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I. DISPOSICIONES GENERALES
XXXXXXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXXXXX X XX XXXXXXXXXXX
0000 Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones móviles por satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima asamblea, hecho en Londres el 3 de octubre de 2008. Aplicación Provisional.
IMSO
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATELITE (IMSO) ENMENDADO DE ACUERDO CON LAS ENMIENDAS AL CONVENIO ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA DE LA IMSO EN SU VIGÉSIMO PERIODO DE SESIONES, APLICACIÓN PROVISIONAL DESDE EL 6 DE OCTUBRE DE 2008.
Los Estados Partes en el presente Convenio:
Considerando el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;
Considerando también las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países;
Decididos a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;
Teniendo en cuenta que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones xx xxxxxxx y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial xx xxxxxxx y seguridad marítimos (SMSSM);
Recordando que INMARSAT ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad), y que también presta servicios de radiodeterminación;
cve: BOE-A-2010-9992
Recordando además que en diciembre de 1994 la Asamblea decidió sustituir la denominación «Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)» por «Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat)», y que aunque estas enmiendas no entraron en vigor formalmente, la denominación Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat) se utilizó a partir de entonces, con inclusión de la documentación de reestructuración;
Reconociendo que en la reestructuración de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, los bienes, operaciones comerciales e intereses de la Organización fueron transferidos sin restricciones a una nueva sociedad comercial, Inmarsat Ltd., asegurándose al mismo tiempo la prestación continua del SMSSM y la adhesión de la sociedad a otros intereses públicos mediante la creación de un mecanismo intergubernamental de supervisión, por parte de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO);
Reconociendo que, al adoptar la resolución de la Asamblea A.888(21), «Criterios aplicables cuando se provean sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el Sistema mundial xx xxxxxxx y seguridad marítimos (SMSSM)», la Organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido la necesidad de que la OMI cuente con criterios en virtud de los cuales se evalúe la capacidad y el rendimiento de los sistemas de comunicaciones móviles por satélite, según los gobiernos notifiquen a la OMI para su posible reconocimiento para su utilización en el SMSSM;
Reconociendo además que la OMI ha desarrollado un «Procedimiento para la evaluación y el posible reconocimiento de los sistemas móviles por satélite notificados para su utilización en el SMSSM»;
Reconociendo asimismo la intención de las Partes de promocionar el crecimiento de un ambiente xx xxxxxxx que incentive la competencia en la provisión actual y futura de servicios de sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el SMSSM;
Afirmando que, en estas circunstancias, es necesario conseguir la continuidad de los intereses públicos mediante la supervisión intergubernamental;
Reconociendo que la OMI, a través del Comité de Seguridad Marítima (CSM), en su octogésima primera sesión, adoptó las enmiendas del capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, relativas a la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT), adoptó las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales exigidas para LRIT, y adoptó las disposiciones para el oportuno establecimiento del sistema LRIT;
Afirmando el deseo de las Partes de que la IMSO pueda asumir las funciones y obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las
Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI y con sujeción a los términos del presente Convenio;
Reconociendo que el CSM, en su octogésima segunda sesión, decidió designar a la IMSO como Coordinador LRIT e invitó a la IMSO a tomar todas las medidas posibles a fin de asegurar la implementación oportuna del sistema LRIT;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Xxxxxxxx se entenderá
(a) por «la Organización», la organización intergubernamental establecida de conformidad con el Artículo 2.
(b) por «SMSSM», el Sistema mundial xx xxxxxxx y seguridad marítimos establecido por la OMI.
(c) por «Proveedor», cualquier entidad o entidades que, a través de un sistema de comunicaciones móviles por satélite reconocido por la OMI, presta servicios para el SMSSM.
(d) por «Parte», todo Estado para el que el presente Xxxxxxxx haya entrado en vigor;
cve: BOE-A-2010-9992
(e) por «Acuerdo de servicios públicos», un Acuerdo concertado por la Organización y un Proveedor, indicado en el Artículo 5(1);
f) por «OMI», la Organización Marítima Internacional.
g) por «CSM», el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.
h) por «LRIT» se entenderá la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques tal como establece la OMI.
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i) por «Acuerdo de Servicios LRIT», un Acuerdo suscrito por la Organización y ya sea un Centro de Datos LRIT o un Intercambio de Datos LRIT, según se establece en el Artículo 7.
(k) por «Intercambio de Datos LRIT», un intercambio de datos que opere con arreglo a los requisitos adoptados por la OMI en relación con el LRIT.
(l) por «Coordinador LRIT», el Coordinador del sistema LRIT designado por el CSM.
ARTÍCULO 2
Establecimiento de la Organización
La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO), en adelante llamada «la Organización», queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 3
Finalidad Principal
(1) La finalidad principal de la Organización es asegurar la provisión, por parte de cada Proveedor, de servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, de conformidad con el marco legal establecido por la OMI.
(2) Al implementar la finalidad principal establecida en el párrafo (1), la Organización:
(a) actuará exclusivamente con fines pacíficos; y
(b) llevará a cabo funciones de supervisión de manera xxxx y coherente entre los Proveedores.
ARTÍCULO 4
Otras Funciones
(1) A reserva de la decisión de la Asamblea, la Organización podrá asumir las funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI.
(2) La Organización continuará desempeñando las funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, con sujeción a las decisiones de la Asamblea. Al llevar a cabo dichas funciones y/u obligaciones, la Organización actuará de manera justa y coherente.
ARTÍCULO 5
Supervisión del SMSSM
(1) La Organización suscribirá un Acuerdo de servicios públicos con cada uno de los Proveedores, y concertará otros acuerdos necesarios para permitir a la Organización llevar a cabo las funciones de supervisión, así como informar y formular recomendaciones, según sea apropiado.
(2) La supervisión de los Proveedores por parte de la Organización se basará en:
(a) cualesquier condiciones u obligaciones específicas impuestas por la OMI durante el reconocimiento y la autorización del Proveedor, o en cualquier etapa posterior;
(b) los reglamentos, normas, recomendaciones, resoluciones y procedimientos internacionales pertinentes relacionados con el SMSSM;
(c) el Acuerdo de servicios públicos pertinente y cualesquier otros acuerdos relacionados celebrados entre la Organización y el Proveedor.
cve: BOE-A-2010-9992
(3) Cada uno de los Acuerdos de servicios públicos, incluirá, ínter alía, disposiciones generales, principios comunes y las obligaciones apropiadas para el Proveedor, de conformidad con un Acuerdo de servicios públicos de referencia y con las directrices elaboradas por la Asamblea, incluyendo acuerdos para la provisión de toda la información necesaria para que la Organización lleve a cabo su finalidad, sus funciones y obligaciones, de conformidad con el Artículo 3.
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(4) Todos los Proveedores suscribirán Acuerdos de servicios públicos que también serán suscritos por el Director General, en nombre de la Organización. Los Acuerdos de servicios públicos serán aprobados por la Asamblea. El Director General hará circular los Acuerdos de servicios públicos entre todas las Partes. Dichos Acuerdos se considerarán aprobados por la Asamblea salvo que más de un tercio de las Partes presenten objeciones por escrito al Director General, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de circulación.
ARTÍCULO 6
Facilitación
(1) Las Partes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con las leyes nacionales, para permitir a los Proveedores prestar servicios de SMSSM.
(2) La Organización, a través de los mecanismos internacionales y nacionales actuales que tratan de asistencia técnica, deberá procurar asistir a los Proveedores en sus esfuerzos para garantizar que todas las zonas, en que exista la necesidad, dispongan de servicios de comunicaciones móviles por satélite, dando la debida consideración a las zonas rurales y alejadas.
ARTÍCULO 7
Acuerdos de Servicios LRIT
A los efectos de llevar a cabo sus funciones y obligaciones como Coordinador LRIT, incluyendo la recuperación de los costes en que se hubiera incurrido, la Organización podrá establecer relaciones contractuales, incluido cualquier Acuerdo de Servicios LRIT, con Centros de Datos LRIT, Intercambios de Datos LRIT u otras entidades pertinentes, de conformidad con los términos y condiciones que el Director General negocie y con sujeción a la supervisión de la Asamblea.
ARTÍCULO 8
Estructura
Los órganos de la Organización serán:
(a) la Asamblea;
(b) una Dirección, encabezada por un Director General.
ARTÍCULO 9
(2) La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrán convocarse sesiones extraordinarias a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director General, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento interno de la Asamblea.
(3) Todas las Partes tendrán derecho a asistir y participar en las reuniones de la Asamblea, con independencia del lugar en que ésta se celebre. Las disposiciones convenidas con el país anfitrión respetarán estos derechos.
ARTÍCULO 10
Asamblea: procedimiento
cve: BOE-A-2010-9992
(1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.
(2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimientos, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.
(3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
(4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría simple de las Partes.
ARTÍCULO 11
Asamblea: funciones
Las funciones de la Asamblea serán:
(a) estudiar y examinar las finalidades, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de los Proveedores referentes a la finalidad principal;
(b) adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar que cada Proveedor cumpla su obligación de prestar servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, incluida la aprobación de la celebración, modificación y terminación de los Acuerdos de servicios públicos;
(c) decidir las cuestiones referentes a las relaciones formales entre la Organización y los Estados, tanto si son Partes como si no, y las organizaciones internacionales;
(d) decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad con el Artículo 20 del mismo;
(e) nombrar un Director General con arreglo al Artículo 12 y destituir al Director General;
(f) aprobar las propuestas presupuestarias del Director General y fijar procedimientos para la revisión y aprobación del presupuesto;
(g) considerar y revisar los fines, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización en relación con la prestación, por parte de la Organización, de servicios como Coordinador LRIT, y tomar las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la Organización cumpla su rol de Coordinador LRIT;
(h) adoptar las medidas o procedimientos necesarios para negociar y formalizar Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, incluyendo la aprobación de la celebración, modificación y terminación de dichos Acuerdos y/o contratos; y
(i) ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás Artículos del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
La Dirección
(1) El mandato del Director General durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.
(2) El Director General desempeñará su cargo durante dos mandatos consecutivos como máximo, salvo que la Asamblea decida lo contrario.
(3) El Director General será el representante legal de la Organización y el Consejero Delegado de la Dirección, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus instrucciones.
(4) El Director General, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá la estructura, el número de empleados y funcionarios de la Dirección y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta.
cve: BOE-A-2010-9992
(5) Al nombrar al Director General y al resto del personal de la Dirección, será de importancia primordial velar por que las normas de integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.
(6) La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Dirección, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General
u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido si la Dirección se traslada al territorio de otro Gobierno.
(7) Toda parte que no sea una Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo (6) concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, su personal, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.
ARTÍCULO 13
Costos
(1) La Organización llevará registros independientes de los costos derivados de llevar a cabo la supervisión del SMSSM y de prestar servicios de Coordinador LRIT. La Organización dispondrá, en los Acuerdos de Servicios Públicos, y en los Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, según proceda, que los costos relacionados con los puntos que se enumeran a continuación sean abonados por los Proveedores y por las entidades con las que la Organización haya celebrado Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos:
(a) el funcionamiento de la Dirección;
(b) la celebración de los periodos de sesiones de la Asamblea y de las reuniones de sus órganos subsidiarios; y
(c) la aplicación de medidas adoptadas por la Organización de conformidad con el Artículo 5 para asegurar que el Proveedor cumpla con su obligación de prestar servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM; y
(d) la puesta en práctica de medidas tomadas por la Organización de conformidad con el Artículo 4, en su rol de Coordinador LRIT.
(2) Los costos indicados en el párrafo (1) se dividirán entre todos los Proveedores y las entidades con las que la Organización haya celebrado Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, según corresponda, de conformidad con las normas establecidas por la Asamblea.
(3) Las Partes no estarán obligadas a pagar ningún gasto relacionado con el cumplimiento, por parte de la Organización, de las funciones y obligaciones de Coordinador LRIT debido a su condición de Parte del presente Convenio.
(4) Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea y en las reuniones de sus órganos subsidiarios.
ARTÍCULO 14
Responsabilidad
cve: BOE-A-2010-9992
Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o los Proveedores, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas físicas o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte en cuestión. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte a quien se ha exigido, en virtud de uno de esos tratados, que indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona física o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido frente a cualquier otra Parte.
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ARTÍCULO 15
Personalidad jurídica
La Organización gozará de personalidad jurídica. En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes muebles e inmuebles, así como para ser parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.
ARTÍCULO 16
Relaciones con otras organizaciones internacionales
La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común.
ARTÍCULO 17
Solución de controversias
Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de todo asunto dimanante del presente Convenio, serán resueltas mediante negociación entre las partes interesadas. Si en el plazo de un año a partir de la fecha en que cualquiera de las partes lo hubiera solicitado, no se ha llegado a una solución y si las partes en la controversia no han acordado (a) en el caso de las controversias entre las Partes, someterla al Tribunal Internacional de Justicia; o (b) en el caso de otras controversias, someterla a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia, si las partes acceden a ello, podrá ser sometida a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.
ARTÍCULO 18
Consentimiento en obligarse
(1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en Londres hasta su entrada en vigor, después de la cual quedará abierto a la adhesión. Todo Estado podrá constituirse en Parte en el Convenio mediante:
(a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, o
(b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación, o
(c) adhesión.
(2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizarán mediante el depósito del instrumento correspondiente ante el Depositario.
(3) No podrán hacerse reservas al presente Convenio.
ARTÍCULO 19
Entrada en vigor
(1) El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones iniciales en la inversión, se hayan constituido en Partes del Convenio.
cve: BOE-A-2010-9992
(2) No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), el presente Convenio no entrará en vigor si se da el caso de que no haya entrado en vigor en un plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha en que quedó abierto a la firma.
(3) Para un Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezará a regir en la fecha en que se haya depositado el instrumento.
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ARTÍCULO 20
Enmiendas
(1) Toda Parte podrá proponer una enmienda al presente Convenio. El Director General hará circular la enmienda propuesta a todas las Partes y a los Observadores. La Asamblea examinará la enmienda propuesta no antes de seis meses después de su presentación. En determinados casos este periodo podrá ser reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de tres meses. Los Proveedores y los Observadores tendrán derecho a emitir comentarios a las Partes en relación con la enmienda propuesta.
(2) Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de dos tercios de los Estados que, al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea, fuesen Partes. Una vez que haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para las Partes que la hayan aprobado. Para cualquier otro Estado que hubiera sido Parte en el momento de la adopción de la enmienda por la Asamblea, la enmienda será obligatoria a partir del día en que el Depositario reciba la notificación de su aceptación.
ARTÍCULO 21
Renuncia
Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento notificando su renuncia por escrito; la renuncia será efectiva una vez que el Depositario haya recibido tal notificación.
ARTÍCULO 22
Depositario
(1) El Depositario del presente Xxxxxxxx será el Secretario General de la OMI.
(2) El Depositario informará con prontitud a todas las Partes sobre:
(a) toda firma del presente Convenio;
(b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(c) la entrada en vigor del Convenio;
(d) la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor;
(e) toda notificación de renuncia;
(f) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio;
(3) A la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, el Depositario remitirá una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones Unidas, a los fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
cve: BOE-A-2010-9992
Suscrito en Londres el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será entregado al Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.
[Se omiten las firmas]
ANEXO AL CONVENIO
Procedimientos para solucionar las controversias a que hace referencia el artículo 17 del Convenio
ARTÍCULO 1
Las controversias a las que son aplicables el Artículo 17 del Convenio serán dirimidas por un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros.
ARTÍCULO 2
El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección documentación que contenga lo siguiente:
a) una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan;
b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia de un tribunal, y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del demandante;
c) una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje;
d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje;
e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal.
La Dirección hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento.
ARTÍCULO 3
1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el Artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho periodo los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el Artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia.
2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio.
3) Si una de las partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.
4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal.
cve: BOE-A-2010-9992
5) El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente.
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ARTÍCULO 4
1) Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las partes en la controversia, esta parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante;
b) si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el presidente o un miembro nombrado, de conformidad con el Artículo 3 3), se elegirá un sustituto del modo que respectivamente indican los párrafos 2) o 3) del Artículo 3.
2) Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del Artículo 1 los demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de un parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal.
ARTÍCULO 5
1) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.
2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización tendrá derecho a estar presente y tendrá acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.
3) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión.
4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales.
5) Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito, y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.
6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el Artículo 17 del Convenio.
7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el asenso de los litigantes.
8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el Artículo 17 del Convenio.
9) Las deliberaciones del tribunal serán secretas.
10) El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito.
11) El tribunal enviará su laudo a Dirección, la cual lo distribuirá entre todas las Partes.
cve: BOE-A-2010-9992
12) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo, y sean adecuadas para las actuaciones.
ARTÍCULO 6
Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.
ARTÍCULO 7
Cualquier Parte o la Organización, podrá solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.
ARTÍCULO 8
A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que le ayuden.
ARTÍCULO 9
Cada Parte y la Organización proporcionarán toda la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia.
ARTÍCULO 10
El tribunal, mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá señalar cualesquiera medidas provisionales cuya adopción considere conveniente, para proteger los derechos respectivos de los litigantes.
ARTÍCULO 11
1) El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:
a) el Convenio;
b) los principios de derecho generalmente aceptados.
2) El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 7) del presente Anexo, refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autorice el Convenio o porque no cumpla con el mismo, el laudo será obligatorio para todas las Partes.
3) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó hará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.
ARTÍCULO 12
A menos que el tribunal decida algo distinto, consideradas las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes. Cuando una parte esté constituida por más de un litigante, la porción correspondiente a tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte. Cuando la Organización sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en relación con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de la Organización.
cve: BOE-A-2010-9992
El presente Tratado entró en vigor de forma general el 6 xx xxxxx de 2002 y para España el 14 xx xxxxx de 2010, de conformidad con lo establecido en sus artículos 20 y 21.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 xx xxxxx de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
xxxx://xxx.xxx.xx BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X