin precisar tampoco cuáles diligencias son dables que se lleven a cabo.
La jurisprudencia 22/2013 en comento la cito aquí de manera íntegra (rubro y texto), misma que reza en los siguientes términos:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DESE RECABAR LAS PRUEBASLEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.- De la
interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados”
La Jurisprudencia se refiere al caso del desahogo de periciales e inspecciones que el autor de la queja no solicitó, como tampoco expone qué tipo de inspecciones puede llevar a cabo, con la precisión que las pruebas periciales no son admisibles en el procedimiento especial sancionador por mandato legal establecido en el artículo 300 párrafo segundo de la Ley Electoral local.
En ese orden de ideas, es que no cabe atender el pedimento del denunciante por lo que, ante la falta de acreditación del hecho denunciado consistente en la “distribución” de un folleto o más bien, como lo precisa el elemento del tipo infractor del artículo 209 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se acreditó la “entrega”
del folleto denunciado, de lo que se obtiene que la sola acreditación de su existencia, no es suficiente para colmar los elementos del tipo infractor particularmente el de la entrega en el contexto comicial, del folleto que motivó la denuncia.
De ahí que ante la falta de pruebas, la denuncia debe calificarse como infundada.
En síntesis, del capítulo de hechos no se desprende imputación directa a mi representada la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, como tampoco no se advierte de ello alguna participación que tienda a distribuir el folleto denunciado.
No obstante lo anterior, me permito apuntar que la propaganda que motiva la denuncia, se hace consistir en un folleto mismo que ésta representación no reconoce participación de la Coalición como tampoco su vinculación con el proceso comicial en curso en la entidad en el que se renovará la gubernatura estatal entre otros cargos de elección popular.
La prueba en comento, es una documental privada pudiendo ser ésta de manufactura al alcance de cualesquier persona que cuente con un equipo de cómputo y una impresora a color los cuales se pueden utilizar en cualquier lugar de los conocidos como Café internet, por lo que se objeta la prueba de documenta! privada de! folleto.
Por lo que no hay manera de vincular el folleto con el proceso comicial local al no referirse en forma alguna a éste, a la Candidata de la Coalición que represento ni a la Coalición misma.
En consecuencia de lo anterior, la denuncia deberá calificarse como infundada.
CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente apartado la litis del procedimiento bajo estudio, consiste en determinar si el Partido Verde Ecologista de México, con los actos denunciados incurrió en la entrega indebida de un bien prohibido en el proceso electoral y la omisión de hacer uso de los logotipos o emblemas de los partidos coaligados; asimismo, si a la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y a la coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” les resulta responsabilidad por “culpa in vigilando” por la presunta conducta realizada por el partido político denunciado antes señalado, lo anterior en violación a los artículos 9, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 209, 242, párrafo 5, 243, numeral 1, numeral 2 inciso c), punto 1; 443,
párrafo 1, inciso a); 456, numeral 1, inciso a), fracción V, inciso e); 470, xxxxxxx 0, inciso b) y 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Previo al estudio sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en este apartado se considera de fundamental importancia citar las disposiciones jurídicas implicadas en el presente asunto y establecer las consideraciones siguientes:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22, establece:
“La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Asimismo, en el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su parte conducente dispone lo siguiente:
Artículo 209.
1 a 4. …
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos xx xxxxxxx o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. …
De las normas jurídicas antes transcritas, se desprende que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por ciudadanos y partidos políticos, al que corresponde, entre otras funciones, organizar y vigilar los procesos electorales, así como velar porque los partidos políticos y sus simpatizantes ajusten sus actividades a lo ordenado en el ordenamiento jurídico citado.
Por otra parte, tanto la legislación federal como la local en materia contemplan ciertas restricciones para los partidos políticos y candidatos, en relación a los actos que se realizan durante el período xx xxxxxxx, como lo es, entre otras la
prohibición de coaccionar o inducir al voto a los electores a cambio de la oferta o entrega de beneficios o dádivas.
La prohibición señalada tiene el propósito que el voto del ciudadano se exprese por los ideales políticos que tenga un determinado partido político o candidato, y no por las dádivas que, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, contiene un procedimiento especial sancionador que tiene como finalidad determinar de manera expedita, la existencia de infracciones y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la Ley, que puede instaurarse contra los presuntos infractores.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina, el ilícito administrativo electoral es considerado como la conducta típica o atípica (prevista por la ley); antijurídica (contraria a derecho); culpable (por el grado de intencionalidad o negligencia) y responsable (por el enlace personal o subjetivo entre el autor y la acción u omisión). Se considera también que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
En materia de derecho administrativo sancionador se establece que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, serán aplicables al procedimiento administrativo sancionador electoral.
Dichos elementos y principios así han sido reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Ello se corrobora con la tesis que más adelante se consigna, sin que ello signifique que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, siempre que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto como criterio orientador, citamos la tesis relevante de la Sala
Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el siguiente rubro ““DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”
Asimismo, cobra aplicación por identidad la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia paginas 295-296, cuyo rubro es: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
De los criterios expresados, se colige que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican diversos principios, como ha quedado establecido, entre ellos el principio de presunción de inocencia, el cual es un derecho fundamental del imputado de una infracción administrativa, del que deriva el derecho a ser tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos.
También se encuentra inmerso el principio de Legalidad, dentro del cual se ubica el supuesto normativo y la sanción que debe estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; además que la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios, tanto ciudadanos como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad; en este caso, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad.
Estos principios tienen aplicación en el caso particular, sobre todo el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también consagrado en el
derecho internacional por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, derecho fundamental que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
De los principios establecidos, así como del deber jurídico que reza que toda autoridad no debe imponer sanción en tanto no cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la acreditación de la infracción y de la autoría o participación en los hechos imputados, nos lleva a establecer que no existirá ilicitud o infracción administrativa electoral ni responsabilidad, cuando falte uno de sus componentes. Esto es, si la conducta, como elemento de la infracción, traducida en un hecho positivo o negativo, incluida la tipicidad, el resultado y su nexo causal, se demuestra a plenitud, lógico es que la infracción se genere. Sin embargo, basta que uno de esos elementos no se encuentre reunido para que la infracción no se actualice, pues es indispensable que todos y cada uno de ellos se satisfagan para que la hipótesis normativa que se aduce violentada se integre y, con ello, la responsabilidad sobre el hecho atribuido.
QUINTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Por cuestión de
método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad o ilegalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador.
De las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán únicamente las que tienen que ver con la litis y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada para tal efecto.
I. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS 1.- Aportadas por el denunciante.
a) Documental Pública: Consistente en constancia de acreditación del Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, como representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Sonora.
Tal prueba, por ser un documento público, tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería del denunciante.
b) Documental Privada: Consistente en folleto que contiene la propaganda y publicidad del Partido Verde Ecologista de México.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
c) Presuncional legal y humana: En su triple aspecto, lógico, legal y humano, en todo lo que beneficie al denunciante.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
2.- Aportadas por los Denunciados.
La parte denunciada Partido Verde Ecologista de México, ofreció y se le admitieron las pruebas siguientes:
a) Documental Pública: Consistente Constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, con la cual acredita la calidad de Representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General de ése X. Xxxxxxxxx.
