LIBRO I
Código de Comercio de la República de Nicaragua
LIBRO I
DEL COMERCIO EN GENERAL Y DE LOS COMERCIANTES Y
AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Arto. 1.- El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten.
Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y de consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este Código.
(Artos. 12 C.C.; XIII T. Prel.; 2433 C.; 34 Pr.)
Arto. 2.- En los casos que no están especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en defecto de estas, se aplicarán las costumbres mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general.
(Artos. 430, 461 C.C.; 2480 C.; XII Tit. Prl.)
Arto. 3.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el estado o en determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los tribunales.
(Artos. 85, 86, 96, 101, 369 N°2 C.C.; 2480 C.)
Arto. 4.- No constando a los tribunales que conocen de una cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se invoque, solo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1.- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella.
2.- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, y otorgadas entre partes extrañas a la que la invoque.
Arto. 5.- Las costumbres mercantiles servirán, no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del
comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. (Arto. 86 C.C.)
TÍTULO I
DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL REGISTRO MERCANTIL
Capítulo I
De la calificación de los comerciantes.
Arto. 6.- Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que corresponden a esta industria y las sociedades mercantiles o industriales.
Arto. 7.- Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas a su comercio.
El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero, menor, debiendo obtener autorización del Juez.
Arto. 8.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.
Arto. 9.- Los extranjeros comerciantes en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes leyes del país.
Arto. 10.- Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
Arto. 11.- Se prohibe el ejercicio del comercio:
1º.- A los comandantes de los puertos y empleados de las aduanas. 2º.- A los quebrados que no hayan obtenido su rehabilitación.
Arto. 12.- Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a este derecho para demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de ellos, a menos de probarse que ha procedido de mala fe.
Capítulo II
Del Registro Mercantil.
Arto. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes.
En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales.
En el segundo se inscribirán:
a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras;
(121 C.C.) (Sent. 10 xx Xxxxx 1956; B.J. 17996)
b) Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compañías;
c) Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el Tribunal de Comercio del domicilio de las expresadas compañías;
(Para bancos o Sucursal se inscribirán con autorización, constitución, estatutos, Acuerdo Ejecutivo.);
d) La sentencia que declare la nulidad de un contrato social.
En el tercer libro se inscribirán:
e) Las escrituras en que conste que el cónyuge comerciante administra bienes propios del otro cónyuge;
f) Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre o guardador y que ejerce el comercio conforme al inciso 2º del Arto. 7;
g) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o sustituciones, y los Poderes Generales y Generalísimo que otorguen y sus revocaciones;
h) Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante y las que de cualquier manera las modifiquen;
En el libro cuarto, se inscribirán:
y) Los títulos de venta o hipoteca xx xxxxx y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro exija este Código.
j) Suprimido por Dec. N° 468, "La Gaceta" del 21 de Septiembre de 1946
k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco.
Arto. 14.- Los libros del registro estarán foliados y todos sus folios sellados con el sello de la oficina, y tendrán en el folio primero una razón que exprese el número del libro, su objeto y el número de hojas de que consta. Esta razón será firmada por el Registrador.
Cada libro tendrá su índice correspondiente.
Arto. 15.- La inscripción del primer libros contendrá:
1.- El nombre y apellido del comerciante. 2.- Su edad.
3.- Su estado.
4.- Su nacionalidad.
5.- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse.
6.- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse al establecimiento.
7.- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere, ya sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, en el registro del Departamento en que estén domiciliados.
8.- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el comercio, 9.- Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el artículo 11 de este Código.
Arto. 16.- La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior.
Arto. 17.- Las inscripciones de los libros segundo, tercero y cuarto, se harán copiando íntegramente los documentos a que se refieren, y autorizando la copia el funcionario del Registro.
Arto. 18.- El Registrador dará certificación a los interesados de las inscripciones verificadas en el libro primero, extendiéndola en el papel sellado correspondiente.
De las inscripciones hechas en los demás libros, pondrá razón al pie del documento que le hubiera sido presentado, expresando, hora, día, mes y año de la inscripción y libro y folios correspondientes.
Arto. 19.- Es obligatoria la inscripción de los comerciantes en el registro. Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas siguientes:
1.- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales.
2.- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no tendrán personalidad jurídica.
3.- El Juez no dará curso a demanda de personas notoriamente conocidas como comerciantes, sin que se le presente certificación de estar inscritas como tales en el Registro; y además, a los que sin tal requisito se presentaren, impondrá una multa de ochenta centavos a dos córdobas, de que será solidariamente responsable el abogado que represente al infractor.
Arto. 20.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan comerciantes, todos los que tienen abiertos almacenes, tiendas, bazares, boticas, pulperías, hoteles o fondas, cafés, cantinas u otros establecimientos semejantes; a las empresas de fábricas o manufacturas; a las empresas editoriales, tipográficas o de librería: a las empresas de transporte, fluvial o marítimo; a las empresas de depósitos de mercaderías, provisiones o suministros y seguros de toda clase, los bancos, xxxxx xx xxxxxxxx y agencias de negocio y de
comisiones; y en general, a todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código.
Arto. 21.- Es obligatoria la inscripción por parte de los interesados, de los documentos de que trata el artículo 13 y los cuales deben ser presentados al Registro, en el término de 15 días contados desde la fecha de su otorgamiento en el país; y si lo fueren en otra parte, desde la en que tales documentos hubieren sido autenticados en Nicaragua.
Arto. 22.- La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, será castigada con multa de dos a ocho Córdobas, exigible ejecutivamente.
El Juez no admitirá en Juicio los tales documentos sin los requisitos de la inscripción, que ordenará en su caso, imponiendo la multa correspondiente.
Arto. 23.- El Registro Mercantil es Público.
El Registrador facilitará a los que la pidan, noticias respecto a lo que del Registro Mercantil aparezca con relación a un comerciante o sociedad. Asimismo, expedirá a quien lo solicite, certificación literal o en relación de los asientos de los libros.
Arto. 24.- La certificación podrá obtenerse pidiéndolo por escrito en papel sellado correspondiente.
Se extenderá a continuación del auto que la ordene, aumentando los pliegos de papel de la misma clase que sean precisos.
Si se pidiere certificado de alguna inscripción que este cancelada, lo hará constar el Registrador aunque no se le exija.
Cuando no resulten inscripciones de la clase que se pida, se dará certificación negativa. Arto. 25.- El Registrador Mercantil tendrá bajo su custodia donde hubiera Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y los cambios que se contraten en ella.
Estos ejemplares servirán de materia para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.
Nota: La palabra materia usada en este artículo parece ser un error. Otros Códigos dicen: matriz.
Arto. 26.- El Registrador Mercantil pondrá de manifiesto a cualquiera persona que lo desee, los ejemplares del acta de la cotización oficial.
También expedirá copia certificada de los mismos, mediante solicitud escrita en el papel sellado correspondiente.
Arto. 27.- El Registro Mercantil estará a cargo del Registrador de la propiedad raíz. Los comandantes de los puertos llevarán el registro de la venta e hipoteca xx xxxxx cuando esos actos se hubieren verificado en el mismo puerto.
TÍTULO II
DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL
Arto. 28.- Los comerciantes llevarán necesariamente: 1.- Un Libro de Inventario y Balance;
2.- Un Libro Diario;
3.- Un Libro Mayor;
4.- Un Libro Copiador de Cartas y Telegramas.
Las sociedades o compañías mercantiles o industriales, llevarán también un libro de actas, un libro de inscripción de las acciones nominativas y de las "remuneratorias" y un talonario de las acciones al portador.
Arto. 29.- La contabilidad será llevada por partida doble.
Los libros, con excepción del Libro Copiador de Cartas y Telegramas, deberán inscribirse en idioma castellano.
La contravención a estas disposiciones se castigará con multa de ocho a cuarenta córdobas. En los casos de exhibición judicial, los libros escritos en idioma extranjero serán traducidos a xxxxx xxx xxxxx por interprete nombrado de oficio, sin perjuicio del pago de la multa.
Arto. 30.- Podrán llevar los comerciantes los demás libros que estimen convenientes, pero para que puedan aprovocharles en juicio han de estar escritos en castellano y reunir los requisitos prevenidos en los artículos 32 y 41.
Arto. 31.- Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismo o por personas a quienes autoricen para ello; si el comerciante no llevare los libros por si mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.
Arto. 32.- Presentarán los comerciantes todos los libros a que se refiere el artículo 28, con excepción del Libro Copiador de Cartas y Telegramas, encuadernados, foliados y forrados, al Registrador Mercantil de la jurisdicción donde tuviesen su establecimiento comercial o industrial, para que ponga en el primer folio de cada uno, nota firmada y sellada de los que tuviere el libro, con expresión del nombre del comerciante.
Se estampará, además, en todas las hojas de cada libro, el sello del registro, y se fijará en ellas el timbre correspondiente al impuesto establecido por la ley.
Arto. 33,- El libro de Inventarios y Balances, empezará por el inventario que debe formar el comerciante al dar principio a sus operaciones y contendrá:
1.- La relación exacta del dinero, valores, créditos efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituya su activo;
2.- La relación exacta de las deudas y de toda clase de obligaciones pendientes, si las hubiere, y que forman su pasivo.
3.- Fijará en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principie sus operaciones.
El comerciante formará además, anualmente y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo y de acuerdo con los asientos del Diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.
Arto. 34.- En el libro Diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, seguirán después día por día, todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.
Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran a cada cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen el orden mismo en que se hayan verificado.
Se anotarán, asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destina a sus gastos domésticos y se llevarán a una cuenta especial, que al intento se abrirá en el Libro Mayor.
Arto. 35.- Las cuentas con cada objeto o persona en particular, se abrirán además por Xxxx y Haber en el Libro Mayor y a cada una de estas cuentas se trasladarán por orden riguroso de fechas, los asientos del Diario referentes a ellas.
Arto. 36.- En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas generales o directivas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto reconocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores y administradores que están encargados de la gestión de la sociedad, o que determinen los Estatutos o bases porque ésta se rija. El acta de la Junta General será firmada por todos los concurrentes como se dispone en el artículo 256.
Arto. 37.- El libro de inscripción de las acciones nominativas y remuneratorias contendrá:
1.- Los nombres de los suscriptores y la indicación del número de sus acciones o resguardos provisionales que se hubiesen dado;
2.- Los pagos efectuados por cada acción o resguardo provisional;
3.- El número y valor de las acciones remuneratorias, con indicación de sus dueños; 4.- La transmisión de las acciones nominativas o resguardos provisionales y de las remuneratorias;
5.- La especificación de las acciones nominativas que se conviertan al portador y de los títulos correspondientes que se expidan.
El registro de las sociedades cooperativas se llevará como se dispone en el Arto. 309.
Arto. 38.- Los talonarios de las acciones al portador deberán contener precisamente un ejemplar enteramente igual con sus respectivas firmas y sellos al de las dichas acciones, poniéndose en el dicho ejemplar razón de haberse entregado la acción respectiva.
Arto. 39.- Al libro copiador se trasladarán, bien sea a mano o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fecha, incluso la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico y los despachos telegráficos que expida.
Arto. 40.- Conservarán los comerciantes cuidadosamente. en legajos ordenados, los despachos telegráficos y las cartas que recibieren relativas a sus negociaciones.
Arto. 41.- Los comerciantes, además de cumplir las condiciones y formalidades prescritas en este Título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fecha, sin blancos, intercalaciones, raspaduras ni tachaduras y sin presentar señales de haber sido
alterados, sustituyendo los folios o de cualquiera otra manera.
Arto. 42.- Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir los libros; explicando con claridad en qué consisten y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.
Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el error se cometió, o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado, una nota que indique la corrección.
Arto. 43.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por un Juez o Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código, ni hacer investigaciones ni examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.
Arto. 44.- Tampoco podrá decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.
Arto. 45.- Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando las personas a quienes pertenezcan tengan interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.
El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, a su presencia, o a la de la persona que al efecto comisione, y se contraerá exclusivamente a los puntos relacionados con la cuestión que se ventile, siendo estos los únicos que podrán comprobarse.
Arto. 46.- Los comerciantes conservarán los libros, telegramas y correspondencia de sus giros en general, por todo el tiempo que este dure y hasta diez años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.
Se presume que los herederos del comerciante tienen los libros de éste, y están sujetos a exhibirlos en la misma forma y los términos que estaría la persona a quien heredarán.
Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se derivan, a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, pues en tal caso, deberán conservarse hasta la terminación de la misma.
Arto. 47.- Los comerciantes al por menor solamente están obligados a llevar un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentaran diariamente las compras y ventas que hagan, tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán a cada fin de año un balance general de todas las operaciones de su giro.
Arto. 48.- Se reputa comerciante al por menor el que sólo vende directa y habitualmente al consumidor.
TÍTULO III
DE LOS AGENTES INTERMEDÍARIOS
DEL COMERCIO
Capítulo I
De los corredores
Arto. 49.- Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su medición asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
Arto. 50.- Tendrán el carácter de corredores públicos los que hubieren obtenido el título de Profesores de Comercios o sean Peritos Mercantiles, con tal que presten la fianza requerida por la Ley, y no tengan ninguna de las inhabilidades que expresa el artículo 53.
Arto. 51.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo juzgado juramento de desempeñar fiel y legalmente el cargo, y rendirán una fianza para responder a las condenaciones que se pronuncien contra ellos por hechos relativos al desempeño de su profesión.
La fianza de los corredores será de cien a doscientos córdobas y se hará saber el nombre del fiador en el periódico oficial.
Arto. 52.- Si de cualquier modo llegare a noticia del Juez que la fianza xxx xxxxxxxx se ha hecho insuficiente, ordenará que la reponga dentro de treinta días; y si el corredor no lo hiciere, perderá su carácter de oficial público.
Arto. 53.- No pueden ser corredores:
1.- Los que tienen prohibición de comerciar.
2.- Los menores de veintiún años, aunque estén habilitados de edad o emancipados, o sean declarados mayores.
3.- Los que han sido destituidos de este cargo.
4.- Los que hubieren sido condenados por los delitos de falsedad, malversación de fondos, robo, hurto o defraudación durante el tiempo de la condena y otro tanto más. 5.- Los extranjeros no naturalizados en la República.
Arto. 54.- Son obligaciones de los corredores:
1.- Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los corredores prestar su concurso, sin que preceda la debida autorización con arreglo a las leyes;
2.- Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que induzcan a error a los contratantes;
3.- Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley, o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos;
4.- Expedir, x xxxxx de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos;
5.- Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables;
6.- Asistir a los contratos de compraventa, y dar fe de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren;
7.- Recoger del cedente, y entregar al tomador, las letras o efectos endosables que se hubieren endosado por su intervención;
8.- Recoger del tomador, y entregar al cedente, el importe de las letras o valores endosables negociados.
Arto. 55.- Se prohibe a los corredores:
1.- Comerciar por cuenta propia, por sí, o por interpósita persona; 2.- Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles;
3.- Negociar los valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación;
4.- Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo el caso de que el corredor tenga que responder xx xxxxxx del comprador al vendedor;
5.- Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil;
6.- Exigir, cuando no mediare convenio especial, salarlos superiores a los asignados en los aranceles respectivos;
7.- Dar certificación sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros;
Podrán sin embargo, declarar en virtud de orden de tribunal competente, y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.
Arto. 56.- Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código o que ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de oficio por la Corte Suprema de Justicia, previa la información correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurran.
Arto. 57.- Los corredores que intervengan en contratos de compraventa, o en otras negociaciones al contado o a plazos, responderán al comprador de la entrega de los efectos o valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio o indemnización convenida.
Arto. 58.- Los corredores se entregarán recíprocamente, nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán a sus comitentes, y éstos a los corredores, expresando su conformidad en los términos y condiciones de la negociación. Las notas o pólizas que los corredores entreguen a los comitentes, y las que expidan mutuamente, harán prueba contra el corredor que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar. Para determinar la cantidad líquida a reclamar, expedirá el tribunal competente, certificación en que haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación.
La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación del Tribunal, de que se trata todo el inciso anterior.
Arto. 59.- Los corredores anotarán en su libro y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha y la forma en que haya de pagarse el precio.
En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido. En los seguros con referencia a la póliza se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro; su valor, según los contratantes; la prima convenida, y en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.
Arto. 60.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, comprensiva de cuanto estos hubieren convenido.
Arto. 61.- En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato por escrito, el corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.
Arto. 62.- Los libros de los corredores que cesaren en su oficio, serán recogidos por los jueces respectivos en el archivo del juzgado.
Arto. 63.- La responsabilidad de los corredores, por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
Arto. 64.- Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas conforme el artículo 1096.
Arto. 65.- E1 corredor no puede compensar las cantidades que recibiere para efectuar una operación, ni las que se entreguen por la que hubiere efectuado por cuenta ajena.
Arto. 66.- Los corredores son responsables de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación. Pero si los documentos no tuvieren signos externos y visibles por los que puede establecerse su identidad, no serán responsables.
Arto. 67.- Los corredores pueden ser, además, intérpretes de buques si acreditan de una manera fehaciente el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.
Arto. 68.- Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques, serán:
1.- Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos;
(Artos. 815, 817)
2.- Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demás diligencias que le ocurran en los tribunales y oficinas públicas.
(1228 Pr.)
3.- Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros
hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hecha la traducción bien y fielmente.
Arto. 69.- Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar: 1.- Un libro copiador de las traducciones que hiciere, insertándolas literalmente;
2.- Un registro de los nombres de los capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque y los puertos de su residencia y destino;
3.- Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento, el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los nombres del Capitán y fletador; precio y destino xxx xxxxx; moneda que debe pagarse; anticipo sobre el mismo, si hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletero y el Capitán sobre estadías, y el plazo fijado para comenzar y concluir la carga.
Arto. 70.- El corredor intérprete de buques conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el Capitán y el fletador.
Capítulo II De los martilleros
Arto. 71.- Cualquier comerciante puede ejercer el oficio de martillero, encargándose de vender al mejor postor mercaderías u otros bienes muebles, con tal que cumpla con las disposiciones de los artículos cincuenta y uno y cincuenta y dos y no se halle comprendido en las prohibiciones del artículo cincuenta y tres de este Código.
Arto. 72.- Los martilleros deberán llevar tres libros, a saber:
Diario de Entradas; Diario de Salidas;
Libro de Cuentas Corrientes.
En el primero asentarán por orden riguroso de fecha, las mercaderías u otros objetos que recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso y medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales; el nombre y apellido de la persona que los ha entregado, y el de aquella por cuenta de la cual deban ser vendidos; su precio, y si la venta debe hacerse con garantía o sin ella.
En el segundo anotarán individualmente los objetos vendidos, e indicarán por orden y cuenta de quien se ha verificado la venta; el nombre y apellido del comprador, el precio y las condiciones del pago.
En el tercero llevarán una cuenta corriente con cada uno de sus comitentes.
Arto. 73.- Los martilleros deberán publicar con la conveniente anticipación, un catálogo impreso o manuscrito de las especies que tengan en venta y en el mismo designarán el lugar en que se hallen depositadas, los días y horas en que puedan ser inspeccionadas, y el día y hora en que deberá empezar y concluir el remate.
Arto. 74.- Se prohibe a los martilleros:
1.- Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible; 2.- Tomar parte en la licitación por sí o por ministerio xx xxxxxxx;
3.- Adquirir algunos de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate.
La violación de estas prohibiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de ocho córdobas ni exceda de veinticuatro.
Arto. 75.- Las ventas "de martillos" no podrán suspenderse, y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.
Sin embargo, podrá el martillero suspender o diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para "los postores", no hubiere licitadores para ese mínimun.
Arto. 76.- Toda venta al martillo es al contado.
Arto. 77.- Ocurriendo alguna duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatorio o de la conclusión del remate , el martillero abrirá una licitación, sin ulterior reclamo de parte de los anteriores postores.
Arto. 78.- Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho, y se abrirá de nuevo la licitación.
La baja de precios y los gastos que se causaren en el nuevo remate, serán de cuenta del anterior adjudicatario.
Arto. 79.- Dentro xx xxxxxxx ala de verificado el remate, el martillero presentará a su comitente una cuenta firmada entregándole al mismo tiempo el saldo que resulte a su favor.
El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega del saldo, perderá su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que le hubiere causado.
Arto. 80.- En los casos no previstos en el presente Capítulo, los martilleros se conformarán con las reglas del mandato mercantil, y especialmente con las que rigen la comisión para vender.
TÍTULO IV
DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL
Arto. 81.- Las bolsas de comercio, los mercados, las ferias y demás lugares de contratación, serán regidos por leyes y reglamentos especiales.
LIBRO II
DE LOS CONTRATOS
Y OBLICACIONES MERCANTILES EN GENERAL
Título I DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO Y DE LA RENDICION DE CUENTAS
Capítulo I Disposiciones Generales
Arto. 82.- Son mercantiles, y de consiguiente están sujetos a las disposiciones de este Código, todos los contratos u obligaciones relacionadas con los negocios a que se refiere el artículo 20.
Arto. 83.- Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.
Arto. 84.- Los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se reciba contestación aceptando la propuesta, o las modificaciones con que ésta fuere aceptada.
Arto. 85.- Si la aceptación de la propuesta no llega a conocimiento del proponente en e1 término que él ha fijado o en el término ordinariamente necesario para el cambio de la proposición y de la aceptación, según la calidad del contrato y los usos generales del comercio, el contrato no se considerará perfeccionado.
Arto. 86.- Cuando el proponente requiere la ejecución inmediata del contrato, y no exige previamente la aceptación ni es necesaria conforme a los usos generales del comercio, el contrato se considerará perfeccionado desde el momento en que la otra parte ha empezado a ejecutarlo.
Arto. 87.- E1 que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será válido, si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada.
Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuese condicional, se considerará como nueva propuesta.
Arto. 88.- En los contratos unilaterales, las promesas son obligatorias tan pronto como lleguen a conocimiento de la parte a la cual son hechas.
Arto. 89.- El proponente no podrá arrepentirse de su propuesta, si al hacerla se hubiere
comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o de transcurrido un determinado plazo.
(Arto. 2453 C.)
Arto. 90.- La aceptación condicional será considerada como una propuesta.
Arto. 91.- Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.
Arto. 92.- Las ofertas indeterminadas contendidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorios para el que las hace.
Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sufrido las mercaderías alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.
Arto. 93.- Los contratos en que intervenga corredor, quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.
Arto. 94.- En el caso de la cesión de un derecho proveniente de un acto comercial, el deudor no gozará del beneficio que le acuerda el artículo 2744 del Código Civil, de pagar al cesionario solamente el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido y los intereses desde la fecha de la notificación de la cesión.
(Arto. 365 C.C.)
Arto. 95.- La obligación que vence en día domingo o en otro día feriado, es pagadera al siguiente.
(Arto. XXXI Tít Prel. C; 162 Pr )
Arto. 96.- Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Arto. 97.- Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiere la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato, según el valor legal que éstas tuvieren.
Arto. 98.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda, si en él no se inscribe su cancelación firmada por el acreedor.
Arto. 99.- El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos.
Arto. 100.- El comerciante que paga una cuenta o da un finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios cometidos en la cuenta o finiquitos referidos.
Arto. 101.- Omitiéndose en la redacción de un contrato cláusulas de absoluta necesidad
para llevar a efecto lo contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse a lo que en caso de igual especie se practicare en el punto donde el contrato debe recibir su ejecución y en este sentido se procederá, si los interesados no se acomodaren a explicar su voluntad de común acuerdo.
Arto. 102.- En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores.
Arto. 103.- Si ninguno de los contratantes es comerciante o la obligación no es de naturaleza mercantil, no tendrá este carácter, aunque las partes estipulen que se obligan a estilo de comercio.
Capítulo II
De la Rendición de Cuentas
Arto. 104.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Arto. 105.- A1 fin de cada negociación o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida o de la cuenta corriente a fin de cada año.
Arto. 106.- Todo comerciante que contrata por cuenta xxxxx está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión y gestión.
Arto. 107.- En la rendición de cuentas cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
Arto. 108.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Arto. 109.- El que deja transcurrir un mes contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Arto. 110.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario.
