Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Admi- nistración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pen- diente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. Ahora bien, es posible que durante el plazo de ejecución del contrato celebrado por las partes y con ocasión del mismo, se presenten hechos de los que se deriven daños antijurídicos para terceros y que sean imputables a acciones u omisiones del contratista, es decir, que se presenten eventos de responsabilidad extracontractual por omisiones o acciones contractuales. En estos casos, los damnificados adquieren el derecho a reclamar la indem- nización de perjuicios que sufran, frente al directo responsable, que lo será, tal y como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección tercera9, la entidad contratante, quien sin embargo, podrá repetir contra el contratista, por lo que resulte obligada a pagar, toda vez que es el primer obligado en este caso. Y cuando la entidad se vea obligada a indemnizar directamente al tercero lesionado con las actividades propias de la ejecución del contrato, resulta proce- dente definir en la liquidación del contrato el valor que debe asumir el contratista frente a la entidad, en consideración a que la obligación de indemnizar a terceros dañados con el contrato corresponde al contratista. Lo precedente impone señalar que cuando la administración cobra una indem- nización de perjuicios por daños que su contratista le ocasionó a un tercero, debe constar la prueba de tales perjuicios, es decir la fuente obligacional en virtud de la cual la entidad indemnizó al tercero. Esta consideración difiere de lo expuesto por la Sección tercera, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006, expediente 15.30410, en la que se aceptó incluir en la liquidación unilateral el cobro de indemnizaciones por daños a ter- ceros, con fundamento en que “[…] si en la liquidación bilateral es posible que las partes acuerden que una debe reconocerle a la otra una indemnización, por daños causados, también es posible que la administración, en la liquidación unilateral, determine este factor, pues no hay restricciones especiales, para la administración, cuando es ella quien liquida el contrato”. 2. EN CuANtO A LA OPORtuNIDAD PARA LIquIDAR EL CONtRAtO El Consejo de Estado se ha pronunciado en abundantes providencias sobre los términos dentro de los cuales debe la administración liquidar unilateralmente el contrato. Así, ante la falta de regulación legal advirtió que los plazos de liquida- ción debían fijarse en consideración a la incertidumbre jurídica11 que se presenta cuando este procedimiento no se cumple, toda vez que las partes necesitan definir el estado final del contrato. Advirtió además la Sección tercera que mediante el 9 Sentencia del 5 de julio de 1988, expediente 5084; Auto del 25 xx xxxxx de 1997, expe- diente 10.504; Sentencia del 13 de febrero, expediente 12.654; Sentencia del 1.º xx xxxxx de 2006, expediente 15.284.
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Samples: Liquidación Del Contrato Estatal
Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia de solicitud, reclamación y sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Admi- nistración PúblicaESEB, tendrán tendrá la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con multas, clausula penal, incumplimiento del contrato y caducidad, ante el objeto incumplimiento del contratista de conminar al contratista a cumplir con sus obligacionesobligaciones contractuales. Esta decisión deberá estar precedida de una audiencia del en la cual el afectado que deberá tener goce de un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso proceso. La imposición de las multas, clausula penal, incumplimiento del contratista contrato y caducidad, procede sólo mientras se halle pen- diente pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar Se establece como procedimiento para la aplicación de lo anterior el siguiente:
a) Evidenciado un posible incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o obligaciones a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. Ahora bien, es posible que durante el plazo de ejecución del contrato celebrado por las partes y con ocasión del mismo, se presenten hechos de los que se deriven daños antijurídicos para terceros y que sean imputables a acciones u omisiones cargo del contratista, es decirla entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se presenten eventos sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de responsabilidad extracontractual por omisiones o acciones la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En estos casosel evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, los damnificados adquieren el derecho a reclamar la indem- nización de perjuicios que sufran, frente al directo responsable, que lo será, tal y como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia garante será citado de la Sección tercera9misma manera.