A la prueba señalada, por ser un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada su personería.
b) Presuncional en su doble aspecto legal y humano. Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo que más favorezcan a los intereses legítimos del denunciado.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
La parte denunciada Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, ofreció y se le admitieron las pruebas siguientes:
a) Documental Pública. Consistente en Constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, con la cual acredita la calidad de Representante del Lic. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
A la prueba señalada, por ser un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada su personería.
b) Presuncional en su doble aspecto legal y humano. Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo del presente escrito que más favorezcan al denunciado.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
Finalmente la denunciada, la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, ofreció y se le admitieron las pruebas siguientes:
a) Documental Pública. Consistente en Escritura Pública No. 26,600, Volumen 509, otorgada ante la Xx xxx Xxxxxxx Público No. 97, con ejercicio en la demarcación notarial xx Xxxxxxxxxx, Sonora, con la cual acredita a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx de Oca Xxxx como Representante Legal de la C. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
A la prueba señalada, por ser un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada su personería.
b) Presuncional en su doble aspecto legal y humano. Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo del presente escrito que más favorezcan a los intereses legítimos de la denunciada.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos conducentes.
5.- CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS
Del conjunto de pruebas aportadas y que obran en el procedimiento, se desprende lo siguiente:
a) Plenamente, la personería con que se ostentaron las partes tanto denunciante como denunciadas.
b) De forma indiciaria, la existencia de la propaganda ilegal consistente en la entrega indebida de un bien prohibido en el proceso electoral y la omisión de hacer uso de los logotipos o emblemas de los partidos coaligados.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. ENTREGA INDEBIDA DE BENEFICIOS A LA
CIUDADANÍA.- En este apartado se analizará si el acto objeto de denuncia, constituye o no la realización por el denunciado, el Partido Verde Ecologista de México, una entrega indebida de un bien prohibido en el proceso electoral y la omisión de hacer uso de los logotipos o emblemas de los partidos coaligados, así como si contravienen los artículos 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En su escrito inicial, el denunciante imputa al Partido Verde Ecologista de México que el día diecisiete xx xxxxx de dos mil quince, se distribuyeron en diversos domicilios de la colonia Xxxxx Escondido, en la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora, folletos del coaligado Partido Verde, en los que se aprecia propaganda de dicho partido, con frases en qué destacan los, logros obtenidos, como "Propuestas cumplidas", "Logramos vales de medicina", entre otras, y que han sido severamente sancionadas y prohibidas por la Sala Regional Especializada, en diversos procedimientos sancionadores, confirmados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, que con dicha propaganda, hace la promesa de la entrega de libros, de manera directa e inmediata, en forma concreta; además que el Partido Verde Ecologista de México, tampoco respeta el hecho de que se encuentra compitiendo, en coalición, en la elección federal con el Partido Revolucionario Institucional y en las elecciones locales de Sonora, en coalición parcial con los Partidos Revolucionarlo Institucional y el Partido Nueva Alianza.
La disposición legal señalada, establece lo siguiente:
Artículo 209.
1 a 4. …
5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio,
ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos xx xxxxxxx o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. …
Ahora bien, para estar en condiciones de determinar si el Partido Verde Ecologista de México, con los actos denunciados, incurrió en la entrega indebida de un bien prohibido en el proceso electoral y la omisión de hacer uso de los logotipos o emblemas de los partidos coaligados y por tanto en violación al artículo ante señalado, es requisito indispensable que, en principio, respecto del acto objeto de denuncia se hubiese acreditado su existencia, lo que en la especie no aconteció.
Se determina lo anterior, en atención a que solamente quedó demostrada la existencia de un solo folleto, lo que constituye un solo indicio, el cual por sí solo resulta insuficiente para demostrar los actos señalados en el escrito de denuncia, ya que el denunciante no aportó los medio probatorios idóneos para demostrar la imputación que hace en contra del Partido Verde Ecologista de México en su escrito de denuncia, respecto a la existencia de la difusión de la propaganda señalada.
Por lo que al no demostrar el denunciante los elementos necesarios para acreditar la existencia de las violaciones a la ley electoral, al no aportar las pruebas necesarias y suficientes para acreditar la realización de los mismos, se concluye que no se encuentra acreditados los elementos configurativos de la conducta denunciada.
Bajo esa tesitura, al no estar acreditada la existencia del acto que fue objeto de denuncia, en el presente procedimiento no se actualiza infracción consistente en la entrega de un bien que está prohibido en el proceso electoral, así como tampoco la omisión de hacer uso de los logotipos o emblemas de los partidos coaligados, por parte del Partido Verde Ecologista de México, ni la violación a los artículos 9, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 209, 242, párrafo 5, 243, numeral 1, numeral 2 inciso c), punto 1; 443, párrafo 1, inciso a); 456, numeral 1, inciso a), fracción V, inciso e); 470, xxxxxxx 0, inciso b) y 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de ahí que lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador promovido en tal sentido en contra del partido denunciado.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. CULPA IN VIGILANDO. En este considerando
se abordará lo relativo a si los diversos denunciados, la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y la coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, incurrieron o no en las infracciones denunciadas, derivadas de “la culpa in vigilando”.
En el presente caso no se acredita la responsabilidad de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx ni de la coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, por “culpa in vigilando”, en relación con los actos denunciados en contra del Partido Verde Ecologista de México.
En efecto, para que se configure la infracción referida y prevista en el artículo 269, fracciones VIII y XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, es indispensable que se actualicen los siguientes elementos:
a) Que las personas denunciadas junto con el partido mencionado sean miembro o militante del mismo; y
b) Que los actos denunciados atribuidos a los ciudadanos antes señalados constituyan una entrega de un bien que está prohibido en el proceso electoral, así como la omisión de hacer uso de los logotipos o emblemas de los partidos coaligados, y una violación a los artículos 9, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 209, 242, párrafo 5, 243, numeral 1, numeral 2 inciso c), punto 1; 443, párrafo 1, inciso a); 456, numeral 1, inciso a), fracción V, inciso e); 470, xxxxxxx 0, inciso
b) y 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Este Consejo General estima que si bien los denunciados Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y la coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” tienen estrecha relación con el Partido Verde Ecologista de México, ya que éste último forma parte de la coalición antes señalada y la ciudadana denunciada es candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, por la citada coalición, lo cual constituye un hecho notorio no controvertido, sin embargo, en el presente caso no se acreditó la concurrencia de los elementos antes referidos, dado que, como quedó expuesto en los considerandos anteriores, no se actualizaron los elementos configurativos de las infracciones que se denunció en contra del Partido Verde Ecologista de México, ni violación a los artículos 9, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 209, 242, párrafo 5, 243, numeral 1, numeral 2
inciso c), punto 1; 443, párrafo 1, inciso a); 456, numeral 1, inciso a), fracción V, inciso e); 470, xxxxxxx 0, inciso b) y 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa tesitura, se declara infundado el presente procedimiento especial sancionador en lo que respecta a la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y la coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” por “culpa in vigilando”, por los actos denunciados en contra del Partido Verde Ecologista de México.
OCTAVO.- MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322 párrafo dos fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el recurso de apelación, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en base a sus facultades señaladas en los artículos 114, 303 xx Xxx de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11 fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley, resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando SEXTO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada dentro del procedimiento especial sancionador IEE/PES-82/2015, incoado con motivo de la denuncia presentada por el C. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la probable realización de actos violatorios a las normas de propaganda político electoral; así como en contra de la ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y la coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” por “culpa in vigilando”.
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos; asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión; publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los consejeros electorales, lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en sesión pública ordinaria celebrada el día tres de julio del año dos mil quince, ante la fe del Secretario Ejecutivo quien da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidenta
Mtra. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Mtro. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Consejera Electoral |
Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo
Esta hoja pertenece al Acuerdo IEEPC/CG/263/15 que contiene “Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, respecto al Procedimiento Especial Sancionador IEE/PES-82/2015, incoado con motivo de la denuncia presentada por el C. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la presunta realización de actos violatorios a las normas de propaganda político-electoral; así como en contra de la Coalición local de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y de la Ciudadana Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, por culpa in vigilando”.