Common use of DEMANDA DE CASACIÓN Clause in Contracts

DEMANDA DE CASACIÓN. 1. Un (1) cargo se invoca para sustentar la acusación frente a la sentencia impugnada y se funda en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, indicando que es violatoria de forma indirecta de los artículos 63, 66, 1494, 1495, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1757 del Código Civil; preceptos 822, 824, 834 y 864 del Código de Comercio; al igual que el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor; como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas. 2. Específicamente sostiene la recurrente que se le dio al dictamen pericial una interpretación equivocada, en cuanto dedujo unos alcances que no emanan del mismo; y de otro lado, por cercenar el interrogatorio de parte del representante de la demandada, debido a que no se tuvieron en cuenta las confesiones allí vertidas; alteró los testimonios de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxx Xxx Xxxxxxxx, la jefe de recursos humanos de la sociedad accionada, y la pericia allegada con la demanda. 3. Centra la crítica en el criterio del juzgador de «[excluir] el antecedente de la makita» como la causa inmediata de la conflagración, toda vez que la experticia en que se apoyó tal inferencia, alude a una conclusión distinta, en cuanto indica que «introducir y conectar una fuente de calor dentro de la bodega es un procedimiento altamente riesgoso. El etanol tiene la misma categoría de inflamabilidad de la gasolina. La makita y su conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega». Insiste en el señalamiento de dicho aparato y su conexión, como factores de alta probabilidad del «evento iniciador» de la combustión y transcribe apartes de la referida peritación, en donde se expresa: «Con más probabilidad la chispa inicial necesaria para la combustión puede llegar desde la makita a través del orificio del accesorio, pues los vapores inflamables estaban ‘saliendo’ del tanque por debajo»; «el riesgo de ingresar una fuente de calor y chispas a un sitio de almacenamiento de etanol es alto. No importa la temperatura a la que se trabaje, siempre se puede generar chispas en la makita y su extensión eléctrica»; «[l]a makita es una fuente de calor y un aparato eléctrico que puede generar chispas, suficiente para la ignición de los vapores de etanol o del etanol líquido»; «[e]l calor de la makita acelera la producción de vapores de etanol. […] son inflamables cuando se llega al límite inferior de inflamabilidad»; «para que se dé una combustión es necesario tener los vapores de etanol a una concentración de inflamabilidad y la presencia de una chispa como evento iniciador […] puede venir de la makita, ya sea por la conducción de calor a través de la pared del tanque o más probablemente a través de la ignición de los vapores que salían de la parte inferior del mismo a través del oficio del accesorio»; «[l]a explosión del tanque vacío pero con residuos de etanol es factible debida (sic) a la aplicación de calor y a la presencia de una fuente de ignición, como es la makita o su conexión eléctrica». 4. También refiere la impugnante, que en la audiencia la perito que lideró el grupo de expertos de la Universidad Nacional, que elaboró el dictamen, de manera expresa señaló «la makita como elemento para la chispa iniciadora del siniestro», al responder la pregunta sobre «si el hecho del derrame de alcohol sobre la makita tenía la potencialidad de producir incendio y posterior explosión», a lo cual manifestó, «[…] sí, el derrame [de] alcohol sobre la makita puede originar una deflagración». Así mismo, indica que la perito sostuvo: «Como evento iniciador tenemos la chispa, muy probablemente proveniente de la makita o la conexión eléctrica; aunque también pues simplemente […] puede ser generada por una descarga de energía estática; lo más probable es que sea por la makita o la conexión eléctrica. Y como eventos intermediarios tenemos: la falta de telas ignífugas, muros corta fuegos y sistemas de prevención de incendios»; «una pistola de calor como las que tienen la marca Makita, ya sea que haya fuga o no fuga no es seguro introducir una fuente de calor o chispas dentro de un almacén de líquidos inflamables y combustibles»; «el hecho de introducir y conectar una fuente de calor dentro de una bodega es un procedimiento altamente riesgoso, el etanol tiene la misma categoría de flamabilidad (sic) que la gasolina, o sea es como si tuviéramos gasolina ahí dentro; la makita o con conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega […] con alta probabilidad es el evento iniciador». Igualmente refiere, que sobre la temperatura que alcanza una pistola de calor de la mencionada marca, la experta indicó: «Para la soldadura de polietileno, la marca Makita en el manual de la referencia HG6020, sugiere la temperatura entre 246 y 302 grados centígrados. […] en esta misma referencia el nivel 6 del instrumento presenta una temperatura de 385 y 441 grados centígrados […] Y en el 7 inicia en 454 grados centígrados; esas temperaturas tienen un rango porque la makita tiene diferentes velocidades de ventilador de aire, […] Todos estos son valores cercanos al punto de auto ignición del etanol que [es] de 425 grados centígrados, es decir esa temperatura a la cual se encienden los vapores de etanol o el etanol sin necesidad de chispa». 5. Respecto de los efectos del calor generado sobre un tanque vacío, con residuos de etanol, se indica, que en la experticia se dijo, que «[…] si se está calentando un tanque vacío que ha contenido previamente etanol, es más probable que se dé primero una explosión que una deflagración; esto además como se dijo en el numeral trece causa incendio a partir de los pedazos del tanque». 6. Aduciendo como elemento de juicio el reseñado dictamen, asevera el censor que la inferencia del juzgador de desechar la «makita» como antecedente y como mecanismo idóneo para generar la conflagración, constituye «error de hecho», porque a pesar de la autonomía para la apreciación de la probanza, no es admisible la alteración de su contenido, como aconteció, porque según la experticia, «la única alternativa admisible para resolver el litigio era tener la makita como antecedente del siniestro y su conexión eléctrica como causas generadoras del siniestro como lo concluyeron los peritos […], dando por probada la teoría del caso expuesta en la demanda, según la cual, la causa determinante del siniestro acaeció por culpa del funcionario de la vendedora de los tanques […]». 7. Igualmente se cuestiona el señalamiento de que «fueron los comportamientos imputables […a la demandante] los idóneos para producir el resultado», toda vez que en la experticia no se hizo esa manifestación, porque a pesar de advertir ciertas falencias de seguridad en la bodega, sólo se les dio el carácter de «efectos intermediarios». Sobre ese particular se reproduce lo dicho por los expertos al indagársele sobre la suficiencia de ciertos elementos de seguridad para impedir la explosión, específicamente donde refieren: «[…con] los sistemas de prevención de incendios se evita que se propague a otras partes de la bodega, es decir evitan el que, […], de un sitio que pues en este caso fue la explosión del tanque se hubiera propagado al resto de los otros tanques que estaban con alcohol y sorbitol. La falta de estos sistemas se toma como un evento intermediario que facilita la propagación del accidente; si los tanques de contención hubieran impedido que el etanol derramado e inflamado hubiera llegado a los contenedores pequeños. La lona ignífuga hubiera retardado el efecto del polietileno en llamas y el sistema de antiincendios automático sprinklers hubiera evitado la propagación del incendio»; «la pérdida de contención primaria al derrame […] constituye un evento preliminar, un factor de riesgo alto que en sí mismo no produce el accidente pues necesita el evento iniciador o chispa para encender el fuego». 8. También se critica que en la apreciación de la prueba en comento, no se le haya reconocido los verdaderos alcances respecto de «las obligaciones del fabricante de los tanques» y al hecho de la propiedad de la «makita» utilizada por el operario de la accionada en cumplimiento de la garantía, aludiendo a las preguntas 23 y 24 formuladas para la experticia, sobre las condiciones técnicas de los tanques para su adecuada conexión y la responsabilidad en el manejo, respecto de lo cual se indica que la perito manifestó que «[l]a explicación del operario de Rotoplast del porqué de la falla inicial del accesorio del tanque, es coherente, la falla inicial del accesorio es una falla mecánica […]» y que «de todas maneras la falla de conexión en [… el] accesorio se pudo prever en la fase de diseño […]». 9. Con apoyo en las señaladas argumentaciones, la impugnante califica de errada la apreciación de la probanza, en cuanto el juzgador dedujo que acaecida de esa manera «la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega» y realizada la evaluación de los varios antecedentes, al igual que las circunstancias concomitantes, «dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo per se para producirlo y por el contrario se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud». 10. Argumenta que el yerro se presenta, porque el conocimiento del juez «no puede afirmar o infirmar la causa del siniestro y se tiene que someter a lo que los expertos refieran; además las reglas de la experiencia enseñan que para que haya un incendio debe haber un evento iniciador y para los peritos éste fue la makita o su extensión», y estima que siguiendo el dictamen «se puede decir que sin la makita o su extensión no hubiera habido incendio pues no había hecho iniciador», situación no considerada por el Tribunal, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones, «a pesar de que la makita y su extensión, hecho iniciador, fueron ingresadas y manipuladas por éste en cumplimiento de un contrato de compraventa, específicamente en garantía». 11. La equivocación endilgada al juzgador colegiado por cercenar el interrogatorio de parte al representante de la demandada, se concreta en que no tuvo en cuenta la confesión allí expresada, según la cual «cuando el señor Xxxxxxx estaba haciendo la reparación se causó un derrame que hizo que la pistola causara un corto con el alcohol y se diera el incendio» y para evidenciar el yerro transcribe el siguiente pasaje de la citada declaración: «[…] fue que el operario estaba haciendo un trabajo de reparación, Rubilio estaba haciendo una reparación de un tanque en las instalaciones de Etanoles en Barranquilla, obviamente no puede haber operación de ningún flujo de líquidos que estén cerca del sitio de reparación o que puedan causar derrame alrededor del sitio de reparación, porque la operación se hace con equipos […] eléctricos y esos crea[n] riesgos si se manipulan líquidos, eso lo tenían claro el personal de Etanoles, si se manipulan líquidos se corren riesgos, pero alguien dio la orden de prender una bomba o abrir una válvula, en la cual se dio flujo de alcohol estando la pistola en operaciones, prendida, y eso dio una chispa que hizo que se prendiera el alcohol que se derramó al haber manipulado la válvula o la bomba, y eso generó la explosión de los tanques, el incendio de los tanques, corrió alcohol hacia la calle, y el incendio, no había barreras para detener el alcohol y hubo incendio no solo fue en la bodega, sino también en las calles […]». 12. Sostiene que no se tuvo en cuenta la manifestación de que al «estar en un sitio en el cual hay alcohol ya es una actividad que conlleva peligrosa (sic)», e igualmente, no se apreció el hecho de reconocer, que «dentro de las medidas de seguridad que tiene la demandada está, entre otras, que se constate que no haya líquidos que puedan ser inflamables para la ejecución de la actividad, lo que obviamente constituye la prueba de la causa del siniestro y el actuar culposo de la demandada», y que de haber valorado la probanza «no hubiera concluido que [… la actora] se sometió imprudentemente al riesgo». 13. También expone el censor que, de haberse apreciado los referidos testimonios, habría inferido, que la accionante «no se sometió imprudentemente al riesgo pues confió en la capacidad y conocimiento de quien cumplía con la obligación de garantía; más aún, quedó probado que la señora Xxxx (sic) consultó directamente con la demandada sobre la viabilidad de realizar esta labor al interior de la empresa y así fue autorizada». 14. Xxxxxxxxx la impugnante la falta de apreciación de lo expresado por el representante de la demandada, en cuanto a aceptar que «era aconsejable la reparación en la planta de Etanoles […] y que se había hecho muchas veces», lo cual unido al testimonio de la administradora del establecimiento de la actora, no hacía posible sostener que aquella «se sometió imprudentemente al riesgo pues la actividad se permitió porque la especialista de la reparación adujo que no había ningún riesgo y así lo había hecho antes». 15. Así mismo se reprocha que no se dio por acreditado, según lo probado, que «quien tenía la guarda y custodia de la makita la dejó en el piso y conectada conforme lo declaran el señor Xxxxxxx y la jefe de recurso humano de la demandada, situación que constituye una conducta culposa». 16. Tampoco se estimó demostrado, «que de acuerdo con el perfil del cargo por competencias aportado por la demandada correspondía al operario de Rotoplast […] en la función de asistir al mantenimiento del equipo: ‘… realizar la limpieza de la máquina …’ – ‘prevenir y predecir daños en las máquinas y equipos …’», y con base en ello se asevera que «no se previene un corto dejando una makita conectada en el piso», y que del citado documento «surge la imposición para el operario de Rotoplast las normas de seguridad generales que debía cumplir y allí claramente se lee: ‘… remítase a las normas de seguridad establecidas para la labor a desempeñar …’». 17. En virtud de los señalados cuestionamientos, se pide casar el fallo impugnado y en su remplazo proferir una nueva sentencia que revoque la de primer grado, y se condene a la demandada por responsabilidad civil contractual.

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Samples: Responsabilidad Civil Contractual

DEMANDA DE CASACIÓN. 1. Un (1) cargo La demanda de casación interpuesta por el demandado original se invoca para sustentar la acusación frente a la sentencia impugnada y se funda fundamentó en la causal 2ª los siguientes cargos: El sentido del artículo 336 del Código General del Proceso, indicando que es violatoria de forma indirecta de los artículos 63, 66, 1494, 1495, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1757 del Código Civil; preceptos 822, 824, 834 y 864 1081 del Código de Comercio; al igual Comercio es que la prescripción ordina- ria corre en todos los casos, desde cuando el artículo 11 de interesado conoció o debió conocer el hecho que da base a la Ley 1480 de 2011 o Estatuto acción y no estaba incapacitado para demandar, en tanto que la extraordinaria se cuenta en todos los casos desde la ocurrencia del Consumidor; como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas. 2. Específicamente sostiene la recurrente del cual nace el derecho que se le dio al dictamen pericial una interpretación equivocada, en cuanto dedujo unos alcances pretende ejercer y corre contra toda clase de personas que no emanan conocieron el hecho o no pudieron conocerlo y contra las que habiéndolo conocido estaban en incapacidad de demandar los dos primeros años. Es decir, que si el beneficiario del mismo; y de otro lado, por cercenar el interrogatorio de parte derecho tuvo o debió tener conocimiento del representante de la demandada, debido a hecho que no se tuvieron en cuenta las confesiones allí vertidas; alteró los testimonios de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxx Xxx Xxxxxxxx, la jefe de recursos humanos de la sociedad accionada, y la pericia allegada con la demanda. 3. Centra la crítica en el criterio del juzgador de «[excluir] el antecedente de la makita» como la causa inmediata de la conflagración, toda vez que la experticia en que se apoyó tal inferencia, alude a una conclusión distinta, en cuanto indica que «introducir y conectar una fuente de calor dentro de la bodega es un procedimiento altamente riesgoso. El etanol tiene la misma categoría de inflamabilidad de la gasolina. La makita y su conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega». Insiste en el señalamiento de dicho aparato y su conexión, como factores de alta probabilidad del «evento iniciador» de la combustión y transcribe apartes de la referida peritación, en donde se expresa: «Con más probabilidad la chispa inicial necesaria para la combustión puede llegar desde la makita a través del orificio del accesorio, pues los vapores inflamables estaban ‘saliendo’ del tanque por debajo»; «el riesgo de ingresar una fuente de calor y chispas a un sitio de almacenamiento de etanol es alto. No importa la temperatura da base a la que se trabajeacción y si no estuvo civilmente incapacitado, siempre se puede generar chispas solo tiene dos años para demandar, pero sí estuvieron en la makita y incapacidad de ejercer su extensión eléctrica»; «[l]a makita es una fuente de calor y un aparato eléctrico que puede generar chispas, suficiente para la ignición de derecho en los vapores de etanol o del etanol líquido»; «[e]l calor de la makita acelera la producción de vapores de etanol. […] son inflamables cuando se llega al límite inferior de inflamabilidad»; «para que se dé una combustión es necesario tener los vapores de etanol a una concentración de inflamabilidad y la presencia de una chispa como evento iniciador […] puede venir de la makita, ya sea por la conducción de calor a través de la pared del tanque o más probablemente a través de la ignición de los vapores que salían de la parte inferior del mismo a través del oficio del accesorio»; «[l]a explosión del tanque vacío pero con residuos de etanol es factible debida (sic) a la aplicación de calor y a la presencia de una fuente de ignición, como es la makita o su conexión eléctrica». 4. También refiere la impugnante, que en la audiencia la perito que lideró el grupo de expertos de la Universidad Nacional, que elaboró el dictamen, de manera expresa señaló «la makita como elemento para la chispa iniciadora del siniestro», al responder la pregunta sobre «si el hecho del derrame de alcohol sobre la makita tenía la potencialidad de producir incendio y posterior explosión», a lo cual manifestó, «[…] sí, el derrame [de] alcohol sobre la makita puede originar una deflagración». Así mismo, indica que la perito sostuvo: «Como evento iniciador tenemos la chispa, muy probablemente proveniente de la makita o la conexión eléctrica; aunque también pues simplemente […] puede ser generada por una descarga de energía estática; lo más probable es que sea por la makita o la conexión eléctrica. Y como eventos intermediarios tenemos: la falta de telas ignífugas, muros corta fuegos y sistemas de prevención de incendios»; «una pistola de calor como las que tienen la marca Makita, ya sea que haya fuga o no fuga no es seguro introducir una fuente de calor o chispas dentro de un almacén de líquidos inflamables y combustibles»; «el hecho de introducir y conectar una fuente de calor dentro de una bodega es un procedimiento altamente riesgoso, el etanol tiene la misma categoría de flamabilidad (sic) que la gasolina, o sea es como si tuviéramos gasolina ahí dentro; la makita o con conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega […] con alta probabilidad es el evento iniciador». Igualmente refiere, que sobre la temperatura que alcanza una pistola de calor de la mencionada marca, la experta indicó: «Para la soldadura de polietileno, la marca Makita en el manual de la referencia HG6020, sugiere la temperatura entre 246 y 302 grados centígrados. […] en esta misma referencia el nivel 6 del instrumento presenta una temperatura de 385 y 441 grados centígrados […] Y en el 7 inicia en 454 grados centígrados; esas temperaturas tienen un rango porque la makita tiene diferentes velocidades de ventilador de aire, […] Todos estos son valores cercanos al punto de auto ignición del etanol que [es] de 425 grados centígrados, es decir esa temperatura a la cual se encienden los vapores de etanol o el etanol sin necesidad de chispa». 5. Respecto de los efectos del calor generado sobre un tanque vacío, con residuos de etanol, se indica, que en la experticia se dijo, que «[…] si se está calentando un tanque vacío que ha contenido previamente etanol, es más probable que se dé primero una explosión que una deflagración; esto además como se dijo en el numeral trece causa incendio dos primeros años a partir de la ocurrencia del hecho, el artículo 1081 es- tablece que cuentan con 5 años para ejercerlo. Por lo tanto, el Tribunal quebrantó la equidad entre las partes ya que para extinguir la acción de cobro de las primas tuvo en cuenta el momento en que las asegura- doras sabían la exigibilidad para demandarlas, y con base en ese cómputo aplicó y declaró probada la prescripción ordinaria. Mientras que para el ejercicio de la acción indemnizatoria del siniestro aplicó la prescripción extraordinaria sin tener en cuenta el momento en que el beneficiario supo su ocurrencia y sin que haya aducido impedimento civil para demandar en los pedazos dos años siguientes. Explican este cargo indicando que el certificado de modificación No. 305698 fue expedido el 4 de Diciembre de 1989, cuando ya había ocurrido el siniestro de da- ños por agua, y no el 11 de Septiembre del tanque». 6mismo año, como equivocadamente se adujo en la contrademanda. Aduciendo como elemento De manera que el predio siniestrado quedó amparado a partir del 4 de juicio el reseñado dictamenDiciembre de 1989, asevera el censor fecha en la que la inferencia inundación del juzgador de desechar la «makita» como antecedente y como mecanismo idóneo para generar la conflagración, constituye «error de hecho», porque a pesar de la autonomía para la apreciación de la probanza, no es admisible la alteración de su contenido, como aconteció, porque según la experticia, «la única alternativa admisible para resolver el litigio era tener la makita como antecedente del siniestro y su conexión eléctrica como causas generadoras del siniestro como lo concluyeron los peritos […], dando por probada la teoría del caso expuesta en la demanda, según la cual, la causa determinante del siniestro acaeció por culpa del funcionario de la vendedora de los tanques […]». 7. Igualmente se cuestiona el señalamiento de que «fueron los comportamientos imputables […a la demandante] los idóneos para producir el resultado», toda vez que en la experticia no se hizo esa manifestación, porque a pesar de advertir ciertas falencias de seguridad en la bodega, sólo se les dio el carácter de «efectos intermediarios». Sobre ese particular se reproduce lo dicho por los expertos al indagársele sobre la suficiencia de ciertos elementos de seguridad para impedir la explosión, específicamente donde refieren: «[…con] los sistemas de prevención de incendios se evita que se propague a otras partes de la bodega, es decir evitan el que, […], de un sitio que pues en este caso fue la explosión del tanque se hubiera propagado al resto de los otros tanques que estaban con alcohol y sorbitol. La falta de estos sistemas se toma como un evento intermediario que facilita la propagación del accidente; si los tanques de contención hubieran impedido que el etanol derramado e inflamado hubiera llegado a los contenedores pequeños. La lona ignífuga hubiera retardado el efecto del polietileno en llamas y el sistema de antiincendios automático sprinklers hubiera evitado la propagación del incendio»; «la pérdida de contención primaria al derrame […] constituye un evento preliminar, un factor de riesgo alto que en sí mismo no produce el accidente pues necesita el evento iniciador o chispa para encender el fuego». 8. También se critica que en la apreciación de la prueba en comento, no se le haya reconocido los verdaderos alcances respecto de «las obligaciones del fabricante de los tanques» y al hecho de la propiedad de la «makita» utilizada por el operario de la accionada en cumplimiento de la garantía, aludiendo a las preguntas 23 y 24 formuladas para la experticia, sobre las condiciones técnicas de los tanques para su adecuada conexión y la responsabilidad en el manejo, respecto de lo cual se indica que la perito manifestó que «[l]a explicación del operario de Rotoplast del porqué de la falla inicial del accesorio del tanque, es coherente, la falla inicial del accesorio es una falla mecánica […]» y que «de todas maneras la falla de conexión en [… el] accesorio se pudo prever en la fase de diseño […]». 9. Con apoyo en las señaladas argumentaciones, la impugnante califica de errada la apreciación de la probanza, en cuanto el juzgador dedujo que acaecida de esa manera «la explosiónya había ocurrido 20 días antes, el incendio, la destrucción 16 de la bodega» y realizada la evaluación Noviembre de los varios antecedentes, al igual que las circunstancias concomitantes, «dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo per se para producirlo y por el contrario se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud». 101989. Argumenta que el yerro se presenta, porque el conocimiento del juez «no puede afirmar o infirmar la causa del siniestro y se tiene que someter a lo que los expertos refieran; además las reglas de la experiencia enseñan que para que haya un incendio debe haber un evento iniciador y para los peritos éste fue la makita o su extensión», y estima que siguiendo el dictamen «se puede decir que sin la makita o su extensión no hubiera habido incendio pues no había hecho iniciador», situación no considerada por el Tribunal, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones, «a pesar de que la makita y su extensión, hecho iniciador, fueron ingresadas y manipuladas por éste en cumplimiento de un contrato de compraventa, específicamente en garantía». 11. La equivocación endilgada al juzgador colegiado por cercenar el interrogatorio de parte al representante de la demandada, se concreta en que El Tribunal no tuvo en cuenta la confesión allí expresadafecha de emisión del certificado de modificación y en consecuencia, según la cual «cuando condenó a las compañías aseguradoras a pagar un siniestro que en el señor Xxxxxxx momento de su ocurrencia no estaba haciendo la reparación amparado. Este cargo se causó un derrame fundamenta en que hizo estos dos testimonios expresaron que la pistola causara un corto el asegu- rado incumplió con el alcohol y se diera el incendio» y para evidenciar el yerro transcribe el siguiente pasaje pago de la citada declaración: «[…] fue que el operario estaba haciendo un trabajo de reparación, Rubilio estaba haciendo una reparación de un tanque en las instalaciones de Etanoles en Barranquilla, obviamente no puede haber operación de ningún flujo de líquidos que estén cerca del sitio de reparación o que puedan causar derrame alrededor del sitio de reparación, porque la operación se hace con equipos […] eléctricos y esos crea[n] riesgos si se manipulan líquidos, eso lo tenían claro el personal de Etanoles, si se manipulan líquidos se corren riesgos, pero alguien dio la orden de prender una bomba o abrir una válvula, en la cual se dio flujo de alcohol estando la pistola en operaciones, prendida, y eso dio una chispa que hizo que se prendiera el alcohol que se derramó al haber manipulado la válvula o la bomba, y eso generó la explosión de los tanques, el incendio de los tanques, corrió alcohol hacia la calle, y el incendio, no había barreras para detener el alcohol y hubo incendio no solo fue en la bodega, sino también en las calles […]». 12. Sostiene que no se tuvo en cuenta la manifestación de que al «estar en un sitio en el cual hay alcohol ya es una actividad que conlleva peligrosa (sic)», e igualmente, no se apreció el hecho de reconocer, que «dentro de las medidas de seguridad que tiene la demandada está, entre otras, que se constate que no haya líquidos que puedan ser inflamables para la ejecución de la actividad, lo que obviamente constituye la prueba de la causa del siniestro y el actuar culposo de la demandada»sus primas, y que ya había incurrido en este incum- plimiento al momento de haber valorado ocurrir el siniestro. Por lo cual, los recurrentes sostienen que ante el incumplimiento del tomador de pagar las primas a su cargo, éste no tenía acción para reclamar el reconocimiento de la probanza «no indemnización. En conclusión, consideran las recurrentes que si el Tribunal hubiera concluido que [… la actora] se sometió imprudentemente al riesgo». 13. También expone el censor que, de haberse apreciado los referidos tenido en cuenta estos dos testimonios, habría inferidohubiera dado aplicación al Artículo 1068 del Código de Comercio, según el cual la xxxx en el pago de la prima produce la terminación automática del contrato. Se fundamenta este cargo en que la accionante «no se sometió imprudentemente al riesgo pues confió primera instancia del proceso fue adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín y la senten- cia fue producida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que conste en la capacidad y conocimiento de quien cumplía con la obligación de garantía; más aún, quedó probado que la señora Xxxx (sic) consultó directamente con la demandada sobre la viabilidad de realizar esta labor al interior autos explicación o anotación alguna de la empresa y así fue autorizada»que pueda deducirse la legalidad de tal situación. 14. Xxxxxxxxx la impugnante la falta de apreciación de lo expresado por el representante de la demandada, en cuanto a aceptar que «era aconsejable la reparación en la planta de Etanoles […] y que se había hecho muchas veces», lo cual unido al testimonio de la administradora del establecimiento de la actora, no hacía posible sostener que aquella «se sometió imprudentemente al riesgo pues la actividad se permitió porque la especialista de la reparación adujo que no había ningún riesgo y así lo había hecho antes». 15. Así mismo se reprocha que no se dio por acreditado, según lo probado, que «quien tenía la guarda y custodia de la makita la dejó en el piso y conectada conforme lo declaran el señor Xxxxxxx y la jefe de recurso humano de la demandada, situación que constituye una conducta culposa». 16. Tampoco se estimó demostrado, «que de acuerdo con el perfil del cargo por competencias aportado por la demandada correspondía al operario de Rotoplast […] en la función de asistir al mantenimiento del equipo: ‘… realizar la limpieza de la máquina …’ – ‘prevenir y predecir daños en las máquinas y equipos …’», y con base en ello se asevera que «no se previene un corto dejando una makita conectada en el piso», y que del citado documento «surge la imposición para el operario de Rotoplast las normas de seguridad generales que debía cumplir y allí claramente se lee: ‘… remítase a las normas de seguridad establecidas para la labor a desempeñar …’». 17. En virtud de los señalados cuestionamientos, se pide casar el fallo impugnado y en su remplazo proferir una nueva sentencia que revoque la de primer grado, y se condene a la demandada por responsabilidad civil contractual.

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Samples: Hoja De Ruta

DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO 1. Un (1) cargo se invoca para sustentar la acusación frente a la sentencia impugnada y se funda Con sustento en la causal 2ª primera causal, inciso 2º del artículo 336 368 del Código General del Procesode Procedimiento Civil, indicando que es violatoria de forma indirecta la actora denuncia la «violación indirecta» de los artículos 63, 66, 1494, 1495, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1757 1602 y 1603 del Código Civil; , 4º y 5º del Decreto Reglamentario 3327 de 2009, 41 del Decreto 050 de 2003, y 1º, 2º y 3º de la Ley 1231 de 2008, modificatorios, respectivamente, de los preceptos 822772, 824, 834 773 y 864 774 del Código de Comercio; , al igual que el artículo 11 haber incurrido en errores de hecho probatorios. 2. Fundamenta su acusación, en los sucesos seguidamente compendiados: 2.1. La prestación del servicio por parte de la Ley 1480 actora, fue un hecho aceptado en la contestación de 2011 o Estatuto la demanda y reconocido en la sentencia, así como el vínculo contractual y la solidaridad de la contratista con Famisanar; no obstante, «negó la retribución correspondiente por ausencia de la firma de los pacientes en las facturas, cuando éstas fueron allegadas en copia (…) como sustento de la prestación del Consumidor; servicio». Con esa consideración, agrega, «el Tribunal no sólo erró ostensiblemente al fundar en las facturas su decisión, sino al otorgarles una connotación de la que carecen», toda vez que ellas fueron aducidas como consecuencia «soporte de errores manifiestos los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago de hecho los servicios prestados, de los cuales dan fe los títulos referidos». Así entonces, reitera, el sentenciador se equivocó «en la apreciación de las pruebasfacturas» debido a que ellas fueron presentadas como soporte de la obligación en este proceso ordinario y no como título ejecutivo, es decir, «su fundamento no fue como medio de cobro, sino solo servir de prueba para reconocer el valor de la prestación de dicho servicio para que en la sentencia se impusiera el reconocimiento de la obligación y la consecuencial condena al pago». Señala que como la demandante le entregó a la entidad contratante Servir Atlántico S.A. los originales de dichas facturas, con toda la documentación requerida y en las fechas establecidas en el contrato, dado que ésta no se las devolvió a aquella, la dejó sin título que respaldara la deuda contraída a su favor, conservando únicamente las copias que autenticadas fueron allegadas a este proceso. Con esa actitud, añade, «Servir Atlántico, le cerró a la Congregación Hermanas Franciscanas de Xxxxx Xxxxxxxxxxx – Clínica La Xxxxxxxx la posibilidad de instaurar la acción encaminada al cobro de lo adeudado, por cuanto el título lo constituye es el original de la factura firmada por las dos partes, como lo preceptúa el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, lo que determinó tener que acudir al presente proceso declarativo». Indica así mismo que el sentenciador desconoció el contrato inicial suscrito entre la EPS Famisanar y Servir Atlántico S.A., del cual deriva su derecho la Congregación demandante, pues en él no se previó el requisito de la firma de los pacientes, sino la prestación de los servicios de salud por parte de ésta a los afiliados de aquella, quien autorizó a Servir Atlántico «para subcontratar con terceros cuando en forma transitoria o permanente no pudiera prestar los servicios (…) [y] con base en esa facultad Servir Atlántico subcontrató a la Congregación [demandante] para que prestara el servicio a los afiliados de Famisanar», lo cual se hizo. Por ello, reitera la impugnante, como las facturas tenían como «función en el proceso (…) sólo establecer el monto de las cantidades reclamadas por concepto del servicio de salud prestado, sin que esta exigencia tuviese fundamento en la relación contractual primigenia entre Famisanar y Servir Atlántico, de la que derivó su condición de subcontratante, la Congregación Hermanas Franciscanas de Xxxxx Xxxxxxxxxxx – Clínica La Xxxxxxxx», al haber negado lo pretendido, el Tribunal desconoció las normas inicialmente citadas, dentro de ellas, el artículo 41 del Decreto 050 de 2003, que regula la solidaridad entre aquellas. El error del Tribunal, agrega, surge de «considerar que las copias de las facturas (…) se allegaron como cuenta de cobro, cuando son prueba pero del soporte del reconocimiento y consecuencial condena al pago de los servicios prestados por la Congregación [demandante]». 22.2. Específicamente No obstante, sostiene la recurrente censora, «(…) la mencionada formalidad exigida por el ad quem carece de soporte jurídico, al tenor de lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 3º de aquella ley», puesto las facturas presentadas, «cumplen con la totalidad de los requisitos propios de esa clase de títulos, que consagran la ley 1231 de 2008 y su decreto reglamentario número 3327 de 2009 (…)». En efecto, agrega, cuentan con «la fecha de vencimiento que, en ausencia de mención expresa, se entiende que debe ser pagada dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión, la fecha del recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla y el emisor vendedor o prestador del servicio, quien debe dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones de pago, si fuere el caso». Denota que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 3327 de 2009, para efectos de la aceptación de la factura, el vendedor del bien o prestador del servicio, en este caso, la Congregación de Hermanas Franciscanas de Xxxxx Xxxxxxxxxxx - Clínica la Xxxxxxxx, le presentó al beneficiario del servicio, que no es la persona a quien se le suministró la atención médica, sino la entidad encargada de cancelarlo, esto es, Servir Atlántico S.A., subcontratante de Famisanar, el original de las facturas para que las firmara y las devolviera a la prestadora del servicio, sin que esto último hubiera ocurrido. Como la factura puede ser aceptada de manera expresa o tácita, según lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 4º ibídem, agrega el recurrente, tales requisitos también fueron satisfechos, si se tiene en cuenta que esta última forma de asentimiento se estructura cuando no se reclama contra su contenido, bien por devolución de ella, o por queja enviada al emisor, dentro de los 10 días calendario siguientes a su recepción, pudiendo ampliarse a 20, por acuerdo entre las partes. En uno y otro caso, sostiene, esa actitud sustituye el requisito de la firma en el original de la factura, como lo establece el numeral 4º del artículo 5º del Decreto antes citado. De todas formas, destaca, «la exigencia de la firma el tercero beneficiario de la atención médica, no es cuestión esencial a la factura por no estar inserta entre los elementos esenciales establecidos por la norma y, además, porque el inciso 3º del numeral 3º del artículo 3º de la ley 1231 de 2008, perentoriamente establece que los requisitos adicionales que se le dio al dictamen pericial una interpretación equivocadaestablezcan no afectan la calidad de título valor de las facturas, lo cual no tuvo en cuanto dedujo unos alcances cuenta el Tribunal y que no emanan del mismo; y implicó el error en que incurrió». En respaldo de otro lado, por cercenar el interrogatorio de parte del representante de la demandada, debido su posición atinente a que no se tuvieron requiere la firma de quien recibe la atención médica, cita el concepto 9462 del 3 de diciembre de 2009 emitido por el Ministerio de Protección Social, según el cual «(…) dentro del sistema de seguridad social en cuenta las confesiones allí vertidas; alteró los testimonios salud, implementado a raíz de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxx Xxx Xxxxxxxxla expedición de la ley 100 de 1993, la jefe Institución Prestadora de recursos humanos Salud no está facultada para librar y entregar o remitir al beneficiario del servicio, en este caso el paciente, la factura de que trata la sociedad accionadaley 1231 de 2008 en los términos allí definidos. La misma debe ser librada y entregada o remitida a la entidad obligada al pago (EPS o Entidad Territorial, entre otros) por cuanto esta aceptación radica en el beneficiario del servicio». En este asunto, señala la impugnante, las facturas «cumplen con los requisitos establecidos por la ley», fueron entregadas por la demandante a Servir Atlántico S.A., quien las recibió y guardó silencio al respecto, configurándose, por tanto, no solo una aceptación tácita, sino su conformidad con ellas. Si ello es así, agrega, «en el supuesto que la firma de quien recibió el servicio fuese fundamental, lo indicado era formular el correspondiente reparo dentro de los diez o veinte días siguientes pactados, hecho que no se produjo, y la pericia allegada por tanto, las facturas quedaron exoneradas de cumplir con la demanda. 3. Centra la crítica en el criterio del juzgador de «[excluir] el antecedente de la makita» como la causa inmediata de la conflagración, toda vez que la experticia en que se apoyó tal inferencia, alude a una conclusión distinta, en cuanto indica que «introducir y conectar una fuente de calor dentro de la bodega es un procedimiento altamente riesgoso. El etanol tiene la misma categoría de inflamabilidad de la gasolina. La makita y su conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega». Insiste en el señalamiento de dicho aparato y su conexión, como factores de alta probabilidad del «evento iniciador» de la combustión y transcribe apartes de la referida peritación, en donde se expresa: «Con más probabilidad la chispa inicial necesaria para la combustión puede llegar desde la makita a través del orificio del accesorio, pues los vapores inflamables estaban ‘saliendo’ del tanque por debajo»; «el riesgo de ingresar una fuente de calor y chispas a un sitio de almacenamiento de etanol es alto. No importa la temperatura a la que se trabaje, siempre se puede generar chispas en la makita y su extensión eléctrica»; «[l]a makita es una fuente de calor y un aparato eléctrico que puede generar chispas, suficiente para la ignición de los vapores de etanol o del etanol líquido»; «[e]l calor de la makita acelera la producción de vapores de etanol. […] son inflamables cuando se llega al límite inferior de inflamabilidad»; «para que se dé una combustión es necesario tener los vapores de etanol a una concentración de inflamabilidad y la presencia de una chispa como evento iniciador […] puede venir de la makita, ya sea por la conducción de calor a través de la pared del tanque o más probablemente a través de la ignición de los vapores que salían de la parte inferior del mismo a través del oficio del accesorio»; «[l]a explosión del tanque vacío pero con residuos de etanol es factible debida (sic) a la aplicación de calor y a la presencia de una fuente de ignición, como es la makita o su conexión eléctricaesa formalidad». 42.3. También refiere Con base en lo expuesto, pide casar la impugnantesentencia impugnada y en sede de instancia, que revocar la del a quo, para en la audiencia la perito que lideró su lugar reconocer y condenar a Famisanar a pagar el grupo valor de expertos los servicios de la Universidad Nacional, que elaboró el dictamen, de manera expresa señaló «la makita como elemento para la chispa iniciadora del siniestro», al responder la pregunta sobre «si el hecho del derrame de alcohol sobre la makita tenía la potencialidad de producir incendio y posterior explosión», a lo cual manifestó, «[…] sí, el derrame [de] alcohol sobre la makita puede originar una deflagración». Así mismo, indica que la perito sostuvo: «Como evento iniciador tenemos la chispa, muy probablemente proveniente de la makita o la conexión eléctrica; aunque también pues simplemente […] puede ser generada por una descarga de energía estática; lo más probable es que sea salud prestados por la makita o la conexión eléctrica. Y como eventos intermediarios tenemos: la falta de telas ignífugas, muros corta fuegos y sistemas de prevención de incendios»; «una pistola de calor como las que tienen la marca Makita, ya sea que haya fuga o no fuga no es seguro introducir una fuente de calor o chispas dentro de un almacén de líquidos inflamables y combustibles»; «el hecho de introducir y conectar una fuente de calor dentro de una bodega es un procedimiento altamente riesgoso, el etanol tiene la misma categoría de flamabilidad (sic) que la gasolina, o sea es como si tuviéramos gasolina ahí dentro; la makita o con conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega […] con alta probabilidad es el evento iniciador». Igualmente refiere, que sobre la temperatura que alcanza una pistola de calor de la mencionada marca, la experta indicó: «Para la soldadura de polietileno, la marca Makita en el manual de la referencia HG6020, sugiere la temperatura entre 246 y 302 grados centígrados. […] en esta misma referencia el nivel 6 del instrumento presenta una temperatura de 385 y 441 grados centígrados […] Y en el 7 inicia en 454 grados centígrados; esas temperaturas tienen un rango porque la makita tiene diferentes velocidades de ventilador de aire, […] Todos estos son valores cercanos al punto de auto ignición del etanol que [es] de 425 grados centígrados, es decir esa temperatura a la cual se encienden los vapores de etanol o el etanol sin necesidad de chispa». 5. Respecto de los efectos del calor generado sobre un tanque vacíodemandante, con residuos de etanol, se indica, que la consecuente condena en la experticia se dijo, que «[…] si se está calentando un tanque vacío que ha contenido previamente etanol, es más probable que se dé primero una explosión que una deflagración; esto además como se dijo en el numeral trece causa incendio a partir de los pedazos del tanque»costas. 6. Aduciendo como elemento de juicio el reseñado dictamen, asevera el censor que la inferencia del juzgador de desechar la «makita» como antecedente y como mecanismo idóneo para generar la conflagración, constituye «error de hecho», porque a pesar de la autonomía para la apreciación de la probanza, no es admisible la alteración de su contenido, como aconteció, porque según la experticia, «la única alternativa admisible para resolver el litigio era tener la makita como antecedente del siniestro y su conexión eléctrica como causas generadoras del siniestro como lo concluyeron los peritos […], dando por probada la teoría del caso expuesta en la demanda, según la cual, la causa determinante del siniestro acaeció por culpa del funcionario de la vendedora de los tanques […]». 7. Igualmente se cuestiona el señalamiento de que «fueron los comportamientos imputables […a la demandante] los idóneos para producir el resultado», toda vez que en la experticia no se hizo esa manifestación, porque a pesar de advertir ciertas falencias de seguridad en la bodega, sólo se les dio el carácter de «efectos intermediarios». Sobre ese particular se reproduce lo dicho por los expertos al indagársele sobre la suficiencia de ciertos elementos de seguridad para impedir la explosión, específicamente donde refieren: «[…con] los sistemas de prevención de incendios se evita que se propague a otras partes de la bodega, es decir evitan el que, […], de un sitio que pues en este caso fue la explosión del tanque se hubiera propagado al resto de los otros tanques que estaban con alcohol y sorbitol. La falta de estos sistemas se toma como un evento intermediario que facilita la propagación del accidente; si los tanques de contención hubieran impedido que el etanol derramado e inflamado hubiera llegado a los contenedores pequeños. La lona ignífuga hubiera retardado el efecto del polietileno en llamas y el sistema de antiincendios automático sprinklers hubiera evitado la propagación del incendio»; «la pérdida de contención primaria al derrame […] constituye un evento preliminar, un factor de riesgo alto que en sí mismo no produce el accidente pues necesita el evento iniciador o chispa para encender el fuego». 8. También se critica que en la apreciación de la prueba en comento, no se le haya reconocido los verdaderos alcances respecto de «las obligaciones del fabricante de los tanques» y al hecho de la propiedad de la «makita» utilizada por el operario de la accionada en cumplimiento de la garantía, aludiendo a las preguntas 23 y 24 formuladas para la experticia, sobre las condiciones técnicas de los tanques para su adecuada conexión y la responsabilidad en el manejo, respecto de lo cual se indica que la perito manifestó que «[l]a explicación del operario de Rotoplast del porqué de la falla inicial del accesorio del tanque, es coherente, la falla inicial del accesorio es una falla mecánica […]» y que «de todas maneras la falla de conexión en [… el] accesorio se pudo prever en la fase de diseño […]». 9. Con apoyo en las señaladas argumentaciones, la impugnante califica de errada la apreciación de la probanza, en cuanto el juzgador dedujo que acaecida de esa manera «la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega» y realizada la evaluación de los varios antecedentes, al igual que las circunstancias concomitantes, «dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo per se para producirlo y por el contrario se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud». 10. Argumenta que el yerro se presenta, porque el conocimiento del juez «no puede afirmar o infirmar la causa del siniestro y se tiene que someter a lo que los expertos refieran; además las reglas de la experiencia enseñan que para que haya un incendio debe haber un evento iniciador y para los peritos éste fue la makita o su extensión», y estima que siguiendo el dictamen «se puede decir que sin la makita o su extensión no hubiera habido incendio pues no había hecho iniciador», situación no considerada por el Tribunal, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones, «a pesar de que la makita y su extensión, hecho iniciador, fueron ingresadas y manipuladas por éste en cumplimiento de un contrato de compraventa, específicamente en garantía». 11. La equivocación endilgada al juzgador colegiado por cercenar el interrogatorio de parte al representante de la demandada, se concreta en que no tuvo en cuenta la confesión allí expresada, según la cual «cuando el señor Xxxxxxx estaba haciendo la reparación se causó un derrame que hizo que la pistola causara un corto con el alcohol y se diera el incendio» y para evidenciar el yerro transcribe el siguiente pasaje de la citada declaración: «[…] fue que el operario estaba haciendo un trabajo de reparación, Rubilio estaba haciendo una reparación de un tanque en las instalaciones de Etanoles en Barranquilla, obviamente no puede haber operación de ningún flujo de líquidos que estén cerca del sitio de reparación o que puedan causar derrame alrededor del sitio de reparación, porque la operación se hace con equipos […] eléctricos y esos crea[n] riesgos si se manipulan líquidos, eso lo tenían claro el personal de Etanoles, si se manipulan líquidos se corren riesgos, pero alguien dio la orden de prender una bomba o abrir una válvula, en la cual se dio flujo de alcohol estando la pistola en operaciones, prendida, y eso dio una chispa que hizo que se prendiera el alcohol que se derramó al haber manipulado la válvula o la bomba, y eso generó la explosión de los tanques, el incendio de los tanques, corrió alcohol hacia la calle, y el incendio, no había barreras para detener el alcohol y hubo incendio no solo fue en la bodega, sino también en las calles […]». 12. Sostiene que no se tuvo en cuenta la manifestación de que al «estar en un sitio en el cual hay alcohol ya es una actividad que conlleva peligrosa (sic)», e igualmente, no se apreció el hecho de reconocer, que «dentro de las medidas de seguridad que tiene la demandada está, entre otras, que se constate que no haya líquidos que puedan ser inflamables para la ejecución de la actividad, lo que obviamente constituye la prueba de la causa del siniestro y el actuar culposo de la demandada», y que de haber valorado la probanza «no hubiera concluido que [… la actora] se sometió imprudentemente al riesgo». 13. También expone el censor que, de haberse apreciado los referidos testimonios, habría inferido, que la accionante «no se sometió imprudentemente al riesgo pues confió en la capacidad y conocimiento de quien cumplía con la obligación de garantía; más aún, quedó probado que la señora Xxxx (sic) consultó directamente con la demandada sobre la viabilidad de realizar esta labor al interior de la empresa y así fue autorizada». 14. Xxxxxxxxx la impugnante la falta de apreciación de lo expresado por el representante de la demandada, en cuanto a aceptar que «era aconsejable la reparación en la planta de Etanoles […] y que se había hecho muchas veces», lo cual unido al testimonio de la administradora del establecimiento de la actora, no hacía posible sostener que aquella «se sometió imprudentemente al riesgo pues la actividad se permitió porque la especialista de la reparación adujo que no había ningún riesgo y así lo había hecho antes». 15. Así mismo se reprocha que no se dio por acreditado, según lo probado, que «quien tenía la guarda y custodia de la makita la dejó en el piso y conectada conforme lo declaran el señor Xxxxxxx y la jefe de recurso humano de la demandada, situación que constituye una conducta culposa». 16. Tampoco se estimó demostrado, «que de acuerdo con el perfil del cargo por competencias aportado por la demandada correspondía al operario de Rotoplast […] en la función de asistir al mantenimiento del equipo: ‘… realizar la limpieza de la máquina …’ – ‘prevenir y predecir daños en las máquinas y equipos …’», y con base en ello se asevera que «no se previene un corto dejando una makita conectada en el piso», y que del citado documento «surge la imposición para el operario de Rotoplast las normas de seguridad generales que debía cumplir y allí claramente se lee: ‘… remítase a las normas de seguridad establecidas para la labor a desempeñar …’». 17. En virtud de los señalados cuestionamientos, se pide casar el fallo impugnado y en su remplazo proferir una nueva sentencia que revoque la de primer grado, y se condene a la demandada por responsabilidad civil contractual.

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios De Salud

DEMANDA DE CASACIÓN. 1Cinco (5) cargos se plantean como fundamento de la impugnación extraordinaria, denunciándose en los tres iniciales la existencia de «nulidad procesal», en el primero por falta de notificación a herederos indeterminados de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx; en el segundo, por pretermisión íntegra de la instancia y en el tercero, por carencia de competencia funcional; ya en el «cuarto cargo» se plantea la «[…] violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda» y en el último reproche, «se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial». Un (1) cargo El estudio de los citados reproches se invoca para sustentar la acusación frente hará comenzando por los basados en errores de procedimiento, los cuales se conjuntarán por las razones que adelante se mencionarán y seguidamente los fundados en acusaciones relativas a la sentencia impugnada violación de la ley sustancial, siguiendo el orden en que los organizó el casacionista. CARGO PRIMERO Se apoya en la causal 5ª de casación del «art. 334 CGP»20 (sic), al estimar que se incurrió en nulidad por «falta de notificación a herederos indeterminados de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx», manifestando que la contempla el numeral 9º e inciso último del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que son inválidas las sentencias proferidas en las instancias, porque no se cumplió de manera plena la orden de «integrar el contradictorio con los titulares de derechos reales de la parte demandante», no obstante hallarse probado el fallecimiento del antes nombrado, como también que era titular del 91% de los derechos de cuota sobre el predio Xxxxxxxx Norte. Adicionalmente se adujo, que la referida irregularidad también origina «nulidad por falta de competencia funcional», toda vez que el Tribunal no podía adquirir tal facultad para resolver la apelación, dado que en el trámite de la primera instancia se había presentado dicha anomalía procesal. CARGO SEGUNDO Al igual que el anterior, se funda en la causal 5ª de casación «art. 334 CGP» (sic), aduciendo que se incurrió en el motivo de nulidad consagrado en el numeral 3º artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por pretermisión íntegra de la instancia, debido a que «no se dio trámite alguno a la demanda acumulada formulada en el proceso el día 10 de octubre de 2012 por el ‘curador de indeterminados’ de Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx» y también se manifiesta que esa situación configura nulidad por «falta de competencia funcional», en razón de que al existir tal irregularidad, válidamente no procedía resolver la apelación. CARGO TERCERO Cimentado en la causal 5ª de casación, se denuncia la nulidad del proceso, con base en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, indicando que es violatoria de forma indirecta de los artículos 63, 66, 1494, 1495, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1757 del Código Civil; preceptos 822, 824, 834 y 864 140 del Código de Comercio; al igual que el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor; como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas. 2. Específicamente sostiene la recurrente que se le dio al dictamen pericial una interpretación equivocada, en cuanto dedujo unos alcances que no emanan del mismo; y de otro ladoProcedimiento Civil, por cercenar el interrogatorio de parte del representante de la demandada, debido a que no se tuvieron en cuenta las confesiones allí vertidas; alteró los testimonios de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxx Xxx Xxxxxxxx, la jefe de recursos humanos de la sociedad accionada, y la pericia allegada con la demanda. 3. Centra la crítica en el criterio del juzgador de «[excluir] el antecedente de la makita» como la causa inmediata de la conflagración, toda vez que la experticia en que se apoyó tal inferencia, alude a una conclusión distinta, en cuanto indica que «introducir y conectar una fuente de calor dentro de la bodega es un procedimiento altamente riesgoso. El etanol tiene la misma categoría de inflamabilidad de la gasolina. La makita y su conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega». Insiste en el señalamiento de dicho aparato y su conexión, como factores de alta probabilidad del «evento iniciador» de la combustión y transcribe apartes de la referida peritación, en donde se expresa: «Con más probabilidad la chispa inicial necesaria para la combustión puede llegar desde la makita a través del orificio del accesorio, pues los vapores inflamables estaban ‘saliendo’ del tanque por debajo»; «el riesgo de ingresar una fuente de calor y chispas a un sitio de almacenamiento de etanol es alto. No importa la temperatura a la que se trabaje, siempre se puede generar chispas en la makita y su extensión eléctrica»; «[l]a makita es una fuente de calor y un aparato eléctrico que puede generar chispas, suficiente para la ignición de los vapores de etanol o del etanol líquido»; «[e]l calor de la makita acelera la producción de vapores de etanol. […] son inflamables cuando se llega al límite inferior de inflamabilidad»; «para que se dé una combustión es necesario tener los vapores de etanol a una concentración de inflamabilidad y la presencia de una chispa como evento iniciador […] puede venir de la makita, ya sea por la conducción de calor a través de la pared del tanque o más probablemente a través de la ignición de los vapores que salían de la parte inferior del mismo a través del oficio del accesorio»; «[l]a explosión del tanque vacío pero con residuos de etanol es factible debida (sic) a la aplicación de calor y a la presencia de una fuente de ignición, como es la makita o su conexión eléctrica». 4. También refiere la impugnante, que en la audiencia la perito que lideró el grupo de expertos de la Universidad Nacional, que elaboró el dictamen, de manera expresa señaló «la makita como elemento para la chispa iniciadora del siniestro», al responder la pregunta sobre «si el hecho del derrame de alcohol sobre la makita tenía la potencialidad de producir incendio y posterior explosión», a lo cual manifestó, «[…] sí, el derrame [de] alcohol sobre la makita puede originar una deflagración». Así mismo, indica que la perito sostuvo: «Como evento iniciador tenemos la chispa, muy probablemente proveniente de la makita o la conexión eléctrica; aunque también pues simplemente […] puede ser generada por una descarga de energía estática; lo más probable es que sea por la makita o la conexión eléctrica. Y como eventos intermediarios tenemos: la falta de telas ignífugas, muros corta fuegos y sistemas de prevención de incendios»; «una pistola de calor como las que tienen la marca Makita, ya sea que haya fuga o no fuga no es seguro introducir una fuente de calor o chispas dentro de un almacén de líquidos inflamables y combustibles»; «el hecho de introducir y conectar una fuente de calor dentro de una bodega es un procedimiento altamente riesgoso, el etanol tiene la misma categoría de flamabilidad (sic) que la gasolina, o sea es como si tuviéramos gasolina ahí dentro; la makita o con conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega […] con alta probabilidad es el evento iniciador». Igualmente refiere, que sobre la temperatura que alcanza una pistola de calor de la mencionada marca, la experta indicó: «Para la soldadura de polietileno, la marca Makita en el manual de la referencia HG6020, sugiere la temperatura entre 246 y 302 grados centígrados. […] en esta misma referencia el nivel 6 del instrumento presenta una temperatura de 385 y 441 grados centígrados […] Y en el 7 inicia en 454 grados centígrados; esas temperaturas tienen un rango porque la makita tiene diferentes velocidades de ventilador de aire, […] Todos estos son valores cercanos al punto de auto ignición del etanol que [es] de 425 grados centígrados, es decir esa temperatura a la cual se encienden los vapores de etanol o el etanol sin necesidad de chispa». 5. Respecto de los efectos del calor generado sobre un tanque vacío, con residuos de etanol, se indica, que en la experticia se dijo, que «[…] si se está calentando un tanque vacío que ha contenido previamente etanol, es más probable que se dé primero una explosión que una deflagración; esto además como se dijo en el numeral trece causa incendio a partir de los pedazos del tanque». 6. Aduciendo como elemento de juicio el reseñado dictamen, asevera el censor que la inferencia del juzgador de desechar la «makita» como antecedente y como mecanismo idóneo para generar la conflagración, constituye «error de hecho», porque a pesar de la autonomía para la apreciación de la probanza, no es admisible la alteración de su contenido, como aconteció, porque según la experticia, «la única alternativa admisible para resolver el litigio era tener la makita como antecedente del siniestro y su conexión eléctrica como causas generadoras del siniestro como lo concluyeron los peritos […], dando por probada la teoría del caso expuesta en la demanda, según la cual, la causa determinante del siniestro acaeció por culpa del funcionario de la vendedora de los tanques […]». 7. Igualmente se cuestiona el señalamiento de que «fueron los comportamientos imputables […a la demandante] los idóneos para producir el resultadocompetencia funcional», toda vez que en la experticia no se hizo esa manifestación, porque a pesar de advertir ciertas falencias de seguridad en la bodega, sólo se les dio el carácter de «efectos intermediarios». Sobre ese particular se reproduce lo dicho por los expertos al indagársele sobre la suficiencia de ciertos elementos de seguridad para impedir la explosión, específicamente donde refieren: «[…con] los sistemas de prevención de incendios se evita que se propague a otras partes de la bodega, es decir evitan el que, […], de un sitio que pues en este caso fue la explosión del tanque se hubiera propagado al resto de los otros tanques que estaban con alcohol y sorbitol. La falta de estos sistemas se toma como un evento intermediario que facilita la propagación del accidente; si los tanques de contención hubieran impedido que el etanol derramado e inflamado hubiera llegado a los contenedores pequeños. La lona ignífuga hubiera retardado el efecto del polietileno en llamas y el sistema de antiincendios automático sprinklers hubiera evitado la propagación del incendio»; «la pérdida de contención primaria al derrame […] constituye un evento preliminar, un factor de riesgo alto que en sí mismo no produce el accidente pues necesita el evento iniciador o chispa para encender el fuego». 8. También se critica que en la apreciación de la prueba en comento, no se le haya reconocido los verdaderos alcances respecto de «las obligaciones del fabricante de los tanques» y al hecho de la propiedad de la «makita» utilizada por el operario de la accionada en cumplimiento de la garantía, aludiendo a las preguntas 23 y 24 formuladas para la experticia, sobre las condiciones técnicas de los tanques para su adecuada conexión y la responsabilidad en el manejo, respecto de lo cual se indica que la perito manifestó que «[l]a explicación del operario de Rotoplast del porqué de la falla inicial del accesorio del tanque, es coherente, la falla inicial del accesorio es una falla mecánica […]» y que «de todas maneras la falla de conexión en [… el] accesorio se pudo prever en la fase de diseño […]». 9. Con apoyo en las señaladas argumentaciones, la impugnante califica de errada la apreciación de la probanza, en cuanto el juzgador dedujo que acaecida colegiado «falló de fondo el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia nula», transgrediendo de esa manera «la explosiónel numeral 4º artículo 358 ídem, según el incendiocual si el Tribunal observa nulidad, la destrucción de la bodega» declarará y realizada la evaluación de los varios antecedentes, devolverá el expediente al igual que las circunstancias concomitantes, «dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo per se para producirlo y por el contrario se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud». 10. Argumenta que el yerro se presenta, porque el conocimiento del juez «no puede afirmar o infirmar la causa del siniestro y se tiene que someter a lo que los expertos refieran; además las reglas de la experiencia enseñan que inferior para que haya un incendio debe haber un evento iniciador y para los peritos éste fue renueve la makita o su extensión», y estima que siguiendo el dictamen «se puede decir que sin la makita o su extensión no hubiera habido incendio pues no había hecho iniciador», situación no considerada por el Tribunal, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones, «a pesar de que la makita y su extensión, hecho iniciador, fueron ingresadas y manipuladas por éste en cumplimiento de un contrato de compraventa, específicamente en garantía»actuación invalidada. 11. La equivocación endilgada al juzgador colegiado por cercenar el interrogatorio de parte al representante de la demandada, se concreta en que no tuvo en cuenta la confesión allí expresada, según la cual «cuando el señor Xxxxxxx estaba haciendo la reparación se causó un derrame que hizo que la pistola causara un corto con el alcohol y se diera el incendio» y para evidenciar el yerro transcribe el siguiente pasaje de la citada declaración: «[…] fue que el operario estaba haciendo un trabajo de reparación, Rubilio estaba haciendo una reparación de un tanque en las instalaciones de Etanoles en Barranquilla, obviamente no puede haber operación de ningún flujo de líquidos que estén cerca del sitio de reparación o que puedan causar derrame alrededor del sitio de reparación, porque la operación se hace con equipos […] eléctricos y esos crea[n] riesgos si se manipulan líquidos, eso lo tenían claro el personal de Etanoles, si se manipulan líquidos se corren riesgos, pero alguien dio la orden de prender una bomba o abrir una válvula, en la cual se dio flujo de alcohol estando la pistola en operaciones, prendida, y eso dio una chispa que hizo que se prendiera el alcohol que se derramó al haber manipulado la válvula o la bomba, y eso generó la explosión de los tanques, el incendio de los tanques, corrió alcohol hacia la calle, y el incendio, no había barreras para detener el alcohol y hubo incendio no solo fue en la bodega, sino también en las calles […]». 12. Sostiene que no se tuvo en cuenta la manifestación de que al «estar en un sitio en el cual hay alcohol ya es una actividad que conlleva peligrosa (sic)», e igualmente, no se apreció el hecho de reconocer, que «dentro de las medidas de seguridad que tiene la demandada está, entre otras, que se constate que no haya líquidos que puedan ser inflamables para la ejecución de la actividad, lo que obviamente constituye la prueba de la causa del siniestro y el actuar culposo de la demandada», y que de haber valorado la probanza «no hubiera concluido que [… la actora] se sometió imprudentemente al riesgo». 13. También expone el censor que, de haberse apreciado los referidos testimonios, habría inferido, que la accionante «no se sometió imprudentemente al riesgo pues confió en la capacidad y conocimiento de quien cumplía con la obligación de garantía; más aún, quedó probado que la señora Xxxx (sic) consultó directamente con la demandada sobre la viabilidad de realizar esta labor al interior de la empresa y así fue autorizada». 14. Xxxxxxxxx la impugnante la falta de apreciación de lo expresado por el representante de la demandada, en cuanto a aceptar que «era aconsejable la reparación en la planta de Etanoles […] y que se había hecho muchas veces», lo cual unido al testimonio de la administradora del establecimiento de la actora, no hacía posible sostener que aquella «se sometió imprudentemente al riesgo pues la actividad se permitió porque la especialista de la reparación adujo que no había ningún riesgo y así lo había hecho antes». 15. Así mismo se reprocha que no se dio por acreditado, según lo probado, que «quien tenía la guarda y custodia de la makita la dejó en el piso y conectada conforme lo declaran el señor Xxxxxxx y la jefe de recurso humano de la demandada, situación que constituye una conducta culposa». 16. Tampoco se estimó demostrado, «que de acuerdo con el perfil del cargo por competencias aportado por la demandada correspondía al operario de Rotoplast […] en la función de asistir al mantenimiento del equipo: ‘… realizar la limpieza de la máquina …’ – ‘prevenir y predecir daños en las máquinas y equipos …’», y con base en ello se asevera que «no se previene un corto dejando una makita conectada en el piso», y que del citado documento «surge la imposición para el operario de Rotoplast las normas de seguridad generales que debía cumplir y allí claramente se lee: ‘… remítase a las normas de seguridad establecidas para la labor a desempeñar …’». 17. En virtud de los señalados cuestionamientos, se pide casar el fallo impugnado y en su remplazo proferir una nueva sentencia que revoque la de primer grado, y se condene a la demandada por responsabilidad civil contractual.

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DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO 1. Un (1) cargo Formulada la impugnación extraordinaria, se invoca para sustentar concedió por auto del 21 de julio de 2016 y esta corporación acogió su trámite en providencia de 31 xx xxxxxx del año anterior, habiéndose presentado en tiempo la demanda de casación3, la cual se admitió el 4 de noviembre siguiente y oportunamente le dio respuesta la accionada4, pidiendo no acoger la acusación frente a la sentencia impugnada y se funda en planteada. Invocó la causal segunda de casación del artículo 336 del Código General del Proceso, indicando que es violatoria se acusa el fallo del Tribunal de violar de forma indirecta de la ley sustancial en lo concerniente a los artículos 63, 66, 1494, 1495, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 16142341, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1757 en armonía con el inciso 2º del precepto 1649 y 2343 del Código Civil; preceptos 822, 824, 834 y 864 del Código de Comercio; al igual que así como el artículo 11 16 de la Ley 1480 446 de 2011 o Estatuto del Consumidor; como consecuencia 1998 y canon 228 de errores manifiestos la Constitución, por «error de hecho hecho» en la apreciación de las pruebas. 2. Específicamente Relaciona el recurrente como medios de convicción errada o defectuosamente apreciados, los siguientes: 2.1. El documento de 17 xx xxxxx de 2010, firmado por el gerente general de Expreso Brasilia SA, cuyo texto fue ratificado ante el juzgado del conocimiento con oficio de 17 de septiembre de 2013, suscrito por el gerente de operaciones de tal empresa, en el que se dijo que incluido el de los actores, habían sido más de siete vehículos Xxxxxxxx Xxxx, los que en dos años se habían incinerado por «corto circuito». 2.2. Informe técnico de inspección a vehículos incinerados elaborado por Cesvi Colombia S.A., del que menciona lo verificado sobre la parte del automotor donde se produjo el incendio y alude a las posibles causas allí referidas como generadoras de la conflagración. 2.3. Las declaraciones de los señores Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, ingenieros mecánicos que trabajaban al servicio de la empresa accionada, exaltando en cuanto a lo dicho por ellos lo atinente a las reparaciones efectuadas al automotor, así como sobre su revisión antes de la entrega y dado que el concepto de la accionada fue elaborado por aquellos, no procedía darle valor para desestimar el dictamen de Cesvi Colombia. 3. En cuanto a los medios probatorios no apreciados, se incluyen: 3.1. Las declaraciones de los demandantes expuestas en los interrogatorios que respondieron, las que transcribe en algunos de sus apartes. 3.2. El «plano del ensamble y elementos con base en electricidad con n° DP710050500-003», elaborado por Inversiones Xxxxxxx SA, fabricante de la carrocería. 3.3. Informe de investigación del siniestro elaborado por AB Security Ltda., para la aseguradora con la que se había contratado el respectivo seguro de daños para el automotor. 3.4. Los testimonios de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, ingenieros mecánicos vinculados a la accionada. 3.5. Acta elaborada en el centro de conciliación de FENALCO Bogotá, donde consta el inicial acuerdo con la demandada, por los perjuicios sufridos por los actores debido a las fallas presentadas por el vehículo, con anterioridad al incendio. 3.6. Indicio fundado en el informe emitido por Expreso Brasilia SA el 17 xx xxxxx de 2010, cuyo texto fue ratificado al Juzgado del conocimiento con escrito de 17 de septiembre de 2013, sobre otros automotores Xxxxxxxx Xxxx que en el lapso de dos años se incineraron. 4. En procura de demostrar el dislate, el recurrente enuncia aspectos de los inferidos por el Tribunal respecto de algunos de los aludidos medios de convicción y propone la lectura que según su criterio debió hacerse de los mismos, como también la incidencia de los errores en la transgresión de la ley sustancial y en la decisión objeto de la impugnación. 4.1. Con relación a los documentos provenientes de Expreso Brasilia S.A., sostiene que de habérseles dado una adecuada interpretación, se habría deducido que algo malo y grave pasaba con los automotores Xxxxxxxx Xxxx, pues no resultaba normal que siete de ellos, incluido el de los actores, se incineraran «por corto circuito» en el lapso de los últimos dos años y por consiguiente, ha debido reconocerse al menos un indicio grave relativo a los problemas y fallas que presentaban. Adicionalmente critica la recurrente percepción del juzgador en cuanto a que «dicho documento no es más que una respuesta a la petición de los demandantes», como también el haberle restado mérito probatorio sin que hubiere adoptado medida alguna para verificar la información en él contenida. 4.2. Respecto del informe técnico de inspección al automotor incinerado elaborado por Cesvi Colombia SA, reclama por la falta de apreciación íntegra, además porque se trata de un trabajo fundado en un análisis serio, juicioso y responsable, en el que se indicó, que «con base en las marcas de fuego encontradas en el vehículo, se establece que el lugar donde se originó el incendio fue en la parte trasera del vehículo, más exactamente en la parte posterior del troque trasero, entre el motor y el conjunto transmisión-diferencial del vehículo», al encontrar allí el mayor deterioro. También critica porque debieron estimarse de manera concreta las tres posibles causas del siniestro, ya que «todas ellas son frente a componentes que hacen parte, integran o conforman exclusivamente el chasís, ninguna de las partes señaladas como detonante del incendio, integran la carrocería». Complementa la argumentación, con lo manifestado ante la nombrada empresa por Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, conductores principal y suplente del ómnibus, para enfatizar que ellos también detectaron el humo y las llamaradas en la parte trasera del vehículo. Recrimina al juzgador por haber indicado, que no le correspondía «establecer la idoneidad de quien efectuó el informe», hecho calificado de desconsiderado con la parte que lo allegó, toda vez que el juez contaba con todas las herramientas para indagar sobre las circunstancias que le causan duda o extrañeza, para evitar injusticias o inhibiciones. Frente al argumento del Tribunal de no haberse efectuado «un estudio concienzudo diferenciando entre el chasís y los demás componentes del vehículo no es posible tenerlo como prueba de que el incendio fue debido a fallas del producto»; asevera, que la citada probanza cumple las exigencias legales, habiéndose realizado a partir del examen directo al automotor con posterioridad a la conflagración; además de tener en cuenta el historial de las fallas mecánicas registradas, como también que «las causas del siniestro se debió únicamente a fallas en los componentes que integran el chasís, no en ninguna otra parte»; reprochándole así mismo porque de manera oficiosa debió ordenar la aclaración del dictamen o decretar uno nuevo para despejar las dudas. Además cuestiona el mayor valor dado a la experticia allegada por la demandada, cuando «no refiere calidades, identidad, experiencia, profesión de quien lo rindió», ni documentos que lo acrediten. 4.3. Acerca de la apreciación de los testimonios de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, la critica por considerarla «exigua, imparcial, dividida, descontextualizada». Luego de reproducir algunas de las preguntas formuladas al primer deponente nombrado e incluir las respuestas, señala que quedó claro lo atinente a que el automotor «desde su adquisición y en tiempo menor a un año, presentó múltiples inconvenientes, todos ellos, relacionados exclusiva y únicamente con componentes del chasís, jamás, pero jamás, con los componentes de la carrocería y menos aún del aire acondicionado». Respecto de la declaración de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, también hace mención a algunas de las respuestas a los interrogantes que se le dio formularon e insiste en la omisión en su apreciación, «en aspectos de importancia como son que previamente a la entrega del vehículo ya instalado en un todo, vale decir, la carrocería, aire acondicionado y demás, la empresa demandada hizo inspección o revisión del vehículo, encontrando que todo y especialmente los componentes de la carrocería se ajustaban a los parámetros por ellos dados, según la cartilla que ellos mismos entregaron a los carroceros», sin haberse reportado alguna anomalía y alude a la manifestación del testigo de no haber sido posible establecer la causa del daño y en cuanto a no haberse profundizado en aspectos que no eran del interés de la concesionaria, reclamando que debió apreciarse tal versión, a fin de restar credibilidad al informe de la accionada y acoger el dictamen pericial una interpretación equivocadaelaborado por Cesvi Colombia S.A. 5. Con relación a las pruebas no apreciadas, expone los siguientes planteamientos. 5.1. Las declaraciones de los actores por haber sido incorporadas en debida forma, «era imperativo darles un valor», al provenir de los dueños del automotor, quienes conocían todas las circunstancias acerca del estado de conservación, mantenimiento, reparaciones, fallas presentadas y otros aspectos, en cuanto dedujo unos alcances especial Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, quien por lo general cumplía la labor de conductor. Transcribe algunas de las respuestas por aquellos suministradas, relativas a los reseñados temas, enfatizando que coincidieron en manifestar, que «el vehículo no presentó irregularidades en la carrocería o en su aire acondicionado, contrariamente a las constantes y reiteradas fallas en los componentes del chasís», hechos que estima quedaron ratificados con otras probanzas. 5.2. El «plano de ensamble y elementos con base en electricidad», elaborado por la empresa fabricante de la carrocería, revela la «idoneidad, pertinencia y conducencia en la instalación de la parte eléctrica de la carrocería», en sus distintos componentes, precisando que el «fusible que protege el cable principal y que arrana desde las baterías o tarjeta de mando a la carrocería, […] cumple una importante función y especialmente preventiva, pues en el evento de producirse un corto, se abre y corta la circulación de corriente, evitando con ello de plano cualquier siniestro, […coligiendo] que el incendio no pudo derivarse de esta instalación […]». Por la falta de apreciación de dicha prueba, se desconoció «el hecho de una idónea, pertinente y segura instalación eléctrica de la carrocería, instalación que no emanan pudo dar lugar al incendio del mismovehículo»; además de no haber presentado nunca inconvenientes y por consiguiente, se dejó de reconocer que las causas del incendio del automotor no provinieron de componentes de la carrocería. 5.3. El «informe de investigación del siniestro rendido por AB Security Ltda.» para la empresa aseguradora, el cual incluye un acápite sobre «mantenimientos técnico-mecánicos», específicamente alude a la anotación de «19/01/2009 Xxxxxxxx Xxxx según la preorden n°00581 el cliente solicitó colocar válvula noveladora de las bombonas, verificar código falla ABS, código xx xxxxx batería», para exaltar que las fallas del ómnibus se presentaron en corto tiempo después de entregado, expresando que «no queda más que concluir que efectivamente este vehículo sí presentó graves, constantes y reiteradas fallas que a la postre deben entenderse fueron las que provocaron el siniestro». Agrega que en dicho documento se dejó constancia de la negativa de la demandada de suministrar información sobre el mantenimiento técnico mecánico del automotor, lo que debió apreciarse como indicio grave y de otro lado, en cuanto a la información allí plasmada sobre fallas presentadas por cercenar el interrogatorio otros vehículos de parte del representante de la demandada, debido a que no se tuvieron en cuenta las confesiones allí vertidas; alteró los testimonios de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxx Xxx Xxxxxxxxsimilares características al incinerado, la jefe califica de recursos humanos de la sociedad accionadagran importancia, y la pericia allegada con la demandapor lo que ha debido ser tenida en cuenta. 3. Centra la crítica en el criterio del juzgador de «[excluir] el antecedente de la makita» como la causa inmediata de la conflagración, toda vez que la experticia en que se apoyó tal inferencia, alude a una conclusión distinta, en cuanto indica que «introducir y conectar una fuente de calor dentro de la bodega es un procedimiento altamente riesgoso. El etanol tiene la misma categoría de inflamabilidad de la gasolina. La makita y su conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega». Insiste en el señalamiento de dicho aparato y su conexión, como factores de alta probabilidad del «evento iniciador» de la combustión y transcribe apartes de la referida peritación, en donde se expresa: «Con más probabilidad la chispa inicial necesaria para la combustión puede llegar desde la makita a través del orificio del accesorio, pues los vapores inflamables estaban ‘saliendo’ del tanque por debajo»; «el riesgo de ingresar una fuente de calor y chispas a un sitio de almacenamiento de etanol es alto. No importa la temperatura a la que se trabaje, siempre se puede generar chispas en la makita y su extensión eléctrica»; «[l]a makita es una fuente de calor y un aparato eléctrico que puede generar chispas, suficiente para la ignición de los vapores de etanol o del etanol líquido»; «[e]l calor de la makita acelera la producción de vapores de etanol. […] son inflamables cuando se llega al límite inferior de inflamabilidad»; «para que se dé una combustión es necesario tener los vapores de etanol a una concentración de inflamabilidad y la presencia de una chispa como evento iniciador […] puede venir de la makita, ya sea por la conducción de calor a través de la pared del tanque o más probablemente a través de la ignición de los vapores que salían de la parte inferior del mismo a través del oficio del accesorio»; «[l]a explosión del tanque vacío pero con residuos de etanol es factible debida (sic) a la aplicación de calor y a la presencia de una fuente de ignición, como es la makita o su conexión eléctrica». 4. También refiere la impugnante, que en la audiencia la perito que lideró el grupo de expertos de la Universidad Nacional, que elaboró el dictamen, de manera expresa señaló «la makita como elemento para la chispa iniciadora del siniestro», al responder la pregunta sobre «si el hecho del derrame de alcohol sobre la makita tenía la potencialidad de producir incendio y posterior explosión», a lo cual manifestó, «[…] sí, el derrame [de] alcohol sobre la makita puede originar una deflagración». Así mismo, indica que la perito sostuvo: «Como evento iniciador tenemos la chispa, muy probablemente proveniente de la makita o la conexión eléctrica; aunque también pues simplemente […] puede ser generada por una descarga de energía estática; lo más probable es que sea por la makita o la conexión eléctrica. Y como eventos intermediarios tenemos: la falta de telas ignífugas, muros corta fuegos y sistemas de prevención de incendios»; «una pistola de calor como las que tienen la marca Makita, ya sea que haya fuga o no fuga no es seguro introducir una fuente de calor o chispas dentro de un almacén de líquidos inflamables y combustibles»; «el hecho de introducir y conectar una fuente de calor dentro de una bodega es un procedimiento altamente riesgoso, el etanol tiene la misma categoría de flamabilidad (sic) que la gasolina, o sea es como si tuviéramos gasolina ahí dentro; la makita o con conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega […] con alta probabilidad es el evento iniciador». Igualmente refiere, que sobre la temperatura que alcanza una pistola de calor de la mencionada marca, la experta indicó: «Para la soldadura de polietileno, la marca Makita en el manual de la referencia HG6020, sugiere la temperatura entre 246 y 302 grados centígrados. […] en esta misma referencia el nivel 6 del instrumento presenta una temperatura de 385 y 441 grados centígrados […] Y en el 7 inicia en 454 grados centígrados; esas temperaturas tienen un rango porque la makita tiene diferentes velocidades de ventilador de aire, […] Todos estos son valores cercanos al punto de auto ignición del etanol que [es] de 425 grados centígrados, es decir esa temperatura a la cual se encienden los vapores de etanol o el etanol sin necesidad de chispa». 55.4. Respecto de los efectos indicios no apreciados, refiere el derivado del calor generado sobre un tanque vacíoinforme emitido por Expreso Brasilia S.A., con residuos en el que reportó la incineración «por corto circuito» de etanolsiete automotores Xxxxxxxx Xxxx, se indicaincluido el de los demandantes, hecho del que debió inferirse, que en tal automotor «se quemó por las fallas que dicho chasís presentó». Así mismo estima, que las declaraciones de los ingenieros que trabajaban para la experticia se dijoempresa demandada (Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx), acerca de las reparaciones al vehículo, permiten deducir, que «[…] si se está calentando un tanque vacío que ha contenido previamente etanoluna de estas fallas, es más probable que se dé primero una explosión que una deflagración; esto además como se dijo o, en conjunto, todas relacionadas con los componentes del chasís, fueron la causa o el detonante del siniestro». Igualmente, halla otro indicio en el numeral trece causa incendio informe de AB Security Ltda., al haberse señalado que la demandada se negó a partir suministrar datos acerca del mantenimiento técnico mecánico del ómnibus, situación que revela «el ocultamiento de información privilegiada, mejor aún, fallas graves en los pedazos componentes del tanquechasís que no quisieron dar a conocer y que a la postre causó el siniestro en el vehículo, máxime cuando el siniestro ocurrió dos días después de salir del taller de la Mercedes, supuestamente apto para trabajar». 6. Aduciendo Plantea argumentos para evidenciar, el nexo causal entre los errores cometidos por el Tribunal, con la decisión adoptada; la manera como elemento se produjo la transgresión de juicio el reseñado dictamen, asevera el censor que la inferencia las normas sustanciales y lo atinente al sentido del juzgador fallo de desechar la «makita» como antecedente y como mecanismo idóneo para generar la conflagración, constituye «error de hecho», porque a pesar de la autonomía para la apreciación de la probanza, no es admisible la alteración de su contenido, como aconteció, porque según la experticia, «la única alternativa admisible para resolver el litigio era tener la makita como antecedente del siniestro y su conexión eléctrica como causas generadoras del siniestro como lo concluyeron haberse presentado los peritos […], dando por probada la teoría del caso expuesta yerros fácticos en la demanda, según la cual, la causa determinante del siniestro acaeció por culpa del funcionario de la vendedora de los tanques […]»mención. 7. Igualmente se cuestiona el señalamiento Concluye solicitando casar la sentencia de que «fueron los comportamientos imputables […a la demandante] los idóneos para producir el resultado», toda vez que en la experticia no se hizo esa manifestación, porque a pesar de advertir ciertas falencias de seguridad en la bodega, sólo se les dio el carácter de «efectos intermediarios». Sobre ese particular se reproduce lo dicho por los expertos al indagársele sobre la suficiencia de ciertos elementos de seguridad para impedir la explosión, específicamente donde refieren: «[…con] los sistemas de prevención de incendios se evita que se propague a otras partes de la bodega, es decir evitan el que, […], de un sitio que pues en este caso fue la explosión del tanque se hubiera propagado al resto de los otros tanques que estaban con alcohol y sorbitol. La falta de estos sistemas se toma como un evento intermediario que facilita la propagación del accidente; si los tanques de contención hubieran impedido que el etanol derramado e inflamado hubiera llegado a los contenedores pequeños. La lona ignífuga hubiera retardado el efecto del polietileno en llamas y el sistema de antiincendios automático sprinklers hubiera evitado la propagación del incendio»; «la pérdida de contención primaria al derrame […] constituye un evento preliminar, un factor de riesgo alto que en sí mismo no produce el accidente pues necesita el evento iniciador o chispa para encender el fuego». 8. También se critica que en la apreciación de la prueba en comento, no se le haya reconocido los verdaderos alcances respecto de «las obligaciones del fabricante de los tanques» y al hecho de la propiedad de la «makita» utilizada por el operario de la accionada en cumplimiento de la garantía, aludiendo a las preguntas 23 y 24 formuladas para la experticia, sobre las condiciones técnicas de los tanques para su adecuada conexión y la responsabilidad en el manejo, respecto de lo cual se indica que la perito manifestó que «[l]a explicación del operario de Rotoplast del porqué de la falla inicial del accesorio del tanque, es coherente, la falla inicial del accesorio es una falla mecánica […]» y que «de todas maneras la falla de conexión en [… el] accesorio se pudo prever en la fase de diseño […]». 9. Con apoyo en las señaladas argumentaciones, la impugnante califica de errada la apreciación de la probanza, en cuanto el juzgador dedujo que acaecida de esa manera «la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega» y realizada la evaluación de los varios antecedentessegundo grado, al igual que revocar la de primera instancia, para en su lugar acceder las circunstancias concomitantes, «dadas las reglas pretensiones de la experienciademanda y de manera especial pide, que en el evento de hallar probados algunos de los conocimientos supuestos de la peritohecho del inciso 2º numeral 5º artículo 336 del Código General del Proceso, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo per se para producirlo y por el contrario se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud». 10. Argumenta que el yerro se presenta, porque el conocimiento del juez «no puede afirmar o infirmar la causa del siniestro y se tiene que someter a lo que los expertos refieran; además las reglas de la experiencia enseñan que para que haya un incendio debe haber un evento iniciador y para los peritos éste fue la makita o su extensión», y estima que siguiendo el dictamen «se puede decir que sin la makita o su extensión no hubiera habido incendio pues no había hecho iniciador», situación no considerada por el Tribunal, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones, «a pesar de que la makita y su extensión, hecho iniciador, fueron ingresadas y manipuladas por éste en cumplimiento de un contrato de compraventa, específicamente en garantía». 11. La equivocación endilgada al juzgador colegiado por cercenar el interrogatorio de parte al representante de la demandada, se concreta en que no tuvo en cuenta la confesión allí expresada, según la cual «cuando el señor Xxxxxxx estaba haciendo la reparación se causó un derrame que hizo que la pistola causara un corto con el alcohol y se diera el incendio» y para evidenciar el yerro transcribe el siguiente pasaje de la citada declaración: «[…] fue que el operario estaba haciendo un trabajo de reparación, Rubilio estaba haciendo una reparación de un tanque en las instalaciones de Etanoles en Barranquilla, obviamente no puede haber operación de ningún flujo de líquidos que estén cerca del sitio de reparación o que puedan causar derrame alrededor del sitio de reparación, porque la operación se hace con equipos […] eléctricos y esos crea[n] riesgos si se manipulan líquidos, eso lo tenían claro el personal de Etanoles, si se manipulan líquidos se corren riesgos, pero alguien dio la orden de prender una bomba o abrir una válvula, en la cual se dio flujo de alcohol estando la pistola en operaciones, prendida, y eso dio una chispa que hizo que se prendiera el alcohol que se derramó al haber manipulado la válvula o la bomba, y eso generó la explosión de los tanques, el incendio de los tanques, corrió alcohol hacia la calle, y el incendio, no había barreras para detener el alcohol y hubo incendio no solo fue en la bodega, sino también en las calles […]». 12. Sostiene que no se tuvo en cuenta la manifestación de que al «estar en un sitio en el cual hay alcohol ya es una actividad que conlleva peligrosa (sic)», e igualmente, no se apreció el hecho de reconocer, que «dentro de las medidas de seguridad que tiene la demandada está, entre otras, que se constate que no haya líquidos que puedan ser inflamables para la ejecución de la actividad, lo que obviamente constituye la prueba de la causa del siniestro y el actuar culposo de la demandada», y que de haber valorado la probanza «no hubiera concluido que [… la actora] se sometió imprudentemente al riesgo». 13. También expone el censor que, de haberse apreciado los referidos testimonios, habría inferido, que la accionante «no se sometió imprudentemente al riesgo pues confió en la capacidad y conocimiento de quien cumplía con la obligación de garantía; más aún, quedó probado que la señora Xxxx (sic) consultó directamente con la demandada sobre la viabilidad de realizar esta labor al interior de la empresa y así fue autorizada». 14. Xxxxxxxxx la impugnante la falta de apreciación de lo expresado por el representante de la demandada, en cuanto a aceptar que «era aconsejable la reparación en la planta de Etanoles […] y que se había hecho muchas veces», lo cual unido al testimonio de la administradora del establecimiento de la actora, no hacía posible sostener que aquella «se sometió imprudentemente al riesgo pues la actividad se permitió porque la especialista de la reparación adujo que no había ningún riesgo y así lo había hecho antes». 15. Así mismo se reprocha que no se dio por acreditado, según lo probado, que «quien tenía la guarda y custodia de la makita la dejó en el piso y conectada conforme lo declaran el señor Xxxxxxx y la jefe de recurso humano de la demandada, situación que constituye una conducta culposa». 16. Tampoco se estimó demostrado, «que de acuerdo con el perfil del cargo por competencias aportado por la demandada correspondía al operario de Rotoplast […] en la función de asistir al mantenimiento del equipo: ‘… realizar la limpieza de la máquina …’ – ‘prevenir y predecir daños en las máquinas y equipos …’», y con base en ello se asevera que «no se previene un corto dejando una makita conectada en el piso», y que del citado documento «surge la imposición para el operario de Rotoplast las normas de seguridad generales que debía cumplir y allí claramente se lee: ‘… remítase a las normas de seguridad establecidas para la labor a desempeñar …’». 17. En virtud de los señalados cuestionamientos, se pide casar case oficiosamente el fallo impugnado y en su remplazo proferir una nueva sentencia que revoque la de primer grado, y se condene a la demandada por responsabilidad civil contractualimpugnado.

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DEMANDA DE CASACIÓN. 1. Un Presentación del escrito de sustentación. La aseguradora convocada, previa acotación preliminar en punto de la diversa naturaleza sustancial y procesal de las sendas acciones que afirma desplegadas por la promotora del juicio, planteó dos cargos en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, los cuales precisó: «versan y se estructuran única y exclusivamente respecto a lo que atañe (1sic) cargo se invoca para sustentar resolución de la acusación controversia planteada con fundamento en la acción directa que la demandante ejerció frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con apoyo en el contrato de seguros (sic) de cumplimiento (…)». La censura inicial se dirige a obtener la sentencia impugnada y se funda anulación del fallo, invocando para el efecto la configuración de un supuesto de falta de motivación; mientras la segunda endilga al Tribunal el desconocimiento indirecto de la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación del material probatorio (ff. 16 a 46, C. 4). 2. Síntesis de los cargos. 1. Con base en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la sentencia atacada, en lo que atañe a la acción ejercida contra la recurrente, «es violatoria del artículo 336 380, numeral 8º ibidem, esto es, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, por cuanto, sin motivación alguna, se condenó a la compañía aseguradora demandada –SEGUROS DEL ESTADO S.A.- en forma solidaria con la constructora RFP INVERSIONES LTDA. (…)». 2. En respaldo de su cuestionamiento, la recurrente invoca doctrina jurisprudencial sobre la viabilidad de reclamar, «con apoyo en la causal quinta, la nulidad de la sentencia por falta total o ausencia de motivación», pasando a destacar la trascendencia de la exposición de razones, en tanto herramienta de proscripción de la arbitrariedad en la adopción de una providencia jurisdiccional ajustada al ordenamiento jurídico. Luego, de cara al caso, reitera que la censura refiere puntualmente a «la ausencia o falta de motivación de la sentencia atacada respecto de la acción directa ejercida por la demandante (…) frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con apoyo en el contrato de seguro de cumplimiento particular instrumentada mediante la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 072500370». 3. En orden a la demostración del cargo se esgrimió puntualmente: 3.1. El contrato de seguro «ni siquiera es mencionado en el texto de la sentencia de segundo grado». 3.2. La única alusión que en la parte motiva mereció la aseguradora, «fue la que atañe al examen de la excepción de mérito de prescripción de la acción redhibitoria», cuando sostuvo el Tribunal que ambas demandadas renunciaron al fenómeno liberatorio en la audiencia de conciliación de 27 de octubre de 2008. Lo anterior, además, se califica como «una apreciación falsa», en tanto que Seguros del Estado S.A. no intervino en esa diligencia «y, por ende, no es dable considerarse como una real motivación». 3.3. La solidaridad establecida en la condena que se vertió en la parte resolutiva (ordinal tercero) respecto de ambas sociedades demandadas, no estuvo precedida de «siquiera una elemental consideración tendiente a exponer los razonamientos o reflexiones de índole fáctico, jurídico, o de cualquier otra naturaleza que le sirvieron de soporte (…)». 4. La sumatoria de las anteriores circunstancias, aduce la recurrente, condujo respecto de ella, a que el fallo de origen fuera revocado y en su lugar impuesta una condena sin justificación alguna, en tanto que «en el caso sub iudice no se está frente de (sic) una motivación incompleta, lacónica, corta o insuficiente, sino frente de (sic) una absoluta falta de motivación (…)». En consecuencia ruega el decreto de nulidad «de las decisiones contenidas en los numerales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia (…), únicamente respecto de la compañía aseguradora demandada (…) y se ordene remitir el negocio al Tribunal de origen para que profiera sentencia complementaria (…)». 1. Fundado en la primera causal, inciso 2º del artículo 368 del Código General del Procesode Procedimiento Civil, indicando que es violatoria la convocada denuncia la sentencia por vulnerar de forma manera indirecta de los artículos 63preceptos 897, 661045, 14941054, 14951056, 15461057, 16021072, 16031077, 16041079, 16131080, 16141083, 16151088, 16181089, 1619, 1620, 1621, 1757 del Código Civil; preceptos 822, 824, 834 1133 y 864 822 del Código de Comercio; al igual que el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto , así como los cánones 1602, 1568, 1923 y 2514 del Consumidor; como Código Civil, a consecuencia de varios errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas. 2. Específicamente sostiene En desarrollo de la recurrente censura, fueron atribuidas al pronunciamiento del Tribunal, las siguientes deficiencias: 2.1. No haber «apreciado, ni valorado el contenido de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 072500370»; preterición de la cual derivó las siguientes secuelas: 2.1.1. Impidió, en contravención del artículo 1054 del Código de Comercio en armonía con el precepto 1880 del Estatuto Civil, que se le dio al dictamen pericial una interpretación equivocadadiera por demostrado el hecho según el cual el contrato de seguro es posterior a la celebración de la compraventa garantizada y a la existencia de los vicios redhibitorios que luego se agravaron. De esta manera, en cuanto dedujo unos alcances sostiene, el Tribunal no se percató de que no emanan del mismo; y de otro ladoel vínculo «era ineficaz, por cercenar no estructurarse el interrogatorio riesgo asegurable como elemento esencial de parte del representante todo contrato de seguro». 2.1.2. Desconocer la previsión convencional relativa al «límite cuantitativo de la demandadaresponsabilidad de la aseguradora», debido a que no se tuvieron en cuenta las confesiones allí vertidas; alteró los testimonios de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxcorresponde al valor fijado «para la cobertura del cumplimiento del contrato (…), Xxx Xxx Xxxxxxxxes decir, la jefe suma de recursos humanos de la sociedad accionada$26.700.000», y la pericia allegada con la demanda. 3. Centra la crítica proceder manifestado en el criterio del juzgador de «[excluir] el antecedente de la makita» como la causa inmediata de la conflagración, toda vez que la experticia en que se apoyó tal inferencia, alude a una conclusión distinta, en cuanto indica que «introducir y conectar una fuente de calor dentro de la bodega es un procedimiento altamente riesgoso. El etanol tiene la misma categoría de inflamabilidad de la gasolina. La makita y su conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega». Insiste en el señalamiento de dicho aparato y su conexión, como factores de alta probabilidad del «evento iniciador» de la combustión y transcribe apartes de la referida peritación, en donde se expresa: «Con más probabilidad la chispa inicial necesaria para la combustión puede llegar desde la makita a través del orificio del accesorio, pues los vapores inflamables estaban ‘saliendo’ del tanque por debajo»; «el riesgo de ingresar una fuente de calor y chispas a un sitio de almacenamiento de etanol es alto. No importa la temperatura a la que se trabaje, siempre se puede generar chispas en la makita y su extensión eléctrica»; «[l]a makita es una fuente de calor y un aparato eléctrico que puede generar chispas, suficiente para la ignición de los vapores de etanol o del etanol líquido»; «[e]l calor de la makita acelera la producción de vapores de etanol. […] son inflamables cuando se llega al límite inferior de inflamabilidad»; «para que se dé una combustión es necesario tener los vapores de etanol a una concentración de inflamabilidad y la presencia de una chispa como evento iniciador […] puede venir de la makita, ya sea por la conducción de calor a través de la pared del tanque o más probablemente a través de la ignición de los vapores que salían numeral “TERCERO” de la parte inferior resolutiva de la sentencia». El yerro aparejó la transgresión del mismo a través canon 1079 del oficio del accesorio»; Código de Comercio y se dimensiona al reseñar que en el fallo, sobre la materia, no fue plasmado «[l]a explosión del tanque vacío pero con residuos ningún análisis, ni consideración alguna sobre tópicos fácticos jurídicos y de etanol es factible debida (sic) a la aplicación de calor y a la presencia de una fuente de ignición, como es la makita o su conexión eléctricaorden probatorio». 42.2. También refiere la impugnanteSuponer demostrado, que en la audiencia la perito que lideró el grupo de expertos de la Universidad Nacionalsin estarlo, que elaboró el dictamen, de manera expresa señaló «la makita como elemento para la chispa iniciadora del siniestro», al responder la pregunta sobre «si el hecho del derrame de alcohol sobre la makita tenía la potencialidad de producir incendio y posterior explosión», a lo cual manifestó, «[…] sí, el derrame [de] alcohol sobre la makita puede originar una deflagración». Así mismo, indica que la perito sostuvo: «Como evento iniciador tenemos la chispa, muy probablemente proveniente de la makita o la conexión eléctrica; aunque también pues simplemente […] puede ser generada por una descarga de energía estática; lo más probable es que sea por la makita o la conexión eléctrica. Y como eventos intermediarios tenemos: la falta de telas ignífugas, muros corta fuegos y sistemas de prevención de incendios»; «una pistola de calor como las que tienen la marca Makita, ya sea que haya fuga o no fuga no es seguro introducir una fuente de calor o chispas dentro de un almacén de líquidos inflamables y combustibles»; «el hecho de introducir la existencia de «solidaridad entre el tomador-afianzado (…) y conectar una fuente de calor dentro de una bodega es un procedimiento altamente riesgoso, la aseguradora». Este defecto también se afirma figurar «patente en la decisión plasmada en el etanol tiene la misma categoría de flamabilidad (sic) que la gasolina, o sea es como si tuviéramos gasolina ahí dentro; la makita o con conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro numeral TERCERO de la bodega […] con alta probabilidad es el evento iniciadorparte resolutiva». Igualmente refiereAl respecto, sostiene el censor, que sobre desde el ámbito sustancial no es dable predicar solidaridad «cuando se trata de dos acciones de naturaleza diversa, derivadas de contratos distintos como lo son el contrato de compraventa – la temperatura que alcanza una pistola acción redhibitoria por vicios ocultos – y el contrato de calor seguro de cumplimiento – la mencionada marca, acción indirecta para la experta indicó: «Para la soldadura indemnización de polietileno, la marca Makita en perjuicios generados por el manual de la referencia HG6020, sugiere la temperatura entre 246 y 302 grados centígrados. […] en esta misma referencia el nivel 6 incumplimiento del instrumento presenta una temperatura de 385 y 441 grados centígrados […] Y en el 7 inicia en 454 grados centígrados; esas temperaturas tienen un rango porque la makita tiene diferentes velocidades de ventilador de aire, […] Todos estos son valores cercanos al punto de auto ignición del etanol que [es] de 425 grados centígrados, es decir esa temperatura a la cual se encienden los vapores de etanol o el etanol sin necesidad de chispacontrato afianzado». 52.3. Respecto Por vía de los efectos del calor generado sobre un tanque vacíoadición, con residuos de etanol, se indica, que incurrir en la experticia se dijo, que «[…] si se está calentando un tanque vacío que ha contenido previamente etanol, es más probable que se dé primero una explosión que una deflagración; esto además como se dijo en el numeral trece causa incendio a partir de los pedazos del tanque». 6. Aduciendo como elemento de juicio el reseñado dictamen, asevera el censor que la inferencia del juzgador de desechar la «makita» como antecedente y como mecanismo idóneo para generar la conflagración, constituye «error de hecho», porque a pesar de la autonomía para la apreciación de la probanza, no es admisible la alteración de su contenido, como aconteció, porque según la experticia, «la única alternativa admisible para resolver el litigio era tener la makita como antecedente del siniestro y su conexión eléctrica como causas generadoras del siniestro como lo concluyeron los peritos […], dando por probada la teoría del caso expuesta en la demanda, según la cual, la causa determinante del siniestro acaeció por culpa del funcionario de la vendedora de los tanques […]». 7. Igualmente se cuestiona el señalamiento de que «fueron los comportamientos imputables […a la demandante] los idóneos para producir el resultado», toda vez que en la experticia no se hizo esa manifestación, porque a pesar de advertir ciertas falencias de seguridad en la bodega, sólo se les dio el carácter de «efectos intermediarios». Sobre ese particular se reproduce lo dicho por los expertos al indagársele sobre la suficiencia de ciertos elementos de seguridad para impedir la explosión, específicamente donde refieren: «[…con] los sistemas de prevención de incendios se evita que se propague a otras partes de la bodega, es decir evitan el que, […], de un sitio que pues en este caso fue la explosión del tanque se hubiera propagado al resto de los otros tanques que estaban con alcohol y sorbitol. La falta de estos sistemas se toma como un evento intermediario que facilita la propagación del accidente; si los tanques de contención hubieran impedido que el etanol derramado e inflamado hubiera llegado a los contenedores pequeños. La lona ignífuga hubiera retardado el efecto del polietileno en llamas y el sistema de antiincendios automático sprinklers hubiera evitado la propagación del incendio»; «la pérdida de contención primaria al derrame […] constituye un evento preliminar, un factor de riesgo alto que en sí mismo no produce el accidente pues necesita el evento iniciador o chispa para encender el fuego». 8. También se critica que en la apreciación de la prueba en comento, no se le haya reconocido los verdaderos alcances respecto de «las obligaciones del fabricante de los tanques» y suposición referida al hecho de la propiedad renuncia de la «makita» utilizada por el operario de la accionada en cumplimiento de la garantía, aludiendo a las preguntas 23 y 24 formuladas para la experticia, sobre las condiciones técnicas de los tanques para su adecuada conexión y la responsabilidad en el manejoSeguros del Estado S.A., respecto de lo cual se indica la prescripción extintiva de la acción redhibitoria por vicios ocultos. Lo anterior «al no haberse valorado el contenido y alcance del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho No. 00074, de cuyo tenor debía extraerse que la perito manifestó que compañía de seguros «[l]a explicación del operario de Rotoplast del porqué de la falla inicial del accesorio del tanque, es coherente, la falla inicial del accesorio es una falla mecánica […]» y que «de todas maneras la falla de conexión en [… el] accesorio se pudo prever en la fase de diseño […]». 9. Con apoyo en las señaladas argumentaciones, la impugnante califica de errada la apreciación de la probanza, en cuanto el juzgador dedujo que acaecida de esa manera «la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega» y realizada la evaluación de los varios antecedentes, al igual que las circunstancias concomitantes, «dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo per se para producirlo y por el contrario se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud». 10. Argumenta que el yerro se presenta, porque el conocimiento del juez «no puede afirmar o infirmar la causa del siniestro y se tiene que someter a lo que los expertos refieran; además las reglas de la experiencia enseñan que para que haya un incendio debe haber un evento iniciador y para los peritos éste fue la makita o su extensiónconvocada ni intervino», y estima que siguiendo siendo ello así, se califica de patente el dictamen «se puede decir que sin la makita o su extensión no hubiera habido incendio pues no había hecho iniciador», situación no considerada por yerro del ad quem al entender acreditado el Tribunal, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones, «a pesar de que la makita y su extensión, hecho iniciador, fueron ingresadas y manipuladas por éste abandono del fenómeno liberatorio en cumplimiento de un contrato de compraventa, específicamente en garantía». 11. La equivocación endilgada al juzgador colegiado por cercenar el interrogatorio de parte al representante razón de la demandada, se concreta en que no tuvo en cuenta la confesión allí expresada, según la cual «cuando el señor Xxxxxxx estaba haciendo la reparación se causó un derrame que hizo que la pistola causara un corto con el alcohol y se diera el incendio» y para evidenciar el yerro transcribe el siguiente pasaje aceptación de la citada declaración: «[…] fue que el operario estaba haciendo un trabajo los vicios de reparación, Rubilio estaba haciendo una reparación de un tanque en las instalaciones de Etanoles en Barranquilla, obviamente no puede haber operación de ningún flujo de líquidos que estén cerca del sitio de reparación o que puedan causar derrame alrededor del sitio de reparación, porque la operación se hace con equipos […] eléctricos y esos crea[n] riesgos si se manipulan líquidos, eso lo tenían claro el personal de Etanoles, si se manipulan líquidos se corren riesgos, pero alguien dio la orden de prender una bomba o abrir una válvulalos inmuebles, en la cual se dio flujo de alcohol estando aludida diligencia a la pistola en operaciones, prendida, y eso dio una chispa que hizo que se prendiera el alcohol que se derramó al haber manipulado la válvula o la bomba, y eso generó la explosión de los tanques, el incendio de los tanques, corrió alcohol hacia la calle, y el incendio, no había barreras para detener el alcohol y hubo incendio no solo fue en la bodega, sino también en las calles […]».compareció Seguros del Estado S.A. 123. Sostiene que no se tuvo en cuenta la manifestación los errores rebatidos sirven de que fundamento al recurso de casación por cuanto resultan manifiestos, trascendentes y condujeron al Tribunal «estar en un sitio en el cual hay alcohol ya es una actividad que conlleva peligrosa (sic)a violar las normas sustanciales», e igualmente, no se apreció el hecho de reconocer, que en tanto «dentro de las medidas de seguridad que tiene la demandada está, entre otras, que se constate que no haya líquidos que puedan ser inflamables para la ejecución de la actividad, lo que obviamente constituye la prueba de la causa del siniestro y el actuar culposo de la demandada», y que de haber valorado la probanza «no hubiera concluido que [… la actora] se sometió imprudentemente al riesgo». 13. También expone el censor que, de haberse apreciado los referidos testimonios, habría inferido, que la accionante «no se sometió imprudentemente al riesgo pues confió consideraciones plasmadas en la capacidad y conocimiento sentencia de quien cumplía con la obligación de garantía; más aún, quedó probado que la señora Xxxx segundo grado son ostensibles erróneas (sic) consultó directamente con y contraevidentes en lo que concierne a la demandada sobre la viabilidad apreciación del acervo probatorio de realizar esta labor al interior este proceso respecto de la empresa y así fue autorizadaacción ejercida por la demandante (…) contra la compañía aseguradora (…)». 14. Xxxxxxxxx la impugnante la falta de apreciación de lo expresado por el representante de la demandada, en cuanto a aceptar que «era aconsejable la reparación en la planta de Etanoles […] y que se había hecho muchas veces», lo cual unido al testimonio de la administradora del establecimiento de la actora, no hacía posible sostener que aquella «se sometió imprudentemente al riesgo pues la actividad se permitió porque la especialista de la reparación adujo que no había ningún riesgo y así lo había hecho antes». 15. Así mismo se reprocha que no se dio por acreditado, según lo probado, que «quien tenía la guarda y custodia de la makita la dejó en el piso y conectada conforme lo declaran el señor Xxxxxxx y la jefe de recurso humano de la demandada, situación que constituye una conducta culposa». 16. Tampoco se estimó demostrado, «que de acuerdo con el perfil del cargo por competencias aportado por la demandada correspondía al operario de Rotoplast […] en la función de asistir al mantenimiento del equipo: ‘… realizar la limpieza de la máquina …’ – ‘prevenir y predecir daños en las máquinas y equipos …’», y con base en ello se asevera que «no se previene un corto dejando una makita conectada en el piso», y que del citado documento «surge la imposición para el operario de Rotoplast las normas de seguridad generales que debía cumplir y allí claramente se lee: ‘… remítase a las normas de seguridad establecidas para la labor a desempeñar …’». 17. En virtud de los señalados cuestionamientos, se pide casar el fallo impugnado y en su remplazo proferir una nueva sentencia que revoque la de primer grado, y se condene a la demandada por responsabilidad civil contractual.

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Samples: Contrato De Compraventa

DEMANDA DE CASACIÓN. 1. Un (1) cargo se invoca para sustentar la acusación frente a La sociedad demandante, Avícola Pollo Estrella S.A.S., interpuso recurso de casación en contra de la sentencia impugnada y comentada, el cual, una vez admitido, la condujo a presentar la correspondiente demanda. En ella plantea cinco cargos, cuyos argumentos se funda sintetizan de la siguiente manera: Con fundamento en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Procesoprimera, indicando que es violatoria esto es, violación directa de forma indirecta norma sustancial, denunció el censor la falta de aplicación de los artículos 63880, 66968, 1494969, 1495970, 1546971, 1602972, 1603973, 1604, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1757 del Código Civil; preceptos 822, 824, 834 977 y 864 980 del Código de Comercio; al igual que el artículo 11 , así como del canon 5 de la Ley 1480 57 de 2011 1887. Al mismo tiempo, recriminó la indebida interpretación de los preceptos 1546 y 1609 del Código Civil. Arguyó que cuando el Tribunal abordó la ruptura intempestiva del suministro invocó la excepción de contrato no cumplido y, en ese orden, le imputó a la demandante «haber desatendido primero sus obligaciones contractuales al incurrir en xxxx en el pago», conclusión a la que arribó «porque en el interrogatorio admitió como ‘cierto’ deber la suma de $615.000.000 y consta a folio 341 ‘que ya había entrado en xxxx contractual en el momento en que formuló esta acción’». Aseveró que seguidamente el ad quem dedujo de la comunicación de 21 de noviembre de 2013 que «es verdad que el demandante estaba en xxxx de pagar alguna factura, o Estatuto un periodo del Consumidor; crédito rotativo estando en curso el contrato de suministro». De ese modo, el Tribunal entendió acreditada la relación de suministro entre las partes, pero «cayó en el infortunio de omitir las reglas propias de esa institución contractual y más precisamente las normas que gobiernan los estadios de crisis del contrato por incumplimiento.» El yerro, advirtió, consiste en que el Tribunal tuvo al demandante como consecuencia contratante incumplido a la luz de errores manifiestos concepciones básicas de hecho insatisfacción contractual, esto es, las derivadas de lo dispuesto en los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, las que según el censor resultaban «insuficientes para gobernar las relaciones entre proveedor y el consumidor en el contrato de suministro». Además, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 establece que debe preferirse la disposición especial a la general, lo que aplicado al evento actual obliga a concluir que al no haberse observado las reglas del suministro, éste artículo fue desconocido. Aludió el recurrente a la teoría del abuso del derecho, la cual analizó teniendo en cuenta doctrina nacional e internacional, además de jurisprudencia local y foránea. En ese ámbito, sostuvo que «una ruptura intempestiva del contrato en condiciones de abuso, no es solo una manifestación del contrato mismo, sino que la terminación o culminación del contrato en cuanto excede o cruce el umbral de lo permisible, y entre en el terreno del injusto y la desmesura, ya no sería necesariamente un momento del contrato, ni un desprendimiento natural del negocio jurídico, sino una manifestación autónoma del abuso…». En el mismo sentido y bajo el amparo del canon 972 del C. de Comercio, el impugnante adujo que la parte demandada, como proveedor, «estaba obligada a dar un ‘preaviso’ prudencial antes de dar por incumplida alguna obligación y romper intempestivamente el contrato», actividad que no desplegó y el Tribunal desdeñó. Es más, con cimiento en el precepto 973 ibídem, cuyo sentido auscultó en los mismos contornos, concluyó que «el incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, tan solo conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por si solo de mermar la confianza de esa parte en la apreciación exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos». Sin embargo, en este caso la tenuidad, levedad, inanidad o intrascendencia del incumplimiento excluía la posibilidad de reclamar resolución o excepción de contrato no cumplido. Así las cosas, como el Tribunal excluyó la aplicación de los artículos 972, 973 y 977 del C. de Comercio, «ni siquiera se colocó en el dilema de juzgar la trascendencia del incumplimiento, ni hubo de averiguar si los perjuicios recibidos por el proveedor eran graves o eran de magnitud o importancia tales que fueran capaces por sí solos de mermar la confianza del consumidor para atender las obligaciones derivadas de los suministros sucesivos». Del mismo modo, omitió considerar que para la terminación del suministro se necesitaba enviar un desahucio prudencial, circunstancias todas que, de haberse considerado, esto es, de haberse dado aplicación a la citada normativa, el Tribunal «hubiera tenido que concluir que la ruptura intempestiva del contrato de suministro realizada por la demandada Triángulo Pollo Rico S.A. fue contraria a la ley y que por tanto procedía la imputación hecha en la demanda a ese título con la consiguiente indemnización de perjuicios como fueron pedidos en la demanda.» Por haber incurrido en violación indirecta por error de hecho, se denunció la violación de los artículos 882, 905, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 977 y 980 del C. de Comercio, y los artículos 1546 y 1609 del C. Civil. Se refirió a la supuesta confesión del representante legal de la parte actora, según la cual había aceptado que la empresa entró en xxxx en el pago de $615.000.000, pues dicha prueba no podía analizarse en forma aislada, sino a la luz de las pruebasdemás pruebas del proceso ejecutivo allegado, «que de haberlas considerado le habrían llevado a una conclusión distinta. 2. Específicamente sostiene » De ese modo, «si el Tribunal no hubiere cercenado el alcance del proceso ejecutivo que comentó con el propósito de dar por probada la recurrente cosa juzgada, hubiera tenido que concluir que el título ejecutivo que allí se le dio al dictamen pericial una interpretación equivocadacobró, el que fuera emitido por Avícola Pollo Estrella S.A.S., en cuanto dedujo unos alcances favor del proveedor operó como pago de la obligación», esto es, el giro del título valor se hizo para pagar la obligación nacida del suministro. En ese orden, el juzgador de segundo grado desvió el contenido de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo que no emanan declaró probada la excepción de pago conforme los preceptos 905, 643 y 882 del mismo; C. de Comercio, y derivado de ello afirmó erradamente que la convocante fue la que primero incumplió el contrato de suministro. De otro lado, si no se hubiera desfigurado el contenido del contrato y de la imposición de la «nota» de 21 de noviembre de 2013, habría estimado que en un contrato de tracto sucesivo en cuya ejecución se otorgó un crédito rotativo, mediante cupos sucesivos de endeudamiento, la deuda de una cantidad de mercancías no era una violación del contrato. Más todavía, si el Tribunal hubiera visto las garantías otorgadas en favor del proveedor, hubiera concluido que de haber existido la tardanza, que en verdad no la hubo, la demora sería intrascendente. Continuando con este cargo el casacionista se refirió a la misiva de 21 de noviembre de 2013, pues la misma no puede equivaler al preaviso prudencial que exigen los artículos 972, 973 y 977 citados, esto es, «se equivocó el Tribunal cuando vio en la misiva el ‘preaviso prudencial’, pues la misiva no contiene un anuncio del día en que cesará el suministro, para que el consumidor pudiera tomar las debidas providencias frente a la ruptura definitiva del contrato, que es en últimas la teleología de un ‘preaviso prudencial’. En suma, el Tribunal vio en la comunicación un ‘preaviso prudencial’, cuando no hay aviso y mucho menos tiene el carácter de prudencial». Además, esa comunicación no podía significar un preaviso porque después de esa fecha «la demandada continuó la provisión, lo hizo hasta el 2 de julio de 2014, con lo cual sembró en la conciencia de la demandante la idea de que el contrato continuaba vigente sin que la tardanza en el pago fuera un evento de la magnitud suficiente para justificar la quiebra del contrato». Incluso, de la continuación del contrato se dejó constancia en la misiva del 7 xx xxxx de 2014, que la segunda instancia dejó de apreciar. Entonces, en la sentencia impugnada «se incurrió en graves errores de hecho, pues supuso la existencia de prueba de algunos hechos, alteró el contenido objetivo de otros a los que asignó un sentido del cual carecen, con total olvido de los medios probatorios que se enuncian en este cargo, cuya estimación le hubieran llevado con seguridad a una decisión distinta, desechando el incumplimiento que le sirvió de pretexto para aplicar la excepción de contrato no cumplido, y determinado finalmente la responsabilidad del proveedor». Con fundamento en la causal primera de casación, se reclamó la violación directa, por cercenar aplicación indebida, de los artículos 332, 512 del C. de Procedimiento Civil, 784 del C. de Comercio, y falta de aplicación de los preceptos 880, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 977 y 980 de la ley mercantil. En el interrogatorio desarrollo del cargo, el recurrente denunció que el Tribunal subsumió todo el debate sobre la diferencia de parte precios y cantidades entregadas y cobradas, a la necesidad de haber ventilado esas circunstancias en el proceso ejecutivo, por lo cual la sentencia allí dictada habría extinguido la jurisdicción del representante Estado. «[L]uego se exoneró el Tribunal de resolver el fondo del asunto y el reclamo por abuso en la fijación del precio y mermas en la entrega». De esa manera se violó el canon 880 del C. de Comercio, en virtud del cual se establece el derecho del deudor a rectificar siempre el finiquito en los contratos de colaboración, a lo cual agregó que para construir el argumento de la cosa juzgada o de la preclusión que declaró, se dejaron de aplicar los artículos ya referidos, que regulan el derecho a rectificar el finiquito. De otro lado, esgrimió que no era posible reclamar en el proceso ejecutivo la indemnización derivada de la imposición de un precio excesivo y la merma del peso. Por idéntica vía directa se alegó la violación de las mismas normas citadas en el cargo anterior. Se finca el recurrente en que no podía declararse la excepción de cosa juzgada con base en una sentencia anterior, no ejecutoriada, fuera de que, como también se adujo en el cuarto cargo, el proceso ejecutivo no permitía el escrutinio de todo el contrato de suministro que es de colaboración, de tracto sucesivo y de larga duración. Censuró la violación indirecta, por error de hecho, de los artículos 880, 882, 905, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 977, 784 y 880 del C. de Comercio, y de los artículos 1546 y 1609 del C. Civil. Esa vulneración se generó por cuanto la sentencia supuso, sin prueba alguna, la identidad de la materia litigiosa entre el proceso que cursó ante el Juzgado 5º Civil del Circuito y el presente. Sin embargo, existe una imposibilidad temporal para que operara la cosa juzgada o la preclusión, por exclusión de la identidad fáctica. El Tribunal tomó como hitos del contrato de suministro los años 2010 a 2014, de suerte que las divergencias presentadas en lo tocante con el peso y el precio del producto se extienden a cuatro años, extremos estos que no son materia del proceso ejecutivo, porque dicho trámite comprendía un crédito rotativo asociado a un periodo de 60 días. Así, adujo que «molesta a la razón pretender que coincida con los 4 años que cubren la existencia del suministro según lo admitió el propio Tribunal, de todo lo cual se sigue sin más rodeos, que no puede haber identidad fáctica entre el contenido contencioso del proceso ejecutivo y el que se suscita por las controversias del contrato de suministro sostenido durante 4 años por los menos». Significa lo anterior, que el Tribunal supuso un hecho para aplicar la cosa juzgada, esto es, que hay identidad en la controversia o, «lo que es lo mismo, que ante la demanda ejecutiva cobrando unas pocas facturas correspondientes a un periodo de 60 días, el ejecutado allá, Avícola Pollo Estrella SAS, estaba obligado a rescatar todos los motivos de incumplimiento de su demandante Triángulo Pollo Rico SA, durante 4 años, es decir, no bastaba con que afirmara y demostrara el pago de lo que mal se cobraba, como efectivamente lo demostró». En suma, expuso que «El yerro del Tribunal es manifiesto, pues a pesar de la diferencia esencial entre la resistencia en el proceso declarativo y las pretensiones de la demanda del presente proceso declarativo, el Tribunal supuso que la una era espejo de la otra». Igualmente, denunció que se presentaba una imposibilidad cuantitativa de que haya identidad fáctica, vale decir, el período de 60 días, que era objeto de estudio del juzgador del ejecutivo, no coincide con la duración del contrato, que es de cuatro años, y que es materia de esta causa, en tanto que lo pretendido «alude a cantidades superiores a las que fueron objeto de recaudo en el proceso ejecutivo». Para finalizar, señaló que el ad quem hizo decir a la sentencia lo que ella no dice; que en el ejecutivo la excepción de pago inhibía al juez para examinar todo lo demás. Por tanto, de no haberse incurrido en el remarcado yerro se habría determinado la responsabilidad contractual de la demandada, debido por haber desconocido las reglas legales y contractuales; por haber impuesto unilateralmente un precio en contravención del contrato; y, por haber cobrado en exceso y haber suministrado una cantidad menor a que no se tuvieron en cuenta las confesiones allí vertidas; alteró la convenida y registrada. Sistemática de resolución de los testimonios de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxx Xxx Xxxxxxxx, la jefe de recursos humanos de la sociedad accionada, y la pericia allegada con la demanda. 3. Centra la crítica en el criterio del juzgador de «[excluir] el antecedente de la makita» como la causa inmediata de la conflagración, toda vez que la experticia en que se apoyó tal inferencia, alude a una conclusión distinta, en cuanto indica que «introducir y conectar una fuente de calor dentro de la bodega es un procedimiento altamente riesgoso. El etanol tiene la misma categoría de inflamabilidad de la gasolinacargos. La makita Sala advierte inicialmente que los cargos primero y su conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro segundo denuncian la violación de la bodega»las mismas normas sustanciales. Insiste en el señalamiento de dicho aparato y su conexiónSin embargo, como factores de alta probabilidad del «evento iniciador» de aquel efectúa la combustión y transcribe apartes de la referida peritación, en donde se expresa: «Con más probabilidad la chispa inicial necesaria para la combustión puede llegar desde la makita a través del orificio del accesorio, pues los vapores inflamables estaban ‘saliendo’ del tanque por debajo»; «el riesgo de ingresar una fuente de calor y chispas a un sitio de almacenamiento de etanol es alto. No importa la temperatura a la que se trabaje, siempre se puede generar chispas en la makita y su extensión eléctrica»; «[l]a makita es una fuente de calor y un aparato eléctrico que puede generar chispas, suficiente para la ignición de los vapores de etanol o del etanol líquido»; «[e]l calor de la makita acelera la producción de vapores de etanol. […] son inflamables cuando se llega al límite inferior de inflamabilidad»; «para que se dé una combustión es necesario tener los vapores de etanol a una concentración de inflamabilidad y la presencia de una chispa como evento iniciador […] puede venir de la makita, ya sea censura por la conducción de calor a través de la pared del tanque o más probablemente a través de la ignición de los vapores que salían de la parte inferior del mismo a través del oficio del accesorio»; «[l]a explosión del tanque vacío pero con residuos de etanol es factible debida (sic) a la aplicación de calor vía directa y a la presencia de una fuente de ignición, como es la makita o su conexión eléctrica». 4. También refiere la impugnante, que en la audiencia la perito que lideró el grupo de expertos de la Universidad Nacional, que elaboró el dictamen, de manera expresa señaló «la makita como elemento para la chispa iniciadora del siniestro», al responder la pregunta sobre «si el hecho del derrame de alcohol sobre la makita tenía la potencialidad de producir incendio y posterior explosión», a lo cual manifestó, «[…] sí, el derrame [de] alcohol sobre la makita puede originar una deflagración». Así mismo, indica que la perito sostuvo: «Como evento iniciador tenemos la chispa, muy probablemente proveniente de la makita o la conexión eléctrica; aunque también pues simplemente […] puede ser generada por una descarga de energía estática; lo más probable es que sea éste por la makita o la conexión eléctrica. Y como eventos intermediarios tenemos: la falta de telas ignífugasindirecta por un supuesto yerro probatorio, muros corta fuegos y sistemas de prevención de incendios»; «una pistola de calor como las que tienen la marca Makita, ya sea que haya fuga o no fuga no es seguro introducir una fuente de calor o chispas dentro de un almacén de líquidos inflamables y combustibles»; «el hecho de introducir y conectar una fuente de calor dentro de una bodega es un procedimiento altamente riesgoso, el etanol tiene la misma categoría de flamabilidad (sic) que la gasolina, o sea es como si tuviéramos gasolina ahí dentro; la makita o con conexión eléctrica presentan un riesgo alto dentro de la bodega […] con alta probabilidad es el evento iniciador». Igualmente refiere, que sobre la temperatura que alcanza una pistola de calor de la mencionada marca, la experta indicó: «Para la soldadura de polietileno, la marca Makita tales censuras se resolverán en el manual de la referencia HG6020, sugiere la temperatura entre 246 y 302 grados centígrados. […] en esta misma referencia el nivel 6 del instrumento presenta una temperatura de 385 y 441 grados centígrados […] Y en el 7 inicia en 454 grados centígrados; esas temperaturas tienen un rango porque la makita tiene diferentes velocidades de ventilador de aire, […] Todos estos son valores cercanos al punto de auto ignición del etanol que [es] de 425 grados centígrados, es decir esa temperatura a la cual se encienden los vapores de etanol o el etanol sin necesidad de chispa»forma independiente. 5. Respecto de los efectos del calor generado sobre un tanque vacío, con residuos de etanol, se indica, que en la experticia se dijo, que «[…] si se está calentando un tanque vacío que ha contenido previamente etanol, es más probable que se dé primero una explosión que una deflagración; esto además como se dijo en el numeral trece causa incendio a partir de los pedazos del tanque». 6. Aduciendo como elemento de juicio el reseñado dictamen, asevera el censor que la inferencia del juzgador de desechar la «makita» como antecedente y como mecanismo idóneo para generar la conflagración, constituye «error de hecho», porque a pesar de la autonomía para la apreciación de la probanza, no es admisible la alteración de su contenido, como aconteció, porque según la experticia, «la única alternativa admisible para resolver el litigio era tener la makita como antecedente del siniestro y su conexión eléctrica como causas generadoras del siniestro como lo concluyeron los peritos […], dando por probada la teoría del caso expuesta en la demanda, según la cual, la causa determinante del siniestro acaeció por culpa del funcionario de la vendedora de los tanques […]». 7. Igualmente se cuestiona el señalamiento de que «fueron los comportamientos imputables […a la demandante] los idóneos para producir el resultado», toda vez que en la experticia no se hizo esa manifestación, porque a pesar de advertir ciertas falencias de seguridad en la bodega, sólo se les dio el carácter de «efectos intermediarios». Sobre ese particular se reproduce lo dicho por los expertos al indagársele sobre la suficiencia de ciertos elementos de seguridad para impedir la explosión, específicamente donde refieren: «[…con] los sistemas de prevención de incendios se evita que se propague a otras partes de la bodega, es decir evitan el que, […], de un sitio que pues en este caso fue la explosión del tanque se hubiera propagado al resto de los otros tanques que estaban con alcohol y sorbitol. La falta de estos sistemas se toma como un evento intermediario que facilita la propagación del accidente; si los tanques de contención hubieran impedido que el etanol derramado e inflamado hubiera llegado a los contenedores pequeños. La lona ignífuga hubiera retardado el efecto del polietileno en llamas y el sistema de antiincendios automático sprinklers hubiera evitado la propagación del incendio»; «la pérdida de contención primaria al derrame […] constituye un evento preliminar, un factor de riesgo alto que en sí mismo no produce el accidente pues necesita el evento iniciador o chispa para encender el fuego». 8. También se critica que en la apreciación de la prueba en comento, no se le haya reconocido los verdaderos alcances respecto de «las obligaciones del fabricante de los tanques» y al hecho de la propiedad de la «makita» utilizada por el operario de la accionada en cumplimiento de la garantía, aludiendo a las preguntas 23 y 24 formuladas para la experticia, sobre las condiciones técnicas de los tanques para su adecuada conexión y la responsabilidad en el manejo, respecto de lo cual se indica que la perito manifestó que «[l]a explicación del operario de Rotoplast del porqué de la falla inicial del accesorio del tanque, es coherente, la falla inicial del accesorio es una falla mecánica […]» y que «de todas maneras la falla de conexión en [… el] accesorio se pudo prever en la fase de diseño […]». 9. Con apoyo en las señaladas argumentaciones, la impugnante califica de errada la apreciación de la probanza, en cuanto el juzgador dedujo que acaecida de esa manera «la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega» y realizada la evaluación de los varios antecedentes, al igual que las circunstancias concomitantes, «dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo per se para producirlo y por el contrario se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud». 10. Argumenta que el yerro se presenta, porque el conocimiento del juez «no puede afirmar o infirmar la causa del siniestro y se tiene que someter a lo que los expertos refieran; además las reglas de la experiencia enseñan que para que haya un incendio debe haber un evento iniciador y para los peritos éste fue la makita o su extensión», y estima que siguiendo el dictamen «se puede decir que sin la makita o su extensión no hubiera habido incendio pues no había hecho iniciador», situación no considerada por el Tribunal, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones, «a pesar de que la makita y su extensión, hecho iniciador, fueron ingresadas y manipuladas por éste en cumplimiento de un contrato de compraventa, específicamente en garantía». 11. La equivocación endilgada al juzgador colegiado por cercenar el interrogatorio de parte al representante de la demandada, se concreta en que no tuvo en cuenta la confesión allí expresada, según la cual «cuando el señor Xxxxxxx estaba haciendo la reparación se causó un derrame que hizo que la pistola causara un corto con el alcohol y se diera el incendio» y para evidenciar el yerro transcribe el siguiente pasaje de la citada declaración: «[…] fue que el operario estaba haciendo un trabajo de reparación, Rubilio estaba haciendo una reparación de un tanque en las instalaciones de Etanoles en Barranquilla, obviamente no puede haber operación de ningún flujo de líquidos que estén cerca del sitio de reparación o que puedan causar derrame alrededor del sitio de reparación, porque la operación se hace con equipos […] eléctricos y esos crea[n] riesgos si se manipulan líquidos, eso lo tenían claro el personal de Etanoles, si se manipulan líquidos se corren riesgos, pero alguien dio la orden de prender una bomba o abrir una válvula, en la cual se dio flujo de alcohol estando la pistola en operaciones, prendida, y eso dio una chispa que hizo que se prendiera el alcohol que se derramó al haber manipulado la válvula o la bomba, y eso generó la explosión de los tanques, el incendio de los tanques, corrió alcohol hacia la calle, y el incendio, no había barreras para detener el alcohol y hubo incendio no solo fue en la bodega, sino también en las calles […]». 12. Sostiene que no se tuvo en cuenta la manifestación de que al «estar en un sitio en el cual hay alcohol ya es una actividad que conlleva peligrosa (sic)», e igualmente, no se apreció el hecho de reconocer, que «dentro de las medidas de seguridad que tiene la demandada está, entre otras, que se constate que no haya líquidos que puedan ser inflamables para la ejecución de la actividad, lo que obviamente constituye la prueba de la causa del siniestro y el actuar culposo de la demandada», y que de haber valorado la probanza «no hubiera concluido que [… la actora] se sometió imprudentemente al riesgo». 13. También expone el censor que, de haberse apreciado los referidos testimonios, habría inferido, que la accionante «no se sometió imprudentemente al riesgo pues confió en la capacidad y conocimiento de quien cumplía con la obligación de garantía; más aún, quedó probado que la señora Xxxx (sic) consultó directamente con la demandada sobre la viabilidad de realizar esta labor al interior de la empresa y así fue autorizada». 14. Xxxxxxxxx la impugnante la falta de apreciación de lo expresado por el representante de la demandada, en cuanto a aceptar que «era aconsejable la reparación en la planta de Etanoles […] y que se había hecho muchas veces», lo cual unido al testimonio de la administradora del establecimiento de la actora, no hacía posible sostener que aquella «se sometió imprudentemente al riesgo pues la actividad se permitió porque la especialista de la reparación adujo que no había ningún riesgo y así lo había hecho antes». 15. Así mismo se reprocha que no se dio por acreditado, según lo probado, que «quien tenía la guarda y custodia de la makita la dejó en el piso y conectada conforme lo declaran el señor Xxxxxxx y la jefe de recurso humano de la demandada, situación que constituye una conducta culposa». 16. Tampoco se estimó demostrado, «que de acuerdo con el perfil del cargo por competencias aportado por la demandada correspondía al operario de Rotoplast […] en la función de asistir al mantenimiento del equipo: ‘… realizar la limpieza de la máquina …’ – ‘prevenir y predecir daños en las máquinas y equipos …’», y con base en ello se asevera que «no se previene un corto dejando una makita conectada en el piso», y que del citado documento «surge la imposición para el operario de Rotoplast las normas de seguridad generales que debía cumplir y allí claramente se lee: ‘… remítase a las normas de seguridad establecidas para la labor a desempeñar …’». 17. En virtud de los señalados cuestionamientos, se pide casar el fallo impugnado y en su remplazo proferir una nueva sentencia que revoque la de primer grado, y se condene a la demandada por responsabilidad civil contractual.

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