Objetivo del recurso de apelación. Según la demanda interpuesta, el actor persigue con la presente acción popular la protección a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los que estima vulnerados o amenazados por el Departamento del Cauca y la Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA, con ocasión de la celebración por parte de éstos de un contrato de administración sobre unos terrenos que hacen parte del predio denominado Villa Olímpica, que no le reporta al departamento ningún beneficio periódico, permanente o actual, lo cual constituye un abuso de la función administrativa y corrupción administrativa, para favorecer a un particular en desmedro del patrimonio público. El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la suscripción del contrato de administración sobre el mencionado predio no constituye una actuación irregular del ente territorial o de la entidad de derecho privado sin ánimo de lucro que vulnere los derechos colectivos invocados, teniendo en cuenta su naturaleza intuito personae y de negocio jurídico gratuito, así como su finalidad social y el beneficio colectivo que genera para la comunidad la existencia del sitio recreativo que funciona en el mismo. De acuerdo con el recurso de apelación, la inconformidad del actor popular con la sentencia de primera instancia surge, porque, en su sentir, se realizó una indebida valoración de las pruebas del proceso, al aceptar como legítima la relación jurídica existente entre el Departamento del Cauca y COMFACAUCA, como quiera que el contrato suscrito es de obra o concesión y no de administración o comodato, denominaciones que se omiten con el único fin de evitar el cumplimiento de las exigencias y formalidades contenidas en la Ley 80 de 1993, otorgando así un auxilio al contratista al beneficiarlo con un bien del erario, dado que por su explotación percibe utilidades producto del cobro de unas tarifas a terceros diferentes a sus afiliados. Planteada así la materia en concreto objeto de esta instancia, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, previo análisis de la procedencia de la acción popular en materia de contratación estatal, la Sala verificará lo demostrado frente al caso concreto1, abordará el estudio de la naturaleza y clasificación de los bienes de dominio público y del contrato de comodato de la administración y, posteriormente definirá la existencia o no de vulneración o amenaza o peligro a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
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Objetivo del recurso de apelación. Según la demanda interpuesta, el actor persigue con la presente acción popular la protección a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los que estima vulnerados o amenazados por el Departamento del Cauca y la Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA, con ocasión de la celebración por parte de éstos de un contrato de administración sobre unos terrenos que hacen parte del predio denominado Villa Olímpica, que no le reporta al departamento ningún beneficio periódico, permanente o actual, lo cual constituye un abuso de la función administrativa y corrupción administrativa, para favorecer a un particular en desmedro del patrimonio público. El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la suscripción del contrato de administración sobre el mencionado predio no constituye una actuación irregular del ente territorial o de la entidad de derecho privado sin ánimo de lucro que vulnere los derechos colectivos invocados, teniendo en cuenta su naturaleza intuito personae y de negocio jurídico gratuito, así como su finalidad social y el beneficio colectivo que genera para la comunidad la existencia del sitio recreativo que funciona en el mismo. De acuerdo con el recurso de apelación, la inconformidad del actor popular con la sentencia de primera instancia surge, porque, en su sentir, se realizó una indebida valoración de las pruebas del proceso, al aceptar como legítima la relación jurídica existente entre el Departamento del Cauca y COMFACAUCA, como quiera que el contrato suscrito es de obra o concesión y no de administración o comodato, denominaciones que se omiten con el único fin de evitar el cumplimiento de las exigencias y formalidades contenidas en la Ley 80 de 1993, otorgando así un auxilio al contratista al beneficiarlo con un bien del erario, dado que por su explotación percibe utilidades producto del cobro de unas tarifas a terceros diferentes a sus afiliados. Planteada así la materia en concreto objeto de esta instancia, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, previo análisis de la procedencia de la acción popular en materia de contratación estatal, la Sala verificará lo demostrado frente al caso concreto1concret, abordará el estudio de la naturaleza y clasificación de los bienes de dominio público y del contrato de comodato de la administración y, posteriormente definirá la existencia o no de vulneración o amenaza o peligro a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
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