ACUERDO IEEPC/CG/207/15
ACUERDO IEEPC/CG/207/15
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX Y LA FUNDACIÓN DENOMINADA “XXXXXX XXXXXX A.C”, DENTRO DEL EXPEDIENTE IEE/PES-63/2015, POR LA PRESUNTA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS XX XXXXXXX ELECTORAL Y USO ILEGAL DE PROPAGANDA ELECTORAL, ASÍ COMO POR “CULPA IN VIGILANDO” EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
EN HERMOSILLO, SONORA, A QUINCE XX XXXX DE DOS MIL QUINCE.
V I S T A S para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente IEE/PES-63/2015 formado con motivo del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx A.C.”, por la probable comisión de conductas violatorias a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y a los principios rectores en la materia electoral, por la presunta realización de actos anticipados xx xxxxxxx electoral y uso ilegal de propaganda electoral; y por “Culpa In Vigilando” en contra del Partido Revolucionario Institucional, todo lo demás que fue necesario ver, y;
R E S U L T A N D O S.
I.- PRESENTACIÓN DE DENUNCIA: Con fecha veintiuno xx xxxxx de dos mil quince, se recibió en oficialía de partes de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el escrito de denuncia presentado por el licenciado Xxxxx
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx A.C”, por la probable comisión de conductas violatorias a la normatividad electoral, por la supuesta violación a los artículos 4, fracciones XXX, 95, 96, 165, 208, 224, fracción III, 271, fracción I, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por actos anticipados xx xxxxxxx electoral y uso ilegal de propaganda electoral, y por “culpa in vigilando” en contra del Partido Revolucionario Institucional (Fojas 01 a 19).
II. ACUERDO DE ADMISIÓN: Con fecha veintidós xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dictó un acuerdo en el cual ordenó admitir el expediente como un procedimiento especial sancionador, al cual le correspondió el número de expediente IEE/PES-63/2015, se tuvieron por recibidas las pruebas ofrecidas por el denunciante, se ordenó emplazar a los denunciados y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos (Fojas 33 a 36).
III. ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL: En cumplimiento al oficio IEE/SE-2316/2015, de fecha catorce xx xxxxx de dos mil quince, la Coordinadora de Secretaría Ejecutiva de este Instituto, licenciada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, levantó la Fe de Hechos, teniendo como resultado la existencia de los siguientes artículos: un par de sandalias xxxxx que contienen la leyenda "Yo Valoro Hermosillo" que se puede leer también como "Xx Xxxxxx Xxxxxxxxxx"; Un recipiente tipo termo que tiene una leyenda que dice "Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C."; Un juguete tipo "frisbee" que dice "Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C." y Un kit de primeros auxilios que tiene una leyenda que dice "Fundación Xxxxxx Xxxxxx" (Fojas 21 a 27).
IV. EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN AUDIENCIA XX XXX: El día veinticuatro xx xxxxx de dos mil quince, los denunciados fueron emplazados y notificados personalmente a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para las once horas del día veinticinco xx xxxxx de la presente anualidad; así también, el veinticuatro del mencionado mes y año, fue citada la parte denunciante a la mencionada audiencia (Fojas 39, 47, 53, 59).
V. AUDIENCIA XX XXX: En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de veintidós xx xxxxx de dos mil quince, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a que hace referencia el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la cual tuvo verificativo el veinticinco xx xxxxx del año en curso.
VI. AUTO QUE RESUELVE LA MEDIDA CAUTELAR: Con fecha veintidós xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias, resolvió improcedentes las medidas precautorias solicitadas por la parte denunciante, pues se consideró que no existen elementos objetivos fehacientes acerca de algún peligro inminente que pueda producir daño irreparable o afectar los principios de Equidad y Legalidad que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Sonora (Fojas 33 a 36).
VII. TURNO E INFORME CIRCUNSTANCIADO: El veintisiete xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, turnó el presente expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que se ponga en estado de resolución, remitiendo el informe circunstanciado en termino de lo señalado en el artículo 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
VIII. ESTADO DE RESOLUCIÓN: Mediante proveído de fecha doce xx xxxx de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ordenó la realización del proyecto de resolución respectivo, el cual deberá ser puesto a consideración del Consejo General de este Instituto, para que resuelva el presente procedimiento especial sancionador.
