ANEXO A – DEFINICIONES
ANEXO A – DEFINICIONES
En este Contrato, en los demás Anexos y en cualquier otro documento que haga referencia a este Anexo, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a continuación. A menos que se especifique algo diferente, las referencias a una Sección en este Anexo se refieren a las Secciones del Contrato.
“Afiliada” significa, respecto de cualquier Persona, cualquier otra Persona que Controle o sea Controlada en forma directa o indirecta, o que Controle o se encuentre bajo el Control común de dicha Persona determinada;
“Agente” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Año” significa el lapso comprendido entre las 00:00 Horas del 1 de enero y las 23:59 Horas de cada 31 de diciembre;
“Autoridad” o “Autoridad Estatal” significa una Autoridad Estatal Extranjera y una Autoridad Estatal Nacional, individual o conjuntamente;
“Autoridad Estatal Extranjera” significa, cualquier organización pública internacional, multinacional, o transnacional o cualquier gobierno nacional, estatal, departamental, provincial, municipal, local o autoridad judicial, legislativa, administrativa u otro tipo, un ministerio, departamento, agencia instrumental, oficina u organización, y cualquier tribunal de arbitramento, distinto a una Autoridad Estatal Nacional, empresas industriales y comerciales del Estado, prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sociedades de economía mixta y similares de la República de Colombia;
“Autoridad Estatal Nacional” significa cualquier autoridad, órgano, organismo, división, subdivisión política o administrativa de la República de Colombia, de nivel nacional o local, central o descentralizado (distinta de empresas industriales y comerciales del Estado, prestadoras de servicios públicos domiciliarios y sociedades de economía mixta o similares (como el Transportador), con independencia de la rama a la cual pertenezca o de si se trata de un órgano o ente considerado -constitucional o legalmente- como autónomo o independiente de las ramas del poder público de la República de Colombia, o corresponda a particulares desempeñando funciones públicas (lo que se refiere, entre otros, a tribunales de arbitramento nacionales e internacionales, cámaras de comercio);
“Autorización Estatal” significa cualquier notificación, presentación, permiso, licencia, habilitación, autorización, aprobación y en general cualquier acto que, conforme a la Ley Aplicable o la normatividad y legislación que aplique respecto de Autoridades Estatales Extranjeras, se requiera de una Autoridad Estatal, ya sea de una Autoridad Estatal Nacional o Autoridad Estatal Extranjera;
“Balance para el Remitente” significa el balance volumétrico mensual para cada uno de los Remitentes que usan el Oleoducto;
“Barril por Día o KBPD base mensual o Barriles promedio día base mensual” significa la unidad de medida diaria del caudal del flujo de Petróleo, referida al valor promedio de Barriles sobre un número de días en un período de un mes;
“Capacidad Contratada” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Capacidad Efectiva” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Capacidad Programada” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Capacidad Sobrante” tendrá el significado que se le asigna en el Manual del Transportador, incluida la Capacidad Subordinada Contratada Mensual Efectiva de aquellos Remitentes a quienes de conformidad con el Contrato se les suspenda el recibo de Petróleo.
“Capacidad Subordinada”: Es la capacidad de transporte en exceso de la Capacidad Efectiva que el Transportador está dispuesto a ofrecer en CSSoP, la cual equivale a 15 KBPD.
“Capacidad Subordinada Contratada Mensual” significa el número de BPD base mensual que el Remitente ha contratado bajo la modalidad Ship or Pay, la cual se establece en el Anexo E y ha sido calculada teniendo en cuenta la Capacidad Subordinada. Así mismo hará parte de la Capacidad Subordinada Contratada Mensual la capacidad que sea usada para el transporte de Volúmenes de Recuperación por Déficit dentro del Período de Recuperación Intermedio y el Período de Recuperación Final.
“Capacidad Subordinada Contratada Mensual Efectiva” Es respecto de la Capacidad Subordinada Contratada Mensual la capacidad que el Transportador está efectivamente en capacidad de Recibir en un Mes de Operación.
“Capital de Trabajo” significa el excedente de los Activos de corto plazo sobre los pasivos de corto plazo. Se calcula como Activo corriente menos Pasivo corriente.
“Cargos” Todos los costos y gastos razonables incurridos (incluyendo, aunque sin limitación, los gastos de comercialización y seguros) y cualquier
impuesto al Transportador por concepto de almacenamiento, retiro y venta de Petróleo en que incurra el Transportador en desarrollo del pago en especie.
“Carta de Crédito” significa la carta de crédito a ser otorgada por el Remitente de conformidad con lo previsto en el presente Contrato en términos aceptables para Ocensa;
“Contrato de Concesión” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador para Concesión.
“Contrato de Transporte” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“ Contrato” significa este contrato;
“CSSoP” son los Contratos Subordinados Ship or Pay que el Transportador suscribirá para comprometer la Capacidad Subirdinada.
“Control” o cualquiera de sus derivaciones que se utilice en mayúscula en el Contrato, significa, respecto de una Persona, la situación en la cual su poder de decisión o capacidad decisoria o la capacidad de elegir a uno o más administradores de una Persona se encuentre sometido a la voluntad de otra ya sea de manera directa o indirecta ;
“Criterios Mínimos de Crédito” tiene el significado establecido en el Anexo C del Contrato.
“Déficit” significa, para cada Mes de Operación, uno de los siguientes cálculos:
(a) la diferencia (de haberla) entre (i) el número de Barriles incluido por el Remitente en una Nominación efectuada para ese Mes de Operación del Período Operativo (sin exceder su Capacidad Subordinada Contratada Mensual), y (ii) el número de Barriles de dicha Nominación incluido en la Capacidad Programada; o
(b) la diferencia (de haberla) entre (i) la Capacidad Programada y (ii) el número de Barriles Entregados por el Remitente para su transporte en un Mes de Operación durante el Período Operativo. En caso que el Remitente Entregue el Petróleo en diferentes Puntos de Entrada, para calcular el Déficit se tendrá en cuenta la suma de los BPD Entregados en todos los Puntos de Entrada; o
(c) la diferencia (de haberla) entre (i) la Capacidad Programada y (ii) el número de Barriles recibidos por el Transportador para su transporte en un Mes de Operación durante el Período Operativo. En caso que el
Remitente Entregue el Petróleo en diferentes Puntos de Entrada del Oleoducto, para calcular el Déficit se tendrá en cuenta la suma de los BPD Entregados en todos los Puntos de Entrada; o
(d) la diferencia (de haberla) entre la (i) Capacidad Subordinada Contratada Mensual y (ii) la Nominación en un Mes de Nominación específico.
En los casos (b) y (c) anteriores, el Déficit se calculará con base en la medición de volumen total de cada Punto de Entrada certificada por el Inspector Independiente, entendiendo que, tratándose de Entregas efectuadas por sistemas aferentes, se tomará como referencia la distribución del volumen reportada por dichos sistemas.
De conformidad con lo anterior, para el cálculo del Déficit no se tendrán en cuenta las variaciones que se puedan presentar entre Segmentos como consecuencia del Balance para el Remitente ni de los Ajustes por Compensación Volumétrica por Calidad.
“Día Hábil” significa cualquier día, distinto de los sábados, los domingos, y los demás días en que las instituciones financieras no están obligadas a abrir sus puertas al público en la ciudad de Bogotá D.C.;
“Dólares” significa dólares de los Estados Unidos de América.
“Entrega” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Especificaciones Mínimas de Calidad” significa las especificaciones mínimas de calidad tal como se establecen en el Manual del Transportador según se modifiquen de tiempo en tiempo.
“Evento Justificado” tiene el significado que se le asigna en la sección 9.1 del Contrato.
“Garante de Cumplimiento” es la persona jurídica que garantiza a Ocensa de manera íntegra, absoluta e incondicional, el cumplimiento completo y puntual de las obligaciones del Remitente, en los términos del Anexo C.
“Índice de Precios del Consumidor o IPC” es el cálculo realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) que mide la variación porcentual promedio de los precios de un conjunto de bienes y servicios finales que demandan los consumidores de Colombia en un periodo determinado de tiempo.
“Índice de Precios al Productor o IPP” es el cálculo realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) que mide la variación promedio de los precios de una cesta de bienes que se producen en Colombia para consumo interno y para exportación incluyendo sector primario y secundario en un periodo determinado de tiempo.
“Información Confidencial” tendrá el significado atribuido a dicho término en la Sección 11.1 del presente Contrato;
“Ley Aplicable” significa la ley de la República de Colombia;
“Libor” es la London Interbank Offered Rate para dólares de los Estados Unidos basada en un periodo de intereses de un (1) mes, publicada en la fecha de vencimiento de un pago en la página web de the British Bankers Association. Si para la fecha de vencimiento de un pago no se tiene tal publicación se tomará la publicación del primer día anterior a tal fecha de vencimiento.
“Manual del Transportador o Manual” significa el documento denominado ‘Manual del Transportador’ que Ocensa ha adoptado e implementado y que contiene la información y los procedimientos operacionales y administrativos de Ocensa en la operación del Oleoducto, conforme dicho Manual se modifique de tiempo en tiempo por Ocensa;
“Mes de Operación” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“MME” significa el Ministerio de Minas y Energía, perteneciente al sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público de la República de Colombia, o la Autoridad Estatal Nacional a la que en el futuro le correspondan las funciones y competencias correspondientes;
“Nominación” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Ocensa o el Transportador” significa el Oleoducto Central S.A. - OCENSA, según la misma aparece identificada en el encabezado del presente Contrato;
“Oleoducto” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Partes” tiene el significado atribuido a dicho término en el encabezado de este Contrato;
“Parte Afectada” tiene el significado que se le asigna en la Sección 9.1 del Contrato;
“Patrimonio Líquido Contable” significa el valor de los Activos del ente económico, después de deducir todos sus Pasivos. Se calcula como el total de los Activos menos el total de los Pasivos.
“Período de Recuperación Intermedio” significa el período durante el cual el Remitente podrá hacer Nominaciones superiores a su Capacidad Subordinada Contratada Mensual con el fin de Nominar los Volúmenes de Recuperación por Déficit. Este periodo corresponde a los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se genere el respectivo Déficit;
“Período de Recuperación Final” significa el período de máximo seis (6) meses contados a partir del vencimiento del Periodo Operativo, durante el cual el Remitente podrá hacer Nominaciones respecto de los Volúmenes de Recuperación por Déficit que no haya podido recuperar en el Periodo de Recuperación Intermedio.
“Período Operativo” significa, el período durante el cual estará vigente el Contrato de conformidad con el Anexo E;
“Persona” significa cualquier sujeto de derechos, incluyendo pero sin limitarse a las personas (naturales y jurídicas), patrimonios autónomos, segregados, independientes y/o separados;
“Petróleo tiene el significado asignado a dicho término en el artículo 1 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953);
“Petróleo Liviano o Mediano” significa el Petróleo con las las especificaciones establecidas en la Tabla No. 2 del Anexo 2 del Manual del Transportador.
“Petróleo Pesado” significa el Petróleo con las las especificaciones establecidas en la Tabla No. 1 del Anexo 2 del Manual del Transportador.
“Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” Significa los principios de contabilidad generalmente aceptados de conformidad con la Ley Aplicable;
“Punto de Entrada” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Punto de Salida” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación del Terminal Coveñas” es el reglamento técnico de operaciones del Terminal Coveñas expedido de conformidad con la Resolución número 071 de 1997 de la Superintendencia de
Puertos y Transportes con las modificaciones y adiciones que de tiempo en tiempo realice Ocensa al mismo;
“Remitente” significa la Parte identificada como tal en la página de firmas del presente Contrato;
“Remitentes” significa conjuntamente el Remitente bajo este Contrato, y cualquier otro remitente conforme este se define en el Manual del Transportador.
“Representante” significa los respectivos directores, oficiales, empleados, ingenieros, contadores, auditores, agentes, consultores, y asesores legales, financieros u otros;
“Resolución” significa la Resolución 72 145 de 2014 expedida por el MME mediante la cual estableció la regulación general aplicable al servicio público de transporte de crudo a través de oleoducto, con sus modificaciones;
“Retiro” tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador de Ocensa.
“Segmento” significa el, el Segmento 1, el Segmento 2 o el Segmento 3, según estos se definen en el Manual;
“Ship or Pay o SoP” es la obligación de pagar que tiene el Remitente Nomine o no, o Entregue o no, calculada como el resultado de multiplicar la Tarifa de Transporte MME aplicable por la Capacidad Subordinada Contratada Mensual Efectiva.
“Ship and Pay o SaP” significa la modalidad contractual bajo la cual el Remitente sólo paga la Tarifa multiplicada por el número de Barriles Entregados para su transporte.
“Tarifa de Transporte MME” es la tarifa establecida por el MME para cada Segmento del Oleoducto, de conformidad con el artículo 56 del Código de Petróleos;
“Tarifa Terminal Coveñas” será (i) para el Punto de Salida TLU-2, la que corresponda conforme a la Ley 1 de 1990 y la Resolución 723 de 1993, conforme se modifiquen de tiempo en tiempo y (ii) para el Punto de Salida en tierra firme, USD 0.40 por Barril, la cual será ajustada teniendo en cuenta los criterios de definición y reajuste de la tarifa establecida para el literal (i);
“Terminal Coveñas” Tiene el significado establecido en el capítulo de definiciones del Manual del Transportador.
“Valor Declarado” (a) para el Petróleo tipo mezcla Vasconia será el promedio de las cotizaciones de cierre diarias para el crudo Vasconia, según publicación de Argus durante el Mes de Operación, (b) para el Petróleo tipo mezcla Castilla será el promedio de las cotizaciones de cierre diarias para el crudo Castilla, según publicación de Argus durante el Mes de Operación. En todos los casos se tomará el promedio aritmético redondeado a cuatro cifras decimales y (c) para Petróleo diferente del señalado en los literales (a) y (b) anteriores, que no tenga una cotización en Argus u otra publicación similar, se determinará utilizando el promedio de Gravedad Específica (SG), determinada en función de la Gravedad API, y contenido de Azufre (%S) del Petróleo a valorar, según el reporte de calidad y cantidad del Mes de Operación, del Petróleo cuyo precio se quiere determinar, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Precio por Barril en Dólares = b0 + (b1*SG) + (b2*%S) Donde:
b0 = precio base del Petróleo
b1 = coeficiente de ajuste de precio por SG
b2 = coeficiente para ajuste de precio por contenido de azufre (%S)
Los valores para b0, b1 y b2 utilizados en esta fórmula serán aquellos obtenidos en el proceso de valoración de crudos en los Ajustes por Compensación Volumétrica por Calidad del Mes de Operación de referencia según los procedimientos rutinarios establecidos por el Transportador.
“Volúmenes de Recuperación por Déficit” significa para cada Mes de Nominación en que se calcule el Déficit (i) el número de Barriles igual a la totalidad de los Déficits del Remitente menos (ii) la totalidad del número de estos Barriles que el Transportador hubiere transportado.
“Volúmenes de Recuperación por Déficit Totales” significa los Volúmenes de Recuperación por Déficit del Remitente bajo este Contrato y los Volúmenes de Recuperación por Déficit de los Remitentes que hayan suscrito CSSoP;