b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad contratanteo su delegado, quien sin embargopresentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, podrá repetir contra enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista, por lo que resulte obligada a pagar, toda vez que es el primer obligado contratista en este caso. Y cuando la entidad se vea obligada a indemnizar directamente al tercero lesionado con las actividades propias desarrollo de la ejecución actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratocontratista o a quien lo represente, resulta proce- dente definir y al garante, para que presenten sus descargos, en la liquidación desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del contrato el valor que debe asumir el contratista frente a caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad.
c) Hecho lo precedente, en consideración a que la obligación de indemnizar a terceros dañados con el contrato corresponde al contratista. Lo precedente impone señalar que cuando la administración cobra una indem- nización de perjuicios por daños que su contratista le ocasionó a un tercero, debe constar la prueba de tales perjuicios, es decir la fuente obligacional en virtud de la cual la entidad indemnizó al tercero. Esta consideración difiere de lo expuesto por la Sección tercera, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006, expediente 15.30410, mediante resolución motivada en la que se aceptó incluir consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la liquidación unilateral misma audiencia. La decisión sobre el cobro de indemnizaciones por daños a ter- ceros, con fundamento en que “[…] si recurso se entenderá notificada en la liquidación bilateral es posible que las partes acuerden que una debe reconocerle a la otra una indemnización, por daños causados, también es posible que la administración, en la liquidación unilateral, determine este factor, pues no hay restricciones especiales, para la administración, cuando es ella quien liquida el contrato”misma audiencia.
2d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. EN CuANtO A LA OPORtuNIDAD PARA LIquIDAR EL CONtRAtO El Consejo En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de Estado se ha pronunciado en abundantes providencias sobre los términos dentro la cesación de los cuales debe la administración liquidar unilateralmente el contrato. Así, ante la falta situación de regulación legal advirtió que los plazos de liquida- ción debían fijarse en consideración a la incertidumbre jurídica11 que se presenta cuando este procedimiento no se cumple, toda vez que las partes necesitan definir el estado final del contrato. Advirtió además la Sección tercera que mediante el 9 Sentencia del 5 de julio de 1988, expediente 5084; Auto del 25 xx xxxxx de 1997, expe- diente 10.504; Sentencia del 13 de febrero, expediente 12.654; Sentencia del 1.º xx xxxxx de 2006, expediente 15.284incumplimiento.
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Samples: Manual De Contratación
Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo “La Ley 1150 de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Admi- nistración Pública, tendrán 2007 consagró la facultad de imponer y de hacer efectivas las multas que hayan hubiesen sido pactadas con en el objeto contrato y de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pen- diente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el su incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestaspecuniaria, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas potestad que hizo extensiva respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los aquellos contratos celebrados que se hubieren celebrado con anterioridad a la expedición expe- dición de esta ley y “en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas”. Ahora bien“Observa la Sala que el contenido del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 hace referencia a lo que la Corte Constitucional llamó ‘las consecuencias nuevas de un hecho antiguo’, es posible dado que durante faculta a las entidades para imponer y hacer efectivas multas y para declarar el plazo incumplimiento con el fin de ejecución del contrato celebrado por hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria –consecuencia nueva– respecto de aquellos contratos celebrados antes de la expedición de la ley, en los cuales se hubieren pactado y previsto la competencia de las partes entidades estatales para imponerlas y con ocasión del mismohacerlas efectivas –hecho antiguo–. “En el caso que ahora examina la Sala, se presenten hechos de los impone precisar entonces que se deriven daños antijurídicos para terceros y que sean imputables a acciones u omisiones del contratista, es decir, que se presenten eventos de responsabilidad extracontractual por omisiones o acciones contractuales. En estos casos, los damnificados adquieren el derecho a reclamar la indem- nización de perjuicios que sufran, frente al directo responsable, que lo será, tal y como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección tercera9, la entidad contratante, quien sin embargo, podrá repetir contra el contratista, por lo que resulte obligada a pagarpública demandada carecía de competencia para expedir los actos administrativos de- mandados, toda vez que es el primer obligado en este caso. Y cuando como antes se explicó, la entidad se vea obligada a indemnizar directamente al tercero lesionado con las actividades propias facultad legal para su adopción debía provenir de la ejecución ley y no del texto del contrato, resulta proce- dente definir que en este caso ni siquiera se incluyó y mucho menos de la liquidación del contrato voluntad unilateral de la Administración Pública contratante; así pues, la Sala revocará la Sentencia expedida por el valor que debe asumir Tribunal Administrativo a quo y ordenará de manera oficiosa la nulidad de la Resolución número 000158 y de los artí- culos primero y segundo de la Resolución número 000095–, por cuanto, si bien el contratista frente a vicio de incompetencia no fue alegado por la entidadparte actora, tal como atrás se explicó, en consideración a que la obligación de indemnizar a terceros dañados con esos casos el contrato corresponde al contratista. Lo precedente impone señalar que cuando la administración cobra una indem- nización de perjuicios por daños que su contratista le ocasionó a un tercero, debe constar la prueba de tales perjuicios, es decir la fuente obligacional en virtud de la cual la entidad indemnizó al tercero. Esta consideración difiere de lo expuesto por la Sección tercera, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006, expediente 15.30410, en la que se aceptó incluir en la liquidación unilateral el cobro de indemnizaciones por daños a ter- ceros, con fundamento en que “[…] si en la liquidación bilateral es posible que las partes acuerden que una debe reconocerle a la otra una indemnización, por daños causados, también es posible que la administración, en la liquidación unilateral, determine este factor, pues no hay restricciones especiales, para la administración, cuando es ella quien liquida el contrato”juez oficiosamente puede anular los actos administrativos” (negrillas nuestras).
2. EN CuANtO A LA OPORtuNIDAD PARA LIquIDAR EL CONtRAtO El Consejo de Estado se ha pronunciado en abundantes providencias sobre los términos dentro de los cuales debe la administración liquidar unilateralmente el contrato. Así, ante la falta de regulación legal advirtió que los plazos de liquida- ción debían fijarse en consideración a la incertidumbre jurídica11 que se presenta cuando este procedimiento no se cumple, toda vez que las partes necesitan definir el estado final del contrato. Advirtió además la Sección tercera que mediante el 9 Sentencia del 5 de julio de 1988, expediente 5084; Auto del 25 xx xxxxx de 1997, expe- diente 10.504; Sentencia del 13 de febrero, expediente 12.654; Sentencia del 1.º xx xxxxx de 2006, expediente 15.284.
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Samples: Contract Number 20070240
Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Admi- nistración Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pen- diente pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. • Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. • EFECTIVIDAD • Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto • a) Evidenciado un posible incumplimiento de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad obligaciones a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. Ahora bien, es posible que durante el plazo de ejecución del contrato celebrado por las partes y con ocasión del mismo, se presenten hechos de los que se deriven daños antijurídicos para terceros y que sean imputables a acciones u omisiones cargo del contratista, es decirla entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se presenten eventos sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de responsabilidad extracontractual por omisiones o acciones la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En estos casosel evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, los damnificados adquieren el derecho a reclamar la indem- nización de perjuicios que sufran, frente al directo responsable, que lo será, tal y como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia garante será citado de la Sección tercera9misma manera; • Imputación : Precisa de incumplimiento (cláusula contractual, tiempo y forma previstos en el contrato). • Congruencia: La sanción sólo puede referirse a la imputación • Oponibilidad: Los citados (C. Seguros / U. Temporal) • b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad contratanteo su delegado, quien sin embargopresentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, podrá repetir contra enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista, por lo que resulte obligada a pagar, toda vez que es el primer obligado contratista en este caso. Y cuando la entidad se vea obligada a indemnizar directamente al tercero lesionado con las actividades propias desarrollo de la ejecución actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratocontratista o a quien lo represente, resulta proce- dente definir y al garante, para que presenten sus descargos, en la liquidación desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del contrato el valor que debe asumir el contratista frente a caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad, en consideración a que la obligación de indemnizar a terceros dañados con el contrato corresponde al contratista. Lo precedente impone señalar que cuando la administración cobra una indem- nización de perjuicios por daños que su contratista le ocasionó a un tercero, debe constar la prueba de tales perjuicios, es decir la fuente obligacional en virtud de la cual la entidad indemnizó al tercero. Esta consideración difiere de lo expuesto por la Sección tercera, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006, expediente 15.30410, en la que se aceptó incluir en la liquidación unilateral el cobro de indemnizaciones por daños a ter- ceros, con fundamento en que “[…] si en la liquidación bilateral es posible que las partes acuerden que una debe reconocerle a la otra una indemnización, por daños causados, también es posible que la administración, en la liquidación unilateral, determine este factor, pues no hay restricciones especiales, para la administración, cuando es ella quien liquida el contrato”.
2. EN CuANtO A LA OPORtuNIDAD PARA LIquIDAR EL CONtRAtO El Consejo de Estado se ha pronunciado en abundantes providencias sobre los términos dentro de los cuales debe la administración liquidar unilateralmente el contrato. Así, ante la falta de regulación legal advirtió que los plazos de liquida- ción debían fijarse en consideración a la incertidumbre jurídica11 que se presenta cuando este procedimiento no se cumple, toda vez que las partes necesitan definir el estado final del contrato. Advirtió además la Sección tercera que mediante el 9 Sentencia del 5 de julio de 1988, expediente 5084; Auto del 25 xx xxxxx de 1997, expe- diente 10.504; Sentencia del 13 de febrero, expediente 12.654; Sentencia del 1.º xx xxxxx de 2006, expediente 15.284.;
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Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Admi- nistración Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pen- diente pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. ParágrafoLa disposición trascrita dirimió la controversia existente durante la vigencia del texto original de la Ley 80 de 1993, en el cual se discutió si las entidades estatales mantenían la facultad de imponer multas a través de acto administrativo, en las mismas condiciones en las que lo permitía el Decreto 222 de 1983, anterior Estatuto de Contratación Pública. La cláusula penal y En efecto, en una primera etapa el Consejo de Estado avaló dicha posibilidad con base en las facultades contenidas en el artículo 64 del Código Contencioso administrativo, posición que fue modificada en sen- tencia del 20 de octubre de 2005, en la cual dicha Corporación estableció que la facultad exorbitante no había sido otorgada a las entidades estatales por la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, frente a las multas así impuestas, pac- tadas para efectos de su imposición debía acudirse al juez para que él decidiera sobre su procedencia.5 La multa que se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a pacta en los mecanismos de compensación contratos estatales tiene como fin conminar al contratista al cumplimiento de las sumas adeudadas al contratistaprestaciones pactadas en el contrato, a través del pago de una suma de dinero. Como elementos relevantes de la multa, extraídos de lo previsto en el artículo 17 antes trascrito, pode- mos destacar los siguientes: -La imposición de ésta debe estar precedida de un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa del contratista.6 -Teniendo en cuenta que la multa tiene un fin conminatorio sólo puede imponerse mientras se encuentra pendiente la ejecución de la obligación que dio origen a la misma. -Las multas se pueden hacer efectivas no sólo a través del cobro de la garantíagarantía sino que también es viable emplear el procedimiento de jurisdicción coactiva, o a cualquier otro medio siempre y cuando no se den los requisitos para obtener el pago, incluyendo el la aplicación de la jurisdicción coactivacompensación7. Parágrafo transitorioEn este caso dicho mecanismo de extinción de obligaciones operará por ministerio de la ley. Las facultades previstas -Se podrán decretar multas en este artículo contratos suscritos antes de la vigencia de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando éstas se entienden atribuidas respecto hubieran pactado en el acuerdo de las cláusulas voluntades y se impongan con posterioridad a la vigencia de multas o dicha ley. Vgr. En un contrato suscrito en 2005, en el que se pactaron multas, éstas se podrán imponer a partir del 16 de julio de 2007. De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado8, la cláusula penal pecuniaria pactadas pactada en los contratos celebrados con anterioridad estatales “cumple las mismas funciones que en el derecho privado, esto es precaver, regular y sancionar el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo”. En el código civil, el artículo 1592 la expedición define como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. Por regla general, la cláusula penal se hace efectiva, como consecuencia de la declaratoria de caducidad9 o de incumplimiento del contrato. Respecto de la primera hipótesis, es importante destacar que un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, dicha Corporación modificó la jurisprudencia vigente en materia del límite temporal para el ejercicio de esta ley y facultad, en los el sentido de afirmar que por autonomía de la voluntad de las partes caduci- dad sólo puede ser impuesta mientras no se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. Ahora bien, es posible que durante haya vencido el plazo de ejecución del contrato celebrado por de las partes y con ocasión del mismoobligaciones. Al respecto señaló lo siguiente:10 Finalmente, se presenten hechos de los que se deriven daños antijurídicos para terceros y que sean imputables a acciones u omisiones del contratistaresulta preciso resaltar que, es decir, que se presenten eventos de responsabilidad extracontractual por omisiones o acciones contractuales. En estos casos, los damnificados adquieren el derecho a reclamar la indem- nización de perjuicios que sufran, frente al directo responsable, que lo será, tal y como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia respecto de la Sección tercera9aplicación de la cláusula penal, la entidad contratantejurispruden- cia, quien sin embargofundamentada en el artículo 1596 del Código Civil, podrá repetir contra el contratista, por lo que resulte obligada a pagar, toda vez ha señalado que es posible reducir el primer obligado en este caso. Y monto de la misma cuando la entidad se vea obligada a indemnizar directamente al tercero lesionado con las actividades propias de la ejecución del contrato, resulta proce- dente definir en la liquidación del contrato el valor que debe asumir el contratista frente a la entidad, en consideración a que la obligación de indemnizar a terceros dañados con el contrato corresponde al contratista. Lo precedente impone señalar que cuando la administración cobra una indem- nización de perjuicios por daños que su contratista le ocasionó a un tercero, debe constar la prueba de tales perjuicios, es decir la fuente obligacional en virtud de la cual la entidad indemnizó al tercero. Esta consideración difiere de lo expuesto por la Sección tercera, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006, expediente 15.30410, en la que se aceptó incluir en la liquidación unilateral el cobro de indemnizaciones por daños a ter- ceros, con fundamento en que “[…] si en la liquidación bilateral es posible que las partes acuerden que una debe reconocerle a la otra una indemnización, por daños causados, también es posible que la administración, en la liquidación unilateral, determine este factor, pues no hay restricciones especiales, para la administración, cuando es ella quien liquida el contrato”.
2. EN CuANtO A LA OPORtuNIDAD PARA LIquIDAR EL CONtRAtO El Consejo de Estado se ha pronunciado en abundantes providencias sobre los términos dentro de los cuales debe la administración liquidar unilateralmente el contrato. Así, ante la falta de regulación legal advirtió que los plazos de liquida- ción debían fijarse en consideración a la incertidumbre jurídica11 que se presenta cuando este procedimiento no se cumple, toda vez que las partes necesitan definir el estado final del contrato. Advirtió además la Sección tercera que mediante el 9 Sentencia del 5 de julio de 1988, expediente 5084; Auto del 25 xx xxxxx de 1997, expe- diente 10.504; Sentencia del 13 de febrero, expediente 12.654; Sentencia del 1.º xx xxxxx de 2006, expediente 15.284.ejecutado parcialmente.11
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Samples: Seguro De Cumplimiento