Determinación de las condiciones de trabajo aplicables. En lo tocante a las normas nacionales, internacionales y comunitarias de obligado cumplimiento en materia social, conviene hacer una distinción entre las situaciones de ámbito transfronterizo y las demás situaciones (que pueden, en principio, considerarse puramente nacionales). En una situación "nacional", los poderes adjudicadores, los licitadores y los contratistas deben, como mínimo, cumplir todas las obligaciones en materia de protección y condiciones de trabajo, incluidas las que vengan determinadas por derechos colectivos e individuales, que se deriven de la legislación laboral aplicable, de la jurisprudencia y/o de los convenios colectivos, siempre que éstos sean compatibles con la normativa comunitaria y las normas y principios generales del Derecho comunitario, y en particular el principio de igualdad de trato y no discriminación. En una situación transfronteriza, los proveedores de servicios deberán satisfacer básicamente exigencias justificadas por motivos imperiosos de interés general vigentes en el país de acogida (el inventario de estas normas ha sido "comunitarizado" por la Directiva 96/71/CE - véase más abajo, apartado 3.2.1.2 -), sin por ello quebrantar el principio de igualdad de trato. En ambas situaciones pueden también ser aplicables disposiciones más favorables para los trabajadores (las cuales deberán, en su caso, ser igualmente observadas), siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario. 3.2.1 Límites impuestos por el Derecho comunitario a la aplicación de disposiciones nacionales 3.2.1.1 Tratado Dado que la aplicación de las disposiciones pertinentes sólo es posible si éstas son compatibles con el Derecho comunitario, cabe preguntarse cuáles son los límites y restricciones que éste impone.
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Determinación de las condiciones de trabajo aplicables. En lo tocante a las normas nacionales, internacionales y comunitarias de obligado cumplimiento en materia social, conviene hacer una distinción entre las situaciones de ámbito transfronterizo y las demás situaciones (que pueden, en principio, considerarse conside rarse puramente nacionales). En una situación "nacional", los poderes adjudicadores, los licitadores y los contratistas contratis tas deben, como mínimo, cumplir todas las obligaciones en materia de protección y condiciones de trabajo, incluidas las que vengan determinadas por derechos colectivos colecti vos e individuales, que se deriven de la legislación laboral aplicable, de la jurisprudencia jurispru dencia y/o de los convenios colectivos, siempre que éstos sean compatibles con la normativa comunitaria y las normas y principios generales del Derecho comunitario, y en particular el principio de igualdad de trato y no discriminación. En una situación transfronteriza, los proveedores de servicios deberán satisfacer básicamente bá sicamente exigencias justificadas por motivos imperiosos de interés general vigentes en el país de acogida (el inventario de estas normas ha sido "comunitarizado" por la Directiva 96/71/CE - véase más abajo, apartado 3.2.1.2 -), sin por ello quebrantar el principio de igualdad de trato. En ambas situaciones pueden también ser aplicables disposiciones más favorables para los trabajadores (las cuales deberán, en su caso, ser igualmente observadas), siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario.
3.2.1 Límites impuestos por el Derecho comunitario a la aplicación de disposiciones nacionalesna cionales
3.2.1.1 Tratado Dado que la aplicación de las disposiciones pertinentes sólo es posible si éstas son compatibles con el Derecho comunitario, cabe preguntarse cuáles son los límites y restricciones que éste impone.
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Determinación de las condiciones de trabajo aplicables. En lo tocante a las normas nacionales, internacionales y comunitarias de obligado cumplimiento en materia social, conviene hacer una distinción entre las situaciones de ámbito transfronterizo y las demás situaciones (que pueden, en principio, considerarse conside- rarse puramente nacionales). En una situación "nacional", los poderes adjudicadores, los licitadores y los contratistas contratis- tas deben, como mínimo, cumplir todas las obligaciones en materia de protección y condiciones de trabajo, incluidas las que vengan determinadas por derechos colectivos colecti- vos e individuales, que se deriven de la legislación laboral aplicable, de la jurisprudencia jurispru- dencia y/o de los convenios colectivos, siempre que éstos sean compatibles con la normativa comunitaria y las normas y principios generales del Derecho comunitario, y en particular el principio de igualdad de trato y no discriminación. En una situación transfronteriza, los proveedores de servicios deberán satisfacer básicamente bá- sicamente exigencias justificadas por motivos imperiosos de interés general vigentes en el país de acogida (el inventario de estas normas ha sido "comunitarizado" por la Directiva 96/71/CE - véase más abajo, apartado 3.2.1.2 -), sin por ello quebrantar el principio de igualdad de trato. En ambas situaciones pueden también ser aplicables disposiciones más favorables para los trabajadores (las cuales deberán, en su caso, ser igualmente observadas), siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario.
3.2.1 Límites impuestos por el Derecho comunitario a la aplicación de disposiciones nacionalesna- cionales
3.2.1.1 Tratado Dado que la aplicación de las disposiciones pertinentes sólo es posible si éstas son compatibles con el Derecho comunitario, cabe preguntarse cuáles son los límites y restricciones que éste impone. marzo de 1990, Rush Portuguesa, C-113/89, Rec. I-345; de 28 xx xxxxx de 1996, Xxxxx, C-272/94, Rec. I-1905; de 00 xx xx- xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxx, C-369/96 y C-376/96).
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Samples: Comunicación Interpretativa Sobre Legislación De Contratos Públicos