Cooperación en ciencia y tecnología. 1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y xxx xxxxxxx- llo tecnológico sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice una protección efectiva y suficiente de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. 2. La cooperación en materia de ciencia y tecnolo- gía incluirá especialmente: — el intercambio de información científica y tec- nológica, — actividades conjuntas en materia de investiga- ción y de desarrollo, — actividades de formación y programas de movi- lidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes que trabajen en investigación y desarrollo tecnológico. Cuando esa cooperación se efectúe en forma de acti- vidades vinculadas con la enseñanza o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 49. Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología. En la realización de estas actividades de coopera- ción se dedicará una atención especial a la reconversión de los científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción xx xxxxx de destrucción masiva. 3. La cooperación en virtud del presente artículo se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los pro- cedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones opor- tunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
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Cooperación en ciencia y tecnología. 1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y xxx xxxxxxx- llo del desarrollo tecnológico (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso accesso adecuado a sus programas respectivos, progra- mas respectivos y siempre que se garantice una garanticen niveles adecuados de protección efectiva y suficiente de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercialcomercial (DPI).
2. La cooperación en materia de ciencia y tecnolo- gía tecnología incluirá especialmente: — el intercambio de información científica y tec- nológica, técnica; — actividades conjuntas en materia de investiga- ción y de desarrollo, IDT; — actividades de formación y programas de movi- lidad movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes que trabajen en investigación y desarrollo tecnológicoIDT en ambas Partes. Cuando esa cooperación se efectúe en forma de acti- vidades actividades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 4952. Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología. En la realización Para ejecutar esas acciones de estas actividades de coopera- ción cooperación se dedicará una atención especial a la reconversión reorganización de los científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando partici- xxxxx en la investigación y/o en la producción xx xxxxx de destrucción des- trucción masiva.
3. La cooperación en virtud del presente artículo se llevará a cabo aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán celebra- rán de conformidad con los pro- cedimientos procedimientos adoptados por cada Parte, una de las Partes y en los que se determinaránfijarán, entre otras cosasotras, las disposiciones opor- tunas en materia disposicio- nes de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercialDPI adecuadas.
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Cooperación en ciencia y tecnología. 1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y xxx xxxxxxx- llo del desarrollo tecnológico (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos, respectivos y siempre que se garantice una garanticen niveles adecuados de protección efectiva y suficiente de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercialcomercial (DPI).
2. La cooperación en materia de ciencia y tecnolo- gía tecnología incluirá especialmente: — el intercambio de información científica y tec- nológicatécnica, — actividades conjuntas en materia de investiga- ción y de desarrolloIDT, — actividades de formación y programas de movi- lidad movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes que trabajen en investigación y desarrollo tecnológicoIDT en ambas Partes. Cuando esa cooperación se efectúe en forma de acti- vidades actividades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 4953. Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología. En la realización de estas actividades de coopera- ción se dedicará una atención especial a la reconversión de los científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción xx xxxxx de destrucción masiva.
3. La cooperación en virtud del presente artículo se llevará a cabo aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán celebra- rán de conformidad con los pro- cedimientos procedimientos adoptados por cada Parte, una de las Partes y en los que se determinaránfijarán, entre otras cosasotras, las disposiciones opor- tunas en materia disposicio- nes de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercialDPI adecuadas.
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Cooperación en ciencia y tecnología. 1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito ámbi- to de la investigación científica civil y xxx xxxxxxx- llo tecnológico del desarrollo tec- nológico (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso acce- so adecuado a sus programas respectivos, respectivos y siempre que se garantice una garanticen niveles adecuados de protección efectiva y suficiente de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercialcomercial (DPI).
2. La cooperación en materia de ciencia y tecnolo- gía tecnología incluirá especialmente: — el El intercambio de información científica y tec- nológica, técnica; — actividades conjuntas en materia de investiga- ción y de desarrollo, IDT; — actividades de formación y programas de movi- lidad movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes que trabajen en investigación y desarrollo tecnológicoIDT en ambas Partes. Cuando esa cooperación se efectúe en forma de acti- vidades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 4952. Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnologíatec- nología. En la realización de estas actividades de coopera- ción cooperación se dedicará una atención especial a la reconversión de los científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción xx xxxxx de destrucción masivaen masa.
3. La cooperación en virtud del presente artículo se llevará a cabo aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los pro- cedimientos adoptados por cada Parte, una de las Partes y en los que se determinaránfijarán, entre otras cosasotras, las disposiciones opor- tunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercialDPI ade- cuadas.
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