TÍTULO II DE LA PRUEBA
DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
Arto. 111.- Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban:
a) Por escrituras públicas; (Arto. 537 C. C.; B.J. 18662.)
b) Por escrituras privadas;
(Artos. 496, 898, 376, 537, 815 C. C.)
c) Por las notas de los corredores suscritas por las partes en la forma prescrita en el Arto. 58;
(1125 Pr.)
d) Por facturas aceptadas; (362, 109, 99, C. C.)
e) Por la correspondencia.
f) Por los telegramas; (2400 C.)
g) Por los libros de las partes contratantes; (B. J p. 9496)
h) Por testigos; pero esta prueba no será admitida cuando la cantidad exceda de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra prueba.
i) Cualquier otro medio de prueba admitido por leyes civiles. La compra y venta de inmuebles queda sujeta a las disposiciones del Código Civil.
(Artos. 2357, 3295, 2423, C.; 341, 179 N° 6, 277 Nº 3)
Arto. 112.- El telegrama hace prueba como documento privado, cuando el original está firmado por la persona que aparece enviándolo, o cuando se compruebe que el original fue entregado o hecho entregar en la oficina del telégrafo por la persona referida, aunque no lo haya firmado.
Si la firma del original está autenticada por un Notario con su sello correspondiente, el telegrama tendrá valor de Instrumento Político.
(Arto. 2399, 2400 C.; 15 Ley del Not.)
Arto. 113.- La fecha de los telegramas fija, salvo prueba en contrario, el día y la hora en los cuales han sido expedidos efectivamente, o recibidos en la oficina del telégrafo.
Arto. 114.- Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
1.- Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el que acepte los asientos que le sean favorables, no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa.
2.- Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en el Título II del Libro I de este Código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto, o carecieren de los requisitos exigidos por la ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;
3.- Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrarse que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios "admitidos" en juicio;
4.- Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificadas según las reglas generales del Derecho;
5.- Si los libros de ambos comerciantes carecieren de los requisitos legales, el Tribunal tampoco los tomará en cuenta y juzgará como se dispone en el inciso anterior;
6.- Los libros informales de un comerciante en litigio con una persona que no lo sea, serán considerados como lo dispone el inciso anterior.
Arto. 115.- Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe, en todo caso, de su fecha respecto de terceros.
Arto. 116.- La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles con la limitación del inciso (h) del artículo 111, salvo los casos en que la ley civil exija escritura pública, o el presente Código requiera la prueba por escrito.
Arto. 117.- En los actos y en los contratos comerciales debe expresarse el lugar, el día, el mes y el año.
La fecha de las letras de cambio y de los otros títulos a la orden y la de sus endosos se presume verdadera, salvo prueba en contrario.
TÍTULO III
DE LAS SOCIEDADES
O COMPAÑÍAS MERCANTILES
Capítulo I
De las diferentes clases de Sociedades Mercantiles
Arto. 118.- La ley reconoce cinco formas o especies de sociedades mercantiles: 1.- Sociedad en nombre colectivo;
(133 C.C.)
2.- Sociedad en comandita simple; (192 C.C.)
3.- Sociedad anónima;
(201 C.C.)
4.- Sociedad en comandita por acciones; (287 C.C.)
5.- (Derogado por Ley Xxxx. xx Xxxxxxxxxxxx xx 0 xx Xxxxx xx 0000)
Xxxx. 119.- Toda sociedad comercial constituye una personalidad jurídica distinta de la de los asociados.
Arto. 120.- La ley reconoce además de las sociedades propiamente dichas, las asociaciones comerciales momentáneas y en participación, sin atribuirles, no obstante, personalidad jurídica distinta de la de los asociados.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Arto. 121.- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública.
El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.
Arto. 122.- Cualquier reforma o ampliación que se haga en el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo; salvo lo dispuesto para las sociedades anónimas.
Arto. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su válidez:
1.- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
2.- Los negocios sobre que deba versar el giro de la sociedad; (141 C.C.)
3.- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de dicha firma social; (Artos. 76 Pr.; 138, 149, 150, 157 C.C.)
4.- E1 capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
(Artos. 145, 143, C C.)
5.- El domicilio de la sociedad. (Arto. 282 Pr.; 40 C.)
6.- La duración de la sociedad y la manera de computación.
Arto. 124.- Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez:
1.- El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes; 2.- La denominación y el domicilio de la sociedad;
3.- El objeto de la empresa y las operaciones a que destina su capital;
4.- El modo o forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración o sea el consejo o junta directiva de gobierno; cual de ellas representará a la sociedad judicial o extrajudicialmente; el tiempo que deben durar en sus funciones, y la manera de proveer las vacantes;
5.- El modo o forma de elegir el Vigilante o los Vigilantes;
El texto de este inciso es la reforma establecida por Dec. Nº 162, publicado en "La Gaceta # 185 xx Xxxxxx de 1941.
6.- Los plazos y forma de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias;
7.- El capital social, con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no consisten en dinero, o del modo y forma en que deba hacerse el avalúo;
(Arto. 3229 C.)
8.- El número, calidad y valor de las acciones, expresando si son nominativas o al portador o de ambas clases; si las acciones nominativas pueden ser convertidas en acciones al portador y viceversa.
9.- El plazo y modo en que deba enterarse el capital suscrito;
10.- Las ventajas o derechos particulares que se reserven los fundadores; (Arto. 225 C. C.)
11.- Las reglas para la formación de los balances, el cálculo y la repartición de los beneficios;
12.- El importe del fondo de reserva;
13.- El tiempo en que la sociedad debe comenzar y concluir. Su duración no puede ser indefinida, ni pasar de noventa y nueve años;
14.- La sumisión al voto de la mayoría de la Junta, debidamente convocada y constituida así en Juntas ordinarias como en las extraordinarias, y el modo de formar dicha mayoría para que sus resoluciones sean obligatorias.
(Artos. 260, 262, 254 C.C.)
15.- La persona o personas que tengan la representación provisional de la compañía mientras se procede al nombramiento de la Junta Directiva por la Junta General de Accionistas.
(Arto. 307C.C.; B.J. 16461,19698.)
Arto. 125.- La omisión de algunos de los requisitos prescritos en su caso en los artículos anteriores, es causa de nulidad del pacto social, la que se declará a pedimento de cualquiera de los socios.
Arto. 126.- La falta de la escritura pública o de los requisitos que debe contener para su validez, no podrá alegarse como excepción contra un tercero que hubiese contratado con la sociedad.
Responderán solidariamente a los terceros los socios que con ellos hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.
Arto. 127.- Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasi contrato de comunidad.
Arto. 128.- Se presume para el efecto de la responsabilidad hacia tercero, que existe o ha existido sociedad, siempre que alguien ejecuta actos propios de sociedad y que regularmente no hay costumbre de practicar sin que la sociedad exista.
De esa naturaleza son especialmente:
1.- Negociación promiscua y común;
2.- Enajenación, adquisición o pago hecho en común;
3.- Si uno de los asociados se declara socio y los otros no lo contradicen de un modo público;
4.- Si dos o más personas proponen un administrador o gerente común:
5.- El uso del pronombre "nosotros o nuestra" en la correspondencia libros, facturas, cuentas u otros papeles comerciales;
6.- El hecho de recibir o responder cartas al nombre o firma social; 7.- E1 uso del nombre con el aditamento "y compañía";
8.- La disolución de la asociación en forma de sociedad;
La responsabilidad de los socios ocultos es personal y solidaria en la forma establecida en el artículo 126.
Arto. 129.- La persona que prestase su nombre, como socio, o tolerase o permitiese poner o continuar su nombre en la razón social, aunque no tenga parte en 1as ganancias
de la sociedad, será responsable por todas las obligaciones de la sociedad que fuesen contraidas bajo la firma, salvo su acción contra los socios y sin responder éstos por las pérdidas y daños.
Arto. 130.- La razón social o la denominación de cada sociedad, que deberá ser claramente distinguida de la de cualquier otra, constituye una propiedad suya, y no puede ser adoptada por ninguna otra.
Arto. 131.- La convención por la cual un prestamista de dinero estipulase participación en las ganancias, sin responder por las obligaciones del socio, es ilegal y nula.
Es asimismo nula la estipulación de que el prestamista sin responsabilidad en las pérdidas, tendrá parte en las ganancias además de los intereses.
Podrá, sin embargo, establecerse que en las utilidades líquidas se abone previamente un interés fijo o un capital preferido sobre los demás.
Arto. 132.- En ninguna sociedad se puede negar a los socios el derecho de examinar los libros, correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la administración social.
(Arto. 196 C.C.)
Capítulo III
De la Sociedad o Compañía Colectiva Sección I
De la Razón o Firma Social de la Compañía Colectiva
Arto. 133.- Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento de1 público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores.
Arto. 134.- La razón social es la formula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de alguno de ellos, con agregación de estas palabras: "y compañía". (Arto. 3270 C.)
Arto. 135.- Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la razón socia1. E1 nombre del socio que ha muerto, o se ha separado de la sociedad o la compañía cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, puede ponerse también en la razón social, agregando a ella la palabra: "sucesores".
Arto. 136.- El uso de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye delito de falsedad y la inclusión en aquella del nombre de una persona extraña es una estafa. La falsedad y la estafa serán castigadas conforme al Pn.
Art. 137.- Los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraidas bajo la razón social.
Pero pueden por pacto los socios limitar su responsabilidad, con tal que se agregue a la razón social la palabra: "limitada".
Arto. 138.- Sólo pueden usar de la razón social el socio o socios a quienes se haya
conferido tal facultad por la escritura respectiva.
En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social.
Arto. 139.- El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.
E1 delegado deberá indicar, en los documentos públicos o privados, que firma por poder, so pena de ser personalmente responsable de todas las consecuencias del negocio que celebre.
(32 71 C.)
Arto. 140.- Si un socio no autorizado, usare de la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquel hubiese suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad.
La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad correspondiente al beneficio que hubiere reportado a la sociedad.
Arto. 141.- La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social cuando las obligaciones que los hubiesen causado no le conciernen y el tercero los aceptase con conocimiento de esta circunstancia.
Sección II
De las Obligaciones y Derechos de los Socios
Arto. 142.- Los socios deberán entregar sus capitales respectivos en la época y forma estipulados en el contrato.
En falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social, luego que la escritura social esté firmada.
Arto. 143.- El retardo en la entrega, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso, o a proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.
En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.
Arto. 144.- Los acreedores personales de un socio por deudas contraidas después de celebrada la sociedad, no podrán embargar, mientras ésta subsista, el capital que dicho socio hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho a perseguir la parte que les corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.
Arto. 145.- Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluir la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común.
Arto. 146.- Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y perdidas en la forma que se hubiese estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos capitales.
Arto. 147.- Si alguno de los socios entrare sólo con su industria, sin valor estimado previamente, o sin previa designación de 1a cuota que debe percibir, y no viniese a un acuerdo con los otros socios, tendrá en tal caso la parte que por árbitros le sea asignada. El socio industrial no responde de las pérdidas sociales salvo pacto en contrario.
Sección III
De la Administración de la Compañía Colectiva.
Arto. 148.- E1 régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no estuviere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan.
Arto. 149.- La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarlos por sí mismos y por sus delegados, sean socios o extraños.
Arto. 150.- Cuando el contrato social no designe la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos, sin su noticia y su consentimiento.
Arto. 151.- En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiese propuesto.
Arto. 152.- Cada uno de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otros, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.
Arto. 153.- La oposición suspende provisionalmente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios no califique su conveniencia o inconveniencia.
Arto. 154.- El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración, o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social.
Resultando de las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a ejecución el acto o contrato proyectado.
Arto. 155.- Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho, a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.
Arto. 156.- Delegada la facultad de administrar en uno o más socios, los demás quedan, por solo este hecho, inhibidos de toda injerencia en la administración.
Arto. 157.- La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social.
Arto. 158.- El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título, y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.
Arto. 159.- Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuviesen investidos de una autorización especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles, ni alterar su forma ni transigir, ni comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fueren.
Arto. 160.- Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales, que el administrador hiciere, a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para todos los efectos legales.
Arto. 161.- No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar a mutuo las cantidades necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en inmuebles sociales, levantar hipotecas que los graven, o satisfacer otras necesidades urgentes.
Arto. 162.- Habiendo dos administradores que según su título hayan de proceder de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.
Si los administradores conjuntos fueran tres o más, deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo actos o contratos que no la hubiesen obtenido.
Si no obstante la oposición o falta de mayoría, se ejecutare el acto o contrato, surtirá todos sus efectos respectos de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiese celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.
Arto. 163.- El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura de la sociedad puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjesen perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.
Arto. 164.- La facultad de administrar es intrasmisible a los herederos del gestor, aún cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.
Arto. 165.- Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubiesen determinado la extensión de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 151.
Arto. 166.- En las compañías colectivas todos los socios, administren o no, tendrán derecho no sólo a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, sino también a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las
disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren conveniente al interés común.
(Arto. 1332)
Arto. 167.- Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por voluntad de los socios.
Esta revocación habrá de acordarse por mayoría de los socios no administradores.
Arto. 168.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuenta siempre que lo pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea en las épocas fijadas en el contrato de compañía.
Sección IV
De las Prohibiciones a que están sujetos los socios en las Compañías Colectivas
Arto. 169.- Se prohibe a los socios en particular:
1.- Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiese verificado para obligar a éste al reintegro;
2.- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social. (141 C.C.) El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiese sufrido.
Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios;
3.- Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previo permiso de todos los socios, es nula.
4.- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que gire la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio;
(Artos. 245, 438 C.C.)
5.- Interesarse como socios con responsabilidad ilimitada en otras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de terceros en el mismo comercio, sin el consentimiento de los otros socios.
Se presume el consentimiento, si el interés o las operaciones existían antes del contrato de sociedad y eran conocidas de los otros socios y en dicho contrato no estipularon que debían cesar tan luego como el contrato de sociedad estuviese perfecto.
Arto. 170.- Los socios que contravengan a estas prohibiciones, serán obligados a llevar al acervo común las ganancias provenientes de tales operaciones, y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.
Arto. 171.- Los socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les deparan un perjuicio cierto y manifiesto.
Arto. 172.- E1 socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales, so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación.
Sección V
De la Disolución y Liquidación de la Compañía Colectiva
Arto. 173.- La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil.
(Arto. 163 C.C,; 3285 C.)
Arto. 174.- Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social, o en la de disolución.
Arto. 175.- Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador, sin determinar la forma del nombramiento, se hará por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el Juez competente. Lo mismo se hará si no se hubiere acordado el nombramiento de liquidador.
El nombramiento puede recaer, en uno de los socios o en un extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.
Arto. 176.- El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad, y como tal deberá conformarse escrupulosamente a las reglas de su mandato, y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.
Arto. 177.- No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo. En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipotecas, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos se comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromisos.
Arto. 178.- Las reglas consignadas en los dos primeros incisos del artículo 162, son aplicables al caso en que haya dos o más liquidadores conjuntos.
Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a la resolución de los socios y por ausencia u otro impedimento de la mayoría de éstos a la del Tribunal competente.
Arto. 179.- Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador estará obligado:
1.- A formar inventario al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquier naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;
(Artos. 690 Pr. y 1.276 C.)
2.- A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; (Arto. 277 C.C.)
3.- A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad;
4.- A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros, y con cada uno de los socios;
5.- A exigir el pago de los créditos, percibir su importe, y otorgar los correspondientes finiquitos;
6.- A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal de que sean destinados por éstos a ser divididos en especie;
(Artos. 276 C.C.; 460 C.)
7.- A presentar estados de la liquidación mensualmente o cuando los socios lo exijan; 8.- A rendir, al fin de la liquidación, una cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en ésa época la cuenta de su gestión.
Arto. 180.- Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o liquidador, se someterán precisamente al arbitraje de uno o más comerciantes en la forma dispuesta en el Capítulo IX de ese Título.
Arto. 181.- Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a la sociedad en liquidación.
(Arto. 236 C.C.)
Arto. 182.- Los liquidadores nombrados en el contrato social podrán renunciar o ser removidos por las causas y en la forma que establece el derecho común.
(Artos. 3292 C.; 1576 Pr.)
Arto. 183.- El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser removido, según las reglas generales del mandato.
(Arto. 3345 N° 3 C.)
Arto. 184.- Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes hasta el 155 inclusive.
Arto. 185.- En las liquidaciones de sociedades en que hubieren menores interesados, procederán sus guardadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocio propio.
Todos los actos que se practicaren a nombre de sus pupilos serán válidos e irrevocables, quedando únicamente a salvo a los menores el derecho para reclamar de sus tutores o curadores los perjuicios que les hubiesen resultado.
Arto. 186.- Después de la liquidación y partición definitiva, los libros y demás documentos sociales serán depositados en casa de uno de los socios que a pluralidad de votos se designare.
(Arto. 285 C.)
Arto. 187.- Son aplicables a las particiones entre los socios, las reglas relativas a la partición de herencia, la forma de la partición, y las obligaciones que de ellas resulten a los herederos.
(Artos. 280 C.C., 1346 y sigs C.; 1529 y siga Pr.)
Sección VI
De la prescripción de las acciones procedentes de la Sociedad Colectivas
Arto. 188.- Todas las acciones contra los socios no 1iquidadores, sus herederos o causahabientes, prescriben en cinco años, contados desde el día en que se disuelve la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración, o la escritura de disolución haya sido inscrita y publicada según las prescripciones que contiene el artículo 13.
Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el cumplimiento de la condición.
(Artos. 447, 1150 C.C.; 905 C.)
Arto. 189.- La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los créditos sean líquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de cinco años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.
(Artos: 927, 931 C.)
Arto. 190.- Pasados los cinco años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.
Arto. 191.- La prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismo la liquidación o la sociedad se encuentra en quiebra.
Las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última calidad y las que tienen los socios entre si, prescriben por el transcurso de los plazos que señala el derecho común.
(Artos. 903, 908 C)
Capítulo IV
De la Sociedad en Comandita Simple
Arto. 192.- La sociedad en comandita simple es aquella que celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no son responsables de las deudas y pérdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella.
Los primeros se denominan gestores y los segundos comanditarios. (Artos. 123, 287 C.C.)
Arto. 193.- La razón social comprenderá el nombre o razón de comercio de uno o varios socios gestores. El nombre de los socios comanditarlos no puede formar parte de la razón social, y si lo hicieren, responderán a terceros solidariamente con los socios gestores, salvo que en la escritura de sociedad hubiesen limitado su responsabilidad y la razón social llevase la palabra limitada.
Arto. 194.- Cuando no todos los nombres de los socios gestores sean comprendidos en la razón social, ésta terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar ésta.
Se agregará siempre a la razón social las palabras en comandita.
La omisión de esta última palabra o la de limitada, en su caso, dará a la sociedad el
carácter de colectiva para el efecto de las responsabilidades ilimitadas y solidarlas.
Arto. 195.- El socio o socios comanditarlos que por escritura pública hubieren limitado su responsabilidad, pueden ejercer cualquier acto de administración, con tal que siempre hagan uso de la razón social en la forma establecida en el artículo 193.
La omisión de este requisito hará ilimitada y solidaria la responsabilidad del comanditario respecto de terceros.
Arto. 196.- Los socios comanditarlos no pueden imponerse del estado general de los negocios, sino en las épocas fijadas por el contrato social. Sin embargo, puede la autoridad, a pedimento de un socio comanditario, ordenar en todo tiempo la exhibición de los libros y papeles de la sociedad.
Arto. 197.- Ninguna repartición podrá hacerse a los comanditarios, bajo cualquier denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada por la escritura social.
Los administradores son personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin inventario previo de las ganancias en mayor suma que la de éstas, o bajo inventario hecho con dolo o culpa grave.
Arto. 198.- Ni los socios comanditarlos, ni los gestores, podrán ser obligados a devolver las cantidades que, conforme a las estipulaciones del contrato social, hayan percibido de las utilidades obtenidas en los períodos fijados en el mismo contrato.
Arto. 199.- Sin embargo de ser limitada la responsabilidad de los socios comanditarlos, al valor de los fondos porque se hayan obligado, pueden ser compelidos, en el caso de dolo o fraude, a devolver los dividendos que hayan recibido.
Arto. 200.- Todas las disposiciones sobre las compañías en nombre colectivo, son aplicables a la sociedad en comandita simple, salvo las excepciones establecidas en este capítulo respecto a los socios comanditarlos.
Capítulo V
De las Compañías Anónimas Sección I
Disposiciones Generales
Arto. 201.- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa.
Arto. 202.- La sociedad anónima puede constituirse por dos o más personas que suscriban la escritura social que contenga todos los requisitos necesarios para su validez, según el artículo 124.
La Junta General de accionistas convocada en los términos que establezca dicha escritura, emitirá los estatutos de la sociedad.
Arto. 203.- En los estatutos se detallarán las atribuciones de la Junta Directiva, de la Junta de Vigilancia y de las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias; se establecerá un régimen de buena administración, de vigilancia de las operaciones de los gerentes, el derecho de los socios de conocer el empleo de los fondos sociales, el número de los socios y participación del capital que habrá de concurrir a las juntas en que se reduzca o aumente dicho capital, o en que se trate de la disolución o modificación de la sociedad.
Arto. 204.- La sociedad anónima no podrá gozar de personalidad jurídica, mientras la escritura social y los Estatutos no estén inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.
Uno y otro documento se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial; pero la omisión de la publicación afectará únicamente a las sociedades constituidas por suscripción pública, en los efectos previstos en el inciso 5º. del Arto. 216.
El último párrafo es la reforma contenida en la Ley del 31 de Julio de 1941; La Gaceta N° 29
Arto. 205.- E1 Registrador no inscribirá la escritura o los Estatutos referidos en cualquiera de los casos siguientes:
Párrafo reformado por Ley del 31 de Julio de 1941; La Gaceta Nº 29
1.- Si los fundadores no fueren de antecedentes notoriamente buenos; 2.- Si la escritura no estuviere formulada conforme el artículo 124;
3.- Si contuviere disposiciones contrarias a la Constitución o a las leyes, a la moralidad o al orden público;
4.- Si los Estatutos no estuvieren aprobados conforme su hubieren prevenido en la escritura social, o fueren reformatorios en parte sustancial, o contradictorios de ella; 5.- Si en los Estatutos no se establece un régimen que ofrezca a los operaciones de los gerentes, y el derecho de conocer el empleo de los fondos sociales.
Arto. 206.- Ninguna compañía anónima podrá comenzar sus operaciones mientras no tuviere suscrita siquiera la mitad del capital social, y en dinero efectivo, el 10% del capital que consista en numerario.
Arto. 207.- Las sucursales que la sociedad establezca deben inscribirse en el Registro de Comercio del respectivo departamento. Al efecto, se presentará el contrato social inscrito y el nombramiento de gerente de la sucursal.
Arto. 208.- El domicilio de las compañías anónimas y el de las sucursales que funden, puede cambiarse avisándolo al público, con quince días de anticipación, y practicándose inscripción en el nuevo domicilio.
Arto. 209.- Cuando a las compañías anónimas se conceda algún privilegio para su fomento, se someterán previamente a la inscripción de la escritura, y sus Estatutos, a la aprobación del Ejecutivo.
Arto. 210.- La Junta General es la única que puede acordar la modificación del contrato social. En la convocatoria de los socios deberá constar el objeto de la sesión y además, se dará a conocer el proyecto de modificación en su parte sustancial.
Arto. 211.- Para acordar la modificación del contrato, salvo lo que éste disponga, se necesita el número de votos exigido por el artículo 262.
Para modificar los derechos concedidos a cierta clase de acciones, si la modificación le fuere perjudicial, se necesita, además, el consentimiento de los accionistas perjudicados.
Arto. 212.- Las sociedades anónimas en Junta General de accionistas, previamente convocadas al efecto, tendrán la facultad de acordar la reducción del capital social. (Arto. 262)
En ningún caso podrán tomarse estos acuerdos en las Juntas Ordinarias, si en la convocatoria, y con la debida anticipación, no se hubiese anunciado que se discutirá y votará sobre el aumento o reducción del capital social.
Arto. 213.- Las disposiciones tomadas por la Junta General en los casos de los artículos anteriores deberán ser aprobadas por el Juez, e inscritas y publicadas como se dispone en el artículo 204, y podrá negar su aprobación si se hubiere procedido ilegalmente o con dolo o malicia.
