Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores. 1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario. 2. No obstante lo anterior no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que el propio Convenio establece expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo de Empresa o Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras (en adelante RLT), las siguientes: − Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y 26), capacitación (artículo 27) y clasificación de oficinas (Capítulo XI). − Previsión social complementaria (Capítulo IX). − Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo VIII). − Complemento de residencia (artículo 48). cve: BOE-A-2020-15571 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx − Las materias a las que se refiere el artículo 84.2 del ET. No obstante, la cuantía xxx xxxxxxx base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio colectivo, únicamente serán disponibles por Convenio colectivo de empresa negociado por quienes reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del ET. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios. Cuando mediante Convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la RLT en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente Convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial. 3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante Convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes: − Clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa. − Periodo de prueba. − Modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
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Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores. 1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.
2. No obstante lo anterior no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que el propio Convenio convenio establece expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo de Empresa o Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras (en adelante RLT)trabajadores, las siguientes: − - Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 Art. 24 y 2625), capacitación (artículo 27Art. 26) y clasificación de oficinas (Capítulo XI). − - Previsión social complementaria (Capítulo IX). − - Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo VIII). − - Complemento de residencia (artículo 48Art. 49). cve: BOE-A-2020-15571 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx − - Las materias a las que se refiere el artículo art. 84.2 del ET. No obstante, la cuantía xxx xxxxxxx base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio convenio colectivo, únicamente serán disponibles por Convenio convenio colectivo de empresa negociado por quienes los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos arts. 87 y 88 del ET. . En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios. Cuando mediante Convenio convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la RLT representación de los trabajadores en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente Convenio convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.
3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante Convenio convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes: − - Clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa. − empresa - Periodo de prueba. − - Modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
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Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores. 1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.
2. No obstante lo anterior no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que el propio Convenio convenio establece expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo colectivo de Empresa o Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras (en adelante RLT)trabajadores, las siguientes: − Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 23 y 2624), capacitación (artículo 2725) y clasificación de oficinas (Capítulo capítulo XI). − Previsión social complementaria (Capítulo capítulo IX). − Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo capítulo VIII). − Complemento de residencia (artículo 4846). cve: BOE-A-2020-15571 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx − Las materias a las que se refiere el artículo 84.2 del ET. No obstante, la cuantía xxx xxxxxxx base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio colectivo, únicamente serán disponibles por Convenio colectivo de empresa negociado por quienes los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos articulos 87 y 88 del ET. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios. cve: BOE-A-2018-4889 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Cuando mediante Convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la RLT representación de los trabajadores en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente Convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.
3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante Convenio convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes: − Clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa. − Periodo de prueba. − Modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
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Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores. 1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.
2. No obstante lo anterior no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que el propio Convenio convenio establece expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo convenio colectivo de Empresa o Acuerdo de Empresa con más del 5050 % de la representación de los trabajadores y trabajadoras (en adelante RLTRLPT), las siguientes: − Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y 26), capacitación (artículo 27) y clasificación de oficinas (Capítulo Título II, capítulo XI). cve: BOE-A-2024-11521 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx − Previsión social complementaria (Capítulo título II, capítulo IX). − Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo título II, capítulo VIII). − Complemento de residencia (artículo 48). cve: BOE-A-2020-15571 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx − Las materias a las que se refiere el artículo 84.2 del ET. No obstante, la cuantía xxx xxxxxxx base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio colectivo, únicamente serán disponibles por Convenio colectivo de empresa negociado por quienes reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del ET. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios. Cuando mediante Convenio convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 5050 % de la RLT RLPT en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente Convenio convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.
3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante Convenio convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes: − Clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa. − Periodo de prueba. − Modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
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Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores. 1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.
2. No obstante lo anterior no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que el propio Convenio convenio establece expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo de Empresa o Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras (en adelante RLT), las siguientes: − - Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y artículos25y 26), capacitación (artículo 27artículo27) y clasificación de oficinas (Capítulo XI). − - Previsión social complementaria (Capítulo IX). − - Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo VIII). − - Complemento de residencia (artículo 48artículo48). cve: BOE-A-2020-15571 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx − - Las materias a las que se refiere el artículo 84.2 del ET. No obstante, la cuantía xxx xxxxxxx base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio convenio colectivo, únicamente serán disponibles por Convenio convenio colectivo de empresa negociado por quienes reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del ET. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios. Cuando mediante Convenio convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la RLT en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente Convenio convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.
3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante Convenio convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes: − - Clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa. − - Periodo de prueba. − - Modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
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Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores. 1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.
2. No obstante lo anterior no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que el propio Convenio convenio establece expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo convenio colectivo de Empresa o Acuerdo de Empresa con más del 5050 % de la representación de los trabajadores y trabajadoras (en adelante RLTRLPT), las siguientes: − Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y 26), capacitación (artículo 27) y clasificación de oficinas (Capítulo Título II, capítulo XI). − Previsión social complementaria (Capítulo título II, capítulo IX). − Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo título II, capítulo VIII). − Complemento de residencia (artículo 48). cve: BOE-A-2020-15571 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx − Las materias a las que se refiere el artículo 84.2 del ET. No obstante, la cuantía xxx xxxxxxx base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio colectivo, únicamente serán disponibles por Convenio colectivo de empresa negociado por quienes reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del ET. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios. Cuando mediante Convenio convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 5050 % de la RLT RLPT en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente Convenio convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.
3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante Convenio convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes: − Clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa. − Periodo de prueba. − Modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
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