Common use of Depositario Clause in Contracts

Depositario. 1) El Depositario del presente Xxxxxxxx será el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. 2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos los Signatarios, de: a) toda firma del presente Convenio; b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) la entrada en vigor del Convenio; d) la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor; e) toda notificación de renuncia; f) toda suspensión o exclusión; g) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio. 3) A la entrada en vigor del presente Convenio el Depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Londres, el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio. PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACEN REFERENCIA EL ARTICULO 31 DEL CONVENIO Y EL ARTICULO XVI DEL ACUERDO DE EXPLOTACION ARTICULO 1 Las controversias a las que es aplicable el artículo 31 del Convenio o el artículo XVI del Acuerdo de Explotación, serán dirimidas por un tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros. ARTICULO 2 El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección General documentación que contenga lo siguiente: a) una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan; b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia del tribunal de que se trate y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del demandante; c) una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje; d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje; e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal. La Dirección General hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento. 1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección General un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia. 2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio. 3) Si una de las Partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda. 4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal. 5) El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente. 1) Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones: a) si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las partes en la controversia, esta parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante; b) si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el presidente o un miembro nombrado de conformidad con el artículo 3 3), se elegirá un sustituto del modo que respectivamente indican los párrafos 2) ó 3) del artículo 3. 2) Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del artículo 1, los demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de una parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal. 1) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones. 2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización y toda Parte que haya designado a un Signatario que sea litigante en la controversia, tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. 3) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión. 4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales. 5) Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios. 6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el artículo 31 del Convenio y en el artículo XVI del Acuerdo de Explotación. 7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el asenso de los litigantes. 8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el artículo 31 del Convenio o en el artículo XVI del Acuerdo de Explotación. 9) Las deliberaciones del tribunal serán secretas. 10) El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito. 11) El tribunal enviará su laudo a la Dirección General, la cual lo distribuirá entre todas las Partes y todos los Signatarios. 12) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y sean adecuadas para las actuaciones.

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Samples: Convenio Constitutivo De La Organización Internacional De Telecomunicaciones Marítimas Por Satélite (Inmarsat)

Depositario. 1) El Depositario del presente Xxxxxxxx será el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. 2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios Signatario y adheridos y a todos los Signatarios, de: a) toda firma del presente Convenio; b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;. c) la entrada en vigor del Convenio; d) la aprobación de cualquier enmienda al la presente Convenio y su entrada en vigor;. e) toda notificación de renuncia; f) toda suspensión o exclusión; g) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio. 3) A la entrada en vigor del presente Convenio el Depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría Secretaria de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Londres, el día tres de septiembre de mil mol novecientos setenta y seis, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos texto igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional Internacional de satélites y al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio. PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACEN REFERENCIA EL ARTICULO 31 DEL CONVENIO Y EL ARTICULO XVI DEL ACUERDO DE EXPLOTACION. ARTICULO 1 Las controversias a las que es aplicable el artículo articulo 31 del Convenio o el artículo articulo XVI del Acuerdo de Explotación, serán dirimidas por un tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros. ARTICULO 2 El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección General documentación que contenga lo siguiente: a) una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan; b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia del tribunal de que se trate y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas acordados por dicho tribunal si falla a favor del demandante; c) una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje; d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje; e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal. La Dirección General hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento. 1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el artículo articulo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunalTribunal. Dentro de dicho período períodos los demandados, demandados conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección General un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el artículo articulo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversiacontroversias. 2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio. 3) Si una de las Partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea se la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición petición, de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda. 4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal. 5) El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente. 1) Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones: a) si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las partes Partes en la controversia, esta parte elegirá un sustituto dentro de e los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante; b) si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el presidente o un miembro nombrado de conformidad con el artículo articulo 3 3), se elegirá un sustituto del modo que respectivamente indican los párrafos 2) ó 3) del artículo articulo 3. . 2) Si si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del artículo articulo 1, los demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de una parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal. 1) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones. 2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización y toda Parte que haya designado a un Signatario que sea litigante en la controversia, tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes presente y tendrán acceso a todo lo presentado. 3) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión. 4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales. 5) Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios. 6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el artículo articulo 31 del Convenio y en el artículo articulo XVI del Acuerdo de Explotación. 7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el asenso de los litigantes. 8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el artículo articulo 31 del Convenio o en el artículo articulo XVI del Acuerdo de Explotación. 9) Las deliberaciones del tribunal serán secretas. 10) El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito. 11) El tribunal enviará su laudo a la Dirección General, la cual lo distribuirá entre todas las Partes y todos los Signatarios. 12) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y sean adecuadas para las actuaciones. ARTICULO 6 Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y en derecho. 1) La Parte cuyo Signatario designado sea litigante tendrá derecho a intervenir y a ser un litigante más en el asunto. La intervención se hará mediante notificación escrita dirigida al tribunal y a los otros litigantes. 2) Cualquiera otra Parte, cualquier Signatario o la Organización, podrá solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición. ARTICULO 8 A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que lo ayuden.

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Samples: Convenio Constitutivo

Depositario. 1) . El Depositario del presente Xxxxxxxx Convenio será depositado ante el Secretario General Gobierno de la Organización Consultiva Marítima IntergubernamentalRepública xx Xxxxxxx. 2. El depositario deberá: a) El Depositario informará con prontitud comunicar a todos los Estados Signatarios y adheridos y participantes en la Conferencia Diplomática para la adopción del Convenio de Budapest relativo al contrato de transporte de mercancías por vías de navegación interior, el presente Convenio en la versión lingüística oficial que no estaba disponible en el momento de la Conferencia, con vistas a su verificación; b) informar a todos los Signatarios, de: Estados a que se hace referencia en la letra a) toda firma de cualquier propuesta de enmienda del texto notificada de conformidad con la letra a); c) determinar la fecha en que todas las versiones lingüísticas oficiales del presente Convenio sean conformes entre sí y deban considerarse auténticas; d) comunicar a todos los Estados a que se hace referencia en la letra a) el plazo fijado de conformidad con la letra c); e) comunicar a todos los Estados que fueron invitados a la Conferencia Diplomática para la adopción del Convenio de Budapest relativo al contrato de transporte de mercancías por vías de navegación interior y a los que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo, copias auténticas certificadas del presente Convenio; bf) informar a todos los Estados que xxxxx firmado el depósito presente Xxxxxxxx o se hayan adherido a él: i) de cualquier instrumento nueva firma, notificación o declaración que se realice, indicando la fecha de ratificaciónla firma, aceptación, aprobación notificación o adhesión;declaración, cii) de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;, diii) de toda denuncia del presente Xxxxxxxx, así como de la aprobación fecha en que tal denuncia surtirá efecto, iv) de cualquier enmienda al las enmiendas adoptadas de conformidad con los artículos 36 y 37 del presente Convenio y su Convenio, así como de las fechas de entrada en vigor;vigor de dichas enmiendas, ev) de toda notificación comunicación exigida en virtud de renuncia; f) toda suspensión o exclusión; g) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el una disposición del presente Convenio. 3) A . Tras la entrada en vigor del presente Convenio Convenio, el Depositario depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fines de Unidas una copia auténtica del presente Convenio para su registro y publicación publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Londres, el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio. PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACEN REFERENCIA EL ARTICULO 31 DEL CONVENIO Y EL ARTICULO XVI DEL ACUERDO DE EXPLOTACION ARTICULO 1 Las controversias a las que es aplicable el artículo 31 del Convenio o el artículo XVI del Acuerdo de Explotación, serán dirimidas por un tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros. ARTICULO 2 El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección General documentación que contenga lo siguiente: a) una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan; b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia del tribunal de que se trate y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del demandante; c) una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje; d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje; e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal. La Dirección General hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento. 1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección General un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia. 2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio. 3) Si una de las Partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda. 4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal. 5) El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente. 1) Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones: a) si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las partes en la controversia, esta parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante; b) si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el presidente o un miembro nombrado de conformidad con el artículo 3 3), se elegirá un sustituto del modo que respectivamente indican los párrafos 2) ó 3) del artículo 3. 2) Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del artículo 1, los demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de una parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal. 1) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones. 2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización y toda Parte que haya designado a un Signatario que sea litigante en la controversia, tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. 3) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión. 4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales. 5) Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios. 6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el artículo 31 del Convenio y en el artículo XVI del Acuerdo de Explotación. 7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el asenso de los litigantes. 8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el artículo 31 del Convenio o en el artículo XVI del Acuerdo de Explotación. 9) Las deliberaciones del tribunal serán secretas. 10) El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito. 11) El tribunal enviará su laudo a la Dirección General, la cual lo distribuirá entre todas las Partes y todos los Signatarios. 12) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y sean adecuadas para las actuaciones.

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Samples: Convenio De Transporte De Mercancías

Depositario. (1) El Depositario del presente Xxxxxxxx será el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima IntergubernamentalOMI. (2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos los Signatarios, detodas las Partes sobre: (a) toda firma del presente Convenio; (b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; (c) la entrada en vigor del Convenio; (d) la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor; (e) toda notificación de renuncia; (f) toda suspensión o exclusión; g) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio.; (3) A la entrada en vigor del de una enmienda al presente Convenio Convenio, el Depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones Unidas, a los fines de registro y publicación publicación, de conformidad con el artículo Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En fe de lo cual cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernosgobiernos, firman el presente Convenio. Hecho cve: BOE-A-2010-9992 Suscrito en Londres, Londres el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis, seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el entregado al Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al Gobierno gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio. PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACEN REFERENCIA EL ARTICULO 31 DEL CONVENIO Y EL ARTICULO XVI DEL ACUERDO DE EXPLOTACION[Se omiten las firmas] ARTICULO ARTÍCULO 1 Las controversias a las que es aplicable son aplicables el artículo 31 Artículo 17 del Convenio o el artículo XVI del Acuerdo de Explotación, serán dirimidas por un tribunal de arbitraje arbitraje, compuesto de tres miembros. ARTICULO ARTÍCULO 2 El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección General documentación que contenga lo siguiente: a) una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan; b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia del tribunal de que se trate un tribunal, y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del demandante; c) una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje; d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje; e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal. La Dirección General hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento. 1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el artículo Artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período periodo los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección General un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el artículo Artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia. 2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio. 3) Si una de las Partes partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda. 4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal.. cve: BOE-A-2010-9992 5) El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente. 1) Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones: a) si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las partes en la controversia, esta parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante; b) si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el presidente o un miembro nombrado nombrado, de conformidad con el artículo Artículo 3 3), se elegirá un sustituto del modo que respectivamente indican los párrafos 2) ó o 3) del artículo Artículo 3. . 2) Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del artículo 1, Artículo 1 los demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de una un parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal. 1) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones. 2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización y toda Parte que haya designado a un Signatario que sea litigante en la controversia, tendrán tendrá derecho a estar presentes presente y tendrán tendrá acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. 3) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión. 4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales. 5) Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito escrito, y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios. 6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el artículo 31 Artículo 17 del Convenio y en el artículo XVI del Acuerdo de ExplotaciónConvenio. 7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el asenso de los litigantes. 8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el artículo 31 Artículo 17 del Convenio o en el artículo XVI del Acuerdo de ExplotaciónConvenio. 9) Las deliberaciones del tribunal serán secretas. 10) El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito. 11) El tribunal enviará su laudo a la Dirección GeneralDirección, la cual lo distribuirá entre todas las Partes y todos los Signatarios.Partes. cve: BOE-A-2010-9992 12) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo Anexo, y sean adecuadas para las actuaciones. ARTÍCULO 6 Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y en derecho. ARTÍCULO 7 Cualquier Parte o la Organización, podrá solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición. ARTÍCULO 8 A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que le ayuden.

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