Common use of Concepto y caracteres Clause in Contracts

Concepto y caracteres. La sociedad civil se define en el artículo 1665 cc como el contrato “ por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”. En primer lugar, la sociedad es un contrato asociativo,, que se caracteriza por la cooperación entre los dos contratantes para alcanzar el fin común propuesto con su celebración. Se diferencia del llamado contrato de cambio en que las partes tratan de conciliar sus intereses contrapuestos mediante la celebración del contrato. Según establece el 1665 cc, deben intervenir como mínimo dos contratantes. Ello implica que si solo queda uno de ellos, por muerte sobrevenida de los demás, la sociedad debe liquidarse (STS 4.7. 1959- RJA 2959). Como contrato que es queda sujeto a las reglas de contratación establecidas en el código. En particular el artículo 1.666cc que dice “que la sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita , las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia”con carácter general prevista en los artículos 1271y 1272cc, mientras que el artículo 1667 hace referencia a la libertad de forma, salvo que la sociedad se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso se requiere la forma escrita, con el alcance que posteriormente se verá. Entre los elementos esenciales del contrato de sociedad, la jurisprudencia ha dado sustantividad propia a la llamada affectio societatis, que consistirá en la intención o voluntad de constituir una sociedad. La doctrina ha criticado, con razón, que este requisito sea diferente del consentimiento que se requiere para la validez del contrato. Recientemente la jurisprudencia parece apuntar en esa dirección. Uno de los elementos que caracteriza al contrato de sociedad es es la puesta en común de bienes dinero o industria. Este fondo común puede consistir sólo en industria, aunque lo más frecuente es que la sociedad cuente con un patrimonio. Por último una de las cuestiones más polémicas a la hora de definir el contrato de sociedad reside en determinar la importancia del ánimo de lucro entre sus rasgos distintivos. El artículo 1665cc in fine “ con ánimo de lucro partir entre sí las ganancias” no deja en principio lugar a duda en cuanto a su carácter esencial. El lucro consistiría en un incremento patrimonial positivo, a repartir entre los miembros que integran la sociedad. Dando un paso más, un sector doctrinal que ha irrumpido con fuerza en los últimos tiempos defiende que el ánimo de lucro tiene un carácter adjetivo, por más que comúnmente las sociedades tengan ánimo de lucro. Desde esta posición doctrinal, lo dispuesto en el artículo 1665cc o en el artículo 116cc no sería más que la descripción del fin habitual o usual que persiguen las sociedades, pero no el único posible. Las sociedades tendrán responsabilidad jurídica propia cuando la ley se la conceda. En el supuesto de las sociedades civiles, el artículo 1669. I dispone que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios, y en que cada de éstos contrate en su propio nombre con los terceros”. En estos casos, el artículo 1669.II establece que las sociedades se regirán por las normas de la comunidad de bienes. Tradicionalmente se ha entendido que para que una sociedad tenga personalidad jurídica debe gozar de publicidad. A ello se referiría el artículo 1669.I cuando señala que no la tendrán aquéllos cuyos pactos “se mantengan en secreto entre los socios”. En las sociedades civiles, habida cuenta la falta de la falta de registro donde poder inscribirse, esa publicidad sería una publicidad de hecho, consistente en poner de manifiesto la existencia de la sociedad en el tráfico, actuando en su nombre. Como hemos señalado, las sociedades que carezcan de personalidad jurídica se regirán por las disposiciones relativas en la comunidad de bienes ( art. 1669.IIcc). Precisamente el artículo 392.IIcc dispone la aplicación de esas normas a falta de contrato o de disposiciones especiales. La aparente contradicción la salva un sector de la doctrina, al entender que las sociedades que carecen de la personalidad jurídica se regirán, en el aspecto jurídico-real , por las normas sobre la comunidad de bienes., y en el obligacional, por los artículos 1665cc y ss.

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Concepto y caracteres. Por el contrato de depósito un sujeto (el depositante) entrega a otro (el depositario) una cosa mueble, con el fin de que este último la guarde en su poder y la restituya posteriormente. Se persigue una finalidad esencial, la custodia temporal de un bien susceptible de desplazamiento posesorio. Como caracteres generales de este contrato pueden señalarse los siguientes: - Necesidad de entrega de la cosa - Amenidad de la cosa depositada respecto del depositario - Finalidad primordial de guarda y custodia - Naturaleza mobiliaria de la cosa - Gratuidad No es necesario que el depositante sea propietario del bien dado en depósito. La sociedad civil entrega de la cosa se define perfila como un requisito esencial para que comience la relación de depósito (Art. 1758 CC) hasta que el depositario no tenga la cosa en su poder, no se le puede exigir la obligación de guarda. Suele sostenerse que se trata de un contrato real, es decir se perfecciona con la entrega de la cosa. Esto es así en el artículo 1665 cc como el contrato “ por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”depósito gratuito. En primer lugarel oneroso el depositario ostenta un interés contractual propio, en el que por tanto la sociedad falta de entrega de la cosa puede corresponder al cumplimiento inicial de un contrato de depósito consensual previamente perfeccionado. La cosa depositada debe ser ajena al que lo custodia, en la prenda sin desplazamiento de la posesión esta regla general no se cumple. Si por algo se caracteriza este contrato es por tener como fin primordial la guarda de la cosa depositaba, si bien el depositario asume no sólo la obligación de guardar sino la de restituir. El depositario es alguien a quien el depositante traslada la posesión inmediata de una cosa, para que durante un tiempo ésta permanezca conservada. Finalizado este tiempo. El depositante espera recuperar la cosa en un estado similar a aquél en que la entregó. Éste es el contenido básico del depósito, presidido por la obligación de guarda, y del que está ausente toda obligación relativa a la de la administración de la cosa depositada, pero también toda facultad de usar o de servirse de la misma. Por lo que se refiere el carácter mobiliario de la cosa objeto del contrato, así está dispuesto en el Art. 1761 CC (Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.) El carácter mobiliario de la cosa se erige como requisito esencial del depósito surgido del contrato, ya que en el deposito judicial o secuestro el objeto depositado puede ser tanto mueble como inmueble (Art. 1786 CC: El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles.) Xxxx admitir un contrato atípico de guarda de inmuebles, que no podría considerarse depósito propiamente dicho, pero al que tal vez cabría aplicar por analogía el régimen de los Arts. 1760 y ss. CC. El Art. 1760 CC indica que es un contrato asociativo,gratuito, que se caracteriza por la cooperación entre los dos contratantes para alcanzar el fin común propuesto con su celebraciónsalvo pacto en contrario. Se diferencia del llamado contrato de cambio en El Art. 1760 CC también acepta que las partes tratan acuerden que el depósito sea retribuido. La onerosidad, así pactada, no desvirtuará el tipo contractual, si bien puede imponer alguna desviación con respecto al régimen diseñado para el contrato gratuito. Si el depósito se pacta con carácter oneroso, el contrato dejará de conciliar sus intereses contrapuestos mediante la celebración del contrato. Según establece el 1665 cc, deben intervenir como mínimo dos contratantes. Ello implica que si solo queda uno de ellos, por muerte sobrevenida de los demás, la sociedad debe liquidarse (STS 4.7. 1959- RJA 2959). Como contrato que es queda sujeto a las reglas de contratación establecidas estar realizado en el código. En particular exclusivo interés del depositante, para intervenir también en el artículo 1.666cc que dice “que del depositario, quien en caso de impago de la sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita , las ganancias se destinarán retribución pactada podrá acudir no sólo a los establecimientos mecanismos específicos de beneficencia”con carácter general prevista en los artículos 1271y 1272cc, mientras protección que el artículo 1667 hace referencia CC le ofrece en su calidad de depositario, tales como el derecho de retención y la facultad de restituir antes la cosa al depositante, sino también a la libertad de forma, salvo que la sociedad se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso se requiere la forma escrita, con el alcance que posteriormente se verá. Entre los elementos esenciales del contrato de sociedad, la jurisprudencia ha dado sustantividad propia a la llamada affectio societatis, que consistirá en la intención o voluntad de constituir una sociedad. La doctrina ha criticado, con razón, que este requisito sea diferente del consentimiento más generales que se requiere para la validez del contrato. Recientemente la jurisprudencia parece apuntar en esa dirección. Uno dan a toda lesión de los elementos que caracteriza al contrato un derecho de sociedad es es la puesta en común de bienes dinero o industria. Este fondo común puede consistir sólo en industria, aunque lo más frecuente es que la sociedad cuente con un patrimonio. Por último una de las cuestiones más polémicas a la hora de definir el contrato de sociedad reside en determinar la importancia del ánimo de lucro entre sus rasgos distintivos. El artículo 1665cc in fine “ con ánimo de lucro partir entre sí las ganancias” no deja en principio lugar a duda en cuanto a su carácter esencial. El lucro consistiría en un incremento patrimonial positivo, a repartir entre los miembros que integran la sociedad. Dando un paso más, un sector doctrinal que ha irrumpido con fuerza en los últimos tiempos defiende que el ánimo de lucro tiene un carácter adjetivo, por más que comúnmente las sociedades tengan ánimo de lucro. Desde esta posición doctrinal, lo dispuesto en el artículo 1665cc o en el artículo 116cc no sería más que la descripción del fin habitual o usual que persiguen las sociedades, pero no el único posible. Las sociedades tendrán responsabilidad jurídica propia cuando la ley se la conceda. En el supuesto de las sociedades civiles, el artículo 1669. I dispone que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios, y en que cada de éstos contrate en su propio nombre con los terceros”. En estos casos, el artículo 1669.II establece que las sociedades se regirán por las normas de la comunidad de bienes. Tradicionalmente se ha entendido que para que una sociedad tenga personalidad jurídica debe gozar de publicidad. A ello se referiría el artículo 1669.I cuando señala que no la tendrán aquéllos cuyos pactos “se mantengan en secreto entre los socios”. En las sociedades civiles, habida cuenta la falta de la falta de registro donde poder inscribirse, esa publicidad sería una publicidad de hecho, consistente en poner de manifiesto la existencia de la sociedad en el tráfico, actuando en su nombre. Como hemos señalado, las sociedades que carezcan de personalidad jurídica se regirán por las disposiciones relativas en la comunidad de bienes ( art. 1669.IIcc). Precisamente el artículo 392.IIcc dispone la aplicación de esas normas a falta de contrato o de disposiciones especiales. La aparente contradicción la salva un sector de la doctrina, al entender que las sociedades que carecen de la personalidad jurídica se regirán, en el aspecto jurídico-real , por las normas sobre la comunidad de bienescrédito., y en el obligacional, por los artículos 1665cc y ss.

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Concepto y caracteres. La sociedad civil se define en el artículo 1665 cc como Será comodato (préstamo de uso) el contrato “ por xx xxxxxxxx cuyo objeto sea una cosa no fungible. En este contrato, el comodante entrega la posesión de una cosa (específica e individual) para su uso, pero conserva su propiedad, estando el comodatario obligado a la restitución de esa misma cosa. De donde se deriva que el comodante conserve la acción reivindicatoria para el caso de que el comodatario se niegue a la devolución. En virtud de este contrato una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) una cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo transcurrido el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinerohabrá de devolverla (Art. 1740 CC: Por el contrato xx xxxxxxxx, bienes o industria, con ánimo una de partir entre sí las ganancias”. En primer lugar, la sociedad es un contrato asociativo,, que se caracteriza por la cooperación entre los dos contratantes para alcanzar el fin común propuesto con su celebración. Se diferencia del llamado contrato de cambio en que las partes tratan de conciliar sus intereses contrapuestos mediante la celebración del contrato. Según establece el 1665 cc, deben intervenir como mínimo dos contratantes. Ello implica que si solo queda uno de ellos, por muerte sobrevenida de los demás, la sociedad debe liquidarse (STS 4.7. 1959- RJA 2959). Como contrato que es queda sujeto a las reglas de contratación establecidas en el código. En particular el artículo 1.666cc que dice “que la sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita , las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia”con carácter general prevista en los artículos 1271y 1272cc, mientras que el artículo 1667 hace referencia entrega a la libertad otra, o alguna cosa no fungible para que use de forma, salvo que ella por cierto tiempo y se la sociedad se aporten bienes inmuebles o derechos realesdevuelva, en cuyo caso se requiere la forma escritallama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el alcance nombre xx xxxxxxxx. . El comodato es esencialmente gratuito. . El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.) No obstante, se admite con base en el Art. 1255 CC (Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que posteriormente tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.) el pacto en virtud del cual el comodante tenga derecho a los frutos, son que se verávea alterada la naturaleza del comodato. Entre El pacto no sería necesario si e uso principal de la cosa consiste precisamente en la apropiación de sus frutos. Son caracteres del comodato los elementos esenciales siguientes: - Se trata de un contrato real, se requiere el acuerdo entre las partes y la entrega de la cosa. - Es un contrato esencialmente gratuito. Si se pacta precio será un contrato de arrendamiento de cosa, pero no de comodato. - Es un contrato de duración temporal, el comodatario tiene el uso de la cosa por cierto tiempo; y unilateral, porque las obligaciones principales que derivan del contrato nacen sólo para una de las partes. El Art. 1740 CC ciñe el objeto del contrato de sociedad, la jurisprudencia ha dado sustantividad propia comodato a la llamada affectio societatis, que consistirá en la intención o voluntad de constituir una sociedadlas cosas no fungibles. La doctrina ha criticado, con razón, destacado que este requisito sea diferente del consentimiento la nota de fungibilidad a la que se requiere para la validez del contratorefiere ese Art. Recientemente la jurisprudencia parece apuntar en esa dirección1740 CC ha de ser interpretada como referente a cosas que se consumen por el uso. Uno de los elementos Cosa fungible equivaldría a cosa consumible. Si el objeto es una cosa que caracteriza al no se consume por el usa, estaremos ante el contrato de sociedad comodato. El CC no restringe el comodato a los bienes muebles. Por lo que es es la puesta en común posible un comodato de bienes dinero inmuebles- El comodante ha de ser bien es propietario de la cosa, bien el titular de un derecho que le autorice a la cesión del uso. De ahí que el titular de un derecho de uso o industriahabitación no esté facultado para ceder el uso de la cosa teniendo en cuenta el carácter personalísimo e intransmisible de estos derechos. Este fondo común puede consistir sólo El comodante entrega la cosa al comodatario para que use de ella durante cierto tiempo. La temporalidad se convierte así en industria, aunque lo más frecuente es que la sociedad cuente con un patrimonio. Por último una de las cuestiones más polémicas características del contrato de comodato. Si las partes no fijan el momento en que ha de producirse la restitución, ésta deberá producirse una vez concluido el uso pactado. Si el comodante tuviere urgente necesidad de la cosa, podrá reclamar su devolución, aun antes de transcurrido el plazo (Art. 1749 CC: El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución). En caso de que no se hubiera pactado un uso determinado, habrá que estar al uso que determina la costumbre de la tierra, es decir, la costumbre local o comarcal. Si no son de aplicación estos criterios, la duración queda cedida a la hora de definir voluntad del comodante, dado el contrato de sociedad reside en determinar la importancia carácter gratuito del ánimo de lucro entre sus rasgos distintivos. El artículo 1665cc in fine “ con ánimo de lucro partir entre sí las ganancias” no deja en principio lugar a duda en cuanto a su carácter esencial. El lucro consistiría en un incremento patrimonial positivo, a repartir entre los miembros que integran la sociedad. Dando un paso más, un sector doctrinal que ha irrumpido con fuerza en los últimos tiempos defiende que el ánimo de lucro tiene un carácter adjetivo, por más que comúnmente las sociedades tengan ánimo de lucro. Desde esta posición doctrinal, lo dispuesto en el artículo 1665cc o en el artículo 116cc no sería más que la descripción del fin habitual o usual que persiguen las sociedades, pero no el único posible. Las sociedades tendrán responsabilidad jurídica propia cuando la ley se la concedacomodato. En el supuesto caso de las sociedades civiles, el artículo 1669. I dispone que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios, y en que cada duda incumbe al comodatario la prueba de éstos contrate en su propio nombre con los terceros”. En estos casos, el artículo 1669.II establece que las sociedades se regirán por las normas de la comunidad de bienes. Tradicionalmente se ha entendido que para que una sociedad tenga personalidad jurídica debe gozar de publicidad. A ello se referiría el artículo 1669.I cuando señala que no la tendrán aquéllos cuyos pactos “se mantengan en secreto entre los socios”. En las sociedades civiles, habida cuenta la falta de la falta de registro donde poder inscribirse, esa publicidad sería una publicidad de hecho, consistente en poner de manifiesto la existencia de un plazo (Art. 1750 CC: Si no se pactó la sociedad duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.) Como el Art. 1749 CC no tiene carácter imperativo, puede pactarse que el comodante pueda en todo caso reclamar la devolución de la cosa a su voluntad. Los herederos del comodatario tienen el derecho a continuar en el tráficouso de la cosa prestada tras el fallecimiento de éste, actuando salvo que el préstamo se haya hecho en su nombrecontemplación a la persona del comodatario (Art. Como hemos señalado1724 CC: Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, las sociedades a no ser que carezcan el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de personalidad jurídica se regirán por las disposiciones relativas éste no tienen derecho a continuar en el uso de la comunidad de bienes ( art. 1669.IIcccosa prestada.). Precisamente el artículo 392.IIcc dispone Pesa sobre los herederos la aplicación obligación de esas normas a falta de contrato o de disposiciones especiales. La aparente contradicción la salva un sector restitución de la doctrina, cosa al entender que comodante. El carácter personalísimo del comodato se determinará atendiendo no sólo a lo pactado entre las sociedades que carecen partes sino a cualquier otra circunstancia. El comodatario sólo podrá ceder inter vivos el uso de la personalidad jurídica cosa su cuneta con el consentimiento del comodante. - Cuando llega el término final establecido o se regiránconcluye el uso para el cual se prestó la cosa, sea éste pactado o el que se deriva de la naturaleza de la cosa (Arts. 1749 y 1750 CC) - Cuando el comodante la reclama, aun antes de los momentos señalados anteriormente, si tiene urgente necesidad de la cosa (Art. 1749 CC) - Por la reclamación hecha por la sola voluntad del comodante, si así se pacto en el aspecto jurídico-real contrato, por las normas sobre o si no existe duración pactada ni uso pactado o derivado de la comunidad de bienescostumbre (Art. 1750 CC) - Por la muerte del comodatario si se contrató intuitu personae. Ni la muerte del comodatario ni la del comodante extinguen el contrato, salvo pacto expreso (Art. 1742 CC)., y en el obligacional, por los artículos 1665cc y ss.

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Concepto y caracteres. El contrato xx xxxxxxxx o mutuo se diferencia del comodato en que el objeto de la prestación es “dinero u otra cosa fungible” de tal modo que el mutuario adquiere la propiedad de la cosa prestada (Art. 1753 CC: El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.) Debe devolver algo de la misma clase o calidad. El mutuante, una vez entregada la cosa, no conserva ninguna acción real respecto a las mismas, sólo la acción personal de cumplimiento a fin de exigir al mutuario la restitución de la cosa, si bien los riesgos de la pérdida de dicha cosa los sufre el mutuario. Por cosa fungible hay que entender cosa consumible, tal y como define el Art. 337 CC dicho concepto “los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.” Es tradicional considerar al contrato xx xxxxxxxx como un contrato de naturaleza real, se perfecciona mediante la entrega de la cosa objeto xx xxxxxxxx. En ese momento la propiedad del bien se transmite al prestatario, el cual debe restituir otro igual o de la misma calidad. Tradicionalmente también se considera este contrato como un contrato unilateral. El prestamista no asume obligaciones. La sociedad civil entrega del objeto xx xxxxxxxx es constitutita xxx xxxxxxxx mismo y no cumplimiento de una obligación previa por su parte. EL único obligado por el contrato xx xxxxxxxx es el prestatario: debe devolver la cantidad prestada y, en su caso, los intereses estipulados. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, hay quien afirma que debe admitirse la validez de un contrato en virtud del cual el prestamista se define compromete a entregar una cantidad de dinero en un plazo determinado y el prestatario a devolverlo. El carácter meramente consensual xxx xxxxxxxx se acentúa en la Ley de Crédito al Consumo, en cuya virtud, el prestamista debe mantener una oferta vinculante durante un determinado plazo, y el préstamo ha de formalizarse por escrito. Todo ello viene a incidir en el artículo 1665 cc como el contrato “ por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”. En primer lugar, la sociedad es un contrato asociativo,, que se caracteriza por la cooperación entre los dos contratantes para alcanzar el fin común propuesto con su celebración. Se diferencia del llamado contrato de cambio en que las partes tratan de conciliar sus intereses contrapuestos mediante la celebración carácter bilateral del contrato, perdiendo consistencia su consideración como contrato unilateral. Según establece el 1665 ccA efectos del Art. 1127 CC, deben intervenir como mínimo dos contratantes. Ello implica se entiende que si solo queda uno de ellos, por muerte sobrevenida de los demás, la sociedad debe liquidarse (STS 4.7. 1959- RJA 2959). Como contrato que es queda sujeto a las reglas de contratación establecidas en el código. En particular préstamo sin interés el artículo 1.666cc que dice “que la sociedad debe tener un objeto lícitoplazo está establecido en beneficio del deudor, y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita , las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia”con carácter general prevista en los artículos 1271y 1272cc, mientras que el artículo 1667 hace referencia a la libertad de forma, salvo que la sociedad se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso se requiere la forma escrita, con el alcance que posteriormente se verá. Entre los elementos esenciales del contrato interés en beneficio de sociedad, la jurisprudencia ha dado sustantividad propia a la llamada affectio societatis, que consistirá en la intención o voluntad de constituir una sociedad. La doctrina ha criticado, con razón, que este requisito sea diferente del consentimiento que se requiere para la validez del contrato. Recientemente la jurisprudencia parece apuntar en esa dirección. Uno de los elementos que caracteriza al contrato de sociedad es es la puesta en común de bienes dinero o industria. Este fondo común puede consistir sólo en industria, aunque lo más frecuente es que la sociedad cuente con un patrimonio. Por último una de las cuestiones más polémicas a la hora de definir el contrato de sociedad reside en determinar la importancia del ánimo de lucro entre sus rasgos distintivos. El artículo 1665cc in fine “ con ánimo de lucro partir entre sí las ganancias” no deja en principio lugar a duda en cuanto a su carácter esencial. El lucro consistiría en un incremento patrimonial positivo, a repartir entre los miembros que integran la sociedad. Dando un paso más, un sector doctrinal que ha irrumpido con fuerza en los últimos tiempos defiende que el ánimo de lucro tiene un carácter adjetivo, por más que comúnmente las sociedades tengan ánimo de lucro. Desde esta posición doctrinal, lo dispuesto en el artículo 1665cc o en el artículo 116cc no sería más que la descripción del fin habitual o usual que persiguen las sociedades, pero no el único posible. Las sociedades tendrán responsabilidad jurídica propia cuando la ley se la conceda. En el supuesto de las sociedades civiles, el artículo 1669. I dispone que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios, y en que cada de éstos contrate en su propio nombre con los terceros”. En estos casos, el artículo 1669.II establece que las sociedades se regirán por las normas de la comunidad de bienes. Tradicionalmente se ha entendido que para que una sociedad tenga personalidad jurídica debe gozar de publicidad. A ello se referiría el artículo 1669.I cuando señala que no la tendrán aquéllos cuyos pactos “se mantengan en secreto entre los socios”. En las sociedades civiles, habida cuenta la falta de la falta de registro donde poder inscribirse, esa publicidad sería una publicidad de hecho, consistente en poner de manifiesto la existencia de la sociedad en el tráfico, actuando en su nombre. Como hemos señalado, las sociedades que carezcan de personalidad jurídica se regirán por las disposiciones relativas en la comunidad de bienes ( art. 1669.IIcc). Precisamente el artículo 392.IIcc dispone la aplicación de esas normas a falta de contrato o de disposiciones especiales. La aparente contradicción la salva un sector de la doctrina, al entender que las sociedades que carecen de la personalidad jurídica se regirán, en el aspecto jurídico-real , por las normas sobre la comunidad de bienesambas partes., y en el obligacional, por los artículos 1665cc y ss.

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