Contrato para la formación. 1. El Sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la in- corporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.
3. Podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VIII y IX del Anexo III del convenio.
4. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación.
5. En los contratos para la formación que se celebren con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con personas con discapacidad.
6. No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e in- salubres.
7. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la l...
Contrato para la formación. 1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con la adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe de recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado al Sector.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera del C.G.S.C., la presente regulación sustituye íntegramente lo establecido en esta materia en los convenios colectivos provinciales o en su caso autonómico, sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 9 y 10 del pre- sente artículo.
3. El contrato para la formación tendrá como objeto de adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualifica- do en el Sector de la Construcción.
4. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la cla- sificación profesional actualmente prevista en el artículo 12, podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la Disposición Transitoria Primera del C.G.S.C.
5. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 que no tengan la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación. Cuando el con- trato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabaja- dores a los programas de escuelas taller y casas de oficios, el límite máximo de edad será de 24 años.
6. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación, sin aplicación del lími- te máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con desem- pleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas xx xxxxx- res de empleo o se trate de personas con discapacidad.
7. El tipo de trabajo que debe de prestar el trabajador en formación estará directa- mente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de utensilios y herramien- tas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su apti- tud y conocimientos profesionales.
8. La duración del contrato no podrá ser inferior a los seis meses ...
Contrato para la formación. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Tra- bajadores, en la redacción dada al mismo por el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx laboral. Podrá celebrarse el contrato de formación con trabajadores mayo- res de dieciséis años y menores de veinticinco (podrán celebrarse con menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%). El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inser- ción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente. La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses, ni superior a 3 años, pudiendo prorrogarse por periodos de 6 meses hasta alcanzar el tope de 3 años. De acuerdo con la naturaleza de este contrato, se estima que la dedicación prevalente a las funciones más básicas establecidas en la estructura profesional del presente convenio, no es susceptible de ser encuadrada en esta figura contractual, por la nula formación teórica y el mínimo adiestramiento necesario para el desarrollo de tales cometi- dos, y no servir por ello, de soporte formal para suscribir este tipo de contrato. Tales como las funciones desarrolladas en las categorías xx xxxx, empaquetadora y limpiadora. Los salarios base de contratación en los contratos formativos de los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiuno, y para aquellos colectivos permitidos por la ley, serán los siguientes: 0.xx año = 85% del SMI vigente en cada momento. 2.º año = 85% del SMI vigente en cada momento. 0.xx año = 85% del SMI vigente en cada momento. El citado salario retribuye el tiempo efectivamente trabajado. Las empresas abonarán a los trabajadores contratados mediante contrato formativo un plus de transporte (ver tablas subsectores) ca- reciendo el mismo de la consideración legal xx xxxxxxx, no compután- dose para la cotización a la Seguridad Social.
Contrato para la formación. El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado, además de por el Real Decreto Ley 10/2011, de 26 xx xxxxxx, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que ago- ten su protección por desempleo, por el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la for- mación y el aprendizaje y se establecen las bases de la forma- ción dual, y por las siguientes disposiciones:
a) El sector reconoce la importancia que el contrato para la for- mación puede tener para la incorporación, con adecuada prepara- ción, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el co- nocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este res- pecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la forma- ción, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la for- mación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
Contrato para la formación. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. El límite de edad podrá superarse cuando el contrato se concierte con trabajadores minusválidos desempleados, extranjeros en los dos primeros años de permiso de trabajo, salvo que se acredite la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto, desempleados con más de tres años de inactividad, desempleados en situación de exclusión social, o en escuelas taller y casas de oficios. Estos contratos se regirán por las siguientes reglas.
a.- La duración mínima del contrato será de 6 meses y máxima de 3 años. Las partes podrán acordar hasta tres prórrogas, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima de tres años. En ningún caso la duración de cada prórroga podrá ser inferior a 6 meses.
b.- El tiempo dedicado a la formación teórica no será inferior al 15% de la jornada máxima prevista en el Convenio para el puesto de trabajo.
c.- La retribución será el Salario Mínimo Interprofesional, con independencia del número de horas dedicadas a formación. De continuar en la empresa, una vez finalizado el aprendizaje, pasará a ocupar la categoría correspondiente. En el caso de existir vacantes al finalizar su aprendizaje, el aprendiz gozará de preferencia en la contratación.
d.- En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración del anterior contrato a efecto de antigüedad. En lo no regulado de forma expresa en este convenio para los contratos para la formación se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 488/98 de 27 xx Xxxxx de 1998 (B.O.E. 9 Abril 1998).
Contrato para la formación. Los contratos para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. En el resto de condiciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. El trabajador sujeto a formación percibirá el salario mínimo interprofesional con independencia del tiempo dedicado a formación.
Contrato para la formación. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el Sector.
Contrato para la formación. El contrato para la formación se podrá celebrar con todas las categorías, incluidas en los grupos profesionales que se recogen en el Anexo 1. La duración mínima de este contrato, será de seis meses y la máxima de tres años. En el supuesto de contrataciones inferiores a tres años se podrán acordar prórrogas por períodos mínimos de seis meses sin exceder de tres años. La retribución del trabajador será del 60 y 75% durante el primero, segundo y tercer año, respectivamente, xxx xxxxxxx fijado en este convenio para un trabajador que desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. El número máximo de trabajadores para la formación por centro de trabajo que la empresa puede contratar, no será superior a la siguiente escala: • Hasta 10 trabajadores: el 25 % de la plantilla. • De 11 a 50 trabajadores: el 20% de la plantilla. • De 51 a 250 trabajadores: el 12% de la plantilla. • De 201 a 500 trabajadores: el 8% de la plantilla. • Más de 500 trabajadores: el 6% de la plantilla. Sin perjuicio, todo ello, de que se cumplan, los demás requisitos necesarios para poder llevar a cabo tales contrataciones y de la existencia en la propia plantilla de profesionales de oficio para hacerse cargo de las tutorías. Las personas con discapacidad, contratadas para la formación no serán computados a efectos de los límites a que se refiere este artículo.
Contrato para la formación. El contrato formativo tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desem- peño de un oficio cualificado en el sector, formalizándose en los términos y condiciones que marque la legislación vigente. La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses, ni superior a 2 años. En el contrato se deberá especificar el horario de la enseñan- za. Expirada la duración máxima del contrato para la forma- ción, el trabajador/a no podrá ser contratado bajo esta moda- lidad por la misma o distinta empresa. Si concluido el contrato, el contratado para formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación. El salario será del 95% xxx xxxxxxx base de su categoría profe- sional el primer año y del 100% el resto. Contrato eventual. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el cual se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de duración determinada, este contrato sólo se podrá concertar para aten- der exigencias circunstanciales xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos. La duración máxima de este contrato será de 12 meses dentro de un período de 18 meses.
Contrato para la formación. Los Centros podrán acudir a esta modalidad contractual conforme a la legislación vigente.