Common use of Ciclos de formación Clause in Contracts

Ciclos de formación. 1. Los ciclos de formación de este Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, constarán de dos tipos de acciones en materia de prevención de riesgos laborales en construcción: a) El primer ciclo, comprenderá la formación inicial sobre los riesgos del sector y contendrá los principios básicos y conceptos generales sobre la materia; igualmente deberá conseguir una actitud de interés por la seguridad y salud que incentive al alumnado para iniciar los cursos de segundo ciclo. Esta formación inicial impartida en el primer ciclo no exime a la empresa de su obligación de informar a las personas trabajadoras de los riesgos específicos del centro y del puesto de trabajo. b) El segundo ciclo deberá transmitir además de la formación inicial, conocimientos y normas específicas en relación con el puesto de trabajo o el oficio. En consecuencia, se entiende que esta formación de segundo ciclo por puesto de trabajo u oficio comprende la inherente al primer ciclo o formación inicial. cve: BOE-A-2023-19903 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx c) En la formación de segundo ciclo por oficio se constata la existencia de una parte común y de otra específica a impartir a los trabajadores que realicen actividades multifunción y polivalentes. d) Dentro de la formación de segundo ciclo, también se encuentra incluida la formación mínima en materia de prevención de riesgos laborales específica de alumnado de formación en alternancia y para la obtención de la práctica profesional. En caso de formación en alternancia, esta formación de segundo ciclo se realizará con anterioridad al primer periodo del alumno/a en el centro de trabajo. 2. Asimismo, también se puede impartir la acción formativa preventiva de nivel básico específica para el sector de la construcción. 3. Con carácter general, las personas trabajadoras que presten sus servicios en empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio general y que desarrollen su actividad en las obras de construcción, deberán disponer, al menos, de la formación inicial. 4. Por su parte, las personas trabajadoras que realicen actividades correspondientes a alguno de los puestos de trabajo u oficios enumerados en el artículo 143.2 y 143.3, respectivamente, del presente Xxxxxxxx, deberán cursar la formación que le corresponda en función del puesto de trabajo o el oficio u oficios que ejerzan. 5. Dadas las particularidades de los trabajos que se realizan en las obras de construcción, resulta conveniente que en las acciones formativas correspondientes a la formación inicial, por puesto de trabajo y por oficio, se aborden aspectos de carácter práctico que refuercen los conocimientos teóricos en materia de seguridad y salud. De este modo, los contenidos de la formación serán más aplicables a la realidad de las tareas que se desempeñan en las obras. Estos contenidos deberán ser desarrollados por la Fundación Laboral de la Construcción. 6. Según lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, tanto la formación de primer y segundo ciclo, como la formación de nivel básico, serán impartidas por la FLC, bien directamente o a través de las entidades o empresas que hayan obtenido la homologación de acciones formativas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente procedimiento recogido en el Anexo XIV del presente Convenio.

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Ciclos de formación. 1. De acuerdo con el Acta de la 11.ª reunión de la Comisión Negociadora del V Convenio General del Sector de la Construcción publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 xx xxxx de 2013 la formación de este Convenio es la contenida en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y por tanto, en la gran mayoría de los casos, será la formación suficiente y adecuada al puesto de trabajo. Los ciclos de formación de este Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, Convenio constarán de dos tipos de acciones en materia de prevención de riesgos laborales en construcción: a) El primer ciclo, comprenderá la formación inicial sobre los riesgos del sector y contendrá los principios básicos y conceptos generales sobre la materia; igualmente deberá conseguir una actitud de interés por la seguridad y salud que incentive al alumnado para iniciar los cursos de segundo ciclo. Esta formación inicial impartida en el primer ciclo no exime a la empresa al empresario de su obligación de informar a las personas trabajadoras los trabajadores de los riesgos específicos del centro y del puesto de trabajo. b) El segundo ciclo deberá transmitir además de la formación inicial, conocimientos y normas específicas en relación con el puesto de trabajo o el oficio. En consecuencia, se entiende que esta formación de segundo ciclo por puesto de trabajo u oficio comprende la inherente al primer ciclo o formación inicial. cve: BOE-A-2023-19903 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx. c) En la formación de segundo ciclo por oficio se constata la existencia de una parte común y de otra específica a impartir a los trabajadores que realicen actividades multifunción y polivalentes. d) Dentro de la formación de segundo ciclo, también se encuentra incluida la formación mínima en materia de prevención de riesgos laborales específica de alumnado de formación en alternancia y para la obtención de la práctica profesional. En caso de formación en alternancia, esta formación de segundo ciclo se realizará con anterioridad al primer periodo del alumno/a en el centro de trabajo. 2. Asimismo, también se puede impartir la acción formativa preventiva de nivel básico específica para el sector de la construcción. 3. Con carácter general, las personas trabajadoras los trabajadores que presten sus servicios en empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio general y que desarrollen su actividad en las obras de construcción, deberán disponer, al menos, de la formación inicial. 4. Por su parte, las personas trabajadoras los trabajadores que realicen actividades correspondientes a alguno de los puestos de trabajo u oficios enumerados en el artículo 143.2 139.2 y 143.3139.3, respectivamente, del presente XxxxxxxxConvenio, deberán cursar la formación que le corresponda en función del puesto de trabajo o el oficio u oficios que ejerzan. 5. Dadas las particularidades de los trabajos que se realizan en las obras de construcción, resulta conveniente que en las acciones formativas correspondientes a la formación inicial, por puesto de trabajo inicial y por oficio, se aborden aspectos de carácter práctico que refuercen los conocimientos teóricos en materia de seguridad y salud. De este modo, los contenidos de la formación serán más aplicables a la realidad de las tareas que se desempeñan en las obras. Estos contenidos deberán ser desarrollados por la Fundación Laboral de la Construcción.. cve: BOE-A-2017-10951 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx 6. Según lo dispuesto en el artículo 10.2 10.2. de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, tanto la formación de primer y segundo ciclo, ciclo como la formación de nivel básico, serán podrán ser impartidas por la FLC, bien directamente o a través de las entidades o empresas que hayan obtenido la homologación de acciones actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente procedimiento recogido en el Anexo XIV del presente Convenio.

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