Arto. 214.- Aprobada la reducción del capital de la compañía, los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de la Junta General, si el capital efectivo restante, después de hecha dicha reducción excediere xxx xxxxx del importe de las deudas y obligaciones de la compañía.
Arto. 215.- En otro caso, la reducción no podrá llevarse a efecto hasta que no se liquiden y paguen siquiera todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la compañía obtuviere el consentimiento previo de sus acreedores. La reducción de que habla este artículo no podrá llevarse a efecto, sino treinta días después de la publicación del acuerdo de la Junta en un periódico del departamento, o en su defecto en el oficial, y si dentro de ese tiempo no se presentare oposición por alguno de los acreedores que por tal acuerdo se creyesen perjudicados.
Arto. 216.- La sociedad anónima puede constituirse también por suscripción pública. En tal caso será necesario:
1.- La publicación del programa; 2.- La suscripción del capital;
3.- La celebración de la Junta General que apruebe y ratifique la constitución de la sociedad;
4.- La protocolización del acta de la Junta General constitutiva; y
5.- La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente, haciendo constar en aquella que se hizo la publicación a que alude el inciso 2o. del artículo 204.
El último inciso es la reforma de la Ley del 31 de Julio de 1941; La Gaceta Nº 29
Arto. 217.- El programa redactado y suscrito por los fundadores debe contener íntegros el proyecto de los Estatutos de la nueva sociedad con todas las explicaciones que se juzgaren necesarias.
Arto. 218.- En el dicho programa se expresarán los requisitos del artículo 124, inciso 2o. al 14 inclusive.
Arto. 219.- La suscripción de las acciones debe recogerse en uno o varios ejemplares del programa de los fundadores, y debe indicar el nombre y apellido, o la razón social y el domicilio de quien suscribe las acciones, el número de todas sus letras de las acciones suscritas, la fecha de la suscripción y expresar claramente la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el programa y proyecto de Estatutos, todo certificado por un Notario o dos testigos.
Arto. 220.- Para proceder a la constitución de la sociedad, deberá ser íntegramente suscrito el capital social.
(Arto. 207 C.C.)
Si todo o parte del capital social consiste en aportaciones de títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles, estas aportaciones serán íntegramente representadas por acciones pagadas.
(Arto. 225 C.C.)
Arto. 221.- Suscrito el capital social se convocará a la Junta General. Esta se ocupará:
1. De reconocer y aprobar el valor atribuido a los títulos, efectos, bienes muebles e inmuebles con que uno o más socios hubiesen contribuido a la sociedad, no teniendo derecho de votar estos socios respecto de ese reconocimiento o aprobación;
2. De discutir y aprobar el programa y los Estatutos;
3. De hacer el nombramiento de los directores y administradores que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los Estatutos;
4. Designar la persona o personas que en su nombre han de constituir la sociedad ante el Notario respectivo.
Arto. 222.- Del acta de la Junta General formará parte una lista que firmarán todos los accionistas que concurran, y en la cual se expresará el número de las acciones y de votos que éstos representen.
Arto. 223.- El acta de la Junta General será autorizada por un Notario.
La certificación de ella y el programa y Estatutos aprobados, se insertarán íntegros en la escritura pública.
Sección II De las Acciones
Arto. 224.- El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor, y éstas confieren a sus poseedores iguales derechos, a no ser que se haya estipulado lo contrario al constituirse la sociedad. Las acciones pueden ser nominativas y al portador.
Arto. 225.- Podrán también extenderse otras acciones con el nombre de remuneratorias. Estas son las que se reservan, en la escritura social, como si fuesen pagadas en su totalidad, los socios fundadores en compensación de sus trabajos para la formación de la sociedad.
Tales acciones forman parte del capital social para el solo efecto de tener participación igual en las utilidades de la empresa, después de reintegrado el capital a los accionistas. Su valor no puede exceder del 10% de1 capital social. Son trasmisibles como las acciones nominativas, pero no están sujetas a responsabilidad alguna, ni dan voz ni voto en las deliberaciones de la Junta.
Arto. 226.- Las acciones nominativas y las remuneratorias deberán ser suscritas por los Directores que determinen los Estatutos; y expresar:
1.- La denominación de la sociedad, y el lugar de su domicilio;
2.- Las fechas de su constitución e inscripción en el Registro Mercantil;
3.- El importe del capital social, y el número total de acciones que este dividido; 4.- El valor nominal de título, la persona en cuyo favor se expide, y los pagos efectuados;
5.- Si las acciones fuesen remuneratorias, deberán expresarse que no están sujetas a pagos, y tienen sólo los derechos que les acuerdan la escritura social y esta Ley. (Artos. 37, 225 C. C.).
Arto. 227.- Una vez satisfecho por completo el valor de las acciones nominativas. Los interesados podrán exigir que se les extiendan títulos al portador, siempre que en los Estatutos no se determine expresamente lo contrario.
Arto. 228.- Antes de la entrega de las acciones a los suscritores, la sociedad podrá extender los títulos provisionales representativos de las suscripciones hechas. Los cuales quedarán para todos los efectos equiparados a las acciones, y deberán cambiarse por éstas oportunamente.
Arto. 229.- El libro de inscripción de las acciones nominativas, y el talonario de las acciones al portador, podrán ser inspeccionados por cualquier accionista.
(Artos. 28, 132 C.C.)
Arto. 230.- La propiedad y trasmisión de las acciones nominativas, y de las remuneratorias, no producirán efectos para con la sociedad ni para con terceros, sino desde la fecha de la respectiva inscripción de que trata el artículo anterior.
(Arto. 37 C.C.)
Arto. 231.- Cuando diferentes personas lleguen a ser copropietarias de una acción o de un título al portador, la sociedad no está obligada a registrar ni a reconocer la respectiva trasmisión, mientras ellas no elijan una que las represente ante la sociedad en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
Arto. 232.- La propiedad de las acciones nominativas y de las remuneratorias se prueba por el endoso y la inscripción en el Registro de que trata el artículo 37.
Endosada una acción deberá inscribirse por los Directores de la sociedad a favor del nuevo propietario, si no tuvieren duda fundada respecto de la autenticidad del endoso. La cesión de las acciones al portador se verificará por el simple endoso de ellas.
La transferencia de una acción nominativa que no estuviere completamente pagada, no extingue las obligaciones del cedente a favor de la sociedad.
Arto. 233.- Queda prohibido a las sociedades anónimas comprar sus propias acciones, salvo en los siguientes casos:
1.- Cuando se compren acciones nominativas ya pagadas o acciones al portador con la autorización de la Junta General, y con fondos que provengan de beneficios que no sean destinados al fondo de reserva;
2.- Cuando la compra se haga en virtud de una autorización prevista de antemano por los Estatutos;
3.- Cuando se haga con el capital de la sociedad, guardando todas las formalidades exigidas para la reducción del capital social.
Las acciones compradas quedarán por el mismo hecho amortizadas, y la sociedad no podrá emitir nuevas en su reposición.
Arto. 234.- Mientras las acciones no estén completamente pagadas, los accionistas suscriptores serán responsables por el importe de la suscripción.
Los pagos de atraso podrán exigirse a los suscriptores primitivos y a todos aquellos a quienes las acciones se hayan ido trasmitiendo sucesivamente.
Aquel que por virtud de la obligación impuesta en este artículo, haya de efectuar un pago por cuenta de una acción de que ya no sea propietario, conservará la copropiedad de ella por la cantidad que hubiese satisfecho, o podrá repetir lo pagado contra el actual tenedor.
(Arto. 242 C.C.)
Arto. 235.- El accionista que no satisfaga oportunamente sus aportes, pagará intereses desde el día en que debió hacerse el entero y responderá además de los daños y perjuicios.
A1 accionista moroso se le fijará un plazo que no bajará de dos meses, dentro del cual debe hacerse el entero. Si el entero no se verificare dentro del plazo señalado, quedarán perdidos sus derechos sociales y el capital aportado en beneficio de la sociedad, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o estipulación contrario en la escritura social.
Arto. 236.- Mientras el contrato social no disponga otra cosa, las acciones nominativas que no estuviesen completamente pagadas, no podrán enajenarse sin consentimiento de la sociedad, salvo que se rematen judicialmente en venta forzada.
(Arto. 234 C.C.)
En este último caso, la sociedad tendrá el derecho de tanteo, y si las acciones se remataren a su favor, quedarán por el mismo hecho amortizadas.
Arto. 237.- Si desapareciere una acción o resguardo provisional, y el contrato social no dispusiere otra cosa, podrán anularse o reponerse con otras de la misma especie.
Arto. 238.- Es prohibido emitir nuevas series de acciones, mientras no se hubiesen cubierto las primeras en su totalidad.
También es prohibido emitir nuevas serlas de acciones remuneratorias que los fundadores no se hubiesen reservado en la escritura social.
Cualquier pacto o acuerdo en contrario será de ningún valor.
Sección III
De ciertos Derechos y Obligaciones de la Sociedad y de los Socios en las Compañías Anónimas
Arto. 239.- La masa social compuesta del capital suscrito, de los beneficios acumulados, y de los dividendos no repartidos, responde de las obligaciones de la compañía.
(Arto. 201 C.C.)
Arto. 240.- Los accionistas no pueden exigir que la compañía les devuelva el valor de sus aportes, y no tiene otro derecho a este respecto, mientras la sociedad subsista, que el de percibir la ganancia líquida con las limitaciones que la ley o el contrato social establezcan. Sin embargo, puede convenirse que durante el período de tiempo que la preparación de la empresa exija, se reconozcan intereses a tipo fijo por cantidades adelantadas; el contrato social fijará la fecha en que, a lo sumo, podrá durar el pago de dichos intereses.
(Artos. 131, 145, 224, 262, in fine, 313 CC.)
Arto. 241.- Los accionistas que en contravención a lo dispuesto por la ley, pudieren recibir cantidades o valores, responderán de las obligaciones sociales hasta la concurrencia de dichos valores o cantidades. Lo que un accionista hubiere recibido de buena fe, a título de ganancias o intereses, no está obligado a devolverlo.
Las acciones concedidas en el inciso anterior, prescriben a los cinco años contados desde la fecha de la percepción.
(Artos. 198, 259 CC.)
Arto. 242.- Ni los accionistas, ni sus predecesores podrán compensar con otros derechos, acciones o créditos que tengan contra la sociedad, las prestaciones a que están obligados conforme a los artículos 234 y 235.
Sección IV
De la Administración y Fiscalización
Arto. 243.- La Administración de las sociedades anónimas estará confiada a una Junta Directiva, nombrada por la Junta General o conforme lo disponga la escritura social. Reforma establecida por del Dec. Nº 162 del 30 de Julio de 1941
Arto. 244.- La elección de los directores se efectuará de entre los mismos socios, por tiempo fijo y determinado, que no exceda xx xxxx años, sin perjuicio de revocación del mandato, siempre que este acuerdo se tome en Junta General.
Los estatutos y la Escritura Social determinarán si, transcurrido el término del mandato puede haber reelección, y caso que no lo determinen, podrá si se acordare por unanimidad de votos
(Artos. 13, 124 N° 4, 203 CC.)
Arto. 245.- Los directores de las sociedades anónimas no contraen obligación alguna personal ni solidaria por las obligaciones de la sociedad; pero responderán personal y solidariamente para con ella y para con los terceros, por la inejecución del mandato y por la violación de los Estatutos y preceptos legales.
(Arto. 202 CC.)
De esta responsabilidad quedarán exentos los directores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución, o hubieren protestado contra los acuerdos de la mayoría en el acto o dentro xxx xxxxxxx día.
(Arto. 261 CC.)
Los directores de cualquier sociedad anónima no podrán hacer por cuenta de la misma, operaciones de índole diferentes a su objeto o fin, considerándose los actos contrarios a este precepto, como violación expresa del mandato.
Queda expresamente prohibido a los directores de estas sociedades negociar por cuenta
propia, directa o indirectamente con la sociedad cuya gestión les está confiada.
Los directores de cualquier sociedad anónima no podrán ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, a no ser en los casos en que mediare autorización especial expresamente concedida en Junta General.
Arto. 246.- La vigilancia de la administración social estará confiada a uno o varios vigilantes, que pueden ser accionistas o no, y cuya elección se hará por la Junta General, de conformidad con los estatutos. Corresponde a estos vigilantes, que no estén obligados a obrar en conjunto, las atribuciones que determinan los estatutos, siéndoles en todo caso aplicables las disposiciones de los artículos 293 y 295.
Reforma del Dec. Nº 162; La Gaceta Nº 185 xx Xxxxxx de 1941
Arto. 247.- Las sociedades anónimas que exploten concesiones de servicios públicos dadas por el Estado o por cualquier corporación administrativa, podrán ser fiscalizadas por Agentes del Gobierno o de la respectiva corporación, aunque en el título de la constitución de la sociedad no se establezca expresamente tal fiscalización. Esta fiscalización se limitará a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley, y especialmente al modo de cumplirse las condiciones de la concesión y las obligaciones establecidas en favor del Público, pudiendo para ello proceder a la investigación de la contabilidad de la sociedad.
Reforma del Dec. Nº 162; La Gaceta Nº 185 xx Xxxxxx de 1941
Arto. 248.- Las compañías anónimas deberán publicar anualmente en el Diario Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo y las mismas compañías que se constituyan por suscripción pública tienen obligación de publicar cada seis meses en el Diario Oficial "La Gaceta", el balance detallado de sus operaciones, con expresión del valor en que calculen sus existencias y de toda clase de efectos realizables.
Reforma del Dec. Nº 162; La Gaceta Nº 185 xx Xxxxxx de 1941
Arto. 249.- Se destinará a la constitución de un fondo de reserva una cantidad no inferior a la vigésima parte de las ganancias líquidas de la sociedad hasta que dicho fondo represente, por lo menos, la décima parte del capital social.
El fondo de reserva habrá de reintegrarse cuantas veces se hallare reducido por cualquier causa.
(Arto. 000 xx 00 C.)
Arto. 250.- Si por disposición de los Estatutos o de la Junta General, se atribuye la parte ejecutiva de las operaciones sociales a un Gerente, aunque no forme parte del directorio, será responsable como los directores a los socios y a los terceros por el cumplimiento de sus deberes no obstante cualquier parte en contrario, y aunque esté subordinado a la autoridad y la vigilancia del Directorio.
Nota: El artículo similar que se tomó como modelo dice en la parte final: "cualquier pacto en contrario" en vez de "cualquier parte en contrario".
Sección V
De las Juntas Generales
Arto. 251.- Las Juntas Generales de los accionistas serán ordinarias o extraordinarias. La Junta General ordinaria se reunirá, por lo menos, una vez al año.
La Junta General extraordinaria se convocará siempre que lo crea conveniente la Junta Directiva, o cuando lo pidan por escrito y con expresión del objeto y motivos, los accionistas cuya participaciones reunidas represente, al menos, la vigésima parte del capital social. Si el contrato social concede ese derecho a los accionistas que representen menos, se observará lo pactado. De la misma manera tienen los accionistas el derecho de pedir que se anuncien determinados asuntos como objeto de la deliberación de la Junta General.
Arto. 252.- Si la Junta Directiva se negare a convocar la Junta General solicitada por los socios en el caso del artículo anterior, podrán los interesados ocurrir al Juez de Comercio, para que la convoque y presida hasta dejarla organizada.
Arto. 253.- La convocatoria de la Junta General se hará por avisos que se publicarán en el periódico oficial del Gobierno con quince días de anticipación, por lo menos al en que la reunión haya de verificarse. Para este cómputo no se contarán ni el día de la convocatoria ni el de la sesión. La Junta no podrá constituirse si no estuvieren representadas más de la mitad de las acciones.
Si no pudiere constituirse la Junta General por falta de número de acciones representadas, se hará segunda convocatoria con diez días de anticipación, por lo menos, y se verificará la Junta cualquiera que sea el número de accionistas que concurran.
Arto. 254.- La resolución de la Junta General se formará con más de la mitad de los votos, entendiéndose que cada acción da derecho a un voto.
Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de los casos en que la Ley, el contrato social o los Estatutos exijan un número determinado de votos para los acuerdos de la Junta.
Arto. 255.- En la convocatoria extraordinaria de la Junta General se hará constar el objeto de la sesión. Los acuerdos y resoluciones que se tomen sin este requisito no tendrán valor alguno contra los socios que no hubiesen concurrido.
Arto. 256.- Todo acuerdo de la Junta General deberá constar, para que sea valido, en el acta de la sesión, firmada por los concurrentes. En ella se expresará la fecha y lugar en que se celebrare, el nombre y apellido de los socios que han concurrido y de los que están representados, el número de las acciones que cada uno representa y las resoluciones que se dicten.
(Artos. 38, 36, 223 CC.)
Arto. 257.- A la Junta General corresponde el examen y aprobación del balance respectivo y la distribución de ganancias. Este balance lo tendrá preparado con anticipación la Junta Directiva.
Arto. 258.- Los balances de las sociedades anónimas después de presentados y discutidos en Junta General, se comunicarán a todos los accionistas, juntamente con los informes de la Junta Directiva y el parecer del Vigilante o vigilantes en su caso.
Tratándose de sociedad anónima de suscripción pública, se depositará una copia autorizada del balance en el Juzgado respectivo, en donde cualquier persona podrá obtener certificación de la expresada copia.
(Reforma del Dec. Nº 162 del 30 de Julio de 1941.)
Arto. 259.- La Junta General o la Junta Directiva, según lo determine la escritura social o los Estatutos, podrá en cualquier tiempo acordar y distribuir dividendos; pero no podrán distribuirse dividendos ficticios, ni ninguna ganancia mientras no haya sido percibida.
La infracción de este artículo se considera como infracción del mandato por parte de los Directores y el Gerente.
Arto. 260.- Ningún accionista, cualquiera que sea el número de sus acciones, podrá representar más del décimo de los votos conferidos por todas las acciones emitidas, ni más de dos decimos de los votos presentes en la Junta.
(Artos. 256, 319, 321 CC.)
Arto. 261.- Todo accionista tiene derecho de protestar contra las deliberaciones tornadas en oposición a las disposiciones de la ley de los Estatutos y podrá requerir del Juez competente la suspensión de su ejecución y declaración de su nulidad.
Tales deliberaciones hacen de responsabilidad ilimitada a los socios que las hubieren aceptado expresamente.
Las resoluciones tomadas y actos practicados por los directores contra las disposiciones de la ley, de los estatutos o de las Juntas Generales, no obligan a la sociedad, quedando sus autores, en cuanto a sus efectos, personal y solidariamente responsables, salvo el caso de protesta, conforme lo dispuesto en este Código.
(Artos. 245, 262 in fine CC.; B.J. 3707)
Arto. 262.- Salvo disposición contraria de los Estatutos, se requiere siempre la presencia de socios que representen las tres cuartas partes del capital, y el voto favorable de socios presentes que representen la mitad del capital, por lo menos, para resolver sobre lo siguiente:
1º Disolución anticipada de la sociedad; (Arto. 223 CC.)
2º Prorroga de su duración; (Arto. 268 CC.)
3º Fusión con otra sociedad; (Artos. 263, 325 CC.)
4º Reducción de capital social; (Artos. 212, 297, 305 CC.)
5º Reintegración o aumento del mismo capital; (Arto. 13 inc. K CC.)
6º Cambio de objeto de la sociedad; (Artos. 124 inc. 3, 201 CC.)
7º Toda otra modificación del acto constitutivo. (Artos. 211, 213, 217, 253, 254 CC.)
Los socios disidentes en cuanto a las resoluciones de los números 3°, 5° y 6º y la del número 2°, si la prórroga no está autorizada por los Estatutos, tienen derecho de separarse de la sociedad, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones en proporción al capital social, conforme al último balance aprobado.
(Artos. 145, 240, 255, 2él CC.)
De este derecho solo podrán usar los disidentes presentes en la Junta, dentro de los tres días de la clausura de ella, y los ausentes, dentro de un mes de publicada la resolución respectiva.
Sección VI
De la fusión y prórroga de las Sociedades Anónimas.
Arlo. 263.- A la fusión de dos o más sociedades deberá preceder el acuerdo por parte de cada una de ellas.
Este acuerdo se publicará debidamente.
Arto. 264.- La fusión sólo tendrá efecto transcurridos que sean los tres meses desde la publicación del respectivo acuerdo; a no ser que conste de modo auténtico que se hayan satisfechas todas las deudas de cada una de las socidades que tratan de fusionarse, o que se ha puesto a la orden del Juzgado de Comercio respectivo, el importe de dichas deudas depositado en la cajas de la compañía, o que se ha obtenido el consentimiento de los acreedores.
Arto. 265.- Durante el plazo fijado en el artículo anterior, puede oponerse a la fusión, cualquier acreedor de las sociedades que hayan de entrar en la fusión.
Esta oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se resuelva judicialmente.
Arto. 266.- Transcurrido el término fijado en el artículo 264, o cumplidas las otras prescripciones del mismo, se tendrá por efectuada definitivamente la fusión, y la sociedad que se constituya asumirá todos los derechos y obligaciones de todas las sociedades extinguidas.
Arto. 267.- Las compañías cuyos Estatutos deban someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo, necesitan de la misma aprobación para fusionarse.
Arto. 268.- Transcurrido el término marcado en el contrato para la duración de la sociedad, y no mediando ningún otro motivo de disolución, podrá prorrogarse este plazo, si los socios convinieren en ello por unanimidad, o si los que se retiran no representan más de un tercio del capital social y los socios restantes les liquidasen su parte en los términos legales.
La prórroga se publicará debidamente.
Sección VII
De la disolución y liquidación de las Sociedades Anónimas.
Arto. 269.- Las sociedades anónimas se disuelven:
1.- Transcurriendo el tiempo porque hayan sido constituida no mediando prórroga; (Artos. 262, 268 XX. - 0000 Xx. lo. C )
2.- Por la extinción o cesación de su objeto; (Arto. 3285 No. 2 C.)
3.- Por haberse realizado el fin propuesto, o no ser posible realizarlo; 4.- Por quiebra de la sociedad;
(Artos. 1064-1071 CC.)
5.- Por la disminución del capital en más de dos terceras partes, si los socios no efectuasen nuevas aportaciones que mantengan, por lo menos, en un tercio el capital social;
6.- Por acuerdo de los socios; (Arto. 262)
7.- Por la fusión con otras sociedades, cuando, conforme el contrato de fusión no subsista una de ellas.
(Artos. 173 CC. - 3285 C.).
Arto. 270.- Las sociedades anónimas se disolverán cuando por más de seis meses hubieren existido con un número de accionistas inferior a tres, si cualquiera de los socios exige su disolución.
(Reforma del Dec. Nº 162 del 30 de Julio de 1041.)
Arto. 271.- Los acreedores de una sociedad anónima podrán exigir su disolución, probando que posteriormente a la época de sus contratos, la mitad del capital social se ha perdido; pero la sociedad podrá oponerse a la disolución siempre que preste las garantías necesarias para el pago a sus acreedores.
Arto. 272.- El modo de proceder a la liquidación y partición de cualquier sociedad mercantil, se regirá, en todo cuanto no se halla previsto en el contrato social, por lo acuerdos tomados en Juntas Generales, con tal que no se hallen en oposición con las disposiciones del presente Código.
Arto. 273.- El nombramiento de liquidadores corresponderá a los socios reunidos en Junta General, salvas la excepciones del inciso 3. de este artículo y las disposiciones especiales en caso de quiebra.
(Artos. 2-280 CC. - 1366-2274 C. - 1534-1866 Pr.)
El nombramiento de liquidadores solamente será válido cuando esté hecho, a lo menos, por la mitad de los socios que poseen tres cuartas partes del capital social.
(Artos. 13 CC. - 3292 C.)
Cuando la sociedad sea declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su constitución, o en caso de no reunirse el número de votos prescritos en el inciso anterior, se procederá por el Juez al nombramiento de liquidadores.
(Arto. 125 CC.)
La sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuará en los términos prescritos por este artículo.
Arto. 274.- Disuelta la sociedad, los administradores someterán a la aprobación de la Junta General, el inventario, balance y cuentas de su gestión final, con los trámites y en la forma que lo deberían hacer si se tratase de inventarios, balances y cuentas anuales.
(Artos. 00-000-000 CC.)
