Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos comprendidos en el presente título, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos. A los efectos del presente título tendrán también el carácter de Con- flictos Colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo xx xxxxx- jadores. 2. Los procedimientos voluntarios para la solución de los Conflictos Colectivos son: a) Interpretación acordada en el seno de la Comisión Mixta. b) Mediación. c) Arbitraje. 3. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramita- ción preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso, se alcance. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente las divergencias, desig- nando al mediador y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría de la Comisión Mixta. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en las listas que apruebe la Comisión Mixta. La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento al media- dor, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su cometido. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Mixta, solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Mixta se dirigirá a las partes en conflicto ofreciéndoles la mediación. En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Mixta podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes ins- tándolas a que soliciten la solución del conflicto a través de la mediación. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de acep- tación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. 4. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de ante- mano la solución que éste dicte sobre sus divergencias. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se denominará compromiso arbitral y constará, al menos, de los siguientes extremos: Nombre del árbitro o árbitros designados.
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Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos procedimien- tos voluntarios de solución de conflictos comprendidos compren- didos en el presente título, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad plurali- dad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales supra- personales o colectivos. A los efectos del presente título tendrán también el carácter de Con- flictos Conflictos Colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo xx xxxxx- jadoresde trabajadores.
2. Los procedimientos voluntarios para la solución de los Conflictos Colectivos son:
a) Interpretación acordada en el seno de la Comisión Mixta.
b) Mediación.
c) Arbitraje.. Convenio Colectivo Estatal de Mayoristas de Productos Farmacéuticos
3. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramita- ción tramitación preestablecida, salvo la designación desig- nación del mediador y la formalización de la avenencia ave- nencia que, en su caso, se alcance. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente las divergencias, desig- nando designando al mediador y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría de la Comisión Mixta. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en las listas que apruebe la Comisión Mixta. La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento nom- bramiento al media- dormediador, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento cum- plimiento de su cometido. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anterioresante- riores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Mixta, solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Mixta se dirigirá a las partes en conflicto ofreciéndoles la mediación. En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Mixta podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes ins- tándolas instándo- las a que soliciten la solución del conflicto a través de la mediación. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de acep- taciónaceptación, la avenencia ave- nencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose presen- tándose copia a la autoridad laboral competente a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar encomen- dar a un tercero y aceptar de ante- mano antemano la solución que éste dicte sobre sus divergencias. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se denominará compromiso com- promiso arbitral y constará, al menos, de los siguientes extremos: • Nombre del árbitro o árbitros designados. • Cuestiones que se someten a laudo arbitral y plazo para dictarlo. • Domicilio de las partes afectadas. • Fecha y firma de las partes. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la Secretaría de la Comisión Mixta y, a efectos de constancia y publicidad, a la autoridad laboral com- petente. La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. Se llevará a cabo el nombramiento en igual forma que la señalada para los mediadores. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones suje- tas al arbitraje. Cuando un Conflicto Colectivo haya sido sometido a arbitraje, las partes se abstendrán de recurrir a huelga o cierre patronal mientras dure el procedi- miento arbitral. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e igualdad entre las par- tes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de expertos, si fuera preciso. La resolución arbitral será vinculante e inmediata- mente ejecutiva y resolverá motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromi- so arbitral. El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjunta- mente, comunicarán a las partes la resolución den- tro del plazo fijado en el compromiso arbitral, noti- ficándolo igualmente a la Secretaría de la Comisión Mixta y a la autoridad laboral competente. La resolución, si procede, será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de los pre- vistos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. La resolución arbitral tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo. Será de aplicación al procedimiento arbitral lo seña- lado en el artículo 39.3 de este acuerdo.
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Samples: Convenio Colectivo Estatal De Mayoristas De Productos Farmacéuticos
Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles Con carácter previo a la iniciación de someterse a los procedimientos voluntarios medidas de solución acción sindical, ante la existencia de conflictos comprendidos en el presente títulouna situación de conflicto colectivo de trabajo, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadoresintereses y no de derecho, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos. A los efectos partes signatarias del presente título tendrán también convenio deberán sustanciar el carácter siguiente procedimiento:
1.- Ante la existencia de Con- flictos Colectivos aquellos quecualquier diferendo de naturaleza colectiva, que no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable pudiera ser solucionado a un grupo xx xxxxx- jadores.
2. Los procedimientos voluntarios para la solución través de los Conflictos Colectivos son:
a) Interpretación acordada en el seno de mecanismos normales, se convocará a la Comisión Mixta.
b) Mediación.
c) Arbitraje.
3Paritaria negociadora. El procedimiento Dicha Comisión actuará a pedido de mediación no estará sujeto a ninguna tramita- ción preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso, se alcance. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente las divergencias, desig- nando al mediador y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría de la Comisión Mixta. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en las listas que apruebe la Comisión Mixta. La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento al media- dor, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su cometido. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse signatarias del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la Comisión Mixta, solicitando sus buenos oficios para apertura del procedimiento que promueva se llevará a cabo dentro de las 48 horas hábiles de recibida la mediaciónnotificación. Hecha esta propuestaSi alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la Comisión Mixta se dirigirá continuará la tramitación del procedimiento. La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes en conflicto ofreciéndoles la mediacióny mediante resolución fundada. En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para elloSi dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la Comisión Mixta podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes ins- tándolas a que soliciten la solución del conflicto a través comisión lo volcará en un acta entregando copia de la mediaciónmisma a cada parte. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de acep- taciónVencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia comisión producirá un resumen de lo pactado en Convenio Colectivo. Dicho acuerdo se formalizará por escritolos trabajos efectuados, presentándose copia el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad laboral competente a los efectos y en de aplicación.
2.- En el plazo caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto en el artículo 90 del Estatuto apartado 1 sin arribar a una conciliación, el S.E.T.I.A. deberá comunicar a las entidades signatarias empresarias para que estas a su vez informen a las empresas que resulten afectadas la situación de los Trabajadoresconflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar con una antelación no menor a 72 horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas; y en igual forma toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.
43.- A los efectos de lo establecido en el art. Mediante 44 de este C.C.T. (punto 8 del inc. a), no se considerará ausencia a los fines del premio establecido en dicho artículo exclusivamente la paralización general de tareas, con abandono del establecimiento o el procedimiento no ingreso al mismo al inicio del turno u horario de arbitraje las partes trabajo, por la totalidad del personal o sectores del mismo. Cualquier otra medida de acción sindical y/o paralización de actividades al margen de lo establecido en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de ante- mano la solución que éste dicte sobre sus divergencias. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escritopresente, se denominará compromiso arbitral y constará, al menos, de considerará violatoria del mismo a todos los siguientes extremos: Nombre del árbitro o árbitros designadosefectos que pudieren corresponder.
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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo
Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles Dada la configuración como públicos de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos comprendidos en el presente títuloservicios prestados por la empresa, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto sin perjuicio de la divergenciaobligada vinculación a las prescripciones establecidas con carácter general por la normativa ordinaria reguladora de la materia, afecte deberán tenerse en cuenta las siguientes cuestiones: Con anterioridad a intereses suprapersonales o colectivos. A los efectos del presente título tendrán también el carácter cualquier declaración de Con- flictos Colectivos aquellos quehuelga, no obstante promoverse será preceptiva la constitución de una comisión paritaria, compuesta por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo xx xxxxx- jadores.
2. Los procedimientos voluntarios para la solución tres representantes de los Conflictos Colectivos son:
a) Interpretación acordada en trabajadores afectados por el seno conflicto y tres representantes de la Comisión Mixta.
b) Mediación.
c) Arbitraje.
3. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramita- ción preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso, se alcance. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partesempresa, que harán constar documentalmente las divergenciasdeberá negociar, desig- nando al mediador y señalando durante un periodo de tiempo no inferior a tres días, a fin de intentar la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría obtención de la Comisión Mixta. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en las listas que apruebe la Comisión Mixta. La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento al media- dor, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos aquellas fórmulas más adecuadas para el cumplimiento de su cometido. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Mixta, solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Mixta se dirigirá a las partes en conflicto ofreciéndoles la mediación. En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Mixta podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes ins- tándolas a que soliciten la solución del conflicto planteado. La aludida comisión deberá constituirse a través petición de la mediación. Las propuestas cualquiera de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de acep- tación, la avenencia conseguida El pacto que ponga fin a tal situación tendrá la misma eficacia fuerza vinculante que lo acordado en convenio colectivo. La fecha de lo pactado en Convenio Colectivo. Dicho acuerdo se formalizará comienzo de huelga deberá ser notificada por escrito, presentándose copia escrito a la empresa y a la autoridad laboral competente laboral, con una antelación mínima de quince días. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la necesaria publicidad, a fin de que sea conocida con suficiente antelación por los usuarios del servicio. Dada la obligación legal de funcionamiento ininterrumpido en la explotación de las autopistas de peaje, el comité de huelga deberá garantizar durante todo el transcurso de la misma, la prestación de todos aquellos servicios necesarios para el mantenimiento de cada una de las instalaciones que constituyen la totalidad del complejo de explotación, en condiciones mínimas de funcionamiento exigidas para la seguridad de los usuarios, conservación de los locales, maquinaria e instalaciones y percepción por la empresa concesionaria del importe correspondiente al derecho de utilización por los usuarios de sus instalaciones. En todos los casos, corresponderá a la empresa la designación de aquellos puestos de trabajo no susceptibles de abandono y de los productores que deberán hacerse cargo de los mismos. En el supuesto de inobservancias de lo establecido en el párrafo anterior, la empresa podrá sustituir a los efectos y huelguistas por trabajadores no adscritos a la empresa en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto momento de iniciación de la huelga, a fin de cubrir los puestos de trabajo de inaplazable necesidad a tenor de los Trabajadores.
4criterios antes expuestos. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de ante- mano la solución cve: BOE-A-2010-15424 Toda huelga que éste dicte sobre sus divergencias. El acuerdo se produzca contraviniendo algunas de las partes promoviendo el arbitraje prescripciones señaladas, será formalizado por escrito, se denominará compromiso arbitral y constará, al menos, de los siguientes extremos: Nombre del árbitro o árbitros designadosconsiderada ilegal.
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Samples: Convenio Colectivo
Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles Dada la especial naturaleza de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos comprendidos en el presente títuloservicios prestados por la empresa, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto sin perjuicio de la divergenciaobligada vinculación a las prescripciones establecidas con carácter general en la legislación vigente, afecte deberá tenerse en cuenta lo siguiente: Con anterioridad a intereses suprapersonales o colectivos. A los efectos del presente título tendrán también el carácter la declaración de Con- flictos Colectivos aquellos quehuelga derivada de cualquier incumplimiento de este convenio, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo xx xxxxx- jadores.
2. Los procedimientos voluntarios para la solución de los Conflictos Colectivos son:
a) Interpretación acordada en el seno será preceptiva una reunión de la Comisión Mixta.
b) Mediación.
c) Arbitraje.
3. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramita- ción preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su casocomisión paritaria, se alcance. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de deberá negociar las partes, que harán constar documentalmente las divergencias, desig- nando al mediador y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría de la Comisión Mixta. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en las listas que apruebe la Comisión Mixta. La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento al media- dor, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos fórmulas más adecuadas para el cumplimiento de su cometido. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Mixta, solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Mixta se dirigirá a las partes en conflicto ofreciéndoles la mediación. En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Mixta podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes ins- tándolas a que soliciten la solución del conflicto planteado. Su convocatoria se llevará a través efecto a petición de cualquiera de las partes. Del mismo modo, antes de la mediación. Las propuestas declaración de solución que ofrezca el mediador a huelga las partespartes acuerdan que, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de acep- taciónpara la solu- ción del conflicto, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia someterán a la autoridad laboral competente mediación estándose a los efectos y en el plazo previsto lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto 10 de los Trabajadores.
4. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de ante- mano la solución que éste dicte sobre sus divergenciaseste convenio. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado declaración de huelga se adoptará por escrito, se denominará compromiso arbitral asamblea convocada al efecto y constarádebe- rá ser comunicado por escrito a la empresa y a la autoridad laboral, al menos, con diez días de antelación, indicando los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas por resolver las diferen- cias, la fecha de comienzo de la huelga y la composición del comité de huelga. Se reconoce el derecho a los trabajadores huelguistas a efectuar publicidad de la huelga de forma pacífica, teniendo siempre como límite el respeto a la libertad de trabajo de quienes no deseen unirse y que la huelga se desarrolle sin coacción alguna. Dada la obligación legal del funcionamiento ininterrumpido en la explotación de la auto- pista de peaje y para evitar los perjuicios que puedan padecer los usuarios, el comité de huelga deberá garantizar, en todo momento, el mantenimiento de los siguientes extremos: Nombre del árbitro o árbitros designadosservicios esenciales para la comu- nidad que establezca la autoridad gubernativa. El pacto que ponga fin al conflicto tendrá la misma fuerza vinculante que lo acordado en el convenio colectivo. Toda huelga que se produzca contraviniendo alguna de las prescripciones anteriormente señaladas será considerada ilegal.
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Samples: Convenio Colectivo