Sumario: RESUMEN.—ABSTRACT.—I. INTRODUCCIÓN.—II. LA RACIO- NALIZACIÓN TÉCNICA DE LA CONTRATACIÓN.—2.1. Características
Xxxxxx Xxx Xxxxxxxxxx★
La racionalización técnica de la Contratación: Título II, del Libro III, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público
Sumario: RESUMEN.—ABSTRACT.—I. INTRODUCCIÓN.—II. LA RACIO- NALIZACIÓN TÉCNICA DE LA CONTRATACIÓN.—2.1. Características
generales.—2.2. Técnicas de racionalización.—2.2.1. Acuerdos marco.—2.2.1.1. Origen y evolución.—2.2.1.2. Concepto, función y límites.—2.2.1.3. Procedi- miento de celebración.—2.2.1.4. Adjudicación de contratos.—2.2.2. Sistemas di- námicos de contratación.—2.2.2.1. Características generales.—2.2.2.2. Concepto, función y límites.—2.2.2.3. Procedimiento.—2.2.2.4. Admisión y evaluación de los licitadores y de sus ofertas en el sistema.—2.2.2.5. Adjudicación de contratos.—
2.2.3. Centrales de contratación.—2.2.3.1. Cuestiones generales.—2.2.3.2. Origen y evolución.—2.2.3.3. Normas generales.—2.2.3.4. Contratación centralizada en el ámbito estatal.—2.2.3.5. Contratación centralizada en el ámbito autonómico.—
2.2.3.6. Contratación centralizada en el ámbito local.
RESUMEN
Este estudio pretende aclarara, en la medida de lo posible, algunas de las técni- cas reguladas en al nueva Ley de Contratos del Sector Público, en concreto la ra- cionalización técnica de los contratos. La Ley dedica todo un Título a racionalizar la contratación a través de los acuerdos marco, sistemas dinámicos y centrales de compra de obras, servicios y suministros. Todas ellas conforme a las exigencias de la normativa comunitaria.
Aunque no se trata de figuras novedosas en nuestro derecho, tal y como se regu- lan en la Ley parecen de nueva creación. Ello se debe a que la Ley ha traspuesto de forma casi literal la Directiva Comunitaria 2004/28, dotándola de un alto grado
★ Letrada de la Asamblea de Madrid.
de flexibilidad, lo que ha generado un elevado número de preceptos con conceptos jurídicos indeterminados, vaguedades o sin una clara interpretación. Si bien estos sistemas buscan abreviar y racionalizar los trámites para todos aquellos contratos de características similares o iguales entre si, como para ello se requiere un alto grado de aplicación de las nuevas tecnologías a las Administraciones Públicas, lo que en España está aún por llegar, no han conseguido su objetivo.
En todos los sistemas he intentado seguir el mismo esquema: origen y posterior evolución, ya que conociendo desde el inicio estas técnicas y su uso en España, se puede entender mejor su aplicación, concepto, porque no aparecen definidas en la Ley, pro- cedimiento, y finalmente adjudicación con las peculiaridades de cada una.
ABSTRACT
This report aims to bring as much light as possible on some of the techniques governed by the new Public Procurement Act, more specifically the technical ratio- nalization of contracts.
The Act dedicates an entire chapter to rationalizing the procurement procedures through general guidelines, dynamic systems; public works centralized purchasing units, services and supplies, all of these according to EU regulation.
Though these motions are not new in our domestic Law, the way they have been regulated gives them an appearance of novelty. This is due to the fact that the Act has taken over almost literally, the contents of the EU Directive 2004/28, but with a high degree of flexibility, which has brought about a tangle of confuse legal motions and vague expressions with no clear interpretation.
These systems are designed to speed up and to rationalize the procedures for all identical or similar procurement contracts. But as this aim requires on intensives use of the new technologies all administrative bodies, which has not yet been achie- ved in Spain, the Act misses therefore its aim.
I have consistently tried to follow the same order with all systems: their origin then their evolution, for once we know these technologies and their use in Spain from the beginning, we are in a better position to understand their definition (which is not provided by de Act) their implementation, their procedure and finally their awarding with their respective peculiar features.
I. INTRODUCCIÓN
Han pasado tres años desde que se viene aplicando el nuevo esquema de la Ley de Contratos del Sector público y, si bien ya se ha escrito bastante sobre ello, lo cierto es que la mayoría de los autores siguen sin saber cómo interpre- tar la nueva contratación pública: conforme a los principios tradicionales de esta disciplina o conforme a la nueva concepción comunitaria. De la lectura de la Ley continúa acusándose un fuerte mimetismo de la antigua legislación
sobre el régimen jurídico del contrato administrativo, con la incorporación de la normativa comunitaria, lo que ha generado como ha dicho algún autor un nuevo traje con las mismas rayas, porque no deja de ser una Ley conservadora en el fondo y excesivamente innovadora en la sistemática utilizada1. Es una Ley que aunque apuesta por renovar la filosofía de la regulación de los contratos públicos, pretende mantener el equilibrio entre el derecho interno y el derecho comunitario, sazonada con el propósito de relegar el derecho administrativo a lo imprescindible, lo que ha ocasionado que para determinar el régimen jurídico de cada contrato, el aplicador del Derecho, tras determinar cual es la entidad contratante y el tipo de contrato de que se trata, tenga que recorrer toda la Ley en busca de los preceptos que le resultan de aplicación.
En línea similar a lo dicho, el Consejo de Estado en su Dictamen 514/2006, ya dijo que:
«Aunque la nueva Ley rompe casi totalmente con el concepto básico que hasta ahora teníamos del contrato administrativo, porque supone un cambio cualitati- vo en el modo de concebir la legislación sobre esta materia en nuestro Derecho, lo que ya se desprende incluso del Título de la Ley (contratos del sector público), el abandono del esquema tradicional no es total, la pretendida construcción del sistema de la Ley como un sistema completo de la actividad contractual del sector público no es realmente tal, sino un troceamiento de la regulación en fases o blo- ques de materias, de modo que en unas el juego de los contratos típicos sujetos a regulación comunitaria (armonizada), es mayor mientras que en otras se recono- ce con toda densidad la regulación tradicional del contrato administrativo.»
En mi modesta opinión, aunque la construcción de la Ley como un nuevo sistema completo de la actividad contractual del sector público no se vea refle- jado en su totalidad, el cambio operado en los conceptos básicos si lo ha sido, al menos en lo que al ámbito subjetivo, se refiere.
Se abandona el criterio tradicional de construcción de la legislación sobre contratos públicos alrededor de la figura del contrato administrativo, para am- pliarlo a todo tipo de actividad contractual del sector público, ampliando la tipología de las entidades contratantes2, eliminando cualquier tipo de discri- minación entre contratistas y basándose en la organización de una adecuada publicidad para que el proceso de licitación y de adjudicación de los contratos
1 Vid. «La nueva Ley de contratos del sector público. ¿Un nuevo traje con las mismas rayas?», Sil- via XXX XXX, en Revista de Administración Xxxxxxx, xxx. 000, Xxxxxx. Septiembre/dicembre 2007.
2 No debemos olvidar el elevado número de Sentencias que se han dictado condenando a España por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, reprobando las malas prácticas del Reino de España en materia de contratación pública, no conformes con las directivas reguladoras vigentes en el mo- mento y, en particular cuestiones relativas al ámbito subjetivo, objetivo, así como de carácter procedimen- tal, Sentencias tales como la de 13 de enero, 15 xx xxxx o 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxxx de 13 de enero de 2005. La amenaza de retirada parcial de los fondos de Cohesión que por derecho corresponden a España ha hecho posible, entre otros causas la redacción y aprobación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público. Hubiese sido deseable que la nueva Ley respondiese de verdad a las necesidades Europeas y no se limitase a copiar las Directivas comunitarias y mezclarlo con lo que teníamos, porque todo ello ha supuesto un conjunto de artículos difíciles de interpretar y lo que es peor de aplicar.
públicos se produzca con absoluta transparencia. Todo ello por imposición del Tratado de la Comunidad tal y como ha sido interpretado por el TJCE. La explicación es entendible si tenemos en cuenta que aproximadamente el trece por ciento del Producto Interior Bruto nacional se ve afectado por la contrata- ción pública, y tan sólo el sector de las infraestructuras públicas aporta el seis por ciento del PIB nacional, dividiéndose dicha aportación en la actualidad aproximadamente a tercios entre los tres grandes niveles administrativos en los que hoy se estructura el sector público español (estatal, autonómico y local).
La nueva Ley debe tener como objetivo la trasparencia que con arreglo a la jurisprudencia del TJCE se ha plasmado en las Directivas comunitarias, consistente en garantizar una publicidad adecuada que permita abrir a la com- petencia el mercado y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación en todos aquellos contratos celebrados por un organismo públi- co, con personalidad jurídica, cuya actividad este mayoritariamente financiada por el Estado o sometida a un control o influencia dominante por un poder público y creado específicamente para satisfacer un interés general3. Para ello, todos aquellos sujetos que gocen, según la legislación española, de la facultad de contratar con cargo a fondos públicos y que cumplan los requisitos estable- cidos, deben someterse a estos principios comunitarios.
El artículo 3 de la Ley, sin embargo ha optado por trasponer esta normati- va a través de un sistema un tanto peculiar, consistente en organizar el ámbito subjetivo en torno a círculos concéntricos donde no siempre queda claro quién y porque se encuentra en cada uno de ellos. Según Xxxx Xxxxxx0 describe el legislador el ámbito subjetivo, agrupando en tres círculos concéntricos las per- sonificaciones jurídicas afectadas. El círculo más pequeño, el núcleo esencial, es la enumeración de las Administraciones Públicas; engloba este círculo y añade nuevos organismos el segundo, que se refiere a los poderes adjudicadores, para, en último lugar, relacionar todas las administraciones, instituciones, sociedades y entes que integran el sector público, todos ellos definidos en el artículo 35.
3 Artículo 1, b), párrafo segundo, de las Directivas 93/36 y 93/37.
4 Vid. Xxxx XXXXXX en «La Ley de Contratos el Sector Público y el murciélago», actualidad Jurídica Aranzadi, 743, de enero de 2008.
5 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha condenado hasta en tres ocasiones a España por incumplimiento del derecho comunitario en lo relativo a la ampliación de los sujetos o entidades que debían someterse a las exigencias de aquella normativa:
— Xxxxx XXXX 00-0-00 xxxxxxx x Xxxxxx por incumplimiento de la Dir 89/665/CEE, al no haber extendido la contratación pública a las sociedades de Derecho Privado creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y cuya actividad esté mayoritariamente financiada por administraciones públicas de derecho público, o cuya gestión se halle sometida a un control por parte de éstas, o cuyo órgano de administra- ción, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por Administraciones públicas u otras entidades de derecho público.
—Stcia TJCE 16-10-03, vuelve a condenar a España, por lo mismo: que las sociedades descritas deben someterse a toda la normativa comunitaria de contratos por tener consideración de organismos de derecho público y, por tanto, de entidades adjudicadoras.
—Stc TJCE 13-1-05 condenó al Xxxxx de España, entre otros motivos por excluir del ámbito de aplicación de la Ley de contratos a las entidades de derecho privado.
En relación con estas entidades públicas que integran los círculos concén- tricos, aunque son una de las grandes polémicas de la Ley, no me voy a referir a ellas por haberlo hecho ya otros autores con gran acierto.6 Sin embargo la delimitación subjetiva que hace de todos los agentes públicos, incluidas las Administraciones públicas no es baladí porque, como ya dije antes, en función del tipo de entidad contratante ante la que nos encontremos se le aplicará un régimen jurídico u otro y, estaremos ante un tipo de contrato u otro.
El ámbito subjetivo se entremezcla con la clasificación objetiva de los con- tratos, distinguiendo dentro de los contratos públicos, por un lado los con- tratos administrativos como aquellos que provienen de las Administraciones Públicas y los demás, proveniente del resto de los poderes adjudicares moda- lidades éstas a su vez que pueden clasificarse, sean o no administrativos, en el contrato público típico, esto es cuando va referido a cualquiera de las seis mo- dalidades a que se refiere ahora la Ley, y el contrato público especial, cuando se trata de contratos que no encajan en ninguna de las seis figuras típicas pero se engloban dentro del giro o tráfico específico de la Administración.
A su vez la Ley añade una nueva clasificación de los contratos que se super- pone a la anterior y que viene impuesta por el derecho comunitario, en donde de nuevo el determinar el poder adjudicar ante el que nos encontramos es de- terminante. En efecto, la Ley ha acuñado la categoría legal de contratos sujetos a regulación armonizada, como aquellos que están sometidos a las Directivas comunitarias, en concreto a la Dir 2004/18/CE. Sin embargo, dicha régimen jurídico sólo tiene trascendencia respecto a aquellas entidades contratantes que no son Administraciones Públicas porque supone que su régimen jurídico o bien se asemeje mucho al de los contratos administrativos o bien puedan so- meterse a un régimen más flexible escapando de las normas jurídico-públicas de contratación.
El artículo 174 de la LCSP establece que, la adjudicación de contratos pú- blicos por encima de un determinado umbral económico, celebrados por po- deres adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas, se regirán por las mismas normas que las de los contratos administrativos, con algunas adaptaciones. Es decir, han de someterse al derecho comunitario, no sólo a las Directivas sino también y de forma mas relevante a los principios del Tratado de la Comunidad tal y como han sido interpretados por el TJCE, esto es a los principios de objetividad, imparcialidad y no discriminación en la adjudicación de los contratos.
Junto a estos elementos de delimitación subjetiva y objetiva contenidas en la Ley las restantes novedades son también muy numerosas, sin embar-
6 Vid. «Acerca de la transposición de las directivas comunitarias sobre contratación pública», de Xxxxxx Xxxxx XXXXXX XXXX, pp. 170 y ss, en la Revista Administración Xxxxxxx, xxx. 000, Xxxxxx, septiembre/diciembre 2005; «La racionalización técnica de la contratación en el proyecto xx xxx de contratos del sector público», Xxxx Xxxxx DE SOLAS XXXXXXX, Xxxxxxx@xxxxxx.xxx; «Un mundo para XXXX» Una nueva categoría en el derecho español de la contratación pública: los contratos sujetos a regulación armonizada,» de J. A. XXXXXX XXXXXX, en Revista de Administración Pública, núm. 178, Madrid, enero/abril 2009.
go no me voy a referir más que a las medidas de racionalización técnica y modernización de la contratación pública. Medidas que según algún autor7 son extraordinariamente positivas, porque supone la generalización de medios electrónicos en las Administraciones públicas, como técnicas modernas cuyo objeto en definitiva, es reducir para las empresas y las organizaciones publicas los costes asociados a la contratación pública. Esto es, la Ley pretende llevar a cabo una simplificación en la documentación administrativa necesaria para la formalización de ofertas o para la realización de procesos ante la adminis- tración pública contratante así como la eliminación de requisitos obsoletos y escasamente útiles en la contratación administrativa como lo es la fianza pro- visional obligatoria.
II. LA RACIONALIZACIÓN TÉCNICA DE LA CONTRATACIÓN
2.1. Características generales
El Título II, bajo la rúbrica «Racionalización técnica de la contratación,» en su Capítulo I, Normas Generales artículos 178 y 179 LCSP establecen que:
«Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administracio- nes Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este Título.» (art. 178).
«Los sistemas para la racionalización de la contratación que establezcan las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas en sus normas e instrucciones propias, deberán ajustarse a las dispo- siciones de este Título para la adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada» (art. 179).
El legislador español ha optado por regular estos mecanismos a pesar de que la Directiva 2004/18/CE que los regula, en su considerando 16 establece que su adaptación es voluntaria8. Aunque, una vez incorporadas al ordenamiento, si deben observarse todas las cautelas previstas en el derecho comunitario espe- cialmente, aquellas relativas a los principios de publicidad y concurrencia.9
7 Vid. «La nueva Ley de contratos del Sector Público: retos y oportunidades para la Administra- ción y nuestras empresas», Xxxxxxx XXXXXXX XX XXXXXX, Diario la Ley, N.º 6933, Sección Tribuna, 28 xx xxxxx de 2008, Año XXIX, Editorial La Ley.
8 En el considerando 16 de la Directiva se establece: «Para tener en cuenta las diversidades existentes en los Países miembros, conviene dejar a estos últimos la opción de prever la posibilidad de que los poderes adjudicadores recurran a acuerdos marco, a centrales de compra, a sistemas di- námicos de adquisición, a subastas electrónicas y a diálogo competitivo, según quedan definidos y regulados por la presente Directiva.
9 Tal y como lo regula la Disposición Adicional 27.a LCSP, siguiendo los dictados de la nor- mativa europea.
Se trata de figuras novedosas en nuestro ordenamiento interno, dotadas de un alto grado de flexibilidad y que permiten un mayor margen de actuación tanto para el órgano de contratación como para los operadores económicos. Estos sistemas tienen como finalidad el abreviar y racionalizar los trámites para todos aquellos contratos de características similares o iguales entre sí, evitando tener que empezar xx xxxx cada vez que se va a celebrar un determinado tipo de contrato. Pretenden abreviar trámites y hacer que los poderes adjudicado- res sean más operativos propiciando contratos que establezcan una relación estable, mas estrecha y de confianza mutua entre los órganos de contratación y las empresas. Para ello se debe contar con una serie de empresas previamente habilitadas para la adjudicación en el futuro de contratos cuyos objetos sean iguales o similares entre sí, evitando con ello la reiteración innecesaria de trá- mites. Consecuencia de ello será la obtención de mejores bienes y servicios públicos con ahorro de tiempo, esfuerzo y dinero para todos los intervinientes en la contratación pública.
Aunque la intención del Legislador español ha sido y es buena para la efi- cacia de la Administración, la técnica legislativa que ha utilizado ha sido la de trasponer la Directiva de forma literal generando que, muchos de los párrafos recogidos en la Ley no sean comprensibles incluso por los expertos en la mate- ria. Ello está suponiendo que uno de sus principales objetivos se vea mermado. En efecto se han multiplicado el número de recursos y el número de consultas a la Junta Consultiva de Contratación, así como la huída de muchos poderes adjudicatarios en la utilización de estos mecanismos, perdiéndose la oportuni- dad para agilizar la contratación pública y la optimización de los recursos. Si a ello le añadimos que las nuevas tecnologías informáticas, necesarias para apli- car estos sistemas, siguen muy obsoletas en un elevado porcentaje de Adminis- traciones públicas podemos concluir que LCSP, hoy por hoy, es superficial y en determinados aspectos meramente informativa de la normativa comunitaria. No obstante, habrá que esperar a la informatización de los procedimientos de contratación de que dispone la Ley y que las interpretaciones de los párrafos complicados e incluso de imposible comprensión se vayan consolidando con el tiempo ya sea por la Junta Consultiva de Contratación o por los Tribunales.
Lo primero que se desprende de estas técnicas de contratación es que va- ría su intensidad de uso en función del poder adjudicador: el procedimiento del dialogo competitivo sólo podrá seguirse por las Administraciones públicas cuando se trate de contratos de colaboración entre el sector público y el sec- tor privado, en los restantes casos (contratos particularmente complejos que no admitan su adjudicación mediante procedimiento abierto o restringido), podrá seguirse por una Administración Pública o por otra entidad del sector público, siempre que se trate de contratos sujetos a regulación armonizada. La subasta electrónica resulta de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones públicas y también a los de otras entidades del sector público cuando aquellos estén sujetos a regulación armonizada.
La LCSP, con carácter general establece que pueden acudir a los sistemas mencionados las Administraciones Públicas, conforme a su régimen legal y las
entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Pú- blicas conforme a sus normas e instrucciones propias pero ajustándose al régi- men legal para la adjudicación de contratos sujetos s regulación armonizada.
2.2. Técnicas de racionalización
2.2.1. Acuerdos marco
2.2.1.1. Origen y evolución
La LCSP regula los Acuerdo Marco, en el Capítulo II, de este Título II, en los artículos 180 a 182, como una figura que persigue la racionalización técni- ca de la contratación en cuanto pretende hacer posible la celebración y adjudi- cación de contratos públicos en las condiciones fijadas por un acuerdo anterior dirigido a ello (sobre todo en lo relativo a los precios y las cantidades).
El acuerdo marco, inspirado en la categoría del contrato normativo, aparece por primera vez en España en la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx de Contratos de las Administraciones Públicas, en el artículo 183.f, que regulaba el procedimiento negociado sin publicidad en el contrato de suministro, en las adjudicaciones deri- vadas de un Acuerdo o contrato marco, siempre que este último haya sido adjudi- cado con sujeción a las normas de esta Ley. Sin embargo al haber sido el régimen de contratación directa objeto de impugnación ante el TJCE y posteriormente xxxxx- nado por sentencia el Xxxxx de España, la Junta Consultiva de Contratación hubo de interpretar este artículo en el Informe 10/1995 diciendo que la compatibilidad del Acuerdo Xxxxx con la legislación europea no ofrecía duda, siempre que el su- puesto previsto en el apartado f del artículo 183 fuese con sujeción a las normas de la Ley, es decir, mediante concurso, del propio acuerdo o contrato marco, para que las adjudicaciones posteriores pudieran ser por el procedimiento negociado.
Posteriormente, aparece en el derecho comunitario de la contratación pú- blica en la Directiva 93/98/CEE, que se incorpora al derecho español por medio de la Ley 48/1998, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía los trasportes y las telecomunicaciones.
La extensión de esta figura, más allá de los sectores especiales se hizo en el Tex- to Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, que mantuvo la regulación de la Ley respecto del contrato de suministros (art. 182), la hizo extensiva a los contratos de prestación sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco dentro de la regulación del contrato de gestión de servicios públicos (art. 159) y, al establecer las normas especiales sobre el contrato de suministros, previó la posibilidad de que la Dirección General de Patrimonio del Estado utilizará contratos marco en la adquisición centralizada de bienes (art. 183).
Finalmente se reguló en la Directiva 2004/18/CE cuya trasposición literal se ha hecho en la actual LCSP, que establece: su función, los límites a que está
sometido, así como los procedimientos para la celebración de dicho acuerdo y para la adjudicación de los contratos basados en el mismo.
2.2.1.2. Concepto, función y límites El artículo 180.1 LCSP dispone que:
«los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios, con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un perio- do determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringi- da o falseada».
Aunque la LCSP no define el acuerdo marco, el artículo 1.5 de la Directiva 2004/18 si lo hace y por ello cabe definir a los acuerdo marco como aquellos acuer- dos, conciertos o contratos normativos, entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer (a través de sus normas internas o pliegos de condiciones administrativas particulares y de pres- cripciones técnicas) las bases o condiciones (en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas) que han de regir los contratos que se vayan a adjudicar posteriormente durante un periodo determinado.
El acuerdo marco debe por tanto y en todo caso, concretar la naturaleza de los bienes o servicios que hayan de ser objeto de posterior contratación o que el objeto del tipo a adoptar esté determinado o sea determinable en el momento de la adjudicación, establecer un precio cierto o cantidad para la adjudicación y, tener una duración determinada. Es decir debe estar sujeto a los requisitos esenciales establecidos con carácter general por el Ordena- miento Jurídico para cualquier negocio jurídico y, en ese sentido definir la naturaleza del contrato, y el objeto tipo adoptado para permitir que después puedan celebrarse posteriores contratos acordes con la propia naturaleza ju- rídica de aquellas.
Respecto a los sujetos participantes, cabe que se celebre por una o más entidades públicas y uno o varios operadores económicos.
Según el sujeto del sector público que celebre dicho acuerdo se le aplicarán una u otras normas de la LCSP en cuanto a la preparación y adjudicación del contrato.
Si el acuerdo marco se lleva a cabo con varios empresarios, el número de estos debe ser al menos, de tres, siempre que exista número suficiente de inte- resados que se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación (art. 180. 2 LCSP).
En relación con el objeto, todos los contratos derivados de estos acuerdos mar- co deben tomar como parte integrante de los mismos, el Pliego de cláusulas admi- nistrativas particulares, el de prescripciones técnicas o sus normas e instrucciones internas, que en todo caso deberán contener el precio cierto o la cuantía máxima
sometida a licitación y las condiciones de ejecución ofertadas por el adjudicatario que resulten más ventajosas para la organización pública contratante.
Sin embargo el acuerdo xxxxx tiene dos límites: por un lado un límite temporal, ya que no puede exceder de cuatro años, salvo en casos excepciona- les debidamente justificados (art. 180.3 LCSP), por otro, un límite de uso ya que se prohíbe su uso de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada (art. 180.1 LCSP).
Varias son las objeciones respecto a las limitaciones impuestas por la Ley. La primera el entender cómo se puede obstaculizar, restringir o falsear la libre competencia, si la celebración de los acuerdos marco sigue las normas generales de preparación de los contratos. La segunda el saber que se entiende por «forma abusiva» ya que es un concepto jurídicamente indeterminados y, la última cuales son esas excepciones que permiten ampliar el plazo. Cuestiones todas ellas que generan inseguridad jurídica porque se deja al arbitrio del órgano de contra- tación fijar el número y determinar si su uso ha sido o no abusivo, así como establecer las excepciones para ampliar su plazo, lo que a su vez puede generar futuras condenas del TJCE. Hoy por hoy, sólo cabe interpretar estas cuestiones acudiendo a los principios generales del artículo 1 y 123 LCSP y tener en cuenta el artículo 32 de la Directiva, que permite ampliar el plazo, en casos excepciona- les, debidamente justificado, «en particular por el objeto del acuerdo marco».
2.2.1.3. Procedimiento de celebración
Como ya dije antes, la celebración de los acuerdos marco se regirá por una u otras normas en función de los órganos de contratación y ello porque el artículo 181.1 LCSP establece que «para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el Libro II, y en el Capítulo I, del Título I de este Libro» (arts. 93 a 172 LCSP).
Ahora bien, este Capítulo es sólo aplicable a las Administraciones Públicas, por lo que nada se dice de los demás poderes adjudicadores, si bien lo que parece más razonable es entender que el resto de los entes públicos que no son administraciones públicas habrán de acudir a estos mismos artículos en lo que a la adjudicación se refiere.
Nada dice la LCSP respecto de la elección de las partes intervinientes, por lo que habrá que estar a lo previsto el artículo 32.2 de la Directiva 2004/18/ CE que establece que «la elección de las partes del acuerdo xxxxx se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 5310.» Esto es, a la oferta económica más ventajosa desde el pun- to de vista del poder adjudicador o el precio más bajo.
10 El Artículo 53 de la Directiva 2004/18/CE dice «1. Sin perjuicio de las disposiciones, legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en los que se basarán los poderes adjudicadores para adjudicar los contratos públicos serán:
La LCSP si establece unas reglas especiales relativas a la publicidad de la celebración del acuerdo marco (art. 181.2 LCSP):
a) Publicación en el perfil del contratante11 del órgano de contratación y,
b) Publicación, en un plazo no superior a 48 días, en el Boletín Oficial del Estado o en los respectivos Diarios o Boletines de las Comunidades Autónomas o de las Provincias.
Asimismo se condiciona la posibilidad de adjudicar contratos sujetos a re- gulación armonizada con base en un acuerdo marco a que, en el plazo de 48 días desde su celebración, se haya remitido el correspondiente anuncio de la misma al Diario Oficial de las Comunidades Europeas y efectuado su publica- ción en el Boletín Oficial del Estado.
El órgano de contratación está exento de publicar determinada informa- ción relativa a la celebración del Acuerdo Marco, justificándolo debidamente en el expediente en los siguientes casos (arts. 181.3 y 137.2 LCSP):
a) Cuando considere que la divulgación de esa información puede obsta- culizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o pri- vadas o la competencia xxxx entre ellas.
b) Cuando se trate de acuerdos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales con- forme a la legislación vigente o lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado.
En relación con este último apartado b) no se ha seguido la opinión del Dictamen del Consejo de Estado 514/2006 que ya dijo que al no estar la previsión en la Directiva comunitaria debería suprimirse, por lo que, de apli- carse, debe hacerse en escasos supuestos y siempre interpretando el precepto restrictivamente.
a) bien cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, distintos criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, la calidad, el precio, el valor técnico, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega de ejecución;
b) o bien solamente el precio mas bajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, el poder adjudicador precisará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso de dialogo competitivo en el documento descriptivo, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente mas ventajosa.
Esta ponderación podrá expresarse fijando en una banda de valores que deberá tener una ampli- tud máxima adecuada.
Cuando en opinión del poder adjudicador, la ponderación no sea posible por razones de- mostrables, éste indicará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del dialogo competitivo, en el documento descriptivo, el orden decreciente de importancia de los criterios.
11 El denominado perfil del contratante se regula en el artículo 42 de la LCSP.
2.2.1.4. Adjudicación de contratos
La adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco se regula en el artículo 182 de la LCSP, que tras sentar los principios básicos del artículo
32.2 de la Directiva 2004/28/CE establece un procedimiento. Los presupuestos básicos son los siguientes:
— Que se suscriba entre el órgano de contratación y las empresas que hayan sido originariamente partes en dicho acuerdo.
— Que no se introduzcan, en los contratos, modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco.12
Concurriendo tales presupuestos, la adjudicación contractual depende del número de empresarios que hayan concluido el acuerdo marco con el órgano de contratación:
a) Si se ha celebrado con un único empresario, los contratos basados en el acuerdo xxxxx se adjudican en los términos en él establecidos, pudiendo el órgano de contratación consultar por escrito y pedir al empresario, si fuera necesario que complete su oferta.
b) Si se ha celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos se efectúa:
• sin necesidad de convocar una nueva licitación, aplicando los tér- minos fijados en el propio acuerdo xxxxx; o
• Convocando a las partes a una nueva licitación en el caso de que no todos los términos estén establecidos en el acuerdo.
En este segundo supuesto se ha de tomar como base en la nueva licitación los mismos términos del acuerdo marco, formulándolos de manera mas precisa si es necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones de dicho acuerdo.
Para llevar a cabo esta licitación, el órgano de contratación puede optar entre:
— abrir una subasta electrónica; o
— tramitar un procedimiento específico con los trámites de consulta y
presentación de ofertas:
a) Consulta. Se requiere la consulta por escrito, para cada contrato que vaya adjudicarse a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato. Como excepción, el órgano de contratación puede no extender la consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que:
— solicite ofertas, como mínimo a tres de ellos,
12 De nuevo con este apartado se deja a la discrecionalidad de la administración el determinar las modificaciones sustanciales, porque vuelve a ser un concepto jurídico indeterminado, lo que puede generar inseguridad jurídica.
— se trate de contratos no sujetos a regulación armonizada, y
— justifiquen debidamente su decisión en el expediente.
b) Presentación de ofertas. Ha de concederse un plazo suficiente para pre- sentar las ofertas relativas a cada contrato específico, teniendo en cuenta fac- tores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta. El contenido de las ofertas, presentadas por escrito es confidencial hasta el momento fijado para su apertura.
Tanto si se opta por la subasta electrónica como si se realizan los trámites descritos, el contrato se adjudica al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada según los criterios detallados en el acuerdo marco. La publici- dad de la adjudicación (conforme al art. 138 de la LCSP) se deja al criterio del órgano de contratación.
De nuevo, al dejar al arbitro del órgano de contratación que celebre el acuerdo marco fijar o no todos los términos del mismo y también si lo puede hacer con más o menos precisión, así como la posterior publicidad, según ya dijo el Dictamen 514/2006 del Consejo de Estado se parte ya de una dosis de in- seguridad jurídica que puede poner en clara situación de peligro, la observancia de los principios de no discriminación, igualdad y trasparencia, que proclaman los artículos 1 y 123 de la LCSP.
2.2.2. Sistemas dinámicos de contratación
2.2.2.1. Características generales
Mediante esta técnica procedente del Derecho comunitario, la LCSP en su Titulo II, Capítulo III, artículos 183 a 186 pretende que el órgano de contrata- ción disponga de una gama especialmente extensa de ofertas, gracias al empleo de medios electrónicos y a la creación de una lista de licitadores.
En efecto el artículo 183 de la LCSP establece que «Los órganos de contra- tación del sector público podrán articular sistemas dinámicos para la contratación de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, res- tringida o falseada».
Esto es, como establecen los considerando 12 y 13 del la Directiva Co- munitaria, «habida cuenta de la rápida extensión de los sistemas electrónicos de compra, conviene fijar normas adecuadas que permitan a los poderes adjudicadores sacar el máximo provecho de las posibilidades que estos sistemas ofrecen. Cualquier operador económico debe tener la posibilidad de poder integrarse en un sistema de este tipo si presenta una oferta conforme con el pliego de condiciones y cumple con los criterios de selección. Este sistema permite que mediante la creación de una lista de licitadores ya aceptados, los poderes adjudicadores dispongan de una gama espe-
cialmente amplia de ofertas, garantizando así una utilización óptima de los fondos públicos mediante una amplia competencia».
No cabe confundir el sistema dinámico de contratación con el acuerdo marco o el contrato normativo, porque, como ya dijo el Consejo de Estado, si bien el sistema dinámico de contratación parte también del contrato norma- tivo, se desarrolla, a diferencia de los acuerdos marco, mediante un procedi- miento de adjudicación abierto a todo contratista que cumpla las condiciones de la oferta.
Como en los acuerdos marco, la LCSP sigue el mismo esquema de función, límites, procedimiento y adjudicación.
2.2.2.2. Concepto, función y límites
La Ley no define los sistemas dinámicos de contratación por lo que habrá que acudir al artículo 1.6 de la Directiva 2004/18/CE para su explicación:
«Un sistema dinámico de adquisición es un proceso de adquisición entera- mente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características gene- ralmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades del poder adju- dicador, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones.»
Se trata junto con la subasta electrónica, la cual puede iniciarse asimismo dentro de un sistema dinámico de contratación, de un eficaz mecanismo para fomentar la incorporación de las nuevas tecnologías en materia de contrata- ción, ya que como establece el artículo 184.3 LCSP el desarrollo del sistema, y la adjudicación de los contratos en el ámbito de éste deberán efectuarse, exclu- sivamente por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
De lo dicho se desprende que las características de los sistemas dinámicos de contratación son las siguientes:
— Es un nuevo modo de ejecutar el procedimiento abierto.
— Está constantemente abierto, a cualquier empresario durante su xxxxx- cia, de ahí su denominación de dinámico, permitiendo que cualquier empresario interesado pueda solicitar su inclusión, durante la vigencia del mismo, mediante la presentación de una oferta indicativa.
— Es totalmente electrónico, entendiendo por medio electrónico, con- forme establece el artículo 1.12 de la Directiva 2004/18/CE «un me- dio que utilice equipos electrónicos en su tratamiento (incluida la com- prensión digital) y almacenamiento de datos y que se sirva de la difusión, el envío y la recepción alámbricos, por radio, por medios óptimos o por otros medios electromagnéticos».
— Su empleo está limitado a la contratación de obras, servicios y sumi- nistros de uso corriente. En este punto, la LCSP difiere de la Directiva
comunitaria que en su artículo 1.6 lo limita a compras de uso corrien- te. A juicio de algún autor, 13 cuando la LCSP califica a todos estos tipos de contrato como «de uso corriente» hay que entender que ha de tratarse de contrato perfectamente definidos, habituales en el mundo del comercio o de la industria y cuya ejecución sea sencilla o esté es- tandarizada, de modo que pueda ser realizada por un número amplio de empresas pues, de lo contrario, parece que este método de contra- tación resultaría inviable. A ello, habría que añadir que debe tratarse de obras, suministros o servicios cuya contratación haya de realizarse frecuentemente, o ser necesarios para el normal funcionamiento del órgano de contratación, lo que es un tanto cuestionable en lo que a las obras se refiere.
Por su parte el artículo 183.1 y 2 LCSP vuelve a imponer unos límites a esta contratación, de los que opino lo mismo que en los acuerdos xxxxxx, tales como: la prohibición genérica de que el recurso al sistema dinámico se efectúe de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. Y, que su duración no puede exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
2.2.2.3. Procedimiento
El artículo 184.1 LCSP dice que el sistema dinámico de contratación se desarrollará de acuerdo con las normas del procedimiento abierto a lo largo de todas sus fases y hasta la adjudicación de los correspondientes contratos que se efectuará en la forma prevista en el artículo 186. De modo que el licitador que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste a lo señalado en los pliegos es admitido en el sistema.
Ahora bien, lo característico de este sistema no es que todo empresario pue- da presentar una oferta indicativa para su incorporación al sistema como que:
— pueda hacerlo en cualquier momento durante la vigencia del mismo, o incluso,
— pueda mejorar en este periodo su oferta siempre que siga siendo con- forme al pliego.
Además, existe una oportunidad adicional de incorporación al sistema di- námico en la adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada, pues, antes de proceder a su licitación, el órgano de contratación ha de publi- car un anuncio simplificado, invitando a cualquier empresario interesado a presentar una oferta indicativa en un plazo no inferior a 15 días, computados
13 Vid. Xxxx Xxxxx XX XXXXX XXXXXXXXX «La racionalización técnica de la Contratación en el Proyecto xx Xxx de contratos del Sector Público», Xxxxxxxx@xxxxxx.xxx.
desde el envío del anuncio a la Unión Europea, con la consecuencia de que mientras no se concluya la evaluación de las ofertas indicativas presentadas en plazo, no pueden convocarse nuevas licitaciones.
El órgano de contratación deberá dar la siguiente información y publicidad si pretende implementar un sistema dinámico de contratación (art. 184.2, 3 y 4 LCSP):
— Deberá publicar un anuncio de licitación, en la forma establecida en el artículo 126, indicando su intención de articular un sistema dinámico de contratación.
— En dicho anuncio deberá constar los criterios con arreglo a los cuales se valorarán las ofertas formuladas para la adjudicación de los con- tratos específicos, así como la dirección de Internet en la que pueda consultarse la documentación relativa al sistema dinámico.
— En los pliegos, además deberá precisarse la naturaleza de los contra- tos que podrán celebrarse mediante el sistema y toda la información necesaria para incorporarse al mismo, incluida la relativa al equipo electrónico utilizado y a los arreglos y especificaciones técnicas de conexión.
— Tiene que ofrecerse desde la publicación del anuncio hasta la expi- ración del sistema dinámico de contratación acceso sin restricción, directo y completo (a través de la dirección de Internet señalada en el anuncio de licitación) a los pliegos y a la documentación comple- mentaria.
La participación en el sistema es gratuita para las empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto.
2.2.2.4. Admisión y evaluación de los licitadores y de sus ofertas en el sistema
Los artículos 184 y 185 LCSP, establecen los criterios de admisión de los licitadores en el sistema dinámico de contratación:
Serán admitidos todos aquellos licitadores que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos como criterios de selección y presenten una oferta indicativa ajustada a lo señalado en los pliegos.
La evaluación de las ofertas debe efectuarse en un plazo máximo de 15 días a partir de su presentación, plazo prorrogable por el órgano de contratación siempre que, entre tanto, no convoque una nueva licitación. En el plazo de 2 días desde dicha evaluación debe comunicarse al empresario su admisión en el sistema dinámico de contratación o el rechazo de su oferta indicativa, el cual sólo procede cuando la oferta no se ajuste a lo establecido en el pliego.
Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego.
2.2.2.5. Adjudicación de contratos
Los artículos 181.4 y 186 de la LCSP exigen que para la adjudicación de cada contrato debe convocarse una licitación. Para ello, el órgano de contra- tación puede abrir una subasta electrónica o seguir los trámites del procedi- miento abierto, si bien invitando a presentar una oferta para el contrato que se esté licitando a los empresarios admitidos en el sistema, a cuyo efecto se les concede un plazo suficiente para prepararla, atendiendo a la complejidad del contrato.
Los criterios para valorar las ofertas deberán precisarse en la invitación, a la que he hecho referencia en el apartado anterior.
El contrato se adjudicará al empresario que haya hecho la mejor oferta, valorada según los criterios señalados en el anuncio de licitación a que se re- fiere el artículo 184.2.a) LCSP y precisados en la invitación mencionada. La adjudicación y el resultado del procedimiento debe ser objeto de publicidad dentro de los 48 días siguientes a la adjudicación en el perfil del órgano de contratación. No obstante, estos anuncios pueden agruparse trimestralmen- te, en cuyo caso el plazo de 48 días se computa desde la terminación del trimestre.
2.2.3. Centrales de contratación
2.2.3.1. Cuestiones generales
La técnica de contratación centralizada ha sido objeto de definición comu- nitaria, porque se ha desarrollado en algunos Estados miembros. El conside- rando 15 de la Directiva2004/18/CE establece: que estas técnicas contribuyen, debido a la importancia de las cantidades adquiridas, a ampliar la competencia y racionalizar el sistema público de pedidos. Tal es el caso de España, que se- gún los datos proporcionados por la Subdirección General de Compras, de la Dirección General de Patrimonio, la tramitación anual es de más de 800.000 millones de euros (datos 2003).
Por esta razón la Directiva Comunitaria 2004/18/CE procede en su artículo
1.10 a dar una definición de las centrales de compras al servicio de los poderes adjudicadores. Así define a una central de compras como un poder adjudica- dor que adquiere suministros y/o servicios destinados a poderes adjudicadores, o adjudica contratos públicos o celebra acuerdos marco de obras, suministro o servicios destinados a poderes adjudicadores. Cuya regulación comunitaria se encuentra en el artículo 11.
Es decir es un poder adjudicador que actúa como intermediario, adquirien- do suministros y/o servicios destinados a poderes adjudicadores, adjudicando contratos públicos o celebrando acuerdos marco de obras, suministros o servi- cios destinados a poderes adjudicadores.
En la LCSP se regulan en el Título II, del Capítulo IV, artículos 187 a 191, bajo la rúbrica «Centrales de contratación», dividiéndose en dos Secciones de- dicadas respectivamente:
— A establecer las reglas generales de funcionamiento de las centrales de contratación. Sección 1.a: Normas Generales, artículos 187 a189.
— A prever el régimen de esta técnica de racionalización en el ámbito estatal. Sección 2.a: Contratación centralizada en el ámbito estatal, artículos 190 y 191.
2.2.3.2. Origen y evolución
La contratación centralizada en España tiene su origen, en el Texto Articu- lado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 xx xxxxx, que establecía en su artículo 88 que los contratos de suministros refe- ridos a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso habían de ser celebra- dos por las Juntas de Compras de los diferentes departamentos ministeriales y preveía la posibilidad de que el Gobierno pudiera crear Juntas de Compra de carácter interministerial para llevar a cabo una contratación global de bienes similares y precisos para los distintos órganos de la Administración Civil del Estado con la finalidad de obtener mejores condiciones.
Consecuencia de lo anterior fue la creación del Servicio Central xx xxxx- nistros, en la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda, por el Decreto 2764/1967, de 27 de noviembre, cuyo artículo 20 establecía la posibilidad de su creación, con la misión de dictar las disposiciones necesarias sobre normalización y adquisición de material mobiliario y de oficina y de centralizar la compra y gestión de dichos bienes. Este Decreto se desarrolló por el Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, por el que se organizó el Servicio Central de suministros de material mobiliario y de oficina y se regulaban las Juntas de Compras de los Ministerios Civiles.
La Ley 17/95, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públi- cas, amplía el ámbitos subjetivo y objetivo de esta modalidad de adquisición a la totalidad de la Administración General del Estado, Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad social al contrato de suministro, así como al arrendamiento financiero con o sin opción de compra y al contrato de ser- vicios.
El Texto Refundido de la Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, permite la utilización del sistema de adquisición cen- tralizada a las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, sus Organismos Autónomos y Entes públicos, en la Disposición Adicional Décima ampliando su objeto, de una parte al contrato de suministro y al de servicios, en los artí- culos 183 y 199 respectivamente. En este mismo Texto Refundido el artículo
182.g permitía la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad en la contratación centralizada de suministros, pero la Sentencia del TJCE de 13
de enero de 2005 (Comisión c España C-84/03) condenó al Xxxxx de España por permitir en la Ley en los artículos 141.a) y 182.a) y g) que se recurriera al procedimiento negociado, al no estar contemplado en las Directivas comuni- tarias reguladoras de la contratación pública, por lo que fue objeto de reforma mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
En el proceso, la Comisión Europea alegó que el procedimiento contem- plado en el artículo 182.g) del Texto Refundido hacía caso omiso de lo dis- puesto en el artículo 6, apartados 2 y 3 de la Directiva 1993/36 que enumera los supuestos de aplicación del procedimiento negociado. El Gobierno español sostuvo que las licitaciones para determinar el tipo de bienes uniformes se asemejaba al de los acuerdos marco pero la sentencia rechazó las alegaciones del Gobierno declarando que la normativa española constituía una adaptación incorrecta del artículo 6.1 y 2 de la Directiva y estimo los argumentos de la Comisión14.
La Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 modificó el artículo 182 g del Texto Refundido limitando el procedimiento negociado sin publicidad para la adjudicación de los contratos que se refieran a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de con- curso y por una cuantía inferior a la establecida en el artículo 177.2 del mismo Texto.
Como consecuencia de esta modificación se dictó la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2/2007,de 9 de enero, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada, con objeto de regular el procedimiento de forma transitoria hasta la entrada en vigor de la LCSP, avanzando ya dicho texto la necesidad de proceder a la redacción de una nueva orden de centraliza- ción reguladora de dicho procedimiento y acorde con los cambios establecidos en la nueva legislación.
Dentro de la normativa reguladora de las centrales de compra destaca la Re- solución de 16 xx xxxx de 2005, de la Dirección General de Patrimonio del Estado por la que se aprueba la aplicación CONECTA-PATRIMONIO para la presentación telemática de proposiciones a los concursos de adopción de tipo de bienes y servicios de adquisición centralizada, así como de las peticiones de su- ministros y servicios derivados de dichos concursos. Esta Resolución fue dictada con base en la habilitación derivada del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- dimiento Administrativo Común, desarrollada por Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, infor- máticas y telemáticas por la Administración General del Estado, así como en la
14 Sobre la interpretación de esta Sentencia puede acudirse a las Sentencias de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2006, Recurso contencioso administrativo núm. 109/2005, con- trato de suministro de helicópteros y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006, casación núm. 3652/2000, suministro de absorbentes de incontinencia urinaria.
Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda 1307/2005, de 29 xx xxxxx, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimien- tos de contratación, que sigue actualmente en vigor.
La aplicación CONECTA-PATRIMONIO permite, la utilización de for- ma voluntaria de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la licita- ción a los concursos de adopción de tipo, actualización de los catálogos y en la adquisición de bienes y servicios declarados de adquisición centralizada.
Esta aplicación permite la presentación y tramitación telemática de las pro- posiciones en los concursos de adopción de tipo relativos a bienes o servicios de adquisición centralizada, de propuestas de modificación de dichos concursos, y de peticiones de suministros y servicios derivados de las adjudicaciones centralizadas. Al ser voluntario su uso, no supone discriminación alguna respecto a la utilización de los medios tradicionales, ni una alteración de los contenidos de la documentación a aportar, ni de los procedimientos establecidos. Lo único que se les exige a los Licitadores para el empleo de la aplicación es el estar inscritos en el Registro Voluntario de Licitadores del Sistema de Adquisición Centralizada y el uso de la firma electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre de Firma Electrónica.
Actualmente, como ya he dicho la LCSP regula en el Titulo II, Capítulo IV las Centrales de Contratación., estableciendo por un lado las reglas generales de funcionamiento y, por otro el régimen de esta técnica de racionalización en el ámbito estatal. Esta nueva Ley incorpora una nueva regulación de la contratación centralizada dando cabida no sólo a los hasta ahora contemplados contratos de suministros y de servicios sino también a la posible centralización de los contra- tos de obras. Dichos artículos se desarrollan en la Orden Ministerial 1049/2008, de 10 xx xxxxx, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada.
2.2.3.3. Normas generales
Los órganos de contratación pueden acudir a esta técnica mediante la atri- bución de la contratación de obras, servicios y suministros a servicios especia- lizados (art. 187 LCSP).
Dichos servicios especializados son las centrales de contratación quienes, en vir- tud de dicha atribución, con sujeción a la legislación de contratos del sector público y sus normas de desarrollo pueden actuar al servicio de los órganos habilitantes:
— adquiriendo suministros y servicios.
— adjudicando contratos, o
— celebrando acuerdos marco.
Pueden crear centrales de contratación además del Estado, las Comuni- dades Autónomas, en la forma que señalen sus normas, y, en el ámbito de la Administración Local, las Diputaciones provinciales mediante acuerdo del Pleno (art. 188 LCSP).
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Orga- nismos Autónomos y entes públicos dependientes de ellas podrán adherirse al sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 190, a la totalidad de los suministros, servicios y obras incluidos en el mismo o sólo a determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la inclusión del corres- pondiente acuerdo con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Igualmente, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Au- tónomas y las Entidades Locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
Las sociedades, fundaciones y los restantes entes, organismos y entidades del sector público podrán adherirse a los sistemas de contratación centralizada establecidos por las Administraciones Públicas en la forma prevista anterior- mente (art. 189 LCSP).
2.2.3.4. Contratación centralizada en el ámbito estatal
La Sección 2.a de la LCSP estable en sus artículos 190 y 191 la contratación centralizada en el ámbito estatal, que comprende la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad social y demás entidades públicas estatales.
En relación con esta contratación, es preciso distinguir tres supuestos:
1.º El procedimiento para la adquisición centralizada de bienes decla- rados de utilización común.
El artículo 190.2 LCSP (desarrollado en los arts. 193 y 199 del Real Decre- to 1098/2001, de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos xx xxxx Administraciones Públicas, para los contratos de suministros y servicios) establece que será el Ministro de Hacienda quien tiene que, a través de una Orden, determinar los suministros, obras y servicios que se pueden concertar de forma general y con características homogéneas por los diferentes órganos y organismos como de contratación centralizada.
De esta determinación o declaración resulta necesaria la intervención de la Dirección General de Patrimonio del Estado porque la contratación de estos suministros, obras o servicios centralizados deberá efectuarse a través de ella, como central de contratación única, si bien la financiación de los correspon- dientes contratos corre a cargo del organismo peticionario.
Con base en este supuesto, La Orden 1049/2008, de 10 xx xxxxx, de de- claración de bienes y servicios de contratación centralizada, en su artículo 1 abarca los contratos de suministro de distintos bienes de uso común, entre ellos, el mobiliario de despacho (salvo el de altos cargos), equipos para el trata- miento de la información (que no supere la cuantía de 130.00 euros), equipos de impresión, fotocopiadoras, copiadoras, multicopiadoras, equipos de des- trucción de documentos, sistemas de alimentación ininterrumpida, equipos de climatización, papel, equipos audiovisuales, equipos y programas de teleco- municación para la trasmisión de voz y datos, equipos de control de acceso, de
seguridad electrónica y física y, vehículos a motor para trasporte de personas y mercancías. Por su parte el artículo 2 añade que se declaran de contratación centralizada los contratos de servicio dirigidos al desarrollo de la Administra- ción electrónica hasta un importe máximo de 862.00 euros (IVA no incluido) cuyo objeto consista, bien en trabajos de consultoría, planificación, estudio de viabilidad, análisis, diseño, construcción e implantación de sistemas de infor- mación y los mantenimientos de las aplicaciones desarrolladas bajo esta mo- dalidad, bien servicios de alojamiento en distintas modalidades, y los servicios remotos de explotación y control de sistemas de información que den soporte a servicios públicos de administración electrónica.
La Dirección de Patrimonio del Estado puede acometer la contratación de estos suministros, obras o servicios centralizados a través de dos procedimien- tos (art. 190.3 LCSP):
— Mediante la celebración del correspondiente contrato adjudicándolo con arreglo a las normas procedimentales, contenidas en el Capítulo I, del Título I, del Libro III (arts. 122 a 172). En la práctica no se ha utili- zado anteriormente, pero es el procedimiento subsidiario, de forma que hay que acudir a él cuando no se produce la adopción de tipos, o cuan- do los tipos adoptados no reúnan las características indispensables para satisfacer las necesidades del organismo peticionario. Ahora bien, en este último supuesto puede preverse en la declaración de centralización que la contratación se realice por el correspondiente órgano, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio del Estado.
— Mediante un procedimiento especial de adopción de tipo: que consta de dos fases.
a) La primera está destinada a la adopción de los tipos contractuales susceptibles de contratación centralizada para cada clase de bie- nes, obras o servicios, que se lleva a efecto mediante la conclusión de un acuerdo marco o la apertura de un sistema dinámico.
b) la segunda tiene por finalidad la contratación específica, con- forme a las normas aplicables a cada una de dichas técnicas de racionalización, aunque con las siguientes particularidades: si la adopción del tipo contractual se efectúa mediante la celebración de un acuerdo marco, cuando sea necesaria la convocatoria a las partes a una nueva licitación, la consulta por escrito a los em- presarios capaces de realizar el objeto del contrato, así como la recepción y examen de las proposiciones competen al organismo peticionario, que ha de elevar la correspondiente propuesta a la Dirección General de Patrimonio del Estado. Pero, si la adopción del tipo contractual se efectúa mediante el sistema dinámico de contratación, cuando se trate de contratos no sujetos a regula- ción armonizada, no rige la imposibilidad de convocar nuevas licitaciones mientras esté pendiente la evaluación de las ofertas presentadas (arts. 185.2 y 186.2 LCSP).
2.º El procedimiento para la adquisición centralizada, mediante la con- clusión en el ámbito estatal de un acuerdo marco, como consecuencia de que afecta a más de un departamento ministerial u entidad, o de tener por objeto bienes, servicios u obras no declarados de contratación centraliza- da cuando los mismos se conciertan de forma general y con características esencialmente homogéneas (art. 190.4 LCSP)
En estos supuestos se requiere informe favorable de la Dirección Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxx.
0.x Procedimiento para la adquisición centralizada de equipos y siste- mas para el tratamiento de la información, y sus elementos complementa- xxxx o auxiliares respecto de los que no se haya declarado la centralización (art. 191 y Disposición Adicional Cuarta LCSP).
En este caso la adquisición se encomienda de forma centralizada al Director General del Patrimonio del Estado, oídos los departamentos ministeriales u organismos peticionarios en cuanto a sus necesidades.
Sin embargo, la competencia para la adquisición centralizada recae sobre el Ministro de Defensa, los órganos de contratación de entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias. Dicha competencia también puede ser atribuida a otros órganos del ámbito estatal por el Ministro de Economía y Hacienda cuando circunstancias espe- ciales o el volumen de compras que se realicen así lo aconsejen.
2.2.3.5. Contratación centralizada en el ámbito autonómico
Algunas Comunidades Autónomas han regulado expresamente la contrata- ción centralizada y, han creado sus propias centrales de compra.
Tal es el caso de Andalucía que por Decreto 110/1992, modificado por Decreto 61/2005 y desarrollado por la Resolución de 23 de julio de 2004, permitió que la adquisición de bienes muebles, que tengan el carácter xx xxxx- nistro, tanto inventariables como no inventariables se realizase a través de las Comisiones y Juntas de Compra creadas con dicha finalidad.
Dicha Comisión Central de Compras, de carácter interdepartamental y adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda tiene como funciones:
— Informar las disposiciones de la Consejería de Economía y Hacienda sobre homologalización y normalización de bienes inventariables.
— Las de carácter consultivo.
— La autorización para la adquisición de los bienes que sometidos al régimen de adquisición centralizada no estén homologados.
— Las propias de las mesas de contratación en los concursos de determi- nación del tipo y en el amueblamiento singular.
Excepcionalmente y previo informe vinculante de la Comisión Central de compras, pueden crearse en las Consejerías y organismos autónomos comisio-
nes especiales de compra para la adquisición de bienes que por su singularidad o por su volumen o por las peculiaridades organizativas, así se requieran, con la composición que establezca su norma de creación.
Quedan sometidos al régimen de adquisición centralizada los bienes regu- lados en los artículos 9 a 14. La selección de los modelos, precios unitarios y empresas suministradoras de los bienes relacionados se efectúa mediante con- curso de determinación de tipo, que se tramita por la Comisión Central de Compras a través de la Dirección General de Patrimonio, correspondiendo a la Consejería de Economía y Hacienda la adjudicación de los contratos.
Previa a la convocatoria del concurso el Director General de Patrimonio ha de adoptar el correspondiente acuerdo declarando necesaria la uniformidad de los citados bienes.
La adquisición de los bienes seleccionados se debe efectuar mediante con- tratación directa por los diferentes consejerías y organismos autónomos.
En Aragón por Decreto 207/2008, se aprueba la contratación centraliza- da de obras, servicios y suministros que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas en el ámbito de la Administración Aragonesa y sus organismos autónomos. Esta contratación centralizada se rea- xxxx bajo dos modalidades diferentes:
— Mediante la conclusión de los correspondientes contratos o acuerdos marco para la adquisición directa de suministros o servicios. En este caso, corresponde a la Dirección General de Organización, Inspección y Servicios la financiación inicial de dicho contrato, que se debe reper- cutir posteriormente a los órganos peticionarios.
— Mediante la celebración de Acuerdos marco con uno o varios empre- sarios para la homologación de obras, servicios y suministros durante un periodo de tiempo determinado.
Son órganos competentes en materia de contratación centralizada el Con- sejero de Presidencia, la Comisión de Contratación Centralizada, la Direc- ción General de Organización Inspección y Servicios y los órganos de con- tratación de los departamentos del Gobierno xx Xxxxxx y de los organismos autónomos.
Finalmente, el artículo 11 del Decreto permite a la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y sus organismos autónomos adherirse a sistemas externos de contratación, de conformidad con la normativa aplicable y con el correspondiente acuerdo por el Departamento de Presidencia. Asimis- mo los organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Autó- noma xx Xxxxxx puede adherirse también a sistemas externos de contratación centralizada de ámbito sectorial. La adhesión se debe efectuar de acuerdo con la normativa aplicable y previo informe favorable del Departamento de Presi- dencia.
Las restantes organismos, incluidas las sociedades y fundaciones autonómi- cas, pueden adherirse a sistemas externos de contratación centralizada confor- me a lo previsto en el Decreto y formalizando los correspondientes acuerdos
con el Departamento de Presidencia, y, en el resto de los casos dando cuenta al Departamento de Presidencia de la conclusión de tales acuerdos.
Las entidades locales aragonesas y sus organismos autónomos y entes de- pendientes de ellas pueden adherirse al sistema de contratación centralizada regulado en el presente Decreto, mediante el correspondiente Acuerdo con el Gobierno xx Xxxxxx, a través del Departamento de Presidencia.
La Comunidad Autónoma de Canarias, también prevé la contratación cen- tralizada en el Decreto 163/2004, como forma de contratación para conseguir una mayor eficacia en la gestión pública y resultar especialmente idónea cuando los bienes o servicios objeto del contrato son de uso común o uniforme.
Declarada por el Gobierno la uniformidad de determinados bienes y servi- cios para su utilización común por la Administración pública de la Comunidad, corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, en su caso a la Junta de contratación, que se constituya al efecto para la celebración y adju- dicación de los concursos y para la determinación del tipo de dichos bienes o servicios, salvo en los supuestos en que legalmente esté atribuido a otro órgano. En los supuestos en que los bienes y servicios declarados de uso común y uni- forme estén asimismo sujetos a contratación centralizada, corresponde al órgano que tenga atribuida tal competencia suscribir, con las empresas adjudicatarias del concurso de adopción de tipo, el contrato marco que regirá la posterior contrata-
ción de los bienes y servicios que resulten necesarios durante su vigencia.
Si los bienes y servicios respecto de los que se haya adoptado el tipo no es- tuviesen sujetos a contratación centralizada, corresponde a los órganos de con- tratación de los distintos departamentos su posterior contratación mediante procedimiento negociado o, a elección, de cada órgano de contratación, a tra- vés de la suscripción de un contrato marco que regirá la posterior contratación de los bienes y servicios que, en el ámbito de sus competencias funcionales resulten necesarios durante la vigencia de la adopción de tipo.
En Cantabria, el artículo 150 de su Ley de Contratos 6/2002, establece que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria puede declarar la adquisición centralizada de mobiliario, material y equipos de oficina, vestua- rio, de equipos o sistemas para el tratamiento de la información y otros bienes, así como la contratación centralizada de servicios.
La Consejería de Presidencia debe celebrar, en su caso, los concursos para la determinación del tipo de los bienes de adquisición centralizada. El Consejero de Presidencia será el órgano competente para la aprobación y adjudicación de los contratos en la forma prevista por la legislación básica estatal.
Asimismo la prestación de servicios puede llevarse a cabo por la propia Ad- ministración con la colaboración de empresas.
Castilla-La Mancha, a través de su Decreto 127/1988, y de la Orden de 18 de noviembre de 1988, se ha creado una Comisión de Compras Cen- tralizada, en aras a la adquisición de equipos, vehículos, mobiliario, material informático y de oficina inventariable y no inventariable, así como material fungible de oficina y de informática. Dicha Comisión lleva a cabo las actua- ciones correspondientes a la determinación del bien con criterios homogéneos,
para un mejor aprovechamiento de las disponibilidades presupuestarias desti- nadas a estos fines y en aras de una mayor uniformidad y trasparencia en las actuaciones, mejores precios (sea cual sea el volumen de adquisición) con el consiguiente ahorro para la administración, la exigencia de garantía postventa y mantenimiento posterior en su caso, y simplificación sustancial de los expe- dientes de suministros, además de las ya citadas razones de uniformidad.
La Comisión de Compras Centralizada tiene carácter interdepartamental y en el ejercicio de sus funciones está asistida tanto técnica como administrativa- mente por el Servicio de Patrimonio.
La selección de los bienes centralizados se hace a través de los correspon- dientes concursos de determinación del tipo.
En Castilla y León, la normativa que regula la contratación centralizada de bienes y servicios (Decreto 51/2003) atribuye a la Consejería de Economía y Ha- cienda la competencia para poder declarar de adquisición centralizada el mobilia- rio, material y equipo de oficina y otros bienes, así como los servicios y desarrollar el servicio de contratación centralizada de la Administración de la Comunidad.
Sólo pueden adquirirse bienes y servicios centralizados cuando sean norma- lizados, esto es mediante la homologación de esos bienes y servicios.
Dicha homologación la realiza la Comisión Central de Homologación que consiste en la determinación de los bienes y servicios que reúnen las característi- cas necesarias para su inclusión en los correspondientes catálogos de adquisición centralizada. Aprobadas las características que se requieren se convocan los con- cursos públicos que sean necesarios para la determinación correcta de los tipos de bienes susceptibles de adquisición o de los servicios que se pretendan contratar, la Comisión examina las ofertas y realiza la propuesta de homologación al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, para que ésta finalmente establezca mediante la Orden de homologación los bienes y servicios, así como los provee- dores y empresas, que se incluyan en los catálogos de adquisición centralizada.
En Cataluña por Decreto 96/2001, se establece que los productos, bienes muebles o servicios que tienen que utilizar de forma común todos o diversos departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña se pueden adquirir centralizadamente u homologados. Al respecto, se entiende por ad- quisición centralizada, la compra, el alquiler o cualquier otro negocio jurídico admitido por las normas vigentes en contratación administrativa mediante el cual se adquieren productos, bienes muebles o sus servicios de referencia; por homologación cabe entender, que la Comisión Central de Suministros deter- mine, previa licitación pública, los productos, bienes muebles y los servicios de referencia considerados como tipo, por un periodo determinado, como tam- bién las empresas suministradoras y los precios unitarios máximos.
Extremadura, por Decreto 163/2004 prevé que los servicios y suministros de utilización común por los entes públicos pueden ser contratados centraliza- damente por los procedimientos de adquisición centralizada y homologación. La contratación centralizada se lleva a cabo mediante acuerdos o contratos mar-
co con uno o varios operadores económicos. La suscripción del oportuno acuerdo o contrato marco corresponde a la Consejería de Hacienda y Presupuestos.
El procedimiento de homologación tiene por objeto la adquisición de bienes y servicios cuya normalización ha sido previamente declarada por Orden del Con- sejero competente en materia de Hacienda y, en los que mediante un concurso de determinación de tipo se fijan para un periodo los bienes o servicios considerados como tipo, las empresas adjudicatarias y los precios unitarios máximos.
Sin perjuicio de continuar vigente la actual adhesión al sistema de con- tratación centralizada del Estado, la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, a propuesta de la Comisión de Contratación Centralizada y previa autorización del Consejero competente en materia de Hacienda puede adhe- rirse a otros sistemas de contratación centralizada.
El resto de entidades, órganos institucionales y empresas del sector público de la Comunidad pueden adherirse al sistema de contratación centralizada de la Junta de Extremadura. A la que también podrán adherirse las entidades lo- cales y administraciones institucionales incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad, así como el Estado y las restantes Comunidades Autónomas.
El Decreto 16/1996, modificado por el Decreto 64/2006 de La Rioja regula la modalidad de esta contratación para mejorar la eficacia en la gestión contractual mediante la previa homologación de aquellos bienes de caracterís- ticas comunes que deban ser adquiridos por la Administración de la Comuni- dad Autónoma de la Rioja.
Los bienes muebles, inventariables o no inventariables, cuya adquisición por la Administración tenga el carácter de suministro, d acuerdo con la legis- lación básica sobre contratos, son susceptibles de homologación a los efectos de su adquisición obligatoria por los órganos de la Administración Pública de la Comunidad. Dicha obligatoriedad puede extenderse a los organismos au- tónomos y otros entes de derecho público, vinculados o dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja, cuando así lo disponga mediante Orden el Consejero competente en materia de Hacien- da. Previa propuesta del Secretario General Técnico, corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda determinar mediante Orden qué concre- tos bienes, son susceptibles de homologación.
Los modelos, precios y empresas suministradoras se realiza mediante con- curso para la determinación del tipo de bienes susceptibles de homologación. En estos concursos la tramitación del expediente corresponde a la Conseje-
ría competente en materia de Hacienda, a través de su Secretaría General Téc- nica. El Consejero asume las funciones del órgano de contratación, en concreto convoca las licitaciones, resuelve las adjudicaciones y formaliza los contratos.
Una vez producida la correspondiente adjudicación y formalización de los correspondientes contratos, los bienes tienen el carácter de homologados a los efectos de su adquisición obligatoria. La Secretaría General Técnica de- berá comunicar a las consejerías, organismos públicos y demás entes del sec- tor público interesado las adjudicaciones efectuadas, así como confeccionar y distribuir el catálogo de bienes homologados. La adquisición de bienes ho- mologados por las diferentes consejerías se debe efectuar por procedimiento negociado sin publicidad.
Madrid en su Decreto 49/2003 regula la contratación centralizada de su- ministros y servicios, a través del Consejero de Hacienda que es el que debe actuar como órgano de contratación.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus orga- nismos autónomos y demás entidades de derecho público, pueden ser objeto de contratación centralizada los bienes y servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Comunidad.
Las empresas públicas con forma de sociedad mercantil, así como la Asam- xxxx de Madrid y demás instituciones de la Comunidad, las universidades y las entidades locales de su ámbito territorial, pueden adherirse al sistema de centralización para la totalidad o para categorías determinadas de bienes y ser- vicios homologados.
Corresponde al Consejero de Hacienda, a propuesta de la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid, acordar la uniformidad de los bienes y servicios de utilización común y declarar de gestión centralizada su contrata- ción, excepto cuando se trate de bienes y servicios de utilización específica por los órganos, centros o servicios de una determinada consejería o adscritos a la misma, en cuyo caso compete al Consejero respectivo declarar la uniformidad, previo informe de la Dirección General de Patrimonio.
Los procedimientos para la gestión de suministros y servicios centralizados se deben determinar en consideración a los siguientes factores:
— volumen de compra, adquisición o arrendamiento;
— características del producto y consumo del mismo.
— posibilidad de determinar características homogéneas o uniformes de los bienes que permita su homologación
— ubicación de los centros de la Comunidad.
Por su parte, la contratación de bienes y servicios que hubieran sido ob- jeto de declaración de uniformidad, puede llevarse a cabo por alguno de los siguientes procedimientos:
Si son productos homologados se realiza a través de dos contratos, cuya adju- dicación será por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. Uno para la determinación del tipo de cada clase de bienes y servicios, que correspon- de realizar al órgano centralizador y que concluye con la creación de un catálogo con los suministros y servicios homologados, y otro para la adquisición o arren- damientos concretos del tipo determinado en el catálogo que se tramita por las unidades y centros comprendidos en el ámbito subjetivo de la centralización.
Si son productos no homologados, el órgano centralizador debe recoger las necesidades de las unidades y centros y, tramitar un único expediente de contratación hasta su adjudicación, por el procedimiento y la forma prevista en la legislación estatal.
En Murcia, el Decreto 82/2001, atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda la determinación de los bienes y servicios que revisten el carácter de homologados y son de uso obligatorio para las consejerías, organismos autóno- mos, y entes de naturaleza jurídico públicos adheridos.
La determinación de los bienes que revisten el carácter de homologados se debe realizar por la Consejería de Economía y Hacienda a través de concursos de determinación de tipos o a través de acuerdos de extensión al ámbito de la Administración regional, de las homologaciones realizadas por la Dirección General de Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda o por otras Administraciones Públicas.
El Consejero de Economía y Hacienda asume las siguientes funciones: convocar y adjudicar los concursos de determinación de tipo para la homo- logación de bienes y servicios, aprobar la extensión al ámbito de la Comuni- dad Autónoma, convocar y adjudicar las contrataciones relativas a servicios y suministros comunes para los distintos entes de la Comunidad, la gestión económico-financiera de los procesos de gastos derivados de los contratos cen- tralizados y, la formalización de los oportunos contratos.
Una vez adjudicados los contratos de determinación de tipo, la Consejería debe remitir a los entes adheridos una relación de los bienes y servicios homologados que contenga las características de los mismos, precio y nombre de los adjudicatarios.
Navarra, regula las centrales de compra a través de su Ley Xxxxx 6/2006, estableciendo en su artículo 39 que las Administraciones Públicas xx Xxxx- rra, individualmente o asociadas entre sí, pueden crear centrales de compras o constituirse como tales, bajo cualquier forma válida en derecho, para la satis- facción de sus necesidades, de las entidades y organismos vinculados o depen- dientes de éstas y de sus entes instrumentales propios.
Cualquier Administración pública y sus entes u organismos, sometidos o no a la Ley Xxxxx Navarra puede adherirse a las centrales de compras promo- vidas por las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx para gestionar obras, su- ministros y asistencias formalizando un acuerdo de adhesión que contenga las disposiciones específicas de ésta.
Las centrales de compras pueden celebrar contratos de obras, suministros y asistencia o acuerdos marco para estos contratos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Xxxxx, para atender a las necesidades de las entidades a las que prestan servicios. Las centrales de compras deben poner a disposición de las entidades destinatarias las obras, suministros o asistencias por cualquier forma admisible en derecho.
El País Xxxxx, por Decreto 136/1996, atribuye a las Comisión Central de Contratación, como órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación el ejercicio de las funciones de la mesa de contratación en determinados expedientes de contratación y concursos para la homologación, cuando la orden de estandarización haya sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.
Respecto a los bienes y servicios homologables, el primer paso es la aprobación de una relación de los mismos y la adopción de un acuerdo de estandarización, mediante el cual se proceda a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y demás requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios.
Una vez hecha esta estandarización se debe proceder a su homologación, que se realiza mediante concurso de determinación de tipo. El número de
empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo no puede ser superior a seis. La adjudicación ha de publicarse en el Boletín Oficial del País Xxxxx y ponerse en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados para que inicien los oportunos expedientes de contratación. Si la homologación ha sido con diferentes empresas, para la contratación concreta de algún bien o servicio homologado se seguirá el procedimiento negociado sin publicidad. Si la homologación se ha hecho con una única empresa, la contratación será mediante petición por escrito a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate y su posterior recepción y abono, sirviendo como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción.
El País Xxxxx tiene además la modalidad de inmuebles de gestión centrali- zada como aquella que afecta a los edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Admi- nistración Pública. Los departamentos, organismos autónomos y entes de la Administración pública de la Comunidad pueden solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la extensión del régimen jurídico de contratación para los bienes de gestión centralizada a otros inmuebles.
Su instrumentalización se realiza en su caso por medio de convenios, previ- siones específicas en sus pliegos de clausulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administra- ciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
Por Decreto 79/2000, la Comunidad Valenciana también establece una Comisión Central de Adquisiciones, órgano que decide las cuestiones relativas a la adquisición centralizada de bienes y servicios. Lo que se lleva a cabo elabo- rando un catálogo, que es objeto de publicación oficial.
2.2.3.6. Contratación centralizada en el ámbito local
La LCSP, también establece en el artículo 188 que en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contra- tación pueden ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación se constituyan mediante acuerdos al efecto. Asimismo pueden concertarse convenios de colaboración, en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial
Tienen legislación propia en materia de contratos locales y, en concreto el de centralización de las adquisiciones, Baleares (por la Ley 20/2006), Galicia (Ley 5/1997), Aragón (Ley 7/1999) y La Rioja (Ley 1/2003) que todas es- tablecen que es potestativa la constitución de juntas de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución, lo adopta el pleno que ha de determinar también su composición.