Arto. 275.- Aprobadas las cuentas de la gestión, así como el inventario y balance. los administradores harán entrega a los liquidadores de todos los documentos, libros, papeles, fondos y haberes de la sociedad, a fin de dar comienzo a la liquidación.
Arto. 276.- Salvo las estipulaciones y declaraciones en contrario, compete a los liquidadores:
1.- Representar a la sociedad en juicio y fuere de él; (Artos. 181-286 inc. 2 CC.)
2.- Xxxxxxxx y realizar el cobro de las deudas de la sociedad; 3.- Vender los valores mobiliarios de la sociedad;
(Arto. 179 C.C.)
4.- Pactar con los deudores o acreedores, en juicio o fuera de él, sobre el modo de realizar el pago de sus respectivas deudas, pudiendo con este objeto librar, endosar y aceptar letras de cambio o títulos de cambio;
Nota: El Código de Portugal en este artículo dice "títulos de crédito" en lugar de "títulos de cambio" que usa nuestro Código.
5.- Dividir los haberes líquidos de la sociedad.
Arto. 277.- Sin autorización expresamente concedida en Junta General, no podrán los liquidadores:
1.- Continuar con el comercio de la sociedad hasta la liquidación de ésta; pero podrán proseguir hasta su conclusión las operaciones pendientes;
(Arto. 179 CC.)
2.- Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la sociedad; (Arto. 179 C.C.)
3.- Obligar, hipotecar o enajenar bienes inmuebles y transigir sobre ellos; (Arto. 179 C.C.)
4.- Desistir de cualquier pleito en que la sociedad sea parte. La enajenación de bienes inmuebles deberá efectuarse en pública subasta, salvo autorización social.
(Arto. 136 C.C.)
Arto. 278.- Los socios en el acto del nombramiento de los liquidadores, fijarán el plazo en que la liquidación debe terminarse.
Cuando los liquidadores no sean nombrados por los socios o éstos no fijen el plazo en que ha de terminarse la liquidación, se fijará éste por el Juez, oídos los socios, que a este fin serán llamados por el plazo xx xxxx días por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial.
Si la liquidación no pudiere terminarse en el plazo marcado por los socios o por el Tribunal, podrá prorrogarse por una vez solamente, y por un tiempo que no exceda de la mitad del primitivamente marcado.
Transcurrido el término convenido para la liquidación, sin que ésta se halle terminada, se continuará judicialmente, con arreglo al artículo 280.
(Arto. 285 CC.)
Arto. 279.- Los liquidadores exigirán de los socios el pago de las sumas por que resulten en descubierto para con la sociedad, y que sean necesarias para satisfacer los respectivos compromisos y gastos originados por la liquidación.
(Arto. 235 C.C )
Artos 280.- Una vez satisfechas las deudas o consignadas las sumas necesarias para su pago, se procederá a la partición de los valores, los cuales se liquidarán en la proporción debida a cada uno de los socios.
Son aplicables a las particiones entre socios mercantiles, las reglas generales que rigen las particiones entre coherederos.
(Artos. 1366 C. - 1534 Pr.)
Arto. 281.- Los liquidadores presentarán cada año a la Junta General, un balance parcial de las operaciones por ellos realizadas, y rendirán cuentas en los términos prescritos para los administradores de las sociedades.
(Arto. 257 CC.)
Arto. 282.- Terminada la liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de aquellos a quienes deban su nombramiento, las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen su gestión.
(Artos. 13 b; 104 C.C.)
Arto. 283.- La personalidad de los liquidadores subsistirá, según las reglas generales del mandato, hasta la aprobación definitiva de sus cuentas de liquidación y partición, sin perjuicio de las acciones que los socios tengan por los errores o fraudes que contuvieren y que se descubran con posterioridad.
Nota: El artículo de donde fue tomado el presente al comienzo dice: "La responsabilidad de los administradores" y no "la personalidad de los administradores" que aparece en nuestro Código.
Arto. 284.- El acta de la aprobación final de las cuentas de liquidación y partición o la sentencia judicial dictada sobre ellas, se publicará en el periódico oficial del Gobierno, y se inscribirá en el respectivo Registro.
(Arto. 13 párrafo b) C.C.)
Arto. 285.- En la última reunión o Junta General de socios, designarán éstos en poder de quien han de quedar los libros, papeles y documentos de la sociedad para todos los efectos legales. Si la liquidación hubiere sido hecha por el Juez o faltase la designación del depositario a que se refiere este artículo, se depositarán en el archivo del Juzgado correspondiente.
Los libros, papeles y documentos a que se refiere este artículo, se conservarán durante diez años.
(Arto. 46 C.C.)
Arto. 286.- A las sociedades en liquidación son aplicables todas las disposiciones que rigen a la sociedad en sus funciones ordinarias que no sean incompatibles con la liquidación. El poder de los administradores se trasmitirá a los liquidadores con la misma responsabilidad.
(Arto. 276 C.C.)
La liquidación no libra a los socios ni será obstáculo para la declaración de quiebra. (Arto. 1070 C.C.)
En casos de liquidación, la denominación de la sociedad irá siempre seguida de las
palabras: en liquidación. (Artos. 136-276 inc 1 C.C.)
Capítulo VI
De la Sociedad en Comandita por Acciones
Arto. 287.- La sociedad en comandita por acciones es la que celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios cuya responsabilidad está limitada al importe de sus acciones. (Arto. 124 C.C.)
Arto. 288.- Las disposiciones relativas a las sociedades anónimas, son aplicables a las en comandita por acciones, salvo las modificaciones consignadas en el presente Capítulo.
Arto. 289.- La sociedad en comandita por acciones existe bajo una razón social que no podrá contener más que los nombres de los socios gestores. Cuando los nombres de todos estos socios no estén comprendidos en la razón social, se terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar estas.
(Artos. 000-000-000 C.C.)
Arto. 290.- Si la sociedad toma una denominación particular, se deberán agregar después de ellas las palabras: sociedad en comandita por acciones.
Arto. 291.- En las escrituras de sociedades en comandita por acciones se debe hacer constar el nombre del socio o socios gestores que hayan de administrar los negocios de la sociedad.
Arto. 292.- Cada sociedad en comandita por acciones debe tener un Consejo de Vigilancia compuesto, cuando menos, de tres accionistas comanditarios. Este Consejo será nombrado por la Junta General de accionistas y tendrá la duración que le acuerden los estatutos, no pudiendo pasar de dos años.
Si en los Estatutos no se establece el tiempo de la duración de dicho Consejo, su renovación se hará anualmente, pero sus miembros pueden ser reelectos.
(Arto. 124 C.C.)
Arto. 293.- Los miembros del Consejo de Vigilancia tienen la obligación de comprobar los libros, la caja, la cartera y valores de la sociedad. El Consejo debe presentar cada año a la Junta General un informe en el cual señalará las irregularidades o inexactitudes que haya reconocido en los inventarios y balances, y exponer, si hubiere lugar, los motivos que se opongan a la distribución de los dividendos propuestos por el socio o socios gestores.
Arlo. 294.- Por lo menos un mes antes de la celebración de las Juntas Generales, estarán a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad, el balance, inventario e informes del Consejo de Vigilancia.
Arto. 295.- La responsabilidad de los miembros del Consejo de Vigilancia se limita a la que puede exigirse por la ejecución de un mando, conforme a las reglas del derecho
común.
Arto. 296.- Las acciones de los socios gestores, nunca podrán ser al portador.
Arto. 297.- El gestor o gestores podrán ser destituidos del cargo por acuerdo de los socios en Junta General, en que estén representadas tres cuartas partes del capital social, y con voto favorable de la mitad de ese capital.
La redacción del artículo del Código Mexicano de donde fue copiado éste, comienza así: "El gerente o gerentes podrán ser... ".
Los socios destituidos en virtud de este acuerdo, podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de su capital en la proporción del último balance aprobado. (Artos. 145-240 C.C.)
Si el reembolso que se faculta en el inciso anterior, significa reducción del capital social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en los términos del artículo 262.
Si la destitución no estuviere justificada, el gestor o gestores tienen de lecho a exigir los daños y perjuicios.
Arto. 298.- La Junta General podrá sustituir en la forma prescrita en el artículo anterior, al gestor destituido, o al que hubiere fallecido o estuviere sujeto a interdicción; pero en el caso de haber más de un gestor, esta sustitución ha de ser aprobada por los otros gestores.
Arto. 299.- Salvo disposición contraria de los Estatutos, la sociedad se disuelve por muerte, incapacidad o impedimento del socio o socios gestores que prive a la sociedad de sus servicios. El Consejo de Vigilancia, salvo parte en contrario, puede designar en estos casos un administrador que desempeñe los casos urgentes o de mera administración hasta la reunión de la Junta General, la cual será convocada, a lo sumo al mes del nombramiento del Administrador.
(Arto. 3285 No. 3 C.) Nota: La frase "salvo parte en contrario" que usa la Primera Edición oficial de este Código deberá leerse: "salvo pacto en contrario".
Capítulo VII
De las Sociedades Cooperativas.
Arto. 300.- Las sociedades cooperativas se caracterizan por la variabilidad del capital social, ilimitación del número de socios, y el objeto de ellas, que es por lo regular, el ahorro sobre gastos de consumo, la concesión del crédito reciproco, el ejercicio de una industria, la construcción de habitaciones, o la participación de utilidades entre capitalistas y operarlos.
Arto. 301.- Las sociedades cooperativas pueden constituirse como sociedad anónima o como sociedad en comandita por acciones por acciones.
Las disposiciones relativas a una u otra forma serán aplicables a las sociedades cooperativas, salvo las modificaciones consignadas en el presente Capítulo.
Arto. 302.- Las sociedades cooperativas deberán hacer que preceda o siga a su firma o denominación las palabras: "Sociedad Cooperativa", añadiendo: "Anónima" o "en comandita por acciones", según el caso.
Arto. 303.- En la constitución de la sociedad cooperativa no se expresarán el monto del capital social, ni el número de las acciones, cuya emisión es ilimitada.
(Artos. 124-248 CC.)
Arto. 304.- No hay necesidad de que tenga suscrita la sociedad cooperativa la mitad del capital para empezar sus operaciones.
(Arto. 206 CC.)
Tampoco es necesario ese requisito para inscribir la sociedad, si ésta se constituye por suscripción pública.
Arto. 305.- No se necesita acordar aumento ni reducción del capital social, ni reintegro del mismo.
(Arto. 262 CC.)
Arto. 306.- Puede estipularse el permiso de que los administradores de la sociedad, cuando ésta no es en comandita por acciones, compren acciones por cuenta de ellos. (Arto. 233 CC.)
Arto. 307.- En la constitución de la sociedad cooperativa se expresarán: 1.- Las condiciones de admisión, separación o exclusión de los socios;
2.- Las condiciones bajo las cuales pueden entregar o retirar el capital con que hubiesen
contribuido;
3.- Los derechos atribuidos a los socios, la manera de convocar las juntas, la mayoría requerida para la validez de las deliberaciones y el modo de votación.
Arto. 308.- A falta de disposición sobre los puntos que indique el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
1.- La Junta General de accionistas será quien decrete la admisión o exclusión de un socio;
2.- El importe de la acción o acciones de los socios podrá ser entregado por abonos semanarios, mensuales o anuales;
3.- El socio no podrá retirarse, sino al fin de cada año social, participándolo con ocho días de anticipación;
4.- Todos los socios pueden votar en la Juntas Generales. Las Convocatorias se publicarán en uno o más periódicos de los de mayor circulación. Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos, siempre que esté representada más de la mitad del capital social.
Arto. 309.- Toda sociedad cooperativa debe tener un registro autorizado por su Director y contendrá:
1.- Los Estatutos de la sociedad;
2.- El nombre, profesión y domicilio de cada socio;
3.- La fecha de la admisión, destitución o separación de cada uno; 4.- El número y valor de las acciones que hubiese tomado;
5.- Las cuentas de las cantidades que hubiere entregado o retirado de la sociedad.
La cuenta de las cantidades que uno socio hubiere retirado, debe estar firmada por él. (Arto. 37 CC.)
Arto. 310.- Las acciones de los socios serán siempre nominativas y contendrán las declaraciones a que se refiere el artículo anterior.
Estas acciones serán tomadas de libros talonarios.
En el reverso de ellas se hará constar por orden de fechas los pagos que los socios hubieren hecho o las sumas que hubieran retirado de la sociedad.
(Arto. 925 C.)
Arlo. 311.- La admisión de un socio se hará constar por medio de su firma precedida de la fecha en el registro de que trata el artículo 309.
La exclusión de un socio se hará constar por medio de una acta suscrita por el Presidente de la Junta y el Gerente de la sociedad.
En ella deben referirse los hechos que demuestren que la exclusión ha tenido lugar con arreglo a los Estatutos.
Una copia autorizada del acta deberá enviarse en pliego certificado al socio excluido.
Arto. 312.- El socio admitido después de constituida la sociedad, responde por todas las operaciones anteriores a su admisión, de conformidad con el contrato social.
Arto. 313.- El socio que se separa, o que es excluido de la sociedad, tiene derecho a retirar la parte que le corresponda, según el último balance de la misma; pero no tiene derecho al fondo de reserva.
(Artos. 145, 240 C.C.)
Arto. 314.- El socio separado o excluido de la sociedad, queda responsable en la parte en que estaba obligado, de todas las operaciones pendientes en el momento de su separación o exclusión. Dicha responsabilidad durará un año.
(Arto. 925 C.)
Arto. 315.- En el caso de muerte, quiebra o interdicción de un socio, sus herederos, acreedores o representantes, tienen derecho de recobrar la parte del capital que les corresponda con la restricción de que trata el artículo 313.
(Artos. 144, 240, 1126 C.C.)
Arto. 316.- Los acreedores personales de los socios no pueden embargar más que los intereses o los dividendos que les correspondan, o la parte de capital a que tengan derecho cuando haya sido decretada la disolución de la sociedad.
(Artos. 144 C.C.; 3282 C.)
Arto. 317.- Cada socio tendrá un solo voto, cualquiera que sea el número de sus acciones.
Arto. 318.- Las acciones no podrán ser cada una de más xx xxxx Córdobas.
Arto. 319.- Ningún socio podrá tener en una sociedad cooperativa anónima, intereses que asciendan a más de doscientos córdobas.
Si la sociedad cooperativa fuere en comandita por acciones, el capital del gestor o gestores puede ser mayor, y tendrá voto por casta acción, con la limitación del artículo 260.
Arto. 320.- No se podrá traspasar una acción mientras no estuviere íntegramente pagada, salvo que lo permita la Junta General de accionistas.
(Arto. 236 CC.)
Arto. 321.- En las juntas de la sociedad no puede representarse a más de un accionista. El mandatario debe ser socio también.
(Arto. 260 CC.)
Arto. 322.- Cada seis meses publicará la Directiva de las sociedades cooperativas una lista de los socios con indicación de los que hubiesen entrado y se hubiesen retirado durante ese tiempo, y un balance de su caja.
Arto. 323.- La disolución de las sociedades cooperativas no se puede acordar, sino por el voto de las cuatro xxxxxxx partes se los accionistas.
(Arto. 262 CC.)
Arto. 324.- Cuando la sociedad fuere en comandita por acciones y faltare uno o más de los gestores, podrá continuar la sociedad sus operaciones, nombrando un gerente o administrador de entre sus mismos socios.
(Artos. 291-298 CC.)
Arto. 325.- No puede fusionarse una sociedad cooperativa con otra sociedad que no tenga el mismo carácter.
(Arto. 262 CC.)
Arlo. 326.- Los gerentes de las sociedades cooperativas, salvo pacto en contrario, deberán dar una fianza cuyo importe será determinado por los Estados de la sociedad.
Arlo. 327.- Las sociedades cooperativas tenderán las siguientes franquicias: 1.- Publicación gratuita de todos sus documentos en el periódico oficial;
2.- Extensión de impuestos fiscales y municipales sobre sus establecimientos u operaciones por cinco años.
Arto. 328.- Para que las sociedades cooperativas puedan gozar de las extensiones acordadas en el artículo anterior, deberán llenar lo prescrito en el artículo 209.
Capítulo VIII
De las Asociaciones Comerciales
Arto. 329.- Las asociaciones comerciales son de dos especies, las asociaciones momentáneas y las asociaciones en participación.
(Artos. 120, 336 C.C.)
Arto. 330.- La asociación momentánea es la que tienen por objeto ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones determinadas de comercio.
Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan. (Arto. 102 C.C.)
Arto. 331.- La asociación en participación llamada también cuenta en participación, es aquella por la cual se interesan una o más personas en operaciones mercantiles que ejecutan en su propio nombre una o varias, en beneficio de todas.
Los partícipes, si el que contrata constituye una sola entidad jurídica no tienen responsabilidad alguna en relación con el tercero.
(Artos. 3185-3187 C.)
Arto. 332.- Unas y otras asociaciones se regirán, salvo lo dispuesto en este Capítulo por lo convenido entre las partes.
Arto. 333.- Estas sociedades no están sujetas a las formalidades prescritas para la formación, modificación, disolución y liquidación de las otras sociedades; y se pueden probar por todos los medios de prueba admitida para los contratos comerciales. (Artos. 111, 120, 128 C.C. - 3184 C.)
Capítulo IX
Del modo de dirimir las diferencias entre los socios.
Arto. 334.- Todas las cuestiones sociales que se suscitaren entre los socios durante la existencia de la sociedad, su liquidación o partición, serán decididas por los jueces arbitradores nombrados uno por cada parte y un tercero en caso de discordia, nombrado por los mismos árbitros o por el Juez en caso de desacuerdo.
(Artos. 147, 180 CC.; 964, 965 Pr.)
Arto. 335.- Las partes interesadas nombrarán sus árbitros en el término que se haya prefijado en la escritura, y en su defecto, en el que señalare el Tribunal competente.
Arto. 336.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a las sociedades mercantiles de hecho de que trata el artículo 128, y a las asociaciones comerciales.
(Arto. 329 C.C.)
Capítulo X
De las sociedades extranjeras.
Arto. 337.- Las sociedades, legalmente constituidas en país extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal deberán sujetarse, para gozar del derecho que les concede el artículo 10, a las siguientes prescripciones:
1.- A la inscripción y registro de que trata el artículo 13;
2.- Cuando sean por acciones, a publicar anualmente en el Diario Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo, así como el nombre de las personas encargadas de su administración y dirección.
3.- A mantener en el país un representante con poder generalísimo inscrito en el respectivo registro.
(Artos. 40, 3295 C.; B.J. - 5243 )
Arto.338- La falta de cumplimiento de las prescripciones del artículo anterior, constituye personal y solidariamente responsable de todas las obligaciones contraidas en
la República por la sociedad, a los que contraen a nombre de ellas. Las prescripciones de este artículo no son renunciables.
(B.J. 5243)
Nota: La Primera Edición Oficial de este Código dice: "a los que contraen a nombre de ellas ", pero la lógica indica que debería ser: "a los que contraten a nombre de ellas"
Arto. 339.- Las sociedades que se constituyan en país extranjero para ejercer su comercio principal en la República con la mayor parte de sus capitales levantados en ésta, o que tengan en la misma su Directorio Central y la Asamblea de socios, serán consideradas, para todos sus efectos, como sociedades nacionales sujetas a las disposiciones de este Código.
Arto. 340.- Las sociedades extranjeras que existen actualmente en la República, quedan sometidas a las disposiciones de este Capítulo para la validez de sus actos futuros.
TÍTULO IV
DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES
Capítulo I
De la Compraventa
Arto. 341.- Serán mercantiles las compraventas a las que este Código da tal carácter y todas las que se hagan de bienes muebles con el objeto directo y preferente de traficar, esto es, de revenderlos o alquilar su uso.
(Artos. 55 No. 4,161 CC.; 2561 C.; B.J. -1226, 15362)
Arto. 342.- La venta comercial de la cosa de otro es válida. Ella obliga al vendedor a la adquisición y a la entrega de la cosa al comprador, bajo la pena de indemnización de perjuicios.
(Artos. 1109 C.C.; 2568 C.)
Arto. 343.- Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando la calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conforme a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.
(Arto. 2544 C.)
En el caso de que el comprador se negase a recibirlo, se nombrarán peritos arbitradores que decidan si los géneros son o no de recibo.
Si los peritos declararen ser de recibo, se estimará la venta perfecta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.
Nota: Este artículo habla de "venta perfecta", pero debería ser: "venta consumada".
Arto. 344.- En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
(Artos. 2542, 2581 C.)
Arto. 345.- Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se venda a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas.
(Arto. 2542 C.)
Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que no es de la especie y calidad estipuladas, la cosa será reconocida por peritos.
Arto. 346.- Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbran comprar al gusto, la reserva de la prueba se presume; y esta prueba implica la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.
(Artos. 2542-2581 C.)
Arto. 347.- La compra por orden, de una cosa designada solo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere de la calidad estipulada.
Arto. 348.- Vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, xxxx x xxxxxxx navegables, el comprador podrá disolver el contrato, siempre que resulte que la cosa no es de recibo o de la especie o calidad convenidas.
Nota: La frase usada de "la especie o calidad convenidas" debería ser la de "la especie y calidad convenidas".
Arto. 349.- Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo la condición de entregarla en lugar determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición de que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición el comprador no podrá resolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad estipuladas.
Arto. 350.- En el caso de compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor podrá, o llevarla a efecto, o desistir de ella. Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto.
Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquellas tuvieren el día de la entrega.
(Artos. 2537-2538 C.)
Arto. 351.- Estando las mercaderías en poder del vendedor aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes.
(Artos. 1110 inc. 2 CC - 2347 inc. 0-0000-0000 C.- 905 Pr.)
Arlo. 352.- Si no se hubiere estipulado plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al contrato.
(Arto. 2593 C; B.J. - 438.)
Arto. 353.- En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador, el reconocimiento íntegro de la cantidad y calidad de las mercaderías.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento exigido, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo.
(Arto. 357 CC.)
Arto. 354.- El envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas. El envío no implicará entrega cuando fuere efectuado sin ánimo de trasferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes.
(Arto. 389 inc. 1 CC.)
Arto. 355.- La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
1.- Por la trasmisión del conocimiento, carta de envío y factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar y tierra;
(Artos. 375, 383 Nº 5 CC.)
Nota: En el Código chileno se lee en lugar de "carta de envío y factura" la frase: "carta de porte o factura" y en vez de "mar y tierra" se lee "mar o tierra".
2.- Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;
3.- Por cualquier otro medio autorizado por la costumbre mercantil. (Arto. 3 CC.)
Arto. 356.- Si después de perfeccionada la venta el vendedor consume, altera o enajena y entrega a otros las mercaderías vendidas, deberá entregarle al comprador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, abonarle su valor a juicio xx xxxxxx con indemnización de perjuicios.
(Artos. 353 CC. -2638-2639-2643-2647-2648 C.)
Arto. 357.- El comprador que dentro de cinco días de recibir las mercaderías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de cantidad y calidad de ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió no las reclamase en la misma forma, por causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción o derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
(Artos. 353 C.C.; 2638, 2639, 2643, 2647, 2648 C.)
Arto. 358.- Para que el comprador pueda hacer uso de la acción que le compete según el artículo anterior, será preciso que haga consignar en una protesta las faltas o vicios de que se quejare.
Arto. 359.- La protesta que el comprador haga en los casos de inconformidad en cuanto a la cantidad o calidad de las mercaderías, debe formularse ante un Notario o autoridad local y dos testigos, todos los cuales deben dar fe de haber practicado la inspección de las mercaderías, de los defectos o faltas notadas y expresar su juicio sobre no depender tales faltas o defectos de un caso fortuito y de no haber vestigios de fraude de parte del comprador.
Las declaraciones de esta protesta están sujetas a prueba contraria. (Arto. 15 Ley del Notariado.)
Arto. 360.- Salvo pacto en contrario, el comprador debe pagar el precio al contado y en el xxxxx x xx xxxxxx xx xx xxxxxxx xx xx xxxxxxxxxx.
(Xxxx. 0000 X.; B.J. 868).
Arto. 361.- Las cantidades que con el carácter xx xxxxx se entregan en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.
(Artos. 2557-2664 C.)
Arto. 362.- El comprador tiene derecho a exigir del vendedor, que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pié de ellas el recibo del precio total, o de la parte que se le hubiere entregado.
No declarando en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro xx xxxx días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
(Artos. 2593 C.; 1380, 1382 Pt.)
Arto. 363.- Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en la especie o las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.
(Arto. 964 Pr. y siguientes)
Capítulo II De las permutas
Arto. 364.- Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van presentas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.
(Arto. 2748 C.)
Capítulo III
De la cesión de créditos mercantiles
Arto. 365.- La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las disposiciones del Código Civil; pero si fuese litigioso se observará en su caso, lo dispuesto en el artículo 94.
(Artos. 925, 2719 C.)
Arto. 366.- El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presente en el acto de la notificación, o dentro xx xxxxxxx día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.
(Artos. 2 153, 2 725 C.)
Arto. 367.- La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador, por la mera tradición manual.
(Artos 232 CC.; 2719 C.)
Arto. 368.- La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos que autoricen su emisión.
TÍTULO V
Capítulo I
De los transportes por vías terrestres y Fluviales.
Arto. 369.- El contrato de transporte por vía terrestre o fluviales de todo género, se reputará mercantil:
1. Cuando tenga por objeto mercaderías e cualesquiera efectos de comercio.
2. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente, a verificar transportes para el público.
(Artos 3, 20 CC.; 3 097 C.)
Arto. 370.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercaderías. En este caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.
El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.
Arto. 371.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador, la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
(Arto. 384 CC.; 3.603 C.)
Arto. 372.- E1 contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como declaración xx xxxxxx, prohibición de comercio, intercepción de caminos u otros acontecimientos análogos.
(Artos. 392 inc. 8 CC.; 1.851, 1.864, 2.164, 2.174 inc. 2, 3.603 C.)
Arto. 373.- En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte provisional respectiva al camino recorrido, y la obligación de presentar las mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno el cargador, a cuya disposición deben quedar.
(Artos. 384 N° 8 CC,; 3.603 C.)
Arto. 374.- E1 porteador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que este podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:
1. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
2. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
4. La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
(Artos. 392 C.C.)
5. El precio del transporte;
6. La fecha en que se hace la expedición;
7. El lugar de la entrega al porteador;
8. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
9. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
(Arto. 378 C.C.)
Arto. 375.- La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de éste o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir coplas de ella, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Arto. 376.- Los títulos legales del contrato entre el cargador y el portador, serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material en su redacción.
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiera expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las partes quisieren reservarse; excepción hecha de la que se determina en la fracción 3° del artículo 388.
(Artos. 385, 386, 388 inc. 5 CC.)
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que establece el título respectivo.
(Artos. 388 N° 3, 392, 723 y sigs CC.; Véase Título XVII Libro II de este Código)
Arto. 377.- En defecto de la carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio. (Arto. 111 CC.)
Arto. 378.- La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 374, no invalidará la carta de porte, ni destruirá la fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que falten, las pruebas relativas.
(Arto. 101 CC.)
Arto. 379.- Las cartas de porte o billetes en los casos de transportes de viajeros por ferrocarril y otras empresas sujetas a tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otras para los equipajes, pero todos contendrán la indicación del portador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.
Nota: Véase Reglamento del Ferrocarril xxx Xxxxxxxx de Nicaragua de 20 xx xxxxxx de 1880 y sus reformas de 30 xx xxxxx de 1882-19 de Noviembre de 1882-8 xx Xxxx de 1884-5 xx Xxxxx de 1885-24 xx Xxxxx de 1886-4 xx Xxxxx de 1887-17 de Febrero de 1904 y las regulaciones de transporte conocidas bajo el nombre de Tarifa Nº 6.
Asimismo, consúltese la Ley Constitutiva del Ferrocarril xxx Xxxxxxxx de Nicaragua de 22 de Octubre de 1940, publicada en "La Gaceta" de 24 de aquel mismo mes y año.
Arto. 380.- En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de poste o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite, y si no determinare tarifas, deberá el portador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones a que ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.
Arto. 381.- El cargador está obligado:
1.- A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;
2.- A dar los documentos necesarios, así fiscales come municipales para el libre tránsito y pasaje de la carga;
3.- A sufrir los comisos, multas y demás penas que se les impongan por infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al portador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas;
(Arto. 3105 CC.)
4.- A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías, que procedan de vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos 9o. y l0o. del artículo 383; (Artos. 3R3 inc. 8-866 CC.)
5.- A indemnizar al portador de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiese sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para el cumplimiento del mismo, y fuera de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador;
6.- A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final destino.
Arto. 382.- El cargador tiene derecho:
1.- A variar la consignación de las mercancías, si diere con oportunidad la orden respectiva al portador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatorio;
(Arto. 389 inc. 1o. CC.)
2.- A variar dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al portador la orden respectiva, pagando la totalidad xxx xxxxx estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo
consignatario, si lo hubiere.
Los gastos que causen estas variaciones, serán de cuenta del cargador. Arto. 383.- E1 porteador está obligado:
1.- A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;
2.- A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale el contrato;
3.- A verificar el viaje desde luego, si no hay término ajustado; y en el más próximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos periódicamente;
4.- A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue, a satisfacción del consignatario;
5.- A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte, o de la orden respectiva en defecto de ella;
(Arto. 376 CC.)
6.- A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado el cargador, deduciéndose, en uno y otro caso, el monto respectivo del precio del transporte;
(Arto. 3102 C.)
7.- A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están consideradas en la carta de porte;
8.- A probar que las pérdidas o averías de las mercancías o el retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos;
(Artos. 392 No. 6, 866, 960, 990, 992 CC.; 3099 C.; 1382, 1391 Pr.)
9.- A pagar las pérdidas o averías que xxxx a su cargo, con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, debiendo, en este caso, los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte; (Artos. 381 No. 4 CC.)
10.- Y, en general, a cubrir al cargador o consignatorios los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato relativo.
Arto. 384.- El portador tiene derecho:
1.- A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje;
(Artos. 371 CC. - 3116 C.)
2.- A recibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia a cuba del cargador no se verificare el viaje, siempre que a virtud del convenio de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el portador hubiese aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo;
(Artos. 371 CC.- 3120 C.)
3.- A rescindir el contrato, si comenzando el viaje impidiere su continuación un acontecimiento de fuerza mayor;
(Arto. 372 CC.)
4.- A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el inciso anterior, si no hiciere uso de la facultad que él consigna, siguiendo la ruta designada en el contrato; o si no fuere posible, en la que sea más conveniente; y si esta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y del porte en proporción al exceso,
pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo de la detención; (Arto. 372 CC.)
5.- A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; y si éste, previo requerimiento, rehusare u omitiere tal diligencia, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;
6.- A que el consignatario le reciba de la carga averiada las mercancías que estén ilesas, siempre que separadas de la averiadas no sufrieren disminución en su valor;
7.- A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el porte; (Arto. 3118 C.)
8.- A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en él no encontrare al consignatario, o a quien le represente, o si hallándole rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.
Arto. 385.- La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:
1.- Por el recibo de las mercaderías sin reclamación; (Arto. 384 No. 5 CC.)
2.- Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República y el de un año en las que tengan lugar para el extranjero.
(Artos. 1150 CC. - 3111 C.)
Arto. 386.- El tiempo de la prescripción comenzará a correr, en casos de pérdidas, desde el día siguiente al fijado para término de viaje; y en los de averías, después de las veinte y cuatro horas de la entrega de las mercancías.
Arto. 387.- Las responsabilidades a que refiere el artículo anterior, son las civiles y no las penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en el Código Penal.
(Arto. 3111 C.)
Arto. 388.- El consignatario está obligado:
1.- A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte;
2.- A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción, cuando lo solicite el portador. Si el consignatorio rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;
(Artos. 000 Xx. 0-000 CC.)
3.- A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo a que se refiere el artículo 376;
4.- A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere;
5.- A ejercer dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías, los derechos que le competan contra el portador, cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído, debiendo reportar, caso de negligencia, los perjuicios que ésta cause;
6.- A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo a las mercancías porteadas.
Arto. 389.- El consignatario tiene derecho:
1.- A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida a su favor, se le entreguen las mercancías cualesquiera que sean las ordenes que en contrario diere el cargador con posterioridad;
2.- A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título y además, cuando su valor no alcance a cubrir los gastos o desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta, a no ser que tenga fondos suficientes del cargador;
3.- A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde luego, sin esperar a que se cubran con su precio;
4.- A todo lo demás que está prevenido en las disposiciones de este título.
Capítulo II
De las empresas públicas de transporte
Nota: Véanse las referencias hechas al principio del Capítulo anterior.
Arto 390 - Son empresas públicas de transporte las que, mediante concesión general o local, o sin ellas, abren establecimientos o líneas de esa índole, provistos de los elementos adecuados; y los anuncian al público ofreciendo transportar pasajeros o carga, o ambos, en períodos determinados regulares y en condiciones y por precios generales y uniformes.
(Arto. 3097 C.)
Para establecer estas empresas necesitan:
1.- Permiso del Gobierno o de la Municipalidad que corresponda, y acción del Poder Legislativo en ambos casos, cuando tengan que ocupar o ejercer posesión sobre parte o partes de las vías o propiedades públicas, nacionales o vecinales, o cuando su tráfico haya de ser duradero o permanente y por su carácter constituya el servicio público de una necesidad general en el país o en una localidad;
2.- Aprobación del Gobierno de sus prospectos, reglamentarios, tarifas, itinerarios, etc., y de toda modificación o alteración posterior que se le haga; para lo cual deben presentarlos al Ministerio de Fomento, y éste los aprobará si estuviesen en todo conforme con las leyes; y no entrarán en vigor sino diez días después de su publicación homologados en el periódico oficial;
3.- Autorización del Gobierno para iniciar el servicio, la cual se otorgará cuando el Inspector técnico administrativo declare que los elementos de que la empresa disponen son buenos, suficientes y seguros para el tráfico a que se dedica, conforme a las leyes y a su concesión.
Arto. 391.- Para el establecimiento y fijación de las tarifas, serán obligatorias las siguientes unidades: de distancia, el kilómetro; de peso la tonelada de mil kilos, sus múltiplos y submúltiplos; y de volumen, el metro cúbico, submúltiplo y submúltiplos. Nota: La primera Edición Oficial de este Código se lee tal como se ha transcrito, pero claramente se ve que debe leerse la parte subrayada así: "el metro cúbico, sus múltiplo y
submúltiplos".
Véase el Reglamento del Sistema Métrico Decimal de 26 de Diciembre de 1893, publicado en "La Gaceta" de 3 de Febrero de 1894.
Pueden ser también unidades de tarifa un carro o un tren completo, o una lancha, etc., y para este efecto las empresas deberán fijar previamente el tamaño de tales unidades.
Nota: Véase Reglamento o Xxxxxx Xx. 0 xxx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxx.
Las tarifas deben ser generales y proporcionadas a las distancias, a la clase del artículo y a la forma del transporte.
Son prohibidas las tarifas diferentes y las especiales que puedan favorecer o dañar a uno o varios individuos o compañías, con perjuicio o ventajas de otro. Se exceptúan los pasajes oficiales y de cumplimiento.
Son prohibidos asimismo, bajo multa de 50% de su importe, los contratos particulares con modificación de las tarifas generales, aunque se anuncien al público con ofertas de hacer extensivas sus ventajas a todo el que las acoja en igualdad de prestación,, si el mínimo que se exige de éstas, es excesivo y se presta a desigualdades, a juicio del Ejecutivo.
Es igualmente prohibido a toda empresa ferroviaria hacer transportes en trenes o carros que no sean los de su propiedad destinados al servicio público general; y permitir que por sus líneas hagan tráfico local los dueños de trenes o carros extraños a la empresa.
La empresa que ocultare en todo o en parte cualquiera reducción particular que otorgare, sobre quedar obligado a generalizarlas en lo sucesivo, devolverá a los interesados que lo soliciten, teniendo idénticas condiciones y con retroacción de tres meses, la diferencia entre lo que pagaron y lo que corresponda según la tarifa excepcional.
Arto. 392.- Las empresas públicas de transporte están sometidas, en cuanto a responsabilidad por el transporte de viajeros o de mercancías, a todas las leyes civiles y criminales referentes a portadores, a las especiales del presente Capítulo, las aplicables de las secciones V y VI, Título III, Libro Tercero de este Código, y a sus propios reglamentos homologados.
(Artos. 397 No. 4-856-8él-867 CC.- 3099 C.) Reglamento del F.C. del P. de N. antes citado.
Ninguna empresa pública de transportes puede negarse a transportar pasajeros o mercancías entre las estaciones de su tráfico, a los precios de sus tarifas. La negativa que no tenga apoyo en la Ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad de daños y perjuicios a favor del interesado que los reclame.
En lo concerniente a pérdidas de efectos o perjuicios imputables a la empresa, el interesado acreditará la entrega y valor de los efectos, conforme al Arto. 376 y la empresa pagará el valor que sea claramente justificado. Cuando este no pueda justificarse ni sea posible fijar la importancia de los perjuicios causados, el empresario pagará el valor que prudencialmente fijare el Juez, conforme al inciso 9o., artículo 383, si no mediare arreglo entre las partes.
Las mercaderías se presumen exentas de vicios, en buen estado y bien acondicionadas cuando la empresa las recibe sin reparos ni advertencias.
(Arto. 384 No. 5 CC.)
En la carta de porte o conocimiento, debe expresarse siempre el peso de cada bulto aunque la empresa compute el flete por medida; y al entregar las cargas, el peso debe estar completo, salvo las mermas o averías de que la empresa no debe ser responsable. (Arto. 395 No. 4 C.C.)
Cualquier interesado tiene el derecho de hacer verificar el peso de la carga, desde su consignación hasta su entrega y de hacerle rectificar, si fuere el caso, ya sea para
rectificar también el flete o para efectos de la entrega.
Por la avería que se descubra al abrir los bultos conforme al artículo 388, responderá la empresa si no justificare plenamente su inculpabilidad.
(Arto. 383 No. 8 CC.)
No constituye excepción de fuerza mayor o caso fortuito, el robo o el incendio o el daño ocurrido en bodegas, carros o naves de la empresa, sino cuando se demuestre por ellas de manera clara e indubitable, que se agotaron los medios de vigilancia y precaución racionales para evitar el siniestro.
(Arto. 372 CC.)
En las responsabilidades que establece el Título III del Libro Octavo del Código Civil, incurrirá cualquiera empresa pública de transportes, en caso de muerte, lesión o daño que sufra algún pasajero, a consecuencia de accidentes que ocurran por actos de sus agentes o empleados en el desempeño de las funciones del cargo que ejerzan.
Nota: La cita del Título III del Libro Octavo del Código Civil es incorrecta, pues no existe ese Libro Octavo en dicho Código. La cita correcta se refiere al Título VIII del Libro Tercero. Como se ve se trata de una transposición de términos.
(Artos. 2519, 3097, 3099 C.)
Las multas a que las era presas públicas de transporte se hagan acreedoras por infracción de la Ley o de sus reglamentos, las aplicará el Jefe Político respectivo, a petición del Inspector del Gobierno, con recurso de apelación ante el Ministro de Fomento.
Arto. 393.- La fiscalización de que habla el artículo 247 de este Código se ejercerá sobre todas las empresas públicas de transportes, sean o no sociedades anónimas y tenga o no concesión, privilegio o exención alguna, por medio de un Inspector nombrado por el Ministerio de Fomento y que dependerá de la Dirección de Obras Públicas en la parte técnica de su inspección. En casos excepcionales podrán nombrarse dos inspectores, uno técnico y otro administrativo.
El Inspector o Inspectores de empresas públicas de transportes, además de las facultades que le confiere el artículo citado, tendrá las atribuciones de este Capítulo y las siguientes:
1.- Exigir de las empresas el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones, especialmente las que afectan la seguridad, comodidad, higiene y buen trato de las personas; pudiendo, cuando estas condiciones sean peligrosas, inadecuadas o deficientes, y no se remedien, a su orden, con oportunidad, hacer suspender total, parcial o temporalmente, el servicio de la empresa, o el uso de determinados edificios, líneas, máquinas, naves, vehículos, materiales, etc., o el servicio de determinados empleados o el empleo de determinadas personas. Para suspender el servicio de una empresa, el Inspector necesita autorización especial del Ministerio de Fomento, en cada caso.
2.- En cuanto al inciso 4o. del artículo 397, los Inspectores cuidarán además, de que al material todo se le introduzca, con oportunidad y de tiempo en tiempo, Las mejoras que la civilización vaya adoptando en favor de la seguridad y comodidad del servicio en todos sus xxxxx. Las empresas podrán ocurrir al Ministerio de Fomento, cuando se les hagan cargos infundados o se les den órdenes indebidas, con derecho a retribución de daños y perjuicios, si comprobaren dolo, malicia o ignorancia de parte de los Inspectores.
Los gastos, sueldos, etc., a que dé lugar la inspección serán pagados por la empresa al Gobierno, conforme presupuesto y liquidación que se hará periódicamente; y los
Inspectores tienen prohibición absoluta, bajo pena de destitución, de recibir de las empresas sueldos, emolumentos o gratificación alguna y también la de hacer contrato alguno con ellas. Las empresas transportarán gratuitamente a los Inspectores, cuando viajen en desempeño de sus cargos, y les darán franca entrada a todos sus edificios, talleres, y dependencias y todos los informes, datos y noticias, verbales y por escrito, según lo soliciten, concernientes a todos los xxxxx técnicos y administrativos de la empresa.
Arto. 394.- Durante el viaje de un tren o nave, el Jefe Conductor o Capitán, bajo cuyo cargo y responsabilidad debe marchar, estarán investidos con el carácter de Agentes de Policía; y tanto los empleados como los pasajeros los reconocerán por tales; teniendo su derecho a salvo para acusarlos cuando cometan actos arbitrarios, maliciosos y aún negligentes, en el cumplimiento de su deber.
(Artos. 861 CC. - 3105 C.)
Los cargadores y pasajeros están obligados, a hacer siempre declaración verdadera del contenido de la carga o equipaje que consignen, cuando sean requeridos por el empresario o los Agentes o Conductores, excepto de las valijas, maletas o paquetes que lleven consigo, francos de porte, bajo su inmediato cuidado.
(Arto. 3112 C.)
Los empleados de las empresas públicas, que han de estar en contacto con el público por razón del servicio, deben usar vestidos uniformes y portar algún distintivo del empleo que desempeñan, que permita reconocerlos fácilmente.
Arto. 395.- No es permitido a las empresas públicas de transportes consignar en sus reglamentos, cartas de porte o documentos que expidan, condiciones que limiten sus obligaciones o las releven de responsabilidad conforme a las leyes. Tales condiciones son nulas y de ningún valor, aunque las consientan y suscriban los particulares.
Podrán, sin embargo, estipular que, a menos que se compruebe su inculpabilidad, no responden de los daños, mermas o averías a que están naturalmente expuestos durante el viaje:
Nota: Parece que hay un error en la frase "a menos que se compruebe su inculpabilidad pues de su contexto se ve que debería ser: "a menos que se compruebe su culpabilidad".
1.- Los animales vivos;
2.- Los artículos propensos a mermarse o deteriorarse sean en razón de su naturaleza o por el sólo hecho del transporte;
3.- Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en naves o carros descubiertos, cuando el uso o la razón aconsejen su acomodo en vehículos cubiertos; 4.- Los bultos que a petición del remitente sean cargados o embarcados por él mismo, así como también los que, por igual motivo, viajen convoyados por un personal cuyo actos no sean civilmente garantes los empresarios.
(Artos. 392 CC.)
Arto. 396.- Es rigurosamente prohibido a las empresas públicas de transportes:
1.- Transportar en naves o trenes de pasajeros o mixtos, sustancias explosivas o fácilmente inflamables;
2.- Agregar carros de carga a los trenes de pasajeros, excepto cuando sean trenes de servicio mixto;
3.- Admitir en los trenes o naves más pasajeros de los que corresponden a los asientos o cuartos que contengan, salvo lo permitido en el artículo 397, inciso 80;
4.- Admitir en los lugares donde viajan los pasajeros, perros, o animales vivos, u objetos que por su volumen, forma o por su mal olor, puedan causar incomodidad a los pasajeros.
Arto. 397.- Son obligaciones especiales de las empresas públicas de transportes, las siguientes:
1.- Observar la mayor regularidad en el servicio y transportar todos los pasajeros y carga que se les presente, entre los puertos o estaciones de su tráfico, en las condiciones, precios y términos de sus reglamentos, tarifas e itinerarios; debiendo las naves, trenes o vehículos salir puntualmente, parar en cada puerto o estación señalada y llegar a su destino, a la hora precisa fijada. La hora oficial del servicio será uniforme y los relojes que la marquen estarán a la vista del público en las estaciones. La falta total o parcial de cumplimiento regular y puntual de los itinerarios y reglamentos, cuya inculpabilidad no justifique la empresa con apoyo del Inspector técnico, la hará responsable de los daños y perjuicios que puedan sufrir los pasajeros y cargadores;
2.- Mantener sus reglamentos, tarifas, itinerarios, etc., fijos en lugar público de sus oficinas y estaciones de modo que puedan consultarse con facilidad, y suministrarlos libremente a todo el que se los solicite. Los jefes de las oficinas y estaciones y los de las naves y trenes, deben tenerlos siempre a mano para mostrarlos a quien necesite consultarlos. Al reverso de los conocimientos de carga se inscribirán las reglas de aplicación más frecuente en ese servicio;
3.- Cumplir, bajo estricta responsabilidad por sus infracciones, las reglas técnicas y profesionales generalmente reconocidas y adoptadas como Código de reglas interiores normales, o de estandarte, para la operación y manejo de empresas ferroviarias o navieras, tanto en lo relativo al personal, como al material fijo, rodante y flotante;
4.- Mantener las naves, máquinas, vehículos, edificios, vías férreas y todas sus dependencias en perfecto buen estado de servicio, de seguridad y de limpieza, a juicio del Inspector, cuyas órdenes al respecto serán atendidas sin demora. Toda persona puede denunciar cualquier omisión o transgresión de este precepto, sin incurrir en responsabilidad por la denuncia; y al efecto, en las oficinas, agencias y estaciones principales o de término, habrá a disposición del público, un libro para consignar quejas o denuncias, las que si estuviesen firmadas deberán tomarse en cuenta por los empresarios e Inspectores;
(Artos. 393 No. 2 -861 CC.) Nota: Véase Ley de 6 xx Xxxx de 1913.- "La Gaceta" número 135 de 16 xx Xxxxx de 1913 y la cual ley se copia en el Apéndice.
5.- Dejar en la oficina en donde se efectúe el despacho de una nave o tren, en un libro adecuado, el registro claro y exacto del personal de servicio que lo tripula y conduce y de las órdenes expedidas o que se le expidan en el viaje, para efectos de prueba en casos de controversia. La falta de tal registro perjudicará a la empresa;
6.- Tener empleados que además de ser aptos y competentes para el servicio que se les encargue, sean respetuosos y corteses con el público. El Inspector objetará los empleados que den muestra de ser negligentes, inconvenientes o viciosos;
7.- Tener oficinas adecuadas y cómodas para venta de billetes de pasajes y para despacho de equipaje; y salones de espera con asientos y andenes y muelles cómodos y seguros, para los pasajeros. Estas oficinas y salas deben estar abiertas desde bastante tiempo antes de la salida de los trenes o naves, a fin de que los pasajeros sean servidos sin demora ni dificultad;
8.- Dar a cada pasajero el asiento o acomodo que le corresponde, según su billete respectivo; siendo por tanto, prohibido vender más billetes que el número de asientos o cuartos que hubiesen en el vehículo, tren o embarcación. Podrán sin embargo en casos extraordinarios, venderse billetes sin asiento, hasta veinte por ciento más del número que de éstos hubiese en los vehículos, pero advirtiéndole así al comprador y dándole un boleto especial sin acomodo. Cuando el número de pasajeros que necesitan pasaje excediese de ese veinte por ciento, la empresa estará obligada a procurarles acomodo en otro vehículo; y si un pasajero se viese obligado a viajar en un asiento de inferior clase al del billete que porta, la empresa le reembolsará la diferencia;
(Arto. 396 No. 3 CC.)
9.- Recibir los equipajes de los pasajeros hasta cinco minutos antes de la xxxxxxx xx xxxxx o trenes, y concederles gratuitamente el transporte, hasta treinta kilos de artículos de uso personal por cada uno. La empresa pesará y cargará los equipajes con sus empleados y dará a los pasajeros contraseñas numeradas por cada bulto; los transportarán al mismo tiempo que sus dueños, con especial cuidado y seguridad, en local determinado y a cargo de empleado especial; y los entregará sin demora al terminarse el viaje en la estación de destino, dando para la entrega una hora por lo menos, si fuere de noche.
(Arto. 379);
10.- Xxxxxxx y entregar la carga en los andenes o bodegas de ese servicio, y entregar al cargador el conocimiento, conforme artículos 374 y 379, por triplicado si lo solicita. La carga y descarga de la mercadería es de cuenta de la empresa, salvo los casos en que por el Reglamento, tarifas o arreglos especiales, corresponda hacerlo a los interesados. En los lugares que no son estaciones, agencias o puertos regulares de la empresa, ésta podrá autorizar al Jefe del tren o de la nave en viaje para recibir pasajeros o carga; y con los documentos del caso se considerarán como recibidos en la estación o puerto;
11.- Transportar las cargas sin demora en cada próximo viaje después de consignada y en el orden de la consignación, salvo demora justificada;
12.- Guardar las cargas en sus bodegas, en las estaciones o puertos de destino; y entregarlas tan luego como estén descargadas y se presente el conocimiento respectivo con las formalidades del caso;
13.- Dar almacenaje libre a cargas depositadas en sus bodegas, por lo menos durante cuarenta y ocho horas después de descargadas en su destino;
14.- Poner a disposición de la autoridad para su deposito legal, toda carga que haya estado en sus bodegas durante treinta días y su dueño no la reclame, o la rehuse. Las empresas tienen derecho de pedir la venta de todo o parte de los efectos para hacerse pago de lo que legítimamente se les adeuda por ellos, pero no podrán retenerlas por más de los referidos treinta días. La ejecución de este inciso salva a la empresa de responsabilidad con los cargadores que reclamen después la mercadería aunque tenga todavía el conocimiento o carta de porte firmada por la empresa.
(Artos. 1150 CC.-3118 C.)
TÍTULO VI
DE LA COMISIÓN MERCANTIL
Capítulo I
De los Comisionistas
Arto. 398.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa como comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.
(Artos. 3293, 3297 C.; B.J. - 5176)
Arto. 399.- El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siendo suficiente recibirlo por escrito o de palabras; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.
(Artos. 2483 No. 5, 3293, 3350 C.; B.J.- 5176)
Arto. 400.- Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de xxxxxxxxx, lo avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.
(Arto. 3308 C.)
Arto. 401.- El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que tácitamente acepta la comisión.
(Arto. 3294 C.)
Arto. 402.- Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiere, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido hasta que este provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
(Artos. 3294 -3308 C.)
Arto. 403.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión, o de cumplirla, expresa o tácitamente aceptada, se hará responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
(Artos. 1860 - 3316 C.) Nota: En vez de "al comitente", debería ser "ante el comitente".
Arto. 404.- El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:
1.- Cuando el valor presunto de los efectos que se la han consignado, no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos;
2.- Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehusa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que recita los efectos que hubiere remitido.
El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en una institución de crédito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.
Arto. 405.- El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe y no puede
delegarlos sin estar autorizado para ello. (Arto. 451 C.C.)
Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión dependientes en operaciones subalternas que según costumbre se confíen a éstos.
Arto. 406.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.
Arto. 407.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
(Artos 1070, 1071 C.C.)
Arto. 408.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión, tratando en su propio nombre o en el de su comitente.
Arto. 409.- Cuando el comisionista contratare en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.
(Artos. 3331 - 3333 C.)
Arto. 410.- Cuando el comisionista contrate expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.
Arto. 411.- El comisionista en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
(Arto. 3310 C.)
Arto. 412.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarlo, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
(Arto. 3309 C.)
Arto. 413.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándole así al comitente por el medio más rápido posible.
(Arto. 3311 C.)
Arto. 414.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente, de daños y perjuicios, quedan a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista. (Artos. 403 CC - 3323 C.)
Arto. 415.- El comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el
encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
Arto. 416.- El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contraviniere, en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.
Arto. 417.- Serán de cuenta del comisionista, salvo pacto en contrario, el quebranto o extravío del numerario, que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquel, respecto a la devolución.
Arto. 418.- El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés corriente desde el día en que lo recibió.
(Arto. 1867 C.; B.J. -6-23-787-1385-2396-2539-3995-4159-5355-5639-6863.) Nota:
Los Códigos Español y Mexicano dicen: "interés legal" en vez de interés corriente: usado por este artículo.
Arto. 419.- Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos hiciere constar por la certificación de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, las averías o deterioros que en dichos efectos hubiere.
Arto. 420.- El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que las recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de perdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar, por medio de la certificación de dos corredores o en su defecto, de dos comerciantes, el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.
(Artos. 2165-2166-2169 C.)
Arto. 421.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.
Arto. 422.- El comisionista encargado de la expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos.
Arto. 423.- Estará obligado el comisionista a rendir, con relación a sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad abonará intereses. (Artos. 499 CC.- 3318, 3319 C.; B.J. -5176.)
Arto. 424.- Ningún comisionista comprará, ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.
(Artos. 2565 No. 0-0000-0000 C.; B.J.- 5535; 5720.)
Arto. 425.- Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Arto. 426.- El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazos.
(Arto. 3329 C.)
Arto. 427.- Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no podrá hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.
Arto. 428.- Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado. (Artos. 1380, 1382 Pr.)
Arto. 429.- El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos; o no usare de los medio legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza.
Arto. 430.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
(Artos. 79 Cn.; 3 CC.; B.J. 5176.)
Arto. 431.- El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.
(Arto. 3337 C.) Nota: El Código Español dice: "interés legal" en ves de "interés comercial" usados en este artículo.
Arto. 432.- Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
(Arto. 1113 inc. 1 C.C.)
Arto. 433.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.
La revocación intimada al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista.
(Artos. 3345 inc. 3, 3349 C.; B.J. 749, 4054, 3970.)
Arto. 434.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el
contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
(Artos. 446 CC.; 3345 inc. 5 y 7 C.)
Capítulo II
De los factores y dependientes
Arto. 435.- Se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y a nombre de los propietarios de los mismos.
Nota: El Código Mexicano en vez de la frase "por cuenta y a nombre" usada al final de este artículo, emplea la de "por cuenta y en nombre".
Se reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre o por cuenta del propietario de éste.
Nota: El Código Mexicano dice: "en nombre y por cuenta ".
Todo comerciante en ejercicio de su trafico, podrá constituir factores y dependientes. (Arto. 55 No. 5 C.C.)
Arto. 436.- Los factores deberán tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o autorización por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico.
(Arto. 3301 C.)
Arto. 437.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban, pudiendo también contratar en nombre propio.
Cuando los factores contrataren en nombre de sus principales, deberán poner en la antefirma el nombre o razón social de éstos, precedidos de las palabras: por procuración, o las iniciales de ellos.
(Artos. 441 CC. -3331 C.)
Arto. 438.- Sólo autorizados por sus principales, en los términos en que expresamente lo fueren, podrán los factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo género de las que hicieren en nombre de sus principales.
Arto. 439.- En todos los contratos celebrados por los factores con tal carácter, quedarán obligados los principales y sus bienes. Si contrataren en su propio nombre, quedarán obligados directamente.
(Artos. 464, 3333 No. 2 C.)
Arto. 440.- Cuando el factor contrate en nombre propio, pero por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o el principal.
Arto. 441.- Siempre que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de que sean encargados, se entenderán hechos por cuenta del principal, en cuanto el factor no lo haya expresado así celebrarlos o haya transgredido sus facultades o cometido abusos de confianza.
(Arto. 437 C.C.) Nota: En el Código Mexicano, la frase: "en cuanto el factor no lo haya expresado".
Arto. 442.- Asimismo obligarán al principal los contratos de su factor, aún siendo ajenos al giro de que esté encargado, siempre que hay obrado con orden de su principal, o éste los haya aprobado en términos expresos o por hechos positivos.
(Arto. 3306, 3374 C.)
Arto. 443.- Las multas en que puede incurrir el factor por contravención a las leyes en las gestiones propias de su factoría, se harán efectivas en bienes de su principal. (Arto. 416 CC.)
Arto. 444.- Si el principal interesare al factor en alguna o algunas operaciones, con respecto a ellas y con relación al principal, el factor será reputado asociado.
Ni el factor ni el dependiente tendrán este carácter, ni el de socio, si sólo los interesase el principal en las utilidades del giro, reputándose sueldo dicho interés.
(Arto. 330 CC.)
Arto. 445.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, o no haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado.
(Arto. 13, inc. j C.C.)
Arto. 446.- La muerte del poderdante no pone término al mandato conferido al factor, si fuere este mandato por tiempo indeterminado.
(Artos. 434 C.C.; 3345 No. 5 C.)
Arto. 447.- Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto de su principal, mientras no llegue a la noticia del factor la revocación del poder, o la enajenación del establecimiento o empresa de que estaba encargado; y con relación a tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación del poder, la inscripción y publicación de ella.
(Artos. 13 inc. g) C.C.; 3349; 3350 C.)
Arto. 448.- Los actos de los dependientes obligarán a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas.
Arto. 449.- Los dependientes encargados de vender, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de los principales, siempre que las ventas sean en almacén público y al por menor, o siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya hecho en el almacén. (Arto. 3297 C.)
Arto. 450.- Los dependientes viajantes autorizados por cartas u otros documentos para gestionar negocios o hacer operaciones de tráfico, obligarán a su principal dentro de las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen.
Arto. 451.- La recepción de mercaderías que el dependiente hiciere por encargo de su principal, se tendrá como hecha por éste.
(Arto. 435 inc. 2 C.C.)
Arto. 452.- Sólo con autorización de sus principal, podrán los factores y dependientes
delegar en otros los encargos que recibieren de aquellos. (Artos. 405 C.C.; 3313 C.)
Arto. 453.- Los principales indemnización a los factores y dependientes de los gastos que hicieren y pérdidas que sufrieren en el desempeño de su encargo; salvo lo expresamente pactado a este respecto.
Arto. 454.- Los factores y dependientes serán responsables sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.
(Arto. 1860 C.)
Arto. 455.- Si el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando con un mes de anticipación.
(3353 C.)
El dependiente tendrá derecho al sueldo que corresponda a dicho mes, quedando el principal relevado de conservarlo en su establecimiento o en el ejercicio de sus funciones.
Si el contrato se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podrá separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnización de daños y perjuicios.
Arto. 456.- Los principales llevarán cuenta comprobada a sus dependientes de su haber y debe.
Arto. 457.- Los principales podrán despedir a sus dependientes antes del plazo convenido:
1.- Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren confiado;
2.- Por hacer una operación de comercio sin autorización de su principal por cuenta propia;
(Arto. 438 C.C.)
3.- Por faltar gravemente al respeto y consideración debidos a sus principales o persona de su familia y dependencia.
Arto. 458.- Los dependientes podrán despedirse de sus principales antes del plazo fijado:
1.- Por falta de cumplimiento por parte del principal, de cualquiera de las condiciones concertadas en beneficio del dependiente;
2.- Por malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal.
Arto. 459.- Los accidentes imprevistos o fortuitos que impidieren el ejercicio de sus funciones a los dependientes, no privarán a éstos xxx xxxxxxx correspondiente, salvo pacto en contrario, y siempre que la imposibilidad no exceda de tres meses consecutivos.
Si por efecto inmediato y directo del servicio, hiciere el dependiente algún gasto extraordinario o experimentare alguna pérdida en sus bienes o daño en su persona, estará obligado el principal a indemnizarle en lo que fuere justo, a juicio de arbitradores.
Será nulo todo pacto en contrario.
Cesa esta obligación, si el daño le ha sobrevenido al dependiente por su culpa o grave negligencia.
(Artos. 7, 89, 102 Código del Trabajo.)
TÍTULO VII
DEL DEPOSITO MERCANTIL EN GENERAL
Capítulo I
El Depósito Mercantil en General.
Arto. 460- Se estima mercantil el depósito, si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil.
(Arto. 3449 C.)
Arto. 461.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.
(Artos. 79 Cn.; 3 C.C.; 3451 C.)
Arto. 462.- El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.
(Artos. 11l0 No. 8 C.C.; 3459 C.)
Arto. 463.- El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba y a devolverla con los aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.
(Arto. 3461 C.)
En la conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia o negligencia.
(Arto. 1860 C.)
Arto. 464.- Cuando los depósitos sean de numerarios, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente, serán de cuenta del depositante.
(Artos. 3317, 3465, 3496 C.)
Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.
(Artos. 1860, 1862, 1864 C.)
Cuando los depósitos de un numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el artículo anterior.
Arto. 465.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo
a las disposiciones legales. (Arto. 512 C.C.)
Arto. 466.- Siempre que con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario surgiendo los del contrato que se celebrare.
(Arto. 3464 C.)
Arto. 467.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los Estatutos de las mismas: en segundo por las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas del derecho común que son aplicables a todos los depósitos.
Capítulo II
De los Almacenes Generales de Deposito.
Arto. 468.- Se da el nombre de Almacenes Generales de Depósito a los establecimientos cuya índole sea el depósito, conservación, custodia, y en su caso, venta de las mercaderías que se les encomienden, y la expedición de los documentos llamados Certificado de Xxxxxxxx y Xxxx de Prenda.
(Arto. 1 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito del 22 de Octubre de 1942.)
Arto. 469.- El Certificado de Xxxxxxxx, que representa a la mercancía está destinado a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo en favor de su adquirente la propiedad de la mercancía. El Bono de Xxxxxx, representa el contrato xx xxxxxxxx con la consiguiente garantía de las mercancías depositadas, y confiere por sí mismo los derechos y preeminencias de un crédito prendario.
Es condición precisa para legalidad y eficacia, tanto xxx Xxxx cuanto del Certificado, que contengan las indicaciones necesarias para conocer el nombre, profesión y domicilio del depositante, y la naturaleza, cantidad, calidad, estado y valor de la mercancía.
(Artos. 30, 31 Ley de Almacenes Generales de Depósito.)
Arto. 470.- El Certificado y el Bono se extenderán en libros talonarios, y se expedirán formando un solo cuerpo ambos títulos.
(Arto. 29 Ley de Almacenes Generales de Depósito.)
Arto. 471.- Los bonos y certificados expresarán si la mercancía está asegurada, y cuánto adeuda por derechos e impuestos.
(Arto. 30 inc. f, j Ley de Almacenes Generales de Depósito.)
Arto. 472.- Los certificados de depósitos y los bonos de prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos o separadamente. El endoso xxx xxxx solo equivale para el cesionario la prenda de la mercancía. El endoso de sólo el certificado concede el derecho de disponer de la mercancía con la condición de pagar el crédito que el bono garantiza.
(Arto. 38 Ley de Almacenes Generales de Depósito.)
Arto. 473.- El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda pueden ser endosados en blanco. El endoso en blanco confiere al portador los derechos de endosatario.
Arto. 474.- Cuando el endoso de ambos títulos tenga lugar separadamente, se hará constar la fecha en que se efectúe, y el nombre, profesión y domicilio del endosatario. Al endosar el Bono de Xxxxxx se hará constar en el cuerpo de éste, el monto íntegro de la deuda que garantiza, el interés pactado y la fecha del vencimiento.
No surtirá efecto alguno la operación practicada, si el endosatario no cuida de que tanto en el talón que obra en poder xxx xxxxxxx general, como en el Certificado recibido por el depositante, se tome nota de este primer endoso.
Arto. 475.- E1 que sólo sea portador del Certificado de Xxxxxxxx puede pagar la deuda garantizada con el Bono de Prenda, aún antes del vencimiento de la misma deuda, a cuyo efecto, si no se aviene con el portador de ese Xxxx, depositará el capital y los intereses garantizados por éste hasta el día del vencimiento en el almacén general. Este depósito obliga al almacén y libra a la mercancía.
Arto. 476.- El que sea portador de sólo el Bono de Xxxxxx si el importe de éste no fuere pagado a su vencimiento, procederá a protestar el título en el almacén en los mismo términos que si fuera letra de cambio, solicitando del mismo almacén por escrito y dentro de los ocho días siguientes al expresado vencimiento, la venta de las mercancías. (Arto. 482, 642 C.C.; 48 Ley de Almacenes Generales de Depósito.)
Arto. 477.- Esa venta, salvo pacto en contrato y por escrito que ajusten el portador y el del Certificado de Depósito, tendrá lugar en el almacén general y en remate público que se anunciará con quince días de anticipación, y se efectuará en el día que con sujeción a los Estatutos xxx xxxxxxx general designe el portador xxx Xxxx.
(Arto. 50 Ley de Almacenes Generales de Deposito. )
Arto. 478.- Del producto de la venta, después de cubiertos los adeudos por derechos e impuestos, y los gastos de almacenaje, venta y conservación, se pagarán con absoluta preferencia el importe del crédito que garantiza el Bono y se consignará en el almacén general a disposición del portador del Certificado de Depósito, la diferencia, si la hubiere, entre el precio de venta y el importe del crédito de que acaba de hablarse. (Arto. 53 Ley Almacenes Generales de Depósito.; 1110 No. 8 C.C.)
Arto. 479.- Sólo en el caso de insuficiencia de la mercancía cuya venta se basa solicitando en el plazo fijado por el artículo 476, tendrá el portador xxx Xxxx acción personal contra los anteriores endosantes que se tendrán como deudores mancomunados por la parte insoluta del crédito.
(Arto. 54 Ley de Almacenes Generales de Depósito.)
Arto. 480.- Si las mercancías depositadas estuvieren aseguradas contra incendio. Los portadores del Certificado y xxx Xxxx tendrán en caso de siniestro los mismos derechos sobre el monto del seguro que los que tendrían sobre la mercancía asegurada.
Arto. 481.- En caso de pérdida del Certificado de Depósito x xxx Xxxx de Xxxxxx, la autoridad judicial, cerciorándose mediante información sumaria de que la pérdida es cierta, y el solicitante propietario del título, exigirá una fianza competente y ordenará la expedición de un duplicado por parte xxx xxxxxxx general.
Arto. 482.- Los almacenes generales podrán, conforme a sus Estatutos, adquirir los Bonos de Xxxxxx y ejercitar con ellos los derechos propios de esa clase de títulos.
En este caso no habrá necesidad ni del protesto ni de la solicitud a que se refiere el artículo 476, pero sí correrá para el almacén, el término de ocho días fijados en él para la venta.
Arto. 483.- Es facultativo para el portador de Bonos de Prenda recibir por cuenta del crédito cantidades parciales, bien imputables sólo al capital, o a éste y a los intereses.
Arto. 484.- El portador del Certificado de Depósito unido al Bono de Prenda, tiene derecho de pedir que la cosa depositada se divida a su xxxxx en varias partes o lotes, y que por cada una le sea entregado un certificado distinto con el Bono de Prenda relativo, en cambio del certificado total y único que devolverá al almacén.
Arto. 485.- Son aplicables al presente Capítulo las disposiciones del Capítulo I de este Título.
TITULO VIII
XXX XXXXXXXX MERCANTIL
Capítulo I
Xxx xxxxxxxx mercantil en general
Arto. 486.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, y no para necesidades ajenas de éste. Se reputa mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes, así como los que se hacen por los bancos e instituciones de crédito. (Arto. 2719 C.)
Arto. 487.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor, devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme la ley monetaria vigente en la República, al tiempo de hacerse el pago, salvo pacto en contrario.
Si se pacta la especie de moneda en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor, será en daño o beneficio del prestador.
(Artos. 2022, 2023, 2272, 3407 X. - Xxxx. 0, 0, 0 Xxx Xxxxxxxxx de 26 de Octubre de 1940; Ley de Paridad de lo. de Septiembre de 1937.; B.J. 9621-9829 y sentencia del 26 xx Xxxxx de 1946.)
Arto. 488.- En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor volviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquellos se hubieren extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.
(Artos. 2007, 2019, 2020 C).
Arto. 489.- En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago, si no después de los treinta días siguientes a la interpelación que se le haga, ya
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos. (Artos. 1900, 3409 C.)
Arto. 490.- La calidad de gratuito no se presume en los préstamos mercantiles, y estos ganarán intereses legales, salvo que las partes acordaren lo contrario.
(Véase Ley de Intereses de 26 de Octubre de 1340.)
Arto. 491.- La estipulación de intereses que no sean los legales o la que exonere al Prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.
(Véase la citada Ley de Intereses.) Nota: El Código Chileno en este artículo usa la palabra "prestatario" en lugar de la de "prestamista" que por lógica se ve que fue empleada por error.
Arto. 492.- Los intereses serán estipulados en cantidades determinadas de dinero, aún cuando el préstamo consista en mercaderías, de cualquier especie que sean.
Para hacer el cómputo de los intereses en este caso, se estimarán las mercaderías por el precio corriente que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la restitución.
(Arto. 3399 C.)
Arto. 493.- El prestamista que retarde el cumplimiento de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación de intereses o exoneración de los mismos, queda obligado a pagar el interés legal desde el día en que fuere vencido el plazo de la deuda.
(Arto. 1867 C.)
Arto. 494.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, salvo pacto en contrario.
(Arto 3414 C.) (Artos. 532 C. C.; 1868 inc. 2; 3414 C.; Ley de 4 de Octubre de 1934.; Arto. 6 de la Ley de Intereses.)
Arto. 495.- El recibo de los interese correspondiente a los tres últimos períodos de pago, hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor.
(Artos. 98 C.C. 2008, 3413 C. 1380 Pr.)
Arto. 496.- El Prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o mercadería, podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le fueron entregadas.
Nota: Las palabras "El prestamista" usadas al principio de este artículo, probablemente son un error de la Primera Edición de este Código, pues debería ser: "El prestatario" ya que son éstos quienes firman el pagaré o recibos y no los acreedores.
Arto. 497.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
(Artos. 1869, 2009, 3413 C.)
Las entregas a cuenta cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término, al pago de intereses, por orden de vencimiento y después al del capital. (Artos. 1869, 2008, 2029, 2051, 3413, 3752, 3927 C; B.J. 2082)
Arto. 498.- Cuando el préstamo consistiere en títulos o valores, el interés corriente por la xxxx será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el nueve por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la xxxxx xx xxx xxxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxxxx.
(Xxxx. 0000 X.; Artos. 128 Ley del Banco Nacional de Nicaragua y 5 de la Ley de Intereses.)
Arto. 499.- Los saldos de las cuentas de gestión o anticipaciones referentes a operaciones mercantiles, serán considerados como verdaderos préstamos, y regidos por las reglas de este capítulo.
(Arto. 423 C.C.)
Capítulo II
De los préstamos con garantías o títulos de valores públicos
Nota: Hay en este epígrafe una inversión de palabras pues debería ser: "De los préstamos con garantías de títulos o valores públicos".
Arto. 500.- El préstamo con garantía de títulos o valores cotizables hecho en póliza en intervención xx xxxxxxxx, se reputará siempre mercantil. El prestador tendrá sobre los títulos o valores públicos pignorados conforme a las disposiciones de este capítulo, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder, dichos títulos o valores, a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
(Artos. 66, 1110 No. 8 C.C.; 3733, 3734 C.)
Arto. 501.- Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía, para lo cual si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración, serie y valor en la póliza del contrato, y si en suscripción o título trasferibles, se hará la trasferencia a favor del portador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía. que la trasferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad.
Nota: La palabra "suscripción" usada en la Primera Edición Oficial de este Código, parece que debería ser: "inscripción".
Arto. 502.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega de los títulos al acreedor con el depósito de éstos en una institución de crédito.
(Arto 460 C.C.)
Arto. 503.- E1 acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, podrá proceder a la venta de las garantías por medio de dos corredores, quienes previamente certificarán el vencimiento, y en su defecto, dos comerciantes de la plaza. (Artos. 513, 514 C.C.; 3754 C. 1637 Pr.)
