Common use of Resumen del caso Clause in Contracts

Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato de compra venta de derechos y acciones respecto a un inmueble. Esta disputa surge de la ejecución de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civil.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato de compra venta mutuo, mediante el cual la demandante entregó a la demandada una suma de derechos y acciones respecto a un inmuebledinero con una tasa de interés compensatorio anual del 16%. Esta disputa surge Llegada la fecha convenida para la devolución xxx xxxxxxxx, la demandada no cumplió con devolver el dinero. La deuda de la ejecución demandada incluía el capital, los intereses compensatorios y moratorios y los gastos. El contrato preveía la aplicación xx xxxx automática en caso de incumplimiento. La demandante inició el arbitraje reclamando que la demandada cumpla con devolverle el monto correspondiente al mutuo, así como el pago de los intereses compensatorios y moratorios pactados devengados y por devengarse y el pago de los gastos incurridos en sede judicial para la obtención de una medida cautelar de embargo previo al arbitraje. Al analizar el caso, el Tribunal Arbitral explicó que un mutuo, regulado en el artículo 1648 del Código Civil, es un contrato de crédito, por el cual una persona se obliga a entregar a otra en propiedad un bien o grupo de bienes a fin de que los consuma y posteriormente devuelva o restituya el equivalente de lo que recibió. Asimismo, el Tribunal Arbitral, en atención a que la parte demandada estuvo renuente durante el arbitraje, señaló que, en una relación obligatoria, la carga de la cláusula penal por parte prueba respecto del demandado cumplimiento de una obligación recae sobre el deudor, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 1229 del Código Civil. La prueba sobre hecho negativo no es aceptable, pues se exigiría al acreedor probar que no le han pagado. Por esta razón, colocar la carga de la prueba del cumplimiento en cabeza de quien debería haber realizado una conducta de prestación (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por deudor) es un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meseshecho positivo. El demandante solicitó 1) Tribunal Arbitral pudo verificar que se declare la nulidad de las cláusulas no había medios probatorios en el caso que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, confirmaran el pago por parte de la compradorademandada. En consecuencia, el Tribunal declaró fundada la pretensión por el pago del valor del mutuo. En cuanto a los intereses compensatorios, la obligación de los instrumentos complementarios pagarlos se constituye con un acuerdo de voluntades entre las partes o por disposición legal. Al respecto, el Código Civil prevé para lograr el mutuo la titularidad del bien independizadopresunción de onerosidad, 3) salvo pacto en contrario. En cuanto al interés moratorio, que indemniza la xxxx en el pago, se declare la nulidad genera a partir de la penalidad pactada constitución en el contrato xxxx del deudor de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00una obligación dineraria. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo Tribunal Arbitral confirmó en este caso que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado acordaron una xxxx automática en el contrato. AsimismoEn consecuencia, el demandante alegó declaró que el demandado se demoró en hacer entrega de hasta la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial fecha indicada en el contrato como la fecha de pago del mutuo se añadirían al capital los intereses compensatorios, mientras que a partir del día siguiente –cuando la demandada ya estaba en xxxx– y que el demandante estuvo en hasta la capacidad fecha efectiva del pago, los intereses moratorios. Para determinar la tasa de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro ladointerés, el demandado sostuvo que no era cierto Tribunal Arbitral advirtió que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de fijaron la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico tasa para el cumplimiento de interés compensatorio en un 16%, lo que excedía en un 1.58% a la obligación contractual contraída tasa máxima del interés compensatorio o moratorio permitida por el demandanteBanco Central de Reserva del Perú. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente Para los intereses moratorios las partes no podía ocurriracordaron la tasa, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de por lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo aplicaba la tasa del interés compensatorio, de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica acuerdo con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 1246 del Código Civil. Además, En este caso el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido Tribunal Arbitral también ajustó la tasa de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civilinterés al máximo permitido por la normativa peruana.

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Resumen del caso. Las partes La demandante y la demandada 1 suscribieron un contrato de compra venta de derechos y acciones respecto gas licuado de petróleo (en adelante el contrato) en condiciones de venta CIF según INCOTERMS 2000. La demandada 1 remitió el producto por vía marítima, para lo cual emitió un conocimiento de embarque. Sin embargo, según el reporte de inspección de descarga se entregó a un inmueble. Esta disputa surge de la ejecución de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir una cantidad menor de barriles a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 lo establecido en el contrato. Frente a esta situación la demandante inicio un proceso arbitral en contra de demandada 1 y de la empresa que transportó el producto vía marítima (segunda demandada). La demandante solicitó que: 1) el tribunal arbitral determine la responsabilidad de la variación y ordene a quien corresponda el pago por concepto variación fuera del límite permisible, 2) el tribunal arbitral ordene a quien corresponda el pago a favor de la demandante de los intereses legales y 53) el tribunal arbitral ordene que las parte demandada asuma los costos del centro y los costos del tribunal arbitral. La segunda demandada interpuso una excepción de competencia y una excepción de prescripción extintiva. En relación con la excepción de competencia, la segunda demandada alegó que según el reverso de los conocimientos de embarque las partes habían sometido todas las controversias a un tribunal arbitral en Londres. En relación con la excepción de prescripción extintiva la segunda demandada alegó que según el artículo 963, inciso 2, del Código de Comercio, las acciones sobre entrega de cargamentos en transportes marítimos o indemnización por retrasos y daños sufridos en los objetos transportados prescriben al año contado desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de destino. El tribunal arbitral sostuvo que se declare debía de tomar en consideración que en el presente caso los alcances conocimientos de embarque regulan servicios de transporte marítimo dentro de un mismo país, entre dos empresas nacionales cuyos domicilios para efectos de esta operación se encontraban en el mismo país; por lo que la remisión a un arbitraje ajeno a la sede de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado operación y del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; contrato, lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligacionesresulta común en contratos de transporte internacional, hace atendible la oposición formulada por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídicodemandante. Asimismo, el demandante sostuvo tribunal consideró necesario analizar la cláusula arbitral de forma independiente al documento que las partes habían convenido lo contenía en ampliar el plazo razón de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad separabilidad del convenio arbitral. El tribunal arbitral consideró que el demandante no participó de iniciar el trámite los términos del convenio arbitral contenido en los conocimientos de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba embarque, con habilitación urbana; lo cual no tuvo la oportunidad de introducir modificaciones al mismo ni oponerse a sus términos sin afectar el documento que lo contenía; pues de haberse opuesto esto hubiera implicado el riesgo de la operación de transporte en curso. El tribunal arbitral se remitió al artículo 15 del Decreto Legislativo 1071, según el cual los convenios arbitrales contenidos en cláusulas generales de contratación son exigibles solo si dichos convenios fueron conocidos, o pudieron ser conocidos por quien los redactó, lo cual se presumía sin admitir prueba en contrario, si la cláusula arbitral se encontraba firmada por las partes. Sin embargo, en el presente caso el tribunal concluyó que no se había sido regulado acreditado que la demandante había suscrito el convenio arbitral o el conocimiento de embarque que lo contenía. Con lo cual el tribunal arbitral desestimó la excepción de incompetencia. Asimismo, el tribunal procedió a analizar el artículo 14 del Decreto Legislativo 1071. Con estos fines el tribunal sostuvo que para determinar a quien se aplicaba el convenio arbitral había que determinar quiénes habían tenido una participación activa y de manera determinante en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado tribunal sostuvo que no esa participación debía permitir inferir de buena fe el demandante no cumplió con su obligación consentimiento de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente casosometerse al convenio arbitral. El tribunal concluyó que transportar el GLP adquirido por la demandante, desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga, mencionado en la décima quinta cláusula del contrato, debía considerarse como participación activa y determinante. Lo cual permitía inferir de buena fe el consentimiento del transportista de someterse al convenio arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para establecido en el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandantecontrato. El tribunal arbitral sostuvo que Con lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, cual el tribunal arbitral sostuvo que se declaró competente para analizar la posibilidad jurídica estaba referida a controversia y declaró infundada la conformidad excepción de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civilcompetencia.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron Una compañía contrató a la demandada para el transporte de un cargamento de granos de cacao. El contrato de compra venta de derechos y acciones respecto a un inmueble. Esta disputa surge preveía la responsabilidad de la ejecución demandada frente a la compañía por todos los daños, pérdidas, robo y/o asalto y/o sustracción y/o merma que pudiera ocurrirle a la carga cuando esta se encontraba bajo la custodia de la cláusula penal por parte demandada. Al mismo tiempo, la compañía contrató una póliza de seguro que la protegía frente a pérdidas de la mercancía. La mercadería se perdió durante el traslado terrestre, es decir, durante el periodo de responsabilidad de la demandada, siendo el causante de la pérdida el conductor del demandado vehículo de la demandada (comprador del bien inmueblerobo), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del según las investigaciones policiales. La demandante (el vendedor del bien inmuebleaseguradora) indemnizó a la compañía (asegurada) la cuota establecida por los ajustadores y adquirió, de su obligación esta manera, todos los derechos de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes esta para interponer una demanda en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad contra de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte demandada. La demandante inició el arbitraje reclamando el pago del valor de la compradoraindemnización pagada a la compañía por el siniestro. En respuesta, de la demandada señaló que no existía un convenio arbitral suscrito con la demandante y que esta no podía invocar la subrogación para hacer extensivos los instrumentos complementarios para lograr la titularidad efectos del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada convenio arbitral contenido en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que servicio de transporte, tampoco se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad presentaba ninguno de los supuestos del cumplimiento artículo 14 de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago Ley de $ 700,000.00 establecido en el contratoArbitraje. Además, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no se encontraba plenamente determinada la responsabilidad del conductor, no existía proceso penal en trámite ni sentencia judicial firme en donde se aprecie la responsabilidad penal del conductor. En consecuencia, no existía la responsabilidad de resarcir los daños reclamados. El Tribunal Arbitral analizó el argumento de la demandada sobre su competencia para conocer la disputa y concluyó que la figura del pago con subrogación sí es uno de los supuestos en los que se puede invocar artículo 14 de la Ley de Arbitraje, por lo que una parte no signataria podría ser incorporada al arbitraje. El Tribunal Arbitral señaló que el artículo 1262 del Código Civil establece los efectos de la subrogación, sea legal o convencional, a saber: la sustitución del subrogado en la titularidad de todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor. En este sentido, si la demandante no cumplió con su obligación efectuó el pago alegado, se subrogó en la posición de independizar la compañía (asegurada) y, en virtud de ello, podía invocar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial convenio arbitral contenido en el contrato y de servicio de transporte. Respecto a la pretensión del pago, el Tribunal Arbitral señaló que no se acreditó en el arbitraje que la demandante estuvo haya realizado el pago a favor del asegurado. No obstante, el Tribunal Arbitral continuó su análisis bajo el supuesto de que esto hubiera ocurrido, enfocándose en la capacidad figura de conocer cuánto podría demorarle los trámites la subrogación invocada por la demandante para solicitar el pago indemnizatorio. Al respecto, concluyó que si la demandante efectuó el pago al asegurado, se subrogó en su posición y, en consecuencia, podía invocar el convenio arbitral del contrato de independización y los factores adversos servicio de transporte. Luego de analizar la cláusula del contrato de servicio de transporte que condicionaban su realización. Por otro ladoregulaba la cuestión del pago indemnizatorio, el demandado sostuvo Tribunal Arbitral concluyó que, si bien dicha cláusula establecía que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar la demandada debía retribuir a favor del asegurado el plazo importe del valor faltante de la prestación a cargo del demandante. Asimismomercadería (por pérdida, el demandado sostuvo robo, asalto, sustracción o merma), no se podía desconocer que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez misma cláusula señalaba que la demandada asumiría la reposición del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento valor de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que mercadería siniestrada cuando se determinara la responsabilidad del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civilchofer implicado.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato de compra venta compraventa por el cual la demandante había adquirido una cantidad de derechos y acciones respecto a un inmueble. Esta disputa surge aceitunas verdes de la ejecución demandada. Asimismo, las partes suscribieron un contrato de producción, según el cual la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 demandada tenía que procesar dichas aceitunas verdes. La disputa surgió por un alegado incumplimiento en la ejecución del demandante (contrato de compraventa y en el vendedor del bien inmueble) contrato de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, producción por parte de la compradorademandada. La demandante solicitó que: 1) la demandada le devuelva la suma de S/. 37,785.90 y 2) la demandada le pague los intereses legales, costos del arbitraje y de llegarse a una ejecución xxx xxxxx arbitral los instrumentos complementarios para lograr costos y costas judiciales. La demandante sostuvo que según el contrato de producción la titularidad demandada se había comprometido a procesar las aceitunas verdes que la demandante le entregase. La demandante alega que la demandada solo entregó la mitad del bien independizadoproducto acordado alegando que el precio de las aceitunas había subido. Por otro lado, 3) la demandante señaló que el contrato de producción estaba directamente relacionado con el contrato de compraventa, siendo el segundo parte del primero. Según la demandante estos contratos están interrelacionados. Es decir, se había generado una incorporación por referencia; el cual es un supuesto que se declare genera cuando un contrato que no contiene cláusula arbitral se refiere a otro contrato que sí la nulidad tiene. Por su parte la demandada no efectuó ningún tipo de pronunciamiento a lo largo del arbitraje. El árbitro único consideró necesario, previo al análisis de las pretensiones planteadas por la penalidad pactada demandante, pronunciarse sobre si el alcance del convenio arbitral contenido en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó producción debía extenderse a controversias que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad surgieran del cumplimiento contrato de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido compraventa. Esto resultaba relevante porque en el contrato, y 5) que se declare que los alcances contrato de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que compraventa las partes habían convenido en ampliar el plazo de pactado la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde suma cuya devolución se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contratopretendían. Asimismo, el demandante alegó El árbitro único sostuvo que el demandado contrato de producción contenía un convenio arbitral a través del cual las partes habían acordado llevar al fuero arbitral cualquier controversia que se demoró en hacer entrega derivase de la solicitud dicho contrato o que de alguna forma estuviese relacionada con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realizaciónmismo. Por otro lado, el demandado sostuvo contrato de compraventa no contaba con un convenio arbitral y tampoco hacía referencia expresa al convenio arbitral establecido en el contrato de producción. El árbitro único consideró que hay ocasiones en las cuales las partes celebran una serie de contratos relacionados a un mismo objeto; algunos de los cuales contienen una cláusula sobre resolución de controversias. En estos casos, según el árbitro único, “generalmente se puede aplicar el convenio arbitral contenido en uno de los contratos en otro que no era cierto contenga dicho acuerdo, siempre que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente casosean las mismas y los objetos del contrato obedezcan a un mismo proyecto principal”. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro A partir de lo antes mencionado el árbitro único concluyó que las controversias que se intentaba hacer; toda vez que este tipo discutían derivaban de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro ladoun incumplimiento contractual, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado saldo de materia prima pactado en el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Ademáscompraventa, el tribunal arbitral cual afectaba directamente la ejecución de las prestaciones del contrato de producción y de esta manera alcanzaban el consentimiento de las partes a someter a arbitraje las controversias que se encontraban relacionadas. En consecuencia, el árbitro único concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civiltenía plenas facultades para pronunciarse sobre la materia controvertida.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato de compra venta de derechos y acciones respecto abastecimiento por medio del cual la demandante se obligó a un inmueble. Esta disputa surge proveer periódicamente a favor de la ejecución demandada equipos para sistemas contra incendio. Por su parte la demandada se obligó a pagar a la demandante el precio de los bienes suministrados. Asimismo, dos personas naturales intervinieron como fiadores solidarios de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (demandada para garantizar el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad pago de las cláusulas que contenían la obligación obligaciones emanadas del contrato de realizar la inscripción registral e independización abastecimiento. Además, las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda en un plazo de siete meses, 2) que el cual se declaré la nulidad de la resolución contractual estableció el monto adeudado por la falta demandada y un interés compensatorio a una tasa del 12%. La demandante alegó que la demandada solo cumplió con el pago de suscripciónuna cuota. Frente al no pago, por parte de la compradoralas demandadas, de las demás cuotas es que la demandante inició un proceso arbitral. La demandante solicitó que: 1) las demandadas cumplan con pagarle una cantidad de dinero adeudada del contrato de reconocimiento de deuda, 2) las demandadas cumplan con pagarle una cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, compensatorios e indemnización por los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, daños y perjuicios y 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad las demandadas cumplan con pagar los costos del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente casoarbitraje. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con procedió a analizar la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento existencia y exigibilidad de la obligación contractual contraída de pago de las cuotas establecidas en el acuerdo de reconocimiento de deuda a favor de la demandante por el demandanteparte de la demandada 1. El tribunal arbitral sostuvo que lo a partir del acuerdo de reconocimiento de deuda la demandada reconoció mantener una deuda con la demandante a una tasa de interés compensatoria de 12%; en el acuerdo se establecieron dos fiadores solidarios para garantizar el pago de la deuda. Posteriormente, el tribunal arbitral procedió a analizar los intereses y sostuvo que existían dos tipos de intereses: los compensatorios y los moratorios. De conformidad con el artículo 1242 del Código Civil se pueden distinguir dos momentos: el primero, desde que se contrae la obligación hasta que el deudor es constituido en xxxx y, el segundo, a partir de ese momento hasta que se produce el pago. El primer momento se refiere al interés compensatorio y el segundo al interés moratorio. Según el tribunal arbitral el interés compensatorio se devenga en la etapa de imposiblenormalidadera aquello que materialmente no podía ocurrirde la relación obligatoria, mientras que el interés moratorio se devenga en la fase de improbableanormalidadera algo difícil de la relación obligatoria a partir de la constitución en xxxx. En relación al interés compensatorio, el tribunal arbitral sostuvo que ocurrala obligación de pagar intereses compensatorios se constituye en tanto que medie un acuerdo de voluntades entre quien recibe el uso temporal del capital y quien lo cede, pero no imposibletambién, puede originarse por disposición de la ley. El De esta manera, el tribunal arbitral consideró sostuvo que cuando la obligación de pagar intereses conste en un acuerdo de las partes nos referiremos a “intereses compensatorios de fuente convencional”, mientras que cuando se constituye por mandato expreso de la ley, como es el caso del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho artículo 1663 del Código Civil, nos referiremos a “interés compensatorio de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para fuente legal”. Respecto al interés moratorio, el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez tribunal arbitral sostuvo que este tipo tenía por finalidad indemnizar la xxxx en el pago. Es decir, este constituye la reparación por los daños que el acreedor sufre por la xxxx del deudor en el pago de obligaciones le exigen una obligación dineraria o no dineraria. Los intereses moratorios se generan a quien las contrajo su cumplimiento con diligenciapartir de la constitución en xxxx del deudor de la obligación dineraria o no dineraria. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a xxxx del deudor es la conformidad situación en la que este no cumple con entregar la suma de dinero debida en la fecha prevista por las partes, pero donde el acreedor todavía mantiene interés en la ejecución tardía de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto buscaprestación. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado retraso en el contrato pago de manera diligente la suma de dinero constituye un costo de oportunidad para el acreedor pues se ve privado de disponer del capital, con lo cual, el acreedor sufre un daño y no hubiera podido culminar ello justifica que en la fase de “anormalidad” se cobren intereses; lo cual será realizado a título de indemnización. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que el Código Civil le ha dado la posibilidad a las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídicapartes contratantes para que convengan en un interés moratorio y/o interés compensatorio. Sin embargo, ese cuando las partes no era hubiesen establecido el caso pues interés moratorio y/o compensatorio, resultaba de aplicación el incumplimiento se debía a un acto propio interés legal conforme al primer párrafo del demandante normado en el artículo 1154 1324 del Código Civil; el cual solo regula el interés moratorio pues el interés compensatorio debe de ser pactado por las partes. AdemásEl tribunal arbitral sostuvo que las partes acordaron una tasa de interés compensatoria total de 12% aplicable a la suma adeudada. Sin embargo, no se estableció el criterio temporal de aplicación de dicha tasa de interés. Frente a esto, el tribunal arbitral concluyó sostuvo que las pretensiones primerala determinación del criterio de temporalidad aplicable a dicha tasa de interés debía realizarse recurriendo a los artículos 168, segunda 169 y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 170 del Código Civil; conforme a estos artículos el acto jurídico se interpreta según lo que se hubiese establecido en él, según el principio de buena fe, considerando la finalidad perseguida por las partes e interpretando las cláusulas las unas con las otras, y atribuyéndose a las dudosas el sentido que resultase del conjunto de todas. El tribunal arbitral indicó que en el contrato de abastecimiento se había pactado una tasa de interés compensatoria de 13% anual, con lo cual, al parecer del tribunal arbitral, se debería de interpretar que la intención de las partes, respecto a la fijación del criterio temporal aplicable a las tasas de interés, era de carácter anual. En consecuencia, la tasa de interés compensatorio del 12% pactada en el contrato de reconocimiento de deuda deberá ser anual; por tanto, descompuesta la tasa de interés anual en la cantidad de armadas pactadas para el pago, debía entenderse que para cada mes se aplicaría un interés compensatorio mensual de 1%. Posteriormente, el tribunal arbitral pasó a analizar si la tasa de interés compensatoria superaba o no los límites máximos establecidos en el artículo 1243 del Código Civil; conforme al cual la tasa máxima de interés convencional compensatoria o moratoria es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y que, todo exceso da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor. El tribunal arbitral sostuvo que a la fecha de firma de los contratos la tasa máxima de interés convencional compensatoria anual por el Banco Central de Reserva fue de 14.40% anual para moneda extranjera. Con lo cual la tasa de interés compensatoria anual de 12% fijada por las partes para el cumplimiento de las obligaciones de reconocimiento de deuda no superaba ese límite y por tanto resultaba aplicable y exigible. Respecto al interés moratorio, el tribunal arbitral consideró que el artículo 1246 del Código Civil dispone que en caso no se hubiese convenido el interés moratorio, el deudor solo estaba obligado a pagar por causa xx xxxx el interés compensatorio pactado, y en su defecto, el interés legal. El tribunal arbitral sostuvo que en el contrato no se había pactado interés moratorio por lo que el deudor solo tendría que pagar el interés compensatorio pactado. Posteriormente, el tribunal arbitral procedió a analizar si la demandada habría incurrido en responsabilidad contractual que generase un supuesto de indemnización de daños y perjuicios a favor de la demandante. El tribunal arbitral sostuvo que la responsabilidad contractual o exracontractual surgen por la concurrencia de los siguientes elementos: 1) antijuricidad, 2) daño causado, 3) relación de causalidad y 4) factor de atribución. El tribunal arbitral afirmó que la antijuricidad era todo aquello que es contrario a derecho, es toda contravención al ordenamiento jurídico que lesiona sin causa justificada una esfera jurídica ajena. Según el tribunal arbitral el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso por causa imputable a una de las partes implica una conducta contraria antijurídica. En este caso el incumplimiento contractual de la demandada habría generado un hecho antijurídico.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron La controversia deriva de un contrato de compra venta construcción a suma alzada suscrito entre las partes, en el que la Demandada actuó como comitente y la Demandante como constructora o contratista (el “Contrato”). Tras la ejecución del Contrato, surgieron controversias entre las partes relacionadas al cobro de derechos supuestas prestaciones adicionales. En el arbitraje, la Demandante reclama el pago de las prestaciones adicionales de obra, así como una indemnización por daños y acciones perjuicios, más los intereses contractuales y legales correspondientes. En particular, respecto a un inmueble. Esta disputa surge de las prestaciones adicionales de obra, la Demandante sostiene que, después del pago de la ejecución valorización final de obra y de la cláusula penal por parte devolución del demandado (comprador del bien inmueble)Fondo de Garantía, la cual ascendía Demandada le solicitó asumir también el control y la supervisión de los trabajos a $ 700,000.00 cargo de otra contratista. Excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral La Demandada formuló excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral, por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) cuanto la pretensión de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) demanda corresponde a trabajos adicionales que se declare la nulidad no forman parte de las cláusulas prestaciones pactadas en el Contrato, así como el pago de una indemnización como consecuencia del no pago de esos trabajos adicionales. Según la Demandada, la propia Xxxxxxxxxx habría reconocido que contenían las prestaciones por las cuales reclama no constituyeron obligaciones de carácter contractual, sino se trataron de supuestas prestaciones efectuadas luego de concluirse con la obligación de realizar la inscripción registral e independización ejecución del Contrato, el mismo que fue pagado en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, su totalidad por parte de la compradoraDemandada. De otro lado, la Demandante considera que la excepción propuesta carece de los instrumentos complementarios para lograr sustento jurídico, pues sus fundamentos no han tomado en cuenta la titularidad naturaleza y alcances del bien independizadoconvenio arbitral. Según la Demandada, 3) el argumento referido a que las prestaciones adicionales ejecutadas por la Demandante no formarían parte del Contrato es totalmente errado pues es normal y frecuente que, en la ejecución de las prestaciones propias de un contrato de obra, surja la necesidad de realizar prestaciones adicionales, no previstas en el diseño original del proyecto a ejecutar; es por ello que el propio Contrato ha previsto la posibilidad de que el constructor tenga que ejecutar prestaciones "adicionales" al presupuesto original del Contrato. Adicionalmente, la Demandada precisa que en la obra existieron diversos grupos de prestaciones adicionales que fueron cancelados sin objeciones por la Demandada, salvo el último grupo, cuyo pago se declare la nulidad reclama en el arbitraje. El Tribunal Arbitral, preliminarmente, señaló que “de conformidad con lo establecido por el artículo 41° de la penalidad pactada Ley de Arbitraje y el artículo 39° del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el Tribunal Arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras circunstancia cuya estimación impida entrar en el contrato fondo de compra venta (la controversia; comprendiéndose entre ellas las excepciones”. Posteriormente, el Tribunal recordó que el convenio arbitral expresamente señala que "las partes convienen en someter las diferencias que pudieran producirse en la interpretación o ejecución del presente contrato..."; por lo tanto, corresponde analizar si los pretendidos trabajos adicionales materia de la demanda son o no parte de la ejecución del Contrato celebrado entre las partes. En un primer lugar, el Tribunal Arbitral consideró que en autos no se encontraba evidencia que permita asumir que los trabajos adicionales constituyan modificaciones al proyecto solicitadas por escrito posterior por la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina Demandada y que se redujese representen costos adicionales, conforme lo estipula la misma cláusula tercera como condición para entender que esos trabajos son adicionales que forman parte del Contrato de Obra; por el contrario, la propia Demandante definió dichos trabajos como “trabajos no contractuales, gestionados y/o supervisados por [la Demandante] a solicitud de [la Demandada]”, conforme consta en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad Anexo del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídicoContrato. Asimismo, el demandante sostuvo Tribunal tuvo en cuenta que las partes habían convenido en ampliar la Demandante realizó dichos trabajos luego de haber devuelto el plazo fondo de garantía de la prestación verbalmente debido Obra contractual y de los adicionales, lo que significaba que la misma Demandante reconoció que no quedaban pendiente trabajos correspondientes a la imposibilidad de iniciar ejecución del Contrato. Según el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a Tribunal Arbitral, tales circunstancias indicaban que los trabajos invocados por la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y Demandante como adicionales no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega correspondían al alcance de la solicitud con firma legalizada ejecución del Contrato, sino se trataba de su representante legal y copia nuevas prestaciones derivadas de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo otros eventuales acuerdos entre las partes; por lo que no cabía extender el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación alcance del convenio arbitral a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad una eventual relación jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste distinta entre las nociones imposible y posible se podía concluir mismas partes, que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civil.resulta ajena al Contrato cuya ejecución

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Resumen del caso. Las partes La demandante y la demandada 1 suscribieron un contrato de compra venta de derechos y acciones respecto a gas licuado de petróleo (en adelante el contrato) en condiciones de venta CIF según INCOTERMS 2000. La demandada 1 remitió el producto por vía marítima, para lo cual se emitieron 14 conocimientos de embarques. Asimismo, se emitió un inmueble. Esta disputa surge de la ejecución de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior fletamento entre los demandados, según el cual la demandada 2 se comprometió a transportar el gas licuado hasta el puerto del Callao. Según el reporte de inspección de descarga, se entregó a la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir una cantidad menor de barriles a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 lo establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía implicó una variación en tránsito de -94.31 barriles a $ 700,000.0060°F, equivalente a -2.03%. El Debido a que estas variaciones se encontraban por encima del límite permisible es que la demandante inició un proceso arbitral en contra de las demandadas. La demandante solicitó que: 1) el tribunal arbitral determine la responsabilidad de la variación y ordene a quien corresponda el pago por concepto de variación de GLP, 2) el tribunal arbitral ordene a la parte demandada que asuma los intereses legales devengados hasta la fecha efectiva de pago y 3) que la parte demandada asuma los costos del proceso. La demandante alegó que según lo previsto en el contrato, en los artículos 599 y 632 del Código de Comercio y las Reglas de La Haya la responsabilidad del transportista marítimo se inicia desde que este recibe la mercadería en el puerto de embarque hasta que se realiza la entrega en el puerto de descarga. Por su parte la demandada 2 interpuso una excepción de competencia y una excepción de prescripción extintiva. Con relación a la excepción de competencia, la demandada 2 alegó que según el reverso de los conocimientos de embarque las partes habían sometido todas las controversias a un tribunal arbitral en Londres. Con relación a la excepción de prescripción extintiva, la demandada 2 alegó que según el artículo 963, inciso 2, del Código de Comercio, las acciones sobre entrega de cargamentos en transportes marítimos o indemnización por retrasos y daños sufridos en los objetos transportados prescriben al año contado desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de destino. La demandada 2 sostuvo que el cargamento de la demandante fue descargado desde el 9 xx xxxxx hasta el 10 xx xxxxx de 2014 con lo cual el plazo para presentar reclamos había cumplido con todas sus obligacionesprescrito el 9 xx xxxxx de 2015. Considerando que la solicitud de arbitraje fue presentada el 3 xx xxxxxx de 2015 la acción ya habría prescrito según la demandada 2. Con relación a la excepción de competencia, por eso el tribunal arbitral consideró que los conocimientos de embarques contienen en su anverso un conjunto de estipulaciones relacionadas al transporte de la aplicación mercancía. Sin embargo, la oponibilidad de la cláusula penal arbitral al tercero poseedor del título valor, la demandante, resultaba complicada pues difícilmente esta podía conocer o expresar su conformidad con dicha incorporación antes o al momento de emisión del título valor. El tribunal arbitral indicó que la oponibilidad de la cláusula arbitral a un tercero poseedor era una discusión académica que se circunscribía al ámbito del comercio internacional; es decir no abarcaba relaciones jurídicas entre dos personas domiciliadas en un mismo país. El tribunal arbitral mencionó que eran justamente las relaciones concernientes al comercio internacional las cuales justificaban la admisión de una cláusula arbitral conforme a los usos del sector; donde Londres es una plaza conocida por el demandado nivel de sus expertos. El tribunal arbitral concluyó que si bien los conocimientos de embarques eran un título valor que se rige por el principio de literalidad, el convenio arbitral contenido en un título valor se rige bajo la noción de separabilidad. Con lo cual el análisis de la cláusula arbitral debe ser realizado de manera independiente al documento en el cual está incorporado. En el caso en concreto el tribunal señaló que los conocimientos de embarque, y la cláusula arbitral contenida en ellos, habían sido previamente determinados y propuestos por la demandada 2 sin posibilidad que la demandante pudiese introducir modificaciones o renunciar a la recepción del documento que lo contenía pues esto hubiese supuesto renunciar a la mercadería de la cual era propietaria. Con lo cual, el convenio arbitral tenía las características de un contrato de adhesión y por tanto debía cumplir la formalidad respectiva. El tribunal arbitral indicó que según el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1071 los convenios arbitrales contenidos en cláusulas generales de contratación solo son exigibles si estos convenios han sido conocidos, o pudieron ser conocidos, por quien no tenía sustento jurídicolos redactó; lo cual se presume si el documento está firmado por las partes. El tribunal arbitral concluyó que en este caso la demandada 2 no demostró que el convenio arbitral o los conocimientos de embarque que lo contienen estaban firmados por un representante de la demandante o que pactar cláusulas de sometimiento a tribunales arbitrales constituidos en Londres o en otra ciudad del extranjero fuese una práctica seguida por las partes en sus relaciones habituales de manera tal que se pudiese presumir su existencia. En consecuencia, el tribunal concluyó que esto generaba la ineficacia del mencionado convenio arbitral; por tanto, declaró infundada la excepción de incompetencia. Asimismo, el tribunal arbitral se consideró competente en virtud del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071 según el cual el convenio arbitral entre la demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de y la prestación verbalmente debido demandada 1 se extendía a la imposibilidad demandada 2 por la participación de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que esta última en la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el ejecución del contrato. Asimismo, el demandante alegó Lo antes mencionado encuentra respaldo en que el demandado se demoró en hacer para la entrega de la solicitud con firma legalizada mercadería adquirida por la demandante fue necesaria la celebración de su representante legal y copia un contrato de su D.N.I. Por su parte transporte; el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueblecual estaría coligado al contrato. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; Con lo cual la demandada 2 sería parte no sucedía en el presente casosignataria del convenio arbitral. El tribunal arbitral antes Con relación a la excepción de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro ladoprescripción extintiva, el tribunal arbitral sostuvo consideró que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad el plazo prescriptorio era de un año en aplicación del artículo 963, numeral 2, del código de comercio y del apartado 6 del numeral 3° de las Reglas de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto buscaHaya. Además, el tribunal arbitral sostuvo mencionó que si también era de aplicación el artículo 955 del código de comercio; el cual establece que “la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de la interpelación judicial hecha al deudor […].” Frente a esto el tribunal concluyó que se debía tomar en consideración la fecha en la cual el demandante hubiese gestionado el contrato presentó su solicitud de manera diligente arbitraje a la Cámara de Comercio de Lima y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídicala fecha en la cual la solicitud de arbitraje fue notificada al demandado. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. AdemásCon lo cual, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda la solicitud de arbitraje fue presentada antes que venciera el plazo prescriptorio y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civilpor tanto declaró infundada esta excepción.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato de compra venta fabricación de derechos y acciones respecto productos farmacéuticos por encargo. A partir de este contrato la demandada se había comprometido a un inmueble. Esta disputa surge elaborar los productos consignados en el anexo 1 del contrato en favor de la ejecución demandante. Posteriormente, la demandante emitió una orden de compra por la que requirió que la demandada produjera 1000 cajas de un producto. Con estos fines la demandante adelantó un monto como depósito en una cuenta bancaria de titularidad de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble)demandada. Después, la demandante emitió una segunda orden de compra por el mismo producto. Por su parte, la demandada indicó que se encontraba en capacidad de cumplir con la segunda orden. Posteriormente, la demandante remitió dos cartas notariales a la demandada otorgándole 15 días para que cumpliera con la segunda orden, solicitándole la devolución de una cantidad de dinero por pago en exceso y anunciando que vencido el plazo de intimación iniciaría un arbitraje en aplicación del contrato. Por su parte la demandada remitió una carta notarial indicando a la demandante que el contrato estaba vigente, reconociendo que mantenía pendiente la obligación de entrega de los productos encargados en la segunda orden, señalando que entregaría las 1000 cajas del producto y solicitando que le indicara el número de cuenta al cual ascendía debería hacer el depósito de la cantidad de dinero pagada en exceso. Frente a $ 700,000.00 por un incumplimiento del esto la demandante (le remitió su número de cuenta bancaria y reitero que transcurrido el vendedor del bien inmueble) plazo de intimación concedido en la carta notarial procedería a tomar acciones legales. Posteriormente, la demandante presentó una solicitud de arbitraje; a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje la demandada no había cumplido su obligación de realizar entrega del producto solicitado en la inscripción registral e independización primera orden. Por su parte la demandada indicó que el contrato de fabricación de productos farmacéuticos la obligaba a fabricar los productos contenidos en el Anexo 1. Sin embargo, el producto solicitado por la demandante no se encontraba en esa lista. Asimismo, las órdenes de compra fueron remitidas a dos empresas diferentes a la demandada, por lo que la demandada no tiene obligación alguna frente a la demandante. La demandada indicó que cometió un error por medio de un correo electrónico emitido por su empresa al reconocer como propia la obligación de producción del producto farmacéutico solicitada por la demandante. La demandante solicitó que: 1) se resuelva el contrato y que se le pague una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, 2) se ordene a la demandada dar una suma de dinero por devolución del pago del 50% del contrato más una cantidad por pago indebido. Por su parte la demandada solicitó que: 1) la demandante le pague una cantidad de dinero por el daño ocasionado al presentar la demanda arbitral. La demandada interpuso una excepción de falta de legitimidad para obrar argumentando que los titulares de la relación jurídica substantiva eran la demandante y una tercera empresa. El árbitro único consideró que entre las partes existía una relación jurídica vigente ya que la demandada había producido el producto en disputa en favor de la demandante en el 2014. Además, el árbitro único sostuvo que, a partir de un conjunto de lotes documentos, se había generado un acuerdo escrito por medio del cual la demandada había aceptado elaborar el producto en un plazo favor de siete mesesla demandante. El árbitro único, al momento de analizar el fondo de la controversia, sostuvo que era necesario establecer si existía una relación jurídica valida entre la demandante solicitó 1) y la demandada y si esta obligaba a la demandada a producir el producto farmacéutico indicado en las órdenes de compra. El árbitro único sostuvo que la cláusula segunda en la que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían consigna la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, producción por parte de la compradorademandada no solo se refiere a los productos enumerados en el Anexo 1 del contrato, sino que también indica que las partes podrán incorporar o retirar productos del contrato. Aunque el contrato no estableció ninguna forma o formalidad para modificar el Anexo 1. En este contexto el árbitro único sostuvo que las partes debían de actuar en concordancia a la buena fe. El árbitro único sostuvo que la buena fe a la que se hace referencia en el artículo 1362 del Código Civil consiste en una conducta diligente en el contexto civil o mercantil y xxxx hacia los fines perseguidos por ambas partes por medio del contrato. La buena fe contractual supone un comportamiento xxxx y honesto de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en sujetos durante el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídicoiter contractual. Asimismo, el demandante árbitro único haciendo uso de la doctrina, sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido buena fe no era una creación del legislador, sino que era un principio inherente a la imposibilidad conducta de iniciar los hombres y que había sido regulada para que fuese susceptible de tener efectos jurídicos; convirtiéndola así en la buena fe civil. De esta manera mediante la buena fe se expresa la confianza depositada por cada sujeto en el trámite actuar del otro. A partir de habilitación urbana y posterior independización debido a lo antes dicho, el árbitro único sostuvo que dado que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no demandada ya había sido regulado producido, para la demandante, en el contrato. Asimismo2014, el demandante alegó producto farmacéutico en controversia se deducía que la demandada había aceptado agregar el producto farmacéutico en controversia al Anexo 1. Posteriormente, el árbitro único sostuvo que se debía de analizar si la resolución del contrato se había efectuado de manera correcta. El árbitro único sostuvo que el demandado artículo 1321 del Código Civil ordena se demoró en hacer entrega debe indemnizar el daño emergente y el lucro cesante por parte de quien hubiese incumplido mediante un actuar doloso o mediante culpa inexcusable o culpa leve. En relación a la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte culpa inexcusable el demandado árbitro único sostuvo que la culpa inexcusable era atribuible a aquella persona que, por negligencia y sin intención, no el demandante procedía como cualquier persona hubiese procedido. Es decir, es realizado por una persona que hubiese actuado por torpeza; esta torpeza es de tal magnitud que se suele confundir con la malicia. En estos casos la falta de atención es tan notoria que se confunde con la intención de no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueblecumplir. AdemásCon lo cual, según el demandado árbitro único, la independización registral fue un aspecto crucial buena fe se confunde con la mala fe. El árbitro único sostuvo que en base al tiempo transcurrido sin que la demandada haya cumplido con sus obligaciones y el contrato y incumplimiento de los plazos que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos propia demandada se impuso para cumplir con sus obligaciones se podía concluir que condicionaban su realizaciónla demandada había actuado con culpa inexcusable. Por otro lado, el demandado árbitro único concluyó que las consecuencias que establece nuestro ordenamiento civil al dolo y a la culpa inexcusable son las mismas: indemnización por daño emergente y lucro cesante. Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar si existía daño emergente y lucro cesante. Respecto al daño emergente el árbitro único sostuvo, haciendo uso de la doctrina, que este es el empobrecimiento de patrimonio del acreedor. Por su parte el lucro cesante es el legítimo enriquecimiento que se frustró. Según el árbitro único el lucro cesante requiere de una prueba más compleja pues no puede acreditarse de forma directa. El árbitro único sostuvo que no era cierto el lucro cesante es aquella ganancia que según las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandantecircunstancias podía esperarse con probabilidad. AsimismoPosteriormente, el demandado sostuvo que árbitro único analizó si procedía amparar la imposibilidad jurídica como causal solicitud de invalidez del contrato se aplicaba cuando resarcimiento por daño moral presentada por la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral árbitro único indicó que el resarcimiento del daño moral se encontraba regulado por el artículo 1322 del Código Civil. El árbitro único sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente las personas jurídicas podían ser pasibles de sufrir un daño moral. Con estos fines el árbitro único citó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; según la cual las personas jurídicas no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre ostentaban todos los derechos reconocidos a las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posiblepersonas naturales. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos las personas jurídicas solo ostentaban aquellos derechos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas les eran propios a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el naturaleza; con lo cual se requería un análisis de cada caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civilconcreto.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron Los Hechos La controversia deriva de un contrato de compra venta arrendamiento de derechos y acciones respecto equipos, mediante el cual la demandante se obligó a un inmueblearrendar equipos a la demandada contra el pago de una renta mensual (el “Contrato”). Esta disputa surge Tras la falta de pago de la ejecución renta de varios meses, la demandante requirió el pago a la demandada y, ante su silencio, resolvió el Contrato y le exigió el pago de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble)deuda pendiente, así como la devolución de los equipos objeto de arrendamiento. La posición de la demandante En el arbitraje, la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante reclamó: (i) el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad pago de la resolución contractual suma adeudada por el arrendamiento de los equipos; (ii) el pago de los intereses moratorios generados por la falta de suscripciónpago oportuno; (iii) la devolución de los equipos; (iv) el pago de las penalidades generadas por la falta de devolución oportuna de los equipos. La posición de la demandada La demandada, preliminarmente, observó la formalidad del Contrato, argumentando que, de conformidad a los poderes que mantenían los integrantes de la anterior administración judicial que lo habían suscrito, se requería que los contratos fueran suscritos por dos administradores, mientras que en el rubro "Datos de la Arrendataria" del Contrato sólo fueron consignados los datos de un administrador judicial, pese a que el Contrato había sido suscrito por dos de ellos; por lo que el Contrato adolece de legalidad y carece de validez y exigibilidad. No obstante, la demandada reconoció la deuda pendiente con la demandante, pero dedujo que los intereses moratorios debían ser asumidos por la anterior administración puesto que había sido un acto propio de los representantes anteriores. Respecto del pago de las penalidades pretendidas, la demandada dedujo que en la cláusula del Contrato que contemplaba la penalidad existe una contradicción pues menciona una “renta pactada diaria” mientras que la renta acordada es mensual y, en base al principio de literalidad de los contratos, no sería posible calcular cual sería el equivalente diario y atribuir a ese monto la condición de “renta pactada diaria” porque para ello el Contrato tendría que decirlo expresamente. El análisis del Árbitro Único Respecto de la alegada invalidez del Contrato, el Árbitro Único consideró que, si bien por temas de espacio no se llegó a consignar los datos del segundo administrador judicial en el recuadro respectivo, sus datos y su firma están claramente plasmados en el Contrato; en ese sentido se debe considerar que "el significado de la firma es la apropiación del texto, la afirmación que éste corresponde a la voluntad contractual de la parte. La firma comprende por regla, el nombre y el apellido de la parte, correspondientes a los registrados; pero la firma puede ser válida también si consta solamente el apellido, o indica un nombre diferente del registrado, o se limita a la rúbrica: lo importante es que sea idónea para identificar con seguridad al suscriptor"; por lo tanto, el hecho que no se hayan consignado los datos en el recuadro "Datos de la Arrendataria" no invalida la celebración del Contrato. Con relación a la pretensión de pago de la suma adeudada, el Árbitro Único consideró que al haber sido acreditada la deuda por parte de la compradorademandante, de los instrumentos complementarios para lograr así como reconocida por la titularidad del bien independizadodemandada, 3) correspondía acoger esta pretensión. En lo que se declare refiere a la nulidad pretensión de pago de intereses moratorios, el Árbitro Único consideró que, al haberse acreditado la falta de pago de las rentas mensuales por parte de la penalidad pactada demandada y en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por quinta del Contrato en concordancia con los artículos 1242, 1243 y el demandado no tenía sustento jurídiconumeral 1) del artículo 1333 del CC, correspondía acoger esta pretensión. AsimismoAl respecto, el demandante sostuvo Árbitro Único precisó que, puesto que las partes habían convenido los administradores judiciales anteriores celebraron el Contrato en ampliar el plazo nombre y representación de la prestación verbalmente debido demandada como persona jurídica, encontraba aplicación lo dispuesto en el artículo 160 del CC: “por ello, las obligaciones asumidas en virtud del Contrato recaen directamente en la [demandada] y no en cabeza de los administradores judiciales (representantes). Por lo tanto, independientemente de quienes conformen su órgano administración judicial, le corresponde a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido Demandada responder por las obligaciones contraídas a que su nombre”. Adicionalmente, determinada la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega resolución del Contrato por parte de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Ademásdemandante, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo Árbitro Único que la imposibilidad jurídica demandada debía restituir los bienes que se le habían otorgado como causal de invalidez objeto del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídicaarrendamiento; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró siendo que del contraste entre las nociones imposible expediente se deriva que dicha devolución no ha se llevado aún a cabo, correspondía ordenar dicha devolución y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de aplicar lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil. Además1704 CC en la parte que estipula que "en caso de no restitución voluntaria, el tribunal arbitral concluyó que arrendador tiene el derecho de exigir su devolución y cobrar las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civil.penalidades

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Resumen del caso. Las partes suscribieron El demandado 1 deseaba construir un centro comercial sobre cuatro de sus inmuebles. Mediante el contrato de compra venta constitución de derecho de superficie el demandado 1 otorgó un derecho de superficie sobre sus inmuebles a favor del demandado 2. Luego, los demandantes suscriben un Contrato Marco de Proyecto Inmobiliario, Superficie, Obra y Opción de Compra con los demandados. Asimismo, se celebran dos contratos de superficie: 1) el primero, entre el demandado 1, el demandado 2 y el demandante 1, 2) el segundo, entre el demandado 1, el demandado 2 y el demandante 2. Asimismo, mediante contrato de cesión de derechos, el demandado 1 transfirió a favor del demandado 2 los derechos de crédito derivados de los contratos de superficie celebrados con el demandante 1 y acciones respecto a un inmuebleel demandante 2. Esta disputa surge de Durante la ejecución de los contratos antes mencionados las partes empezaron a cuestionar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una, así como la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), obtención de financiamiento y el inicio efectivo de la cual ascendía obra. Frente a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) esta situación es que los demandantes presentaron una solicitud de su obligación arbitraje en contra de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meseslos demandados. El demandante solicitó Los demandantes solicitaron que: 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad ineficacia de la resolución contractual de los siguientes contratos: i) contrato marco, ii) contrato de superficie celebrado entre los demandados y el demandante 1 y iii) contrato de superficie celebrado entre los demandados y el demandante 2, 2) se declare válida y eficaz la resolución realizada por los demandantes respecto a los siguientes contratos: i) contrato marco, ii) contrato de superficie celebrado entre los demandados y el demandante 1 y iii) contrato de superficie celebrado entre los demandados y el demandante 2. Además los demandantes solicitaron como pretensiones accesorias a la falta segunda pretensión principal que los demandados les devuelvan determinados montos de suscripción, dinero por parte el concepto de la compradora, renta pagada por adelantado por el derecho de superficie que no fue usado debido al incumplimiento de los instrumentos complementarios para lograr demandados. Por su parte, el demandado 1 solicitó al tribunal arbitral que declare que la titularidad del bien independizadoresolución contractual realizada es eficaz. Además, 3el demandado 1 solicitó como pretensiones accesorias que 1) que se declare la nulidad los demandantes cumplan con el pago de la penalidad pactada en favor del demandado 1 y 2) que los demandantes cumplan con el pago de una cantidad de dinero a favor del demandado 1 de acuerdo a lo establecido en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realizaciónxxxxx. Por otro lado, los demandados plantearon una excepción de legitimidad para obrar pasiva del primer demandado. Los demandados sostuvieron que los demandados celebraron un contrato de cesión crédito, mediante el cual el demandado sostuvo que no era cierto que 1 transfirió a favor del demandado 2 la titularidad de todos los derechos de crédito derivados del contrato de superficie suscrito con los demandados. Por tanto, las partes habían convenido verbalmente en ampliar sumas de dinero por la renta adelantada, alegadas por los demandantes, fueron recibidas por el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, segundo demandado y por tanto el demandado sostuvo 1 no tenía legitimidad de obrar pasiva. Por su parte los demandantes sostuvieron que la imposibilidad transferencia a favor de un tercero, como el crédito, no implica la extinción de las demás situaciones jurídicas de ventaja y de desventaja que existían en la esfera patrimonial del cedente del crédito. Por ello los demandantes afirmaron que la cesión de un derecho no exime al cedente de su participación en la relación jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en obligatoria, pues para que esto sucediera el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandantecedente tendría que ceder su posición contractual. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello la discusión se centraba sobre si a pesar de la vigencia de la cláusula arbitral, respecto a todas las partes que materialmente no podía ocurrirla suscribieron, mientras que “improbable” era algo difícil el demandado 1 tiene legitimidad para ocupar el rol de que ocurra, pero no imposibledemandada. El tribunal arbitral consideró sostuvo que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo demandado 1 ocupaba, en la relación sustancial que se intentaba hacer; toda vez pretendía en los términos propuestos en la demanda, una posición que lo habilitaba para ser demandado. La decisión sobre si el contrato de cesión de crédito, y que los pagos hayan sido recibidos por demandado 2, libera al demandado 1, será analizado en el laudo. En consecuencia el tribunal arbitral consideró infundada la excepción. El tribunal arbitral procedió a analizar si la resolución realizada por los demandados era válida. El tribunal arbitral sostuvo que la resolución, establecida en los artículos 1429, 1430, 1431 y 1432 del Código Civil, está sujeta a un procedimiento y requisitos de oponibilidad, de cuyo cumplimiento depende que el contrato quede o no resuelto sin una declaración judicial constitutiva de la resolución contractual. El tribunal arbitral sostuvo que se requería el cumplimiento de ciertos requisitos de forma. De esta manera para que procediera la modalidad de resolución contenida en el artículo 1429 del Código Civil, se requiere que el acreedor requiera al deudor incumplidor que satisfaga su prestación, y solo si este tipo no lo hiciera en un plazo no menor de obligaciones le exigen 15 días, se resolverá extra jurisdiccionalmente el contrato. De manera que vencido el plazo, sin que el deudor incumplidor haya satisfecho su prestación, el contrato quedaría resuelto. En relación a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro ladola resolución por cláusula resolutoria expresa contenida en al artículo1430, el tribunal arbitral sostuvo que parte de la posibilidad jurídica estaba referida doctrina sostenía que la cláusula debe referirse específicamente a determinadas obligaciones previstas en la cláusula resolutoria y que en caso la cláusula se refiriese a todas las obligaciones a cargo de una de las partes, de manera genérica, estaríamos frente a una mera cláusula de estilo que no conllevaría a la conformidad aplicación del artículo 1430 del Código Civil, sino a la aplicación del artículo 1428 del Código Civil. Por otro lado, otra parte de la relación jurídica doctrina sostenía que si se hubiese estipulado en el pacto comisorio que la resolución se produce de pleno derecho en caso de cualquier incumplimiento de una de las partes tal cláusula produciría efectos. En apoyo de esta postura se sostiene que la autonomía privada permite una estipulación de esta naturaleza dado que no se viola el orden público. Desde el punto de vista del tribunal arbitral, en el Perú se debe establecer con precisión la prestación cuyo incumplimiento genera la resolución automática, quedando excluidas aquellas prestaciones a las que se haga referencia de manera genérica. El tribunal arbitral sostuvo que en este caso el ordenamiento jurídico contrato de superficie y el contrato marco contenían cláusulas resolutorias expresas que cumplían con los requisitos previstos en el hecho artículo 1430. El tribunal arbitral procedió a analizar si se había generado un incumplimiento que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posiblepudiese activar las cláusulas resolutorias de los contratos antes mencionados. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, Con estos fines el tribunal arbitral sostuvo que si existe cumplimiento, o pago, cuando el demandante hubiese gestionado el contrato deudor cumpla con la prestación debida, de manera diligente que satisfaga el interés del acreedor y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo se extinga el vínculo obligacional. El tribunal arbitral, guiándose de la doctrina, sostuvo que por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargopago se entiende, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Ademásde manera general, el acto de realización de la prestación en virtud de una relación obligatoria. El tribunal arbitral concluyó sostuvo que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civil.pago cumple una triple función:

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Resumen del caso. Las partes suscribieron celebraron 6 contratos de alquiler de equipos de encofrado, mediante los cuales la demandante alquilaba a la demandada unos equipos (andamios, tubos y otros objetos) en diferentes localidades, mientras que la devolución debía hacerse en el local de la demandante. La demandada le entregó a la demandante dos cartas fianzas como garantías del cumplimiento por los 6 contratos. La demandada movilizó una parte de los equipos de una localidad a otra, por lo cual los equipos de los 6 contratos fueron confundidos. Además, en la localidad a la que la demandada movilizó los equipos había otra constructora: una que subcontrató a la demandada y a la que la demandante también le alquilaba andamios. En consecuencia, por la confusión de los andamios, no todos los de propiedad de la demandante se podían recuperar. Cuando se liquidó la obra, había un contrato saldo a favor de compra venta la demandante y la demandada tenía otra deuda por concepto de derechos alquiler de equipos. Ante el incumplimiento de pago, pese a los requerimientos realizados, la demandante procedió a ejecutar las dos cartas fianzas, imputando el valor obtenido a la deuda por concepto de reposición de equipos y acciones respecto el saldo restante al alquiler de los equipos, de forma que se cubrió totalmente la deuda correspondiente a un inmueblelos 3 contratos que no fueron objeto del arbitraje. Esta disputa surge Por el saldo restante, la demandante inició el arbitraje, reclamando el pago correspondiente a la deuda por concepto de alquiler de los equipos contratados en los 3 contratos más los intereses moratorios. El Tribunal Arbitral notó que existían dos deudas: una por alquiler de los equipos y otra por concepto de reposición de los equipos. La deuda por concepto de alquiler de equipos había sido plenamente reconocida por la demandada mediante unas cartas notariales cursadas antes del inicio del arbitraje. Mediante la ejecución de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble)las cartas fianzas, la cual ascendía demandante, primero liberó a $ 700,000.00 la demandada del pago por un incumplimiento del demandante (la reposición de equipos, de manera que quedaban pendientes las deudas por el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar alquiler. Para la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete mesesdemandada, ambas deudas fueron cubiertas por las dos cartas fianzas ejecutadas. El demandante solicitó 1) Tribunal Arbitral aplicó la doctrina de los actos propios, expresando que se declare no era lícito a un sujeto entrar en contradicción con la nulidad de las cláusulas conducta que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad anteriormente consideraba válida dentro de la resolución contractual por la falta de suscripciónmisma relación o situación jurídica. En ese sentido, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase no podía aplicar un criterio de imputación de pago diferente al establecido en los contratos, mientras que la penalidad era leonina y demandada no podía sostener que toda su deuda se redujese la misma en un 20%; es decir limitaba a $ 560,000.00)los montos garantizados con las cartas fianzas. En su análisis, 4) que el Tribunal Arbitral se declare la imposibilidad del cumplimiento ocupó de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana los artículos 1258 y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 1259 del Código Civil, que hablan de la imputación de pagos, en relación con la cláusula contractual referente a la garantía. Además, el tribunal arbitral concluyó Los árbitros notaron que las pretensiones primerados deudas –por el alquiler y por la reposición de equipos– estaban garantizadas con las cartas fianzas y no había un orden de prelación entre dichas deudas; luego verificó que ambas deudas eran onerosas dado que a ambas se les aplicaba los intereses por xxxx, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad por lo que siguió con el artículo 140 y 141 criterio de la antigüedad de las deudas; resultando ser la deuda más antigua la deuda por xxxxxxxx. Por consiguiente, para el Tribunal Arbitral las garantías ejecutadas debieron ser imputadas, en primer lugar, a la deuda por concepto de alquiler, debiendo la demandada pagar a la demandante el mismo monto reclamado pero por el saldo de la deuda que corresponde a la reposición del Código Civilequipo.

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Resumen del caso. Las Esta disputa surgió entre las partes suscribieron de un contrato de compra venta suma alzada para la construcción de una línea de transmisión de alta tensión de 70 km aproximadamente. La demandante tenía la obligación de diseñar, construir y habilitar física, legal y administrativamente dicha línea para la demandada, para suministrar la energía a su proyecto minero. La demandante sufrió paralizaciones por problemas con las comunidades locales, ejecutó trabajos adicionales e incurrió en gastos en exceso del presupuesto; por lo que reclamó en el arbitraje una extensión del plazo contractual, el pago de gastos generales adicionales debido a la extensión del plazo ya ejecutada, el pago de costos por trabajos adicionales y el pago de gastos incurridos en la obtención de las servidumbres en exceso del presupuesto contractual. La demandante también solicitó –si no era posible determinar algunas de las sumas reclamadas con precisión– que el Tribunal Arbitral fijara el resarcimiento del daño con valoración equitativa. En su reconvención, la demandada reclamó la declaración del incumplimiento del plazo contractual por la demandante y el pago de penalidades por este incumplimiento. El Tribunal Arbitral analizó el contrato, confirmando y explicando su naturaleza de llave en mano. El contrato establecía que la obra comprendía tanto el diseño como la instalación de la línea de transmisión, el suministro de toda la maquinaria necesaria para las obras, de los materiales y equipos, la obtención de todas las autorizaciones, los permisos etc., y los derechos reales y acciones respecto a un inmuebleacuerdos requeridos para la correcta construcción, habilitación y operación de la línea. Esta disputa surge de Es una modalidad contractual en la que la ejecución de la cláusula penal por parte obra concluye cuando está en condiciones de funcionar de acuerdo con los requerimientos del demandado (comprador contrato: cuando puede operar en condiciones de eficiencia y seguridad. La demandante conocía los requerimientos legales, técnicos y ambientales, así como las prácticas comerciales que debían seguirse para el cumplimiento y ejecución del bien inmueble)contrato, la cual ascendía topografía y características del lugar donde se construía la línea de transmisión y las condiciones ambientales, climáticas, facilidades locales, vías de comunicación y accesos a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) la zona de su obligación de realizar trabajo. No obstante, las mayores dificultades que experimentó fueron en la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad obtención de las cláusulas servidumbres con las comunidades campesinas dentro del área del proyecto minero de la demandada. En el contrato la demandada se obligó a cumplir con los compromisos que contenían hubiera asumido con las comunidades locales, en tanto el incumplimiento de dichos compromisos pudiera afectar la ejecución de la obra. Por la oposición de las comunidades campesinas, la obligación de realizar la inscripción registral e independización demandante de obtener los acuerdos de servidumbre se convirtió en un plazo de siete meses, 2) una obligación que se declaré no podía cumplir sin la nulidad intervención de la resolución contractual por demandada. Por circunstancias sobrevinientes, la falta negociación con las comunidades campesinas devino en una causa no imputable: el retraso en la obtención de suscripción, por parte servidumbres ya no dependía de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la esta obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen pasó a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad depender de la relación jurídica con actuación de la demandada. Para el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto Tribunal Arbitral, estas circunstancias encuadraban en una situación xx xxxx del negocio debe ser jurídicamente posible. Es acreedor, es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Ademásla demandada, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 1338 del Código Civil: el acreedor incurre en xxxx cuando no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. En esta situación, es el acreedor quien está obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados del retraso, de acuerdo con el artículo 1339 del Código Civil. Por estos motivos, y en función de que la demandante había pedido a la demandada extensiones del plazo en momentos oportunos, el Tribunal Arbitral decidió conceder a la demandante la extensión de plazo contractual reclamada. Dado que el contrato preveía el derecho de la demandante a reclamar los costos asociados al mayor plazo de duración de la obra, el Tribunal Arbitral también aprobó estos gastos incurridos en los días equivalentes a la extensión del plazo contractual. Los árbitros indicaron que, aunque el contrato era a suma alzada, preveía ciertas excepciones a esta regla fija. El Tribunal Arbitral también dedicó una parte de su análisis al tema de si al monto concedido por gastos generales corresponde o no agregar la utilidad, ya que el concepto de suma alzada contiene, entre otros elementos, también la utilidad. El contrato preveía una limitación del resarcimiento al daño emergente y expresamente excluía el lucro cesante. Otra cláusula del contrato habilitaba el pago del daño consecuencial (y éstos suelen referirse a pérdida de utilidad o beneficio) cuando ha mediado dolo o culpa inexcusable, pero esto no se presentó en el caso. Los árbitros indicaron que los mayores gastos son considerados una compensación por un daño, derivado de una extensión del plazo, pero no constituyen una modificación del precio. En consecuencia, el Tribunal Arbitral ordenó el pago de gastos generales a título de compensación o resarcimiento, no de pago de un precio y señaló que no correspondía agregar un porcentaje de utilidad. En cuanto al pago de los gastos en exceso por la obtención de las servidumbres del presupuesto contractual, al haber sido expresamente admitido por la demandada, el Tribunal Arbitral ordenó el pago de esos gastos a favor de la demandante. En cuanto al pedido de la demandante de reconocer aquellos montos de condena que no puedan ser determinados con precisión fue examinado solamente respecto de aquellas reclamaciones de la demandante que el Tribunal Arbitral había rechazado –total o parcialmente– por falta de prueba. Los árbitros hicieron un análisis del artículo 1332 del Código Civil, concluyendo que este ha sido previsto mayormente para reclamaciones de daño moral o pérdida de chance, debido a que, en caso del daño emergente, la prueba es más severa. El Tribunal Arbitral rechazó esta pretensión, por tratarse de una reclamación de reembolso de gastos efectivamente realizados, cuya debida acreditación no era materialmente imposible. En cuanto a los intereses reclamados por la demandante por cada pago de suma dineraria, el Tribunal Arbitral señaló que al ser los conceptos que generaron montos de condena a favor de la demandante, genéricamente, indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual y las partes no habían pactado en el contrato una tasa específica de interés por dichos conceptos era necesario aplicar la tasa prevista por la ley. En este sentido, de conformidad con el artículo 1242 del Código Civil, el Tribunal Arbitral ordenó aplicar intereses moratorios, toda vez que los montos a pagar por la demandada provenían de su incumplimiento a obligaciones derivadas del contrato. Luego, teniendo en cuenta el artículo 1334 del Código Civil y la Disposición Complementaria Xxxxxx xx Xxx de Arbitraje determinó que los intereses debían calcularse desde la fecha en que la demandada tomó conocimiento de la solicitud de arbitraje. En relación con la tasa de interés, de conformidad con artículo 1244 y siguientes del Código Civil, determinó que sobre los montos de condena debía aplicarse la tasa legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato a favor xx xxxxxxx para la instalación de compra venta un puente modular a partir del cual se construiría un puente; el cual tuvo como objeto desmontar el puente existente e instalar una nueva estructura modular. De manera anterior, las demandadas habían suscrito un contrato de derechos colaboración mutua con un organismo estatal para el desmontaje y acciones respecto la instalación de una nueva estructura modular. La demandante sostiene que la nueva estructura modular sería construida a un inmueble. Esta disputa surge favor del organismo estatal, con lo cual el organismo estatal ejercería una función de supervisión de los avances de la ejecución obra y de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) aprobación de su liquidaciones; siendo obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad demandadas pagar las liquidaciones previa aprobación del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realizaciónorganismo estatal. Por otro lado, con la finalidad de no afectar el demandado sostuvo libre tránsito en la zona mientras se ejecutan los trabajos se tenía que no era cierto construir un puente alterno provisional; cuya estructura debía ser provista por el organismo estatal. La demandante afirma que se suscribió una adenda extendiendo el plazo contractual y que el contrato permitía la cancelación de mayores gastos. La controversia surgió a partir de un conjunto de reclamos de reembolso presentados por la demandante por supuestos gastos extras incurridos durante la ejecución del contrato. La demandante solicitó al tribunal arbitral que las partes habían convenido verbalmente demandadas le paguen la cantidad de dinero correspondiente por los mayores gastos generales en ampliar el plazo que la demandante incurrió y por la falta de pago de la liquidación por trabajos complementarios. Por su parte las demandadas indicaron que el contrato bajo análisis establecía una prestación a cargo del demandante. Asimismode servicios bajo la modalidad de suma alzada, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía permitía que la demandante reclame gastos adicionales a los acordados. Además, las demandadas señalaron que el plan de trabajo presentado por la demandante presentó varias deficiencias. Posteriormente, la demandante levantó las observaciones, pero el levantamiento de las mismas y la aprobación del plan de trabajo tomaron setenta días. Las demandadas indicaron que según el artículo 1776 del Código Civil solo se justificaba la variación del precio a suma alzada cuando se modifiquen las condiciones en las que se celebraron el contrato, siempre que dichas modificaciones no obedecieran a una causa imputable al propio contratista. En el presente casocaso la demora en la presentación de la versión corregida del plan de trabajo no debería fundamentar el pago de mayores gastos ya que contravendría el principio general del derecho Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans (nadie puede alegar su propia culpa o negligencia en beneficio propio). Por otro lado, las demandadas señalaron que la demandante no demostró cómo había arribado al monto reclamado. El tribunal arbitral antes procedió a analizar si correspondía a las demandadas pagar la liquidación de pronunciarse sobre mayores gastos generales, los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” trabajos complementarios y los intereses; con la finalidad estos fines el tribunal arbitral consideró pertinente analizar el contrato de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandantesuma alzada. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil definió el contrato de que ocurra, pero no imposiblesuma alzada como el acuerdo donde el obligado se compromete a realizar una obra determinada a cambio de recibir como contraprestación una suma fija en un plazo fijo o determinado. El Citando la doctrina el tribunal arbitral consideró concluyó que en un contrato de suma alzada se limita la exposición a incrementos en el costo total de la obra. Sin embargo, el precio final del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir contrato puede incrementarse en caso que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo la ingeniería que se intentaba hacer; toda vez hubiese usado para la licitación tuviese errores, se hubiese provisto información falsa o inexacta al momento de cotizar la obra, se realicen cambios, hubiese demoras no imputables al contratista, se hubiesen cambiado las circunstancias en las que se contrató, entre otras situaciones. Es por esto que por lo general en este tipo de obligaciones le exigen a quien contratos el precio es significativamente alto pues se busca incluir las contrajo su cumplimiento con diligenciacontingencias que pudiesen surgir. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida según el artículo 1776 del Código Civil el obligado a realizar una obra por ajuste alzada tenía un derecho a la conformidad de compensación por aquellas variaciones convenidas por las partes, siempre que significasen un mayor trabajo o costo en la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civilobra.

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Resumen del caso. Las La demandante se encontraba desarrollando un proyecto inmobiliario, es por esto que suscribió el Contrato de Servicio de Desarrollo y Construcción de Proyecto Multifamiliar a Suma Alzada y Gestión de Proyecto con la demandada 1 con la finalidad que la demandante cumpla con la construcción del proyecto inmobiliario conforme a lo definido en el proyecto y la gestión del proyecto inmobiliario. Con estos fines las partes suscribieron un contrato acordaron el pago de compra venta una cantidad de derechos dinero que incluía los costos directos, gastos generales, utilidad y acciones respecto el impuesto general a un inmueblela renta. Esta disputa surge de Sin embargo, durante la ejecución de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual contrato surgieron diferencias por la falta de suscripción, entrega del proyecto por parte de la compradorademandada. Asimismo la demandante sostuvo que el titular de la demanda debería participar en este arbitraje por haber tenido un vínculo económico con la demandante, al haber participado en la negociación, celebración y ejecución del contrato de los instrumentos complementarios para lograr obra La demandante solicitó que: 1) el tribunal arbitral declare la titularidad validez y eficacia del bien independizadoconvenio arbitral, 2) el tribunal arbitral declare la extensión del convenio arbitral al demandado 2, 3) que se el tribunal arbitral declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en demandada 1 realizó un 20%; es decir a $ 560,000.00)cumplimiento parcial de las obligaciones del contrato, 4) que se declare el tribunal arbitral ordene a los demandados la imposibilidad del cumplimiento devolución de la prestación pactada los montos entregados a las demandadas, 5) el tribunal arbitral ordene a las demandadas el pago de un monto de dinero por culpa del acreedor los pagos realizados a todos los proveedores y que se respete subcontratistas, 6) el derecho del vendedor tribunal arbitral ordene a las demandadas el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados y 7) el tribunal arbitral condene a los codemandadas al pago de $ 700,000.00 establecido en el contratolos gastos, costas y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente casocostos procesales. El tribunal arbitral antes analizó la solicitud de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento incorporación de la obligación contractual contraída demandada 2 en el proceso arbitral (segunda pretensión). El tribunal arbitral sostuvo, apoyándose en la doctrina, que el artículo 14 de la Ley de Arbitraje no tenía como objeto incorporar al proceso arbitral a terceros ajenos a la relación de derecho material, sino que su fin era incorporar a quienes eran o habían sido parte de la misma y que por alguna circunstancia no suscribieron el demandanteconvenio arbitral. En tal sentido, para determinar la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arbitraje se debía encontrar o derivar el consentimiento de la parte no signataria en su conducta, su comportamiento o en circunstancias anteriores, posteriores o coetáneas al convenio arbitral que hagan presumir su consentimiento al mismo. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” el consentimiento no se derivaba de cualquier participación, pues los actos de mera asesoría o de apoyo no podían ser considerados como forma de consentir; es por esto que era aquello necesario una participación de tal naturaleza que materialmente no podía ocurrir, mientras de ella se derivase una relevancia significativa en los hechos o asuntos que “improbable” era algo difícil terminaban siendo objeto de que ocurra, pero no imposiblearbitraje. El tribunal arbitral sostuvo que a partir de las pruebas presentadas por las partes se deducía que el demandado 2 era titular de la demandada 1. Sin embargo, el tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia presentaron pruebas suficientes que acreditaran la participación activa y determinante del demandado 2 en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato; ni diligencia alguna que el demandado 2 hubiese pretendido derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos, lo cual constituía el supuesto básico para el logro la extensión del convenio arbitral. A partir de lo antes dicho el tribunal arbitral concluyó que el convenio arbitral no se intentaba hacer; toda vez que extendía al demandado 2 y por tanto no se incorporaba en este tipo arbitraje. En relación a la sexta pretensión referida al pedido de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro ladouna indemnización por daño y perjuicios, pago de penalidad y de intereses, el tribunal arbitral sostuvo que era necesario analizar si la posibilidad jurídica estaba referida a demandante asumió un conjunto de obligaciones de la conformidad demandada 1. Con fines prácticos el tribunal arbitral consideró importante analizar la relación entre obligación, incumplimiento y responsabilidad. El tribunal arbitral, apoyándose de la doctrina, sostuvo que la obligación expresa principalmente la relación jurídica con por la cual una persona está constreñida a una determinada prestación frente a otra, que tiene el ordenamiento jurídico derecho de reclamarla, exigiendo al primero que la satisfaga. La obligación tiene tres elementos esenciales: el doble sujeto (activo y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decirpasivo), el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos vínculo que media entre el agente acreedor y deudor y la prestación, siendo las características de la prestación la patrimonialidad y la correspondencia al interés del acto buscaacreedor en su ejecución. AdemásA partir de lo antes dicho, el tribunal arbitral sostuvo el incumplimiento de una obligación es la defraudación del interés del acreedor en la prestación del deudor, en general, por causa imputable a este. De hecho, el tribunal arbitral sostuvo, apoyándose de la doctrina, que si la lesión al derecho de crédito se presenta de dos maneras: por un lado, en una situación de no prestación y por otro lado, mediante la prestación inexacta. A partir de lo antes mencionado el demandante hubiese gestionado tribunal arbitral sostuvo que los supuestos de no prestación son la imposibilidad sobreviniente, el incumplimiento y la xxxx, mientras que, los supuestos de la hipótesis de prestación inexacta son el cumplimiento parcial, tardío y defectuoso. El tribunal arbitral sostuvo que cualquiera fuera el presupuesto en el que se ubique la parte que asume una posición debitora en una relación jurídica contractual, el incumplimiento de sus obligaciones le genera responsabilidad; el artículo 1321 del Código Civil establece que quien no ejecute sus prestaciones por xxxx, culpa inexcusable o culpa leve queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios. El tribunal arbitral sostuvo que cuando dos partes se involucran en un contrato de manera diligente prestaciones sinalagmáticas, quien incumple debe responder por los daños y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas perjuicios causados. El tribunal arbitral sostuvo que el daño se entiende como el detrimento, menoscabo o perjuicio que sufre un individuo, persona o ente en su integridad o patrimonio, así como en sus derechos personales o en sus derechos patrimoniales; es, en todo caso, la lesión de un interés protegido. El daño pude ser patrimonial y extrapatrimonial, donde, a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídicavez, el daño patrimonial se clasifica en daño emergente y lucro cesante. Por un lado, el daño patrimonial es aquel que se produce directamente del evento dañoso y, el segundo, es aquella situación lesiva para una de las partes del contrato producida por un hecho dañoso que repercute en una relación jurídica intersubjetiva actual o probable y que le procura o iba a procurar un beneficio económico. De hecho, el tribunal arbitral afirmó que cuando el daño es patrimonial, la responsabilidad civil prioriza su función resarcitoria. El tribunal arbitral sostuvo que el daño es el primer elemento de la responsabilidad. Sin embargo, ese en términos de causalidad no era es el caso primer elemento que se da en realidad, pues este puede evaluarse como evento solo como consecuencia de un hecho que lo produjo; es decir el incumplimiento daño comprende el evento lesivo (daño evento) y sus consecuencias (daño consecuencia). Es por esto que se debía a dice que el análisis de la responsabilidad es un acto propio análisis ex post facto; el daño debe cumplir con cuatro requisitos: i) certeza del demandante normado daño: lo cual implica que el daño deba ser cierto, tanto en un plano fáctico como lógico, y que se compruebe una causalidad entre el artículo 1154 del Código Civil. Además, daño evento y el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civil.daño consecuencia,

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato de compra venta prestación de derechos y acciones respecto servicios de información meteorológica que la demandante debía prestar a un inmueblela demandada. Esta disputa surge Una cláusula del contrato preveía la opción unilateral para la demandada de dar por terminado el contrato sin expresión alguna de causa, mediante aviso escrito a la demandante con 30 días calendario de anticipación. La misma cláusula establecía también que si la demandada daba por terminado el contrato de la ejecución forma descrita, esto no le generaría responsabilidad alguna por daños y perjuicios directos o indirectos, daño emergente o lucro cesante. Luego de un tiempo, la demandada dio por terminado el contrato, invocando la cláusula contractual. La demandante solicitó en arbitraje la declaración de la inaplicabilidad de la cláusula penal contractual de desistimiento, en el extremo que suponía una restricción a la demandante para reclamar el resarcimiento económico. La demandante atacó la validez de dicha cláusula, describiéndola como una cláusula abusiva al tratarse de un contrato con cláusulas generales de contratación y/o de un contrato por parte del demandado (comprador del bien inmueble)adhesión. Asimismo, la cual ascendía a $ 700,000.00 demandante reclamó el pago de una indemnización por un incumplimiento daños y perjuicios y la declaración de resolución del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete mesescontrato. El demandante solicitó 1) Tribunal Arbitral notó que en el Derecho peruano el desistimiento unilateral no está prohibido, no obstante, este derecho no tiene una recepción clara, en general porque se declare confunde con los derechos de la nulidad resolución, de rescisión o de la revocación. El Tribunal Arbitral explicó la figura del desistimiento como la manifestación de voluntad según la cual una de las cláusulas que contenían partes produce la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad desvinculación total o parcial de la resolución contractual por la falta de suscripciónrelación jurídica original del contrato, por parte y no hay nada injusto en ello. Igualmente, es natural que, producido el término de la compradorarelación, nada deba indemnizarse, debido a que las partes acordaron esta incertidumbre y no pueden luego esgrimir la protección de una expectativa que no pudieron tener. El Tribunal Arbitral señaló que, en este caso, la figura de desistimiento acordada por las partes creó una incertidumbre, pero las partes eran conscientes de esto al celebrar el contrato. Como se pudo averiguar de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizadomedios probatorios presentados, 3) que se declare la nulidad antes de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en firmar el contrato, la demandante recibió el modelo de contrato y 5) confirmó que se declare que lo remitiría a sus asesores legales para una revisión. Después, la demandante dio su conformidad con el contrato recibido, sin cuestionar los alcances de la penalidad cláusula en cuestión. En consecuencia, la demandante no puede alegar estar en desventaja frente a la demandada: no solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido no ha acreditado que la demandada le hubiera impuesto un contrato sin posibilidad de cambio alguno, sino tampoco ha acreditado haber cuestionado la cláusula en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00cuestión. El demandante sostuvo Tribunal Arbitral también señaló que había cumplido con todas sus obligacionesel hecho de que la demandada hubiera redactado un modelo de contrato no significaba que fuera un contrato de adhesión, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde no se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y trataba de un supuesto de contratación en masa. Aunque no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó cabía duda de que el demandado artículo 1399 del Código Civil protege a los contratantes débiles, los que son claramente identificables en los contratos celebrados por adhesión o con arreglo a las cláusulas generales de contratación, no se demoró en hacer entrega pudo afirmar que este era el supuesto entre las partes por el simple hecho de que la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte demandada redactase el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueblemodelo del contrato. Además, según la demandante tuvo la oportunidad de revisar el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato modelo y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle alcanzar sus comentarios, pero decidió aceptar los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realizacióntérminos contractuales sin objeciones. Por otro ladoestos motivos, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo Tribunal Arbitral decidió que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en demandada pudo ejecutar el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrirdesistimiento, mientras que “improbable” era algo difícil la demandante únicamente tenía el derecho al pago por los servicios que realmente prestó. En cuanto a la restricción del derecho de la demandante a la indemnización, el Tribunal Arbitral señaló que ocurrasegún el artículo 1328 del Código Civil no se puede pactar una cláusula exoneratoria de responsabilidad en casos de dolo o culpa inexcusable. La finalidad de este artículo es evitar que con un monto indemnizatorio diminuto o notablemente reducido el deudor quede prácticamente impune al incumplir sus obligaciones por dolo o culpa. En este caso, pero no imposible. El tribunal arbitral el Tribunal Arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho la cláusula contractual no constituía una cláusula exoneratoria ni limitativa de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen responsabilidad, debido a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y derecho al desistimiento no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civilsignifica ningún incumplimiento.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato de compra venta prestación de derechos y acciones respecto servicios mediante el cual las demandadas se comprometieron a instalar un inmueble. Esta disputa surge sistema de gestión académica en las computadoras de la ejecución demandante. En el año 2013 las demandadas habrían instalado un sistema de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble)gestión educativa. Posteriormente, la cual ascendía a $ 700,000.00 por demandante adquirió, de las demandadas, un incumplimiento del segundo sistema operativo. Sin embargo, la demandante (solo adquirió el vendedor del bien inmueble) módulo de su obligación finanzas. A partir de realizar ese momento es que, según la inscripción registral e independización demandante, el sistema de gestión educativa evidenció problemas pues, al ser un conjunto sistema colombiano, las soluciones no se ajustaban al contexto local. Además, al haberse implementado de lotes en un plazo manera parcial el segundo sistema operativo, algunas de siete mesessus funciones habrían sido afectadas. El La demandante solicitó 1) que se el tribunal arbitral, al amparo del artículo 1428 del Código Civil, declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en resuelto el contrato de compra venta (En un escrito posterior prestación de servicios y de forma accesoria la demandante solicitó que se declarase que ordene a los demandados restituir el monto pagado por las prestaciones incumplidas. Por su parte, la penalidad era leonina y que demandada solicitó que: 1) se redujese ordene a la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete demandante el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido una indemnización por las horas invertidas en el contrato, desarrollo de ajustes funcionales del programa y 52) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del ordene el pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación importe pendiente de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido pago correspondiente a la imposibilidad contraprestación debida por los servicios de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez implementación propios del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada de prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente casode servicios. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con Con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para los incumplimientos justifican la resolución del contrato, el cumplimiento tribunal arbitral indicó que el artículo 1361 del Código Civil recoge el principio de la obligación contractual contraída por obligatoriedad de los contratos, a partir del cual el demandantecontrato es obligatorio en cuanto se haya expresado en él. El tribunal arbitral sostuvo que para solicitar la resolución de un contrato era necesario que se verifique un incumplimiento; para el tribunal arbitral “cumplir implica realizar la prestación debida lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrirque, mientras que “improbable” era algo difícil a su vez, da lugar a la extinción de que ocurra, pero no imposiblela obligación”. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de demandadas habrían incurrido en incumplimiento en lo que se intentaba hacer; toda vez respecta a su obligación de implementar el segundo módulo. Asimismo, el tribunal arbitral consideró que este tipo las demandadas habrían fallado al momento de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento conectar el segundo módulo con diligenciael primer sistema operativo implementado en la demandante. Por otro lado, a los ojos del tribunal arbitral cuando una obligación exigible no es cumplida en el tiempo oportuno y en la forma debida se produce un retraso. Sin embargo, el retraso no tiene una significación jurídica relevante, para que este sea jurídicamente relevante es necesario que el deudor sea constituido en xxxx; es decir que el acreedor exija su cumplimiento. Además, si con posterioridad el deudor cumple y el acreedor acepta la prestación, se pondrá fin al fenómeno moratorio pues significaría que pese a haber sido ejecutada de forma tardía el acreedor aún tendría interés en la prestación. No obstante, “si el acreedor ya no tiene interés en la ejecución, la xxxx dejará de existir y dará lugar al incumplimiento.” En este caso en concreto, el tribunal arbitral sostuvo que las demandadas habrían incurrido en incumplimiento de sus obligaciones. Frente a esto la posibilidad jurídica estaba referida demandante habría emitido una carta a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto buscalas demandadas notificándoles sus incumplimientos. Además, la posterior reunión que tuvieron las demandadas con la demandada para dar solución a estos incumplimientos y una última carta emitida por la demandante, en la cual se indicó su desacuerdo con la propuesta de las demandadas para la reparación de los daños, habrían satisfecho el requisito de constitución en xxxx, Por otro lado, la parte que solicita la resolución del contrato debe de tener legitimidad; es decir que la parte que la solicita no puede ser a su vez incumplidora de las obligaciones a su cargo. Sobre este punto, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídicacualquier retardo constituye un incumplimiento. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, De hecho el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primerasi bien “la importancia del incumplimiento” no era un requisito recogido en nuestra legislación, segunda la doctrina lo había reconocido y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido también podía desprenderse del principio de conformidad con buena fe contractual establecido en el artículo 140 y 141 1362 del Código Civil. Según este precepto para que proceda la resolución de un contrato por cumplimiento parcial se requería que lo que reste por ejecutar no sea de escasa importancia. Es decir, “que no se permita la resolución cuando, pese al incumplimiento, se aprecia que el interés del acreedor ha sido sustancialmente satisfecho.” En el presente caso, el tribunal arbitral, consideró que el incumplimiento identificado era de gran importancia. Si bien la implementación del segundo sistema operativo se encontraba avanzada, ello no significaba que se pudiera prescindir de su cumplimiento toda vez que se trataba de una de las prestaciones principales. En consecuencia, el tribunal arbitral decidió declarar fundada la pretensión relativa al incumplimiento de la prestación, a cargo de las demandadas, referida a la implementación del segundo módulo operativo. De manera posterior el tribunal arbitral analizó si procedía que las demandadas restituyesen a la demandante el monto total de lo pagado por las prestaciones incumplidas. Según el tribunal arbitral, a partir del artículo 1372 del Código Civil, la restitución es el efecto resolutorio más importante. A partir de esta noción la parte que ha incumplido el contrato y ha generado la resolución del contrato debe devolver la prestación que recibió de su contraparte. Sin embargo, el tribunal arbitral hizo la acotación que los alcances de dicha restitución dependían del tipo de contrato. El tribunal arbitral sostuvo que en el caso de los contratos de ejecución instantánea las obligaciones se extinguen ex tunc. En consecuencia, el deudor ya no debe cumplirlas con lo cual las prestaciones son consideradas realizadas sin título y deben ser restituidas. Mientras que en los contratos de duración la resolución opera para el futuro. Además, en este último caso la resolución no puede arrastrar la fracción anterior al hecho resolutorio. Con lo cual, las prestaciones ejecutadas antes del incumplimiento son consideradas como válidas.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato de compra venta transporte terrestre. La demandada se comprometió a transportar una serie de derechos y acciones respecto productos que le iban a un inmueble. Esta disputa surge ser entregados por la demandante; estos productos pertenecían a empresas que eran clientes de la ejecución demandante. La disputa surgió a partir de un alegado robo cometido por la demandada de un porcentaje de la cláusula penal mercancía transportada. La demandante solicitó que: 1) el tribunal arbitral determine la responsabilidad contractual de la demandada por parte los daños causados a uno de sus clientes a consecuencia del demandado (comprador robo de su mercancía y en consecuencia se le ordene pagar una cantidad de dinero y 2) la demandada asuma los costos del bien inmueble)proceso arbitral. La demandada interpuso una excepción de prescripción extintiva. La demandada sostuvo que el contrato por el cual la demandante inicia este proceso es un contrato de transporte terrestre, por lo que, el plazo de prescripción no es de 10 años tal y como establece el Código Civil en su artículo 2001 sino que era de un año tal y como es establecido por el Código de Comercio. En consecuencia, la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de pretensión habría prescrito. Por su obligación de realizar parte, la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo del contrato se deducía que las partes habían convenido en ampliar establecido una relación contractual de carácter civil. Por tanto, no era aplicable el artículo 963 del Código de Comercio sino el artículo 2001 del Código Civil. En consecuencia, el plazo de prescripción era de 10 años. El tribunal arbitral sostuvo que era necesario establecer si resultaba aplicable el inciso 2 del artículo 963 del Código de Comercio. Con estos fines el tribunal arbitral estimó necesario primero determinar si el contrato suscrito entre las partes era de naturaleza mercantil o civil y, en caso el contrato fuese de naturaleza mercantil, determinar si existían o no los supuestos de hecho normados en ese dispositivo legal. El tribunal arbitral sostuvo, haciendo uso de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a doctrina, que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega calificación contractual difería de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmuebleinterpretación. AdemásMediante la interpretación se buscaba determinar un hecho histórico, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, mediante la calificación contractual el demandado sostuvo intérprete reconduce un contrato a un tipo contractual, con lo cual su función principal radica en establecer si al contrato se le aplica algún tipo de disciplina. Es por esto que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismocalificación contractual supone un análisis normativo, el demandado sostuvo que cual implica una confrontación entre la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando “fatispecie” contractual concreta y el tipo abstracto definido en la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” norma con la finalidad de determinar si existía un imposible el primero corresponde al segundo. El juez no se encuentra vinculado por la “nomen iuris” dado por las partes. En consecuencia, el operador jurídico para el cumplimiento debe entender que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son y, por tanto, actuar en consistencia con dicha lógica. El tribunal sostuvo que la determinación de la obligación contractual contraída por el demandantecomún intención de las partes mediante la “interpretación” es un paso posterior. El tribunal arbitral sostuvo afirmó que conforme al artículo 2112 del Código Civil solo se ha unificado la regulación de la contratación civil y mercantil en relación de los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y finanza. Con lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrircual, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que estos contratos se rigen por las disposiciones del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligenciaCódigo Civil. Por otro lado, en el tribunal arbitral sostuvo caso de los contratos de transporte terrestre subsiste el régimen especial establecido en el Código de Comercio. El contrato de transporte es un acuerdo mediante el cual el porteador se compromete, a cambio de un precio, a trasladar a un lugar una cosa que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que se le haya sido entregada. Además, este contrato tiene dos notas características: por un lado, el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decircontrato es mercadería y, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Ademáspor otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato una de las partes se dedica de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas habitual a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civilrealizar transportes.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un el contrato de compra venta compraventa de derechos y acciones respecto a un inmueble. Esta disputa surge de bien futuro mediante el cual la ejecución de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de compró un conjunto de lotes bienes inmuebles a la demandada. Posteriormente, la demandante cumplió con cancelar las cuotas mensuales. Sin embargo, la demandada no cumplió con entregar los bienes inmuebles en la fecha pactada. La demandante realizó una constatación notarial en la que se verificó que los inmuebles no se encontraban aún en condiciones de ser entregados. Por su parte la demandada alegó que esta notificó a la demandante para coordinar la entrega de los inmuebles vendidos previa cancelación del precio y el pago un plazo monto determinado por adicionales a los inmuebles solicitados por la demandante. Sin embargo, dicha comunicación no fue respondida por la demandante. La demandante solicitó que: 1) la demandada le pague la suma de siete mesesUS$ 46,680.00 por indemnización por daños y perjuicios derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales y 2) la demandada le pague la suma de US$11,670.00 por cada mes transcurrido desde la fecha de inicio del arbitraje hasta la culminación del proceso arbitral. El demandante solicitó 1) árbitro único sostuvo que se declare la nulidad inejecución de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, obligaciones contractuales por parte de la compradorademandada hacía necesario que se procediera a determinar si los elementos de la responsabilidad civil contractual habían concurrido. El árbitro único sostuvo que para que se genere un daño contractual resarcible no bastaba el mero incumplimiento de la obligación y que esta fuese imputable al deudor, sino que era necesario que el incumplimiento produjese un perjuicio al afectado. En el caso de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizadoresponsabilidad civil contractual, que abre la posibilidad de pago de la indemnización por inejecución de obligaciones, cuatro elementos deben concurrir: 1) la antijuricidad, 2) el daño causado, 3) la relación de causalidad y 4) los factores de atribución. En relación a la antijuricidad en el ámbito contractual, esta debe ser típica, no genérica, que se declare comprende la nulidad típica y la atípica que es propio de la penalidad pactada responsabilidad civil extracontractual, tal y como está prevista en el contrato artículo 1321 del Código Civil. El árbitro único sostuvo que hasta la fecha de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento interposición de la prestación pactada por culpa demanda e inclusive durante la tramitación del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de proceso arbitral la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que demandada había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con incumplido su obligación de independizar el bien inmuebleentregar los bienes inmuebles materia del contrato, lo cual constituye una conducta antijurídica ya que conforme es indicado por los artículos 1361 y 1362 del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y estos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según la buena fe y común intención de las partes. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial Respecto al daño en el contrato ámbito contractual, el árbitro único sostuvo que existían dos tipos de daños: 1) el patrimonial consistente en el daño emergente y el lucro cesante; y 2) el extra patrimonial que es el daño moral. En relación al daño patrimonial, el árbitro único sostuvo que, las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación corresponden al daño emergente y las utilidades que este deja de percibir, con motivo de la misma inejecución, corresponde al lucro cesante. Mientras que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro ladodaño emergente es el empobrecimiento del patrimonio del acreedor, el demandado sostuvo lucro cesante se refiere al legítimo enriquecimiento que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandantese frustró. AsimismoEn este caso, el demandado árbitro único sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal demandante sufrió un daño de invalidez del contrato se aplicaba cuando naturaleza patrimonial, uno de lucro cesante, por los ingresos dejados de percibir por el arriendo de los inmuebles que adquirió pero que la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual demandada no sucedía entregó. En relación a la relación de causalidad, en el presente casoámbito contractual, el árbitro único sostuvo que si no existe una relación de causa a efecto entre la conducta típica y el daño producido no habrá responsabilidad de ninguna clase. El tribunal arbitral antes De hecho, el artículo 1321 del Código Civil estableció que no es suficiente demostrar la simple inejecución de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, sino que también la causa debe ser inmediata y directa para causar el daño. De esta manera, en la responsabilidad contractual, acreditar el nexo causal es más riguroso que en la responsabilidad extracontractual, pues la primera adopta la teoría de determinar si existía un imposible jurídico para la causa inmediata y directa, mientras que la segunda adopta la teoría de la teoría de la causa adecuada. En este caso en concreto, el cumplimiento árbitro único consideró que sí se presentaba una relación de causa a efecto pues el incumplimiento de la obligación contractual contraída por de entregar inmuebles, es decir la conducta típica, generó el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrirlucro cesante antes mencionado, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurraes decir el daño causado, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para sobre todo el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral árbitro único sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida causa del incumplimiento fue inmediata, ya que la falta de entrega de los inmuebles ocasiona, por sí sola, la falta de ingresos a que tiene derecho la conformidad demandante, y es directa, pues se produce entre los sujetos y los hechos que los vincula contractualmente sin mediación alguna. En relación a los factores de atribución de la relación jurídica con responsabilidad contractual, el ordenamiento jurídico y con el hecho árbitro único sostuvo que el objeto del negocio sistema jurídico peruano optó por un sistema subjetivo de responsabilidad, esto es, que debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos probarse que el agente autor del acto buscadaño debe responder si ha actuado con culpa, la cual es clasificada en el Código Civil en tres grados: culpa leve, culpa grave o inexcusable y dolo. Además, En este caso el tribunal arbitral árbitro único sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas la demandada había actuado con culpa leve; lo cual daba lugar a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civiluna indemnización.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron celebraron un contrato de compra a partir del cual la demandante se obligó a realizar la promoción y venta de derechos un inmueble de la demandada. La disputa surgió a partir de la venta del inmueble realizada por la demandada, con lo cual la demandante solicitó el pago de la comisión de corretaje del inmueble y acciones respecto de intereses legales. La demandante solicitó que: 1) se determinase si correspondía o no ordenar a la demandada el pago de una suma de dinero por concepto de comisión de corretaje de inmueble, 2) se determinase si correspondía o no ordenar a la demandada el pago de intereses legales y 3) se determinase si correspondía o no condenar a la demandada el pago de los gastos, costas y costos arbitrales y/o judiciales en que está incurriendo la demandante. Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia el árbitro único se pronunció sobre su deber de decidir en equidad según el convenio arbitral. El árbitro único sostuvo que la facultad de los árbitros de resolver en conciencia no puede ser entendida como una renuncia al uso de la ley y el derecho. El árbitro único planteó que la equidad implicaba ampliar los criterios del derecho, de tal manera que el árbitro dispusiese de un poder mayor para llegar a una solución adecuada incorporando elementos de juicio que no se deducen estrictamente de las leyes positivas pero que tampoco se oponen a ellas. Asimismo, para el árbitro único la interpretación en equidad supone darle primacía a la voluntad de las partes. El árbitro único sostuvo que en aplicación de la equidad el árbitro no podía desconocer, forzar o desnaturalizar un acuerdo legalmente formado. Posteriormente, el árbitro único se pronunció sobre la solicitud de pago de una suma de dinero por concepto de comisión de corretaje del bien inmueble. Esta disputa surge de la ejecución de Con estos fines es que el árbitro único se pronunció sobre la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad de la penalidad pactada en el contrato de compra venta (En un escrito posterior la demandante solicitó que se declarase que la penalidad era leonina y que se redujese la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar el plazo de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado contenida en el contrato. AsimismoEl árbitro único consideró que, a partir del análisis de los artículos 1341 y 1343 del Código Civil, si bien mediante una cláusula penal la parte afectada queda relevada de la prueba del daño y de la causalidad del mismo esta debe probar que la parte deudora haya incumplido, por causas que le son imputables, alguna de sus obligaciones. En consecuencia, según el árbitro único no se exime a quien solicita la penalidad de la verificación de un incumplimiento imputable a su contraparte para que proceda el reclamo indemnizatorio. En este caso el árbitro único consideró que la venta del inmueble constituía la transgresión de la exclusividad contenida en el contrato. Posteriormente, el demandante alegó árbitro único analizó los argumentos esgrimidos por la demandada para alegar que no le correspondía el demandado se demoró en hacer entrega pago de la solicitud con firma legalizada comisión de su representante legal y copia corretaje de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo inmueble a la demandante. El árbitro único indicó que la demandada argumentó que no le correspondía asumir el pago de la penalidad convenida pues la demandante se encontraba en situación de incumplimiento ya que esta no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueblepublicitar la venta en la prensa escrita, paneles publicitarios, internet, foros u otros medios. Además, según el demandado El árbitro único planteó que la independización registral fue excepción de incumplimiento era un aspecto crucial remedio sinalagmático regulado en el artículo 1426 del Código Civil, el cual impide un accionar desequilibrado del contrato y que el demandante estuvo cuyo efecto consiste en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado suspender el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídicatemporalmente. Sin embargo, ese el árbitro único notó que para que la excepción tenga un efecto suspensivo la misma debería ser invocada por quien la alega. En este caso la demandada no era alegó esta excepción. Independientemente de lo anterior, el caso pues árbitro único sostuvo que el ejercicio oportuno y adecuado de la excepción de incumplimiento no podría justificar el incumplimiento se debía de la demandada a un acto propio del demandante normado partir de lo pactado en el artículo 1154 del Código Civilpropio contrato. AdemásDe hecho, el tribunal arbitral concluyó árbitro único sostuvo que las pretensiones primerala excepción de incumplimiento justifica el incumplimiento de quien la alega, segunda pero no un incumplimiento definitivo. La razón de ser de esto es motivar a la contraparte a cumplir y quinta eran infundadas porque no dejar sin efecto el contrato había sido concluido contrato. Lo antes dicho también se debe al principio de conformidad proporcionalidad, a partir del cual “debe ponerse a correlación el incumplimiento que justifica la suspensión con el artículo 140 y 141 del Código Civilincumplimiento que es producto de la misma. No resultaría así justificado que, en base a la suspensión, se responda con un incumplimiento tan grave que de lugar a la resolución”.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron un contrato de compra venta de derechos y acciones respecto a un inmueblearrendamiento. Esta disputa surge de Posteriormente, la ejecución demandada resolvió el contrato en aplicación de la cláusula penal resolutoria que estaba contenida en el mismo. La demandada sostuvo que el instrumento por parte medio del demandado (comprador del bien inmueble)cual se resolvió el contrato de arrendamiento fue suscrito por una persona que no tenía las facultades suficientes para celebrar o resolver contratos de arrendamiento. Asimismo, la cual ascendía a $ 700,000.00 por demandada sostuvo que la voluntad real de las partes fue de desistirse mutuamente del contrato de arrendamiento mediante un incumplimiento del demandante (mutuo disenso. De la misma forma, la demandada sostuvo que el vendedor del bien inmueble) contrato contenía una obligación facultativa y no una penalidad compensatoria. Con lo cual, la demandada tenía la facultad de resolver el contrato de arrendamiento antes de su obligación vencimiento pagando un lucro cesante a la demandada. Por su parte los demandantes iniciaron un proceso arbitral en el cual solicitaron que la demandada les pagara un monto de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes dinero en un plazo de siete meses. El demandante solicitó 1) que se declare la nulidad de las cláusulas que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad de la resolución contractual por la falta de suscripción, por parte de la compradora, de los instrumentos complementarios para lograr la titularidad del bien independizado, 3) que se declare la nulidad aplicación de la penalidad pactada por resolución anticipada del contrato, por la xxxx estipulada en el contrato, por los arbitrios municipales y por el repintado del bien arrendado. En relación al pago de la penalidad por resolución anticipada, el árbitro único consideró que era necesario analizar algunas instituciones: 1) las obligaciones con cláusula penal, 2) la manifestación de voluntad, 3) la representación y 4) reglas de los contratos en general. El árbitro único sostuvo que las obligaciones con cláusula penal estaban reguladas desde el artículo 1341 al 1350 del Código Civil. El árbitro único sostuvo que la cláusula penal tiene por objeto cuantificar ex ante el resarcimiento de daños y perjuicios al que el deudor quedaría obligado frente al acreedor en supuestos de incumplimiento (y también cumplimiento parcial, tardío o defectuoso), relevando al acreedor de la carga probatoria respecto a los daños y perjuicios que habría sufrido por dicho incumplimiento, y relevando al deudor de resarcir al acreedor por cuantías superiores a la que fue fijada como penalidad. En el artículo 1342 del Código Civil se ha estipulado dos tipos de penalidades: la penalidad compensatoria o moratoria, cuyo propósito es resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que habría sufrido debido al incumplimiento de las obligaciones; y, la penalidad en seguridad del cumplimiento de un pacto determinado cuyo objetivo es disuadir al deudor de incumplir pues en este caso podría verse obligado a ejecutar una prestación potencialmente más severa u onerosa. Posteriormente, el árbitro único sostuvo que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, tal y como es establecido en el artículo 141 del Código Civil. Respecto a la manifestación de voluntad tácita, es decir la que se infiere de conductas, el árbitro único sostuvo que en nuestro ordenamiento existía la doctrina del estoppel o actos propios, según la cual se resta validez a aquellos actos realizados por una parte en contravención a actos que esa misma parte hubiera realizado anteriormente. El árbitro único sostuvo que la institución de la representación era también relevante para el análisis; la cual se encuentra regulada entre los artículos 145 al 167 del Código Civil. El árbitro único que dentro de la noción de representación consta la noción de contemplatio domini, según la cual los actos realizados por el representante son trasladados a la esfera del representado. Según el árbitro único, desde el momento que el representante ejecuta un acto en representación del representado, los efectos de dicho acto son producidos en la esfera del representado. Debido a que pueden surgir situaciones en las cuales el representante puede actuar en exceso a sus facultades o situaciones en las cuales se pudiera generar una afectación al representado, contra la voluntad de este, al momento de establecer las facultades del representante, es que el artículo 167 del Código Civil regula estas situaciones. No obstante, debido a que el representado podría desear aceptar las acciones realizadas en exceso por el representante es que este escenario es regulado por el artículo 162 del Código Civil. Finalmente, respecto a las normas de contratación en general, contenidas en los artículos 1351 y siguientes, el árbitro único sostuvo que el artículo 1361 estableció que los contratos son obligatorios para las partes en los términos contenidos en ellos; esta disposición es de aplicación tanto por jueces como por árbitros. De hecho, el árbitro único sostuvo que la aplicación de este artículo solo podría ser limitada en caso que la otra parte demuestre que los pactos cuyo incumplimiento se pretenden no representan su voluntad real. Según el árbitro único, lo antes mencionado podría ocurrir cuando una de las partes variase unilateralmente el texto de un contrato que está siendo negociado con la contraparte. Sin embargo, la contraparte no se percata de la variación al firmarlo. Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar el fondo de la disputa sobre el pago de la penalidad por resolución anticipada. El árbitro único sostuvo que el contrato de arrendamiento contenía un pacto de resolución unilateral sin expresión de causa en beneficio del deudor, cuyo ejercicio, implicaba un costo o, en líneas generales una compensación en beneficio de la contraparte. Este costo, según el árbitro único, también era susceptible de ser calificado como penalidad por cuanto serviría para compensar al acreedor por los daños y perjuicios resultantes del ejercicio de dicha resolución unilateral, mediante una cuantificación convenida ex ante. El árbitro único sostuvo que el pacto de resolución unilateral sin expresión de causa contenida en el contrato de compra venta (En un escrito posterior arrendamiento no era una obligación facultativa en favor de la demandante solicitó que se declarase demandada; tal y como sostenía la demandada. Con estos fines, el árbitro único sostuvo que la penalidad era leonina y obligación facultativa del deudor existe en aquellos casos en que se redujese este hubiese comprometido una obligación principal (que sería la misma en un 20%; es decir a $ 560,000.00)exigible para todos los efectos) frente al acreedor y, 4) que se declare la imposibilidad del cumplimiento solo de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contratomanera facultativa, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídico. Asimismo, el demandante sostuvo que las partes habían convenido convinieron en ampliar el plazo otra obligación cuyo cumplimiento también produciría la liberación del deudor sin que exista la posibilidad de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realizaciónelección del deudor. Por otro lado, la resolución unilateral sin expresión de causa consiste en el demandado poder que ostenta una de las partes (en este caso, la demandada) de dejar sin efecto un contrato de manera unilateral, pagando para estos fines una compensación a la contraparte. El árbitro único sostuvo que, a manera de analogía, la resolución unilateral sin expresión de causa es común en los contratos de construcción, en los cuales se permite al propietario de la obra desistirse del contrato sin necesidad de expresar las razones de su desistimiento, pero debiendo pagar al contratista los costos en que éste deberá incurrir para retirar su personal y sus bienes de la obra. En el caso de un contrato de arrendamiento, según el árbitro único, la resolución unilateral sin expresión de causa tiene la misma lógica, pues busca compensar al arrendador por los beneficios esperados que dejará de percibir. Por lo antes dicho, el árbitro único desestimó el argumento de la demandada y por tanto no declaró improcedente el pedido de los demandantes. Luego, el árbitro único procedió a analizar si se había generado un mutuo disenso conforme al artículo 1313 del Código Civil. Según la demandada, esta realizó, a través de su gestor, diversas coordinaciones con los demandantes a efectos de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento. El árbitro único sostuvo que no era cierto se había presentado pruebas que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo demostrase la alegación de la prestación a cargo del demandantedemandada. AsimismoPor tanto desestimó este argumento de la demandada. Posteriormente, el demandado árbitro único analizó si la persona que había suscrito la carta de resolución contaba con las facultades de representación suficientes para celebrar o extinguir contratos de arrendamiento. El árbitro único sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal del análisis de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento asientos de la obligación contractual contraída por partida registral, donde constaba el demandante. El tribunal arbitral sostuvo poder de la persona que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrirhabía suscrito la resolución, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que esta persona sí contaba con las facultades suficientes para calificar un hecho suscribir o extinguir contratos de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligenciaarrendamiento. Por otro ladotanto desestimó este argumento de la demandada. En relación a la ausencia de prueba de la aprobación de la resolución anticipada realizada por los demandantes, el tribunal arbitral árbitro único sostuvo que existe prueba que demuestre la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad aceptación, de los demandantes, de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto resolución anticipada del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto busca. Además, el tribunal arbitral sostuvo que si el demandante hubiese gestionado el contrato de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Además, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civilarrendamiento.

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Resumen del caso. Las partes suscribieron La Demandada y una tercera empresa celebraron un contrato de compra venta Mutuo con Constitución de derechos Garantía Mobiliaria conforme al cual ésta última como mutuante le entregó a la Demandada (mutuataria) Ia suma de US$60,000.00, pactándose un interés de 14%, el mismo que la Demandada pagó por adelantado al recibir el préstamo y acciones respecto a un inmueble. Esta disputa surge de la ejecución de la cláusula penal por parte del demandado (comprador del bien inmueble), la cual ascendía a $ 700,000.00 por un incumplimiento del demandante (el vendedor del bien inmueble) de su obligación de realizar la inscripción registral e independización de un conjunto de lotes en estableciéndose un plazo de siete mesesmeses para su devolución integral (el “Contrato de Mutuo”). El demandante solicitó 1) Puesto que se declare la nulidad tercera empresa entró en proceso de las cláusulas liquidación y que contenían la obligación de realizar la inscripción registral e independización en un plazo de siete meses, 2) que se declaré la nulidad Demandada no había cumplido aún con el pago de la resolución contractual suma prestada, en la fecha del vencimiento del Contrato de Mutuo, las partes del arbitraje celebraron un contrato de cesión de derechos sobre el Contrato de Mutuo, por el cual la falta tercera empresa cedió sus derechos sobre el Contrato de suscripciónMutuo a favor de sus accionistas, los actuales Demandantes, en proporción al patrimonio accionario de cada uno de ellos (el “Contrato de Cesión de Derechos”). Los Demandantes sostuvieron que, posteriormente a la celebración del Contrato de Cesión de Derechos, la Demandada pagó sólo parcialmente la deuda, quedando pendiente de pago un saldo. Asimismo, los Demandantes alegaron que el incumplimiento de pago por parte de la compradoraDemandada había generado disminución en su patrimonio y había perjudicado su actividad comercial y las proyecciones que tenían en perspectiva, impidiéndoles iniciar un importante negocio de exportación. En el arbitraje, los Demandantes reclamaron; (i) el pago de la suma de la deuda pendiente, (ii) el pago de una indemnización por daños y perjuicios generados como consecuencia del incumplimiento en el pago total y oportuno de la suma adeudada y (iii) el pago de los instrumentos complementarios para lograr intereses compensatorios y moratorios devengados desde la titularidad del bien independizado, 3) fecha en que se declare debió cancelar la nulidad deuda. De otro lado, la Demandada contestó la demanda fuera de plazo, deduciendo una excepción de incompetencia del Árbitro Único por cuanto, conforme a la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de Mutuo, sería competente el Poder Judicial. Adicionalmente, respecto del fondo de la penalidad pactada controversia, la Demandada alegó que, al vencimiento del plazo de vigencia del Contrato de Mutuo, se celebró un nuevo contrato en el que se modificaron las partes contratantes, así como la forma de pago de la deuda, por lo que se generó una novación y no una cesión de derechos. Añadió la Demandada que, puesto que en el contrato de compra venta (En novado no se estableció un escrito posterior plazo para pagar la demandante solicitó deuda, debe entenderse que se declarase trata de un contrato de plazo indeterminado, por lo que la penalidad era leonina y demanda sería improcedente por falta de interés para obrar ya que se redujese los Demandantes no habrían seguido el procedimiento respectivo para dar por concluido el contrato. Respecto de la pretensión indemnizatoria, la Demandada alegó que la misma sería improcedente en un 20%; es decir a $ 560,000.00), 4) tanto sería imprecisa y arbitraria la cuantía reclamada y los Demandantes no habrían aportado prueba de los daños que se declare la imposibilidad del cumplimiento habrían sido sufridos por el supuesto incumplimiento de pago por parte de la prestación pactada por culpa del acreedor y que se respete el derecho del vendedor al pago de $ 700,000.00 establecido en el contrato, y 5) que se declare que los alcances de la penalidad solo se circunscribía a liberar al demandado del pago del saldo establecido en la tercera cláusula; lo cual ascendía a $ 700,000.00. El demandante sostuvo que había cumplido con todas sus obligaciones, por eso la aplicación de la cláusula penal por el demandado no tenía sustento jurídicoDemandada. Asimismo, en relación la pretensión de pago de intereses moratorios, la Demandada objetó no haber sido intimada en xxxx ni por la acreedora originaria, ni por los Demandantes. En primer lugar, El Árbitro Único resolvió la excepción de incompetencia. Al respecto, manifestó que, estando a lo dispuesto por el demandante sostuvo que las partes habían convenido en ampliar artículo 40 del Reglamento del Centro y por el plazo artículo 41 de la prestación verbalmente debido a la imposibilidad Ley de iniciar el trámite Arbitraje, dicha excepción resultaba improcedente por haber sido presentada de habilitación urbana y posterior independización debido a que la zona donde se encontraba el inmueble era considerada zona rústica y no contaba con habilitación urbana; lo cual no había sido regulado en el contrato. Asimismo, el demandante alegó que el demandado se demoró en hacer entrega de la solicitud con firma legalizada de su representante legal y copia de su D.N.I. Por su parte el demandado sostuvo que no el demandante no cumplió con su obligación de independizar el bien inmueble. Además, según el demandado la independización registral fue un aspecto crucial en el contrato y que el demandante estuvo en la capacidad de conocer cuánto podría demorarle los trámites de independización y los factores adversos que condicionaban su realización. Por otro lado, el demandado sostuvo que no era cierto que las partes habían convenido verbalmente en ampliar el plazo de la prestación a cargo del demandante. Asimismo, el demandado sostuvo que la imposibilidad jurídica como causal de invalidez del contrato se aplicaba cuando la ley prohibía determinada prestación jurídica; lo cual no sucedía en el presente caso. El tribunal arbitral antes de pronunciarse sobre los puntos controvertidos analizó las palabras “imposible” e “improbable” con la finalidad de determinar si existía un imposible jurídico para el cumplimiento de la obligación contractual contraída por el demandante. El tribunal arbitral sostuvo que lo “imposible” era aquello que materialmente no podía ocurrir, mientras que “improbable” era algo difícil de que ocurra, pero no imposible. El tribunal arbitral consideró que del contraste entre las nociones imposible y posible se podía concluir que para calificar un hecho de imposible no se debía haber omitido circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que se intentaba hacer; toda vez que este tipo de obligaciones le exigen a quien las contrajo su cumplimiento con diligencia. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la posibilidad jurídica estaba referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico y con el hecho que el objeto del negocio debe ser jurídicamente posible. Es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que el agente del acto buscaforma extemporánea. Además, el tribunal Arbitro Único precisó que, en virtud del principio "Competence-Competence", son los árbitros quienes tienen la potestad para resolver acerca de su propia competencia frente a excepciones de las partes referidas a la existencia, validez o alcances del convenio arbitral, principio consagrado tanto en el Reglamento del Centro (Artículo 39) como en la Ley de Arbitraje (Artículo 41.1). A mayor abundamiento, el Árbitro Único advirtió que el Xxxx xx Xxx Letrado en un proceso por obligación de dar suma de dinero contraída mediante el Contrato de Mutuo, resolvió no tener competencia para conocer la controversia que se le planteó en virtud de la cláusula arbitral sostuvo del Contrato de Cesión de Derechos sosteniendo se debía recurrir a la vía arbitral. En consecuencia, el Árbitro Único desestimó la excepción de incompetencia, declarando tener competencia para decidir la controversia. Con relación a la pretensión de pago de la suma de la deuda pendiente, del examen de los documentos obrantes en el expediente, el Árbitro Único verificó que si existía la deuda, calculó el demandante hubiese gestionado importe adeudado y ordenó a la Demandada su pago. Respecto de la pretensión indemnizatoria, el contrato Árbitro Único señaló que, estando ante una obligación de manera diligente y no hubiera podido culminar las gestiones dentro del plazo dar suma de dinero, la reparación por cuestiones ajenas a su voluntad entonces valdría alegar imposibilidad jurídica. Sin embargo, ese no era el caso pues el incumplimiento se debía a un acto propio del demandante normado en el artículo 1154 del Código Civil. Ademásde estas obligaciones revestía características singulares puesto que, el tribunal arbitral concluyó que las pretensiones primera, segunda y quinta eran infundadas porque el contrato había sido concluido de conformidad con el artículo 140 y 141 1324 del Código Civil, estaba conformada por los intereses xx xxxx fijados por el Banco Central de Reserva del Perú. En consecuencia, el Árbitro Único sostuvo que la indemnización solo podía ser de un monto superior respecto al resultante de los intereses legales xx xxxx en caso las partes hubieran pactado el resarcimiento del daño ulterior y el acreedor hubiera probado haber sufrido tal daño; dicha circunstancia no se verificaba en el presente caso pues las partes no habían pactado el resarcimiento del daño ulterior. Adicionalmente, para efectos de establecer el momento a partir del cual la Demandada había incurrido en xxxx, el Árbitro Único citó el artículo 1333 del Código Civil, que establece que "incurre en xxxx el obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Por consiguiente, el Árbitro Único precisó que, en el presente proceso, la exigencia de cumplimiento por parte de los Demandantes ocurrió con la notificación de la solicitud de arbitraje a la Demandada, fecha desde la cual debían devengarse los intereses legales. Finalmente, con relación a la pretensión de pago de intereses compensatorios y moratorios, el Árbitro Único consideró oportuno aclarar que: “de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1242 del Código Civil el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien y es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la xxxx en el pago”. Adicionalmente, el Xxxxxxx señaló que el artículo 1246 del Código Civil establece que si no se ha convenido el interés moratorio el deudor sólo está obligado a pagar por causa xx xxxx el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. Respecto de los intereses compensatorios, el Árbitro Único advirtió que en el Contrato de Mutuo las partes pactaron intereses compensatorios en la tasa del 14%, los cuales debían pagarse por adelantado. Puesto que dichos intereses fueron pagados oportunamente por la Demandada no cabía requerir su pago en este arbitraje. De otro lado, con relación a los intereses moratorios, el Árbitro Único señaló que el interés legal (interés moratorio) constituye la indemnización por daños y perjuicios determinada al resolver la segunda cuestión sometida al pronunciamiento arbitral. Por lo tanto, el Árbitro Único consideró que resultaba infundada la demanda en lo referido al pago de los intereses compensatorios y moratorios.

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