CONSIDERACIONES DE LA SALA Cláusulas de Ejemplo

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los que el municipio de Tuluá liquidó de aforo a PISA los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros de 1997 e impuso sanciones por no declarar y por no registrarse como sujeto pasivo del mismo. En concreto, precisa si las actividades que desarrolló PISA en el Municipio están gravadas con el impuesto de industria y comercio. La Sala sólo se referirá al impuesto de industria y comercio, pues, los demás aspectos de la sentencia impugnada no fueron apelados por el Municipio. En sentencia del 9 de julio de 20097, reiterada en fallo de 24 de septiembre de 2009, Exp. 16494, C.P. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, proferidas en asuntos similares al que aquí se analiza, la Sala precisó que las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras públicas ejecutadas en desarrollo de un contrato de concesión de obra pública, en estricto sentido y en su conjunto, son actividades de servicios gravadas con el impuesto de industria y comercio. El artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993 definió los contratos de concesión como aquellos que celebran “las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.” (Negrilla fuera de texto) A su vez, conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios y los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan tales actividades. La base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de las devoluciones, ingresos por venta de activos fijos, por ex...
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala, procede a examinar la legalidad de la Resolución No. 142 de julio 25 de 2003, proferida por el Jefe de la Oficina ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del Municipio de Bugalagrande, ▇▇▇▇▇ del Cauca y de la Resolución No. 123 de noviembre 4 de 2003, proferida por el Alcalde del Municipio y que confirmó la anterior. Esas resoluciones formularon liquidación de aforo por el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros a cargo del demandante, así como también impusieron sanción por no declarar, fijaron intereses moratorios y actualizaron la deuda. Advierte el Apelante, que el a-quo desconoció lo estipulado por el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el que se establece que dentro de los procesos de cobro coactivo solo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que resuelven las excepciones, y que en ese orden debió proferir una sentencia inhibitoria. Esta Afirmación la comparte la Sala, pero es de advertir que con la demanda la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA, pide que se declare la nulidad de la Resolución 142 del 25 de julio de 2003 por medio de la cual se profiere una liquidación de aforo y Resolución No. 123 del 4 de noviembre de 3003 que confirmó la anterior, por lo que no es valido sostener que lo que se demanda corresponde al proceso de cobro coactivo. Por tanto, se estudiará los demás cargos presentados por el Municipio de Bugalagrande Valle. En primer término, la Sala no advierte que se haya configurado causal de nulidad alguna en el presente proceso y como se anotó no se accede a la pretensión de dictar sentencia inhibitoria En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: - Que con Resolución 069 del 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2003, por medio de la cual se dice que se inician ciertos trámites para el cobro coactivo del impuesto de industria y comercio, la alcaldía del municipio de Bugalagrande, por una parte, ordenó el registro de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. Pisa S.A. como contribuyente no exonerado del impuesto de industria y comercio y le asignó número de identificación tributaria y, por otra, requirió a la Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. Pisa S.A. para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución, presente las declaraciones y liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio correspondientes a las vigencias fiscales 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por las actividades comerciales y de servicio ejercidas en el territor...