Arto. 504.- Los efectos cotizables y al portador, pignorados en la forma que determinan los artículos anteriores, no estarán sujetos a la reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario
desposeído contra las personas responsables, según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía. (Artos. 617 C.C. 1436, 1438, 3730 C.)
Nota. El Código Español en su redacción de este artículo comienza diciendo: "Los efectos endosables al portador", lo cual tiene sentido jurídico, en lugar de la frase empleada por nuestro Código en su Primera Edición de "Los efectos cotizables y al portador" que carece de significación legal, y de armonía con toda nuestra legislación.
Arto. 505.- Si llegare el caso de que los títulos dados en prenda, independientemente del contrato prendario, sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con otros títulos iguales.
(Arto. 3741 C.)
TÍTULO IX
DE LA PRENDA MERCANTIL
Arto. 506.- Se reputará mercantil la prenda constituida para garantizar un acto de comercio. Se reputará mercantil la prenda constituida por un comerciante, a menos que se pruebe lo contrario.
(Arto. 3728 C.)
Arto. 507.- Pueden servir de prenda comercial, todos los bienes muebles, tanto corpóreos como incorpóreos.
(Arto. 3729 C.)
Arto. 508.- La prenda de letras de cambio y de títulos a la orden, puede ser constituida por endoso con la cláusula valor en garantía u otra equivalente.
La prenda de acción, de obligaciones o de otros títulos nominativos de sociedades comerciales o civiles, puede ser constituida mediante anotación o traspaso de los títulos en los libros de la sociedad por causa de garantía.
(Artos. 37, 230, 232, 469, él 7 C.C. - 3733, 3734 C.)
Arto. 509.- La prenda mercantil deberá constituirse con los mismos requisitos de forma que el contrato al cual sirve de garantía.
Arto. 510.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor real o simbólicamente, surtiendo efecto contra tercero, mientras permanezca en poder del acreedor.
(Arto. 3734 C.)
Nota: El Código Mexicano en lugar de la palabra: "simbólicamente", usa la de "jurídicamente".
Arto. 511.- La prenda responderá del pago del principal de la deuda, los intereses de ésta, y los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda.
(Arto. 3743 C.)
Arto. 512.- El acreedor debe ejecutar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida en prenda, y recaudar todas las sumas que por virtud de ella se deban. (Artos. 3744-3751 C.)
Los gastos necesarios serán sacados del capital a favor del acreedor y cuando éste se haya hecho pago de su crédito, deberá rendir cuenta de lo que resta sobre los cobros que hubiere verificado.
(B.J. 4105.)
Arto. 513.- La prenda no podrá ser realizada para cubrir los adeudos que garantice, sino ocho días después del vencimiento de la deuda, dentro de cuyo término podrá satisfacerla el deudor.
(Arto. 476 C.C.)
Arto. 514.- La prenda será valuada y realizada por dos corredores, nombrado, uno por cada parte, o por un tercero nombrado por éstos, en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de ellos.
Si en el lugar no hubiere corredores, harán sus veces comerciantes con casa abierta en el mismo.
(Artos. 3759 C.; 1637 Pr.)
Arto. 515- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella por sí mismo, en caso de no ser pagado; pero puede estipularse que, sin necesidad de procedimiento judiciales se venda por un tercero en pública subasta, conforme a las bases que señale o hayan señalado el acreedor y deudor.
(Arto. 3759 C.)
En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el tercero nombrará peritos para que la justiprecien; y ese avalúo servirá de base para la subasta.
El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate o por su adjudicación.
(Artos. 3761 C.; 1778 Pr.)
Arto. 516.- El acreedor pignoraticio no podrá hacerse dueño de la prenda sin el expreso consentimiento de1 deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al vencimiento de la deuda.
Arto. 517.- En ningún caso la prenda podrá quedar en poder del deudor, ni el establecimiento o bodegas pertenecientes al mismo.
(Arto. 3732 C.)
Arto. 518.- Los derechos pignoraticios originados del contrato de depósito en almacenes generales, se regirán por las disposiciones del título respectivo.
(Arto. 468 C.C. y siguientes.)(Véase Ley de Prenda Agraria e Industrial de 6 xx Xxxxxx de 1937.)
TÍTULO X
DE LA CUENTA CORRIENTE
Capítulo I
De la Cuenta Corriente Mercantil
Arto. 519.- Hay contrato de cuenta corriente, siempre que dos personas teniendo que entregar valores una a otra, se obligan a convertir sus créditos en partidas de debe y haber, y de manera que solamente resulte exigible la diferencia final procedente de su liquidación.
Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el inciso anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este capítulo. (B.J. 9094.)
Arto. 520.- Toda clase de negociaciones entre personas residentes o no en la misma plaza comercial y todo género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.
Arto. 521.- El contrato de cuenta corriente produce los efectos siguientes:
1.- La trasferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta corriente en favor de la persona que lo recibe y que por él se declara deudor;
2.- La novación entre el remitente del crédito y el que lo recibe de la obligación anterior de la cual resultó el crédito en cuenta corriente;
3.- La compensación recíproca entre las partes hasta la concurrencia de los respectivos créditos y débito en el momento de cerrar la cuenta corriente;
(Arto. 525 C.C.)
4.- El poderse exigir solamente la diferencia resultante de cuenta corriente;
5.- El interés de las cantidades anotadas en cuenta corriente, que ha de pagar el que recibió el crédito a contar desde el día en que lo haya recibido.
El asiento en cuenta corriente de mercaderías o créditos, se presume siempre hecho bajo la cláusula salvo su cobro.
(Arto. 1380 Pr.)
Arto. 522.- La existencia del contrato de cuenta corriente no excluye el derecho a cualquier remuneración y al reembolso de los gastos de las negociaciones a ellas referentes.
Arto. 523.- La cuenta corriente se cerrará, y se liquidará la diferencia al fin del plazo fijado en el contrato, y a falta de convención, al fin xx Xxxxx y Diciembre de cada año. Los intereses de la diferencia correrán desde la fecha de la liquidación.
(Artos. 105, 109 C.C.)
Arto. 524.- El contrato de cuenta corriente terminará por haber expirado el plazo de la convención. y en su defecto, por voluntad de cualquiera de las panes o por muerte o interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.
(Artos. 7, 8, 2472 C.)
Arto. 525.- Antes de que la cuenta corriente se cierre, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor del otro, y únicamente, una vez cerrada es cuando se fija el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, nace el derecho a la compensación del crédito con el debido, y se determina la persona del acreedor y del
deudor.
(Artos. 2139, 2140 C.)
Arto. 526.- Tanto por parte del que pasa una cuenta como por parte del que se conforma con ella, se entiende que hay una conformidad con ella, se entiende que hay una conformidad expresa de todas y cada una de sus partidas y se produce obligación de pagar el saldo que resulte. Abonada o cargada en cuenta de conformidad una partida, no puede reclamarse.
(Artos. 99, 100 C.C.)
Arto. 527.- El error aritmético sólo puede reclamarse dentro de cuatro años contados desde el día en que el reclamante tuvo noticia o formó la relación que salió errada. (Artos. 99, 100 C.C.- 2076, 2456 C.)
Capítulo II
De la Cuenta Corriente Bancaria
Arto. 528.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en el mismo banco.
(Artos. 62, 63 Ley de Instituciones Bancarias en General del 26 de Octubre de 1940.)
Arto. 529.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.
Arto. 530.- Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores y acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
(Arto. 61 Ley de Instituciones Bancarias en General.)
Arto. 531.- Todo el que tenga cuenta corriente en un banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.
Arto. 532.- En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por semestres, salvo estipulación en contrario.
(Artos. 494 C.C.; 3414 C. y su reforma de 4 de Octubre de 1934.)
Arto. 533.- Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
(Arto. 62 Ley General de Bancos y otras Instituciones. )
Arto. 534.- Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto al cliente.
TÍTULO XI
DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS.
Capítulo I
Del Contrato de Seguros en General.
Arto. 535.- El seguro es un contrato por el cual una persona se obliga, mediante una prima, a indemnizar a otra persona de las pérdidas o darlos que sufra por consecuencia de ciertos acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor, o a pagar una suma según la duración o los acontecimientos de la vida de una o muchas personas.
(Arto. 3539 C.; B.J. 5735.)
Arto. 536.- Los contratos de seguro de cualquier especie, siempre que sean hechos por empresas, serán mercantiles.
(Artos. 1-20-82-103 C.C.; 2433 C.; 1380 Pr.)
Arto. 537.- El contrato se seguro se consignan por escrito en póliza o en otro documento público o privado, suscrito por los contratantes.
(Arto. 3541, 3942 C.)
Arto. 538.- La póliza o documento del contrato de seguro deberá contener:
1. Los nombres del asegurador y asegurado, y la residencia o domicilio de ambos;
2. El concepto en el cual se hace el seguro; (Arto. 580 C.C.)
3. El objeto del seguro, su naturaleza y valor;
4. Los riesgos contra los que el seguro se hace;
5. El tiempo en que comienzan y en que terminan los riesgos;
6. La cantidad asegurada;
7. La prima, premio o precio del seguro;
8. Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos;
9. Y, en general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pueda interesarle al asegurador, así como todas las condiciones estipuladas por las partes.
(Artos. 578, 586 C.C.; 3542, 3543, 3544, 3545, 3546 C.)
Arto. 539.- Las innovaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro a nuevos riesgos, reduciendo éstos a la cantidad asegurada, o introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán, precisamente, en la póliza o documento del seguro.
Nota: El Código Mexicano al principio de este artículo dice: "Las novaciones" en lugar de "Las innovaciones" que se usa en nuestro Código.
Arto. 540.- El asegurador puede hacer asegurar por otro lo que él ha asegurado. (Arto. 547 inc. 20 C.C.)
El asegurado puede hacer asegurar la prima del seguro. La cesión de derechos en favor del asegurador se efectúa trasfiriéndole la póliza mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario; pero no tiene efecto respecto de terceros, si ella no está notificada al asegurador, o por escrito aceptado por éste.
(Arto. 545 inc. 2o. C.C.; 2720 C.)
Arto. 541.- Será nulo todo contrato de seguro:
1.- Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato;
2.- Por la inexacta declaración del asegurado, aún hecha de buena fe siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos;
3.- Por la omisión u ocultación por el asegurado de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.
(Artos. 2466, 3575, 3576, 3595, 3596, 3598 C.)
Capítulo II
Del Seguro Contra Daños.
Sección I Disposiciones Generales.
Arto. 542.- Puede hacer asegurar, no sólo el propietario, sino también el acreedor que tiene privilegio o hipoteca sobre el objeto, y en general, todo el que tenga un interés real y legítimo o una responsabilidad por la conservación de la cosa.
(Artos. 55 No. 20, 580 C.C.; 2489, 3544, 3567 C.)
Arto. 543.- El seguro contra daños puede ser hecho por todo el valor de la cosa, por una parte de ella, o por suma determinada.
Puede hacerse el seguro también por una parte alícuota de la cosa, por muchas cosas juntas o separadamente, o por una universidad de cosas.
Se puede asegurar los beneficios que se esperan y los frutos pendientes, en los casos previstos por la ley.
(Artos. 2473, 3546, 3547, 3548, 3549 C.)
Nota: La palabra "universidad" está tomada en su sentido de "universalidad".
Arto. 544.- Si el seguro contra daños no cubre más que una parte del valor de la cosa asegurada, el asegurador sufrirá una parte proporcional de los daños y las pérdidas, salvo pacto en contrario.
(Arto. 3549 C.)
Arto. 545.- Las cosas aseguradas por todo su valor no podrán serlo por segunda vez por el mismo tiempo, y contra los mismos riesgos.
(Artos. 2044 No. 3, 3554 C.)
El segundo seguro tendrá efecto, sin embargo, en los dos casos siguientes:
1.- Si está subordinado a la nulidad del precedente seguro, o a la insolvencia total o parcial del primer asegurador;
(Arto. 593 C.C.)
2.- Si se renuncia al primer seguro o el asegurado hace cesión de los derechos de éste en favor del segundo asegurador.
Arto. 546.- La garantía del asegurador sólo se extenderá a los objetos asegurados, y en
el sitio en que lo fueren, y en ningún caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los objetos o se estimaron los riesgos.
(Arto. 3547 C.)
Arto. 547.- Si en diferentes contratos un mismo objeto hubiere sido asegurado por una parte alícuota de su valor, los aseguradores contribuirán a la indemnización a prorrata de las sumas que aseguraron.
El asegurador podrá ceder a otros aseguradores parte o partes del seguro, pero quedando obligado directa y exclusivamente con el asegurado.
En los casos de cesión de partes del seguro, o de reaseguro, los cesionarios que reciban la parte proporcional de la prima, quedarán obligados, respecto al primer asegurador, a concurrir en igual proporción a la indemnización, asumiendo la responsabilidad de los arreglos, transacciones y pactos en que convinieren el asegurado y el principal o primer asegurador.
Arto. 548.- Las obligaciones del asegurador cesan cuando un hecho del asegurado transforma los riesgos o los agrava por el cambio de una circunstancia esencial de tal manera que, si el nuevo estado de cosas hubiere existido en la época del contrato, el asegurador no habría consentido en el seguro, o no lo habría hecho bajo las mismas condiciones.
(Arto.3547 C.)
Esta disposición no tendrá efecto, si el asegurador continúa ejecutando el contrato después de haber tenido conocimiento del cambio.
Arto. 549.- La alteración o la transformación de los objetos asegurados, por caso fortuito o por hecho de tercera persona, darán derecho a cualquiera de las partes para rescindir el contrato.
(Artos. 1864-3556-3557 C.)
Arto. 550.- Son a cargo del asegurador las pérdidas y los daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por causa de casos fortuitos o de fuerza mayor o de hechos extraños, negligencia del asegurador o de las personas de las cuales responda civilmente. (Artos. 2169, 2875, 3571 C.)
El asegurador no responde de pérdidas y daños resultantes sólo de un vicio inherente a la cosa asegurada y no denunciado al tiempo del seguro. Xxxxxxx responde de los causados por el hecho o la negligencia del asegurado o de las personas de quienes es responsable civilmente.
(Artos. 2511 y siguientes C )
Arto. 551.- El asegurador no responde de los riesgos xx xxxxxx, ni de los daños que se causen en los tumultos populares, salvo pacto en contrario.
(Arto. 3556 C.)
Arto. 552.- La indemnización debida per el asegurador se regula en razón del valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro.
Si el valor asegurado ha sido previamente estimado por convenio entre las partes, o por peritos que ellas hubiesen nombrado, el asegurador no puede impugnar esta estimación, salvo el caso de fraude, simulación o falsificación, sin perjuicio de cualquiera otra acción penal.
(Arto. 1864 C.)
Si no ha habido estimación convenida, el valor de los objetos asegurados puede ser establecido por cualquier medio de prueba legal.
(Arto. 1285 Pr.)
Salvo las disposiciones concernientes a seguros marítimos, el asegurado no tiene el derecho de abandonar al asegurador los objetos que han quedado o se han salvado del siniestro.
(Arto. 3563 C.)
El valor de los objetos restantes o salvados debe deducirse de la suma debida por el asegurador.
Arto. 553.- E1 asegurado en los tres días siguientes al siniestro o al día en que de él tuvo noticia, debe avisarlo al asegurador, quien debe reconocerle los gastos que se hayan hecho para evitar o atenuar los daños, aunque éstos excedan del valor de la suma asegurada y hayan sido infructuosos, si por otra parte no se prueba que tales gastos en todo o en parte fueron hechos con malicia o imprudentemente, salvo pacto en contrario. (Artos. 568 C.C.; 3S70 C.)
Arto. 554.- Si el seguro tiene por objeto los daños o la pérdida de bienes muebles, el pago de la indemnización hecho al asegurado liberta al asegurador de sus obligaciones, si para tal pago no hubiere habido oposición xx xxxxxxx.
Arto. 555.- El asegurador que ha pagado el daño o la pérdida de los objetos asegurados se subroga en todos los derechos del asegurado contra tercero, por razón del objeto de cuyo daño o pérdida fué indemnizado.
(Arto. 2044 C.)
El asegurado es responsable al asegurador de todo acto que perjudique los derechos en que se ha subrogado.
Arto. 556.- En caso de enajenación de objetos asegurados, los derechos y obligaciones del precedente propietario, salvo estipulación contraria, pasan al adquirente.
Arto. 557.- Por muerte, liquidación, quiebra del asegurado y venta o traspaso de los efectos, no se anulará el seguro, si fuere inmueble el objeto asegurado. Si el objeto asegurado fuere mueble, fábrica o tienda, el asegurador podrá rescindir el contrato. Caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al asegurado o a sus representantes, en el plazo improrrogable de quince días.
Arto. 558.- Si e1 asegurado o su representante no pusiere en conocimiento del asegurador la venta o traspaso de los bienes muebles de que trata el artículo anterior, dentro del plazo improrrogable de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que tales hechos hubieran ocurrido.
Arto. 559.- El asegurador, después del siniestro, podrá rescindir el contrato para accidentes ulteriores, así como cualquier otro de seguro que hubiere hecho con la misma persona; pero deberá avisarle a ésta con quince días de anticipación, devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no transcurrido.
Sección II
Del Seguro Contra Incendio.
Arto. 560.- Podrá ser materia de contrato de seguro contra incendio todo objeto, mueble o inmueble, que pueda ser destruido o deteriorado por el fuego.
A este contrato son aplicables todas las disposiciones de la Sección anterior, con las modificaciones de los artículos siguientes.
(Artos. 3546, 3547 C.)
Arto. 561.- No son materia del seguro contra incendio los títulos o documentos mercantiles, los del Estado o particulares, billetes de banco, acciones y obligaciones de compañías, piedras y metales preciosos, amonedados o en pasta, y objetos artísticos.
Los objetos arriba mencionados quedarán comprendidos en el seguro, siempre que así se pactare expresamente, determinando la póliza, el valor y circunstancias de dichos objetos.
Arto. 562.- En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida o las parciales en los plazos que se hubiesen fijado.
La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duración del seguro.
(Artos. 3577, 3578, 3579 C.)
Arto. 563.- Si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolución al asegurado.
Si no hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el contrato, y tendrá acción ejecutiva para exigir el pago de la prima o primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas de la póliza.
(Artos. 591, 592, 597 C.C.)
Arto. 564.- En caso de total incendio, las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las valuaciones contenidas en la póliza, constituirán la prueba de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el local en que ocurra en el incendio, salvo lo que pudiera probarse en contrario.
El asegurado, en caso de incendio parcial, adminiculará con otra prueba, la de la póliza, para fijar en valor que restare después del incendio en el objeto asegurado.
Arto. 565.- El seguro contra incendios comprende los daños que son resultado de un vicio propio del edificio asegurado, aunque tal xxxxx no se haya denunciado, si por otra parte no se prueba que el asegurado lo conocía en el momento del contrato.
(Artos. 550, 581 C.C.)
Arto. 566.- El seguro contra incendios comprenderá no sólo la reparación o indemnización de todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego y por las consecuencias inevitables del incendio, sino también:
1.- La de los daños sobrevenidos a los objetos asegurados por consecuencia del incendio de un edificio vecino, o de los medios empleados para detener o extinguir el incendio; 2.- Las pérdidas y los daños sobrevenidos por cualquier causa que sea durante el transporte de los objetos asegurados con el fin de sustraerlos de los daños del incendio;
3.- Los daños resultantes de la destrucción del inmueble asegurado, si ella ha sido necesaria para impedir o detener el incendio;
4.- Los daños ocasionados por el rayo, las explosiones u otros accidentes semejantes, sean o no acompañados de incendio.
Arto. 567.- El seguro contra incendio no comprenderá, salvo pacto en contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspensión de trabajos, paralización de industria, suspensión de rendimientos de la finca incendiada, o cualesquiera otras causas análogas que ocasionen pérdidas o quebrantos.
Arto. 568.- E1 asegurado no sólo deberá participar del siniestro al asegurador, sino también presentarse ante el Juez de Comercio respectivo, prestando una declaración comprensiva de los objetos existentes al tiempo del del incendio, y de los efectos salvados, así como el importe de las pérdidas sufridas, según su estimación.
(Arto. 3570 C.)
Arto. 569.- El Juez con audiencia del asegurador o de su representante, procederá a la valuación de los daños causados por el incendio, por medio de peritos, nombrados uno por cada parte en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civil.
(Arto. 1265 Pr. y siguientes.; B.J. 9256, 9390, 10472.) Arto. 570.- Los peritos decidirán:
1.- Sobre las causas reales o probables del incendio;
2.- Sobre el valor real de los objetos asegurados el día del incendio, antes de que éste hubiere tenido lugar;
3.- Sobre el valor de los mismos objetos después del siniestro, y sobre todo lo demás que se someta a su juicio.
Arto. 571.- La decisión de los peritos será título ejecutivo contra el asegurador. Pero éste podrá objetarla en juicio contradictorio, así como para probar las causas legales que tuviere para no pagar en todo o en parte el seguro.
Aceptada la decisión de los peritos por el asegurador, o en su caso, distada sentencia que obligue al asegurador a pagar el seguro, deberá pagarlo en numerario dentro de los diez días siguientes, o si hubiere convenio con el asegurado, reparará, reedificará o reemplazará según su género o especie, en todo o en parte, los objetos asegurados o destruidos por el incendio.
(B.J. 0000-0000-00,472.)
Arto. 572.- El asegurador se subrogará no sólo en las acciones civiles del asegurado en relación con la cosa, sino también en las criminales contra todos los autores o responsables del incendio por cualquier carácter o título que sea.
(Arto. 2044 C.)
Arto. 573.- El asegurador podrá adquirir para sí los efectos salvados, siempre que abone al asegurado el valor real, con sujeción a la tasación hecha por los peritos.
Arto. 574.- Los gastos que ocasionen la tasación pericial y la liquidación de la indemnización, serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y asegurador, pero si hubiese exageración manifiesta del daño por parte del asegurado, este será el único
responsable de ellos.
Arto. 575.- En caso de incendio de un edificio, almacén o tienda asegurados, el Juez de Comercio en las cabeceras de Distrito o Local en las demás poblaciones, seguirá información sumaria para averiguar si el incendio fué o no casual, recibiendo al efecto las pruebas que le suministren el asegurador y el asegurado y las más que pudiese encontrar.
(Véase Ley de 17 xx Xxxxx de 1920.)
Si resultare alguna responsabilidad, se seguirá la causa por los trámites correspondientes; aunque el asegurador o su representante consistiere en pagar el seguro.
Son presunciones de responsabilidad criminal contra el asegurado, salvo la prueba en contrario:
1. Haber asegurado las cosas por el doble del valor que realmente tienen;
2. Haber asegurado la cosa por dos veces y por todo su valor, aunque esto se haya verificado en compañías diferentes;
3. El aparecer el incendio en casa ocupada por el asegurado y donde no se hubiera acostumbrado a tener fuego y hallarse a esa hora la casa con las puertas cerradas;
4. El haber substraído del lugar del incendio el asegurado, días antes de su verificación, objetos de valor considerable y cuya legal enajenación no justifique.
Arto. 576.- Mediando alguna de las presunciones del artículo anterior, o alguna otra prueba de culpabilidad del asegurado en el incendio, se enviará el proceso al Juez de lo Criminal correspondiente para que continúe el sumario conforme la ley.
Este auto, en el cual se hará mención de la presunción o prueba que lo motiva, será notificado al asegurador y asegurado y en defecto de ellos, a los respectivos representantes y al Ministerio Público.
Si el asegurador fuese alguna empresa extranjera con domicilio fuera del país, el Juez le enviará certificada por correo, copia de su resolución.
Nota: En relación con esta materia del seguro conviene consultar las siguientes leyes: Ley 17 xx Xxxxx de 1920.
Decreto del 5 de Diciembre de 1933. Ley del 5 xx Xxxxx de 1933.
Ley del 6 de Julio de 1933.
Ley del 7 de Septiembre de 1933. Reglamento del 15 de Febrero de 1938.
Consúltese asimismo la opinión del Ministerio de Hacienda del 12 de Febrero de 1934 publicado en "La Gaceta" del 16 de esos mismos mes y año. De igual modo véase la Escritura Social y los Estatutos de la Compañía Nacional de Seguros que aparecen en "La Gaceta" correspondiente a los días 30 de Julio de 1940 y 1o. xx Xxxxxx también de 1940.
