INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; (c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. 4. Cuando sea requerido en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a que se refiere este artículo en la forma de copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la medida que esos documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este ConvenioArtículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que la informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las la audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Estados Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículoArtículo, el otro Estado Contratante obtendrá hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará hará lo posible por proporcionar la información a la que se refiere este artículo el presente Artículo en la forma requerida, la que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que esos tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este ConvenioArtículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas la audiencia pública de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Estados Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículoArtículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a que se refiere este artículo en la forma de copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la medida que esos documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio Convenio, o en el derecho p ara la administración o la aplicación del Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio de toda naturaleza y denominación exigibles por los Estados Contratantes en la medida en que la imposición prevista en el mismo así exigida no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá está limitado por el artículo 1 de este Conveniolos artículos 1° y 2°.
2. Las informaciones recibidas La información recibida por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto virtud del párrafo 1° será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de que tienen interés en la gestión liquidación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenioimpuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas Estas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones esta información para estos dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
23. En ningún caso caso, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, 1° y 2° podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) a. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) b. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;; o
(c) c. suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
34. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposiciónsolicitada, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, Estado no requiera de tal informacióninformación para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3°, siempre y cuando esas limitaciones no sean interpretadas para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
45. Cuando sea requerido En ningún caso las disposiciones del párrafo 3° se interpretarán en forma específica por la autoridad competente el sentido de permitir a un Estado ContratanteContratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a que se refiere este artículo participación en la forma titularidad de copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la medida que esos documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestosuna persona.
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Samples: Tax Treaty
INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este ConvenioArtículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que la informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas la audiencia pública de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Estados Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículoArtículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a que se refiere este artículo en la forma de copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la medida que esos documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este ConvenioArtículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que la informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Estados Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículoArtículo, el otro Estado Contratante obtendrá hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará hará lo posible por proporcionar la información a la que se refiere este artículo el presente Artículo en la forma requerida, la que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales inéditos y sin enmiendas (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que esos tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio Convenio, o en el derecho para la administración o la aplicación del Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo así exigida no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá está limitado por el artículo 1 de este Convenio1.
2. Las informaciones recibidas La información recibida por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de que tienen interés en la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenioestablecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a en relación con los mismos. Dichas Estas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones esta información para estos dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
23. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
34. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en forma específica el párrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la autoridad competente ausencia de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a que se refiere este artículo interés nacional en la forma de copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la medida que esos documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestosmisma.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, la que podrá ser utilizada para prevenir determinar el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusiónimpuesto al valor agregado. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este Convenio1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenioestablecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden públicopúblico ( “ordre public”).
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a que se refiere este artículo en la forma de copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la medida que esos documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este ConvenioArtículo
1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Estados Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículoArtículo, el otro Estado Contratante obtendrá hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará hará lo posible por proporcionar la información a la que se refiere este artículo el presente Artículo en la forma requerida, la que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que esos tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio (pudiendo también ser utilizadas en la determinación del impuesto al valor agregado) en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este ConvenioArtículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que la informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos mencionados en el Conveniola primera parte de este párrafo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Estados Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden públicopúblico ("ordre public").
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículoeste Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará hará lo posible por proporcionar la información a la que se refiere este artículo Artículo en la forma requerida, la que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que esos tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este Convenio(Personas comprendidas). Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de que tienen interés en la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenioestablecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden públicopúblico (“ordre public”).
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a que se refiere este artículo en la forma de copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la medida que esos documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, la que podrá ser utilizada para prevenir determinar el fraude y facilitar la aplicación de impuesto al valor agregado (Impuesto General a las medidas legales contra la evasión y la elusiónVentas). El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este ConvenioArtículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Estados Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículoArtículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a que se refiere este artículo en la forma de copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la medida que esos documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos.
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INTERCAMBIO DE INFORMACION. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusión. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este ConvenioArtículo
1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto secreto, en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenioconvenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículoArtículo, el otro Estado Contratante obtendrá hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposicióntributación, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará hará lo posible por proporcionar la información a que se refiere este el presente artículo en la forma requerida, misma que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles"papers", declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que esos tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a con sus propios impuestos.
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