CONDICIONES PARTICULARES PARA EL SEGURO DE TRANSPORTE MARITIMO, FLUVIAL Y/O AEREO DE BIENES CLAUSULAS QUE RIGEN ESTE SEGURO, SEGUN SE HAYAN INDICADO EXPRESAMENTE EN EL FRENTE DE LA POLIZA
SECCIÓN: TRANSPORTE
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL SEGURO DE TRANSPORTE MARITIMO, FLUVIAL Y/O AEREO DE BIENES CLAUSULAS QUE RIGEN ESTE SEGURO, SEGUN SE HAYAN INDICADO EXPRESAMENTE EN EL FRENTE DE LA POLIZA
CLAUSULA Nro. 1 - RIESGOS ASEGURADOS
ARTICULO Nro. 1 – Corren por cuenta y riesgo de la Sociedad hasta la concurrencia del importe de este seguro y no más, las pérdidas y daños marítimo-fluviales por casos fortuitos o fuerza mayor, que sobrevengan a las cosas Aseguradas por tempestad, naufragio, varamiento, abordaje casual, cambio forzoso xx xxxx, de viaje o de buque, por echazón, fuego y generalmente por todos los demás accidentes y riesgos marítimo- fluviales.
Xxxxxx asimismo a cargo de la Sociedad las arribadas forzosas que sean legítimas, siempre que no sean seguidas de operaciones voluntarias de comercio.
ARTICULO Nro. 2 – En los riesgos de transporte por tierra o por los xxxx o aguas interiores, la responsabilidad del Asegurador queda limitada a los daños o pérdidas provenientes de casos fortuitos o fuerza mayor, incendio de los efectos asegurados se hallen en depósitos fiscales o particulares o en los vehículos que los transportan, y descarrilamiento y/o vuelco, choque y despeñamiento (o desbarrancamiento) de dichos vehículos.
ARTICULO Nro. 3 – En los riesgos sobre ganancias esperadas, fletes y comisiones a ganar, el Asegurador no responde por las pérdidas ocurridas antes de la hora y fecha de la presente póliza, cesando los riesgos inmediatamente después de haber fondeado el buque en el puerto de su destino. El riesgo sobre fletes cesa en la proporción en que se vaya entregando el cargamento.
CLAUSULA Nro. 2 - RIESGOS NO ASEGURADOS
ARTICULO Nro. 4 – La Aseguradora no responde de los riesgos xx xxxxxx, ni de los daños procedentes de represalias, captura, embargo, impedimento de cualquier gobierno amigo o enemigo, reconocido o no reconocido, ni de fuerzas revolucionarias, sino mediante acuerdo especial con un aumento de premio convencional.Xxxxxxx responde el Asegurador por los perjuicios o daños resultantes de negligencia o infidelidad del Asegurado, sus comitentes, cargadores o empleados de ellos.
ARTICULO Nro. 5 – No corren por cuenta y riesgo del Asegurador los daños que son precedidos de cambio xx xxxx, de viaje o de buque, sin consentimiento del Asegurador o de prolongarse el viaje a un punto más allá del expresado, siendo todos estos hechos voluntarios.
Tampoco corren por cuenta y riesgo del Asegurador los daños que provengan de las causas siguientes.
a) Corrupción, derrame, rotura, moho, ratones, robos, espiches, fallas, oxidación, humedad, sudor de bodega, contacto o derivación de otras mercaderías averiadas, influencia de la temperatura, los causados por lluvias, vicio propio de la cosa, de los cascos o vasijas que la contengan, o de su estiba, cuya buena disposición deberá acreditarse por peritos inteligentes en caso de duda.
b) Perjuicios y consecuencias que provengan de retardo en la expedición de los objetos asegurados, aún causados por un accidente cubierto por esta póliza.
c) Contrabando fiscal o el denominado xx xxxxxx, captura o comiso o cualquier acto de comercio prohibido o clandestino.
d) Conato de romper un bloqueo.
e) Baratería o hecho culpable del capitán o de la tripulación del buque, sublevación a bordo y los daños procedentes de abandonar la tripulación el buque.
f) El Asegurador queda exento de los riesgos sobre las mercaderías descargadas sin su previo consentimiento en uno o más puntos de escala, como igualmente de cualquier gasto de cuarentena y detención por causa de estación rigurosa o de invernar o por estadía.
g) Pérdidas o averías causadas por huelguistas, por obreros excluidos por lock-out o cualquier persona que tome parte en conmociones civiles de obreros o en tumultos.
CLAUSULA nro. 3 - DURACION DE LOS RIESGOS
ARTICULO Nro. 6 – Salvo que en las Condiciones Particulares escritas en esta póliza se hubiese convenido otro término, los riesgos en los seguros de efectos de cualquier especie que sean, comenzarán a correr desde el momento que sean embarcados en el lugar de su expedición, hasta que sean puestos en tierra en el punto de destino. También son de cuenta del Asegurador los riesgos de lancha o botes para llevar las mercaderías o traerlas de a bordo, aunque sea a remolque. Tales riesgos, tanto para el embarque como para la descarga de los efectos asegurados, quedan limitados a quince (15) días corridos, salvo el caso de que el Asegurador hubiera consentido en ampliar dicho término, lo cual deberá hacerse constar en la póliza respectiva, y por cuya concesión se cobrará un adicional de premio, que se establecerá en cada caso. Las franquicias de esta clase de averías y pérdidas se arreglarán de conformidad al valor de los efectos contenidos en la embarcación.
Si el buque destinado para el transporte de las mercaderías aseguradas retardase su salida más de (45) cuarenta y cinco días de la fecha de emisión de la póliza, el Asegurado abonará el por ciento ( %) de prima adicional por cada mes principiado de ulterior retardo, a menos que el Asegurador prefiriese anular el contrato. Lo mismo que si llegado el buque al puerto de destino y que por abarrotamiento, huelga u otras causas, las mercaderías sufrieran una estadía en lancha o a bordo del mismo buque, mayor de (35) treinta y cinco días desde la fecha de llegada a dicho puerto, el Asegurado quedará obligado a abonar el por ciento ( %) de prima adicional por cada mes principiado, hasta el desembarco de los efectos a tierra.
CLAUSULA Nro. 4 - LIBRE DE AVERIA PARTICULAR
ARTICULO Nro. 7 – Son libres de avería particular los objetos Asegurados bajo esta póliza, no mediando convenio especial estipulando otras Condiciones y, sin embargo, si la avería procede de naufragio, varadura, choque, incendio o abordaje casual, ella será a cargo del Asegurador. No obstante sobre vinos y líquidos habrá siempre una deducción de por ciento ( %) por merma. Los objetos cargados sobre cubierta son libre de toda avería particular y común.
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CLAUSULA NRO. 5 - CON AVERIA PARTICULAR
ARTICULO Nro. 8 – En caso de que el Asegurador haya aceptado el seguro garantizando las averías particulares, éstas se pagarán cuando (con exclusión de todo gasto) excedan en sí mismas, de la franquicia mencionada en la póliza y solamente reconocerá responsabilidad después de haber hecho el Asegurado todas las diligencias necesarias contra el buque conductor para responsabilizar primeramente a la Compañía de Navegación cuando le corresponda la pérdida o avería.
Cuando la avería particular (con exclusión de todo gasto) exceda en sí misma de la franquicia que corresponde, el Asegurador no hará deducción de franquicia.
CLAUSULA nro. 6 - LIQUIDACION DE AVERIAS
ARTICULO Nro. 9 – En caso de avería particular sobre mercaderías, se buscará la diferencia entre el producto líquido que los efectos Asegurados debieron rendir en el lugar de su destino, llegando en estado sano, y el que se obtenga en subasta pública a consecuencia del daño padecido o bien, si lo prefiere el Asegurado, se justipreciará por medio de árbitros su deterioro, para regular por uno u otro medio, el tanto por ciento de pérdida sufrida, cuyo tanto por ciento abonará el Asegurador sobre la cantidad Asegurada, siempre que el daño exceda la franquicia. En todo caso deberá el consignatario recibir forzosamente la parte sana.
ARTICULO Nro. 10 – Cuando en una misma póliza se aseguran mercaderías diversas, háyase o no expresado su respectivo valor, se entenderá que todas las sujetas a igual franquicia, forman un solo seguro, y se liquidará la avería de las mismas separadamente de las demás que comprende la póliza, pero para los casos de abandono, todas las mercaderías comprendidas en una misma póliza constituirán siempre un seguro único, aunque fueren de naturaleza diferente.
ARTICULO Nro. 11 – Los gastos de averiguación y prueba se abonarán en el único caso de que la avería a cargo del Asegurador exceda en sí misma de la franquicia, no permitiendo su acumulación en caso contrario. No son a cargo del Asegurador los gastos de reemplazo y composturas de envases, pérdidas de intereses, cambio y fluctuación en los precios.
ARTICULO Nro. 12 – En las averías gruesas o comunes liquidadas según las leyes y uso del puerto de destino o de aquel en que termine legalmente el viaje, el Asegurador indemnizará simplemente la cantidad con que haya contribuido el objeto que asegura y sólo en cuanto no exceda de lo que corresponda sobre la cantidad asegurada a razón del tanto por ciento fijado para la contribución.
ARTICULO Nro. 13 – Nunca se acumularán las averías gruesas con las particulares de un mismo viaje, sino que unas y otras se liquidarán separadamente, deduciéndose la franquicia que corresponda en las averías particulares.
ARTICULO Nro. 14 – En caso de pérdida serán reembolsados el flete y los derechos de aduana - en cuanto éstos se hayan comprendidos en el seguro solamente en la parte que se haya gastado.
ARTICULO Nro. 15 – Las averías, daños y pérdidas que con arreglo a las leyes y al tenor de lo expresando en esta póliza sea a cargo de la Sociedad, se justificarán en esta plaza y en la misma se realizará su pago (cuando no exista otra estipulación) al portador de esta póliza sin necesidad de poder alguno, un mes después de haber presentado los documentos que justifiquen suficientemente que ha ocurrido la avería o pérdida por alguna de las causas por las cuales responde el seguro; pero hasta que dicha justificación sea reconocida y admitida por la Sociedad, o por árbitros competentes en su caso.
En cualquier caso de pérdida o avería sobre mercaderías y aún cuando anteriormente admitido el valor expresado, la Sociedad podrá exigir la justificación del verdadero valor y, en caso que le parezca exagerado y a no haber expresamente antes aprobado un aumento determinado, podrá reducir la cantidad asegurada, hasta el precio de costo, agregando 10%. El precio de costo será determinado por medio de las facturas de compra, o en su lugar por los precios corrientes al tiempo y lugar del cargamento, aumentándose con todos los gastos de embarque, los adelantos de fletes no reembolsables y la prima del seguro, pero sin intereses.
ARTICULO Nro. 16 – Es lícito el seguro del valor real de las mercaderías aumentadas con el flete, derechos de importación y cualquier otro gasto que, en caso de llegada feliz, deben necesariamente pagarse siempre que así se estipule expresamente en la póliza, si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, este aumento queda sin efecto.
CLAUSULA Nro. 7 - DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO Nro. 17 – Si el buque en el presente viaje tuviese que dirigirse para hacer cuarentena a otro punto distinto del de su destino, o si al llegar a éste hallara impedida su admisión en él por interdicción de relaciones comerciales sobrevenidas durante la navegación, por causas políticas u otros motivos de fuerza mayor, se aumentará el premio por regulación de peritos nombrados por las partes, según las distancias y riesgos del nuevo viaje. Respecto a la parte del cargamento asegurado que a consecuencia del expurgo vaya sobre cubierta del buque desde el Lazareto a su destino, el Asegurador sólo responde de los daños que provengan de la pérdida total del buque conductor. Si los objetos asegurados son depositados en lanchas u otros buques fletados para la cuarentena, el Asegurador no responde de tal riesgo, sin previo consentimiento por escrito por parte del Asegurador o sus agentes.
CLAUSULA Nro. 8 - EL ABANDONO
ARTICULO Nro. 18 – Los casos en que el Asegurado pueda tener derecho a ejercer la acción de abandono, quedan limitados a los siguientes: Falta de noticias en los plazos previstos por el Código de Comercio reduciéndolos a mitad en los seguros de efectos transportados en vapores, estos plazos se contarán desde la fecha de las últimas noticias, quedando el Asegurado obligado a justificar la fecha de la salida del buque, como asimismo la no llegada a su destino.
En el caso en que los gastos excluidos, la pérdida o deterioro material con arreglo a los riesgos comprendidos absorba las tres cuartas partes de su valor.
Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro accidente fortuito de mar.
SECCIÓN: TRANSPORTE
En el caso de venta ordenada en otra parte, que no sean los puntos de salida o de su destino, por causas de averías materiales a las mercadería aseguradas, sobrevenidas por uno de los riesgos a cargo del Asegurador.
Cuando declarada la innavegabilidad del buque por naufragio u otro motivo, venzan los plazos señalados por el Código de Comercio, sin que la mercadería haya podido remitirse a su destino, a disposición del Asegurado, o si a lo menos no se ha dado principio dentro de los mismos plazos, el reembarco del cargamento a bordo de otro buque listo para recibirlo.
CLAUSULA Nro. 9 - OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
ARTICULO Nro. 19 – El Asegurado debe y el Asegurador puede, en caso de siniestro, vigilar la conservación de las cosas aseguradas o salvadas, tomar o pedir todas las medidas conservatorias sin que se les pueda culpar por ello de haber hecho acto de posesión.
En caso de pérdida o innavegabilidad del buque, puede el Asegurador reembarcar o transbordar las mercaderías a su destino. El Asegurado está en el deber de entregar, si se lo pide, todos los documentos respectivos que tenga en su poder, que puedan auxiliar la ejecución de medidas conservadoras.
El Asegurado responde de los perjuicios que resulten de sus descuidos al no avisar a el Asegurador o a sus agentes y por no tomar él mismo todas las medidas para la conservación de los efectos, como asimismo de los obstáculos que opusiese a la acción del Asegurador.
ARTICULO Nro. 20 – En caso de daños, el Asegurado, o quien por él, debe comunicar al Asegurador por carta certificada o telegrama colacionado, tan pronto lleguen a su conocimiento todos los avisos y noticias que se refieren a los hechos ocurridos. El Asegurado, el recibidor de las mercaderías, o quienes por ellos, deberán solicitar dentro de los tres (3) días subsiguientes al desembarque de las mercaderías la intervención del comisario de xxxxxxx designado por el Asegurador, o en su defecto, la intervención del Agente de Lloyd’s o la de las autoridades consulares paraguayas. Todo retardo en la observancia de esta obligación deberá ser justificada con documentos que comprueben la imposibilidad material de darle cumplimiento en dicho término. Ninguna indemnización podrá ser reclamada si los documentos inherentes a la comprobación y fijación de daños, no han sido visados por las personas o autoridades arriba indicadas, y ninguna reclamación será admitida después de retiradas las mercaderías.
CLAUSULA Nro. 10 - REGULARIZACION DE LA COBERTURA PROVISORIA
Conste que esta póliza regulariza a la cobertura provisoria otorgada por la Nota Protectora N° de fecha / / y que así mismo forman parte integrante de las Condiciones Particulares de este seguro las cláusulas mencionadas en el frente de esta póliza, con la salvedad de que las no mencionadas quedan nulas sin valor.
CLAUSULA Nro. 11 - PARA SEGUROS DE CARGA (L.A.P.) - (Ex Cláusula Nro. 87 – C.A.M.)
Las presentes cláusulas son traducidas de las “Institute Cargo Clauses (F.P.A.)” 1.1.63 y deberán ser interpretadas de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, usos y costumbres que rigen la materia.
DE TRANSITO (INCORPORANDO LA CLAUSULA DE DEPOSITO A DEPOSITO)
Este seguro entra en vigor desde el momento en que los efectos salen del depósito o lugar de almacenamiento mencionado en la póliza para comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo, y termina ya sea al ser entregados:
a) En el depósito de los consignatarios o en otro depósito final o lugar de almacenamiento en el destino mencionado en la póliza;
b) En cualquier otro depósito o lugar de almacenamiento, ya sea con anterioridad a la llegada o en el destino mencionado en la póliza a elección del Asegurado, ya sea:
1. Para almacenamiento que no sea en el curso originario del tránsito, o
2. Para asignación o distribución, o bien
c) Al término de sesenta (60) días después de completada la descarga de los efectos asegurados por la presente, de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, según lo que ocurra primero. Si después de ser descargado de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, pero con anterioridad a la terminación de este seguro, los efectos deben remitirse a un destino de aquél hasta el cual se hallan asegurados por la presente, este seguro, no obstante quedar sujeto a terminación como se estipula más arriba, cesará de cualquier manera, al comenzar el tránsito a tal otro destino. Este seguro permanecerá en vigor (sujeto a terminación, como se estipula más arriba y a las disposiciones de cláusula II, siguiente) durante la demora que esté fuera del control del Asegurado, cualquier desvinculación, descarga forzosa, reembarque o transbordo y durante cualquier variación de la aventura proveniente del ejercicio de alguna facultad concedida a los armadores o fletadores, bajo el contrato de fletamento, pero en ningún caso se considerará que se extiende a cubrir pérdida, daños o gastos cuya causa próxima sea demora o vicio propio o la naturaleza de la cosa asegurada.
De terminación de aventura
Si debido a circunstancias fuera del control del Asegurado el contrato de fletamento terminase en un puerto o lugar que no fuera el de destino allí mencionado o bien la aventura terminase de otro modo antes de la entrega de los efectos como se estipula en la cláusula I que antecede, entonces, siempre que se dé inmediato aviso al Asegurador y sujeto a una prima adicional si fuese requerida, este seguro permanecerá en vigor hasta que, indistintamente:
1. Los efectos sean vendidos y entregados en tal puerto o lugar, o salvo convenido especialmente de otra manera, hasta la expiración de sesenta (60) días después de completada la descarga de los efectos asegurados de a bordo del buque de ultramar en tal puerto o lugar, según lo que ocurra primero, o bien
2. Si los efectos, dentro del citado período de sesenta (60) días (o cualquier ampliación convenida del mismo) son remitidos al destino mencionado en la póliza o a cualquier otro destino, hasta la terminación de acuerdo con las disposiciones de la cláusula I, que antecede.
III. De lanchas.
Se incluye el tránsito en embarcaciones menores, balsas o lanchas, hasta o desde el buque. Cada embarcación menor, balsa o lancha será considerada como si se tratase de un seguro separado. El Asegurado no será perjudicado por convenio alguno que exonere a los lancheros de responsabilidad.
IV. De cambio de viaje
Este seguro se mantendrá en vigor, a una prima a convenir, en caso de cambio de viaje, o de cualquier omisión o error en la descripción del interés, buque o viaje.
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V. De Libre de AverIa Particular
Queda entendido y convenido que este seguro es libre de Avería Particular, salvo que el buque o embarcación menor hubiera encallado se hubiese hundido o quemado; pero no obstante esta estipulación, el Asegurador pagará el valor asegurado de cualquier bulto o bultos que se perdiesen totalmente al ser cargados, transbordados o descargados, como asimismo toda pérdida o daño que sufriera el interés asegurado que pueda, razonablemente, atribuirse a incendio, explosión, colisión o contacto del buque y/o embarcación menor y/o medio de transporte, con cualquier cuerpo externo (hielo incluido) que no sea agua, o a descarga de cargamento de un puerto de arribada forzosa; también pagarán los gastos especiales por descarga a tierra, almacenaje y expedición en que se incurriese en un puerto intermedio de escala o de refugio y por los cuales el Asegurador sería responsable si se tratara de una póliza que cubriera Avería Particular de acuerdo con las cláusulas para seguros de carga (C.A.). Esta cláusula será de aplicación durante toda la cobertura de la póliza.
VI. De Perdida total constructiva
Ninguna reclamación por pérdida total constructiva será indemnizable bajo este seguro a menos que los efectos sean razonablemente abandonados, ya sea en razón de que su pérdida total real parezca inevitable o porque el costo de recuperar, reacondicionar y expedir los efectos al destino hasta el cual están asegurados excediera de su valor a la llegada.
VII. De Averia Gruesa
Las averías gruesas y los gastos de salvamento son pagaderos de acuerdo con la Ley y práctica extranjera o con las Reglas de York Amberes si así lo establece el contrato de fletamento.
VIII. De Navegabilidad reconocida
A los efectos de las relaciones entre Asegurado, y el Asegurador, la navegabilidad del buque queda reconocida. En caso de siniestro, el derecho del Asegurado a indemnización no será perjudicado por el hecho de que la pérdida pueda atribuirse a un acto culpable o delictivo del Armador o de sus subordinados al que fuese ajeno el Asegurado.
IX. De Depositarios
Es obligación del Asegurado y de sus Agentes, en todos los casos, adoptar medidas que sean razonables, con el propósito de evitar o disminuir una pérdida y asegurarse de que todos los derechos contra los transportadores, depositarios u otros terceros han sido debidamente preservados y ejercidos
X. De no Efecto
Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportador u otro depositario.
XI. De Colisión por Culpa Concurrente
Las garantías de este seguro se extienden para mantener a cubierto al Asegurado de la responsabilidad que le alcance bajo la cláusula “Colisión por Culpa Concurrente” del contrato de fletamento en la misma proporción que la aplicable a un siniestro indemnizable bajo este seguro.
XII. Libre Apresamiento, Apoderamiento.
Queda entendido y convenido, que este seguro es libre de apresamiento, apoderamiento, embargo, restricción o detención y sus consecuencias o las que provengan de cualquier tentativa de tales actos, como asimismo de las consecuencias de hostilidades u operaciones bélicas (haya declaración xx xxxxxx o no) al solo efecto de aclarar el alcance de lo que antecede, esta cláusula no excluye colisión, contacto con cualquier objeto fijo o flotante (siempre que no sea mina o torpedo), encalladura, tempestad o incendio, a menos que fuesen causados directamente (y con prescindencia de la naturaleza del viaje o servicio que estuviese cumplimiento el buque al cual concierne este seguro o, en caso de colisión, cualquier otro buque implicado en ella) por un acto hostil de o contra una potencia beligerante. A los efectos de esta cláusula, “potencia” incluye cualquier autoridad que disponga de fuerzas navales, militares o aéreas, asociadas con una potencia. Este seguro es también libre de las consecuencias xx xxxxxx civil, revolución, rebelión, insurrección, o contienda civil originada por estos acontecimientos o piratería.
XIII. Libre de Huelgas, Tumultos.
Este seguro es libre de pérdida o daños:
a) Causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal (Lock-out) o personas que tomen parte en distintos disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles;
b) Emergentes de huelgas, cierres patronales (Lock-out), disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles;
XIV. De Prontitud Razonable
Es condición expresa de este seguro de que el Asegurado actuará con prontitud razonable en todas las circunstancias al alcance de su control.
NOTA: Es obligación del Asegurado, tan pronto se entere que ha ocurrido un acontecimiento con respecto al cual el seguro se mantendrá en vigor, dar aviso inmediato al Asegurador y su derecho a esa cobertura dependerá del cumplimiento de dicha obligación.
CLAUSULA Nro. 12 - PARA SEGUROS DE CARGA (C.A.) - (Ex Cláusula Nro. 88 – C.A.M.)
Las presentes cláusulas son traducción de las “Institute Cargo Clauses (W.A.)” 1.1.63 y deberán ser interpretadas de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, usos y costumbres que rigen la materia.
X. XX XXXXXXXX (INCORPORANDO LA CLAUSULA DEPOSITO A DEPOSITO)
Este seguro entra en vigor desde el momento en que los efectos salen del depósito o lugar de almacenamiento mencionado en la póliza para comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo, y termina ya sea al ser entregados:
a) En el depósito de los Consignatarios o en otro depósito final o lugar de almacenamiento en el destino mencionado en la póliza;
b) En cualquier otro depósito o lugar de almacenamiento ya sea con anterioridad a la llegada o en el destino mencionado en la póliza a elección del Asegurado, ya sea:
1. Para almacenamiento que no sea en el curso ordinario del tránsito, o
2. Para asignación o distribución, o bien
c) Al término de 60 días después de completada la descarga de los efectos asegurados por la presente de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, según lo que ocurra primero. Si después de ser descargados de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, pero con anterioridad a la terminación de este seguro, los efectos deben remitirse a un destino distinto de aquél hasta el cual se hallan asegurados por la presente, este seguro, no obstante quedar sujeto a terminación como se estipula más arriba, cesará de cualquier manera, al comenzar el tránsito a tal otro destino. Este seguro permanecerá en vigor (sujeto a terminación como se estipula más arriba y a las disposiciones de la cláusula II, siguiente) durante la demora que esté fuera de control del
SECCIÓN: TRANSPORTE
Asegurado, cualquier desviación, descarga forzosa, reembarque o transbordo y durante cualquier variación de la aventura proveniente del ejercicio de alguna facultad concedida a los Armadores o Fletadores bajo el contrato de fletamento, pero en ningún caso se extienda a cubrir pérdida, daños o gastos cuya causa próxima sea demora o vicio propio o la naturaleza de la cosa asegurada.
II. De terminación de la aventura
Si debido a circunstancias fuera de control del Asegurado el contrato de fletamento terminase en un puerto o lugar que no fuera el de destino allí mencionado o bien la aventura terminase de otro modo antes de la entrega de los efectos que se estipula en la cláusula I, que antecede, entonces, siempre que se dé inmediato aviso al Asegurador y sujeto a una prima adicional si fuese requerida, este seguro permanecerá en vigor hasta que, indistintamente:1) Los efectos sean vendidos y entregados en tal puerto o lugar, o salvo convenido especialmente de otra manera, hasta la expiración de 60 días después de completada la descarga de los efectos asegurados de a bordo del buque de ultramar de tal puerto o lugar, según lo que ocurra primero, o bien 2) Si los efectos, dentro del citado período de 60 días (o cualquier ampliación convenida
del mismo) son remitidos al destino mencionado en la póliza o a cualquier otro destino, hasta la terminación de acuerdo con las disposiciones de la cláusula I, que antecede.
III. De lanchas.
Se incluye el tránsito en embarcaciones menores, balsas, o lanchas, hasta o desde el buque. Cada embarcación menor, balsa o lancha será considerada como si se tratase de un seguro separado. El Asegurado no será perjudicado por convenio alguno que exonere a los lancheros de responsabilidad.
IV. De cambio de viaje
El seguro se mantendrá en vigor, a una prima a convenir, en caso de cambio de viaje, o de cualquier omisión o error en la descripción del interés, buque o viaje.
V. De Averia
Queda entendido y convenido que este seguro es libre de avería cuando ésta sea inferior al porcentaje especificado en la póliza, salvo avería gruesa, o que el buque o embarcación menor hubiera encallado, se hubiese hundido o quemado; pero, no obstante esta estipulación, el Asegurado pagará el valor asegurado de cualquier bulto que se perdiese totalmente al ser cargado, transbordado o descargado, como asimismo toda pérdida o daño que sufriera el interés asegurado que pueda, razonablemente, atribuirse al incendio, explosión, colisión o, contacto del buque y/o embarcación menor y/o medio de transporte, con cualquier cuerpo externo (hielo incluido) que no sea agua, o a descarga de cargamento en un puerto de arribada forzosa. Esta cláusula será de aplicación durante toda la cobertura de la póliza.
VI. De Pérdida total constructiva
Ninguna reclamación por pérdida total constructiva será indemnizable bajo este seguro a menos que los efectos sean razonablemente abandonado, a sea en razón de que su pérdida total real parezca inevitable o porque el costo de recuperar, reacondicionar y expedir los efectos al destino hasta el cual están asegurados excediera de su valor a la llegada.
VII. De Averia Gruesa
Las averías gruesas y los gastos de salvamento son pagaderos de acuerdo con la Ley y práctica extranjeras o con las Reglas de York- Amberes si así lo establece el contrato del fletamento.
VIII. De Navegabilidad reconocida
A los efectos de las relaciones entre el Asegurado y el Asegurador la navegabilidad del buque queda reconocida. En caso de siniestro, el derecho del Asegurado a indemnización no será perjudicado por el hecho de que la pérdida pueda atribuirse a un acto culpable o delictivo del Armador o de sus subordinados, al que fuese ajeno el Asegurado.
IX. De Depositarios
Es obligación del Asegurado y de sus Agentes, en todos los casos, adoptar medidas que sean razonables, con el propósito de evitar o disminuir una pérdida y asegurarse que todos los derechos contra los transportadores, depositarios u otros terceros han sido debidamente preservados y ejercidos.
X. De no efecto
Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportador u otro depositario.
XI. De colisión por culpa concurrente
Las garantías de este seguro se extienden para mantener a cubierto al Asegurado de la responsabilidad que se alcance bajo la cláusula “Colisión por culpa concurrente” del contrato de fletamento en la misma proporción que la aplicable a un siniestro indemnizable bajo este seguro.
XII. Libre de Apresamiento, Apoderamiento.
Queda entendido y convenido que este seguro el libre de apresamiento, apoderamiento, embargo, restricción o detención y sus consecuencias o las que provengan de cualquier tentativa de tales actos, como asimismo de las consecuencias de hostilidades u operaciones bélicas (haya declaración xx xxxxxx o no); pero al solo efecto de aclarar el alcance de lo que antecede, esta cláusula no excluye colisión, contacto con cualquier objeto fijo o flotante (siempre que no sea mina o torpedo), encalladura, tempestad o incendio, a menos que fuesen causados directamente (y con prescindencia de la naturaleza del viaje o servicio que estuviese cumpliendo el buque al cual concierne el seguro, o, en caso de colisión, cualquier otro buque implicado en ella) por un acto hostil de o contra una potencia beligerante. A los efectos de esta cláusula, “potencia” incluye cualquier autoridad que disponga de fuerzas navales, militares o aéreas, asociadas con una potencia.
Este seguro es también libre de las consecuencias xx xxxxxx civil, revolución, rebelión, insurrección, o contienda civil originada por estos acontecimientos, o piratería.
XIII. Libre de Huelgas, Tumultos.
Este seguro es libre de pérdidas o daños:
a) Causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal (“lock-out”) o personas que tomen parte en disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles.
b) Emergentes de huelgas, cierres patronales (“lock-out”), disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles.
XIV. De prontitud razonable
Es condición expresa de este seguro, que el Asegurado actuará con prontitud razonable en todas las circunstancias al alcance de su control.
NOTA: Es obligación del Asegurado, tan pronto como se entere que ha ocurrido un acontecimiento con respecto al cual al seguro se mantendrá en vigor, da aviso inmediato al Asegurador y su derecho a esta cobertura dependerá del cumplimiento de dicha obligación.
CLAUSULA Nro. 13 - PARA SEGUROS XX XXXXX (Contra todo riesgo) - (Ex Cláusula Nro. 89 C.A.M.)
1000/1003 – 04/2010
Las presentes cláusulas son traducción de las “Institute Cargo Clauses (All risks)” 1.1.63 y deberán ser interpretadas de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, usos y costumbres que rigen la materia.
XV. De transito (incorporando la clausula deposito a deposito)
Este seguro entra en vigor desde el momento en que los efectos salen del depósito o lugar de almacenamiento mencionado en la póliza para comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo y termina ya sea al ser entregados:
a) En el depósito de los consignatarios o en otro depósito final o lugar de almacenamiento en el destino mencionado en la póliza;
b) En cualquier otro depósito o lugar de almacenamiento, ya sea con anterioridad a la llegada o en el destino mencionado en la póliza, a elección del Asegurado, ya sea:
1. Para almacenamiento que no sea en el curso ordinario del tránsito, o;
2. Para asignación o distribución, o bien;
c) Al término de 60 días después de completada la descarga de los efectos asegurados por la presente de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, según lo que ocurra primero. Si después de ser descargados de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, pero con anterioridad a la terminación de este seguro, los efectos deben remitirse a un destino distinto de aquél
d) hasta el cual se hallan asegurados por la presente, este seguro, no obstante quedar sujeto a terminación como se estipula mas arriba cesará de cualquier manera, al comenzar el tránsito a tal otro destino. Este seguro permanecerá en vigor (sujeto a terminación, como se estipula más arriba y a las disposiciones de la cláusula II, siguiente) durante la demora que esté fuera de control del Asegurado, cualquier desviación, descarga forzosa, reembarque o transbordo durante cualquier variación de la aventura proveniente del ejercicio de alguna facultad concedida a los Armadores o Fletadores bajo el contrato de fletamento.
I. De terminación de la aventura
Si debido a circunstancias fuera de control del Asegurado el contrato de fletamento terminase en un puerto o lugar que no fuera el de destino allí mencionado o bien la aventura terminase de otro modo antes de la entrega de los efectos como se estipula en la cláusula I, que antecede, entonces, siempre que se dé inmediato aviso al Asegurador y sujeto a una prima adicional si fuera requerida, este seguro permanecerá en vigor hasta que, indistintamente, 1) Los efectos sean vendidos y entregados en tal puerto o lugar, o, salvo convenido especialmente de otra manera, hasta la expiración de 60 días después de completada la descarga de los efectos asegurados de a bordo del buque de ultramar en tal puerto o lugar, según lo que ocurra primero, o bien; 2) Si los efectos, dentro del citado período de 60 días (o cualquier ampliación convenida del mismo) son remitidos al destino mencionado en la póliza, o a cualquier otro destino hasta la terminación de acuerdo con las disposiciones de la cláusula I, que antecede.
II. De lanchas.
Se incluye el tránsito en embarcaciones menores, balsas o lanchas, hasta o desde el buque. Cada embarcación menor, balsa o lancha será considerada como si se tratase de un seguro separado. El Asegurado no será perjudicado por convenio alguno que exonere a los lancheros de responsabilidad.
III. De cambio de viaje
Este seguro se mantendrá en vigor, a una prima a convenir, en caso de cambio de viaje, o de cualquier omisión o error en la descripción del interés, buque o viaje.
IV. Contra todo riesgo
El presente seguro cubre todos los riesgos de pérdida o daño que sufriere la cosa asegurada, pero en ningún caso, se considerará que se extiende a cubrir pérdida, daños o gastos cuya causa próxima sea demora o vicio o la naturaleza de la cosa asegurada. Los siniestros cubiertos bajo la presente póliza serán liquidados sin consideración de franquicia.
V. De Perdida total constructiva
Ninguna reclamación por pérdida total constructiva será indemnizable bajo este seguro a menos que los efectos sean razonablemente abandonados, ya sea en razón de que su pérdida total real parezca inevitable o porque el costo de recuperar, reacondicionar y expedir los efectos al destino hasta el cual están asegurados excediera de su valor a la llegada.
VI. De AverIa Gruesa
Las averías gruesas los gastos de salvamento son pagaderos de acuerdo a la Ley y práctica extranjeras o con las Reglas de York-Amberes, si así lo establece el contrato de fletamento.
VII. De Navegabilidad reconocida
A los efectos de las relaciones entre el Asegurado y el Asegurador la navegabilidad del buque queda reconocida. En caso de siniestro, el derecho del Asegurado a indemnización no será perjudicado por el hecho que la pérdida pueda atribuirse a un acto culpable o delictivo del Armador o de sus subordinados, al que fuese ajeno el Asegurado.
VIII. De Depositarios
Es obligación del Asegurado y de sus Agentes, en todos los casos, adoptar medidas que sean razonables, con el propósito de evitar o disminuir una pérdida y asegurarse de que todos los derechos contra los transportadores, depositarios u otros terceros han sido debidamente preservados y ejercidos.
IX. De no efecto
Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportador u otro depositario.
X. De colision por culpa concurrente
Las garantías de este seguro se extienden para mantener a cubierto al Asegurado de la responsabilidad que le alcance bajo la Cláusula de “Colisión por culpa concurrente” del contrato de fletamento en la misma proporción que la aplicable a un siniestro indemnizable bajo este seguro.
XI. Libre de Apresamiento, apoderamiento.
Queda entendido y convenido que este seguro el libre de apresamiento, apoderamiento, embargo, restricción o detención y sus consecuencias o las que provengan de cualquier tentativa de tales actos, como asimismo de las consecuencias de hostilidades u operaciones bélicas (haya declaración xx xxxxxx o no); pero al solo efecto de aclarar el alcance de lo que antecede, esta cláusula no excluye colisión, contacto con cualquier objeto fijo o flotante (siempre que no sea una mina o torpedo), encalladura, tempestad o incendio, a menos que fuesen causados directamente (y con prescindencia de la naturaleza del viaje o servicio que estuviese cumpliendo el buque al cual concierne este seguro, o, en caso de colisión, cualquier otro buque implicado en ella) por un acto hostil de o contra una potencia beligerante. A los efectos de esta cláusula, “potencia” incluye cualquier autoridad que disponga de fuerzas navales, militares o aéreas, asociadas con una potencia. Este seguro es libre de las consecuencias xx xxxxxx civil, revolución, rebelión, insurrección, o contienda civil organizada por estos acontecimientos o piratería.
SECCIÓN: TRANSPORTE
XII. LIBRE DE HUELGA, TUMULTOS. Este seguro es libre de pérdidas o daños:
a) Causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal (lock-out), disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles.
b) Emergentes de huelgas, cierres patronales (lock-out), disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles.
XIII. De prontitud razonable
Es condición expresa de este seguro, que el Asegurado actuará con prontitud razonable en todas las circunstancias al alcance de su control. NOTA: Es obligación del Asegurado, tan pronto como se entere que ha ocurrido un acontecimiento con respecto al cual se mantendrá en vigor, dar aviso inmediato al Asegurador y su derecho a esa cobertura dependerá del cumplimiento de dicha obligación.
CLAUSULA Nro. 14 - PARA SEGUROS DE CARGA AEREA (Contra todo riesgo) - Excluyendo envíos por correo - (Ex Cláusula Nro. 97 C.A.M.)
Las presentes cláusulas son traducción de las “Institute Air Cargo Clauses (All Risks) (excluding sendings by post)” 15.6.65 y deberán ser interpretadas de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, uso y costumbres que rigen la materia.
1. De transito
Este seguro entra en vigor en el momento en que la cosa asegurada sale del depósito, local o lugar de almacenamiento en el lugar mencionado en la póliza para el comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo y termina, ya sea al ser entregada:
a) En el depósito de los Consignatarios o en otro depósito final, local o lugar de almacenamiento en el destino mencionado en la póliza.
b) En cualquier otro depósito, local o lugar de almacenamiento ya sea anterior al o en el destino mencionado en la póliza, a elección del asegurado, ya sea:
1. Para almacenamiento que no sea en el curso ordinario del tránsito.
2. Para asignación o distribución; o bien
c) Al término de 60 días después de la descarga de la cosa asegurada de la aeronave en el lugar final de descarga; según lo que ocurra primero. Este seguro permanecerá en vigor (sujeto a terminación, como estipula más arriba, y a las disposiciones de la Cláusula N° II siguiente) durante la demora que está fuera del control del Asegurado, cualquier desviación, descarga forzosa, reembarque o transbordo y durante cualquier variación de la aventura proveniente del ejercicio de una facultad a los transportadores aéreos en el contrato de transporte.
I. De terminacion de la aventura
Si debido a circunstancias fuera del control del Asegurado el contrato de transporte terminase en un lugar que no fuera el de destino allí mencionado o bien la aventura terminase de otro modo antes de la entrega de la cosa asegurada coma se estipula en la Cláusula N°I que antecede entonces, siempre que se dé inmediato aviso al Asegurador y sujeto a una prima adicional si fuese requerida, este seguro permanecerá en vigor hasta que:
1. La cosa asegurada es vendida y entregada en tal lugar, o, salvo convenido especialmente de otra manera, hasta el término de 60 días después de completada la descarga de la cosa asegurada de a bordo de la aeronave en tal lugar, según lo que ocurra primero, o bien;
2. Si la cosa asegurada, dentro del citado período de 60 días (o cualquier ampliación del mismo), es remitida al destino mencionado en la póliza o a cualquier otro destino, hasta su terminación de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula N° I que antecede.
II. De cambio de transito
Este seguro se mantendrá en vigor, a una prima a convenir, en caso de cambio de tránsito, o de cualquier omisión o error en la descripción de la cosa asegurada o del tránsito.
III. Contra todo riesgo
Este seguro cubre todo los riesgos de pérdida o daño que sufriere la cosa asegurada, pero en ningún caso se considerará que se extienda a cubrir pérdida, daños cuya causa próxima sea demora o vicio propio o la naturaleza de la cosa asegurada. Los siniestros indemnizables bajo este seguro serán liquidados sin consideración de franquicia.
IV. De perdida total Constructiva
Este seguro no responde por reclamación alguna basada en la Pérdida Total Constructiva aceptada bajo este seguro a menos que la cosa asegurada sea razonablemente abandonada, ya sea en razón de que su pérdida total real parezca inevitable o porque el costo de recuperar, reacondicionar y reexpedir la cosa asegurada al destino hasta el cual está asegurada excedería su valor a la llegada.
V. De Depositarios
Es obligación del Asegurado y de sus Agentes, en todos los casos, adoptar las medidas que sean razonables para evitar o disminuir una pérdida y asegurarse que todos los derechos contra transportadores, depositarios u otros terceros han sido debidamente resguardados y ejercidos.
VI. De no efecto
Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportador u otro depositario.
VII. LIBRE DE APRESAMIENTO, APODERAMIENTO.
Queda entendido y convenido que este seguro es libre de apresamiento, apoderamiento, embargo, restricción o detención y sus consecuencias, o de cualquier tentativa de tales actos, como asimismo de las consecuencias de hostilidades u operaciones bélicas, haya declaración xx xxxxxx o no, pero no excluye colisión, contacto con cualquier objeto fijo o flotante en el agua o en el aire (siempre que no sea una mina o torpedo u otro proyectil bélico), tempestad o incendio, a menos que sean causados directamente (y con prescindencia de la naturaleza de la aventura o servicio que estuviese cumpliendo la aeronave o, en caso de colisión, cualquier otra aeronave implicada) por un acto hostil de o contra una potencia beligerante. A los efectos de esta cláusula “potencia” incluye cualquier autoridad que disponga de fuerzas navales, militares o aéreas, asociadas con una potencia. Este seguro no responde por reclamación alguna basada en las consecuencias xx xxxxxx civil, revolución, rebelión, insurrección o contienda civil originada por estos acontecimientos o piratería.
VIII. De Frustracion y Confiscacion
Este seguro no responde por reclamación alguna basada en la pérdida o frustraciones del viaje o de la aventura aseguradas, causadas por embargo, restricciones o detenciones por parte xx xxxxx, príncipes, pueblos, usurpadores o personas que intenten usurpar el poder ni por reclamación alguna basada en la pérdida, daño o gasto provenientes de confiscación, nacionalización o requisa.
IX. Libre de Huelgas, Tumultos.
Este seguro es libre de pérdidas o daños:
a) Causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal (“lock out”) o personas que tomen parte en disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles.
1000/1003 – 04/2010
b) Que sean consecuencias de huelgas, cierres patronales (“lock out”), disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles.
X. De Huelgas, Tumultos.
Si la Cláusula Nº X se anula expresamente este seguro cubre las pérdidas o daños que sufriere la cosa asegurada, causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal (“lock out”) o personas que tomen parte en disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles, pero en ningún caso cubre pérdidas o daños cuya causa próxima fuera falta, escasez o retención de energía, combustible o mano de obra cualquier clase durante huelgas, cierres patronales (“lock out”) disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles, ni reclamo alguno por gastos provenientes de demora.
XI. De Prontitud Razonable
Es condición expresa de este seguro, que el Asegurado actúe con prontitud razonable en todas las circunstancias al alcance de su control. NOTA: Es obligación del Asegurado, tan pronto como se entere que ha ocurrido un acontecimiento con respecto al cual el seguro “se mantendrá en vigor”, dar aviso inmediato al Asegurador y su derecho a esa cobertura dependerá del cumplimiento de esta obligación.
CLAUSULA NRO. 15 - SEGUROS DE IMPORTACION - (Ex Cláusula Nro. 70 – C.A.M.)
a) Limitación de la cobertura del riesgo de incendio en puerto de destino, (En lancha y/o jurisdicción aduanera).
No obstante lo establecido en las condiciones de esta póliza y cláusulas adheridas, queda especialmente entendido y convenido que mientras los efectos asegurados se hallen en lanchas y/o jurisdicción aduaneras del puerto final de destino, la cobertura del riesgo de incendio queda limitada a quince (15) días, contados desde la medianoche del día en que quede completada la descarga de los efectos asegurados de a bordo del buque de ultramar.
Queda asimismo entendido y convenido, que el seguro contra el riesgo de incendio podrá ser prorrogado a contar desde la fecha de vencimiento del plazo anteriormente establecido, mediante el pago del premio adicional correspondiente.
b) Prórroga de cobertura de los demás riesgos.
El seguro contra los demás riesgos cubiertos por la presente póliza (con excepción de los riesgos xx xxxxxx) podrá ser prorrogado a contar desde la fecha del vencimiento de los plazos establecidos en las cláusulas respectivas mediante el pago de los premios adicionales correspondientes.
NOTA: Las prórrogas previstas en estas dos cláusulas podrán ser acordadas solamente cuando sean solicitadas con anterioridad al vencimiento de los plazos respectivos.
CLAUSULA Nro. 16 - ROBO Y/O RATERIA Y FALTA DE ENTREGA (Valor Asegurado) - (Ex Cláusula Nro. 10 – C.A.M.)
Queda convenido que esta póliza cubre el riesgo de robo y/o ratería sin consideración al porcentaje.
Queda entendido que esta póliza cubre el riesgo de falta de entrega de un bulto íntegro cuando en razón del valor de las mercaderías según el contrato de transporte, sea limitada, disminuida o denegada la responsabilidad del armador u otro portador.
Los Aseguradores tendrán derecho, hasta la suma abonada por ellos en concepto de indemnización, a cualquier importe que sea recuperado de los acarreadores u otro, en concepto de la pérdida (deducidos sí los hubiera, los gastos de recupero).
Sólo podrá hacerse efectiva la responsabilidad de los Aseguradores cuando la inspección haya sido solicitada a los representantes de los mismos dentro de los diez (10) días de vencimiento del riesgo a cargo de la póliza, siendo obligación de los señores Asegurados dirigir en primer término las necesarias protestas contra el Capitán del Vapor.
CLAUSULA Nro. 17 - MODIFICACION XX XXXXXX Y/O CONDICIONES Y CANCELACION DEL CONTRATO DE SEGURO - (Ex Cláusula Nro. 82 – C.A.M.)
El Asegurador se reserva el derecho de modificar la prima y/o condiciones de este seguro, con efecto a los treinta (30) días contados desde la medianoche del día del despacho del aviso de modificación.
Conste a la vez que ambas partes se reservan el derecho de rescindir este seguro, con efecto a los treinta (30) días contados desde la medianoche del día del despacho del aviso pertinente.
Sin embargo quedará vigente la cobertura de los riesgos que hayan comenzado antes de vencer el plazo de preaviso arriba establecido.
CLAUSULA Nro. 18 - HUELGAS, TUMULTOS Y CONMOCIONES CIVILES - (Ex Cláusula Nro. 90 – C.A..M.)
Las presentes cláusulas son traducción de las “Institute Strikes Riots and Civil Commotions Clauses” 1.1.63 y deberán ser interpretadas de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, uso y costumbres que rigen la materia.
I. Este seguro cubre toda pérdida o daño que sufriere el interés asegurado causado por:
a) Huelguistas, trabajadores afectados al cierre patronal (“lock out”) o personas que tomen parte en disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles;
b) Personas que obren maliciosamente.
II. Queda entendido y convenido que este seguro el libre de:
1. Pérdida o daño cuya causa próxima sea:
a) Xxxxxx, xxxxx propio o la naturaleza de la cosa asegurada;
b) Falta, escasez o disminución de rendimiento de mano de obra de cualquier clase durante huelgas, cierres patronales (“lock out”), disturbios laborales, tumultos y/o alborotos o conmociones civiles;
2. Cualquier reclamo por gastos provenientes de demora, excepto aquellos que serían recuperables en principio de acuerdo con la Ley y práctica inglesas, bajo las reglas de York-Amberes de 1950.
3. Pérdida o daño causado por hostilidades, operaciones bélicas, guerra civil; o, por revolución, rebelión, insurrección o contienda civil originada por estos acontecimientos.
III. Este seguro entra en vigor desde el momento en que los efectos salen del depósito o lugar de almacenamiento mencionado en la póliza como comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo y termina, ya sea al ser entregados:
a) En el depósito de los consignatarios o en otro depósito final o lugar de almacenamiento en el destino mencionado en la póliza;
b) En cualquier otro depósito o lugar de almacenamiento, ya sea con anterioridad a la llegada o en el destino mencionado en la póliza a elección del Asegurado, ya sea:
1. Para almacenamiento que no sea en el curso ordinario del tránsito, o
2. Para asignación o distribución, o bien
SECCIÓN: TRANSPORTE
c) Al término de 60 días después de completada la descarga de los efectos asegurados por la presente de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, según lo que ocurra primero. Si después de ser descargados de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de descarga, pero con anterioridad a la terminación de este seguro, los efectos deben remitirse a un destino distinto de aquel hasta el cual se hallan asegurados por la presente, este seguro, no obstante quedar sujeto a terminación como se estipula más arriba, cesará, de cualquier manera, al comenzar el tránsito a tal otro destino. Este seguro permanecerá en vigor (sujeto a terminación, como se estipula más arriba y alas disposiciones de la cláusula IV siguiente) durante la demora que esté fuera de control del Asegurado, cualquier desviación, descarga forzosa, reembarque o transbordo y durante cualquier variación de la aventura proveniente del ejercicio de alguna facultad concedida a los Armadores o Fletadores bajo el contrato de fletamento.
IV. Si debido a circunstancias fuera del control del Asegurado el contrato de fletamento terminase en un puerto o lugar que no fuera el de destino allí mencionado o bien la aventura terminase de otro modo antes de la entrega de los efectos como se estipula en la cláusula III que antecede, entonces, siempre que se dé inmediato aviso al Asegurador y sujeto a una prima adicional si fuese requerida, este seguro permanecerá en vigor hasta que, indistintamente:
1. Los efectos sean vendidos y entregados en tal puerto o lugar, o, salvo convenido especialmente de otra manera, hasta la expiración de 60 días después de completada la descarga de los efectos asegurados de a bordo del buque de ultramar en tal puerto o lugar, según lo que ocurra primero, o bien;
2. Si los efectos, dentro del citado período de 60 días (o cualquier ampliación convenida del mismo) son remitidos al destino mencionado en la póliza o a cualquier otro destino hasta la terminación de acuerdo con las disposiciones de la cláusula III, que antecede.
V. Las averías gruesas y los gastos de salvamento son pagaderos (con sujeción a los términos de estas cláusulas) de acuerdo con la Ley y práctica extranjeras o con las reglas de York-Amberes, si así lo establece el contrato de fletamento.
VI. Los reclamos por pérdida o daño, comprendidos dentro de los términos de estas cláusulas, serán liquidados sin tener en cuenta las condiciones de cobertura de los riesgos de transporte.
VII. Este seguro se mantendrá en vigor, a una prima a convenir, en caso de cambio de viaje, o de cualquier omisión o error en la descripción del interés, buque o viaje.
VIII. Es condición expresa de este seguro, que Xxxxxxxxx actuará con prontitud razonable en todas las circunstancias al alcance de su control. NOTA: Es obligación del Asegurado, tan pronto como se entere que ha ocurrido un acontecimiento con respecto al cual el seguro se mantendrá en vigor, dar aviso inmediato al Asegurador y su derecho a esa cobertura dependerá del cumplimiento de dicha obligación.
CLAUSULA Nro. 19 - CLAUSULA XX XXXXXX (CARGA)
Las presentes cláusulas son traducción de las del “Intitute War Clauses (Cargo)”11.3.80.
1. Este seguro cubre:
1.1 Los riesgos excluidos por la cláusula “Libre de Apresamiento, Apoderamiento, etc.” que expresa: “Queda entendido y convenido que este seguro es libre de apresamiento, apoderamiento, embargo, restricción o detención y sus consecuencias o de cualquier tentativa de tales actos, actos, como asimismo, de las consecuencias de hostilidades u operaciones bélicas (haya declaración xx xxxxxx o no); pero no excluye colisión, contacto con cualquier objeto fijo o flotante (siempre que no sea una mina o torpedo), encalladura, tempestad o incendio, a menos que fuesen causados directamente (y con prescindencia de la naturaleza del viaje o servicio que estuviese cumpliendo el buque de que se trata o, en caso de colisión, cualquier otro buque implicado) por un acto hostil de o contra una potencia beligerante. A los efectos de esta Cláusula “potencia” incluye cualquier autoridad que disponga de fuerzas navales, militares o aéreas asociadas con una potencia. Este seguro es también libre de las consecuencias xx xxxxxx civil, revolución, rebelión, insurrección o contienda civil originada por estos acontecimientos, o piratería”.
1.2 Toda pérdida o daño que sufrieren los bienes asegurados, causados por:
1.2.1Hostilidades, operaciones bélicas, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o contienda originada por estos acontecimientos. 1.2.2Minas, torpedos, bombas u otros elementos xx xxxxxx.
1.3 Las averías gruesas y los gastos de salvamento incurridos con el propósito de evitar pérdidas por riesgos asegurados en estas cláusulas o en conexión con tal acción. Las averías gruesas y los gastos de salvamento son pagaderos de acuerdo con la Ley y práctica extranjeras o con las Reglas de York-Amberes si así lo establece el contrato de fletamento.
2. Este seguro no cubre:
2.1 Reclamación alguna basada en la pérdida o frustración del viaje o de la aventura asegurados, causados por embargos, restricciones o detenciones por parte xx xxxxx, príncipes, pueblos, usurpadores o personas que intenten usurpar el poder.
2.2 Pérdida, daño o gasto provenientes del uso hostil de cualquier arma xx xxxxxx que emplee fusión y/o fisión atómica o nuclear u otra reacción similar o energía o sustancia radiactiva.
2.3 Pérdidas o daños cubiertos por las Cláusulas para Seguros de carga con la Cláusula “Libre de apresamiento, Apoderamiento, etc.” Inserta (tal como se cita arriba en 1.1.) de esta cláusula.
2.4 Pérdidas o daños cuya causa próxima sea demora, vicio propio o pérdida xx xxxxxxx ni reclamo alguno por gastos provenientes de demora, excepto aquellos gastos que serían recuperables en principio, de acuerdo con la ley y práctica inglesas bajo las Reglas de York-Amberes.
3. Los reclamos indemnizables serán liquidados sin consideración de franquicia.
4. Este seguro con excepción de los riesgos de minas o torpedos a la deriva, flotantes o sumergidos, a que se refiere la Cláusula 5 siguiente.
4.1 Comienza únicamente en la medida que los bienes asegurados o cualquier parte de los mismos, se encuentren cargados a bordo de un buque de ultramar y
4.2 Termina sujeto a los puntos 4.5. y 4.6. que se mencionan más abajo, en la medida en que los bienes o cualquier parte de los mismos son descargados de a bordo de un buque de ultramar en el puerto o lugar final de descarga, o, después de transcurridos 15 días contados desde la medianoche del día de llegada del buque de ultramar al puerto o lugar final de descarga, según lo que ocurra primero; no obstante, siempre que se dé inmediatamente aviso los Aseguradores y sujeto al pago de una prima adicional.
4.3 Este seguro volverá a cubrir cuando, sin haber descargado los bienes en el puerto o lugar final de descarga, el buque zarpa de allí y
4.4 Termina, sujeto a los puntos 4.5 y 4.6 que se mencionan más abajo cuando los bienes o cualquier parte de los mismos son descargados del buque en el puerto o lugar final de descarga (o sustituto) o al término de 15 días contados desde la medianoche del día de llegada del buque al puerto o lugar final de descarga sustituto, según lo que ocurra primero.
4.5 Si durante el viaje asegurado el buque de ultramar arriba a un puerto o lugar intermedio para descargar los bienes a los efectos de su reexpedición el seguro finaliza a los 15 días contados desde la medianoche del día de llegada del buque al puerto o lugar intermedio, pero volverá a cubrir en la medida que los bienes o cualquier parte de los mismos se encuentren cargados a bordo del buque de ultramar de
1000/1003 – 04/2010
reexpedición. Durante el período de 15 días el seguro se mantiene en vigor después de la descarga solamente mientras los bienes o cualquier parte de los mismos se encuentren en dicho puerto o lugar intermedio de descarga. Si el seguro vuelve a cubrir finalizará de acuerdo al punto 4.2.
4.6 Si el viaje estipulado en el contrato de transporte se hubiese declarado como terminado en un puerto o lugar que no fuera el convenido, tal puerto o lugar será considerado como el puerto final de descarga y el seguro finalizará de acuerdo con el punto 4.2. Si los bienes son posteriormente reembarcados al destino original o a cualquier otro destino, entonces siempre que se dé aviso a los Aseguradores antes del comienzo de tal otro tránsito y sujeto al pago de una prima adicional, el seguro volverá a cubrir.
4.6.1En el caso que los bienes son descargados en la medida en que tales bienes o cualquier parte de los mismos hayan sido cargados para el viaje en el buque de ultramar de reexpedición;
4.6.2En el caso que los bienes no hayan sido descargados cuando el buque zarpe del puerto considerado como final de descarga, después, dicho seguro finalizará de acuerdo al punto 4.4. (A los efectos de esta Cláusula Nro. 4). Será considerado “arribo” cuando el buque esté anclado, amarrado o de otra manera afirmado a un amarradero o lugar dentro de la jurisdicción de la autoridad portuaria. Si tal amarradero o lugar no estuviese disponible, se considerará que el arribo ocurrió cuando el buque inicialmente fondeó, amarró o fue afirmado de otra manera ya sea dentro o fuera del puerto o lugar previsto).
5. El seguro contra los riesgos de minas y torpedos derrelictos, flotantes o sumergidos:
5.1 Comienza en la medida en que los bienes o cualquier parte de los mismos hayan sido cargados en primer término en el buque o embarcación menor, después que tales bienes hayan salido del depósito o lugar de almacenamiento mencionado en el seguro para el comienzo del tránsito y;
5.2 Termina ya sea cuando:
5.2.1En la medida en que los bienes o cualquier parte de los mismos son descargados finalmente de a bordo del buque o de la embarcación menor antes de su entrega a depósito o lugar de almacenamiento en el destino mencionado en el seguro, o en un destino sustituto, en caso de cambio de viaje aprobado por los Aseguradores, o,
5.2.2Cuando, (antes de que los bienes son descargados finalmente del buque o de la embarcación menor previo a su entrega al depósito o lugar de almacenamiento en el destino mencionado en el seguro, o en un destino sustituto en cambio de viaje aprobado por los Asegurados) el viaje o tránsito en el contrato de transporte es terminado en un puerto o lugar distinto al convenido en aquél; no obstante siempre que se de pronto aviso a los Aseguradores y sujeto a una prima adicional si fuese requerida, el seguro volverá a cubrir y finalizará ya sea:
5.2.2.1 En la medida en que los bienes o cualquier parte de los mismos son descargados del buque o embarcación menor antes de ser vendidos y entregados en tal puerto o lugar.
5.2.2.2 O, a menos que lo aprueben especialmente los Aseguradores, mientras se encuentren a flote, hasta la expiración de 60 días después de completada la descarga de los bienes del buque de ultramar en tal puerto o lugar, según lo que ocurra primero. Si los bienes dentro del plazo de 60 días (o cualquier ampliación convenida del mismo) son remitidos al destino mencionado en el seguro o a cualquier otro destino, siempre que se dé pronto aviso a los Aseguradores y sujeto a una prima adicional el seguro permanecerá en vigor, hasta su terminación en la medida en que los bienes o cualquier parte de los mismos, son descargados finalmente del buque o embarcación menor previo a su entrega a depósito o lugar de almacenamiento mencionado en el seguro, o en un destino sustituto en caso de cambio de viaje aprobado por los Aseguradores. (A los efectos de las Cláusulas 4 y 5): Será considerado “buque de ultramar” todo buque que transporte los bienes de un puerto o lugar a otro cuando tal viaje implique una travesía de mar de dicho buque).
6. Cualquier disposición contenida en este contrato que resulte contradictoria con las Cláusulas 2.1., 2.2., 4 ó 5 será nula y sin valor hasta donde se opongan a éstas.
7. Sujeto a pronto aviso a los Aseguradores y a una prima adicional, los bienes se mantendrán cubiertos dentro de lo estipulado en estas cláusulas, en los siguientes casos:
7.1 Desviación o cambio de viaje.
7.2 Variación de la aventura proveniente del ejercicio de alguna facultad concedida a los armadores o fletadores bajo el contrato de fletamento.
8. Es condición expresa de este seguro que el Asegurado actúe con prontitud razonable en todas las circunstancias al alcance de su control.
CLAUSULA Nro. 20 - GUERRA PARA ENVIOS POR CORREO
Las presentes cláusulas son traducción de las del “Institute War Clauses for the Insurance of sendings by Post” 11.3.80
1. Este seguro cubre:
1.1 Los riesgos excluidos por la Cláusula “Libre de Apresamiento, Apoderamiento, etc.” que expresa: “Queda entendido y convenido que este seguro es libre de apresamiento, apoderamiento, embargo, restricción o detención y sus consecuencias o de cualquier tentativa de tales actos, como asimismo de las consecuencias de hostilidades u operaciones bélicas, (haya declaración xx xxxxxx o no); pero no excluye colisión, contacto con cualquier objeto fijo o flotante (siempre que no sea una mina o torpedo), encalladura, tempestad o incendio, a menos que fuesen causados directamente (y con prescindencia de la naturaleza del viaje o servicio que estuviese cumpliendo el buque de que se trata, o en caso de colisión, cualquier otro buque implicado) por un acto hostil de o contra una potencia beligerante; a los efectos de esta Cláusula, “potencia” incluye cualquier autoridad que disponga de fuerzas navales, militares o aéreas, asociadas con una potencia. Este seguro es también libre de las consecuencias xx xxxxxx civil, revolución, rebelión, insurrección o contienda civil originada por estos acontecimientos o piratería”.
1.2 Pérdida o daño que sufrieran los bienes asegurados causados por:
1.2.1Hostilidades, operaciones bélicas, guerra civil, revolución, insurrección o contienda civil originada por estos acontecimientos; 1.2.2Minas, torpedos, bombas u otros elementos xx xxxxxx;
1.3 Las averías gruesas y los gastos de salvamento incurridos con el propósito de evitar pérdidas por riesgos asegurados en estas cláusulas o en conexión con tal acción. Las averías gruesas y los gastos de salvamento son pagaderos de acuerdo con la ley y práctica extranjeras o con las Reglas de York-Amberes si así lo establece el contrato de fletamento.
2. Este seguro no cubre:
2.1 Reclamación alguna basada en la pérdida o frustración del viaje o de la aventura asegurados, causados por embargos, restricciones o detenciones por parte xx xxxxx, príncipes, pueblos, usurpadores o personas que intenten usurpar el poder.
2.2 Pérdida, daño o gasto proveniente del uso hostil de cualquier arma xx xxxxxx que emplee fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o energía o sustancia radiactiva.
2.3 Pérdidas o daños cubiertos pro las Cláusulas para Seguros de Carga con la Cláusula “Libre de Apresamiento, Apoderamiento, etc.” inserta (tal como se cita arriba 1.1.) De esta cláusula.
SECCIÓN: TRANSPORTE
2.4 Pérdidas o daños cuya causa próxima sea demora, vicio propio o pérdida xx xxxxxxx ni reclamo alguno por gastos provenientes de demora, excepto aquellos gastos que serían recuperables en principio de acuerdo con la ley y práctica inglesa bajos las Reglas de York-Amberes.
3. Los reclamos indemnizables serán liquidados sin consideración de franquicia.
4. Este seguro comienza únicamente en la medida en que los bienes asegurados o cualquier parte de los mismos salen de los locales de los remitentes en el lugar mencionado en el seguro para comienzo del tránsito y continúa, (pero con la exclusión de cualquier período durante el cual los bienes estén en locales de los embaladores), hasta que los bienes o cualquier parte de los mismos sean entregados en la dirección mencionada en la encomienda, con lo que finalizará este seguro.
5. Cualquier disposición contenida en este contrato que resulte contradictoria con las cláusulas 2.1.,2.1. ó 4 será nula y sin valor hasta donde se oponga a éstas.
6. Es condición expresa de este seguro que el Asegurado actúe con prontitud razonable en todas las circunstancias al alcance de su control.
CLAUSULA Nro. 21 - GUERRA (CARGA AEREA) – (Excluyendo envíos por Xxxxxx)
Las presentes cláusulas son traducción de las “Institute War Clauses (Air) (excluding sendings by Post)” 11.3.80.
1. Este seguro cubre:
1.1 Los riesgos excluidos por la Cláusula “Libre de Apresamiento, Apoderamiento, etc.”, que expresa: “Queda entendido y convenido que este seguro es libre de apresamiento, apoderamiento, embargo, restricción o detención y sus consecuencias o de cualquier tentativa de tales actos, como asimismo de las consecuencias de hostilidades u operaciones bélicas (hayan declaración xx xxxxxx o no); pero no excluye colisión, contacto con cualquier objeto fijo o flotante en el agua o en el aire (siempre que no sea una mina o torpedo u otro proyectil bélico) tempestad o incendio, a menos que fuesen causados directamente (siempre que no sea una mina o torpedo u otro proyectil bélico) tempestad o incendio, a menos que fuesen causados directamente (y con prescindencia de la naturaleza de la aventura o servicio que estuviere cumpliendo la aeronave de que se trata, en caso de colisión, cualquier otra aeronave de que se trata o, en caso de colisión, cualquier otra aeronave
implicada) por un acto hostil de o contra una potencia beligerante. A los efectos de esta cláusula “potencia” incluye cualquier autoridad que disponga de fuerzas navales, militares o aéreas, asociadas con una potencia. Este seguro es también libre de las consecuencias xx xxxxxx civil, revolución, rebelión, insurrección, o contienda civil originada por estos acontecimientos o piratería”.
1.2 Toda pérdida o daño que sufrieran los bienes asegurados, causados por:
1.2.1Hostilidades, operaciones bélicas, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o contienda civil originada por estos acontecimientos. 1.2.2Minas, torpedos, bombas, u otros elementos xx xxxxxx.
2. Este seguro no cubre:
2.1 Reclamación alguna basada en la pérdida o frustración del viaje o de la aventura asegurados, causados por embargos, restricciones o detenciones por parte xx xxxxx, príncipes, pueblos, usurpadores o personas que intenten usurpar el poder;
2.2 Pérdida, daño o gasto proveniente del uso hostil de cualquier arma xx xxxxxx que emplee fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o energía o sustancia radioactiva;
2.3 Pérdidas o daños cubiertos por la Cláusula para Seguros de Carga Aérea (Contra Todo Riesgo) con la Cláusula “Libre de Apresamiento, Apoderamiento, etc.” inserta (tal como se cita arriba en 1.1.) De esta cláusula;
2.4 Pérdidas o daños cuya causa próxima sea demora, vicio propio o pérdida xx xxxxxxx, ni reclamo alguno por gastos provenientes de demora.
3. Los reclamos indemnizables serán liquidados sin consideración de franquicia.
4. Este seguro:
4.1 Comienza a cubrir en la medida en que los bienes o cualquier parte de los mismos se encuentren cargados en la aeronave para el comienzo del tránsito aéreo asegurado y
4.2 Termina, sujeto a los puntos 4.5. y 4.6. que se mencionan más abajo, en la medida en que los bienes o cualquier parte de los mismos son descargados de la aeronave en el lugar final de descarga o, después de transcurridos 15 días contados desde la medianoche del día de llegada de la aeronave al lugar final de descarga, según lo que ocurra primero; no obstante, siempre que se de inmediato aviso a los Aseguradores y sujeto al pago de una prima adicional, este seguro,
4.3 Volverá a cubrir cuando, sin haber descargado los bienes en el lugar final de descarga, la aeronave parte de allí y
4.4 Xxxxxxx, sujeto a los puntos 4.5. y 4.6. que se mencionar más abajo cuando los bienes o cualquier parte de los mismos son descargados de la aeronave en el lugar final de descarga (o sustituto), o, al término de 15 días contados desde la medianoche del día de llegada de la aeronave al lugar final de descarga o al sustituto, según lo que ocurra primero.
4.5 Si durante el viaje asegurado la aeronave arriba a un lugar intermedio para descargar los bienes a los efectos de su reexpedición en la misma u otra aeronave o buque de ultramar, el seguro finalizará a los 15 días contados desde la medianoche del día de llegada de la aeronave a ese lugar, pero volverá a cubrir en la medida en que los bienes o cualquier parte de los mismos se encuentren cargados en la aeronave o buque de ultramar de reexpedición. Durante el período de 15 días el seguro se mantiene en vigor después de la descarga solamente mientras los bienes o cualquier parte de los mismos se encuentren en dicho lugar intermedio de descarga. Si el seguro vuelve a cubrir, finalizará de acuerdo al punto 4.2., Salvo que los bienes asegurados sean reexpedidos en un buque de ultramar, la pertinente cláusula xx xxxxxx se aplicará desde el reinicio del seguro.
4.6 Si el tránsito aéreo estipulado en el contrato de transporte se hubiese declarado como terminado en un lugar que no fuera el convenido, tal lugar será considerado como el lugar final de descarga y el seguro finalizará de acuerdo con el punto 4.2.. Si los bienes son posteriormente reembarcados el destino original o cualquier otro destino, entonces siempre que se dé aviso, a los aseguradores, antes del comienzo de tal otro tránsito y sujeto al pago de una prima adicional el seguro volverá a cubrir:
4.6.1En el caso que los bienes son descargados, en la medida que tales bienes o cualquier parte de los mismos, hayan sido cargados, para el viaje en la aeronave;
4.6.2En el caso que los bienes no hayan sido descargados, cuando la aeronave sale del lugar considerado como destino final; entonces el seguro finalizará de acuerdo a 4.4. (A los efectos de esta cláusula 4 será considerado “buque de ultramar” todo buque que transporte los bienes de un puerto o lugar a otro, cuando tal viaje implique una travesía de mar por dicho buque).
5. Cualquier disposición contenida en dicho contrato que resulte contradictoria con las cláusulas 2.1., 2.2. ó 4, será nula y sin valor hasta donde se oponga a éstas.
6. Sujeto a pronto aviso a los Aseguradores y a una prima adicional, los bienes se mantendrán cubiertos dentro de lo estipulado en estas cláusulas, en los siguientes casos:
6.1 Desviación o cambio de viaje;
6.2 Variación de la aventura proveniente del ejercicio de una facultad acordada a los transportadores aéreos bajo el contrato de transporte.
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7. Es condición expresa de este seguro que el Asegurado actúe con prontitud razonable en todas la circunstancias al alcance de su control.
CLAUSULA Nro. 22 - CANCELACION PARA LOS RIESGOS XX XXXXXX Y/O HUELGA, TUMULTOS Y CONMOCIONES CIVILES - (Ex
Cláusula Nro. 84 – C.A.M.)
La cobertura contra los riesgos xx xxxxxx y/o de huelgas, tumultos y conmociones civiles, incluida en este contrato, puede ser cancelada por el Asegurador o por el Asegurado, en cualquier momento. Tal cancelación sólo tendrá efecto a la expiración de 48 horas contadas desde la medianoche del día del despacho del aviso. Sin embargo quedará vigente la cobertura de los riesgos que de acuerdo con lo dispuesto en las “Cláusulas xx xxxxxx” o en las “Cláusulas de huelgas, tumultos y conmociones civiles” respectivamente, hayan comenzado antes de vencer el plazo de preaviso arriba establecido.
CLAUSULA Nro. 23 - ADICIONAL PARA LA APLICACION DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE INCENDIO EN PUERTO DE DESTINO (En
lanchas y/o jurisdicción aduanera) y PRORROGA DE LOS DEMAS RIESGOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LA COBERTURA L.A.P. (Ex Cláusula Nro.91 C.A.M.)
a) Por los primeros 45 días siguientes a los 15 días contados desde la descarga del último bulto de la partida asegurada del vapor de ultramar o del buque xx xxxxxxxx mayor que transporta la mercadería 1,00
º/ºº
Por cada período adicional de 30 días o fracción (limitado como máximo hasta 360 días) 1,70
º/ºº
Este plazo máximo de 360 días incluye los 60 días del punto a) es decir que se cuenta a partir de la descarga del último bulto de la partida asegurada del valor de ultramar o del buque xx xxxxxxxx mayor que transporte la mercadería.
b) Mercaderías de Despacho Directo Forzoso: por cada período de 30 días o fracción (limitado como máximo a 180 días) 1,70
º/ºº
Este plazo máximo de 180 días se cuenta a partir de la descarga del último bulto de la partida asegurada de vapor de ultramar o del buque xx
xxxxxxxx mayor que transporte la mercadería.
ACLARACION IMPORTANTE: De lo dispuesto por la cláusula 1.b)I. De las Cláusulas para Seguros de Carga, surge lo siguientes: Cuando mercaderías despacho directo forzoso, por voluntad de los consignatarios, no sean despachadas y retiradas de la jurisdicción aduanera, y fuesen por lo tanto, depositadas en depósitos cubiertos y cerrados, “plazoletas” o lanchas, el seguro termina en ese momento, ya sea ese lugar de almacenamiento, a los efectos de la póliza, es el depósito final.
No obstante lo consignado, la cobertura de los riesgos asegurados (con excepción de los xx xxxxxx y/o huelga) puede ser prorrogada siempre que se solicite con anterioridad a la terminación del seguro.
CLAUSULA Nro. 24 - ADICIONAL PARA AMPLIACION DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE INCENDIO EN PUERTO DE DESTINO (En
lanchas y/o jurisdicción aduanera) Y PRORROGA DE LA COBERTURA DE LOS DEMAS RIESGOS (Excluidos los xx Xxxxxx y/o Huelgas). EN COBERTURAS MAS AMPLIAS QUE L.A.P. (Ex Cláusula Nro. 92 – C.A.M.)
a) Para los primeros 45 días siguientes a los 15 días contados desde la descarga del último bulto de la partida asegurada del vapor de ultramar o del buque xx xxxxxxxx que transporte la mercadería
............................................................................................................................................2,00 º/ºº
b) Por cada período de 30 días o fracción adicional a a):
1. Mercaderías generales en depósitos cubiertos y cerrados:
a) Hasta 180 días 2,50 º/ºº
b) Después de 180 días hasta 360 días como máximo 3,35 º/ºº
2. Mercaderías según lista en Nota 2, en depósitos cubiertos y cerrados:
a) Hasta 180 días 5,05 º/ºº
b) Después de 180 días y hasta 360 días como máximo 6,75 º/ºº
3. Mercaderías que no son de despacho directo forzoso depositadas a la intemperie (en plazoletas) o en lanchas: a) Hasta 90 días 5,05 º/ºº
b) Después de 90 días y hasta 120 días 6,75 º/ºº
c) Después de 120 días y hasta 150 días 8,40 º/ºº
d) Después de 150 días y hasta 180 días como máximo 10,10 º/ºº
Los plazos de este inciso b) 1.2. y 3. incluyen los 60 días del punto a) es decir que se cuentan a partir de la descarga del último bulto de
la partida asegurada del vapor de ultramar o del buque xx xxxxxxxx mayor que transporte la mercadería.
e) Mercaderías de despacho directo forzoso,.
1. En depósitos cubiertos y cerrados, hasta 180 días como máximo, por cada período de 30 días o fracción 2,50
º/ºº
2. En depósitos cubiertos y cerrados, según lista en nota 2, hasta 180 días como máximo, por cada período de 30 días o fracción 5,05 º/ºº
3. A la intemperie (en plazoleta), en lanchas, hasta 90 días como máximo, por cada período de 30 días o
fracción 5,05 º/ºº
Los plazos de este inciso c) 1.2. y 3., Se cuentan a partir de la descarga del último bulto de la partida asegurada del vapor de
ultramar o del buque xx xxxxxxxx mayor que transporte la mercadería.
Nota: 1. Cláusula de aplicación obligatoria para la prórroga de cobertura prevista en el inciso b) 1. y 2) y C) 1. Y 2.:
Es condición para la validez de la prórroga de la cobertura de riesgos en puerto de destino que las mercaderías se encuentren depositadas bajo techo y no en lanchas o a la intemperie.
Esta cláusula no es de aplicación obligatoria cuando se prorroga la cobertura del riesgo de incendio únicamente.
Nota: 2. Lista de mercaderías a que hace mención el inciso B) 2:
a) Repuestos y/o accesorios y/o lámparas de radio, radio-combinados y televisión; transistores;
SECCIÓN: TRANSPORTE
b) Partes, repuestos y accesorios para automotores incluyendo rulemanes (cojinetes, rodamientos) en general hasta 200 mm. de diámetro;
c) Artículos para ferreterías y herramientas;
d) Chasis encajonados;
e) Automotores sobre ruedas;
f) Relojes.
Nota: 3. Cláusula de aplicación obligatoria para la prórroga de cobertura prevista para el inciso B) 3. y C) 3.:
En caso de prórroga del seguro de las mercaderías depositadas a la intemperie (en plazoleta), la cobertura queda limitada a incendio, a menos que el Asegurado pueda probar, a satisfacción del Asegurador, que durante toda la permanencia en “plazoleta” las mercaderías se protejan adecuadamente contra las consecuencias de encontrarse a la intemperie, mediante la debida protección y vigilancia (lonas, plataformas, servicio permanente xx xxxxxx y demás medidas necesarias). Asimismo el Asegurado otorga la garantía de que esas medidas – que deben tomarse inmediatamente después de descargada la mercadería – no han sufrido interrupción alguna y que se mantendrán en lo sucesivo en forma continuada, hasta la terminación de la cobertura. Los gastos que ocasionan dichas medidas, estarán exclusivamente a cargo del Asegurado.
ACLARACION IMPORTANTE: De lo dispuesto por la cláusula I.b) 1 de las Cláusulas para Seguros de Carga, surge lo siguiente: Cuando mercaderías de “despacho directo forzoso”, por voluntad de los consignatarios, no sean despachadas y retiradas de la jurisdicción aduanera, y fuesen por lo tanto, depositadas en depósitos cubiertos y cerrados, “plazoletas” o lanchas, el seguro termina en ese momento, ya que ese lugar de almacenamiento, a los efectos de la póliza, es el depósito final. No obstante lo consignado, la cobertura de los riesgos asegurados (con excepción de los xx xxxxxx y/o huelga) puede ser prorrogada siempre que se solicite con anterioridad a la terminación del seguro.
XXXXXXXX Xxx. 00 - XXXXXXXXXXX O ARTEFACTOS NUEVOS (REPARACION Y/O REEMPLAZO). (Ex Cláusula Nro. 98 – C.A.M.)
Se hace constar que en caso de pérdida o daño a causa de un riesgo cubierto por la póliza a cualquier parte o partes de una máquina o artefacto nuevo asegurado, la indemnización no excederá del costo de la reparación o del reemplazo de tal parte o partes, más gastos de envío y rearmado en que se haya incurrido, pero excluyendo derechos y/o gravámenes aduaneros de importación, salvo que la totalidad de tales derechos y/o gravámenes originales hayan estado comprendidos en la suma asegurada; en tal caso el perjuicio representado por el pago de nuevos derechos y/o gravámenes aduaneros de importación será también indemnizable.
Asimismo de deja constancia que si la máquina o artefacto asegurado hubiese estado exento del pago de tales derechos y/o gravámenes, los importes por dichos conceptos deben tributar la parte o partes que, de acuerdo con los términos de la póliza deben ser reemplazadas, serán igualmente indemnizables.
Queda entendido y convenido que la responsabilidad del Asegurador no excederá en ningún caso del valor asegurado de la máquina o artefacto completo.
CLAUSULA Nro. 26 - DESCOMPOSTURA DE MAQUINARIA
Libre de avería particular, salvo causada por naufragio, incendio, varamiento o choque con otro buque o con hielo o con otra sustancia que no sea agua, pero cubriendo además el daño sufrido por las mercaderías aseguradas durante la vigencia del presente seguro, que sea causado por rotura, y/o inutilización de la maquinaria y/x xxxxxx frigorífica por un período no menos de 24 horas consecutivas, quedando entendido y convenido que el Asegurado no presentará reclamación alguna si no consta en el Diario de Navegación del Ingeniero de Vapor conductor que dicha máquina y/x xxxxxx frigorífica ha permanecido inactiva por rotura y/o inutilización.
CLAUSULA Nro. 27 - CLASIFICACION DE BUQUES (Ex Cláusula Nro. 101 C.A.M.)
Las tasas de prima de tránsito marítimo acordadas para este seguro son de aplicación únicamente para cargas y/o intereses transportados por buques construidos xx xxxxx con propulsión mecánica propia, clasificados según se detalla más abajo por una de las siguientes Sociedades de Clasificación:
Xxxxx´s Regíster 100 A l ó B.S.
American Bureau of Shipping +Al
Bureau Veritas ..................................... 1 3/3 E+ Clase sin ninguna modificación
China Classification Society * CSA 5/5 Germanischer Xxxxx + 100 A 5
Korean Register of Shipping................. + KRS 1
Maritime Register of Shipping KM
Nippon Kaiji Kyokai .............................. NS *
Norske Veritas + 1 A 1
Registro Italiano 100 A 1.1.
Polish Register of Shipping *KM
A CONDICION QUE TALES BUQUES:
a) (I) No sean granelados y/o cargueros combinados mayores de 10 años de edad.
(II) No sean tanques, minerales o petroleros que excedan de 50.000 toneladas de registro bruto con más de 10 años de edad.
b) (I) No sean mayores de 15 años de edad
(II) Si son mayores de 15 años pero menores de 25 años de edad, hayan establecido y mantengan una línea regular con un servicio preanunciado públicamente para cargar y descargar en puertos especificados.
Buques fletados, como así también buques menores de 1000 toneladas de registro bruto, con propulsión mecánica propia y construido en acero, deben estar clasificados según el detalle precedente y no exceder las limitaciones de edad especificadas más arriba.
Las exigencias de esta cláusula de clasificación de buques no son aplicadas para cualquier embarcación, balsa o lancha usadas para cargar y descargar el buque, mientras estén dentro del área portuaria
Cargas y/o intereses transportados por buques con propulsión mecánica propia que no encuentren dentro de las disposiciones antes mencionadas, quedarán mantenidos cubiertos mediante prima y condiciones a convenir.
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CLAUSULA Nro. 28 - DESIGNACION XX XXXXXX
En caso de pérdida o avería, el Asegurado o quien deba actuar legalmente en su nombre (Consignatario, Despachante de Aduana, etc.) deberán proceder en la forma como se establece en la Cláusula Nº 16 de estas Condiciones Particulares y/o en la Nº 28 de las Condiciones de esta póliza, como corresponda, ante el Asegurador o ante los Agentes de Xxxxx’x señores:.........................................................................................................
con domicilio en:.........................................................................................................................................................................................................................
XXXXXXXX Xxx. 00 - XXXXXXXXXXXX QUE SE DEBE TOMAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO (Ex Cláusula Nro. 83 C.A.M.)
Existiendo la presunción de daños y/o pérdidas indemnizables bajo este seguro, el Asegurado o consignatario deberá tomar las siguientes providencias:
1. Dar inmediato aviso al Asegurador, no debiendo retirar los efectos de la jurisdicción aduanera, a fin de no perjudicar los derechos contra terceros.
2. No revisar los efectos particularmente, debiendo hacerlo con la intervención del representante de la Compañía Transportadora y del Inspector del Asegurador.
3. Tratándose de efectos de despacho directo, avisar de inmediato al Asegurador y dejar constancia de las observaciones pertinentes en la boleta de descarga respectiva.
4. El asegurado o Consignatario deberá asimismo, eventualmente, proceder a exigir el reconocimiento judicial de los efectos y, en general, cumplir con las instrucciones que, según el caso, le imparta el Asegurador en salvaguarda e intereses comunes.
Avería Gruesa: El Asegurado o Consignatario no deberá hacer de depósito de garantía ni firmar compromiso de avería o documento alguno que se relacione con ella sin la aprobación previa del Asegurador.
El incumplimiento de estas obligaciones eximirá al Asegurador de responsabilidad.
CLAUSULA Nro. 30 - LIMITACION DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE INCENDIO EN PUERTO DE DESTINO (En lanchas y/o jurisdicción
aduanera)
No obstante lo establecido en las condiciones de esta póliza y cláusulas adheridas, queda especialmente entendido y convenido que mientras los efectos asegurados se hallen en lanchas y/o jurisdicción aduanera del puerto final de destino, la cobertura del riesgo de incendio queda limitada a 15 días, contados desde la medianoche del día en que queda completada la descarga de los efectos asegurados de a bordo del buque de ultramar. Queda asimismo entendido y convenido que el seguro contra el riesgo de incendio podrá ser prorrogado a contar desde la fecha del vencimiento del plazo anteriormente establecido, mediante el pago del premio adicional correspondiente. La prórroga prevista podrá ser acordada solamente cuando sea solicitada con anterioridad al vencimiento de los plazos respectivos.
CLAUSULA Nro. 31 - PRORROGA DE COBERTURA DE LOS DEMAS RIESGOS
El seguro contra los demás riesgos cubiertos por la presente póliza (con excepción de los riesgos xx Xxxxxx) podrá ser prorrogado a contar desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en las cláusulas respectivas mediante el pago de los premios adicionales correspondientes. La prórroga prevista podrá ser acordada solamente cuando sea solicitada con anterioridad al vencimiento del plazo respectivo.
XXXXXXXX Xxx. 00 - XXXXXXXXXXXX QUE DEBEN CUMPLIRSE EN CASO DE SINIETRO EN TRANSPORTES AEREOS
Existiendo la presunción de daños y/o pérdidas indemnizables bajo este seguro, el Asegurado, consignatario o quien tenga un interés en el seguro, estará obligado a:
1. Dar intervención de inmediato al Asegurador o al Comisario de Averías que se designe en la póliza o certificado de seguro.
2. Cumplir fielmente todos los actos y procedimientos legales destinados a responsabilizar a los causantes de perjuicios cubiertos por este seguro y a realizar las verificaciones según las normas de derecho aplicables, de manera tal que resulten habilitadas las acciones dirigidas a la repetición de tales perjuicios, ajustándose, según corresponde, La Convención xx Xxxxxxxx y el Protocolo de la Haya y que se transcriben más adelante.
3. A tal efecto deberá presentar al transportador aéreo una protesta inmediatamente después de haber notado la existencia de daños y/o pérdidas o a más tardar, salvo que pueda disponerse de un plazo más largo por así preverlo la ley que sea de aplicación de cada caso:
a) Dentro de tres días corridos cuando se trate de equipajes;
b) Dentro de siete días corridos en el caso de mercaderías y;
c) Dentro xx xxxx días corridos en caso de falta de entrega del envío total.
Dichos plazos serán contados a partir de la fecha de la descarga de los bienes del avión conductor o en que debieron llegar.
4. En dicha protesta deberá constar:
a) Un detalle de los bienes, el número de la guía y el número y fecha del viaje;
b) Un detalle de los daños y/o pérdidas;
c) La estimación de su monto y el reclamo del pago del mismo.
5. La protesta deberá efectuarse sobre el documento que sirve de título del transporte o por escrito separado, debiendo quedar en poder del titular de los derechos de este seguro, para ser enviada al Asegurador o entregada al Comisario de Averías interviniente, una constancia fehaciente de la protesta y de su recepción (por ejemplo: reserva en la guía aérea o copia del aviso o protesta, sellados y firmados por el transportador aéreo como constancia fechada de su recepción.)
El incumplimiento de estas obligaciones disminuirá el derecho a indemnización que resultara de este seguro, en la misma medida en que se haya perjudicado la acción de regreso contra los responsables de los daños y/o pérdidas.
NORMAS APLICABLES PARA PLAZOS Y FORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMOS AL TRANSPORTADOR AEREO
En caso de avería, el destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un lapso de tres días para los equipajes y xx xxxx para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.
En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario. La protesta deberá hacerse pro reserva consignada en el documento de transporte o por escrito dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores.
La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de éste.
SECCIÓN: TRANSPORTE
Si se trata de un transporte internacional y siempre que los respectivos países hayan ratificado los correspondientes convenios, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
A) XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX 0000:
1. El recibo de equipajes y mercancías, sin protesta, por el destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título de transporte.
2. En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta, inmediatamente después de descubierta la avería y lo más tarde, dentro de un plazo de tres días para los equipajes, y de siete días para las mercancías a partir de la fecha de recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha a más tardar, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía deberán ser puestos a disposición del destinatario. Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en le plazo previsto para dicha protesta.
3. A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo.
B) XXXXXXXXX XX XX XXXX 0000, que modifica el Convenio xx Xxxxxxxx de 1929:
En el Artículo Nro. 26 del Convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición: 2)En caso de avería el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a más tardar, dentro de 7 días para los equipajes y de 14 para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los 21 días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario.
CLAUSULA Nro. 33 - Queda expresamente convenido, que en caso de pérdida o daño de una o varias piezas integrantes de un juego completo por un riesgo asegurado por esta póliza, se reconocerá solamente el gasto de reemplazar tal pieza o piezas, más los gastos de envío en que se debiera incurrir, pero excluyéndose los derechos de Aduana.
Se deja constancia que en ningún caso, la responsabilidad del Asegurador, excederá la suma asegurada de dicho juego.
CLAUSULA Nro. 34 - PARALIZACION DEL EQUIPO FRIGORIFICO
“El Asegurador amplía su responsabilidad para cubrir las mercaderías perecederas aseguradas que serán transportadas y guardadas en cámaras frías contra daños o pérdidas y gastos debidos a vicio propio o naturaleza de dichas mercaderías aseguradas como consecuencia exclusiva de la paralización durante un período ininterrumpido de no menos de horas del equipo frigorífico instalado en los medios de transporte o
depósitos
intermedios, paralización que debe ser probada mediante la certificación correspondiente. No obstante lo que antecede se aclara que no se encuentran comprendidos en la cobertura los daños, pérdidas y gastos que se deban a:
a) Preenfriamiento inadecuado de las mercaderías aseguradas ante de su embarque;
b) Duración excesiva del proceso de enfriamiento;
c) Insuficiencia o exceso de frío en las cámaras frías, siempre que la insuficiencia no se deba a una paralización de la maquinaria comprendida en el seguro mediante la presente cláusula;
e) Cualesquiera otras formas de vicio propio o naturaleza de las mercaderías aseguradas; demora (aún cuando sean causadas por un accidente cubierto por el seguro), pérdida xx xxxxxxx o embalaje o acondicionamiento inadecuado”.
CLAUSULA Nro. 35 - OBLIGATORIA PARA BULTOS CON PESO MENOR DE 25 Kgrs
“En los seguros de importación por vía marítima y/o aérea, cuando se incluyan los riesgos de robo, falta de entrega del bulto entero y/o derrame por la rotura de envase cubriendo bultos cuyo peso bruto por unidad sea menor de 25 kgrs. y el valor asegurado del mismo exceda el equivalente de U$S 10.000.- por vía marítima o el equivalente de U$S 3.000.- por vía aérea, en caso de siniestros corresponde aplicar una franquicia del 1 % sobre el valor asegurado de cada uno de los bultos siniestrados”.
CLAUSULA Nro. 36 - OBLIGATORIA PARA MERCADERIAS MUY VOLATILES; MERCADERIAS CORROSIVAS; MERCADERIAS QUE XXXX XXXXXXXXX EN ENVASES USADOS, COMO ASI TAMBIEN PARA MERCADERIAS HIGROSCOPICAS QUE SUFRAN MODIFICACION EN SU COMPOSICION QUIMICA O QUE DEBAN SER PRESERVADAS EN ESTADO DE ABSOLUTA PUREZA
“Las mercaderías muy volátiles, las corrosivas o aquellas habitualmente embaladas en tambores o bolsas usadas, quedan sujetas una franquicia deducible el 1 % sobre el valor total asegurado con respecto a los daños o pérdidas por derrame o volatilización, robo y/o ratería (excepto en los casos de falta de entrega de bulto entero) la que es de aplicación independiente de cualquier otra franquicia.
Quedan sujetas a las mismas franquicias las mercaderías higroscópicas y las que sufran modificación de su composición química a raíz de su contacto con el aire o que deben ser preservadas en estado de absoluta pureza, de manera que cualquier rotura de envase significaría la inutilización total o casi total de su contenido, la que también será de aplicación con respecto a daños o pérdidas por contaminación”.
CLAUSULA Nro. 37 - OBLIGATORIA PARA PRODUCTOS EMBALADOS EN BOLSAS
“Las bolsas deben ser resistencias para aguantar el manipuleo inherente al viaje y no permitir la dispersión de su contenido, no siendo a cargo del Asegurador el derrame que se deba a un embalaje inadecuado. De cualquier manera y sin perjuicio de lo que antecede, si se tratara de bolsas de papel Xxxxx de menos de 5 pliegos, los riesgos de derrame, contaminación, robo o ratería, serán indemnizados con sujeción a una franquicia deducible del uno por ciento (1%) sobre el valor total asegurado de la partida, excepto en los casos de falta de entrega de bulto entero. En caso de transbordo al franquicia precedente se eleva al dos por ciento (2%) sobre el valor total asegurado”.
CLAUSULA Nro. 38 - OBLIGATORIA PARA PRODUCTOS LIQUIDOS EN CASCOS XX XXXXXX
“En los seguros de productos líquidos transportados en cascos xx xxxxxx los riesgos de derrame, robo o ratería serán indemnizados sujetos a una franquicia deducible del 1% sobre el valor total asegurado”.
1000/1003 – 04/2010
XXXXXXXX Xxx. 00 - XXXXXXXXXXX PARA BEBIDAS ALCOHOLICAS EN BOTELLAS XX XXXXXX
“En los seguros de productos líquidos en botellas xx xxxxxx debidamente embaladas los riesgos de derrame, o robo y/o ratería quedarán sujetos a una franquicia deducible de una franquicia deducible de una botella por bulto de hasta 12 y de dos botellas por bulto de contenido mayor”.
CLAUSULA Nro. 40 - OBLIGATORIA, EXCLUSION DE MERMA NATURAL
“Se aclara que la “merma natural” queda excluida de la cobertura y corresponde su deducción en todos los casos, independiente de la franquicia que se hubiese establecido”.
CLAUSULA Nro. 41 - OBLIGATORIA PARA MERCADERIAS ACONDICIONADAS EN CONTENEDORES (De Puerto a Puerto)
“El presente seguro se emite bajo la condición de que las mercaderías aseguradas se encuentren acondicionadas en contenedores metálicos de no menos de 20 pies de largo, en buen estado de conservación y aptos para el transporte y eventual estadía, debiendo figurar el número de contenedor y de precinto en el respectivo conocimiento de embarque.
Las mercaderías aseguradas deberán estar debidamente acondicionadas en forma tal que se eviten desplazamientos dentro del contenedor y además ser preservadas adecuadamente contra mojadura”.
CLAUSULA Nro. 42 - OBLIGATORIA PARA MERCADERIAS ACONDICIONADAS EN CONTENEDORES (En Depósito de Origen hasta el
Depósito Final)
“El presente seguro se emite bajo la condición de que las mercaderías aseguradas se encuentren acondicionadas en contenedores metálicos de no menos e 20 pies de largo, en buen estado de conservación y aptos para el transporte y eventual estadía, debidamente precintados y con anotación del número de contenedor y de precinto tanto en la factura comercial o nota de empaque, como en el conocimiento de embarque, debiendo el mismo contenedor ser utilizado desde el depósito de origen hasta el depósito final donde se inicien o finalicen respectivamente los riesgos y pertenecer todas las mercaderías acondicionadas en dichos contenedores al consignatario amparado por este seguro. Las mercaderías aseguradas deberán estar debidamente acondicionadas, en forma tal que se eviten desplazamientos dentro del contenedor y además ser preservadas adecuadamente contra mojadura”.
CLAUSULA Nro. 43 - CERTIFICACION DE PESO Y FRANQUICIA DEDUCIBLE
“Cuando se cubre el riesgo de falta de peso, el Asegurado deberá presentar al Asegurador los certificados correspondientes obtenidos en origen y destino emitidos pro Empresas o Peritos de responsabilidad reconocida en la materia y donde conste qué medios o sistemas fueron utilizados para tales fines.
Cuando el seguro cubre los riesgos de robo, ratería, derrame y falta de peso (uno cualesquiera de todos indistintamente) se aplicarán las franquicias deducibles que se detallan seguidamente, sobre el valor asegurado de cada embarque de acuerdo al tipo de producto y sistema de medición de peso utilizado”.
A) FRANQUICIA DEDUCIBLE PARA PRODUCTOS SOLIDOS
a) Cuando los pesos se determinen y certifiquen mediante pesaje directo en origen y destino en básculas adecuadas, se aplicará una franquicia deducible del 1%.
b) Cuando los pesos se determinen y certifiquen por los calados del buque transportador en origen y destino se aplicará una franquicia deducible del 2%.
c) Cuando los pesos se determinen y certifiquen utilizando distintos sistemas de pesaje en origen y destino se aplicará una franquicia deducible del 2%.
B) FRANQUICIAS DEDUCIBLES PARA PRODUCTOS LIQUIDOS Y/O LICUABLES
Cualquiera sea el sistema de pesaje utilizado en origen y destino se aplicará una franquicia deducible del.............................................................
2%.
C) FRANQUICIAS DEDUCIBLES PARA TRANSBORDOS
En caso de transbordo de un buque de ultramar a otro buque de ultramar, la franquicia deducible correspondiente, de acuerdo al sistema de pesaje utilizado y tipo de mercadería se incrementarán:
Para productos sólidos………………………………………………………………………………
........................................................................................................................................... 50%.
Para productos líquidos y/o licuables…………………………………………………………..........
......................................................................................................................................... 100%.
Queda establecido que en concepto de “merma natural" (Ver cláusula obligatoria Nº 32 – Condiciones Particulares) corresponde una deducción adicional de 0,50%, independientemente de las franquicias aplicables, salvo que se pruebe que tal merma es menor o mayor.
CLAUSULA Nro. 44 - CERTIFICACION DE LIMPIEZA Y CALIDAD
“Para el caso de cubrirse el riesgo de contaminación, el Asegurado deberá presentar certificados de inspección, emitidos por empresas o Peritos de responsabilidad reconocida en la materia, donde conste que los distintos medios que se utilizaba para carga, descarga, depósito y/o transporte de las mercaderías aseguradas se encontraban limpios.
Además, deberá presentar certificado de calidad de las mercaderías”.
CLAUSULA Nro. 45 - EXCLUSION DE RIESGOS DE CONTAMINACION RADIACTIVA
1. Este seguro no cubrirá en ningún caso de pérdida, daño, responsabilidad o gastos directa o indirectamente ocasionados por o aumentados por o emergentes de:
1.1 Radiación ionizante proveniente de o contaminación por radiactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier desperdicio nuclear o emergente de la combustión nuclear.
1.2 Las propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear, reactor u otra instalación nuclear o componente nuclear perteneciente a la misma.
SECCIÓN: TRANSPORTE
1.3 Cualquier arma xx xxxxxx que emplee fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o materia radiactiva.
CLAUSULA Nro. 46 - CLÁUSULA ESPECÍFICA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE TERRORISMO, GUERRA, GUERRA CIVIL, REBELIÓN, INSURRECCIÓN O REVOLUCIÓN Y CONMOCIÓN
ARTÍCULO 1. La presente cláusula prevalece y tiene prioridad sobre las restantes Condiciones Generales, Particulares y Específicas que forman parte integrante de la presente póliza. La cobertura otorgada, así como los restantes términos, condiciones, límites y exclusiones de la presente póliza, en la medida en que no hayan sido modificados por esta cláusula, permanecen en vigor y serán plena y totalmente aplicables a cualquier reclamo que se formule bajo la misma.
ARTÍCULO 2. RIESGOS EXCLUIDOS: Queda especialmente entendido y convenido que se hallan excluidos de la cobertura que específicamente otorga la presente póliza de seguro todo y cualquier reclamo por daños(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o
muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con:
2.1 Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, xx xxxxxx civil, de guerrillas, de rebelión, insurrección o revolución, o de conmoción civil.
2.2 Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo.
ARTÍCULO 3. ALCANCE DE LAS EXCLUSIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE CLÁUSULA: Queda entendido y convenido que la exclusión de cobertura prevista en el Artículo 2 de esta Cláusula se extiende y alcanza a todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s),
pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con cualquier acción tomada para prevenir, evitar, controlar o eliminar los riesgos enumerados precedentemente en 2.1 y 2.2, o disminuir sus consecuencias.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES: A todos los fines y efectos de las exclusiones de cobertura que se establecen en el Artículo 2 de esta Cláusula, queda especialmente entendido y convenido que las palabras o términos utilizados en dicho artículo, en sus incisos 1.1 y 1.2 tendrán, única y exclusivamente, los siguientes significados o alcances:
4.1 Guerra: Es i) la guerra declarada oficialmente o no, entre dos o más países, con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, participen o no civiles en ellas, o ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de otro país, y aunque en ellas participen civiles de este último o iii) las operaciones bélicas o de naturaleza similar llevadas a cabo por uno o más país(es) en contra de otro(s) país(es).
4.2 Guerra Civil: Es un estado de lucha armada entre los habitantes de un país o entre los habitantes y las fuerzas armadas regulares de dicho país, caracterizado por la organización militar de los contendientes, aunque sea rudimentaria, cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración, participen o no civiles en ella, y cuyo objeto sea derrocar al gobierno del país o a alguno o todos los poderes constituidos, o lograr la secesión de una parte de su territorio.
4.3 Guerrillas: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país o contra su población en general o contra algún sector de ella o contra bienes ubicados en el mismo, por un grupo(s) armado(s), civiles o militarizados, y organizados a tal efecto - aunque lo sea en forma rudimentaria - y que, i) tiene(n) por objeto provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o ii) en el caso en que no se pueda probar tal objeto, produzca(n), de todas maneras, alguna de tales consecuencias.
4.4 Rebelión, insurrección o revolución: Es un alzamiento armado total o parcial de las fuerzas armadas de un país - sean éstas regulares o no y participen o no civiles en él - contra el gobierno de dicho país, con el objeto de derrocarlo o lograr la secesión de una parte de su territorio. Se entiende equivalentes a rebelión, insurrección o revolución, otros hechos que se encuadren en los caracteres descriptos, como ser: sublevación, usurpación del poder, insubordinación o conspiración.
4.5 Conmoción Civil: Es un levantamiento popular organizado en un país, aunque lo sea en forma rudimentaria, que genera violencia o incluso muertes y daños y pérdidas a bienes, aunque no sea con el objeto definido de derrocar al gobierno de un país o lograr la secesión de una parte de su territorio.
4.6 Terrorismo: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar, llevados a cabo contra cualquier autoridad pública de un país, su población en general o contra algún sector de ella, o los bienes ubicados en el mismo, o la concreción de un acto(s) peligroso para la vida humana; o que interfieran o impidan el normal funcionamiento de cualquier sistema electrónico o de comunicación, por cualquier persona(s) o grupo(s) de personas, actuando solo(s) o en representación o en conexión con cualquier organización(es) o con fuerzas militares de un país extranjero - aunque dichas fuerzas sean rudimentarias - o con el gobierno de un país extranjero; ya sea que estos actos fueran cometidos debido a razones políticas, religiosas, ideológicas o razones similares o equivalentes, y i) que tengan por objeto a) provocar el caos o atemorizar o intimidar a la población o a parte de ella, b) influenciar o derrocar al gobierno de dicho país, o c) lograr la secesión de parte de su territorio, o d) perjudicar cualquier segmento de la economía ; ii) que, en caso de que dicho objeto no pueda probarse, produzca, en definitiva, cualquiera de dichas consecuencias; iii) también se entenderá como terrorismo cualquier acto(s) verificado(s) o reconocido(s) como tal(es) por el gobierno paraguayo.
1000/1003 – 04/2010