Sección III
Del Seguro de Transporte Terrestre.
Arto. 577.- Podrá ser objeto de contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos trasportables por los medios propios de la locomoción terrestre.
Arto. 578.- Además de los requisitos que debe contener la póliza según el artículo 538, la de seguro de transporte contendrá:
1o. La empresa o persona que se encargue del transporte;
2o. Las cantidades específicas de los efectos asegurados; con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren;
3o. La designación del punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega.
Arto. 579.- El seguro de efectos trasportados puede tener por objeto su valor y los gastos necesarios hasta el lugar de destino, y el provecho esperado a causa del más alto precio que tendrían en el mejor lugar.
Si los beneficios esperados no están distintamente valuados en la póliza no quedan comprendidos en el seguro.
Arto. 580.- Podrán asegurar, no sólo los dueños de mercaderías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro.
(Arto. 542 C.C.)
Arto. 581.- El contrato de seguro de transporte comprenderá todo género de riesgo, sea cualquiera la causa que lo origine; pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio de la cosa o por el trascurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.
(Artos. 550 C.C., 3546, 3547 C.)
Arto. 582.- En los casos de deterioro por vicio de la cosa o trascurso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deban entregarse Xxx esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.
Arto. 583.- El riesgo del asegurador de transportes comienza a partir del momento en que los efectos se han consignado para el transporte, y continúa hasta en el momento de la entrega en el lugar de destino, salvo pacto en contrario.
(B.J. 5735.)
La interrupción temporal del transporte y el cambio xx xxxx convenido entre las partes, o de medios de expedición, no libertan del riesgo al asegurador, si son necesarios a la ejecución del transporte.
Arto. 584.- Los aseguradores se subrogarán en los derechos de los asegurados, para repetir contra los porteadores, los daños de que fueren éstos responsables conforme a las prescripciones de este Código.
(Artos. 383, 385, 397 C.C.)
Capítulo III
Del Seguro Sobre la Vida
Arto. 585.- El seguro sobre la vida comprenderá todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas xx xxxxxx o entregas de capital a cambio de disfrute xx xxxxx vitalicia, o hasta cierta edad, o recibo de capitales al fallecimiento de personas cierta, en favor del asegurado, su causahabiente o de una tercera persona, y cualquier otra combinación semejante o análoga.
Arto. 586.- La póliza del seguro sobre la vida contendrá, además de los requisitos que exige el artículo 538, los siguientes:
1. Expresión de la cantidad que se asegura en capital o renta;
2. Expresión de las disminuciones o aumento del capital o renta aseguradas y de las fechas desde las cuales deberán contarse aquellos aumentos o disminuciones.
Arto. 587.- Podrá constituirse el seguro sobre la vida de una tercera persona, expresándose en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro modo indudable.
Pero para que este seguro sea válido es preciso que ostensiblemente el que constituye el seguro tenga interés en la conservación de la vida del asegurado, porque éste sea su ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, o que el seguro no se constituya a favor del que asegura sino de otras personas que tengan derecho de heredar al mismo tercero asegurado.
(Artos. 3s44, 3586, 3587 C.)
Arto. 588.- Sólo el que asegure y contrate directamente con la compañía aseguradora, estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado y a la entrega consiguiente del capital, ya satisfaciendo la cuota única, ya las parciales que se hayan estipulado.
La Póliza, sin embargo, dará derecho a la persona asegurada o a sus herederos para exigir de la compañía aseguradora, el cumplimiento del contrato.
(Artos. 1875, 2439 inc 2, 2489, 2490, 2491, 2492 C.; B.J. 5735)
Arto. 589.- Sólo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida los riesgos que específica y taxativamente se enumeran en la póliza.
(Artos. 550, 565, 581 C.C.; 3546, 3547 C.)
Arto. 590.- El seguro para caso de muerte, no comprenderá el fallecimiento, si ocurriere en cualquiera de los casos siguientes, salvo lo que se disponga en la respectiva póliza:
1. Si el asegurado falleciere en duelo que él hubiere injustamente provocado o de resulta del mismo;
2. Si se suicidare. (Artos. 3589, 3590 C.)
En los casos anteriores, para que el seguro sea ineficaz, debe probarse que el asegurado, con conocimiento del hecho que iba a verificarse, trató de lucrarse de él mediante el seguro.
Arto. 591.- El asegurado que demore la entrega del capital o de la cuota convenida a la compañía, no tendrá derecho a reclamar el importe del seguro o cantidad asegurada, si
sobreviniere el siniestro o se cumpliere la condición del contrato, estando el en descubierto.
(Arto. 563 C.C.)
Arto. 592.- Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales, y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador rebajándose el capital asegurado hasta la cantidad que esté en justa proporción con las cuotas pagadas, con arreglo a los cálculos que aparecieren en las tarifas de las compañías aseguradoras, y habida cuenta de los riesgos corridos por éste, salvo pacto en contrario.
Arto. 593.- El asegurado deberá dar cuenta al asegurador de los seguros sobre la vida que anterior simultáneamente celebre con otras compañías aseguradoras.
La falta de este requisito privará al asegurado de los beneficios del seguro, asistiéndole sólo el derecho de exigir el valor de la póliza.
(Arto. 545 C.C.)
Arto. 594.- Las cantidades que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta y de sus herederos, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiere hecho el seguro a favor de aquella.
(Arto. 1703 No. 5 Pr.)
Arto. 595.- El concurso o quiebra del asegurado no anulará ni rescindirá el contrato de seguro sobre la vida; pero podrá reducirse a solicitud de los representantes legítimos de la quiebra, o liquidarse en los términos que fija el artículo 592.
Arto. 596.- Las pólizas de seguros sobre la vida serán endosables, estampándose el endoso en la misma póliza y haciéndose saber a la compañía aseguradora, de una manera auténtica por el endosante y el endosatario.
Arto. 597.- El contrato de seguro sobre la vida, a cantidad y plazos determinados, producirá acción ejecutiva en favor de ambos contratantes. Si el asegurado dejase de pagar en los plazos fijados las cantidades determinadas en el contrato, podrá el asegurador exigirle ejecutivamente el pago de las pensiones que adeuda, o rescindir el contrato devolviendo al asegurado las pensiones que hubiere pagado, comunicándole su resolución en un término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento. (Artos. 563, 572 C.C.)
Arto. 598.- La ausencia con presunción de fallecimiento de la persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la cantidad asegurada a menos que los interesados estipulen otra cosa.
(Arto. 48 C. y siguientes.)
Pero si los herederos presuntivos del ausente, con presunción de fallecimiento obtuvieren la posesión definitiva, podrán exigir el pago de la cantidad asegurada bajo fianza de restituirla si el ausente apareciere dentro de cuatro años, contados desde la fecha de la posesión definitiva.
Pasado este termino, cesa toda responsabilidad del asegurador por la cantidad que había asegurado.
Nota: Igual a la que va al fin de la Sección II
Capítulo IV
De las Demás Clases de Seguros.
Arto. 599.- Podrá asimismo ser objeto del contrato de seguro mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provenga de casos fortuitos o accidentes naturales y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conforme con las prescripciones del Capítulo I de este Título.
TÍTULO XII
DE LA LETRA DE CABIO.
Capítulo I
De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio.
Arto. 600.- La Letra de Cambio contiene:
1. La denominación de la letra de cambio escrita en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de este título;
(Arto. XXXVIII Tit. Prel. C.)
2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 3.- El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado); 4.- La indicación del vencimiento;
(Artos. 601 a 610, 636 C.C.)
5 - La del lugar en que debe efectuarse el pago; (Artos. 601 a 620, 636 C.C.)
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe hacerse el pago; 7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra;
(Artos. 117, 601, 602 C.C.)
8.- La firma de la persona que emite la letra (librador). (Arto. 601 C.C.)
Arto. 601.- El título en que se omita alguna de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los incisos siguientes:
1.- La letra de cambio en que no se indique su vencimiento, se considerará que es pagadera a la vista;
2.- A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado, se reputará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como el lugar del domicilio del librado;
3.- La letra de cambio en que no se indique el lugar de su giro, se considerará suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.
(Artos. 2432 C.; 1382 Pr.)
Arto. 602.- La letra de cambio puede girarse a la orden del mismo librador. Puede darse a cargo del mismo librador.
Puede girarse por cuenta de un tercero.
Arto. 603.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, o en otro lugar (letra de cambio domiciliada). (Artos. 625 C.C.)
Arto. 604.- En las letras de cambio pagaderas a la vista, o a un cierto plazo vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad devengará intereses. En cualquiera otra letra de cambio, esta estipulación se reputará como no escrita.
Deberá indicarse en la letra la tasa de los intereses, a falta de esta indicación será del cinco por ciento.
(Artos. 646 inc. 20., 647 inc. 20 C.C.) Nota: Como se trata de un interés señalado por la ley debe entenderse que es anual, pues a base de esa unidad se calculan los intereses legales.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si no se señalare otra fecha.
Arto. 605.- La letra de cambio cuyo valor esté enunciado a la vez en letras y en cifras, valdrá en caso de diferencia, por la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor esté enunciado varias veces, ya sea en letras o en cifras, sólo valdrá en caso de diferencia, por la cantidad menor.
Arto. 606.- Si una letra de cambio contiene la firma de personas incapaces de obligarse, no serán por ello menos válidas las obligaciones de los demás signatarios.
(Artos. 7-15 No. 9 C.C.; 8, 2472 C.)
Arto. 607.- Todo el que firma una letra de cambio como representante de una persona por quien no tenía facultad de obrar, quedará obligado personalmente en virtud de la letra de cambio. Quedará obligado del mismo modo el representante que haya excedido sus poderes.
(Artos. 3331, 3333 C.)
Arto. 608.- El librador es responsable de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de la garantía de la aceptación, toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se reputará como no escrita.
(Artos. 613, 651 C.C.)
Capítulo II Del Endoso.
Arto. 609.- Toda letra de cambio, aún cuando no esté expresamente girada a la orden, es transferible por medio del endoso.
Cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras no a la orden u otra expresión equivalente, el título sólo será transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Puede hacerse el endoso aún a favor del librado, haya o no aceptado, a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas podrán endosar nuevamente la letra.
(Artos. 6él C.C.; 2719 C.)
Arto. 610.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a que se le subordine se
reputará como no escrita. Es nulo el endoso parcial. Es nulo igualmente el endoso al portador.
(Arto. 611 C.C.)
Arto. 611.- El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja anexa a ella (allonge). Debe ser firmada por el endosante.
Es válido el endoso aunque no se designe en él al beneficiario o aún cuando el endosante se haya limitado a poner su firma al dorso de la letra de cambio o de una hoja anexa (endoso en blanco).
(Arto. 473 C.C.; B.J. 5301, 6374.)
Arto. 612.- El endoso trasfiere todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso fuere en blanco, podrá el portador:
1.- Llenar el blanco con su nombre, o con el nombre de otra persona; 2.- Endosar la letra de nuevo en blanco a otra persona;
3.- Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.
Arto. 613.- El endosante es responsable, salvo cláusula en contrario de la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable a favor de las personas a quienes se haya endosado posteriormente la letra.
(Arto. 608 C.C.)
Arto. 614.- El tenedor de una letra de cambio será considerado como portador legítimo si justifica su derecho con una serie no interrumpida de endosos, aún cuando el último endoso sea en blanco. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputará que el firmante de éste adquirió la letra por el endoso en blanco.
Los endosos borrados se reputarán como no hechos. (Artos. 638 in fine, 648 in fine C.C.)
Si una persona ha sido desposeída de una letra de cambio, por cualquier acontecimiento que sea, el portador que justifique su derecho, del modo indicado en el inciso precedente, no estará obligado a restituir la letra sino cuando la hubiere adquirido de mala fe, o cuando, al adquirirla, haya habido culpa grave de su parte.
(Artos. 1436, 1446 C.)
Arto. 615.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio, no podrán oponer al portador, las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que la transferencia haya tenido lugar a virtud de un acuerdo fraudulento.
(Arto. 2143 C., B.J. 5300, 6335, 6874.)
Arto. 616.- Cuando el endoso contiene la expresión valor en cobro para abonar, por poder o cualquiera otra expresión que implique un simple mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero no podrá endosarla sino a título de mandato. Los obligados sólo podrán en este caso invocar contra el portador las excepciones que procederían contra el endosante.
(Arto. 1110 inc. 4 C.C.)
Arto. 617.- Cuando un endoso contiene la expresión en garantía, valor en prenda, o cualquiera otra expresión que implique constitución de prenda, el portador podrá ejercitar todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso que haga sólo valdrá como endoso a título de mandato.
(Artos. 508 C.C., 3728, 3734 C.)
Los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar a virtud de un acuerdo fraudulento.
(Arto. 504 C.C.)
Arto. 618.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismo efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de expirado el plazo para formalizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
(Artos. 2725, 2726 C.; B.J. 5301, 6874.)
Capítulo III De la Aceptación.
Arto. 619.- La letra de cambio, puede hasta su vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aún por un mero detentador.
Arto. 620.- En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá ser presentada a la aceptación, con o sin fijación de plazo.
Puede prohibir en la letra la presentación o la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio, domiciliada o girada a un cierto plazo vista.
(Artos. 641 a 643 C.C.)
Puede también estipular que la presentación a la aceptación no podrá tener lugar antes de cierta fecha.
Todo endosante puede también estipular que la letra deberá ser presentada a la aceptación, con o sin fijación de plazo, salvo que haya sido declarada no aceptable por el librador.
Arto. 621.- La letra de cambio a un cierto plazo vista, deberá ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha.
El librador podrá reducir este último plazo o estipular uno mayor. Estos plazos podrán ser reducidos por los endosantes.
Arto. 622.- El librador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.
Nota: La lógica enseña que en vez de "El librador" debe ser "El portador".
El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se accedió a esta petición sino cuando se haya hecho mención de ella en el protesto.
(Arto. 642 C.C.)
Arto. 623.- La aceptación debe prestarse por escrito en la letra de cambio. Se expresará por la palabra aceptada o cualquiera otra equivalente; deberá ser firmada por el librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un plazo determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá fecharse con el día en que haya sido dada a menos que el portador exija que se la feche con el día de la presentación. En defecto de fecha, deberá el portador, para conservar sus derechos contra el endosante y contra el librador, hacer constar esta omisión por medio de un protesto formalizado en tiempo oportuno. (Artos. 633-642 C.C.)
Arto. 624.- La aceptación debe ser pura y simple, pero puede ser limitada a una parte de la suma.
(Arto. 637 C.C.)
Cualquiera otra modificación que en la aceptación se haga a las enunciaciones de la letra de cambio, equivaldrá a una denegación de la aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación.
(Arto. 649 C.C.)
Arto. 625.- Cuando el librado ha indicado en la letra de cambio un lugar para el pago, diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar el nombre del que deba pagar por el librado, la aceptación deberá indicar la persona que ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante, se obliga a pagar él mismo en e1 lugar del pago.
(Arto. 603 C.C.)
Nota: La primera frase de este artículo que dice "Cuando el librado... " claramente se ve que está errada y que debe ser leída así: "Cuando el librador...".
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección del mismo lugar donde deberá efectuarse el pago.
Arto.626.- En virtud de su aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aún cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción directa procedente de la letra de cambio para obtener todo lo que puede exigirse en virtud de los artículos 646 y 647.
Arto.627.- Si el librado que ha dado en la letra de cambio su aceptación la borrare antes de haberse desprendido del título, se considerará negada la aceptación; sin embargo, el librado quedará obligado en los términos de su aceptación, si la hubiere borrado después de haber hecho saber por escrito su aceptación al portador o a un signatario cualquiera.
Capítulo IV Del Aval.
Arto.628.- El pago de una letra de cambio puede ser afianzado por un aval. Puede dar esta garantía un tercero o un signatario de la letra.
Arto. 629.- El aval debe otorgarse en la letra de cambio o en una hoja anexa a ella. Debe expresarse con las palabras por aval o con cualquiera otra fórmula equivalente; debe ser firmado por el avalista.
La sola firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio importa aval, salvo cuando se trate de la firma del librado o de la de un librador.
El aval debe indicar la persona por cuenta de quien se otorga. A falta de esta indicación, se reputará otorgado por el librador.
Arto. 630.- El avalista queda obligado del mismo modo que la persona a quien hubiere afianzado. Su obligación será válida, aún cuando la obligación afianzada por él fuere nula por cualquiera causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga la letra de cambio tiene derecho para recurrir contra la persona afianzada y contra los que son responsable a ésta.
(Artos. 102, 645 C.C.; 1924, 3680 C.)
Capítulo V Del Vencimiento.
Arto. 631.- La letra de cambio puede ser girada a día fijo; A un cierto plazo de la fecha;
A la vista;
Son nulas las letras de cambio giradas a otros vencimientos o con vencimientos sucesivos.
(Arto. 600 No. 4 C.C.)
Arto. 632.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para la presentación, a la aceptación de las letras pagaderas a un cierto plazo vista.
(Arto. 621 C.C.; B.J. 5302, 6874.)
Arto. 633.- El vencimiento de una letra de cambio a un cierto plazo vista se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputará, con respecto al aceptante, dada el último día del plazo legal o convencional para la presentación.
(Arto. 621 C.C.)
Arto. 634.- El término de las letras de cambio giradas a uno o muchos meses de la fecha o de la vista, vencerá en la fecha correspondiente del mes en que deba efectuarse el pago. En defecto de fecha correspondiente, vencerá la letra el último día de este mes. (Arto. XXIV Tit. Prel. C.)
En las letras de cambio giradas a uno o muchos meses y medio de la fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses completos.
Si el vencimiento se fija a principios, a mediados (a mediados de Enero, a mediados de Febrero, etc.) o al fin de mes se entenderá por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones ocho días, o quince días se entenderá que significan, no una o dos semanas, sino un plazo de ocho a quince días efectivos.
La expresión medio mes indicará un plazo de quince días.
Nota: La frase: "ocho a quince días" debería ser "ocho o quince días".
Arto. 635.- Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar cuyo calendario es diferente del que existe en el lugar de la emisión, se considerará fijada la
fecha del vencimiento según el calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio girada entre plazas que tienen calendarios diferentes es pagadera a un cierto plazo de la fecha, se reducirá si día de la emisión al día correspondiente del calendario del lugar del pago y se fijará el vencimiento en consecuencia.
Los plazos para la presentación de las letras de cambio se calcularán en conformidad a las reglas del inciso precedente.
No se aplicarán estas reglas si una cláusula de la letra de cambio, o aún las simples enunciaciones del título, indican que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.
Capítulo VI Del Pago.
Arto. 636.- El portador debe presentar la letra de cambio al pago, el día en que es pagadera, o en alguno de los dos días hábiles siguientes.
(Artos. 642, 643 C.C.)
La presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago.
Arto. 637.- El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que se le entregue cancelada por el portador.
(Arto. 98 C.C.)
El portador no puede rehusar un pago parcial. (Arto. 624 C.C.)
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote este pago en la letra y que se le otorgue un recibo.
(Arto. 649 C.C.)
Arto. 638.- El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir su importe antes del vencimiento.
(Artos. 1, 899, 3412 C.)
El pago que haga el librado antes del vencimiento será de su cuenta y riesgo.
El que paga al vencimiento queda validamente liberado, a menos que haya de su parte un fraude o una culpa grave. Está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes.
(Arto. 614 C.C.)
Arto. 639.- Cuando una letra de cambio se ha estipulado pagadera en una moneda que no tiene curso en el lugar del pago, podrá pagarse su importe, según su valor en el día que sea exigible el pago, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá hacerse en la moneda indicada (cláusula de efectivo en una moneda extranjera). Los usos del lugar de pago servirán para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador podrá estipular que la suma que deberá pagarse se calculará según un valor determinado en la letra o que determinará un endosante.
Si el monto de la letra de cambio estuviere indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión y en el del pago, se presumirá haberse referido a la moneda del lugar del pago.
(Artos. 2022, 202S, 2272, 345 C., 1382 Pr.-Artos. 5, 6, 7 Ley Monetaria de 26 de Octubre de 1940 y como referencia la Ley de Paridad del lo. de Septiembre de 1937.) (B.J. 9621, 9829 y sentencia de 26 xx Xxxxx de 1946.)
Arto. 640.- Si la letra de cambio que se presentare al pago en el plazo fijado por el artículo 636, todo deudor tendrá la facultad de depositar su importe ante la autoridad competente, a expensas y por cuenta y riesgo del portador.
(Artos. 2057 C.; 1598 Pr.)
Capítulo VII
De las Acciones por Falta de Aceptación y por Falta de Pago.
Arto. 641.- El portador podrá ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si no se hubiere efectuado el pago; Aún antes del vencimiento:
1.- Si se hubiere negado la aceptación;
2.- En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de cesación de sus pagos, aún cuando no haya sido declarada por una resolución judicial, o de embargo de sus bienes que resulte ineficaz;
3.- En los casos de quiebra del librador de una letra no aceptable. (Artos. 102, 126, 620, 621, 622, 642 in fine. 645 C.C.)
Arto. 642.- La denegación de la aceptación o del pago debe hacerse constar por un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago deberá hacerse en el día en que es pagadera la letra de cambio o en uno de los dos días hábiles siguientes.
(Artos. 632, 635 C.C.)
El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos fijados para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 622, inciso 20°, la primera presentación hubiere tenido lugar el último día del plazo, podrá todavía hacerse al día siguiente.
(Artos. 623, 632, 635, 652 C.C.)
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
En los casos previstos por el artículo 641, número 2°, no podrá el portador ejercitar sus derechos sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y después de formalizado un protesto.
(Arto. 642 C.C.)
En los casos previstos por el artículo 641, número 3º, bastará para que el portador pueda ejercitar sus derechos, la exhibición de la resolución judicial declaratoria de la quiebra del librador.
Arto. 643.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o al de la presentación en el caso de la cláusula devuelta sin gastos.
(Arto. 644 C.C.)
Cada endosante debe comunicar a su endosante, en el plazo de dos días, el aviso
recibido por él, indicando los nombres y direcciones de los que hayan dado los avisos precedentes, y así sucesivamente remontando hasta llegar al librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso presente.
Nota: La última palabra de este inciso parece ser un error tipográfico no corregido en la Primera Edición, pues debería ser precedente.
En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya indicado de un modo ilegible, basta que se dé el aviso al endosante que le precede.
El que deba dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aún por la simple remisión de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha hecho dentro del plazo prescrito.
(Arto. 652 C.C.)
Se considerará que se ha observado este plazo si dentro de él se hubiere depositado en el correo una carta misiva en que se dé el aviso.
No caducarán los derechos del que omite dar el aviso en el plazo indicado; pero será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, si hubiere lugar a ellos, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del monto de la letra de cambio.
(Arto. 652 C.C.)
Arto. 644.- El librador o un endosante pueden, por la cláusula devuelta sin gastos, sin protesto, o cualquiera otra cláusula equivalente, dispensar al portador de hacer extender, para ejercitar sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. (Arto. 643 C.C.)
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de 1a letra de cambio en los plazos prescritos, ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe al que la alega en contra del portador. (Arto. 1079 Pr.)
La cláusula que emane del librador producirá sus efectos respecto a todos los signatarios.
Si, a pesar de esta cláusula, el portador hiciere extender un protesto, serán de su cargo los gastos que ocasione. Cuando la cláusula emane de un endosante y se hubiere extendido un protesto, podrá exigirse de todos los signatarios el reembolso de los gastos.
Arto. 645.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o afianzado por aval una letra de cambio, serán responsables solidariamente a favor del portador.
(Artos. 102-626-628-641 C.C.)
El portador tendrá derecho para proceder contra todos ellos, individual o colectivamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se hayan obligado. El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya reembolsado su valor.
La acción entablada contra uno de los obligados, no impide proceder contra los demás, aún posteriores al que ha sido primeramente perseguido.
Arto. 646.- El portador puede exigir a la persona contra quien recurre:
1.- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubieren estipulado;
(Arto. 604 C.C.)
2.- Los intereses al tipo del cinco por ciento a partir desde el vencimiento; (Arto. 604 C.C. y su nota.; B.J. 3990)
3.- Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante