REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por la empresa, ASIGNAR S.A.S, con domicilio en la carrera 48 Nº 10 – 45 oficina 903 de la ciudad de Medellín, para todas sus dependencias establecidas en Colombia y para las que en el futuro se establezcan. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, escritos o verbales, que se hayan celebrado o que se celebren en el futuro con todos los trabajadores.
CAPÍTULO I REQUISITOS DE ADMISIÓN
Artículo 1º:
Quien aspire a tener un puesto o cargo en la empresa, deberá presentar solicitud por escrito, de acuerdo al formato que la misma suministre, para que en esta forma pueda ser registrado como aspirante.
A la solicitud aludida debe acompañar la siguiente documentación:
1.1. Certificado del último empleador con quien haya trabajado, en el cual se indique el tiempo de servicio, los cargos desempeñados y el último salario devengado;
1.2. Cédula de ciudadanía, o tarjeta de identidad, según el caso;
1.3. Prueba civil o eclesiástica de la edad. Los menores de 18 años de edad, cuando son sin embargo, mayores de 15 años, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio del Trabajo o de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia.
CAPÍTULO II TRABAJADORES OCASIONALES, ACCIDENTALES O TRANSITORIOS
Artículo 2º:
Son trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios los que realizan trabajos de corta duración, no mayor de un – 1 – mes, que se refieren a labores distintas a las actividades normales del empleador y tienen derecho a estar cobijados por el Sistema de Seguridad Social Integral, e igualmente, al reconocimiento de las prestaciones sociales.
La edad mínima de quien ocupe labores como trabajador ocasional, accidental o transitorio no deberá ser inferior a los dieciocho años, sin embargo, a los mayores de 15 años, se les exigirá autorización escrita del Ministerio del Trabajo o de la primera autoridad local, de los padres o del Defensor de Familia para celebrar el contrato de trabajo.
CAPÍTULO III PERÍODO DE PRUEBA
Artículo 3º:
La empresa podrá estipular en sus contratos de trabajo un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar, por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y, por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo.
Artículo 4º:
El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
Artículo 5º:
El período de prueba no puede exceder de dos – 2 – meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un – 1 – año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta – 1/5 – parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos – 2 – meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.
Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.
Artículo 6º:
El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente, en cualquier momento, fundamentando dicha decisión en la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador, y sin indemnización alguna por el resto del tiempo pactado. Pero si expirado el período de prueba el trabajador continuare al servicio del empleador, con su consentimiento expreso o tácito, por ése solo hecho los servicios prestados por aquél a éste se considerarán regulados por las normas generales del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba.
Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones sociales.
CAPÍTULO IV
JORNADA ORDINARIA, HORARIO DE TRABAJO
Artículo 7º:
El horario para el desarrollo de las actividades de la empresa será el siguiente:
TRABAJADORES DE PLANTA O ADMINISTRATIVOS:
Para los trabajadores de Planta el horario será el siguiente:
De lunes a viernes de 7:30am a 1:00pm y de 2:00pm a 6:00pm, con una – 1 – hora de almuerzo. Con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso el día sábado.
“En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos – 2
– horas diarias y doce – 12 – semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplié por acuerdo entre el empleador y trabajador a diez – 10 – horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras”. Advirtiéndose que de conformidad con el artículo anterior, no está permitido por ley trabajar más de 10 horas al día, incluyendo la jornada laboral ordinaria y el trabajo suplementario.
TRABAJADORES EN MISIÓN CON CLIENTES:
Para los trabajadores en misión, el horario de trabajo será el que rija en la empresa cliente, donde esté desempeñando sus funciones, sin que exceda de la máxima legal vigente.
PARÁGRAFO 1.-LOS DÍAS LABORABLES: Para los trabajadores de planta los días serán de lunes a viernes.
PARÁGRAFO 2.-El horario de trabajo y días laborales para los trabajadores en misión será el de la empresa en la cual estén laborando.
Artículo 8º:
La duración de la jornada ordinaria de trabajo de ocho – 8 – horas al día y cuarenta y ocho - 48- a la semana, tiene las siguientes excepciones:
8.1. En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
8.2. La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
8.2.1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
8.2.2. Los adolescentes mayores de diecisiete – 17 – años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.
Artículo 9º:
En las empresas con más de cincuenta – 50 – trabajadores que laboren cuarenta y ocho – 48– horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos – 2 – horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.
Artículo 10º:
Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho – 8 – horas, o en más de cuarenta y ocho – 48 – horas semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres semanas, no pase de ocho – 8 – horas diarias ni de cuarenta y ocho – 48 – a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
Artículo 11º:
También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 8º, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis – 56 – por semana.
Artículo 12º:
No habrá limitación de jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, ni para los que se ocupen en actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo, en los términos legales, todos los cuales deberán trabajar todo el tiempo que fuere necesario para cumplir completamente con sus deberes, sin que el servicio prestado fuera del horario antedicho constituya trabajo suplementario.
Artículo 13º:
El empleador y el trabajador pueden acordar en forma temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis – 6 – horas al día y treinta y seis – 36 – a la semana.
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
Parágrafo: En el evento previsto en este artículo, el empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos – 2 – turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
Artículo 14º:
La empresa no reconocerá horas extras sino cuando expresamente las exija, en los casos en que las autoriza la ley y, especialmente, cuando se requiera aumentar la jornada por fuerza mayor, por amenazar u ocurrir un accidente, o riesgo de pérdida de materias primas, o cuando para la empresa sean indispensables trabajos de urgencia que deba efectuar la misma. En tales casos, el trabajo suplementario se remunerará con los recargos que señala la ley.
Artículo 15º:
La empresa previo convenio con sus trabajadores podrá alargar algunas jornadas hasta por dos – 2 – horas diarias, acortando otras, pero sin que el total del trabajo en la semana exceda de cuarenta y ocho – 48 – horas, con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso el día sábado.
Artículo 16º:
El empleador y el trabajador pueden acordar que la jornada de cuarenta y ocho – 48 – horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis – 6 – días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este caso el número de horas diarias podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semanas y podrá ser de mínimo cuatro – 4 – horas continuas y hasta diez – 10 – horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho – 48 – horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6:00 a.m. a 10:00 p.m.
Artículo 17º:
CAPÍTULO V
HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO
Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso, el que excede de la máxima legal.
Artículo 18º:
Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores. No obstante, los mayores de dieciséis – 16 – años y menores de dieciocho – 18 – años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho – 8 – de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular a un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física y moral. Queda, igualmente, prohibido el trabajo suplementario o de horas extras, para los trabajadores menores de dieciocho – 18 – años de edad.
Artículo 19º:
El trabajo suplementario o de horas extras se pagará por la empresa, en cada caso, así: si es entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m., con un recargo del veinticinco – 25% –sobre el valor del trabajo ordinario diurno, y si es entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., con un recargo del setenta y cinco por ciento – 75% –sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
Artículo 20º:
El trabajo realizado entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., se remunerará por la empresa, en cada caso, con un recargo del treinta y cinco por ciento – 35% –sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
Artículo 21º:
Trabajo ordinario es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m. Trabajo nocturno es el comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.
Artículo 22º:
El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno se efectuará junto con el xxx xxxxxxx ordinario, o a más tardar con el salario del período siguiente.
Artículo 23º:
CAPÍTULO VI
DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO
Serán días de descanso obligatorio remunerado, de acuerdo con la legislación actual, y entre tanto no sea modificada por nuevas disposiciones, los domingos y los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 xx xxxxx, 1º xx xxxx, 29 xx xxxxx, 20 de julio, 7 xx xxxxxx, 15 xx xxxxxx, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 de diciembre y 25 de diciembre; además los días jueves y xxxxxxx xxxxxx, el de la Ascensión del Señor, el de Corpus Xxxxxxx y el xxx Xxxxxxx Corazón de Xxxxx.
El descanso en los domingos y demás días expresados en este artículo tienen una duración mínima de 24 horas.
El descanso remunerado del 6 de enero, 19 xx xxxxx, 29 xx xxxxx, 15 xx xxxxxx, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Xxxxxxx y Sagrado Corazón de Xxxxx, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso inmediatamente anterior.
Artículo 24º:
La empresa no estará obligada a dar el descanso dominical cuando se labore la jornada de treinta y seis horas, prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 51 literal c) de la Ley 789 de 2002.
Artículo 25º:
El empleador podrá convenir con el trabajador su día de descanso obligatorio el día sábado x xxxxxxx y, en el evento de que convengan que sea el sábado, éste será reconocido en todos sus aspectos como descanso obligatorio institucionalizado.
Artículo 26º:
Cuando el empleador y el trabajador convengan la jornada flexible de que trata el literal d) del artículo 51 de la Ley 789 de 2002, el día de descanso semanal podrá darse en cualquier día de la semana.
Artículo 27º:
La empresa sólo estará obligada a remunerar el descanso dominical a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del
empleador. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor el caso fortuito. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. Para los efectos de la remuneración del descanso dominical, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
Artículo 28º:
La remuneración correspondiente al descanso en los días de fiesta de carácter civil o religioso, distintos xxx xxxxxxx, señalada en el artículo 23 de este reglamento, se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento por faltas al trabajo.
Artículo 29º:
El trabajador que labore excepcionalmente el descanso obligatorio por disposición del empleador, tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección.
Si opta por el descanso compensatorio, éste se le puede dar en alguna de las siguientes formas:
29.1. En otro día laborable de la semana siguiente; o
29.2. Si se trata de día domingo, desde el mediodía, o sea las 13 horas – 1:00 p.m. – xxx xxxxxxx, hasta el mediodía, o sea las 13 horas – 1:00 p.m. – del lunes.
Artículo 30º:
Los trabajadores que habitualmente tengan que trabajar el día domingo u otros días de descanso obligatorio, deben gozar precisamente de descansos compensatorios remunerados, sin perjuicio de la retribución en dinero, que, con los recargos legales deben recibir por el trabajo en aquellos días. Excepto en los casos de los artículos 24, 25 y 26.
Artículo 31º:
31.1. Como remuneración por el descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como descanso remunerado.
31.2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.
Artículo 32º:
Cuando no se trate xx xxxxxxx fijo como en los casos de remuneración por tarea a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
Artículo 33º:
Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta, pero su trabajo se remunerará conforme al artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 26 de la Ley 789 de 2002.
Artículo 34º:
En los casos de labores que no pueden ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos o terrestres, cuando el personal no puede tomar descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.
Artículo 35º:
Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el artículo 23 de este reglamento la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. Pero la empresa no está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
Artículo 36º:
Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, la empresa debe fijar en lugar público del establecimiento, con una anticipación de doce – 12 – horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones de servicio no puedan disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirá también el día y las horas de descanso compensatorio.
CAPÍTULO VII
PAGO DEL TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO
Artículo 37º:
El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento
– 75% – sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el inciso anterior.
Parágrafo. Cuando el empleador convenga con el trabajador que su día de descanso obligatorio sea el sábado, este será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Artículo 38º:
En el caso de la jornada de treinta y seis – 36 – horas semanales previsto en el artículo 51 literal c) de la Ley 789 de 2002, el trabajador no tiene derecho al pago de trabajo dominical ni festivo, cuando labore en estos días.
Artículo 39º:
En el caso de la jornada flexible del literal d) del artículo 51 de la Ley 789 de 2002, el trabajador no tiene derecho al pago de trabajo dominical o festivo, cuando labore estos días.
Artículo 40º:
CAPÍTULO VIII VACACIONES REMUNERADAS
Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año, tienen derecho a quince
– 15 – días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
Artículo 41º:
La época de las vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar para dentro del año subsiguiente a aquel en que se hayan causado y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince – 15 – días de anticipación la fecha en que le concederá vacaciones.
Artículo 42º:
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones ya causadas, o cuando dentro de su vigencia haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para tal compensación el último salario devengado.
Parágrafo 1º: Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año.
Parágrafo 2º: En los contratos de trabajo a término fijo inferior a un – 1 – año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Artículo 43º:
El empleador y el trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.
En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis – 6 – días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Sin embargo las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
La acumulación puede ser hasta por cuatro – 4 – años, cuando quiera que se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
Si el trabajador goza únicamente de seis – 6 – días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a los posteriores, de acuerdo a lo prescrito en este artículo.
Parágrafo: Queda prohibida la acumulación de vacaciones para los trabajadores menores de 18 años de edad, quienes deberán disfrutarlas en su totalidad durante el período de vacaciones escolares inmediatamente posterior al cumplimiento del año de trabajo.
Artículo 44º:
La empresa puede determinar para todos o para parte de sus trabajadores una época fija para las vacaciones simultáneas y si así lo hiciere para los que en tal época no llevaren un año cumplido de servicios, se entenderá que las vacaciones de que gocen son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicios.
Artículo 45º:
Durante el período de vacaciones, el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, pero no se incluirá en dicho promedio el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
Si se presenta interrupción justificada del disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho de reanudarlas.
Artículo 46º:
CAPÍTULO IX PERMISOS NO REMUNERADOS
Para el desempeño de cargos oficiales de forzosa aceptación; para ejercer el derecho de sufragio; por razón de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización; o para asistir al entierro de sus compañeros, se concederá a los trabajadores permisos no remunerados para faltar al trabajo, en las siguientes condiciones:
46.1. Que el aviso se dé con la debida anticipación al Jefe respectivo, exponiendo el motivo del permiso, excepto en el caso de grave calamidad doméstica, en el que el aviso debe darse dentro de los tres – 3 – días siguientes a aquél en que haya ocurrido.
46.2. Que el número de los que se ausenten en los dos últimos casos previstos en el inciso 1º del presente artículo, no sea tal que perjudique la marcha del establecimiento, a juicio del representante del empleador.
Parágrafo 1: El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le otorgará permiso no remunerado cuando la actividad escolar así lo requiera.
Parágrafo 2: Se le concederá a los trabajadores una licencia remunerada por luto de cinco – 5 – días hábiles en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1280 de 2009.
Artículo 47º:
CAPÍTULO X
SALARIO, MODALIDADES Y PERÍODOS DE PAGO SALARIO MÍNIMO
Salvo en los casos especiales en que se convenga pagos parciales en especie, el salario se cubrirá en dinero o en cheque al trabajador, directamente o mediante consignación en una cuenta corriente o de ahorros a su nombre, o a la persona que él autorice por escrito, previo acuerdo con el trabajador. Los pagos se efectuarán por quincenas vencidas, los días 15 y 30 de cada mes.
Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecido para sus trabajadores en el lugar de trabajo en materia de transporte, alimentación y recreación –art. 79, Ley 50/90 –
De todo pago, el trabajador o el que lo cobre en virtud de su autorización escrita, firmará recibos en cuadros o comprobantes individuales o colectivos, según lo disponga la empresa, y cuando aquél o éste no sepan firmar, lo hará a ruego cualquiera de los compañeros de trabajo. Cuando se trate de transferencia electrónica será válido el recibo que expida la entidad. Los pagos se efectuarán según la modalidad de cada empresa.
Artículo 48º:
El pago xxx xxxxxxx cubre el de los días de descanso obligatorio remunerado que se interponga en el mes.
Artículo 49º:
La empresa pagará el salario mínimo que sea obligatorio en cada caso. A los trabajadores para quienes sea aplicable el salario mínimo, pero que por razón del servicio contratado, o por disposiciones legales, sólo estén obligados a trabajar un número de horas inferior a las de la jornada legal, se les computará tal salario mínimo con referencia a las horas que trabajen, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 51 de la Ley 789 de 2002.
Parágrafo: Cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto xx xxxxxxx en especie no podrá exceder del treinta por ciento – 30% –.
Artículo 50º:
CAPÍTULO XI HIGIENE, SERVICIOS MÉDICOS
Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene que prescriban las autoridades xxx xxxx en general, y en particular las que ordene la empresa así:
50.1. El trabajador debe someterse a los exámenes médicos particulares o generales que prescriban el empleador o la Empresa Prestadora de Servicios – EPS – o la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS –, en los períodos que éstas fijen por medio de sus representantes.
50.2. El trabajador debe someterse a los tratamientos preventivos que ordene el médico del empleador o de la Empresa Prestadora de Servicios – EPS – o de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) y en caso de que el trabajador se enferme, debe seguir las instrucciones y tratamientos que éstos ordenen.
Artículo 51º:
El trabajador podrá solicitar los servicios de otros médicos, a sus expensas, pero en todo caso el médico de la empresa, si lo hubiere o el de la Empresa Prestadora de Servicios – EPS – o el de la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS –, podrá seguir visitando al enfermo, para efectos de control e información.
Artículo 52º:
Todo trabajador que se sienta enfermo deberá comunicarlo a su superior inmediato dentro del primer día de enfermedad, y éste hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede o no continuar con el trabajo. Si el trabajador no diere el aviso mencionado o no se sometiere a la visita o exámenes previstos, se considerará que su falta de asistencia es injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad de dar aviso y de someterse a la visita y examen médico.
Artículo 53º:
Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por la Empresa Promotora de Salud – E.P.S. – o Institución Prestadora de Servicios de Salud – I.P.S. –, en donde aquellos se hallen inscritos.
Artículo 54º:
CAPÍTULO XII PRESCRIPCIONES DE ORDEN
Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la policía, ni darle ordenes ni suministrar alojamiento o alimentación gratuitos, ni hacerle dádivas.
Artículo 55º:
Los trabajadores, como deberes generales, tienen los siguientes:
55.1. Respeto y subordinación para con sus superiores.
55.2. Respeto para con sus compañeros de trabajo.
55.3. Procurar completa armonía e inteligencia con sus superiores y con sus compañeros de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de las labores.
55.4. Guardar buena conducta en todo sentido y prestar espíritu de especial colaboración en el orden moral y disciplinario.
55.5. Ejecutar los trabajos que se les confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
55.6. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar, por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosamente.
55.7. Ser verídico en todo caso.
55.8. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo y con la conducta en general, en su verdadera intención que es la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
55.9. Permanecer durante la jornada de trabajo en lugar visible del sitio o lugar donde debe desempeñar su oficio, no pudiendo, por consiguiente, salvo orden superior o por requerirlo el servicio, pasar a otras dependencias de la empresa o ausentarse de su puesto.
55.10. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que se le indiquen, para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
Artículo 56º:
CAPÍTULO XIII
RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Todos los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las instrucciones de las autoridades y del empleador o de sus representantes, relativas a la prevención de las enfermedades y al manejo de las máquinas y elementos de trabajo para evitar accidentes.
Artículo 57º:
En caso de accidentes de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la llamada al médico de la empresa si lo tuviere, o de la Empresa Prestadora de Servicios – EPS – o de la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS – si fuere necesario, y tomará todas las demás medidas que se impongan y que considere convenientes para reducir al mínimo las consecuencias del accidente.
Artículo 58º:
En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al Jefe respectivo o al Administrador de la empresa, o al empleado que haga sus veces, para que éstos procuren los primeros auxilios, provean la asistencia médica y el tratamiento oportuno.
La empresa no responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por el accidente, por razón de no haber dado el trabajador el aviso correspondiente o haberlo demorado sin justa causa.
Artículo 59º:
De todo accidente se llevará registro, en libro especial, con indicación de la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos presenciales, si los hubiere, y en forma sintética, lo que éstos pueden declarar.
CAPÍTULO XIV
ORDEN JERÁRQUICO DE LA EMPRESA
Artículo 60º:
Para efectos de autoridad y ordenamiento de la empresa, la jerarquía será ejercida en la siguiente forma:
Gerente General Director Coordinador Líder
Asistente Auxiliar
Artículo 61º:
Tienen autoridad y facultad para impartir ordenes e imponer sanciones en la empresa los funcionarios antes mencionados y aquellas personas a quienes el Gerente General les de tales atribuciones.
Artículo 62º:
CAPÍTULO XV
LABORES PROHIBIDAS PARA MENORES
Queda prohibido someter a trabajo nocturno a los menores de 18 años y mayores de 15 años. No obstante, los mayores de quince – 15 – años y menores de dieciocho – 18 – años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho – 8 – de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular a un centro docente, ni implique perjuicios para su salud física y moral.
Los menores de 18 y mayores de 15 años de edad no podrán ser empleados en los oficios que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
62.1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
62.2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
62.3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyan agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiente oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
62.4. Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta – 80
– decibeles.
62.5. Trabajos donde tenga que manipular sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infra-xxxxx y emisiones de radio frecuencia.
62.6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
62.7. Trabajos submarinos.
62.8. Trabajo en basureros o en cualquiera otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
62.9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
62.10. Trabajos de pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
62.11. Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
62.12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
62.13. Trabajos en altos hornos, hornos de fundición de metales, fábricas xx xxxxx, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
62.14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
62.15. Trabajos relacionados con cambios xx xxxxxxx de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
62.16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, y otras máquinas particularmente peligrosas.
62.17. Trabajo xxx xxxxxx y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo xx xxxxxx, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
62.18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.
62.19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.
62.20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.
62.21. Trabajos en la industria metalúrgica xx xxxxxx y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprende vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
62.22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.
62.23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de Trabajo.
Los menores de dieciocho – 18 – años no serán empleados en trabajos que afecten su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes.
Artículo 63º:
CAPÍTULO XVI OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA
EMPRESA Y LOS TRABAJADORES
Son obligaciones especiales de la empresa:
63.1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
63.2. Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
63.3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. A este efecto en todo establecimiento de taller o fábrica, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
63.4. Pagar la remuneración pactada, en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
63.5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
63.6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el capítulo IX de este reglamento. Se concederá igualmente permiso a los menores, para asistir a la escuela y para sus estudios académicos.
63.7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicios prestados, la índole de la labor y el salario devengado.
63.8. Xxxxx al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso a lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren.
63.9. Cumplir con lo prescrito en el presente Reglamento, mantener en la empresa el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
63.10. Garantizar el acceso del trabajador menor de dieciocho – 18 – y mayor de quince –5 – años de edad a la capacitación laboral y concederle licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera.
63.11. Afiliar al trabajador menor de dieciocho – 18 – y mayor de quince – 15 – años de edad a la Empresa Prestadora de Servicios – EPS – o a la Institución Prestadora de Servicios de
Salud – IPS –. Cuando por omisión del empleador, el trabajador menor de dieciocho – 18 – años de edad no se encuentre afiliado a la Empresa Prestadora de Servicios – EPS – o a la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS – , y el menor sufriere accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad general o se encontrase en período de maternidad, estas últimas pagarán las indemnizaciones del caso y prestarán los servicios de rehabilitación, recuperando el costo de los mismos directamente del empleador y la cuenta de cobro que formulen contra éste prestará mérito ejecutivo.
63.12. La cotización a la Empresa Prestadora de Servicios – EPS – o a la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS –, para los trabajadores menores de catorce – 4 – años y mayores de doce – 12 – años de edad, estará a cargo exclusivo del empleador.
Artículo 64º:
Son obligaciones especiales del trabajador:
64.1. Realizar personalmente la labor que le haya sido asignada, en los términos estipulados; observar los preceptos del presente reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
64.2. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, por ejemplo: información sobre procesos, materias primas utilizadas, despachos, clientes, y en general, dar información sobre cualquier aspecto de la empresa que, como se indicó antes pueda afectarla, lo que no obsta para denunciar los delitos o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo, ante las autoridades competentes.
64.3. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.
64.4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
64.5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios.
64.6. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgos inminentes, que afecten o amenacen a las personas o a las cosas de la empresa o establecimiento.
64.7. Observar con la mayor diligencia y cuidado las normas de aseo personal y del sitio de trabajo o equipo asignado.
64.8. Observar las medidas higiénicas previstas en el reglamento de Higiene, por el médico del empleador, o por las autoridades xxx xxxx.
64.9. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes impartidas para prevenir accidentes o de enfermedades profesionales.
64.10. Registrar en la oficina de la empresa su domicilio, dirección y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra.
64.11. Estar debidamente dispuesto, con su uniforme de trabajo, en su puesto de trabajo a la hora exacta en que empieza su turno y permanecer en él hasta la terminación de su jornada o hasta que llegue la persona que debe recibirle el turno. Prestar sus servicios de manera pun- tual, cuidadosa y diligente.
64.12. Informar cualquier tipo de enfermedad o accidente y someterse a los exámenes y tratamientos médicos que se le ordenen.
64.13. Asistir a cursos, charlas, conferencias o reuniones, sobre temas relacionados con la calidad, la seguridad industrial, la producción, las ventas, entre otros., programados por la empresa u ordenados por ésta.
64.14. Manipular cuidadosamente y de acuerdo con las instrucciones recibidas, las máquinas, herramientas, los productos, elementos de trabajo, entre otros, para evitar su pérdida o deterioro.
64.15. Acatar y respetar los programas complementarios de seguridad y salud en el trabajo establecidos por la empresa o la A.R.L.
64.16. Dar un uso adecuado al Internet y a las licencias de software; y exclusivamente para los fines relacionados con el trabajo asignado.
Artículo 65º:
CAPÍTULO XVII PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LA
EMPRESA Y LOS TRABAJADORES
Se prohíbe a la empresa:
65.1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto xx xxxxxxx y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa y escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
65.1.1. Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por artículos 113, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
65.1.2. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta por un cincuenta por ciento – 50%
– de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
65.2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca la empresa.
65.3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo, o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
65.4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
65.5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el derecho del sufragio.
65.6. Xxxxx, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
65.7. Hacer o permitir cualquier género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
65.8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilice, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
65.9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
65.10. Es prohibido a los padres, tutores o curadores y a los representantes del empleador, autorizar el trabajo bajo dependencia de terceras personas y ocupar directamente en labores de cualquier índole a los menores de catorce – 14 – años que estén bajo su patria potestad y/o cuidado y que no hayan terminado quinto – 5º – año de enseñanza primaria.
Parágrafo 1: Se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho –18 – años de edad, además de lo contemplado en este artículo, lo siguiente:
Trasladar al trabajador menor de dieciocho – 18 – años de edad del lugar de su domicilio, sin el consentimiento de sus padres o guardadores, el cual sólo se podrá otorgar cuando se trate de participar en programas de capacitación.
Despedir la trabajadora embarazada menor de dieciocho – 18 – años, sin permiso de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El despido que se produzca sin esta autorización no produce efecto alguno.
Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad.
Artículo 66º:
Se prohíbe a los trabajadores:
66.1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento de trabajo, útiles de trabajo, materias primas, productos elaborados, o cualquier elemento de la empresa sin el permiso correspondiente, así como consumirlas dentro de la empresa.
66.2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, narcóticos, drogas, enervantes o sustancias sicotrópicas o permanecer en tales condiciones en las instalaciones o dependencias de la empresa; consumir licor, estupefacientes, narcóticos, drogas enervantes o sustancias sicotrópicas en el trabajo; presentarse al trabajo con síntomas de haber ingerido licor, estupefacientes, narcóticos, drogas enervantes o sustancias sicotrópicas.
66.3. Conservar armas o explosivos de cualquier clase en el sitio de trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
66.4. Llegar al puesto de trabajo después de la hora de iniciación del turno, sin causa justificada.
66.5. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales, de todos modos, deben abandonar el lugar de trabajo.
66.6. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas de trabajo o incitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no de ellos, y en general suscitar, dirigir o colaborar en disturbios que perjudiquen el funcionamiento de la empresa.
66.7. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo, y utilizar las carteleras de la empresa para cualquier fin, sin autorización.
66.8. Realizar cualquier clase de juegos de suerte y azar.
66.9. Xxxxxxx la libertad para trabajar o no trabajar, para afiliarse o no a un sindicato, o para permanecer en él o retirarse.
66.10. Usar los útiles o herramientas suministrados por la empresa en objetos distintos del trabajo contratado.
66.11. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, elementos, edificios, talleres x xxxxx de trabajo.
66.12. Suspender labores para conversar o tratar asuntos ajenos al trabajo y abandonar éste antes de la hora en que termina su jornada.
66.13. Discutir durante el trabajo o en las instalaciones de la empresa sobre cuestiones relacionadas con política o religión.
66.14. Promover altercados o reñir en cualquier forma en las instalaciones de la empresa.
66.15. Tomar parte en juegos de manos.
66.16. Vender o distribuir en cualquier forma mercancías, loterías, chance, jugar dinero u otros objetos en las instalaciones de la empresa.
66.17. Trasladarse de una sección a otra o a un puesto de trabajo distinto del que le corresponde, salvo permiso previo y expreso del respectivo superior en ambos casos.
66.18. Hacer préstamos en dinero entre los trabajadores de la compañía, con fines lucrativos para quien presta.
66.19. Xxxxxx en el trabajo.
66.20. Reemplazar a otro trabajador en sus labores o cambiar de turno sin previa autorización.
66.21. Trabajar horas extras sin autorización de la empresa.
66.22. Incitar a otro u otros trabajadores para que desconozcan las órdenes impartidas por sus superiores o jefes inmediatos.
66.23. Realizar cualquier clase o tipo de reuniones en las instalaciones de la empresa, sin previa autorización de la misma.
66.24. Adulterar las tarjetas de control de entrada y salida o marcar la de otro u otros trabajadores, o presionar a la persona encargada para que efectúe cambios en el registro de tiempo.
66.25. Limpiar, engrasar, o reparar máquinas o equipos que se encuentren en movimiento, o que no le fueron asignados.
66.26. Demorar la presentación de las cuentas y los respectivos reembolsos de las sumas que hayan recibido para gastos o por concepto de ingresos de la empresa.
66.27. En caso de que ocupe viviendas de la empresa, no podrá autorizar que en ellas habiten o pernoten personas distintas a las autorizadas por la misma.
66.28. No dar aviso oportuno a la empresa en casos xx xxxxxx al trabajo, por cualquier causa.
66.29. Fumar dentro de las instalaciones de la empresa, excepto en las áreas específicamente designadas para ello.
66.30. Impedir la requisa personal o de los objetos que cargue el trabajador a la entrada y la salida de la empresa.
66.31. Xxxxxse a mostrar o entregar el carné o el documento de identificación cuando se le requiera, permitir que otro lo use o usar el de otro, o hacerle enmendaduras.
66.32. Mantener el sitio de trabajo y las máquinas o herramientas que tenga asignadas sucias o desordenadas.
66.33. Presentarse al trabajo desaseado, sucio, en condiciones no higiénicas o permanecer en él en idénticas condiciones.
66.34. No utilizar los elementos de seguridad y aseo que se le indiquen o suministren, de conformidad con el oficio que desempeñe.
66.35. Negarse a laborar tiempo extra en programas de emergencia.
66.36. Negarse a trabajar en labores conexas o complementarias a las de su oficio.
66.37. Cometer errores injustificados en el manejo de productos o elementos de trabajo que impliquen algún peligro.
66.38. Retirarse del sitio de trabajo antes de que se presente el trabajador que debe recibirle el turno, sin dar aviso a su superior.
66.39. Tomar alimentos en el sitio de trabajo.
66.40. Marcar dos – 2 – o más veces el reloj.
66.41. Desacatar los programas complementarios de seguridad y salud en el trabajo establecidos por la empresa o la A.R.L.
66.42. Dar un uso indebido al Internet o a las licencias de software, o utilizarlos para fines diferentes al trabajo asignado.
66.43. Portar o conservar armas de cualquier clase dentro de las dependencias de la empresa o introducir materiales explosivos, sin autorización.
CAPÍTULO XVIII
ESCALA XX XXXXXX Y SANCIONES DISCIPLINARIAS PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES
Artículo 67º:
Se establecen las siguientes clases xx xxxxxx y correspondientes sanciones disciplinarias:
El incumplimiento o la infracción de las obligaciones contractuales o reglamentarias, o de las normas generales o especiales que se dicten por la empresa y de las que tratan los artículos 55, 64 y 66 de este reglamento, cuando dicho incumplimiento o infracción no cause perjuicio de importancia a la empresa, implica por la primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho – 8 – días; de la segunda vez en adelante, suspensión hasta por dos – 2 – meses.
Artículo 68º:
En relación con las faltas y sanciones disciplinarias de que trata este capítulo, se deja claramente establecido:
68.1. La empresa no reconocerá ni pagará el salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar por causa de cualquiera de tales faltas y de su correspondiente sanción.
68.2. La empresa llevará un registro en que consten las faltas que haya cometido el trabajador y las sanciones en que haya incurrido por motivo de tales faltas, para efectos del récord de trabajo que haya de tenerse en cuenta para los ascensos y reincidencias.
Artículo 69º:
En ningún caso podrá la empresa imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, pacto, convención colectiva, fallo arbitral o en el contrato individual de trabajo.
Artículo 70º:
Antes de aplicar una sanción disciplinaria a un trabajador, la empresa debe dar oportunidad de ser oídos, tanto al trabajador inculpado como a dos – 2 – representantes del sindicato al que pertenezca, en el evento de que esté afiliado a alguno.
Artículo 71º:
El régimen disciplinario no es de forzosa aplicación, y en ningún caso limita la facultad que tiene la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando lo estime conveniente, de acuerdo con la ley.
Artículo 72º:
CAPÍTULO XIX
TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DESPIDOS CON O SIN JUSTA CAUSA
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
72.1. Por parte del empleador:
72.1.1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
72.1.2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
72.1.3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.
72.1.4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
72.1.5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en la empresa, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores.
72.1.6. Todo acto inmoral, de comportamiento o delictuoso que afecte la imagen de la empresa ante los clientes o cualquier persona externa o que afecte al cliente mismo o sus instalaciones.
72.1.7. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
72.1.8. La detención preventiva del trabajador por más de treinta – 30 – días, a menos que posteriormente sea absuelto.
72.1.9. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio para la empresa.
72.1.10. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del patrono.
72.1.11. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
72.1.12. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
72.1.13. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
72.1.14. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
72.1.15. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y
72.1.16. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta – 180 – días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los literales 72.1.10 a 72.1.15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince – 15 – días.
Tienen igualmente el carácter de justas causas de terminación unilateral del contrato por parte del empleador, las estipuladas en los contratos individuales de trabajo o en las convenciones colectivas, clausulas adicionales, pactos y laudos arbitrales o en el reglamento interno de trabajo, o en cualquiera otra reglamentación que dicte el empleador.
Para los efectos del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, se califican como graves las siguientes faltas, además de las que tengan ese carácter en forma general:
72.1.17. Hacer peligroso el lugar de trabajo por violación de las normas sobre seguridad e higiene; no someterse a los exámenes médicos o de salud prescritos por las autoridades, la empresa, la Empresa Prestadora de Servicios – EPS – o la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS –; no usar los implementos destinados a la prevención de accidentes y protección personal.
72.1.18. Fumar en las instalaciones de la empresa o en los lugares donde esté prohibido.
72.1.19. Dormir en las instalaciones de la empresa durante el turno de trabajo.
72.1.20. La no asistencia puntual al trabajo sin excusa suficiente, a juicio del empleador, por dos veces en un período de treinta – 30 – días calendario.
72.1.21. La reincidencia por dos o más veces por parte del trabajador en la violación leve de las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias.
72.1.22. Operar o usar máquinas, herramientas o equipos que no se le hayan asignado, con perjuicio para la empresa.
72.1.23. Dañar las edificaciones, materiales, equipos, herramientas y otros elementos, pertenecientes a la empresa, intencionalmente o por descuido.
72.1.24. El hecho que el trabajador abandonase el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores, aún por la primera vez.
72.1.25. Toda violación de las reglamentaciones prescritas o que se prescriban por la empresa para el uso de carteleras, útiles y elementos de trabajo y de protección o seguridad, elementos o instalaciones deportivas o similares.
72.1.26. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, narcóticos, drogas, enervantes o sustancias sicotrópicas o permanecer en tales condiciones en las instalaciones o dependencias de la empresa; consumir licor, estupefacientes, narcóticos, drogas enervantes o sustancias sicotrópicas en el trabajo; presentarse al trabajo con síntomas de haber ingerido licor, estupefacientes, narcóticos, drogas enervantes o sustancias sicotrópicas.
72.1.27. Xxxxxxx, sin justa causa, a cumplir órdenes del superior; agredirlo de palabra o de hecho o faltarle al respeto en cualquier otra forma.
72.1.28. Xxxxxxxxxx, coaccionar o intimidar a los compañeros de trabajo, dentro de las dependencias de la compañía, o faltarles al respeto con hechos o palabras insultantes, o mediante lenguaje no verbal.
72.1.29. Toda otra falta grave que implique violación de las obligaciones o prohibiciones de los trabajadores o prescripciones de orden establecidas en la ley, reglamentos, convención colectiva, pacto o fallo arbitral, según el caso.
72.1.30. Adulterar las tarjetas de control de entrada y salida o marcar las de otro otros trabajadores.
72.1.31. Suscitar, dirigir o colaborar en disturbios que perjudiquen el funcionamiento de la empresa.
72.1.32. Permitir que otro trabajador o un extraño use su carné de identificación, o usar un carné ajeno, o hacerle enmiendas.
72.1.33. Contribuir en forma intencional o por descuido, a hacer peligroso el lugar de trabajo.
72.1.34. Mantener desordenado o sucio el lugar de trabajo.
72.1.35. Todo daño material causado por descuido a los edificios, obras, máquinas, equipos, herramientas, materias primas, mercancías instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
72.1.36. Todo descuido en el trabajo que afecte o pueda afectar la seguridad de las personas, de las máquinas, equipos, mercancías, elementos o instalaciones.
72.1.37. Distribuir material escrito o impreso de cualquier clase dentro de las dependencias de la empresa, sin autorización.
72.1.38. Hacer afirmaciones falsas sobre la empresa, su personal directivo, los trabajadores, o sobre sus productos y mercancías.
72.1.39. Xxxxxxxse a mostrar el carné de identificación o negarse a entregarlo cuando sea solicitado por porteros, celadores o superiores.
72.1.40. Exhibir o entregar documentos o facturas, libros, herramientas, equipos, entre otros, de la empresa sin autorización.
72.1.41. Falsificar o adulterar documentos de la empresa o para ser utilizados contra ésta.
72.1.42. Dejar herramientas, elementos o equipos en sitios distintos a los señalados para tal fin o entregarlos sin recibir las órdenes correspondientes.
72.1.43. Consumir alimentos, en los sitios o secciones de trabajo.
72.1.44. Xxxx durante las horas de trabajo asuntos diferentes a los propios y necesarios del oficio.
72.1.45. La falta total al trabajo en la mañana o en la tarde, sin excusa suficiente a juicio de la empresa, aún por la primera vez.
72.1.46. La falta total al trabajo durante el día o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente a juicio de la empresa, aún por la primera vez.
72.1.47. Xxxxxse el trabajador a laborar tiempo extra cuando se requiera en programas de emergencia, aún por la primera vez.
72.1.48. Xxxxxse a trabajar en labores que no sean físicamente inferiores a las de su clasificación, cuando no pueda realizar el oficio habitual, aún por la primera vez, siempre que se no se afecte la dignidad del trabajador.
72.1.49. Manejar vehículos máquinas de la compañía sin expresa autorización de un superior facultado para impartir dicha autorización, aún por la primera vez.
72.1.50. Retener en cualquier forma directa o indirectamente dineros entregados por los clientes como pago a la empresa, aún por la primera vez.
72.1.51. Marcar dos – 2 – o más veces el reloj.
72.1.52. Desacatar los programas complementarios de seguridad y salud en el trabajo establecidos por la empresa o la A.R.L.
72.1.53. Portar o conservar armas de cualquier clase dentro de las dependencias de la empresa o introducir materiales explosivos, sin autorización.
72.1.54. Dar un uso indebido al Internet o a las licencias de software, o utilizarlos para fines diferentes al trabajo asignado.
72.1.55. Incurrir en conductas tipificadas como acoso laboral frente a otros trabajadores.
72.1.56. Los actos de agresión física cometidos frente a otros trabajadores, independientemente de sus consecuencias.
72.1.57. Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, efectuadas a compañeros de trabajo, jefes o personal de la empresa, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;
72.1.58. La descalificación humillante de otros trabajadores y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;
72.1.59. Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, de otros trabajadores formuladas en público;
72.1.60. La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
72.1.61. El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
72.2. Por parte del trabajador
72.2.1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto a las condiciones de trabajo.
72.2.2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
72.2.3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
72.2.4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificarlas.
72.2.5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.
72.2.6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones contractuales o legales.
72.2.7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos a aquél para el cual lo contrató
72.2.8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
72.2.9. Los actos calificados por la ley como de acoso laboral
La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Artículo 73º:
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá pagar al segundo, por concepto de indemnización, tantos xxxx xx xxxxxxx cuantos señale la Ley, para cada caso.
CAPÍTULO XX
RECLAMOS, PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN
Artículo 74º:
El personal de la empresa deberá presentar sus reclamos ante su superior jerárquico, y si no fuere atendido por éste, o no se conformare con su decisión, podrá insistir en su reclamo ante quien tenga la inmediata jerarquía en orden ascendente, sobre la persona ante quien primero
formuló el reclamo. Los reclamos serán resueltos dentro de un tiempo razonable, atendida su naturaleza.
Artículo 75º:
Se deja claramente establecido que, para efectos de los reclamos a que se refiere el artículo anterior, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse en los términos legales.
Artículo 76º.
CAPÍTULO XXI PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACOSO LABORAL
MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE ACTOS DE ACOSO LABORAL EN LA EMPRESA:
La empresa en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1010 de 2006:
76.1. Agregar como parte del procedimiento de inducción al personal que ingrese a la empresa lo pertinente a los mecanismos de prevención y solución de casos de acoso laboral.
76.2. Utilizar los medios de comunicación con que cuenta la empresa para informar sobre todo lo relacionado con el respeto a la dignidad de la persona humana trabajadora.
76.3. Hacer uso de los planes de mejoramiento y de compromiso con aquellos trabajadores, jefes o directivos que por su estilo de relacionarse con los demás requieran apoyo para propiciar un mejor trato con sus subalternos, compañeros o superiores.
PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL:
El trabajador que se considere víctima de acoso laboral, deberá comunicarlo a la persona responsable del área encargada de personal de la empresa o, al superior jerárquico de ésta, si aquella está involucrada en el caso, quien le recibirá por escrito una declaración de los hechos. Esta diligencia tendrá carácter confidencial y sólo podrán intervenir terceras personas a petición del trabajador denunciante.
La empresa conformará un comité integrado por dos – 2 – personas, empleadas de la misma, una de las cuales representará a los trabajadores y la otra a la empresa, quienes para casos especiales podrán convocar al revisor fiscal o un tercero, donde no exista éste último. El comité será designado por la empresa una vez sea aprobada la presente reforma del Reglamento.
El Comité evaluará la denuncia y citará a la persona o personas que supuestamente han incurrido en conductas consideradas como acoso laboral; escuchará la versión y explicación que sobre las mismas den.
De establecerse que se ha incurrido en conductas consideradas como acoso laboral, se procederá a requerir a la persona o personas que las ejecutaron para que modifique su comportamiento y se establecerán revisiones periódicas de su comportamiento y la relación
entre las partes involucradas. Lo anterior, sin perjuicio a la actuación disciplinaria o de finalización del contrato de trabajo a que haya lugar.
De persistir las conductas de acoso laboral, el Comité informará a la empresa para que tome las medidas pertinentes frente al o los causantes de la conducta.
CAPÍTULO XXII
PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DEL REGLAMENTO
Artículo 77º:
El empleador publicará en cartelera de la empresa el presente reglamento interno de trabajo y en la misma fecha informará a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en aplicación.
Artículo 78º:
Desde la fecha en que entre en vigencia el presente reglamento, se considerará como único vigente para la empresa y sus trabajadores.
Toda disposición legal, así como todo contrato individual, pacto, convención colectiva, o fallo arbitral vigente al empezar a regir el presente reglamento, o que adquieran vigencia con posterioridad a él, sustituyen de hecho las disposiciones de dicho reglamento.
FECHA: Enero de 2.015.
Dirección Medellín: Xxxxxxx 00 Xx 00 – 00 xxxxxxx 000.
Dirección Sucursal Bogotá: Xxxxxxx 00 Xx 00 – 00 xxxxxxx 000.