CONSIDERACIONES DE LA SALA Cláusulas de Ejemplo

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Negado el proyecto de fallo elaborado por el Consejero conductor del proceso en sesión de 00 xx xxxx xx 2009, esta sentencia acoge la tesis mayoritaria de la Sala. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, decide la Sala si se ajusta a derecho la liquidación de revisión que modificó la declaración de retención en la xxxxxx xx xxxx de 1999. Para el efecto se debe establecer cuál es la base gravable del impuesto de timbre en el contrato de agencia mercantil suscrito por la demandante y la procedencia de la sanción por inexactitud. No se analizará lo referente a la retención en la fuente del impuesto de remesas por cuanto, este aspecto no fue objeto del recurso de reconsideración ante la Administración porque el demandante corrigió la declaración por estos conceptos y la sanción por inexactitud proporcional (artículo 713 del Estatuto Tributario)3. Si bien al resolver el recurso de reconsideración la demandada confirmó la liquidación oficial sin tener en cuenta la corrección efectuada, tal circunstancia no resta valor ni eficacia a la declaración de corrección. (artículo 588 del Estatuto Tributario). De igual manera, la actora pidió en la demanda que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se declarara la firmeza de la declaración de corrección. De acuerdo con lo anterior, el análisis de la Sala se limitará a la procedencia de la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre y de la sanción por inexactitud respecto de dicha adición. Se advierte además, que no serán tenidos en cuenta los extensos argumentos del recurrente en relación con la prestación del servicio de televisión satelital, aspecto que no fue tratado en la demanda, puesto que la adición por el impuesto de remesas, que la demandante aceptó, no tenía que ver con dicho servicio y el recurso no es la oportunidad para adicionar la demanda, menos con aspectos que no fueron ni siquiera objeto de modificación por parte de la Administración. De otra parte, la Sala no decretará la audiencia pública solicitada (folio 389 c. 4), porque para precisar si en la declaración de retenciones xx xxxx de 1999, procedía la adición por el impuesto de timbre, son suficientes las pruebas existentes en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para la Sala es claro que la decisión acusada fue motivada, por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bien, en el expediente se encuentra el Acta de Liquidación del contrato número 0249-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, en el que se xxx: (…). De igual manera, en el expediente también obra el Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, y en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizo...
CONSIDERACIONES DE LA SALA. En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente por el 5º periodo de 1999 en el sentido de adicionar la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000. Para el efecto, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala:
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en juicio de dos instancias1, con el objeto de que revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Como se indicó, el actor pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se ordene la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios. El Tribunal encontró probado el alegado incumplimiento, con fundamento en que la decisión de la Empresa Electrificadora vulneró lo pactado en el contrato y el principio de la buena fe, que consagran el derecho de la parte actora a ejecutar la totalidad de las prestaciones pactadas, esto es, por el plazo señalado en el contrato. El apelante, por el contrario, aduce que la Empresa actuó en forma legítima, en uso de las facultades y poderes que le otorga el Código de Comercio, la ley 80 de 1993 y los Estatutos de la Empresa Electrificadora xx Xxxxxxxxx. Explicó que la demandante no tenía derecho a prestar servicios por el plazo estimado en el contrato, porque se sometió al Código de Comercio y a los Estatutos de la Sociedad que prevén la posibilidad de que el contrato terminara anticipadamente, siempre que la decisión fuese adoptada por la mayoría de accionistas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. En el caso se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 050642003000019 del 13 xx xxxxx xx 2003 y de la Resolución 050662003000038 del 18 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx xxx xxxxxx xa autoridad tributaria modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente a septiembre del 2000, presentada el 9 de octubre del mismo año. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que tratándose de un contrato de agencia comercial el impuesto de timbre se causa solo sobre la remuneración que corresponda al agente; que como el servicio de televisión satelital se ejecuta en el exterior los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera no sujetos al impuesto sobre la renta. 8 Ver nota al pié 1. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar lo siguiente: a) si el 40% del total facturado a los usuarios por el servicio de televisión satelital que presta una sociedad extranjera y que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados por la sociedad demandante hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de agencia mercantil suscrito entre la sociedad extranjera [GLA] y la demandante [GCL]; y b) si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de la sociedad extranjera como contraprestación del servicio internacional de televisión constituye para el beneficiario renta de fuente nacional y, por lo tanto, es un pago sometido a retención en la fuente a título xx xxxxx.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia del Tribunal a quo, para lo cual examinará los siguientes aspectos: 1) competencia; 2) objetivo de la acción y motivo de la apelación; 3) hechos probados; 4) la póliza de cumplimiento y el contrato de seguro; 5) la cesión del contrato y caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Según el artículo 44 de la Ley 472, en los aspectos no regulados en ella se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o las del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la jurisdicción que conozca de la respetiva acción popular. A falta de disposiciones del CCA sobre determinado asunto, su artículo 267 remite a las del Código de Procedimiento Civil, en cuyos artículos 309 inciso primero, 310 y 311, inciso primero, se gobiernan, en su orden, la aclaración, corrección de errores aritméticos o de palabras, y la complementación de la sentencia, en los términos siguientes: «Art. 309.- Aclaración.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. ...»
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala confirmará la providencia apelada del Tribunal a quo, pero por motivos diferentes, para lo cual se ocupará del análisis de los siguientes temas: 1) Cuestión previa: 1.1. Objetivo del recurso de apelación; 1.2. Procedencia de la acción popular en materia de contratación estatal. 2) Cuestión de fondo: 2.1. Lo demostrado frente al caso concreto; 2.2. Los bienes de dominio público y la naturaleza jurídica del inmueble objeto del contrato de administración 001 de 2005; 2.3. La naturaleza del Contrato 001 de 2005 celebrado por los demandados: 2.3.1. El contrato de comodato de bien inmueble de la administración, 2.3.2. Los contratos para impulsar y apoyar programas y actividades de interés público; 2.3.3. Tipología y régimen jurídico del contrato; 2.4. La definición de la existencia o no de vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público; y 3) Conclusión. 1) CUESTIÓN PREVIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA. EL ACTO ACUSADO Y SU ORIGEN NORMATIVO
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 64 de la Ley 270 establece: