FUNCIÓN PÚBLICA. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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FUNCIÓN PÚBLICA. a1) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b2) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i1) es nacional de ese Estado; o
o (ii2) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
a1) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b2) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares sólo pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 16, 17 y 17 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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FUNCIÓN PÚBLICA. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente residente, de ese Estado solamente Estado, solamente, para prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares sólo pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese otro Estado.
. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 16, 17 y 17 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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FUNCIÓN PÚBLICA. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados pagadas por un Estado contratante Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, autoridades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, Estado o a esa subdivisión o entidadautoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese otro Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para efectos de prestar los serviciosservicios en el mismo.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, autoridad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante Contratante si la persona física es un residente y un nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, Artículos 15, 16 16, 17 y 17 18 de este Convenio se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica empresarial realizada por un Estado contratante Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades autoridades locales.
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FUNCIÓN PÚBLICA. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares similares, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o por las entidades públicas que de ellos dependen, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse serán gravables exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si cuando los servicios se prestan presten en ese Estado y la persona física es sea un residente de ese Estado que:
(i) es sea nacional de ese Estado; o
(ii) no ha haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o políticas, entidades locales, o por las entidades públicas que de ellos dependen, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse serán gravables exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si cuando la persona física es sea residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 16, 17 y 17 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas políticas, de sus entidades locales o de las entidades localespúblicas que de ellos dependen.
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FUNCIÓN PÚBLICA. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares similares, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es Es nacional de ese Estado; o
(ii) no No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares sólo pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 16, 17 y 17 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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FUNCIÓN PÚBLICA. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado contratante Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, Estado o a esa subdivisión o entidad, entidad sólo pueden podrán someterse a imposición en ese Estado.
. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden sólo podrán someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a una persona física por un Estado contratante Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente locales o con cargo a fondos constituidosconstituidos por los mismos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden sólo podrán someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica aplicará a los sueldos, salarios, pensiones salarios y otras remuneraciones similares, pagados similares y a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica empresarial realizada por un Estado contratante Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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FUNCIÓN PÚBLICA. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse serán gravables exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si cuando los servicios se prestan presten en ese otro Estado y la persona física es sea un residente de ese otro Estado que:
(i) es sea nacional de ese Estado; o
(ii) no ha haya adquirido la condición de residente de ese otro Estado solamente para prestar los servicios.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse serán gravables exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si cuando la persona física es sea residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales.
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