Intercambio de información. 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará, en la medida de lo posible, las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información ex...
Intercambio de información. 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el articulo 1. La información recibida por un Estado contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso, las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a uno de los Estados contratantes a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público («ordre public»).
Intercambio de información. 3.1 Las Partes reconocen que la Información Confidencial que manejen entre ellas será de la exclusiva propiedad de la parte que la proporcione, para lo cual deberá hacerlo por escrito haciendo constar que es la propietaria de la Información Confidencial. Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la Información Confidencial que se maneje entre las Partes es propiedad de ambas.
3.2 Las Partes sólo podrán revelar la Información Confidencial a los empleados, agentes, asesores, representantes o cualquier persona que la requiera en forma justificada, por lo que la parte receptora de la Información Confidencial se hará responsable de los daños y perjuicios que por violación a la presente cláusula se causen por las personas antes mencionadas a la parte que proporcionó la Información Confidencial de que se trate.
3.3 La parte que haya proporcionado la Información Confidencial tendrá el derecho de exigir en cualquier momento que la misma sea destruida o devuelta, independientemente de que se haya entregado antes o después de la celebración del presente Convenio.
3.4 Las Partes no podrán copiar o reproducir total o parcialmente la Información Confidencial recibida sin el consentimiento, por escrito, de la contraparte.
3.5 La Información Confidencial proporcionada con anterioridad a la firma del presente Convenio, recibirá el mismo tratamiento que la que se proporcione al amparo del mismo.
3.6 No obstante lo anterior, las Partes no tendrán obligación de mantener como Información Confidencial la información que las mismas obtengan bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
a) que previamente a su divulgación fuese conocida por la parte receptora, libre de cualquier obligación de mantenerla confidencial, según se evidencie en la documentación bajo su posesión;
Intercambio de información. 1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente Convenio, facilitará:
(a) El intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
(b) La transmisión de información de dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio;
(c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.
2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio protegerán la información confidencial según hayan acordado mutuamente.
3. A los efectos del presente Xxxxxxxx no se considerará confidencial la siguiente información:
(a) La información a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;
(b) La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
(c) La fecha de caducidad del producto químico;
(d) La información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y
(e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.
4. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos del presente Convenio.
5. Toda Parte que necesite información sobre movimientosen tránsito de productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las Partes.
Intercambio de información. 1. Los Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía Local se facilitarán regularmente información de utilidad para prevenir la delincuencia y mejorar la seguridad ciudadana. Con este fin, en las Juntas Locales de Seguridad se establecerán procedimientos y contenidos concretos de intercambio de información, datos estadísticos, resúmenes mensuales de actividad policial y delictiva, con detalle de los aspectos que, en cada municipio, se consideren de relevancia para la seguridad de la Comunidad Local.
2. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter anual, el órgano pertinente del Ministerio del Interior facilitará a la Junta Local de Seguridad un resumen sobre la evolución de la delincuencia en la localidad, con detalle de datos como: el número total de delitos y faltas conocidos; el índice oficial de infracciones penales por mil habitantes; evolución de las diferentes tipologías delictivas, etc., al objeto de realizar un fiel diagnóstico de la situación y poder así impulsar las políticas y operativos de seguridad que se estimen necesarios.
3. Los municipios facilitarán a los órganos del Ministerio del Interior o a los responsables de los respectivos Cuerpos de Seguridad del Estado, los planos y soportes informáticos actualizados del sistema digitalizado de cartografía municipal, censos de población, así como toda aquella información actualizada sobre el régimen de funcionamiento de los servicios sociales y asistenciales que puedan colaborar en el auxilio de las víctimas del delito.
Intercambio de información. Cuando usted solicitó una Cuenta, nos proporcionó a nosotros y a Xxxxxxx’x, Inc. información sobre usted que podríamos compartir entre nosotros. Dillard’s, Inc. utilizará la información en relación con el programa de crédito y, por ejemplo, para crear y actualizar sus registros y ofrecerle beneficios especiales. Las leyes federales o estatales pueden limitar nuestra capacidad para compartir su información personal y/o de la Cuenta con Xxxxxxx’x Inc., aunque usted haya proporcionado esta autorización. Nosotros cumplimos con estas leyes federales y estatales. Consulte el Aviso de Privacidad de Xxxxxxx’x xx Xxxxx Fargo Bank, N.A., para obtener más información acerca de cómo recopilamos, compartimos y protegemos su información, y también sobre el modo en que usted puede limitar una parte, pero no todo, el intercambio de información.
Intercambio de información. 1. Una parte en la diferencia podrá comunicar a otras personas en relación con el procedimiento, incluidos los testigos y expertos, los documentos sin expurgar que considere necesarios a lo largo del procedimiento contemplado en la presente sección. No obstante, las partes en la diferencia se asegurarán de que dichas personas protejan la información confidencial o protegida que figura en dichos documentos.
2. El presente Acuerdo no impedirá que un demandado revele a los funcionarios de, según corresponda, la Unión Europea, los Estados miembros de la Unión Europea y los gobiernossubnacionales, los documentos no expurgados que consideren necesarios a lo largo del procedimiento contemplado en la presente sección. No obstante, el demandado se asegurará de que dichos funcionarios protejan la información confidencial o protegida que figura en dichos documentos.
Intercambio de información. Las Partes convienen en informarse mutuamente de: — certificados retirados, suspendidos, restringidos o revocados, — acontecimientos adversos en el contexto del procedimiento de vigilancia de los productos sanitarios GHTF, — asuntos referentes a la seguridad de los productos, y — toda legislación o modificación de la legislación existente adoptada sobre la base de los instrumentos jurídicos enumerados en la sección I. Las Partes establecerán puntos de contacto a cada uno de estos efectos. Las Partes considerarán las consecuencias del establecimiento de la Base de Datos Europea sobre Productos Médicos (Eudamed). Además, la Therapeutic Goods Administration asesorará sobre cualquier certificado expedido.
Intercambio de información. 1. Las Partes alentarán a las autoridades de supervisión de sus respectivas jurisdicciones a cooperar en el intercambio de información con arreglo a las prácticas establecidas en el anexo. Las Partes entienden que el recurso a esas prácticas reforzará la cooperación y el intercambio de información, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección de la confidencialidad.
2. El presente Acuerdo no incluye disposiciones sobre los requisitos que pudieran aplicarse al intercambio de datos personales por parte de las autoridades de supervisión.
Intercambio de información. GISPASA facilitará a la empresa adjudicataria cuanta información disponga relacionada con las materias objeto del contrato. Asimismo, le facilitará toda la documentación disponible en cuanto a las metodologías aplicables al contrato, debiendo garantizar en todo caso la seguridad de la información recibida, y en el caso de que aquella contenga datos de carácter personal, se regirá por lo dispuesto en la cláusula siguiente.