Por consiguiente, al haberse desahogado en sus términos el Procedimiento Especial Sancionador previsto en los artículos 298 al 304 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se procedió a formular el Proyecto de Resolución por lo que:
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX. XXXXXXXXXXX. Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por ser un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, tiene a cargo la Función Estatal de Organizar las Elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo, del apartado X, xx xx xxxxxxxx X, xxx xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx; también, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, de conformidad con lo que disponen los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y 103 y 111 fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
De manera que, la normatividad de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, serán de orden público y de observancia general en todo el territorio de este Estado; y serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad; por lo que, la citada ley se interpretará conforme a los criterios gramaticales, sistemáticos y funcionales.
El Consejo General es el máximo Órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora; es legalmente competente para resolver Procedimientos Especiales Sancionadores; así como, para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, aplicando si hubiere las sanciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, y 11, punto 1, fracción II, inciso b), del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO.-
Por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 303 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece que será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador, el Consejo General del Instituto Estatal, de igual forma conocerá de la resolución respecto a las causales de improcedencia o desechamiento que las partes o la Comisión de Denuncias hagan valer.
Continuo a lo anterior, en el presente caso, se advierte que en los escritos de contestación de denuncia de fechas veinticinco xx xxxxx del presente año, el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, y el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, solicitan se resuelva sobre el desechamiento de la demanda, bajo el argumento de que la misma es frívola, ya que los hechos asentados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral, y demuestran la intención del denunciante de molestar, manchar y deshonrar la imagen que como buen ciudadano y actor político les caracteriza; citando para tal fin el artículo 299, párrafo quinto, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Se sigue que, respecto a la frivolidad señalada, no les asiste la razón a los denunciados, ya que del análisis a los escritos de denuncia, no se advierte que la misma sea frívola; si no al contrario, se asientan motivos de inconformidad que
versan sobre la presunta realización de actos anticipados xx xxxxxxx electoral y uso ilegal de propaganda electoral, por lo cual se admitió instaurar el presente procedimiento especial sancionador.
Por lo que, las afirmaciones realizadas por los denunciados no configuran alguna de las hipótesis contenidas en las fracciones del artículo que cita, así como tampoco se advierte alguna en los artículos 84 y 53 del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; por lo tanto, en este apartado no procede el desechamiento, por no actualizarse la causal de frivolidad que cita el denunciado y el representante del partido al que pertenece.
Lo antepuesto es así, ya que se considera indispensable que sea el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, quien se pronuncie en ese sentido, pues para ello es menester la emisión de un juicio de valor acerca de tales hechos, mediante la ponderación y valoración de los medios de prueba obrantes en actuaciones, por tanto, lo procedente es analizar el fondo del asunto planteado.
TERCERO.- HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. I.- HECHOS
En el escrito de denuncia presentado el veintiuno xx xxxxx de dos mil quince, el Representante del Partido Acción Nacional, licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, asentó los siguientes hechos:
En principio, señaló que el Procedimiento Electoral 2014-2015, que se llevará a cabo durante las lecciones para designar cargos políticos en el Estado de Sonora, formalmente se inició el siete de octubre de dos mil catorce, junto con el calendario respectivo, haciendo mención que de este último se advierte el período xx xxxxxxx para la elección de ayuntamientos de más de cien mil habitantes, como lo es el caso del municipio de Hermosillo, Sonora, el cual abarca del cinco xx xxxxx al tres xx xxxxx de dos mil quince.
Lo anterior lo cita como referencia, pues señala que es un hecho notorio que Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, es candidato a la Alcaldía Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por la el Partido Revolucionario Institucional; y atendiendo al periodo señalado, afirma que el denunciado ha realizado actos anticipados xx xxxxxxx electoral.
Aseveración que basa esencialmente en el acontecimiento suscitado el día 4 xx xxxxx de dos mil quince, que textualmente dice:
“…siendo este día parte del período vacacional y en el que existe mayor afluencia a las playas de nuestro Estado, se presentó un grupo de personas del "staff" del actual candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx, el C. Xxxxxx Xxxxxxx "Maloro" Xxxxxx Xxxxxxxxx, a obsequiar diversos artículos de su fundación como lo fueron: kits básicos de primeros auxilios en una envoltura con una calcomanía de fondo blanca con un corazón de color rojo que se degrada y que a su vez tiene la leyenda: "Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C"; de la misma forma se entregaron termos y discos de juguete tipo "frisbee" con la misma imagen y la leyenda de la fundación en serigrafía color blanco; recibieron también los presentes sandalias, mismas que tienen lo que simula un "pin" de fondo blanco con letras negras que dicen: "Movimiento", para luego seguir con letras xxxxx que textualmente dicen: "Yo Maloro Hermosillo", que en la letra "M" simulan la letra "V" para que se entienda el mensaje de: "Yo Valoro Hermosillo", y que se caracterizan por ser de color rojo, mismo que es característico del Partido Revolucionario Institucional, partido al que pertenece el actual candidato, es así que los artículos promocionales se entregarán como prueba junto con la oficialía electoral que fue solicitada, pues los artículos mencionados fueron entregados a personas que se encontraban presentes y que de manera voluntaria proporcionaron a esta representación los bienes en especie que les fueron entregados, solicitando permanecer en el anonimato por miedo a las posibles represalias que pueda sufrir, dadas las conocidas conductas que caracterizan a los miembros del Partido Revolucionario Institucional.”
Además, manifiesta que con la entrega de los artículos promocionales referidos, el denunciado intentaba posicionar su nombre frente al electorado general, bajo la influencia de la fundación “Xxxxxx Xxxxxx A.C”, lo que constituye un acto previo y violatorio al periodo xx xxxxxxx; además, que la propaganda denunciada, aparte de contener un mensaje que va dirigido a la ciudadanía en general, también viola el numeral del artículo 165 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el material con el que están fabricados los artículos utilitarios son distintos al textil.
También, aduce que con la distribución de los diversos artículos utilitarios prohibidos, el denunciado dolosamente pretendió difundir y proyectar al máximo su imagen, detrás de su fundación, lo cual genera inequidad en la contienda frente a los demás candidatos de los partidos que lleguen a postularse, lo que dijo se traduce en una ventaja desmedida para Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, frente a los
posibles contendientes de otros partidos por dicho distrito, incumpliendo con el principio de equidad.
Y para fundar lo asentado en la presente denuncia, citó la transgresión de los artículos 4, fracción XXX, 95, 96, 208, 224, fracción III, y 271, fracción I, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el numeral 56, fracción f), de la Ley General de Partidos Políticos, haciendo hincapié en que este último artículo establece claramente que los partidos políticos no podrán recibir financiamiento que provenga de personas xxxxxxx, como en este caso corresponde que los artículos que entregaron de la fundación "Xxxxxx Xxxxxx A.C."
Seguidamente, solicitó como medida cautelar, se ordene al denunciado abstenerse de seguir realizando la entrega de artículos utilitarios que contravengan las normas de propaganda política electoral; así también, pidió se sancione por “Culpa In Vigilando” al Partido Revolucionario Institucional.
Por último inserta diversas fotografías de los artículos utilitarios señalados como la propaganda objeto de la denuncia:
Xxxxxxxx médico y Xxxxxxx, ambos con la leyenda de “Maloro”
Termo de líquidos y Sandalias “crocs”, ambos con la leyenda de “Maloro”
II.- RESPUESTAS Y DEFENSAS DE LOS DENUNCIADOS.
a).- Primeramente, obra en autos el escrito de veinticinco xx xxxxx de dos mil quince, suscrito por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, por su propio derecho y en cuanto a los hechos de la denuncia instruida en su contra, argumenta lo siguiente:
Que es falso que él haya realizado actos anticipados xx xxxxxxx electoral, ni actividades a través de la fundación “Xxxxxx Xxxxxx A. C.” para promocionar su nombre, ni su apodo pretendiendo obtener un beneficio indebido mediante fraude o burla a la ley, pues el denunciante no aporta prueba alguna suficiente para demostrar su dicho.
Aduciendo, que es cierto que es militante del Partido Revolucionario Institucional, pues es candidato a la Alcaldía Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora; sin embargo, aduce que no le asiste la razón al denunciante al señalar que está faltando al principio de equidad en la contienda electoral mediante la difusión de imágenes y plataformas electorales; pues señala que no guarda relación alguna con la mencionada Asociación Civil.
Asimismo, arguye que la parte denunciante asienta los hechos de una manera frívola, con la intención de manchar y deshonrar la imagen de buen ciudadano y actor político que caracteriza a tal denunciado, al tratar de responsabilizarlo encuadrando como violación al procedimiento electoral una actividad social ajena a su persona, pues la misma fue realizada por la Fundación de nombre “Xxxxxx Xxxxxx A.C”, de la cual él no forma parte; pues como se asentó el mismo denunciante adujo que fue un grupo de personas, quienes realizaron tal acto social, personas que no fueron identificadas, además, que dichos artículos obsequiados no tienen vinculación alguna a un proceso electoral, menos aún que contengan promoción personalizada de manera indebida de su persona.
Concluyendo, que contrario a lo señalado por el Representante del Partido Acción Nacional, no se acredita la realización de las conductas denunciadas y mucho menos la responsabilidad en su supuesta comisión, pues reitera que es totalmente ajeno a la planeación y preparación de los eventos de la fundación “Xxxxxx Xxxxxx A. C.”.
b).- La Licenciada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Apoderada Legal de la persona moral denominada “Xxxxxx Xxxxxx A.C” en su escrito de contestación de fecha veinticinco xx xxxxx de dos mil quince, en esencia señaló:
Que niega por ser ajeno a la Asociación Civil que representa, que Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx sea candidato a la Alcaldía Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por el Partido Revolucionario Institucional, o que haya realizado actos anticipados xx xxxxxxx no correspondiéndole el derecho para hacerlo, lo anterior, porque no guarda relación con su parte representada.
Del mismo modo, la apoderada legal aduce que niega que la parte denunciada por medio de la persona moral que representa, pretenda obtener un beneficio indebido, pues aduce que las actividades y/o acciones que se realizan en su asociación son propias y totalmente distintas, ajenas, independientes y con objeto diferente a las actividades de un partido político, pues el hecho de que se haya obsequiado a la sociedad utensilios en pro de su salud, que es una de las finalidades de la Asociación Civil que representa, no implica que se busque posicionarse de persona alguna, mucho menos, que se haya solicitado el voto para las pretensiones políticas del denunciado.
Asimismo, niega la existencia de cualquier vínculo que el denunciante pretenda sostener, inferir y suponer respecto de su representada con Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, pues éste no forma parte de la Asociación Civil que representa, y por lo tanto, existe una atipicidad en la conducta denunciada, pues los hechos no encuadran al tipo legalmente establecido como para hablar de actos anticipados de precampaña o campaña electoral.
Por otra parte, señala que en cuanto a la medida cautelar, no hay acto que deba suspenderse, pues ello coartaría el derecho de realizar actividades propias de los fines y objeto de la asociación que representa; además, que atendiendo al principio de tipicidad, manifiesta que los hechos denunciados no guardan vinculación alguna con la norma legal que supuestamente el denunciante dice se infringió, pues reitera que la parte que representa es una Asociación Civil y por ende sus actividades no pueden ser violatorias al procedimiento electoral; por lo que, al no tener ningún nexo con los procedimientos electorales, ni con la persona física Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, no resulta aplicable infracción alguna a la persona moral denominada “Xxxxxx Xxxxxx A.C”.
c).- El Partido Revolucionario Institucional, por medio de su Representante Propietaria, licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, con fecha veinticinco xx xxxxx del presente año, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente:
Que es falso lo manifestado por el denunciante, ya que Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, no ha realizado actos anticipados xx xxxxxxx, pues arguye que no es cierto que busque difundir su imagen ni que realice actividades de propaganda por medio de la fundación denominada “Xxxxxx Xxxxxx A.C”.
Señalando que no puede ser verdad que la mencionada Asociación Civil, haya faltado al procedimiento electoral, por el hecho de obsequiar los referidos objetos a la sociedad, pues en los mismos no se observa dato alguno o imagen que defina a algún partido político; así como tampoco otro dato que conlleve a algún beneficio político, esto es, no existe un llamado expreso al voto; por lo que, aduce que existe frivolidad en la denuncia ya que el acto que se viene denunciando no es violatorio a la Ley Electoral.
Seguido a lo anterior, refirió que al no haber violación alguna a la ley electoral, tampoco existe infracción por “Culpa In Vigilando” en detrimento del partido que representa.
CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Con base en los hechos y manifestaciones contenidos en el escrito de denuncia, en las defensas expresadas por los denunciados, y sobre todo en el contenido del auto de admisión de la denuncia, en el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual consiste en determinar si el denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx a través de la Fundación denominada “Xxxxxx Xxxxxx A.C”, con la propaganda objeto de denuncia, incurrió en actos violatorios a los artículos 4 fracciones XXX, 95, 96, 165, 208, 224 fracción III y 271 fracción I, todos de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por la probable realización de actos anticipados xx xxxxxxx electoral y uso ilegal de propaganda. Asimismo, determinar si al Partido Revolucionario Institucional, le resulta responsabilidad por “culpa in vigilando”.
En tales contextos, esta Comisión de Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para abordar el estudio sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia, esta comisión se apoya en La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 4, 82, 182, 183, 208,
219, 268, 269, 271, 281, 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; así como en la legislación local, que regula los plazos y los requisitos conforme a los cuales deben realizarse tanto las precampañas como las campañas electorales; asimismo lo que debe entenderse por actos y propaganda de precampaña y campaña electoral que debe realizarse y difundirse, respectivamente, por los aspirantes a candidatos para contender en una elección abanderados por un partido político, en los plazos legales establecidos.
Asimismo, de la tesis relevante de la Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI
DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.” y de la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia paginas 295-296, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E
INDIVIDUALIZACIÓN.” En esencia se deduce, que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican los principios de presunción de inocencia y de Legalidad, los cuales mientras se encuentren reunidos, la infracción no se realiza, mientras la hipótesis normativa no se encuentra violentada y por ende no existe responsabilidad sobre el hecho atribuido.
QUINTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Por cuestión
de método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador.
De las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán únicamente las que tienen que ver con la litis y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada para tal efecto.
I. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS. A).- APORTADAS POR EL DENUNCIANTE Y ADMITIDAS.
1. Documental Pública: Consistente en constancia que acredita al licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, como representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, expedida por el Secretario Ejecutivo de este Instituto.
2. Documental Pública: Realizada por este Instituto Estatal en ejercicio de su facultad investigadora, el catorce xx xxxxx del presente año, consistente en la fe de hechos de propaganda electoral, consistente en un par de sandalias, un kit de primeros auxilios, recipiente cilíndrico y juguete frisbee, en la que se asienta como resultado que: En los objetos fedatados, se aprecia una imagen de corazón, que debajo de la referida imagen se observan unas letras color blanco con la palabra “FUNDACIÓN”, en la parte inferior se observa la leyenda “Xxxxxx Xxxxxx” y debajo las letras “A.C”.
3.- Documental Técnica: Consistente en cuatro fotografías, las cuales se insertaron en el escrito de denuncia, que concuerdan con el material objeto de la fe de hechos.
4.- Presuncional: En su triple aspecto, lógico, legal y humano, y en todo lo que favorezca a sus intereses.
5.- Supervenientes: La cual se ofreció presentar en tiempo y forma.
Las probanzas marcadas como 1 y 2, por ser documentos públicos, tienen pleno valor probatorio; las pruebas marcadas como 3 y 4, por su naturaleza tienen valor indiciario, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 290, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Por lo que hace a la prueba marcada como 5, no fue presentada.
B).- APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS Y ADMITIDAS.
Por su propio derecho Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, en su escrito de contestación, ofreció las pruebas siguientes:
1.- Documental Pública: Consistente en el Poder General para Pleitos y Cobranzas, expedido por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, a favor de los licenciados Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 46, licenciada Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, bajo escritura número 13,921, volumen 202, el cual se otorgó el día trece de enero del dos mil quince.
2.- Documental Pública: Consistente en copia simple de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador número No. IEE/PES- 05/15.
(Tomada en este Instituto como documental privada)
3.- Instrumental de Actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y que favorece a la parte que la ofrece.
La probanza marcada como 1 por ser un documento público tiene pleno valor probatorio; las pruebas marcadas como 2 y 3, por su naturaleza solo alcanzan valor de indicio, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
La Fundación “Xxxxxx Xxxxxx A.C”, por medio de su Apoderada Legal, licenciada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su escrito de contestación de denuncia ofreció las pruebas siguientes:
1.- Documental Pública. Consistente en Escritura Pública número 13.934, volumen 202, de fecha veintiocho de enero del presente año, en la que consta que la licenciada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Apoderada Legal de la persona moral denominada “Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, A.C”, fedatada por la Licenciada Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Notario Público número 46.
2.- Presuncional: En su triple aspecto, lógico, legal y humano, y en todo lo que favorezca a sus intereses.
3.- Instrumental de Actuaciones: Consistente en todas las actuaciones que integran el sumario en el que se actúa, en todo lo que beneficie y pruebe el dicho de la persona moral que representa.
La probanza marcada como 1 por ser un documento público tiene pleno valor probatorio; las pruebas marcadas como 2 y 3, por su naturaleza solo alcanzan valor de indicio, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
El Partido Revolucionario Institucional, por medio de su Representante Propietaria, licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en su escrito de contestación de denuncia ofreció las pruebas siguientes:
1.- Documental Pública: Consistente en constancia que acredita a la licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, como Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, expedida por el Secretario Ejecutivo.
2.- Presuncional: En su aspecto legal y humano, consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo del escrito de denuncia, en todo lo que beneficie al oferente.
3.- Instrumental de Actuaciones: Consistente en todas las actuaciones que integran el sumario en el que se actúa.
La probanza marcada como 1 por ser un documento público tiene pleno valor probatorio; las pruebas marcadas como 2 y 3, por su naturaleza tiene valor de indicio, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
III.- CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS.
Del material probatorio que obra en los autos, y que fue admitido por la Comisión de Denuncias, el correspondiente a las pruebas presunsionales e instrumental de actuaciones, ofrecidas por las partes, al no estar respaldadas con algún otro medio de convicción, sólo tienen valor de indicio; asimismo, por lo que respecta a las documentales públicas que acreditan la personería de las partes para actuar en el presente expediente, así como la relativa a la fe de hechos realizada por este Instituto Estatal, en su conjunto tienen valor probatorio pleno para la acreditación de lo siguiente:
Que en el presente procedimiento especial sancionador se encuentra acreditada la existencia de los objetos señalados por la parte denunciante, consistentes en: un par de sandalias xxxxx, un recipiente tipo termo, un juguete tipo "frisbee" y un kit de primeros auxilios, observándose en todos esos artículos una
leyenda que dice "Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C"; lo anterior es así, ya que de todas ellas se dio fe de su existencia el día catorce xx xxxxx del presente año, fecha en la cual se levantó la Fe de Hechos respecto de los mismos, por la Coordinadora de la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, licenciada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx; sin embargo, en dicha acta no se encuentra asentado que sean artículos utilitarios relacionados con campañas electorales, pues sólo se aprecia que tienen una leyenda que dice "Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C." .
Antes bien, para que un artículo sea considerado utilitario en propaganda electoral, debe contener imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye, lo que en el presente caso, no aconteció.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
POR FRIVOLIDAD.- En este apartado se procede a resolver si la petición realizada por el denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, configura o no las hipótesis de improcedencia señalada en el artículo 299, párrafo quinto, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si bien es cierto, los partidos políticos deben conducirse de manera seria sobre las imputaciones que realicen sobre los ciudadanos y los mismos institutos políticos; sin embrago, en el caso en concreto no es procedente declarar frivolidad en la denuncia presentada, ya que en la misma sí se asientan motivos de inconformidad que versan sobre el presunto uso ilegal de propaganda en la realización de actos anticipados xx xxxxxxx electoral y, así como pruebas suficientes para el estudio correspondiente del referido acto denunciado.
En razón a lo anterior, no procede declarar actualizada la causal de improcedencia, que solicita Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, en su escrito de contestación de denuncia, ya que la misma, no es considerada frívola, y sus argumentos no configuran en lo dispuesto en el párrafo y fracción del numeral que citó; así como tampoco en los diversos 84 y 53 del Reglamento de Denuncias contra Actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; y por tanto, lo procedente es analizar el estudio de fondo del acto denunciado.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS XX
XXXXXXX ELECTORAL.- En este apartado se abordará el análisis para poder determinar si la entrega de los objetos denunciados son considerados propaganda política electoral ilegal, y si ello constituye o no la realización de actos anticipados xx xxxxxxx electoral por parte del denunciado.
Para llevar un análisis adecuado respecto a los actos que se reclaman, es preciso señalar primeramente lo que al respecto la ley de la materia establece como actos xx xxxxxxx electoral.
“Artículo 208.- La campaña electoral, para los efectos de la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para obtención del voto.
Se entiende por actos xx xxxxxxx electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.”
[Lo resaltado no es de origen]
De tal citación, se infiere que tanto los actos xx xxxxxxx como la propaganda electoral, para considerarse como tales deberán contener imágenes, signos, emblemas o expresiones que tuvieran por objeto difundir la imagen y propuestas de algún partido político, coalición o candidato; esto es, que se ejerza influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de las personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, con el propósito específico de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, para poder obtener un puesto público.
Ahora bien, para acreditar alguna violación al precepto citado con antelación, es menester señalar el periodo que abarca la campaña electoral, esto, para tener la certeza de que los actos denunciados efectivamente fueron realizados antes del periodo establecido por la ley; es decir, para poderlos considerar actos anticipados xx xxxxxxx electoral, por lo que, dicho periodo comprende del 05 xx xxxxx al 03 xx xxxxx de 2015. Así la ley de la materia establece como actos anticipados xx xxxxxxx electoral:
“Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: (…)
XXX: Actos anticipados xx xxxxxxx: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición; (…)”
[Lo resaltado no es de origen]
Asimismo, el Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local, en su artículo 7 establece:
“…IV.- Actos anticipados xx xxxxxxx; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.”
[Lo resaltado no es de origen]
Se tiene que, los elementos, personales, subjetivos y temporales, que deben concurrir para tener por acreditados los actos anticipados xx xxxxxxx electoral son los siguientes:
1.- Que los actos denunciados sean realizados por un militante, aspirante, precandidato o candidato de un partido político.
2.- Que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el voto del electorado para ocupar un cargo público.
3.- Que los actos denunciados ocurran antes del inicio del plazo formal para realizar los actos xx xxxxxxx electoral de conformidad con lo prescrito por la Ley Electoral Local.
Se adelanta, que del resultado de la confrontación entre dichos elementos y el material probatorio aportado, esta autoridad razona que no existe contravención alguna al procedimiento electoral 2014-2015; esto es, no existen tales actos anticipados xx xxxxxxx y; por ende, no hay violación a la Ley Electoral Local. Se explica:
Primeramente, si bien es cierto, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, asentó ser candidato a la Alcaldía xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por el Partido Revolucionario Institucional y, que al momento de interpuesta la denuncia en su contra (21 xx xxxxx de 2015), se encontraba en periodo xx xxxxxxx electoral; también cierto es, que de los hechos señalados en la queja y, del material probatorio aportado por el denunciante, no se acreditó que dicho militante haya realizado los actos denunciados.
Lo anterior es así, ya que el postulante no aportó medios de pruebas que demostraran lo contrario, pues sólo limitó su dicho en argumentar que un grupo de personas desconocidas realizaron propaganda electoral en beneficio del ahora denunciado; y dado que, tanto del resultado de la Fe de Hechos señalada en el apartado de pruebas, como de lo asentado por los denunciados en sus respectivos escritos de contestación, se desprende coincidentemente, que los objetos obsequiados materia del acto denunciado, son propios de la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx A.C”, y que la misma no guardan relación alguna con el denunciado; por lo que, éste último al ser ajeno a cualquier actividad que realice la referida Asociación Civil, no es posible atribuirle la realización de los actos denunciados.
Seguidamente, y reiterando que de la Fe de Hechos, se acreditó que en los objetos denunciados consistentes en un par de sandalias xxxxx, un recipiente tipo termo, un juguete tipo "frisbee" y un kit de primeros auxilios, sólo se observó en cada uno de ellos la leyenda "Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C"; más no así, que fueran artículos utilitarios en propaganda electoral, pues en ellos no se apreciaron imágenes, signos, emblemas o expresiones que advirtieran el llamado expreso al voto, o alguna inferencia de que tuvieran por objeto difundir la imagen y propuestas de algún partido político, coalición o candidato, con pretensiones de carácter político- electoral; lo cual implica que, los actos denunciados no tienen el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral, ni promover a un partido político o posicionarse del electorado con el fin de obtener sus votos para ocupar un cargo público.
Del anterior argumento se desprende que los artículos obsequiados por la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx A.C”, no fueron considerados, como utilitarios en propaganda político electoral; pues al concatenarse los argumentos defensivos asentados por el denunciado, con los diversos presentados tanto por la Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional y, por dicha Asociación Civil; quien aquí resuelve concluye que, en ellos existe una lógica vinculación con el resultado de la referida Fe de Hechos; y por lo tanto, no hay evidencia de que los actos que se vienen denunciando, contravengan la Ley Electoral.
De modo que, resulta innecesario entrar al estudio del material con el que fueron elaborados los artículos denunciados, ya que por la naturaleza de los mismos, esta autoridad no puede considerar si son objetos elaborados con materiales contrarios a los establecidos en el numeral 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; en virtud, de que los mismos no fueron considerados utilitarios de propaganda electoral.
Luego, continuando con el tercer elemento configurativo de actos anticipados xx xxxxxxx, debe resaltarse que el periodo xx xxxxxxx electoral, lo es, del 05 xx xxxxx al 03 xx xxxxx de 2015; y atendiendo a que la denuncia fue interpuesta el veintiuno xx xxxxx de dos mil quince, esto es 16 días después de haber iniciado el periodo legal xx xxxxxxx electoral para el caso que nos ocupa; lo cual apunta a que, de haberse comprobado los dos primeros elementos que configuran los acto denunciados, se podría inferir que Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx se encontraba dentro del plazo legal para la realización de actos xx xxxxxxx electoral.