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia del Tribunal a quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para lo cual examinará los siguientes aspectos: i) competencia; ii) objetivo de la acción y motivo de la apelación; iii) prueba del contrato estatal; iv) el caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Según el artículo 44 de la Ley 472, en los aspectos no regulados en ella se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o las del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la jurisdicción que conozca de la respetiva acción popular. A falta de disposiciones del CCA sobre determinado asunto, su artículo 267 remite a las del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 311, inciso primero, se gobierna la complementación de la sentencia, en los términos siguientes: «Art. 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ...» Examinada la solicitud, encuentra la Sala que el punto sobre el cual se pide la adición ya fue resuelto en la sentencia, cuando se consideró: «Al acogerse las pretensiones de la demanda, los actores populares tienen derecho al incentivo. La condena respectiva será impuesta al demandado ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, como autor de la lesión a los derechos colectivos. Si a lo anterior se suma el comportamiento diligente de ECOPETROL, es manifiesto que no resulta aplicable el porcentaje de que trata el artículo 40 de la Ley 472. En consecuencia, se reconocerá el incentivo con arreglo al artículo 39 ídem.» En consecuencia, se observa que no existe punto alguno qué adicionar, pues como se anotó, la sentencia se pronunció sobre la pretensión de reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, desestimando su procedencia en este caso y fundamentando esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, NIEGASE LA SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada en la fecha. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se resuelve la recusación formulada por el apoderado del demandado ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ contra el Honorable Consejero de Estado ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ DUQUE. I. HECHOS Y CAUSAL ALEGADOS
CONSIDERACIONES DE LA SALA. En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente por el 5º periodo de 1999 en el sentido de adicionar la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000. Para el efecto, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala:
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en juicio de dos instancias1, con el objeto de que revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Como se indicó, el actor pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se ordene la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios. El Tribunal encontró probado el alegado incumplimiento, con fundamento en que la decisión de la Empresa Electrificadora vulneró lo pactado en el contrato y el principio de la buena fe, que consagran el derecho de la parte actora a ejecutar la totalidad de las prestaciones pactadas, esto es, por el plazo señalado en el contrato. El apelante, por el contrario, aduce que la Empresa actuó en forma legítima, en uso de las facultades y poderes que le otorga el Código de Comercio, la ley 80 de 1993 y los Estatutos de la Empresa Electrificadora ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇. Explicó que la demandante no tenía derecho a prestar servicios por el plazo estimado en el contrato, porque se sometió al Código de Comercio y a los Estatutos de la Sociedad que prevén la posibilidad de que el contrato terminara anticipadamente, siempre que la decisión fuese adoptada por la mayoría de accionistas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. En el caso se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 050642003000019 del 13 ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ 2003 y de la Resolución 050662003000038 del 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇a autoridad tributaria modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente a septiembre del 2000, presentada el 9 de octubre del mismo año. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que tratándose de un contrato de agencia comercial el impuesto de timbre se causa solo sobre la remuneración que corresponda al agente; que como el servicio de televisión satelital se ejecuta en el exterior los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera no sujetos al impuesto sobre la renta. 8 Ver nota al pié 1. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar lo siguiente: a) si el 40% del total facturado a los usuarios por el servicio de televisión satelital que presta una sociedad extranjera y que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados por la sociedad demandante hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de agencia mercantil suscrito entre la sociedad extranjera [GLA] y la demandante [GCL]; y b) si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de la sociedad extranjera como contraprestación del servicio internacional de televisión constituye para el beneficiario renta de fuente nacional y, por lo tanto, es un pago sometido a retención en la fuente a título ▇▇ ▇▇▇▇▇.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. EL ACTO ACUSADO Y SU ORIGEN NORMATIVO
CONSIDERACIONES DE LA SALA. En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad ▇▇▇▇▇▇ S.A. NIT. 860.030.839, por el año gravable 2000. Para el efecto, la Sala destaca lo siguiente: Que el ▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ 2001, la sociedad ▇▇▇▇▇▇ S.A. NIT. 860.030.839-0 presentó la declaración electrónica del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en la que liquidó un saldo a favor de ciento nueve millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($ 109.278.000); que fue corregida el ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ a favor en la suma de $ 108.394.000 y el ▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ a favor en la suma de 108.225.000. Que previo requerimiento especial 310632003000153 del 10 de julio de 2003 y la correspondiente respuesta, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogota, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000055 del 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2004 modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad, en el sentido de rechazar algunas deducciones. Por lo tanto determinó una sanción por inexactitud y un saldo a pagar por la suma de $ 27.742.000. Que la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue decidido por medio de la Resolución 310662004000053 del 2 de noviembre de 2004 que confirmó la liquidación impugnada. Conforme con estos hechos probados la Sala procede a decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide sobre la legalidad del aparte demandado del inciso 1º del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, que se subraya a continuación: