Antecedentes
Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones otorga una concesión para uso comercial a favor de Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., en cumplimiento a la Resolución aprobada mediante el Acuerdo P/IFT/EXT/011216/50.
Antecedentes
Primero.- Otorgamiento de la Concesión. El 10 xx xxxxx de 1976, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Secretaría)1 otorgó a la entonces empresa de participación estatal mayoritaria denominada Teléfonos de México, S.A. un título de concesión para construir, operar y explotar una red de servicio público telefónico, con vigencia de 30 (treinta) años contados a partir de su otorgamiento, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 xx xxxxx de 1976.
La Cláusula Trigésima Novena del citado título de concesión estableció que los términos y condiciones del mismo subsistirían mientras el Gobierno Federal participara mayoritariamente en el capital social de Teléfonos de México, S.A. Cabe mencionar que dicha empresa paraestatal cambió de régimen para quedar como Teléfonos de México, S.A. de C.V.
Segundo.- Modificación al título de concesión. Si bien la empresa paraestatal Teléfonos de México, S.A. de C.V. logró expandir su red entre 1976 y 1990, dicha expansión resultaba insuficiente frente a las necesidades de la sociedad mexicana y los propósitos de crecimiento y modernización del país en el sector telecomunicaciones.
Por lo anterior, se consideró indispensable abrir nuevas fuentes de financiamiento para modernizar la red de Teléfonos de México, S.A. de C.V., mediante una mayor participación de la inversión privada; con ello, el Estado Mexicano estaría en posibilidad de redistribuir los recursos públicos destinados al desarrollo de esta empresa concesionaria, en otros programas de infraestructura y desarrollo social.
En virtud de lo anterior, el Gobierno Federal consideró conveniente dejar de tener participación mayoritaria en el capital social de Teléfonos de México, S.A. de C.V., por lo que, atendiendo a lo establecido en la Condición Trigésima Novena del título de concesión señalado en el Antecedente Primero del presente Acuerdo, determinó modificar los términos y condiciones originalmente establecidos en el mismo.
Por ello, el 10 xx xxxxxx de 1990, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, modificó el título de concesión otorgado originalmente a Teléfonos de México, S.A. de C.V. el 10 xx xxxxx
1 Actualmente Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
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de 1976, a fin de que dicha empresa contara con un título de concesión para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica por un periodo de 50 (cincuenta) años contados a partir del 10 xx xxxxx de 1976, con cobertura en todo el territorio nacional, a excepción del área concesionada a la empresa Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. (Telnor) Cabe señalar que la modificación de la concesión se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 1990 (Concesión).
Tercero.- Permiso para prestar el servicio de valor agregado de transmisión de datos con conmutación de paquetes. El 19 de diciembre de 1990, la Secretaría otorgó a Teléfonos de México, S.A. de C.V. un permiso para prestar el servicio de valor agregado de transmisión de datos por conmutación de paquetes, mediante la conducción de señales a través de la red pública telefónica, la red digital integrada y la de estaciones terrenas autorizadas a dicha empresa, o por medio de cualquier otra red autorizada por la citada dependencia.
En este sentido, la Condición Décimo Novena de dicho permiso, denominada “Vigencia”, señala que el mismo tendrá la misma vigencia que la Concesión y le serán aplicables todas las condiciones contenidas en la misma, por lo que se considera que dicho permiso se encuentra vinculado a la Concesión.
Cuarto.- Permiso para conducir señales de televisión a través de la red pública telefónica de Teléfonos de México, S.A. de C.V. El 3 de septiembre de 1993, la Secretaría otorgó a Teléfonos de México, S.A. de C.V. un permiso para la prestación del servicio de conducción de señales de televisión, a través de la red pública telefónica concesionada, a empresas autorizadas por dicha dependencia para prestar servicios de televisión al público.
En relación con lo anterior, la Condición Novena de dicho permiso señala que el mismo tendrá la misma vigencia y condiciones de operación establecidas en la Concesión, por lo que se considera que dicho permiso se encuentra vinculado a la misma.
Quinto.- Modificación de estatutos sociales y cambio de régimen. Con oficio número 2.1.102.-3749 de fecha 6 de noviembre de 2007, la Secretaría informó a Teléfonos de México,
S.A. de C.V., que no existía inconveniente para que dicha concesionaria llevara a cabo, tanto la reforma a diversas cláusulas de sus estatutos sociales como el cambio de régimen, para quedar como Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (Telmex o el Concesionario).
Sexto.- Decreto de Reforma Constitucional. Con fecha 11 xx xxxxx de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones” (Decreto de Reforma Constitucional), mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto), como un órgano autónomo que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones.
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Séptimo.- Resolución de preponderancia en el sector de telecomunicaciones. Mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76 de fecha 6 xx xxxxx de 2014, el Instituto emitió la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina al grupo de interés económico del que forman parte América Móvil, S.A.B. de C.V., Teléfonos de México,
S.A.B. de C.V., Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., Radiomóvil Dipsa, S.A.B. de C.V., Grupo Carso, S.A.B. de C.V., y Grupo Financiero Inbursa, S.A.B. de C.V., como agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones y le impone las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia” (Sic) (Resolución de Preponderancia o Medidas de Regulación Asimétrica), misma que le es aplicable a Telmex.
Octavo.- Decreto xx Xxx. El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión” (Decreto xx Xxx), el cual entró en vigor el 13 xx xxxxxx de 2014.
Noveno.- Estatuto Orgánico. El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el “Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones” (Estatuto Orgánico), el cual entró en vigor el 26 de septiembre de 2014.
Décimo.- Prórroga de Vigencia de la Concesión. El Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/011216/50, emitió la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones prorroga a Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., la vigencia de la concesión para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica, otorgada en su favor el 10 xx xxxxxx de 1990” (Resolución de Prórroga de Vigencia), aprobada en la XXI Sesión Extraordinaria celebrada el 1 de diciembre de 2016, la cual establece en su Resolutivo Segundo lo siguiente:
“SEGUNDO.- Para efectos de lo señalado en el Resolutivo anterior, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. deberá manifestar por escrito ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores a que surta efectos la notificación de la presente Resolución, la aceptación de las siguientes condiciones:
1) Que el Instituto le notificará el proyecto de título de concesión habilitante para la prestación de los servicios respectivos dentro del primer trimestre calendario del año 2023, de conformidad con la normatividad vigente en ese momento, y
2) Que en un plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la notificación del proyecto de título de concesión señalado en el inciso 1) anterior, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. deberá manifestar por escrito al Instituto Federal de Telecomunicaciones, su conformidad con las condiciones que al efecto se establezcan en el citado proyecto de título de concesión.
En caso de que no se reciba por parte de Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. la aceptación expresa e indubitable de las condiciones referidas en los incisos 1) y 2) anteriores, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del presente Resolutivo, así como la manifestación a que se refiere el inciso 2) del presente Resolutivo dentro del plazo señalado en el mismo, quedará sin efectos la prórroga materia de la presente Resolución”.
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Décimo Primero.- Aceptación de condiciones. El 21 de diciembre de 2016, Telmex presentó ante el Instituto, el escrito mediante el cual manifestó su aceptación a las condiciones señaladas en el Resolutivo Segundo de la Resolución de Prórroga de Vigencia.
Décimo Segundo.- Primera Resolución Bienal. El Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/270217/119, emitió la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones mediante resolución de fecha 6 xx xxxxx de 2014, aprobada mediante acuerdo P/IFT/EXT/060314/76”, aprobada en la IV Sesión Extraordinaria celebrada el 27 de febrero de 2017 (Primera Resolución Bienal).
Décimo Tercero.- Acuerdo de Separación Funcional. El Instituto mediante Acuerdo P/IFT/270218/130, emitió el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resuelve sobre el Plan final de implementación de Separación Funcional y otros planteamientos presentados por América Móvil, S.A.B. de C.V., Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., en términos de las Medidas Sexagésima Quinta y Segunda Transitoria del Anexo 2 y Cuadragésima Séptima y Segunda Transitoria del Anexo 3 establecidas mediante Acuerdo P/IFT/EXT/270217/119” aprobado en la VII Sesión Ordinaria celebrada el 27 de febrero de 2018 (Separación Funcional).
Décimo Cuarto.- Segunda Resolución Bienal. El Instituto mediante Acuerdo P/IFT/021220/488, emitió la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones mediante Acuerdos P/IFT/EXT/060314/76 y P/IFT/EXT/270217/119” aprobada en la XXIV Sesión Ordinaria celebrada los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020 (Segunda Resolución Bienal, y en conjunto con la Primera Resolución Bienal, las Resoluciones Bienales).
Xxxxxx Xxxxxx.- Solicitud de opinión a la Unidad de Política Regulatoria. Mediante oficio IFT/223/UCS/DG-CTEL/172/2023, notificado el 10 de febrero de 2023 vía correo electrónico, la Dirección General de Concesiones de Telecomunicaciones, adscrita a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto, solicitó a la Unidad de Política Regulatoria emitir la opinión en materia regulatoria respecto del proyecto de título habilitante correspondiente.
Décimo Sexto.- Opinión de la Unidad de Política Regulatoria. Mediante oficio IFT/221/UPR/081/2023, notificado el 28 de febrero de 2023 a través de correo electrónico, la Unidad de Política Regulatoria emitió la opinión en materia regulatoria sobre el proyecto de título de concesión a expedirse a favor de Telmex.
En virtud de los Antecedentes referidos, y
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Considerando
Primero.- Competencia. Conforme lo dispone el artículo 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (Constitución), el Instituto es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto por la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Asimismo, el Instituto es la autoridad en la materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones por lo que, entre otros aspectos, regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, garantizando lo dispuesto por los artículos 6o. y 7o. constitucionales.
En ese sentido, corresponde al Instituto el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Por lo anterior, el Pleno del Instituto está facultado, conforme a lo establecido por los artículos 15, fracciones IV y LVII, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley), para el otorgamiento de concesiones, así como resolver respecto de las prórrogas, modificación o terminación de estas e interpretar la Ley y demás disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en el ámbito de sus atribuciones.
El artículo 6, fracciones I, XVIII y XXXVIII, del Estatuto Orgánico establece como atribuciones del Pleno del Instituto, entre otras, la de regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación eficiente del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el acceso a infraestructura activa, pasiva e insumos esenciales; regular de forma asimétrica a los participantes en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones a fin de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia; interpretar, en su caso, la Ley y las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones, así como las demás que la Ley y otros ordenamientos le confieran.
Así, conforme a los artículos 32 y 33, fracción II, del Estatuto Orgánico corresponde a la Unidad de Concesiones y Servicios, a través de la Dirección General de Concesiones de
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Telecomunicaciones, tramitar y evaluar las solicitudes de cesión, modificación o prórroga de las concesiones en materia de telecomunicaciones para someterlas a consideración del Pleno.
En consecuencia, el Instituto está facultado para otorgar concesiones en materia de telecomunicaciones, así como resolver respecto de la prórroga, modificación o terminación de estas. Asimismo, tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión de las telecomunicaciones; y la atribución de regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación eficiente del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. De igual forma, el Instituto se encuentra facultado para interpretar la Ley y las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones, por lo que el Pleno, como órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, se encuentra plenamente facultado para resolver las solicitudes de prórroga.
Segundo.- Resolución de prórroga de vigencia P/IFT/EXT/011216/50. Sobre el particular, el 1° de diciembre de 2016, mediante el Acuerdo P/IFT/EXT/011216/50, el Pleno del Instituto autorizó prorrogar la Concesión, por un periodo de 30 (treinta) años contados a partir del 11 xx xxxxx de 2026, sujeta a la aceptación de las condiciones establecidas en el Resolutivo Segundo de dicha resolución, el cual establece lo siguiente:
“SEGUNDO.- Para efectos de lo señalado en el Resolutivo anterior, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. deberá manifestar por escrito ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores a que surta efectos la notificación de la presente Resolución, la aceptación de las siguientes condiciones:
1) Que el Instituto le notificará el proyecto de título de concesión habilitante para la prestación de los servicios respectivos dentro del primer trimestre calendario del año 2023, de conformidad con la normatividad vigente en ese momento, y
2) Que en un plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la notificación del proyecto de título de concesión señalado en el inciso 1) anterior, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. deberá manifestar por escrito al Instituto Federal de Telecomunicaciones, su conformidad con las condiciones que al efecto se establezcan en el citado proyecto de título de concesión.
En caso de que no se reciba por parte de Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. la aceptación expresa e indubitable de las condiciones referidas en los incisos 1) y 2) anteriores, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del presente Resolutivo, así como la manifestación a que se refiere el inciso 2) del presente Resolutivo dentro del plazo señalado en el mismo, quedará sin efectos la prórroga materia de la presente Resolución”.
Al respecto, de conformidad con el Resolutivo Tercero de la Resolución de Prórroga de Vigencia, el 7 de diciembre de 2016, se notificó a Telmex la resolución señalada previamente. En ese sentido, el 21 de diciembre de 2016, el Concesionario presentó ante el Instituto, el escrito mediante el cual manifestó su aceptación a las condiciones señaladas en el Resolutivo Segundo de la Resolución multicitada. Derivado de lo anterior, este Pleno considera procedente otorgar el título de concesión habilitante en términos de la normatividad aplicable.
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Tercero.- Marco normativo histórico del título de concesión de Telmex. La Ley de Vías Generales de Comunicación, publicada en el Diario Oficial el 19 de febrero de 1940, establecía que las líneas telefónicas y el espacio aéreo eran considerados vías generales de comunicación y que, para construir, establecer y explotar dichas vías, era necesario obtener una concesión del Ejecutivo Federal, por conducto de la entonces Secretaría de Comunicaciones. No obstante, los derechos y obligaciones propios del servicio que se debían observar por parte de los concesionarios se encontraban plasmados en los títulos de concesión.
El 10 xx xxxxx de 1976 la Secretaría otorgó a la entonces empresa de participación estatal mayoritaria denominada Teléfonos de México, S.A., un título para construir, operar y explotar una red de servicio público telefónico con vigencia de 30 (treinta) años contados a partir de su otorgamiento. Cabe mencionar que dicha empresa paraestatal cambió de régimen mercantil para quedar como Teléfonos de México, S.A. de C.V.2
Posteriormente, el 18 de septiembre de 1989, el Ejecutivo Federal anunció la desincorporación de Teléfonos de México, S.A. de C.V. como paraestatal y como consecuencia de esta acción de gobierno, el día 10 xx xxxxxx de 1990, el Titular del Ejecutivo por medio de la Secretaría modificó, de conformidad con los artículos 3 y 8 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, el título de concesión otorgado originalmente a Teléfonos de México, S.A. de C.V. el 10 xx xxxxx de 1976, a fin de que dicha empresa contara con un título de concesión para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica por un periodo de 50 (cincuenta) años, con cobertura nacional, a excepción del área concesionada a Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. Al respecto, debe resaltarse que la Condición 2-4 señala que la Secretaría, durante los seis años siguientes a la fecha de firma de dicha modificación, sólo podía otorgar otras concesiones para redes de servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional a menos que Telmex no cumpliera con las condiciones de expansión y eficiencia determinadas en su título de concesión, esto significó en términos regulatorios que dicha empresa era la única que podía prestar tales servicios en el periodo inmediato que siguió a la retirada del capital social de parte del Gobierno Federal, es decir, se concibió y construyó un marco jurídico particular en favor de esta concesionaria por sus antecedentes históricos y relevancia para expandir la infraestructura y modernizar la red conforme al avance tecnológico. En este sentido, por su condición de incumbente, se consideró relevante incluir ciertas obligaciones que reconocieron la condición de ser el primer oferente de servicios de telecomunicaciones en el país, como por ejemplo, la obligación de interconexión con otros operadores.
En este sentido, el título de concesión que se le otorgó a Telmex como empresa privada en el año de 1990, incluía diversas condiciones que buscaban atender las preocupaciones de la participación de esta empresa en el mercado, la cual sería el operador incumbente en el país. Considerando lo anterior, el título de concesión otorgado a Telmex fue objeto de reglas específicas para normar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en el contexto de la apertura comercial de este sector, destacando obligaciones en materia de competencia
2 Actualmente, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V.
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económica, calidad en la prestación de servicios, regulación tarifaria, obligaciones de interconexión, entre otras.
Adicionalmente, considerando el esquema regulatorio y el papel histórico que jugaría la Concesionaria en el ecosistema de las telecomunicaciones, en la Concesión se impusieron obligaciones a Telmex vinculadas con el servicio y acceso universal, en particular para desplegar infraestructura relacionada con el servicio de telefonía pública con valores de densidad graduales y estratégicos como llegar a 5 (cinco) aparatos de telefonía pública por cada 1000 (mil) habitantes al 31 de diciembre de 1998, así como obligaciones que contribuían a alcanzar el servicio universal, como la denominada telefonía rural para cierto tipo de poblaciones y localidades del país. Esta clase de obligaciones se deben entender considerando a Telmex como incumbente en el sector de telecomunicaciones, por lo que desde su nacimiento se consideró que sería el encargado (considerando que en ese momento no había otras empresas que ofrecieran estos servicios) de llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el acceso y el servicio universal, rol que trascendería en el desarrollo y conformación xxx xxxxxxx de las telecomunicaciones para el futuro, ante las demandas crecientes de la población.
Por otro lado, el 7 xx xxxxx de 1995 se publicó en el DOF la Ley Federal de Telecomunicaciones (LFT), la cual tuvo como objetivos básicos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que estos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social, razón por la cual, dicha disposición normativa contempló, entre otras cosas, diversos derechos y obligaciones a cargo de los concesionarios. No obstante, en el artículo Quinto Transitorio se señaló que las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LFT se respetarían en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos hasta su término. A este respecto, debe destacarse que al momento en el que se expidió la Ley, se tenía presente quién era el operador incumbente en el país. Esto significa que reconoció el rol histórico y responsabilidad que tendría esta concesionaria para brindar servicios de telecomunicaciones en lugares apartados para contribuir a la cobertura universal.
Esta consideración no puede subestimarse ya que, si bien la LFT en su objetivo general estuvo el procurar y fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicio, también fue clara la intención de reconocer el papel que tenía Telmex y que, además, adquiriría en lo futuro al ser el dueño de una red pública telefónica con cobertura nacional. Así, el legislador cimentó las bases de lo que sería el régimen jurídico de la concesionaria.
Durante la vigencia de la LFT se produjo una regulación administrativa de carácter regulatorio que procuró la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones; en su concepción, aplicación e interpretación, el carácter y tamaño de Telmex como concesionario fue parte fundamental de las valoraciones y premisas que delinearon el alcance de las obligaciones y
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condiciones que tenía que cumplir y, por supuesto, las restricciones que desde su otorgamiento estaban incluidas en el título de concesión.
Ahora bien, el Decreto de Reforma Constitucional, el cual establece en las fracciones III y IV de su artículo Octavo Transitorio, que el Instituto debe determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión e imponer las medidas necesarias para evitar que se afectara la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. En cumplimiento con lo estipulado en el artículo transitorio señalado previamente, el 6 xx xxxxx de 2014, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76, el Instituto emitió la Resolución de Preponderancia y determinó que Telmex forma parte del agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones (AEP), imponiéndole medidas relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, compartición de infraestructura, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.
Por su parte, el Decreto xx Xxx publicado en el DOF el 14 de julio de 2014, establece en su artículo Segundo Transitorio que se abrogan la LFT y la Ley Federal de Radio y Televisión. Asimismo, se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley. De igual manera, se estableció en el artículo Séptimo Transitorio que las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto xx Xxx se mantendrían en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos hasta su terminación.
Adicionalmente, la Condición 2-1 de la Concesión, denominada “Legislación Aplicable”, estableció:
“2-1 Legislación Aplicable
El servicio público concesionado por medio de este Título, se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales y sus Reglamentos, y por toda aquella legislación que se emita aplicable a la materia; por los convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos y en los que en un futuro suscriba en la materia el Gobierno Mexicano, y por los términos mismos de esta concesión.”
(Énfasis añadido).
Derivado de lo anterior, los derechos y obligaciones a los cuales está sujeto Telmex son en esencia aquellos contenidos en la Concesión, la Constitución, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, leyes, reglamentos, decretos, reglas, planes técnicos fundamentales, disposiciones técnicas, Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas, lineamientos, resoluciones, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general, así como las Resoluciones que se emitan por el régimen de regulación asimétrica, y aquella legislación que resulte aplicable a la materia.
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Ahora bien, es relevante resaltar que en el año de 1990, en el contexto regulatorio que definió el carácter y papel que tendría Telmex en el futuro, distaba de la situación actual del país. En materia normativa, por ejemplo, si bien el artículo 28 de la Constitución desde 1857 establecía la prohibición de los monopolios en México, hasta 1992 no existía una legislación en materia de competencia económica. Al respecto, el 24 de diciembre de 1992 se publicó en el DOF la Ley Federal de Competencia Económica que entró en vigor el 22 xx xxxxx de 1993, expedida como una nueva ley reglamentaria del artículo 28 Constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
En consecuencia, al entrar en vigor dicha ley reglamentaria, quedaron abrogadas la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios; la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en materia Económica; la Ley de Industrias de Transformación y la Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, de conformidad con el artículo tercero transitorio. Los objetivos centrales de la ley de competencia de 1992 radicaron en promover la eficiencia económica, evitar las prácticas monopólicas, protegiendo el proceso competitivo y la libre concurrencia de los particulares en las actividades económicas y, en suma, mayor eficiencia.
La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y competencia económica, publicada en el DOF el 11 xx xxxxx de 2013, dio lugar al texto actual del artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución. En ese contexto, se designó al Instituto como la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE).
El 23 xx xxxx de 2014 se publicó en el DOF la Ley Federal de Competencia Económica vigente (LFCE), la cual es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución. La LFCE recoge las mejores prácticas internacionales en materia de competencia, la experiencia obtenida después de 20 años de aplicación de una política de competencia, manteniendo como eje rector promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, previniendo cualquier restricción al funcionamiento eficiente de los mercados, incluyendo la eliminación de monopolios, prácticas monopólicas, barreras a la entrada, concentraciones ilícitas, entre otras.
De la evolución del marco jurídico, es inconcuso que más allá de la decisión administrativa que en su momento fue adoptada en la expedición del título de concesión de Telmex, el Congreso de la Unión ha reconocido el papel histórico de la calidad de incumbente y la posición que juega Telmex en el mercado. Derivado de dicho reconocimiento, desde la legislación se estableció un esquema normativo que ha mantenido las obligaciones, condiciones y restricciones de esta empresa concesionaria a fin de tutelar el interés social en la prestación de los servicios públicos que el Estado le ha encomendado a través de la concesión administrativa.
Cuarto.- Calidad de Agente Económico Preponderante del Concesionario. El Decreto de Reforma Constitucional tuvo entre sus ejes rectores la emisión de un nuevo marco legal donde se establecieran las reglas específicas para la competencia efectiva en los sectores de
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telecomunicaciones y radiodifusión. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional establece que las concesiones serán únicas, de tal forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión de manera convergente, siempre que cumplan con las obligaciones y, en su caso, las contraprestaciones que les sean impuestas por el Instituto.
Asimismo, el artículo Octavo Transitorio, fracción III, del Decreto de Reforma Constitucional ordenó que el Instituto debería determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, y que impondría las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirían en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, entre otros conceptos.
Como se describió en el Antecedente Séptimo del presente Acuerdo, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76 de fecha 6 xx xxxxx de 2014, el Instituto emitió la Resolución mediante la cual determinó al grupo de interés económico que fue declarado como agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones, respecto del cual Telmex forma parte.
En ese sentido, el marco jurídico vigente establece disposiciones específicas para los agentes económicos declarados como preponderantes, respecto al régimen que deberá observarse para transitar a la concesión única o para prestar servicios adicionales.
De igual manera, si bien el presente Acuerdo tiene como objeto el otorgamiento de un título habilitante para prestar servicios públicos de telecomunicaciones derivado de la prórroga de vigencia de una concesión para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica y no de una solicitud de servicios adicionales o de tránsito al régimen de concesión única, se estima relevante señalar que, atendiendo el marco legal vigente, la consecuencia jurídico-normativa resultaría en el otorgamiento de un título de concesión única que le habilite al concesionario a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. No obstante, dicha consecuencia haría nugatorios los efectos que el Decreto de Reforma Constitucional y el Decreto xx Xxx establecen para los agentes económicos que hayan sido declarados preponderantes en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones; ya que para poder prestar servicios adicionales a los originalmente contemplados en sus respectivas concesiones o, bien, para transitar a la concesión única respectiva, se requiere previamente de un procedimiento de especial pronunciamiento, previa solicitud expresa del concesionario. Por tal razón, el Instituto en la Resolución de Prórroga de Vigencia estimó conveniente que se otorgara a Telmex un título de concesión para uso comercial que le permita exclusivamente continuar prestando los servicios originalmente concesionados y aquellos que a la fecha Telmex está autorizado a ofrecer.
Sin embargo, el Título de concesión que se le otorgue al Concesionario deberá contemplar lo señalado en el artículo 6o., apartado B, fracción II de la Constitución, que señala que el Estado debe garantizar que los servicios de telecomunicaciones se presten en condiciones, entre otras, de convergencia. No obstante, al tratarse del agente económico con un título de concesión que
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contiene una prohibición o restricción expresa para prestar el servicio de televisión al público en el país, deberá observar lo establecido en la normatividad aplicable al momento de solicitar el servicio adicional de televisión al público en el país.
Quinto.- Otorgamiento de una Concesión de Uso Comercial a Telmex. Respecto de este punto, en el Considerando Cuarto de la Resolución de Prórroga de Vigencia se señaló lo siguiente:
“Cuarto.- Prórrogas de vigencia presentadas por concesionarios que formen parte del Agente Económico Preponderante en materia de telecomunicaciones. El artículo Cuarto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional establece la posibilidad de que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía obtengan autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Para el caso de los Agentes Económicos Preponderantes, se establece que sólo podrán obtener dicha autorización cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto por las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del propio Decreto de Reforma Constitucional.
De lo anterior se desprende que el marco jurídico vigente establece disposiciones específicas para los Agentes Económicos declarados como Preponderantes, con respecto al régimen que deberán observar para transitar a la concesión única o para prestar servicios adicionales.
En tal virtud, y como ya se señaló en el Considerando Tercero anterior, para el caso de solicitudes de prórroga de vigencia de concesiones en materia de telecomunicaciones que el Instituto resuelva favorablemente, la regla general implica otorgar una concesión única. No obstante lo anterior, para el caso en que el solicitante de la prórroga forme parte del Agente Económico Preponderante, deberá observarse lo señalado por el artículo Décimo Transitorio del Decreto xx Xxx, previamente a que obtenga la concesión única o se autorice la prestación de servicios adicionales.
En ese sentido, resulta conveniente señalar algunas de las consideraciones vertidas por la Unidad de Asuntos Jurídicos en su opinión:
‘[…]
Al respecto, esta Unidad de Asuntos Jurídicos considera que para efectos del trámite de prórroga, de conformidad con el artículo 113 de la LFTR, no se requiere verificar el cumplimiento de las medidas de preponderancia expedidas por el Instituto, atendiendo a lo siguiente:
- Las medidas impuestas por el Instituto a los AEP fueron dictadas como un acto administrativo de carácter individual, aplicable únicamente a aquellos sujetos que expresamente fueron considerados como parte de dichos agentes, y
- El artículo 113 de la LFTR, como norma de carácter general, tiene por objeto establecer los requisitos que debe cumplir cualquier concesionario que solicite prórroga de su concesión, por lo que no es posible concluir que el requisito relativo al cumplimiento de obligaciones establecidas en las ‘demás disposiciones aplicables’ que prevé dicho precepto, incluya la verificación de las medidas impuestas por el Instituto de manera exclusiva a los AEP que, como ya se dijo, constituyen un acto de carácter individual.
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En este contexto, es importante señalar que el cumplimiento de obligaciones a que se refiere el artículo 113 de la LFTR para el caso de prórrogas, es distinto al ‘cumplimiento efectivo’ previsto en el artículo Décimo transitorio del Decreto xx Xxx, en virtud de lo siguiente:
- La hipótesis contenida en el artículo Décimo transitorio del Decreto xx Xxx se actualiza únicamente a solicitud expresa de los interesados, con el único fin de obtener dictamen de ‘cumplimiento efectivo’ indispensable para la autorización de servicios adicionales o para transitar a la concesión única;
- El dictamen de ‘cumplimiento efectivo’ comprende únicamente un periodo determinado de 18 meses, y
- El ‘cumplimiento efectivo’ previsto en el artículo Décimo transitorio del Decreto xx Xxx está referido al efecto que tengan las medidas asimétricas en los mercados, tal y como se corrobora con lo expuesto en el Dictamen de la Cámara de Origen emitido durante el proceso legislativo de la LFTR, mismo que señala:
‘Si el Congreso tiene la atribución constitucional para fijar en las leyes las obligaciones de los concesionarios en materia de competencia económica, adicionales a las que la propia Constitución estableció, es dable que el mismo fije plazos para que la autoridad verifique que un agente económico preponderante haya cumplido los requisitos, términos y condiciones establecidos por la propia Constitución.
Estas Comisiones Unidas consideran que se trata de una determinación razonable que pretende dar efectividad a las medidas establecidas en la Constitución y la Ley a los agentes económicos preponderantes, para que dichas medidas puedan surtir los efectos buscados y generar una mayor competencia ya que, de lo contrario, si los servicios adicionales se autorizaran antes de que las medidas hubieren generado competencia efectiva, ello tendría un efecto de una mayor concentración de servicios en el agente preponderante que le permitiría no solo continuar realizando la prácticas anticompetitivas que hasta ahora han desplazado a sus competidores e impedido su crecimiento, sino entrar en un nicho de servicios que, sin controles efectivos, podrá dar lugar al deterioro intempestivo de la competencia, afectando la viabilidad de las redes alternativas de telecomunicaciones para la distribución de diversos servicios, entre ellos el xx xxxxx ancha…’ (Énfasis añadido)
En virtud de lo anterior, resulta evidente que los artículos 113 de la LFTR y Décimo transitorio del Decreto xx Xxx establecen trámites con requisitos y finalidades distintas, por lo que el cumplimiento de obligaciones a que hace referencia cada uno de ellos es también distinto. Dicho en otras palabras, el trámite de prórroga no puede ser usado como un mecanismo para determinar el cumplimiento de las medidas impuestas al AEP, ya que existe disposición expresa para tal fin (Décimo transitorio del Decreto xx Xxx).
[…]’.
Derivado de las consideraciones anteriores, puede concluirse que: (i) en caso de resolverse favorablemente la Solicitud de Prórroga, no resultaría procedente el otorgamiento de una concesión única a Telmex, en virtud de que a la fecha forma parte del Agente Económico Preponderante en materia de telecomunicaciones, tal como quedó establecido por la Resolución de Preponderancia y, en este sentido, para obtener una autorización para la prestación de servicios adicionales o el otorgamiento de una
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concesión única debe actualizarse el supuesto establecido por el artículo Décimo Transitorio del Decreto xx Xxx, lo cual a la fecha no ha sucedido y no es materia del presente trámite y, (ii) para analizar el requisito previsto por el artículo 113 de la Ley, consistente en que el concesionario que solicite la prórroga de su concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión, no debe considerarse la verificación de las medidas impuestas por la Resolución de Preponderancia, puesto que las mismas son disposiciones de carácter individual que no son aplicables para este tipo de solicitudes.
En efecto, lo anterior resulta congruente, toda vez que el trámite de prórroga no puede utilizarse para evadir el procedimiento que al efecto establece el artículo Décimo Transitorio del Decreto xx Xxx para que el Concesionario acceda a servicios adicionales o una concesión única sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones aplicables, pero tampoco puede entenderse que no es factible prorrogarse la Concesión para continuar prestando los servicios públicos de telecomunicaciones que actualmente está facultado a prestar en términos de la misma.
Dadas las conclusiones anteriores, se estima que de resolverse favorablemente la Solicitud de Prórroga, este Instituto podrá pronunciarse únicamente respecto del otorgamiento de la prórroga de la Concesión y su vigencia, exclusivamente con los servicios que Telmex actualmente tiene autorizados a prestar, (…).”
De lo anterior, se desprende que en la Resolución de Prórroga de Vigencia, el Instituto determinó que, debido a que Telmex forma parte del Agente Económico Preponderante en el sector de telecomunicaciones, no resultaría procedente otorgar una concesión única, toda vez que el trámite de prórroga no puede utilizarse para eludir el procedimiento que al efecto estableció el Congreso de la Unión en el artículo Décimo Transitorio del Decreto xx Xxx, para que el Concesionario pueda obtener autorización para prestar servicios adicionales o para obtener una concesión única sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones aplicables, considerando las características que le son propias al concesionario por su carácter de AEP en el sector de las telecomunicaciones. No obstante, también en la Resolución de Prórroga de Vigencia, se señaló que es factible prorrogarse la Concesión exclusivamente para continuar prestando los servicios públicos de telecomunicaciones que actualmente está autorizado a prestar en términos de la misma.
Por lo anterior, resulta procedente otorgar una Concesión de Uso Comercial para continuar prestando los servicios que actualmente presta el Concesionario, en los términos que se detallan a continuación.
Sexto.- Análisis de las condiciones del Título que se prorroga. Como se señaló en los Antecedentes Décimo y Décimo Primero del Presente Acuerdo, el Pleno del Instituto resolvió a favor de Telmex prorrogar el título de concesión para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica, otorgada en su favor el 10 xx xxxxxx de 1990. En ese sentido, el Resolutivo Segundo de la Resolución de Prórroga de Vigencia señala que:
“[…] 1) Que el Instituto le notificará el proyecto de título de concesión habilitante para la prestación de los servicios respectivos dentro del primer trimestre calendario del año 2023, de conformidad con la normatividad vigente en ese momento, y […]”
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Al respecto, el Instituto consideró adecuado notificar el proyecto de título de concesión en el primer trimestre del año 2023, debido a que en el año 2016 (año de la Resolución de Prórroga de Vigencia) el Instituto carecía de información suficiente para determinar las condiciones adecuadas que entrarían en vigor y serían aplicables a partir de la conclusión de la vigencia original de la Concesión; además de que el propio Concesionario pudiera verse afectado al quedar vinculado a condiciones que, en el año 2026, pudieran no resultar pertinentes y adecuadas para la operación y prestación de los servicios de telecomunicaciones que a la fecha Telmex está autorizado a ofrecer.
En ese sentido, el proyecto de título de concesión, que se somete a la aceptación de Telmex, debe permitir que el Concesionario pueda seguir prestando los servicios de telecomunicaciones que actualmente presta, considerando las condiciones actuales xxx xxxxxxx, el marco legislativo y regulatorio vigente, así como permitir la operación de Telmex en el sector de las telecomunicaciones de manera eficiente y bajo condiciones que no afecten la competencia y la libre concurrencia.
Por lo anterior, se realizan las siguientes consideraciones respecto a la expedición del proyecto de título de concesión habilitante a favor de Telmex en virtud de las condiciones xx xxxxxxx y el marco regulatorio y normativo vigentes.
Como se señaló anteriormente, en el año de 1990 existía un marco normativo y regulatorio que no respondía de forma eficaz a las condiciones que en su momento se observaron derivado de la participación de Telmex como la primera empresa en prestar servicios de telecomunicaciones en el país, sin embargo, esto ha evolucionado y en la actualidad se observan condiciones diferentes en el mercado, con la entrada de nuevos operadores y la existencia de un nuevo marco normativo y regulatorios, como se señala a continuación.
• Legislación en materia de competencia económica
La primera Ley Federal de Competencia Económica surgió en diciembre del año 1992 entrando en vigor en el año de 1993, la cual se desarrolló en el contexto de las negociaciones del tratado de libre comercio de América del Norte. Como se observa, la primera ley de competencia económica en México fue posterior a la entrega de la Concesión a Telmex.
La actual LFCE entró en vigor en el año de 2014, como resultado de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y competencia económica, publicada en el DOF el 11 xx xxxxx de 2013, que dio lugar al texto actual del artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución. En este contexto se designó al Instituto como la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución y las leyes establecen para la COFECE.
La vigente LFCE establece los elementos y herramientas necesarias para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica del país, incluyendo los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión en donde el Instituto es la
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autoridad exclusiva en materia de competencia. Al respecto, los artículos 2 y 52 de la legislación en comento establecen:
“Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados”.
“Artículo 52. Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta Ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios”.
En este sentido, la legislación aplicable en materia de competencia prohíbe la comisión de prácticas monopólicas absolutas y relativas, así como la imposición xx xxxxxxxx a la competencia, además de establecer los procedimientos para investigar, acreditar, otorgar derecho de audiencia y las sanciones para castigar la comisión de este tipo de prácticas. Incluso las conductas a las que se refiere el artículo 56 de la LFCE (incluyendo, entre otras, subsidios cruzados, ventas atadas, exclusividades) no se prohíben per se por la legislación de la materia; teniéndose que realizar un procedimiento de investigación en términos del artículo 54 de la LFCE, a través del cual se debe probar lo siguiente: i) que se acredite la comisión de la conducta, ii) la existencia de poder sustancial del agente económico que cometa la conducta; y iii) que la conducta se realice con el objeto o efecto de desplazar a otros agentes económicos, impedir el acceso o establecer ventajas en favor de algún agente económico.
No obstante, es importante señalar que, aun y cuando se prueben estos elementos, las conductas no se sancionan cuando el agente económico que la comete demuestra que ésta genera ganancias en eficiencia e incide favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia, superando sus posibles efectos anticompetitivos y que resulta en una mejora del bienestar del consumidor. Es decir, en la legislación especializada en competencia económica, se requiere de la aplicación de la regla de la razón para castigar este tipo de conductas y no se castigan per se, pues, bajo ciertas consideraciones, pudieran ser benéficas (artículo 55 de la LFCE).
Asimismo, la legislación aplicable en esta materia establece, entre otras cosas, los elementos que se deben considerar para la determinación de poder sustancial. Además, establece los procedimientos para la investigación y sanción de la comisión de prácticas monopólicas absolutas y relativas, así como declaratorias de poder sustancial, determinación de insumos esenciales y barreras a la entrada, entre otros.
Al respecto, se observa que la Concesión de Telmex incluye diversas condiciones que tenían como objetivo la prohibición de la comisión de prácticas que pudieran afectar el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados en donde Telmex participa, en el contexto de la inexistencia de una legislación en materia de competencia y considerando que Telmex era el monopolio surgido del Estado para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Por su parte, la LFCE vigente prevé los elementos necesarios para proteger la competencia y libre
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concurrencia, así como prevenir y sancionar las prácticas anticompetitivas; en particular, la LFCE prohíbe las prácticas monopólicas relativas referidas en la Concesión que disminuyan o afecten la competencia y libre concurrencia.
Considerando lo anterior, las referencias en la Concesión relacionadas con las prohibiciones de prácticas monopólicas resultarían redundantes con la legislación vigente, ya que se cuenta con un marco legislativo lo suficientemente robusto para atajar las preocupaciones que pudieran resultar de la comisión de este tipo de prácticas por parte de Telmex. Por lo que, bajo este nuevo régimen, dichas preocupaciones y conductas deben analizarse al amparo de la legislación aplicable en materia de competencia económica.
• Interconexión
La interconexión resulta esencial para que puedan prestarse servicios de telecomunicaciones y así los usuarios puedan comunicarse entre sí, independientemente de la empresa concesionaria de telecomunicaciones que les preste el servicio. Sin interconexión oportuna y eficiente, difícilmente podría existir un verdadero mercado en competencia.
Al respecto, la legislación vigente contempla una regulación enfocada en la imposición de obligaciones de interconexión entre operadores de telecomunicaciones. En el Título Quinto, Capitulo III, de la Ley, denominado “Del Acceso y la Interconexión”, se encuentran las obligaciones que tienen los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
En este sentido, las condiciones de interconexión establecidas en el capítulo 5 de la Concesión de Telmex, si bien durante los primeros años de su privatización fue el principal mecanismo de regulación, a la fecha se han realizado diversas reformas que han permitido fortalecer el marco regulatorio que rige la prestación de los servicios de interconexión.
Más adelante se profundizará sobre el análisis respecto de las obligaciones en materia de interconexión de la Concesión de Telmex, a la luz del marco legislativo vigente.
• Calidad del servicio
Con fecha 25 de febrero de 2020, se publicaron en el DOF los “Lineamientos que fijan los índices y parámetros de calidad a que deberán sujetarse los prestadores del servicio fijo” (Lineamientos de calidad del servicio fijo), los cuales son de observancia obligatoria para los prestadores del servicio fijo que brinden el servicio de telefonía fija y/o el servicio de acceso a internet.
En ese sentido, la disposición reglamentaria aplicable a la calidad de la prestación de los servicios que, en este caso, ofrece Telmex a sus usuarios finales, son los Lineamientos de calidad del servicio fijo, los cuales establecen una serie de parámetros y obligaciones relacionadas con, entre otros, la atención xx xxxxxx. Asimismo, los parámetros de calidad establecidos en los Lineamientos de calidad del servicio fijo se obtuvieron a partir de la revisión y análisis de todos los parámetros definidos en distintas disposiciones administrativas de carácter regulatorio, en las metas mínimas,
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en los títulos de concesión y por otros reguladores, además de verificar que también estuvieran considerados en las recomendaciones internacionales de Especificaciones técnicas emitidas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), resultando los siguientes parámetros:
• Proporción de intentos exitosos de llamadas locales;
• Tiempo promedio de establecimiento de llamada local;
• Proporción de reportes xx xxxxxx;
• Proporción de reparación xx xxxxxx en un día;
• Proporción xx xxxxxx en tres días;
• Tiempo promedio de reparación del servicio fijo, y
• Proporción de teléfonos públicos fuera de servicio.
Los índices de cumplimiento se establecieron con base en una comparativa entre los valores establecidos en diversas disposiciones administrativas de carácter regulatorio, las metas mínimas de calidad y los índices establecidos por otros reguladores a partir del marco internacional.
Cabe mencionar que también se establecen parámetros de carácter informativo, como es el tiempo de establecimiento de una llamada local, el tiempo promedio de respuesta para direccionar una llamada con una operadora y el tiempo promedio de reparación del servicio fijo.
Asimismo, en el lineamiento DÉCIMO de los Lineamientos de calidad del servicio fijo se establece que los prestadores del servicio fijo que operen sus propios sistemas de gestión que puedan generar archivos de contadores de desempeño, deberán informar al Instituto las fallas, en parte o en la totalidad de red, que hagan imposible la prestación del servicio fijo ofrecido por un lapso de al menos dos horas para más xx xxxx mil usuarios finales dentro de las siguientes doce horas contadas a partir del momento en que se detectó una falla de red con dichas características, y que si subsiste la falla de red al momento de la presentación del informe, los prestadores del servicio fijo deberán continuar presentando dicho informe cada veinticuatro horas.
Del mismo modo, se indica que cuando se presente una falla de red y esta sea imputable al prestador del servicio fijo, el Instituto lo hará del conocimiento de la Procuraduría Federal del Consumidor para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de que el usuario final ejerza los derechos que le correspondan.
Por otro lado, en el lineamiento DECIMO QUINTO de los Lineamientos de calidad del servicio fijo, se establece que los prestadores del servicio fijo deberán contar con sistemas de atención a usuarios finales, ya sea a través de centros de atención o vía telefónica y/o vía electrónica (chat en línea y/o correo electrónico) para atender de manera gratuita consultas y quejas relativas al servicio, así como el seguimiento a éstas.
Asimismo, en el lineamiento VIGESIMO de los Lineamientos de calidad del servicio fijo se adiciona que, a efecto de verificar el cumplimiento de los índices de calidad del servicio de telefonía fija y de la atención xx xxxxxx, los prestadores del servicio fijo que brinden el servicio de telefonía fija y que cuenten con más de cien mil líneas totales de telefonía fija, deberán entregar,
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dentro de los veinte días hábiles posteriores a cada trimestre calendario, un reporte debidamente auditado por un tercero acreditado bajo la normatividad aplicable y siguiendo los formatos emitidos por el Instituto, que deberá contener la información desagregada mensualmente de los parámetros de calidad del servicio de telefonía fija y de la atención xx xxxxxx a nivel de los usuarios finales.
Derivado de lo anterior, como se manifestó previamente para la emisión de los parámetros contenidos en los Lineamientos de calidad del servicio fijo, se revisó y analizó la información de diversas disposiciones administrativas de carácter general, las metas mínimas, los títulos de concesión, entre otros. En ese sentido, el contenido de los Lineamientos de calidad del servicio fijo que tienen el carácter de observancia obligatoria para todos los concesionarios que presten el servicio de telefonía fija en el país, incluyendo a Telmex; por lo que los concesionarios están sujetos a su cumplimiento y al resto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que resulten aplicables en materia de calidad de servicios.
• Marco normativo vigente
El Título Décimo Quinto de la Ley, denominado “Régimen de Sanciones” refiere de manera detallada todo lo relacionado con la imposición de sanciones y multas derivado de las infracciones que pudieran cometer los concesionarios en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Adicional a lo establecido en la propia Ley, existen diversas disposiciones que se han creado desde la emisión del Decreto Constitucional que, en conjunto con la Ley, atienden temas de manera más específica como son:
• Reglas de Portabilidad Numérica, publicadas en el DOF el 12 de noviembre de 2014;
• Plan Técnico Fundamental de Numeración, publicado en el DOF el 11 xx xxxx de 20183;
• Plan Técnico Fundamental de Señalización, publicado en el DOF el 11 xx xxxx de 20184;
• Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia, publicado en el DOF el 2 de diciembre de 2015.
Por otro lado, existen también disposiciones como la NOM-184-SCFI-2018, que atienden claramente y de manera particular las obligaciones por parte del concesionario hacia los usuarios finales, toda vez que establece los elementos normativos y las obligaciones específicas que los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben cumplir en la comercialización y/o prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como los requisitos mínimos que deben contener los contratos de adhesión que utilicen con los consumidores en sus relaciones comerciales.
3 A partir del 1º de diciembre de 2023, quedará abrogado el Plan Técnico Fundamental de Numeración, publicado en el DOF el 21 xx xxxxx de 1996, así como las modificaciones a éste, de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio del Plan Técnico Fundamental de Numeración, publicado en el DOF el 11 xx xxxx de 2018 y modificado mediante publicación en el DOF del 8 de noviembre de 2021.
4 A partir del 1º de diciembre de 2023, quedará abrogado el Plan Técnico Fundamental de Señalización, publicado en el DOF el 21 xx xxxxx de 1996, así como las modificaciones a éste, de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio del Plan Técnico Fundamental de Señalización, publicado en el DOF el 11 xx xxxx de 2018 y modificado mediante publicación en el DOF del 8 de noviembre de 2021.
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Lo anterior, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de los consumidores y que éstos cuenten con la información suficiente para tomar las decisiones que más convengan a sus intereses. Los importadores, comercializadores y fabricantes de los equipos terminales de telecomunicaciones indistintamente deben cumplir con lo establecido en el Capítulo 11 de la citada Norma Oficial Mexicana.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana en comento es de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas x xxxxxxx que se dediquen directa o indirectamente a comercializar, prestar y/o proporcionar servicios y/o equipos de telecomunicaciones a consumidores en la República Mexicana, referentes a bienes o servicios adicionales al servicio originalmente contratado, disposiciones generales, elementos informativos, contratos de adhesión, atención al consumidor, estados de cuenta o facturas, de la instalación, suspensión e interrupción del servicio de telecomunicaciones, devoluciones y bonificaciones y equipos terminales.
La vigilancia y verificación del cumplimiento a las disposiciones de la citada Norma Oficial Mexicana, corresponden a la Secretaría de Economía y a la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus atribuciones, así como sancionar el incumplimiento de sus disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
En esa línea, corresponde al Instituto vigilar la calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como el cumplimiento de las disposiciones administrativas que son referencias en la citada Norma Oficial Mexicana, o que se encuentren relacionadas con ésta, de conformidad con las atribuciones que tiene conferidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo que corresponda a otras autoridades, conforme sus atribuciones. Adicionalmente, ordenamientos como la LFCE o la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares regulan el actuar del concesionario en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
Del mismo modo, el Instituto como órgano regulador en el sector de telecomunicaciones y radiodifusión y, en cumplimiento a su mandato constitucional, emitió la declaración de preponderancia en el sector de las telecomunicaciones y la imposición de diversas medidas regulatorias asimétricas, cuya finalidad principal es generar las bases para una competencia efectiva e impedir que se reduzca la calidad de los servicios por parte del concesionario declarado como AEP. Por tanto, dichas obligaciones también contemplan medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia, y con ello, a los usuarios finales.
Atendiendo a lo señalado anteriormente, a continuación, se identifican las condiciones establecidas en la Concesión que se eliminan, en virtud de que las preocupaciones y metas que buscaban atender ya se encuentran reguladas, establecidas y, en algunos casos, incluso superadas en el marco normativo y regulatorio vigente:
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• Del Capítulo 1 “Definiciones y Alcance de la Concesión” las siguientes Condiciones:
1-1 Red Pública Telefónica
1-2 Servicio de Conducción de Señales 1-3 Servicio Público de Telefonía Básica 1-4 Comercialización de Equipo Terminal
1-5 Instalación y Mantenimiento de Equipo Terminal y Cableado Propiedad de los Usuarios
1-6 Servicios Públicos de Radiocomunicación 1-7 Servicio de Radiotelefonía Móvil
1-8 Servicios Complementarios y de Valor Agregado
1-10 Fabricación de Equipos de Telecomunicaciones, Computación y Electrónica 1-11 Definición de Términos
Lo anterior, en virtud de que la Ley contempla en diversos artículos su definición y/o regulación específica, o bien, ya no se encuentran contenidos en la legislación actual. Cabe señalar que el nuevo título de concesión de Telmex le permitirá seguir prestando todos los servicios que en la actualidad ofrece al amparo de la Concesión, y, en aras de garantizar la continuidad de los servicios, todos aquellos que venía prestando al amparo de permisos o autorizaciones que ostenta Telmex y se encuentran vinculados con la Concesión.
• Del Capítulo 2 “Disposiciones Generales” las siguientes Condiciones: 2-2 Control Mayoritario de Acciones por Mexicanos
2-3 Permanencia de un Consejero de "La Secretaría"
2-4 Derechos Reales y Competencia 2-5 Cesión de Derechos
2-6 Cesión de Derechos a Filiales o Subsidiarias
2-7 Participación de Empresas Paraestatales Extranjeras 2-9 Prohibición Para Recurrir a la Intervención Extranjera 2-9 Bis Prohibición de Prácticas Monopólicas
2-10 Prohibición de Subsidios Cruzados a Filiales o Para Servicios Concesionados en Competencia
Respecto de las anteriores Condiciones es importante señalar que las mismas se eliminan en virtud de que la regulación relacionada está contenida en el Decreto xx Xxx, la Ley o la LFCE o bien se encuentran superadas por la legislación actual o ya han cumplido con su vigencia.
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• Del Capítulo 3 “Expansión, modernización y mantenimiento de la red pública concesionada” las siguientes Condiciones:
3-2 Programas de Expansión y Modernización 3-3 Redes Locales Urbanas
3-6 Red Telefónica de Larga Distancia
3-7 Derecho al Uso de Vías Generales de Comunicación 3-8 Planes Técnicos de Telecomunicaciones
3-9 Plan de Numeración
3-10 Construcción e Instalación de la Red Pública 3-11 Homologación de Equipos de la Red
3-12 Alteraciones a la Red Pública Telefónica Concesionada 3-13 Modernización e Investigación Tecnológica
3-14 Capacitación y Educación Tecnológica
De este capítulo, es preciso señalar que se considera necesario eliminar las Condiciones arriba señaladas toda vez que su contenido y alcance han sido incorporados en la propia Ley, en disposiciones de carácter general o, se han emitido disposiciones específicas al concesionario por formar parte del AEP, algunas de las cuales sólo tienen sentido, mientras mantenga este carácter, o en algunos casos, no son reguladas por este Instituto de conformidad con el marco normativo actual, como es el caso de la Condición 3-14.
• Del Capítulo 4 “Operación y Calidad del Servicio” las siguientes Condiciones: 4-3 Confidencialidad del Servicio
4-4 Directorio Telefónico
4-6 Equipo de Medición y Control de Calidad 4-7 Interrupción del Servicio
4-8 Servicios de Emergencia
4-12 Prohibición de Ventas Atadas
4-13 Prohibición de Proveeduría en Exclusividad 4-14 Traspaso de Líneas Telefónicas
En relación con este capítulo, existen condiciones que ya no son materia de un título de concesión al encontrarse reguladas en la legislación en la materia, así como en la de competencia económica y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
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Adicionalmente, se han emitido disposiciones de carácter general que regulan lo que en algún momento fue materia de este capítulo como los Lineamientos de calidad del servicio fijo y el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia y modifica el plan técnico fundamental de numeración, publicado el 21 xx xxxxx de 1996” publicado en el DOF el 2 de diciembre de 2015, los cuales unifican los servicios de emergencia al 911 y establece que las llamadas a este número sean gratuitas.
En ese mismo orden de ideas, la NOM-184-SCFI-2018 también establece las obligaciones que tienen los prestadores de servicios de telecomunicaciones hacia los consumidores y el mismo Código de Prácticas Comerciales o las Reglas de Portabilidad Numérica, entre otras disposiciones, atienden actualmente lo previsto en este Capítulo de la Concesión.
• Del Capítulo 5 “Interconexión” las siguientes Condiciones:
5-2 Arreglos Especiales de Interconexión con Redes Públicas o Privadas 5-3 Capacidad y Calidad para Interconexión
5-4 Interconexión con Redes Públicas de Larga Distancia 5-5 Interconexión con Redes Extranjeras
5-6 Arquitectura Abierta de la Red
5-7 Reventa de Capacidad de la Red de Telmex
5-8 Información Generada por la Red Pública Telefónica
Las condiciones establecidas en este capítulo se encuentran atendidas de conformidad con lo establecido en la Ley. Más adelante se profundizará respecto de las condiciones de interconexión establecidas en este capítulo de la Concesión.
• Del Capítulo 6 “Regulación Tarifaria y Equilibrio Financiero” las siguientes Condiciones: 6-2 Criterios Tarifarios
6-3 Definición de Términos del Sistema de Precios Tope
6-4 Actualización de Tarifas de los Servicios Controlados para el Período 1991-1996 6-5 Actualización de tarifas a partir del 1o. de enero de 1997
6-6 Estudio de Costos Incrementales por Servicio
6-7 Revisión del Sistema de Precios Tope a partir de 1999 6-8 Cargos de Interconexión
6-9 Tarifas de Telefonía Rural
6-10 Tarifas de Casetas Públicas Telefónicas
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6-11 Aparatos y Cableado de los Usuarios para Servicio Telefónico Básico 6-12 Renta de Circuitos Dedicados para Conducción de Señales
6-13 Tarifa para Servicios Complementarios y de Valor Agregado 6-14 Publicación de Tarifas
6-15 Facturación
Por lo que hace a este capítulo, es de considerar que las Condiciones arriba señaladas se eliminan en virtud de que su regulación se prevé en la Ley, las Resoluciones Bienales y las Medidas de Regulación Asimétrica impuestas al Concesionario, en la NOM-184-SCFI-2018 e incluso en el Código de Prácticas Comerciales, los cuales atienden lo dispuesto en dicho capítulo. Más adelante se profundizará respecto de las condiciones relacionadas con el control tarifario establecidas en la Concesión.
• Del Capítulo 7 “Inspección, Supervisión e Información”, las siguientes Condiciones: 7-2 Evaluación de las Metas de Expansión
Respecto de esta condición, se elimina en virtud de que actualmente la Ley faculta al Instituto para requerir toda aquella información relativa a la topología de sus redes, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman, así como toda aquella que sea necesaria para permitirle al Instituto conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, por lo que al estar la referencia en la Ley, se considera innecesario mantener esta condición.
• Por último, del Capítulo 8 “Vigencia, Terminación y Caducidad” las siguientes Condiciones:
8-4 Reducción del Ámbito de la Concesión 8-5 Garantía o Fianza
8-6 Sanciones
8-7 Penas Convencionales
Dichas Condiciones se eliminan debido a que la Ley contiene un marco sancionatorio aplicable para todos los concesionarios. En cuanto a la garantía o fianza, dicha obligación no está vigente en el actual régimen y las penas convencionales estarán a lo dispuesto tanto en la NOM-184- SCFI-2018, como los Lineamientos de calidad del servicio fijo y en la propia Ley.
En ese orden de ideas, existen algunas Condiciones del título de Concesión de Telmex que se actualizan para ser consistentes con lo aprobado por este Instituto, la regulación y legislación vigente, así como para mantener una redacción homogénea con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley. En ese sentido, las Condiciones que se actualizan son las siguientes:
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2-1 Legislación Aplicable
2-8 Prohibición para Otorgar un Mandato General 4-1 Calidad de Servicio
4-2 Prohibición de Trato Discriminatorio 4-5 Sistema de Quejas y Reparaciones 4-9 Código de Prácticas Comerciales
4-10 Contrato de Servicio
4-11 Responsabilidad Frente a Usuarios
5-1 Interconexión con Equipos Terminales y Redes Privadas 7-1 Inspección
7-3 Evaluación de la Calidad del Servicio 7-4 Datos Técnicos y Estadísticos
7-5 Contabilidad Separada por Servicios 8-1 Vigencia y Revisión de la Concesión 8-2 Prórrogas de la Concesión
8-3 Causas de Caducidad
8-8 Jurisdicción Administrativa y Judicial
Dichas Condiciones se mantienen en el título que se otorga con motivo de este Acuerdo; no obstante, la redacción se actualiza para estar en concordancia con los dispuesto en la propia Ley; sin que lo anterior implique que se le otorguen mayores beneficios o restricciones adicionales a los contenidos en el título cuya vigencia fue prorrogada. Así, se pretende establecer con claridad las obligaciones aplicables al contexto actual, suprimiendo todo aquello que se encuentra contemplado por el marco jurídico actual, a fin de precisar las cargas regulatorias vigentes.
Por otra parte, existen ciertas condiciones que, atendiendo a los propios cambios en el marco jurídico vigente, deben ser actualizadas como los servicios complementarios y de valor agregado, o mantenidas en los mismos términos, o bien incorporadas, por lo que en el Título que se otorga se debe considerar lo siguiente:
• Servicios complementarios y de valor agregado
En el título se describe que Telmex puede prestar servicios complementarios de telecomunicaciones y de valor agregado que utilicen como soporte a la Red Pública Telefónica o redes superpuestas y complementarias interconectadas a ésta.
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Como se ha referido en los Antecedentes Tercero y Cuarto del presente Acuerdo, Telmex cuenta con permisos para prestar el servicio de valor agregado de transmisión de datos por conmutación de paquetes y para conducir señales de televisión a través de la red pública telefónica, respectivamente. Dichos permisos señalan que tendrán la misma vigencia que la Concesión otorgada a Telmex y le serán aplicables todas las condiciones contenidas en la misma.
Por lo anterior, atendiendo al nuevo régimen de concesiones establecido en la Ley, los servicios públicos de telecomunicaciones contenidos en ambos permisos quedan sujetos a las condiciones establecidas en el título que se le otorga a Telmex, sin que estos sean considerados como servicios adicionales.
Lo anterior es así, pues como ha sido referido en párrafos previos, en el Decreto de Reforma se estableció que los títulos y permisos se mantendrían intocados hasta su terminación, sin perjuicio de lo que dispusiera el nuevo marco regulatorio.
Por otra parte, de conformidad con la LFT, publicada en el DOF el 7 xx xxxxx de 1995, se contemplaban los servicios de valor agregado en sus artículos 3, fracción XII, 33 y 64, fracción III, los cuales establecían:
“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[…]
XII. Servicios de valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario con información almacenada;
[…]”
“Artículo 33. Para la prestación de servicios de valor agregado bastará su registro ante la Secretaría”.
“Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:
[…]
III. Los servicios de valor agregado; […]”
Al respecto, Telmex contaba con las siguientes constancias de servicio de valor agregado:
Cuadro 1. Servicios de valor agregado Telmex
Número de constancia | Fecha de otorgamiento | Servicios de Valor Agregado autorizados |
77-SVA-96 | 9 xx xxxxxx de 1996 | Correo electrónico |
SVA-048/97 | 12 de diciembre de 1997 | Identificador de llamadas (Caller ID) |
SVA-050/97 | 12 de diciembre de 1997 | Identificador del Número de Troncales Digitales |
SVA-054/97 | 19 de diciembre de 1997 | Acceso a Internet |
SVA-042C/2002 | 30 de octubre de 2002 | Servicio de Telemensajes |
SVA-003/2005 | 11 xx xxxx de 2005 | Consulta Remota a Bases de Datos |
Fuente: Elaboración propia con información del Instituto.
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Sin embargo, como se desprende de la abrogada LFT, los servicios de valor agregado eran aquellos que empleaban una red pública de telecomunicaciones para transmitir información de algún usuario o la interacción del usuario con información almacenada; no obstante, actualmente la Ley no define los servicios de valor agregado ni tampoco establece que para prestarlos se deba registrar ante el Instituto u obtener alguna concesión o autorización, por lo que Telmex podrá continuar prestando los servicios de correo electrónico, identificador de llamadas (Caller ID), identificador del número de troncales digitales, servicio de telemensajes y consulta remota a bases de datos a través de su red pública de telecomunicaciones, bajo el entendido de que la Ley vigente no regula los servicios de valor agregado y, por lo tanto, no establece que se requiera concesión, autorización o registro ante el Instituto.
Por otro lado, respecto al servicio de acceso a internet que le fue objeto de registro mediante constancia de servicio de valor agregado, se debe considerar que, a partir del Decreto de Reforma Constitucional, el acceso a internet es parte de los servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, tal y como fue reconocido por la Constitución, de forma específica, en el párrafo tercero del artículo 6o., de la Constitución establece:
“El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el xx xxxxx ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.”
(Énfasis añadido)
Del mismo modo, en el artículo 28 de la Constitución señala:
“El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.”
(Énfasis añadido)
Bajo ese contexto, se desprende que el acceso a internet es un servicio público de interés general y el Estado podrá concesionar su prestación sujetándose a las leyes aplicables.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la Ley prevé las concesiones y autorizaciones como títulos habilitantes para la prestación de servicios públicos, y que Telmex contaba con la constancia de servicio de valor agregado para prestar el servicio de acceso a internet, se concluye que el servicio queda contemplado dentro del presente título y estará sujeto a los mismos términos y condiciones.
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• Servicios no autorizados
Conforme ha quedado señalado en el Antecedente Décimo del presente Acuerdo, el otorgamiento de la prórroga no implica el otorgamiento de una concesión única para uso comercial, o la autorización de servicios adicionales a los contenidos en su Concesión, debido al carácter de Agente Económico Preponderante en materia de telecomunicaciones, que le impide a Telmex acceder a un título de concesión única hasta en tanto no realice el procedimiento específico que establece la legislación para obtener dicha autorización.
Bajo ese contexto, la Condición 1-9 establece una restricción para Telmex para explotar, directa o indirectamente alguna concesión de servicios de televisión al público en el país; y en ese sentido, para obtener una autorización para prestar servicios adicionales o el otorgamiento de una concesión única, debe actualizarse lo establecido en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto Constitucional y artículos Octavo, Décimo y Décimo Primero transitorios, del Decreto xx Xxx, lo cual no fue materia del procedimiento de prórroga, pues se analizó conforme al artículo 113 de la Ley de la materia.
En ese sentido, el procedimiento de prórroga no puede utilizarse para eludir el procedimiento que al efecto se estableció para acceder a servicios adicionales o a una concesión única, sin cumplir con los requisitos específicos establecidos en la normatividad aplicable. Por lo cual, la restricción contenida en la Condición 1-9 debe mantenerse en los mismos términos establecidos en la Concesión, considerando que esta condición adquiere una dimensión particular que ha sido reconocida por el ordenamiento legal expedido por el Congreso de la Unión.
• Condiciones de Servicio Universal
En relación con la importancia y el objetivo de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se debe considerar que, históricamente, los esfuerzos por incrementar la disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones a la población se encontraban agrupados en dos grandes enfoques: i) servicio universal, y ii) acceso universal. El servicio universal hacía referencia a que el servicio se otorgara de forma tanto compartida como a cada hogar, típicamente enfocado al servicio telefónico, mientras que el enfoque de acceso universal estaba orientado a un nivel de servicio público compartido, generalmente a través de casetas telefónicas y en zonas desprovistas del servicio.
En este sentido, la oferta del servicio de telefonía pública se concibió para responder, entre otros, a los siguientes criterios: i) aumentar la disponibilidad del servicio de telefonía; ii) permitir la existencia de un equipo terminal de uso común para acceder a servicios de telefonía a través del sistema de cobro, y iii) permitir un mecanismo de comunicación telefónica en caso de emergencia.
Las obligaciones 3-4 y 3-5 incorporadas en la Concesión se dieron durante la década de los años noventa. Al respecto, el Reporte de Conectividad Global 2022 emitido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) señala que en la década de los años noventa “el enfoque de
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conectividad en los países en desarrollo fue necesariamente en la extensión de redes fijas, lo cual es costoso y lento, y limitó la promesa de conectividad. Al mismo tiempo, estaban surgiendo redes de telefonía celular móvil, superando las engorrosas redes fijas y ofreciendo servicios de voz a usuarios en más y más países.” Asimismo, en dicho reporte la UIT señala que, desde los noventa a la fecha, los accesos a la red han migrado de un acceso dial-up a una conectividad xx xxxxx ancha y que los usuarios de Internet han pasado xx xxxx a 4.9 mil millones de usuarios a nivel mundial. Como resultado de lo anterior, el enfoque actual de la conectividad universal ha cambiado, dado que los servicios de telecomunicaciones fijos y móviles y, principalmente, el acceso a banda ancha ha tenido una notoria evolución en el ecosistema de las telecomunicaciones, propiciando el desarrollo de innovaciones tecnológicas que, a su vez, han modificado las necesidades y demandas de la población respecto a los servicios de telecomunicaciones.
No obstante, a pesar de las innovaciones tecnológicas, debe tomarse en cuenta la utilidad que tiene actualmente la telefonía pública y la telefonía rural, considerando que siguen existiendo brechas importantes de cobertura, acceso y uso de los servicios de telecomunicaciones en algunos sectores y localidades del país.
Por ello, se identifica que los servicios de telefonía pública y telefonía rural surgieron como un medio para promover la universalización de la conectividad y, si bien el desarrollo de nuevas tecnologías (principalmente la telefonía celular y el Internet) ha generado que la conectividad universal tenga un enfoque diferente al que se tenía en el momento en que fue incorporada esta obligación en la Concesión de Telmex, es importante resaltar que estos servicios cumplen una función social que todavía permiten la conectividad en zonas remotas y rurales. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis o criterio:
Época: Décima Época Registro: 2009506
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.104 A (10a.)
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CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. SU OBJETIVO FUNDAMENTAL ES LA SATISFACCIÓN DEL INTERÉS SOCIAL.
La concesión se define como aquella institución del derecho administrativo que surge como consecuencia de que el Estado, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en forma temporal, no pueda o no esté interesado en cumplir directamente determinadas tareas públicas, con lo que se abre la posibilidad de encomendar a los particulares su realización, quienes acuden al llamado, por lo general, en atención a un interés de tipo económico. Así, del artículo 28, párrafo décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se regula la citada institución jurídica, se desprende que su objetivo fundamental consiste en satisfacer el interés social, dejando en segundo plano el interés particular del concesionario, tomando en cuenta que en dicha disposición se hace depender el otorgamiento de las concesiones al hecho de que se trate de casos de interés general y vincula a las leyes secundarias
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a establecer las modalidades y condiciones a través de las cuales se garantice la eficacia en la prestación de los servicios públicos, la utilización social de los bienes del dominio de la Federación, y la preservación del interés público, lo que efectivamente evidencia la intención del legislador de hacer prevalecer el interés social sobre el particular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 52/2015. Xxxxxx xxx Xxxxx, S.A. de C.V. 19 xx xxxxx de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Esta tesis se publicó el viernes 26 xx xxxxx de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Considerando lo anterior, se observa lo siguiente respecto de las Condiciones 3-4 y 3-5 de la Concesión.
Condición 3-4. Redes de Telefonía Rural. Para garantizar el servicio universal, se deben mantener obligaciones del Concesionario para ayudar a alcanzar este objetivo. En este sentido, es relevante establecer una obligación de concertar con el Instituto los programas de expansión para que, habiendo agotado la etapa de concertación, el Instituto tenga la información para adoptar las mejores decisiones considerando las condiciones previsibles de demanda y los costos para proporcionar el servicio rural de telecomunicaciones.
Condición 3-5. Telefonía Pública. Se observa que la obligación de la Concesión de Telmex relacionada con el servicio de telefonía pública surgió en un contexto en el que una de las prioridades de la conectividad universal era que todas las personas tuvieran acceso a las redes de telefonía fija para hacer uso del servicio de voz. En la actualidad, el enfoque de conectividad universal ha cambiado, principalmente, por el surgimiento de la telefonía móvil y la irrupción del Internet.
Asimismo, se observa que existe una disminución en la oferta del servicio de telefonía pública, al identificarse una reducción en los últimos años del número de proveedores del servicio y una caída significativa en el número de líneas; sin embargo, en el mismo periodo, el número de líneas de Telmex no ha sufrido cambios significativos, lo que se explica porque las casetas telefónicas se mantienen como una obligación de su Concesión.
En consecuencia, la disminución de la oferta de este servicio por parte de otros operadores que no tienen esta carga regulatoria se explica por la disminución en la demanda de los usuarios para estos servicios que, a su vez, se explica por la migración de los usuarios hacia otros servicios como el de telefonía móvil, que en las últimas décadas ha incrementado notablemente su penetración.5
5 La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2021, refiere que la telefonía celular fue una de las tecnologías con mayor uso entre la población. La encuesta estimó que, en 2021, había 91.7 millones de personas usuarias de esta tecnología. Lo anterior representó 78.3 % de la población de seis años o más. En 2021, nueve de cada diez personas usuarias de teléfono celular disponían de un teléfono celular inteligente (smartphone) que les permitió conectarse a internet y entre 2017 y 2021, las y los usuarios que solo dispusieron de celular inteligente creció 13.8 puntos porcentuales, al pasar de 80.1 a 93.9 por ciento. Datos disponibles en: xxxxx://xxx.xxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/xxxxx/0000/
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Dicho incremento de usuarios de telefonía móvil, se corrobora tanto por los datos de las ENDUTIH, así como la información visible en los mapas de cobertura garantizada de los operadores móviles, donde se observa que en las localidades donde existe cobertura garantizada de tecnología 2G6 y 3G7 el uso de la telefonía móvil es el principal servicio utilizado por los usuarios.
Por otra parte, a nivel internacional se observa una tendencia hacia la disminución de la densidad de aparatos de telefonía pública y hacia la adecuación de las obligaciones de mantener las casetas de telefonía para enfocar los esfuerzos en la universalización de otros servicios, principalmente los servicios de acceso a Internet.
No obstante, se considera que las casetas públicas siguen cumpliendo una función social, siendo instalaciones esenciales de telecomunicaciones, especialmente en las zonas remotas y rurales. Por lo que, si bien existe un notorio crecimiento en el número de líneas de servicios móviles, siguen existiendo zonas sin cobertura y brechas de adopción y uso de servicios como la telefonía móvil. Por lo anterior, se observa que esta obligación debe actualizarse, teniendo en cuenta nuevos criterios regulatorios acordes con la realidad social; por ello, se considera necesario mantener casetas públicas que aseguren la disponibilidad de los servicios prestados, así como su modernización.
Entre otros aspectos, se considera que los criterios sobre este servicio deberán regirse por lo siguiente:
• Cobertura de servicios móviles;
• Capacidad financiera; Asequibilidad del servicio;
• Índices de marginación de la localidad;
• Penetración de los servicios;
• Tráfico de llamadas;
• Disponibilidad de los servicios de emergencia;
• Evolución tecnológica.
Bajo ese contexto, considerando lo reportado por Telmex, en su escrito presentado ante el Instituto el 20 de diciembre de 2022, mediante el cual presentó su propuesta de Programa de Expansión de Telefonía Pública 2023-2026, se tiene que la infraestructura del servicio de telefonía pública corresponde a 550,237 casetas instaladas dentro de su zona de cobertura. Razón por la cual, la aplicación de los criterios y directrices que deberán regir el servicio de telefonía pública toman como base dicho número de casetas instaladas en el último periodo de vigencia del título de concesión que fue objeto de prórroga, en el entendido de que esta infraestructura es la que corresponde actualmente derivada de la obligación del Concesionario para prestar el servicio de telefonía pública.
6 Esta tecnología se utiliza principalmente para brindar los servicios de voz y SMS, así como un servicio de datos a baja velocidad. Conjunto de estándares que incluye GSM y sus mejoras (GPRS y EDGE), así como el estándar CDMA. Consultable en xxxx://xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xxx.xx/
7 Esta tecnología se utiliza principalmente para brindar los servicios de voz, SMS y datos, permitiendo una mayor velocidad de transmisión de datos. Conjunto de estándares que incluye UMTS y sus mejoras HSPA y HSPA+, así como el estándar CDMA2000 y sus mejoras. Consultable en xxxx://xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xxx.xx/
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Asimismo, como se ha expuesto en párrafos previos, derivado de la tendencia internacional en la disminución de aparatos telefónicos y para enfocar también los esfuerzos en la universalización de otros servicios, el Instituto podrá considerar para la concertación de los programas vinculados al Objetivo de Cobertura Universal, las equivalencias conforme a la evolución tecnológica, los costos asociados a las obligaciones actuales, el beneficio social y la población atendida, entre otros.
Adicionalmente, el Instituto podrá indicar al Concesionario los criterios para la desinstalación de casetas telefónicas que podrán versar, entre otros aspectos, sobre zonas con cobertura de servicios móviles; asequibilidad de los servicios; índices de marginación de las localidades; penetración de los servicios; tráfico de llamadas; disponibilidad de los servicios de emergencia; evolución tecnológica, entre otros, y que serán valorados conforme a los programas de expansión de su red.
Cobertura Social. Es importante que el servicio universal tome en cuenta los programas de cobertura social, poblacional y conectividad en sitios públicos, para lo cual se deberán considerar las propuestas que formule anualmente la Secretaría y demás instrumentos programáticos.
Actualmente en la Ley se define a la política de inclusión digital universal como el conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet xx xxxxx ancha para toda la población. De lo anterior, se desprende que la idea de universalizar los servicios de telecomunicaciones ha evolucionado bajo el concepto de inclusión digital, que hace especial énfasis en el acceso a las tecnologías de la información y al servicio de Internet.
En línea con lo anterior, en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 el Ejecutivo Federal enfatiza la intención de lograr la cobertura de Internet en todo el país al señalar:
“Mediante la instalación de Internet inalámbrico en todo el país se ofrecerá a toda la población conexión en carreteras, plazas públicas, centros de salud, hospitales, escuelas y espacios comunitarios.
Será fundamental para combatir la marginación y la pobreza y para la integración de las zonas deprimidas a las actividades productivas”.
En este sentido, del Programa de Conectividad en Sitios Públicos 2023, así como del Programa de Cobertura Social 2022-2023, ambos emitidos por la Secretaría, se desprende que los objetivos de la cobertura social y conectividad están enfocados a facilitar el acceso universal y asequible a Internet, para alcanzar la cobertura universal, como se advierte de las siguientes transcripciones:
Programa de Conectividad en Sitios Públicos 2023.
“V. OBJETIVO GENERAL DEL PROGRAMA DE CONECTIVIDAD EN SITIOS PÚBLICOS 2023
[…]
Contribuir al logro de la cobertura universal a través de la generación de la Base de Datos de los sitios públicos por conectar que se encuentren asociados a programas y proyectos públicos, y que presenten
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necesidades de conectividad social, principalmente en aquellos espacios ubicados dentro de las Localidades de Atención Prioritaria de Cobertura Social”8.
[…]”9
Programa de Cobertura Social 2022-2023
“3. OBJETIVO DEL PROGRAMA DE COBERTURA SOCIAL 2022-2023
[...]
Objetivos Específicos
• Definir las Localidades de Atención Prioritaria de Cobertura Social con base en las áreas sin cobertura de servicio de Internet y las localidades que cumplan con al menos un criterio de priorización.
• Validar, a través del mecanismo propuesto en este Programa, la cobertura del servicio de Internet, de cara a las acciones de incremento de la cobertura y penetración de dicho servicio.
• Identificar los sectores de la población que realizan gastos mayores al 2% del ingreso mensual familiar en el servicio de Internet, a fin de que se busquen alternativas para diseñar medidas tendientes a incrementar la asequibilidad a dicho servicio como un medio para alcanzar la cobertura universal.” 10
Considerando lo anterior, es importante que se establezcan obligaciones que ayuden a alcanzar el objetivo de cobertura social, considerando los avances tecnológicos, en especial el servicio de acceso a Internet. En este sentido, es relevante establecer una obligación de concertar con el Instituto la ejecución de programas de cobertura social atendiendo a la demanda de los servicios que se presten al amparo de la concesión.
Al respecto, es importante señalar que el artículo 15, fracciones XXXI y XLIII, de la Ley establece, como parte de las atribuciones del Instituto, que éste podrá realizar todas las acciones necesarias para contribuir al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal, así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, así como, establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal.
Por tanto, el Instituto está facultado para imponer dichas obligaciones, como la presentación de programas de expansión de la red de telecomunicaciones, asimismo puede emitir criterios, tales como, la evolución tecnológica, capacidad económica y demanda de los servicios, para tal efecto, se podrán configurar procedimientos para concertar, modificar y aprobar dichos programas, mismos que contendrán plazos y acciones específicas para ejecutar por los Concesionarios, todo ello, considerando las propuestas de la Secretaría conforme a los planes y programas de cobertura universal y social, así como las condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad de los servicios públicos de telecomunicaciones.
8 Identificadas por el Programa de Cobertura Social 2022-2023. (Nota al pie número 11 del Programa).
9 Consultable en la siguiente liga: xxxxx://xxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxx/xxxxxxxxxx/xxxx/000000/XXXX_0000.xxx
10 Consultable en la siguiente liga: xxxxx://xxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxx/xxxxxxxxxx/xxxx/000000/000000_XXX_0000-0000.xxx
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Aunado a lo anterior, el artículo 74 de la Ley establece que los títulos de concesión deberán contener obligaciones mínimas, tales como los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos.
En este sentido, el acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y, en particular, el acceso al servicio de Internet xx xxxxx ancha son derechos que el Estado debe garantizar; razón por la cual, es relevante imponer obligaciones a los concesionarios y autorizados para prestar estos servicios con enfoque de cobertura social, incluyendo a Telmex.
• Condiciones de Interconexión
Una característica en la industria de las telecomunicaciones es la existencia de asimetrías en los poderes de negociación entre las diferentes empresas. Derivado de estas asimetrías, los concesionarios con mayor participación xx xxxxxxx y con una red más grande tienen la capacidad de ejercer su poder de negociación e imponer de manera unilateral condiciones a los concesionarios entrantes o de menor participación xx xxxxxxx. Algunas de estas condiciones podrían estar encaminadas a limitar la oferta de servicios intencionalmente, ya sea, estableciendo tarifas de interconexión elevadas, retrasando la provisión del servicio, imponiendo condiciones técnicas desfavorables, o dificultando las negociaciones.
Por ejemplo, la imposición de condiciones técnicas y/o tarifas elevadas de los servicios de interconexión por parte de los concesionarios con mayor participación en el mercado a los concesionarios con menor participación o nuevos participantes pueden limitar la competencia, ya que los competidores se verían obligados a realizar mayores inversiones para realizar la interconexión. Lo anterior, se traduciría en mayores precios para los usuarios finales y evitaría que los agentes afectados destinen recursos económicos y materiales a la implementación o mejora de otros aspectos relacionados con la calidad del servicio, diversidad de servicios o incremento de capacidad de la red, lo cual también afecta a los usuarios finales al no poder disponer de mejores condiciones en la prestación de los servicios.
En ese sentido, la prestación de los servicios de interconexión debe permitir un intercambio eficiente de tráfico entre las redes públicas de telecomunicaciones en condiciones equitativas y que permitan el establecimiento de las bases para una competencia efectiva.
Es así que, respecto a las condiciones de interconexión establecidas en el capítulo 5 del Título de concesión de Telmex, si bien durante los primeros años de su privatización dicho título fue el principal mecanismo de regulación, a la fecha se han realizado diversas reformas que han permitido fortalecer el marco regulatorio que rige la prestación de los servicios de interconexión.
Particularmente, el artículo 6o., apartado B, fracción II, de la Constitución establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará
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que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley, en concordancia con la Constitución señala que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y que corresponde al Estado ejercer la rectoría en la materia, proteger la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizar su eficiente prestación. Para tales efectos el Instituto establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios; toda vez que con un mecanismo xx xxxxxxx se atiende en última instancia al interés del público usuario, en términos de lo establecido en los artículos 7o., 124 y 125 de la Ley.
Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley, respecto del Capítulo III, del Título V de la LFTR se señala que los ordenamientos establecidos en dicho título tienen como fin fomentar el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones y el desarrollo de condiciones de competencia adecuadas en el mercado. En consecuencia, se establecen condiciones para asegurar una adecuada interconexión e interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones, y que en un ambiente de redes convergentes no se presenten conductas anticompetitivas en perjuicio de los usuarios.
Dicho lo anterior, respecto del citado Capitulo 5 de Interconexión del título habilitante de Telmex, atendiendo a la realidad tecnológica y al marco normativo y regulatorio aplicable a la interconexión, se considera lo siguiente:
Por lo que se refiere a la Condición 5-1, la misma tenía por objeto asegurar que las redes privadas pudieran conectarse a la red de Telmex, obligando que en caso de que se requirieran arreglos especiales para llevar a cabo la interconexión, ésta se realizaría de acuerdo con los términos y tarifas aprobados para el servicio básico de conducción de señales que definía el propio título de concesión.
Al respecto, dado que la Ley en su artículo 125 establece la obligación no solo de interconectarse con redes privadas, sino la de interconexión entre todos los concesionarios, la cual le resulta aplicable a Telmex, no existe razón para que la referida obligación se mantenga en el nuevo título habilitante, aunado a que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a conectar los equipos terminales a sus redes, siempre y cuando estén homologados, conforme a los procedimientos y lineamientos aplicables a la homologación de productos destinados a telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 289 y 290 de la Ley, que establecen la homologación de los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico deberán homologarse conforme a las normas o disposiciones técnicas aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
En concordancia con lo anterior, la Condición 5-2, denominada “Arreglos Especiales de Interconexión con Redes Públicas o Privadas”, obligaba a Telmex a celebrar contratos de
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interconexión con otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y operadores de cualquier otro tipo de redes, al tiempo que describía de manera enunciativa las cláusulas que debían contener los mismos. En tal sentido, se elimina dicha condición, dada la íntima relación con la Condición 5-1 y, considerando que, conforme ha sido descrito previamente, ya está dispuesta en la ley especial la obligación de interconexión para los concesionarios. Además, la obligación de suscribir un convenio de interconexión se encuentra descrita en el primer párrafo del artículo 129 de la Ley, en relación con el artículo 132 de la citada ley, que describe el contenido mínimo que deben tener dichos convenios.
Por lo que se refiere a la Condición 5-3, ésta tenía como propósito imponer la obligación a Telmex de contar con la capacidad suficiente para satisfacer la demanda de los servicios de interconexión, así como no afectar la calidad ni interferir en la prestación del servicio. Al respecto, cabe señalar que esta obligación de capacidad suficiente se encuentra considerada en la fracción VII del artículo 132 de la Ley, la cual establece que en los convenios de interconexión se deberán establecer los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios.
En segundo término, en caso de que Telmex interfiera o interrumpa la prestación del servicio de interconexión, dicha conducta podría ser susceptible de sanción conforme lo dispone la fracción IV, del artículo 303 de la Ley.
Ahora bien, por lo que respecta a la Condición 5-4, la cual obligaba a Telmex a habilitar la interconexión de otras redes públicas de larga distancia, se considera que no existe razón para que la referida obligación se mantenga. Lo anterior, en virtud de que dicha figura - larga distancia- fue eliminada por lo dispuesto por el artículo 118, fracción V, en relación con el Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley, que prohíben a los concesionarios de redes públicas realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional. Del mismo modo, Telmex está sujeto al “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones define los puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del Agente Económico Preponderante” publicado en el DOF el 17 de febrero de 2015.
En la misma tesitura, la Condición 5-5 del título tenía como propósito interconectar la red de dichos concesionarios con redes extranjeras y establecer los mecanismos para tal efecto. En la actualidad, el intercambio de tráfico de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se encuentra previsto en el artículo 135 de la Ley, por lo que no existe razón regulatoria para que la referida obligación se mantenga en los nuevos títulos habilitantes.
Referente a la Condición 5-6, cabe resaltar que la misma tenía como finalidad que Telmex adoptara la arquitectura abierta de su red para facilitar la interconexión con otras redes. Hoy en día, no es necesario que en el título se conserve el principio de arquitectura abierta de las redes públicas de telecomunicaciones, en virtud de que se encuentra expresamente ordenado el deber de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de
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arquitectura abierta para garantizar la interconexión e interoperabilidad de las redes, conforme lo previsto en el primer párrafo del artículo 124 de la Ley.
En cuanto a la Condición 5-7, referente a la reventa de capacidad de la red de Telmex, dicha condición tenía como finalidad obligar a Telmex a permitir que los demás concesionarios pudieran revender la capacidad excedente de los circuitos que contrataban. Este Instituto considera que no existe razón para mantener dicha condición, en virtud de que la prestación del servicio mayorista de enlaces dedicados de interconexión se encuentra regulado en los artículos 127 y 133 de la Ley, las Medidas de Regulación Asimétrica y en otras disposiciones de carácter general como las condiciones técnicas mínimas señaladas en el artículo 137 de la Ley.
Respecto de la Condición 5-8, esta se refería a la información estadística de tráfico, enrutamiento, ocupación, rendimiento u otros parámetros que se generaba por la red de Telmex y Telnor y que fuera de utilidad a las empresas para prestar servicios de valor agregado. Al respecto, cabe manifestar que dichos servicios de valor agregado se encontraban previstos adicionalmente al título habilitante, en la abrogada LFT, sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley dichos servicios no se encuentran regulados, por lo que no se considera necesaria su inclusión en los nuevos títulos habilitantes. Esta circunstancia encuentra sustento en las confirmaciones de criterio resueltas por el Pleno de este Instituto mediante acuerdos P/IFT/100715/215 y P/IFT/010716/346 y como se ha señalado en párrafos previos, en el artículo 292 de la Ley se establece que el Instituto cuenta con atribuciones para requerir cualquier información sobre la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.
No obstante, considerando todo lo anterior, es necesario precisar que dado el rol histórico de Telmex, y por ser el operador que cuenta con mayor infraestructura en el país, situación que hace que algunos servicios de interconexión, que son indispensables para la interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones, sean provistos en su mayoría, por este mismo Concesionario.
Bajo ese contexto, en el artículo 127 de la Ley se estableció qué servicios se consideran de interconexión y, por su parte, en el artículo 133 de la misma Ley, se establece que la prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 serán obligatorios para el agente económico preponderante o con poder sustancial.
No obstante, considerando la relevancia de Telmex como el operador con la red más grande desplegada en el país, es importante que el Instituto asegure la continuidad en la prestación de los servicios de interconexión, en particular respecto del tránsito, coubicación e interconexión cruzada, como se detalla a continuación.
• Tránsito
La interconexión resulta esencial para la prestación de servicios de telecomunicaciones y que los usuarios puedan comunicarse entre sí, independientemente de la red pública de telecomunicaciones que les preste los servicios.
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Con la apertura a la competencia en el sector de las telecomunicaciones resultaba imprescindible para los nuevos entrantes interconectarse con Telmex para que sus usuarios se comunicaran con los usuarios del primero y no encontrarse en desventaja competitiva.
Es así que los nuevos entrantes se interconectaron directamente con la red de Telmex, como operador con la mayor red del país, no obstante, el llevar a cabo la interconexión directa entre todos los participantes xxx xxxxxxx no resultaba eficiente ni técnica ni económicamente, ya que de acuerdo con el número de concesionarios con los que se debían interconectar, se incrementaba de forma exponencial la cantidad de enlaces de interconexión necesarios para intercambiar tráfico con cada uno de los participantes en el mercado y, con ello, un incremento en el tiempo necesario para llevar a cabo la interconexión, mayores recursos técnicos y un aumento en los costos para realizar la interconexión, lo cual podía verse reflejado en los precios al usuario final.
En ese contexto, a fin de asegurar la eficiente interconexión y que ésta se lleve a cabo en cualquier punto en que resulte técnicamente factible, es necesario que el Concesionario que opere el mayor número de accesos a usuarios fijos o acceso a usuarios móviles ofrezca el servicio de tránsito ya que esto evitará que se tengan configuraciones xx xxxxx para la conexión de todas las redes.
Lo anterior era sumamente relevante para los nuevos entrantes que no podían afrontar costos muy altos o plazos muy largos para interconectarse.
Es así que, con el objeto de establecer las condiciones que permitieran llevar a cabo de manera eficiente la interconexión e interoperabilidad entre las redes públicas de telecomunicaciones, fomentar la competencia y el desarrollo de nuevos participantes, se emitieron las Reglas del Servicio Local11. En la regla Vigesimocuarta, de dichas reglas, se estableció la obligación del concesionario con el mayor porcentaje de números de un grupo de centrales de servicio local de proveer la función de tránsito para interconectar en dicho grupo de centrales a otras redes públicas de telecomunicaciones.
Con lo anterior, se reconoció que el servicio de tránsito desempeña una función esencial al permitir la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones a través de la red de un tercer operador que permita el transporte de tráfico entre éstos, por lo que resulta en una función indispensable para la eficiente interconexión e interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones al generar eficiencias técnicas y reducir costos.
De esta forma, los nuevos entrantes podrían optar por llevar a cabo la interconexión de manera directa con cada uno de los concesionarios que ya prestaban los servicios, o bien, utilizar el servicio de tránsito.
11 Publicadas en el DOF, el 23 de octubre de 1997 y cuya última modificación se publicó el 24 de enero de 2020, en el mismo medio de publicación.
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Lo anterior fue reconocido en el artículo 6, inciso c), del Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad12, en el cual se establece que para efecto del intercambio de tráfico entre redes públicas de telecomunicaciones los concesionarios podrán elegir la interconexión directa, o bien, utilizar la función de tránsito que provea un tercer concesionario.
Una vez que los participantes en el mercado se encuentran interconectados con la red de Telmex, para lograr la interconexión con el resto de las redes, utilizan principalmente la función de tránsito al ser la manera más eficiente de realizarlo. Por lo que, en caso de que Telmex dejara de prestar el servicio de tránsito se pondría en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios de interconexión, dejando como única alternativa la interconexión directa entre todas las redes, situación que resulta ineficiente y contraria al fortalecimiento de la competencia, lo cual puede verse reflejado negativamente en los servicios, calidad y precios hacia los usuarios finales.
Por lo tanto, el servicio de tránsito es esencial para llevar a cabo la interconexión y, una vez que ya se presta se cuentan con los recursos, la infraestructura, y la implementación de las interconexiones por lo que es necesario mantener en operación dicho servicio y al mismo tiempo, que permanezca disponible para que los nuevos entrantes tengan acceso a las eficiencias que proporciona el mismo.
En consecuencia, resulta indispensable que Telmex preste el servicio de tránsito ya que favorece la prestación de los servicios de interconexión de manera eficiente, efectiva y pronta, además de que tal esquema de operación se encuentra actualmente implementado.
• Coubicación
El servicio de coubicación consiste en un espacio físico para la colocación de los equipos y dispositivos de las redes públicas de telecomunicaciones, necesarios para la interoperabilidad y la provisión de los servicios de interconexión que se prestan entre las diferentes redes, dicho espacio físico se encuentra usualmente en las instalaciones del concesionario con el que se va a realizar la interconexión y cuenta con facilidades como suministro de energía, medidas de seguridad, aire acondicionado y las necesarias para su operación.
En este sentido, con la apertura a la competencia en el sector de las telecomunicaciones resultaba imprescindible para los nuevos entrantes interconectarse con Telmex para que sus usuarios se comunicaran con los usuarios del primero y no encontrarse en desventaja competitiva. Para llevar a cabo esta interconexión resultó necesario que los nuevos entrantes instalaran los equipos y dispositivos necesarios en espacios de coubicación contratados a Telmex.
De esta forma, Telmex estableció las especificaciones de los espacios y prestó el servicio de coubicación a efecto de que los nuevos entrantes se interconectaran con su red. Posteriormente, estos espacios físicos también fueron utilizados para la instalación de equipos adicionales para
12 Publicado en el DOF, el 10 de febrero de 2009 y cuya última modificación se publicó el 25 de febrero de 2013, en el mismo medio de publicación.
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realizar la interconexión con otras redes a través del servicio de tránsito proporcionado por Telmex, o incluso para realizar la interconexión directa con concesionarios que estuvieran presentes en las mismas instalaciones, por lo que este servicio es indispensable para la prestación de los servicios de conducción de tráfico.
Es por ello que, al ser la coubicación un componente esencial para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones se debe garantizar que en los puntos de interconexión de Telmex existan las condiciones de coubicación que permitan a los concesionarios aprovechar de forma eficiente los recursos y la infraestructura de telecomunicaciones existentes. Esto es, que los espacios y facilidades de coubicación sean aquellos que garanticen la instalación y correcta operación de los equipos necesarios para la interconexión con la red de Telmex, así como con el resto de las redes públicas de telecomunicaciones.
Es por ello que, dadas las eficiencias que genera la prestación de este servicio es necesario que se garantice que Telmex lo continúe prestando.
• Interconexión Cruzada
Conforme a lo que ya se señaló, con la apertura a la competencia xxx xxxxxxx de telecomunicaciones aparecieron nuevos participantes que, para competir en el mercado, requerían de la interconexión con Telmex. Para llevar a cabo esta interconexión fue necesaria la utilización del servicio de coubicación, de tal forma que cualquier operador interesado en interconectarse con Telmex contara con un espacio físico en las instalaciones de Telmex para la colocación de los equipos necesarios para llevar a cabo la interconexión.
Lo anterior, llevó a que la mayoría de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones contaran con espacios de coubicación en las centrales de Telmex, lo que permite implementar la interconexión directa entre los distintos operadores con presencia en el punto de interconexión en el que se encontraran coubicados, evitando así incurrir en costos operativos y económicos adicionales para llevar a cabo la interconexión en un punto distinto, a este esquema se le denomina interconexión cruzada.
En tales condiciones la interconexión cruzada consiste únicamente en tender un medio de transmisión entre las coubicaciones de los concesionarios interesados en interconectarse (enlace de transmisión no gestionado) o un enlace local para la interconexión entre dichos concesionarios dentro de las mismas instalaciones de Telmex (enlace de transmisión gestionado).
En este sentido, dado que Telmex es el propietario o poseedor de las instalaciones en las que se coubican los concesionarios, y por tanto responsable de las mismas, es necesario que proporcione el servicio de interconexión cruzada entre concesionarios, consistente en la instalación de los enlaces de transmisión gestionados y no gestionados necesarios para la interconexión cruzada, a través de la utilización de las estructuras de soporte, escalerillas, ductos, y otras facilidades necesarias.
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Es así que, con el objetivo de favorecer la prestación de los servicios de interconexión de manera eficiente y efectiva, así como reducir los tiempos de implementación, es necesario que Telmex proporcione el servicio de interconexión cruzada a través de un enlace local gestionado o del medio de transmisión (no gestionado) que permita la interconexión entre concesionarios cuyas coubicaciones se encuentren en las mismas instalaciones.
En ese sentido, dada la relevancia de la red de Telmex, es importante que el Instituto asegure la continuidad en la prestación de los servicios de interconexión, como la interconexión xxxxxxx, xxxxxxxx y coubicación, ya que de esa manera se protege a los usuarios finales y se cumple con la obligación del Instituto de garantizar la provisión de servicios de telecomunicaciones como servicios públicos de interés general que se encuentra establecida en el Artículo 6o., de nuestra Constitución.
Por lo anterior, se considera necesario mantener algunas obligaciones en el título de concesión, derivadas del servicio de interconexión, tales como tránsito, coubicación e interconexión cruzada, en los puntos de interconexión en los que Telmex sea el concesionario responsable y en la que otros concesionarios interesados se encuentren coubicados, para lo cual, Telmex deberá proporcionar las estructuras de soporte para la instalación de enlaces de transmisión gestionados y no gestionados y en su caso, permitir el acceso a los responsables en proveer el medio de transmisión correspondiente.
En forma particular, debe mencionarse que estas obligaciones de servicio derivan del rol histórico en el mercado de las telecomunicaciones y del esquema regulatorio al que se ha encontrado sujeto en función de su tamaño, más aún cuando en la Resolución de Prórroga de Vigencia, se señaló que era factible la prórroga de la Concesión para continuar prestando los servicios públicos de telecomunicaciones que actualmente presta, esto incluye aquellas obligaciones y condiciones necesarias para el funcionamiento óptimo y eficiente de las redes públicas de telecomunicaciones instaladas en nuestro país. Conforme se ha mencionado, la Resolución de Prórroga de Vigencia buscó establecer condiciones de certidumbre jurídica a Telmex y con esa finalidad se determinó que debía mantener los mismos servicios que presta, lo que incluye, servicios a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
• Condiciones tarifarias
Derivado del marco jurídico actual, se determinó que existe libertad tarifaria para los concesionarios que prestan servicios públicos de telecomunicaciones; no obstante, la Ley establece un régimen diferenciado para aquellos concesionarios que cuentan con poder sustancial en el mercado o que sean determinados como agentes económicos preponderantes.
Bajo ese contexto, si bien es cierto que en el artículo 74 de la Ley, no se establece que en el título se deban imponer obligaciones específicas sobre el tema tarifario; también lo es que, actualmente se cuenta con la LFCE para promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar y sancionar las prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. En particular, la LFCE establece el
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procedimiento para declarar la existencia de agentes económicos con poder sustancial xx xxxxxxx y faculta al Instituto para que, una vez emitida la declaratoria, inicie un procedimiento a efecto de establecer la regulación y las medidas correspondientes, incluyendo obligaciones y limitaciones relacionadas con tarifas, en términos del artículo 282 de la Ley.
Por lo anterior, se considera que el fin último que persiguen las condiciones referentes a tarifas encuentra sustento en el marco legal actual establecido en la LFCE y la Ley, así como en el régimen de preponderancia. En particular, respecto a la regulación de precios tope (Condición 6- 7 de la Concesión), se identifica que dicha medida estuvo establecida al AEP desde 2014 (Medida Cuadragésima del Anexo 2) y fue suprimida en la Segunda Revisión Bienal debido a que: i) no se habían incrementado de forma generalizada las tarifas de servicios fijos del AEP, ii) los márgenes del AEP en servicios fijos no habían resultado excesivos, iii) los ingresos de los servicios regulados no habían superado el tope establecido, iv) derivado de la separación funcional, el control tarifario de las tarifas minoristas por un esquema de precios tope se encontraría limitado para promover el incentivo de eficiencia en la totalidad de los recursos de red.
Las anteriores consideraciones tienen como sustento jurídico los artículos 25 y 28 de la Constitución, en virtud de que las telecomunicaciones al tratarse de actividades reguladas y consideradas por el propio texto constitucional como servicios públicos de interés general, son de vital importancia para el desarrollo económico y social del país. Así el Instituto como un ente público que forma parte del Estado Mexicano tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del sector de las telecomunicaciones, entre las que se encuentran las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios, respecto de lo cual en sus determinaciones adopta criterios de política regulatoria necesarios para el ejercicio de sus facultades discrecionales, bajo la exigencia de que deben justificarse como en el presente caso para alienarlas al interés general. Sirve de apoyo para robustecer lo anterior, las siguientes tesis aisladas:
Época: Décima Época Registro: 2009505
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.105 A (10a.)
Página: 1968
CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LÍMITES PARA SU OTORGAMIENTO A LOS PARTICULARES.
Los particulares no gozan de un derecho preexistente respecto de las concesiones administrativas, esto es, en su esfera jurídica no obra alguna prerrogativa para su otorgamiento ni en relación con los bienes o servicios públicos eventualmente sujetos a alguna, partiendo de que conforme al artículo 27, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado es el titular originario de esos bienes y servicios, y es sólo por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia que, eventualmente y en forma temporal, puede decidir facultar a los particulares para su uso,
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aprovechamiento, explotación o realización, conservando, en todo caso, sus facultades para decretar la revocación de la concesión o el rescate de los bienes y servicios en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 52/2015. Xxxxxx xxx Xxxxx, S.A. de C.V. 19 xx xxxxx de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Esta tesis se publicó el viernes 26 xx xxxxx de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011715
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV
Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.144 A (10a.)
Página: 2762
CONCESIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CARACTERÍSTICAS DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE SU MODIFICACIÓN Y/O PRÓRROGA.
De acuerdo con el marco regulatorio previsto en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una concesión en materia de telecomunicaciones, al tener por objeto la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público de la Federación, de vital importancia para el desarrollo económico y social del país, como lo son las redes de comunicación que utilizan bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, su prórroga y/o modificación está sujeta a la política regulatoria y al procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones. Esto es, se trata de decisiones, que si bien obligan a un mayor análisis que el habitual de las autoridades administrativas para conceder o negar una concesión, en tanto consiste en la respuesta que da un ente del Estado y que le exige el examen de otros elementos, como la evaluación del desempeño de la concesionaria, ello no da pauta para considerar que esa contestación deba colmar una fundamentación y motivación con mayores exigencias, sino sólo la necesaria para justificar su decisión, a efecto de que pueda permitirse al justiciable conocer los motivos de ésta y, en su caso, impugnarla por los medios legales correspondientes. Lo anterior se sustenta en que, concierne al Estado la rectoría del desarrollo nacional, para garantizar que éste sea integral y sustentable y que fortalezca el régimen democrático, mediante el fomento del crecimiento económico y una más justa redistribución de la riqueza, de manera que le toca planear, conducir y coordinar la actividad económica nacional y regular las actividades que demanda el interés general. En ese contexto, el uso, explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico a través del régimen de concesiones, implica que las decisiones de su prórroga o modificación se realicen sujetándose únicamente a la garantía de legalidad, prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, en concordancia con los diversos 19 y 57 de la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada. Considerar lo contrario desconocería las prescripciones consignadas en el citado artículo 25, dirigidas a proteger la economía nacional mediante acciones estatales que deben apegarse a los principios y propósitos ahí consignados, por lo cual, pretender una justificación jurídica especial de mayor extensión en las resoluciones de modificación y/o prórroga señaladas, implicaría que la autoridad competente subordinara al interés particular la organización y conducción que debe observar para el desarrollo nacional en las materias de telecomunicaciones y radiodifusión, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrática sólido, dinámico, permanente y equitativo al crecimiento de la economía y la libre concurrencia en esos ámbitos.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo directo 22/2015. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Esta tesis se publicó el viernes 27 xx xxxx de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 6o., Apartado B, fracción II, 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 xx xxxxx de 2013; Séptimo Transitorio y Décimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014; 6, fracción IV, 15, fracciones IV y LVII, 16, 17, fracción I, 66,
67, fracción I, 74, 113, 177, fracciones I y XXII, de la Ley; 35, fracción I, 36, 38, 39 y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 1, 6, fracciones I, VI, XVIII y XXXVIII, 21, 32, 33, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto emite los siguientes:
Acuerdos
Primero.- En cumplimiento al Resolutivo Segundo del Acuerdo P/IFT/EXT/011216/50 que contiene la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones prorroga a Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., la vigencia de la concesión para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica, otorgada en su favor el 10 xx xxxxxx de 1990” se otorga un título de concesión para uso comercial a favor de Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. con una vigencia de 30 (treinta) años contados a partir del 11 xx xxxxx de 2026.
Segundo.- Se instruye a la Unidad de Concesiones y Servicios notificar a Teléfonos de México,
S.A.B. de C.V. el contenido del presente Acuerdo, así como las nuevas condiciones establecidas en el proyecto de título de concesión y que forman parte integral del presente Acuerdo. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. deberá aceptar las condiciones establecidas en el proyecto de título de concesión que forma parte integrante del presente Acuerdo, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente Acuerdo.
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En caso de que no se reciba por escrito la aceptación referida por parte de Teléfonos de México,
S.A.B. de C.V. dentro del plazo señalado, la prórroga a que se refiere el Acuerdo P/IFT/EXT/011216/50 quedará sin efectos en términos de lo establecido en el Resolutivo Segundo de dicho Acuerdo.
Tercero.- Una vez satisfecho lo establecido en los Acuerdos Primero y Segundo anteriores del presente acto, el Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con base en las facultades que le confiere el artículo 14, fracción X, del Estatuto Orgánico, suscribirá el título de concesión que se otorgue con motivo de este Acuerdo.
Concluido lo anterior, se instruye a la Unidad de Concesiones y Servicios a notificar a Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., el título de concesión para uso comercial a que se refiere el presente Acuerdo, una vez que sea suscrito por el Comisionado Presidente.
Cuarto.- Inscríbase en el Registro Público de Concesiones el título de concesión para uso comercial a que se refiere este Acuerdo una vez que sea debidamente notificado a la parte interesada.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Comisionado Presidente*
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Comisionado | Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Comisionado |
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Comisionado
Acuerdo P/IFT/230323/100, aprobado por unanimidad en la VIII Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 23 xx xxxxx de 2023.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
*En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
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Título de concesión para uso comercial que otorga el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a favor de Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., de conformidad con los siguientes:
Antecedentes
I. El 7 xx xxxxx de 2016, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. presentó ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones escrito mediante el cual solicitó la prórroga de su título de concesión para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica, en el territorio nacional, con excepción del área concesionada a Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V.
II. El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Resolución P/IFT/EXT/011216/50 de fecha 1 de diciembre de 2016, determinó prorrogar por un periodo de 30 (treinta) años contados a partir del 11 xx xxxxx de 2026, la vigencia del título de concesión para construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica, otorgado el 10 xx xxxxx de 1976 y modificado el 10 xx xxxxxx de 1990, a favor de Teléfonos de México, S.A.B. de C.V.
III. El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/XXX de fecha 23 xx xxxxx de 2023, resolvió el otorgamiento del título de concesión para uso comercial a favor de Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., con las nuevas condiciones aplicables a partir del 11 xx xxxxx de 2026.
IV. En cumplimiento a lo resuelto por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en el Acuerdo P/IFTXXXX, la Unidad de Concesiones y Servicios, con fecha XX de XXX de 2023, notificó a Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., el título de concesión para uso comercial, a efecto de recabar de éste, en el plazo establecido, el total apego y conformidad a las condiciones establecidas en el mismo.
V. El XX de XXXX de 2023, mediante escrito presentado en el Instituto Federal de Telecomunicaciones, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., a través de su representante legal manifestó su conformidad y total aceptación al proyecto de título de concesión para uso comercial señalado en el numeral inmediato anterior.
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Derivado de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o., apartado B, fracción II, y 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 15, fracción IV, 16, 17, fracción I, y 113 de la Ley y 1, 4, fracción II, y 14, fracción X, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se otorga el presente título de concesión para uso comercial, sujeto a las siguientes:
Condiciones Disposiciones Generales
1. Definición de términos. Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para efectos del presente título, se entenderá por:
1.1. Concesión: La presente concesión para uso comercial que otorga el Instituto.
1.2. Concesionario: El titular de la presente Concesión.
1.3. Instituto: El Instituto Federal de Telecomunicaciones.
1.4. Ley: La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
1.5. Servicios: Los servicios públicos de telecomunicaciones que preste el Concesionario a través de una red pública de telecomunicaciones al amparo de la presente Concesión.
1.6. Suscriptor: Persona física o moral que celebra un contrato con el Concesionario por virtud del cual le son prestados los servicios de telecomunicaciones.
1.7. Usuario final: Persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como destinatario final.
2. Domicilio convencional. El Concesionario señala como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el ubicado en: Xxxx Xxxxxx xxxxxx 000, xxxxxxxx Xxxxxx, xxxx 0, xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, X.X. 11529, Xxxxxx Xxxxxxx, Ciudad de México.
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En caso de que el Concesionario cambie el domicilio para oír y recibir notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerlo del conocimiento del Instituto con una antelación de cuando menos 15 (quince) días naturales previamente a tal evento, sin perjuicio de que las notificaciones se sigan practicando durante ese periodo en el domicilio mencionado en el primer párrafo de esta condición y sin que se afecte su validez.
3. Uso de la Concesión. La Concesión se otorga para uso comercial y confiere el derecho para prestar los siguientes servicios de telecomunicaciones a través de la red pública de telecomunicaciones: servicio de telefonía local fijo, telefonía de larga distancia internacional, enlaces dedicados, transmisión de datos y servicio de acceso a Internet, en los términos y condiciones que se describen en el presente título:
3.1. Servicio de telefonía local fijo. Es el servicio final de telecomunicaciones, por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, a través de líneas telefónicas, las cuales están conectadas a una central de conmutación automática.
3.2. Servicio de telefonía de larga distancia internacional. Es el servicio final de telecomunicaciones, por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, a través de líneas telefónicas, las cuales están conectadas a una central de conmutación automática destinadas a conducir señales de larga distancia internacional, en el que para establecer la comunicación entre los usuarios, el intercambio de tráfico se realizará con redes extranjeras o mediante la utilización de redes públicas de telecomunicaciones de otros operadores de larga distancia internacional.
3.3. Enlaces Dedicados. Servicio que consiste en establecer un medio de transmisión que permite el transporte de información entre dos puntos de conexión de la red, independientemente de la tecnología que sea empleada para el transporte de la misma.
3.4. Transmisión de datos. Es el servicio de telecomunicaciones, por medio del cual se proporciona la transmisión de datos entre puntos específicos de una red pública de telecomunicaciones.
3.5. Servicio de acceso a Internet. Servicio público de telecomunicaciones que provee conectividad a Internet a los usuarios finales para que accedan a los contenidos, aplicaciones y/o servicios disponibles en Internet, mediante el intercambio, la carga y descarga de tráfico bajo el protocolo de comunicación de Internet IP.
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Lo anterior, sin perjuicio de todos aquellos servicios que se encuentran prestando al amparo de permisos o autorizaciones que ostenta Telmex o aquellos que se permitan en las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias aplicables.
La prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como la instalación, operación y explotación de la infraestructura asociada a los mismos, deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, leyes, reglamentos, decretos, reglas, planes técnicos fundamentales, disposiciones técnicas, Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas, lineamientos, resoluciones, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general, así como las Resoluciones que se emitan por el régimen de regulación asimétrica, en tanto ostente el carácter de Agente Económico Preponderante o, en su caso, con poder sustancial xx xxxxxxx y a las condiciones establecidas en este título.
En el supuesto de que la legislación y/o disposiciones administrativas, vigentes a la fecha de notificación del presente título fueran abrogadas, derogadas y/o reformadas, la presente Concesión quedará sujeta a las disposiciones legales y administrativas aplicables que las sustituyan, a partir de su entrada en vigor.
4. Distribución de Señales de Televisión. La distribución de señales de televisión consiste en un servicio de telecomunicación que se realiza en un sentido a varios puntos de recepción simultáneamente.
El Concesionario previa autorización, podrá distribuir señales de televisión a través de su red a empresas autorizadas para prestar servicios de televisión al público, en los términos de las leyes y de la normatividad aplicable.
El Concesionario no podrá explotar, directa o indirectamente, ninguna concesión de servicios de televisión al público en el país.
5. Vigencia de la Concesión. La Concesión tendrá una vigencia de 30 (treinta) años contados a partir del 11 xx xxxxx de 2026 y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en la Ley.
6. Cobertura de la Concesión. El Concesionario podrá prestar a nivel nacional los servicios señalados en la Condición 3 de la Concesión, con excepción del Estado de Baja California; el Municipio de San Xxxx Río Colorado, así como la ciudad de Sonoyta y sus áreas aledañas, en el Estado de Sonora.
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7. Prestación de los Servicios. Los servicios de telecomunicaciones que continuará proporcionando el Concesionario al amparo de la Concesión señalados en la Condición 3, podrán prestarse únicamente en la Cobertura autorizada señalada en la condición anterior.
En caso de que el Concesionario requiera utilizar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico distintas a las clasificadas como espectro de uso libre o, en su caso, recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidos en la Ley, considerando que su uso, aprovechamiento o explotación deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
El Concesionario deberá presentar para inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, la información relativa a la infraestructura activa, infraestructura pasiva, medios de transmisión, derechos de vía y demás características de las redes de telecomunicaciones que utilice para la prestación de los servicios públicos respectivos, conforme a los “Lineamientos para la entrega, inscripción y consulta de información para la conformación del Sistema Nacional de Información de Infraestructura”, emitidos por el Pleno del Instituto el 21 xx xxxxxx de 2019, o aquellos que los sustituyan.
Cuando el Concesionario instale, arriende o haga uso de nueva infraestructura activa, infraestructura pasiva, medios de transmisión, derechos de vía y demás elementos de las redes de telecomunicaciones que utilice para la prestación de los servicios públicos, deberá presentar, dentro del plazo de 60 (sesenta) días naturales, contados a partir del inicio de operaciones de la nueva infraestructura de que se trate, la información necesaria para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad y en los términos que establezca el Instituto.
8. Prestación de los servicios públicos a través del agente económico del que forma parte el Concesionario. Previa autorización del Instituto, el Concesionario podrá prestar los servicios públicos que ampara la Concesión a través del Grupo de Interés Económico del que forma parte. En todo caso, el Concesionario será el responsable ante el Instituto o cualquier autoridad competente, por el incumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos contenidos en el presente título, así como de la prestación de los servicios públicos concesionados frente a los Usuarios finales, y/o Suscriptores, que realice por sí o a través de sus filiales o subsidiarias.
Lo anterior, sin perjuicio de que los Usuarios finales y/o Suscriptores puedan exigir responsabilidad o el debido cumplimiento a quienes conforman el agente económico respecto a la prestación de los servicios públicos concesionados.
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Asimismo, el Concesionario no podrá evadir ninguna obligación relacionada con el presente título, como consecuencia de la prestación de servicios a través de quienes conformen el agente económico de quien forme parte.
9. Servicios de interconexión. El Concesionario deberá prestar los servicios de interconexión siguientes:
a Interconexión cruzada, b Coubicación y
c Tránsito.
El Concesionario deberá respetar los acuerdos mediante los cuales el Instituto establezca las condiciones técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones.
10. Objetivo de Cobertura Universal. El Concesionario tendrá como uno de sus objetivos lograr que en el menor plazo posible cualquier persona pueda tener acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones objeto de la presente Concesión, incluyendo la modalidad del servicio de telefonía pública o de servicio domiciliario.
El Concesionario avanzará hacia este objetivo de cobertura universal, de acuerdo con su capacidad financiera, a la demanda por servicios públicos objeto de la presente Concesión, incluyendo los servicios telefónicos, y conforme a los programas y compromisos de cobertura que determine el Instituto, de acuerdo con las condiciones siguientes:
10.1. Programas y compromisos de cobertura social, poblacional, conectividad en sitios públicos y contribución a la cobertura universal. Con la finalidad de salvaguardar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, el Instituto podrá concertar programas de cobertura social, poblacional y conectividad en sitios públicos que serán obligatorios para el Concesionario, atendiendo a la demanda de los servicios públicos que se prestan al amparo de la presente Concesión y, considerando, entre otros elementos, las propuestas que, conforme a la Ley formule anualmente la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y demás instrumentos programáticos.
10.2. Servicio Rural. El Concesionario deberá presentar para su concertación con el Instituto una propuesta de programa cuatrianual para el servicio rural.
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Para tal efecto, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes al 11 xx xxxxx de 2026, el Instituto notificará al Concesionario los lineamientos que deberá considerar para la elaboración del programa de servicio rural. A través de los lineamientos, el Instituto indicará al concesionario los criterios para formular el programa, entre los cuales se podrán contemplar, los siguientes elementos:
• Las localidades sin conectividad.
• Capacidad financiera.
• La demanda de los servicios de telecomunicaciones objeto de la Concesión.
• Asequibilidad de los servicios de telecomunicaciones objeto de la Concesión.
• Neutralidad tecnológica.
• Los avances y las equivalencias en el cumplimiento de los programas y compromisos de cobertura social, poblacional, conectividad en sitios públicos y contribución a la cobertura universal, a que se refieren la condición
10.1 de la Concesión. Para determinar las equivalencias, el Instituto podrá considerar la evolución tecnológica, los costos asociados a las obligaciones de Servicio Rural que se encuentren vigentes, el beneficio social y la población atendida.
• Los demás elementos que, en su caso, determine el Instituto.
El Concesionario deberá presentar al Instituto la propuesta de programa a que se refiere el primer párrafo de la presente Condición, dentro de los treinta días hábiles posteriores a aquel en el que surtan efectos la notificación de los lineamientos que emita el Instituto.
Una vez que el Concesionario presente dentro del plazo referido la propuesta de programa de servicio rural, el Instituto y el Concesionario contarán con un plazo de tres meses para realizar las actuaciones necesarias para su concertación.
De concertarse el programa, el Instituto lo aprobará y éste entrará en vigor el día hábil siguiente a su notificación al Concesionario.
En el supuesto de que el Concesionario no presente la propuesta de programa o en caso que, habiendo presentado en tiempo la propuesta de programa no se alcance una concertación dentro del plazo de tres meses señalado, el Instituto contará con treinta días hábiles para emitir una propuesta de programa de servicio rural, considerando los lineamientos que el Instituto haya emitido para estos efectos, notificando la propuesta de programa al Concesionario. A partir del día hábil siguiente a su notificación, el Concesionario tendrá quince días hábiles para realizar las manifestaciones que a su derecho convenga sobre la propuesta de programa. Transcurrido el plazo anterior, con manifestaciones o sin ellas, el Instituto contará con quince días hábiles para emitir el programa respectivo.
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Para subsecuentes programas cuatrianuales, el Instituto notificará al Concesionario los lineamientos que se deberán observar para la elaboración del programa de servicio rural, al menos nueve meses antes de que concluya la vigencia del último programa aprobado o emitido por el Instituto. Los plazos y mecanismos para la concertación y aprobación o, para la emisión de los programas se realizará conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores. La vigencia de los programas será señalada en las resoluciones emitidas por el Instituto conforme a la presente condición.
En cualquier caso, el Concesionario deberá presentar al Instituto, informes anuales de los avances correspondientes de conformidad con el programa que haya sido autorizado.
10.3. Telefonía Pública. El Concesionario se obliga a instalar infraestructura y mantener operando el servicio de telefonía pública en su cobertura autorizada, de acuerdo con los programas concertados y/o aprobados por el Instituto.
Para tal efecto, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes al 11 xx xxxxx de 2026, el Instituto notificará al Concesionario los lineamientos que deberá considerar para la elaboración del programa de telefonía pública, entre los cuales se podrán contemplar, entre otros, los siguientes elementos:
• Cobertura de servicios móviles.
• Asequibilidad del servicio.
• Índices de marginación de la localidad.
• Penetración de los servicios.
• Tráfico de llamadas.
• Disponibilidad de los servicios de emergencia.
• Evolución tecnológica.
• Capacidad financiera.
• Opiniones o manifestaciones de las autoridades locales en el ámbito de sus atribuciones.
• Los avances y las equivalencias en el cumplimiento de los programas y compromisos de cobertura social, poblacional, conectividad en sitios públicos y contribución a la cobertura universal, a que se refieren la condición
10.1 de la Concesión. Para determinar las equivalencias, el Instituto podrá considerar la evolución tecnológica, los costos asociados a las obligaciones de telefonía pública que se encuentren vigentes, el beneficio social y la población atendida.
• Los demás elementos que determine, en su caso, el Instituto.
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El Concesionario deberá presentar al Instituto la propuesta de programa a que se refiere el primer párrafo de la presente Condición, dentro de los treinta días hábiles posteriores a aquel en el que surtan efectos la notificación de los lineamientos que emita el Instituto.
Una vez que el Concesionario presente dentro del plazo referido la propuesta de programa de telefonía pública, el Instituto y el Concesionario contarán con un plazo de tres meses para realizar las actuaciones necesarias para su concertación.
De concertarse el programa, el Instituto lo aprobará y éste entrará en vigor el día hábil siguiente a su notificación al Concesionario.
En el supuesto de que el Concesionario no presente la propuesta de programa o en caso que, habiendo presentado en tiempo la propuesta de programa no se alcance una concertación dentro del plazo de tres meses señalado, el Instituto contará con treinta días hábiles para emitir una propuesta de programa de telefonía pública, considerando los lineamientos que el Instituto haya emitido para estos efectos, notificando la propuesta de programa al Concesionario. A partir del día hábil siguiente a su notificación, el Concesionario tendrá quince días hábiles para realizar las manifestaciones que a su derecho convenga sobre la propuesta de programa. Transcurrido el plazo anterior, con manifestaciones o sin ellas, el Instituto contará con quince días hábiles para emitir el programa respectivo.
Para subsecuentes programas cuatrianuales, el Instituto notificará al Concesionario los lineamientos que se deberán observar para la elaboración del programa de telefonía pública, al menos nueve meses antes de que concluya la vigencia del último programa aprobado o emitido por el Instituto. Los plazos y mecanismos para la concertación y aprobación o, para la emisión de los programas se realizarán conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores. La vigencia de los programas será señalada en las resoluciones emitidas por el Instituto conforme a la presente condición.
En cualquier caso, el Concesionario deberá presentar al Instituto, informes anuales de los avances correspondientes de conformidad con el programa que haya sido autorizado.
La infraestructura a la que se refiere el primer párrafo de la presente condición será aquella que corresponda a la señalada en el Acuerdo por el que se otorga el presente título de concesión, o aquella que se determine mediante autorización emitida por el Instituto para mantener, instalar o desinstalar casetas telefónicas.
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10.4. Compromisos de Inversión. El Concesionario se compromete a realizar todas las inversiones necesarias, para que los servicios públicos de telecomunicaciones que se provean al amparo del presente título se presten de manera continua, eficiente y con calidad.
10.5. Compromisos de Calidad. El Concesionario deberá cumplir con los parámetros de calidad que al efecto establecen las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, respecto de los servicios públicos que preste al amparo de la presente Concesión para uso comercial.
Sin perjuicio de lo anterior, el Concesionario deberá respetar los parámetros de calidad que hubiere ofrecido contractualmente a sus Usuarios finales, los cuales no podrán ser inferiores, en su caso, a los parámetros que establezcan las disposiciones aplicables.
11. No discriminación. En la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones queda prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y, tratándose de personas físicas, estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
12. Código de Prácticas Comerciales. El Concesionario deberá publicar en su página de Internet o, en su caso, proporcionar a sus Usuarios finales o Suscriptores, una copia del Código de Prácticas Comerciales, el cual establecerá claramente todos los procedimientos de atención a clientes, incluyendo aquellos relativos a aclaraciones, reportes xx xxxxxx, cancelaciones, bonificaciones, reembolsos, reemplazo de equipo, mediación en caso de controversias y deberá contener, además, la siguiente información:
12.1. Descripción de los Servicios que preste;
12.2. Formas y tiempos de medición, tasación, facturación y procedimientos de cobranza de los Servicios;
12.3. Niveles y compromisos de calidad que ofrece en cada uno de los Servicios que presta;
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12.4. Teléfonos, correos y ubicación de centros de atención a clientes, a efecto de contactar con su sistema de aclaraciones, quejas y reparaciones, el cual deberá estar en funcionamiento las 24 (veinticuatro) horas del día, los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año, sin perjuicio de otros medios de atención a clientes;
12.5. Plazos máximos de los procedimientos y solución de aclaraciones, quejas, reparaciones y de realización de las bonificaciones correspondientes;
12.6. En caso de cambio de paquete o servicio, la forma en que se le entregará al Usuario final o Suscriptor el comprobante del mismo o el nuevo contrato, y
12.7. Política de cancelación de servicios, sin perjuicio de que el Usuario final o Suscriptor liquide los adeudos acumulados. En este sentido, las cancelaciones deberán realizarse sin costo extra para el Usuario final o Suscriptor y no podrá recibir trato discriminatorio con respecto a otros Usuarios finales o Suscriptores que solicitan otro tipo de servicios.
El Código de Prácticas Comerciales no deberá contener obligaciones a cargo del Suscriptor o del Usuario final que no estén incluidas expresamente en el contrato de prestación de servicios.
El Concesionario deberá tener a disposición del Instituto el Código de Prácticas Comerciales cuando éste lo requiera.
13. Poderes. En ningún caso, el Concesionario podrá otorgar poderes y/o mandatos generales o especiales para actos de dominio con carácter de irrevocables, que tengan por objeto o hagan posible al apoderado o mandatario el ejercicio de los derechos y obligaciones del presente título.
14. Gravámenes. Cuando el Concesionario constituya algún gravamen sobre la Concesión o los derechos derivados de ella, deberá solicitar la inscripción de los instrumentos públicos respectivos en el Registro Público de Concesiones, a más tardar dentro de los 60 (sesenta) días naturales siguientes a la fecha de su constitución; dicho registro procederá siempre y cuando el gravamen constituido no vulnere ninguna ley u otras disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.
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Asimismo, el instrumento público en el que conste el gravamen deberá establecer expresamente que la ejecución del mismo, en ningún caso, otorgará el carácter de concesionario al acreedor y/o a un tercero, por lo que se requerirá que el Instituto autorice la cesión de derechos en los términos que disponga la Ley, para que la Concesión le sea adjudicada, en su caso, al acreedor y/o a un tercero.
Verificación y Vigilancia
15. Información. El Concesionario estará obligado a permitir a los verificadores del Instituto, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para el ejercicio de sus funciones y proporcionar la información y documentación que requieran, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de la Concesión.
El Concesionario estará obligado, cuando así se lo requiera el Instituto, a proporcionar la información contable, operativa, económica, en su caso, por servicio, tipo de cliente, región, función y componentes de sus redes y demás infraestructura asociada, o por cualquier otra clasificación que se considere necesaria que permita conocer la operación y explotación de los servicios públicos que se presten al amparo del título, así como la relativa a la topología de su red, infraestructura asociada, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman o toda aquella información que le permita al Instituto conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.
16. Información Financiera. El Concesionario deberá:
16.1. Poner a disposición del Instituto y entregar cuando éste lo requiera, en los formatos que determine, sus estados financieros anuales desglosados por servicio y por área de cobertura, así como los estados financieros anuales correspondientes a cada persona quienes conformen el agente económico al cual pertenezca el Concesionario, en caso de que preste los servicios públicos a través de alguna de ellas.
16.2. Presentar al Instituto sus estados financieros auditados cuando el Concesionario se encuentre así obligado, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Lo anterior deberá verificarse a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año.
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Jurisdicción y competencia
17. Jurisdicción y competencia. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento del presente título, salvo lo que administrativamente corresponda resolver al Instituto, el Concesionario deberá someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Federales Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones ubicados en la Ciudad de México, renunciando al fuero que pudiere corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro.
Ciudad de México,
Instituto Federal de Telecomunicaciones El Comisionado Presidente*
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
El Concesionario Teléfonos de México, S.A.B. de C.V.
Representante Legal
Fecha de notificación:
* En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
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