No se soslaya, que en el párrafo anterior, se está partiendo de la fecha de presentación de la denuncia ante este Instituto Electoral; más no así, de la fecha en que supuestamente a dicho del quejoso ocurrieron los hechos (04 xx xxxxx de 2015), pues como se ha venido señalando, el denunciante no aportó pruebas fehacientes para acreditar la temporalidad de los hechos; por lo que, es de presumirse que la única fecha cierta es el veintiuno xx xxxxx del año actual.
De tal manera que, al no actualizarse los elementos configurativos de los actos denunciados, con los requeridos por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, como para considerarse actos anticipados xx xxxxxxx electoral, esto es:
1.- Al no haberse comprobado que Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
haya realizado los actos denunciados; y
2.- Al no haberse comprobado que los objetos materia del acto denunciado, se hayan obsequiado con el fin de hacer difusión en plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección, pues se acreditó que tales objetos son propios de la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx A. C”, la cual tiene objetivos y pretensiones específicamente sociales y totalmente diferentes a las de un partido político y, de la cual el denunciado es ajeno a cualquier actividad que en ella se realice o se haya realizado; y
3.- Al no haberse comprobado la temporalidad de los hechos denunciados, como para presumir que se trata de actos anticipados xx xxxxxxx;
Por ende, al no actualizarse que los actos denunciados, fueran actos anticipados xx xxxxxxx electoral; tampoco se configura la infracción establecida en el artículo 271, fracción I, de la Ley Electoral, el cual en lo que interesa establece:
“Artículo 271.-Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargo de elecciones popular a la presente Ley:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, según sea el caso;
(…).” [Lo resaltado no es de origen]
Ante tales razones, se concluye que, no existe responsabilidad alguna en contra Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, pues no se vulneraron los artículos 4, fracción XXX, 208, párrafo tercero y 271, fracción I, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y; por lo tanto, lo procedente es declarar infundada la presente denuncia.
OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO POR “CULPA IN VIGILANDO”.
Resulta importante señalar, que la conducta denunciada en contra del Partido Revolucionario Institucional, se hace en términos de su obligación de vigilar la conducta de sus militantes y simpatizantes, en orden a que éstos se sujeten al marco jurídico y a los principios del Estado Democrático; de manera que, tal conducta se estudia en este apartado de manera accesoria, a los actos atribuidos al denunciado y de la calificación de éstos.
Lo anterior implica que, para que se configure la infracción prevista por el numeral 269, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de la referida coalición y de los partidos que la conforman, aparte de que el denunciado debe ser militante de los mismos, es necesario que el acto denunciado haya infringido la citada ley.
Ahora bien, el primer punto se acredita, pues la parte denunciada en este caso, el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, en su escrito de contestación (25 xx xxxxx de 2015), manifestó ser candidato a la Alcaldía Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, los actos
denunciados no se consideraron actos anticipados xx xxxxxxx electoral; por lo que, no vulneraron la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tales condiciones, se reitera, en el presente Procedimiento Especial Sancionador, no se acreditó que la conducta infractora denunciada en contra de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, fuera contraria a la normatividad electoral; pues para que prosperara la responsabilidad indirecta en contra del Partido Revolucionario Institucional, era necesario que se acreditara la responsabilidad directa del militante, lo cual en el presente caso no aconteció y; por consiguiente, no se acredita la “Culpa In Vigilando” en contra del mencionado partido político.
NOVENO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322, párrafo dos, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el recurso de apelación, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 114 y 303 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y, 11, fracción II, inciso b), del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara INFUNDADA la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, instaurada al ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx por su probable responsabilidad en la realización de actos anticipados xx xxxxxxx electoral por medio de la Fundación denominada “Xxxxxx Xxxxxx A.C”; así como, por uso de propaganda político-electoral ilegal; por lo que, se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, lo anterior en término del considerando SÉPTIMO de este fallo.
SEGUNDO.- De igual manera, por las razones expuestas en el considerando OCTAVO de esta resolución, se declara INFUNDADA e IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, por “Culpa In Vigilando” en
contra del Partido Revolucionario Institucional, y se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.
TERCERO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos, asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión, publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en sesión pública ordinaria celebrada el día quince xx xxxx del año dos mil quince, ante la fe del Secretario Ejecutivo quien da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidente
Lic. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Consejero Electoral |
Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Consejera Electoral |
Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral | Mtro. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo