Common use of Seguros contra daños Clause in Contracts

Seguros contra daños. El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicable. Artículo 39. Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los xxx Xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionado, será ella la única responsable de dichos gastos. Artículo 40. El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciese después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga, a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil. Si el asegurador pagase la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación.

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Samples: Ley 50/80 De Contrato De Seguro, Contrato De Seguro

Seguros contra daños. El dictamen de Artículo 29. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las partes oscilaciones del valor de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, interés. Artículo 30. Si en el caso momento de la producción del asegurador y ciento ochenta en el siniestro la suma asegurada es inferior al valor del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnadointerés, el asegurador deberá abonar indemnizará el importe mínimo daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a que se refiere el artículo 18la celebración del contrato, y si no lo fuera abonará el importe la aplicación de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del asegurador regla proporcional prevista en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicablepárrafo anterior. Artículo 3931. Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los xxx Xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione Si la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad suma asegurada supera notablemente el valor del asegurado y del asegurador. No obstanteinterés asegurado, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria del contrato podrá exigir la peritación por haber mantenido una valoración reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjera el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado. Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del daño manifiestamente desproporcionadoasegurado el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, será ella la única responsable de dichos gastosno obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso. Artículo 4032. El derecho Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciese después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la constitución de la hipotecaindemnización debida, de la prenda o según el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existenciarespectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a quien se haya notificado la existencia que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga, a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil. Si el asegurador pagase la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligaciónaseguradores.

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Seguros contra daños. El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna Si el importe total de las partessumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, dentro del plazo será de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no aplicación lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicable31. Artículo 3933. Cada parte satisfará los honorarios Cuando mediante uno o varios contratos de su Perito. Los xxx Xxxxxx tercero seguros, referentes al mismo interés, riesgo y demás gastos que ocasione tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del aseguradorindemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. No obstanteobstante lo previsto en el párrafo anterior, si cualquiera en el pacto de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del daño manifiestamente desproporcionado, será ella la única responsable de dichos gastos. Artículo 40. El derecho contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los acreedores hipotecariosaseguradores, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones entenderá que durante toda la vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciese después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existenciaasegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a quien la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Artículo 33-A. 1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el art. 107,2 de esta ley. b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación. c) Que el coaseguro se haya notificado la existencia haga mediante un único contrato, referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de estos derechos no podrá pagar cuotas determinadas entre varias aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización debida sin en proporción a la cuota respectiva. d) Que cubra riesgos situados en el consentimiento del titular del derecho real Espacio Económico Europeo. e) Que la aseguradora abridora, esté o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizadano domiciliada en España, se depositará su importe en encuentre habilitada para cubrir la forma totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que convenga, a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil. Si el asegurador pagase la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligaciónle sean aplicables.

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Seguros contra daños. El dictamen Artículo 41. La extinción del contrato de los Peritosseguro no será oponible al acreedor hipotecario, por unanimidad pignoraticio o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en le comunicó el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde hecho que motivó la fecha de su notificaciónextinción. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo Los acreedores a que se refiere el este artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de podrán pagar la indemnización señalado prima impagada por los Peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicable. Artículo 39. Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los xxx Xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionado, será ella la única responsable de dichos gastos. Artículo 40. El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciese después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado. Artículo 42. En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado deberán comunicar al asegurador y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegioreconstrucción. En caso de contienda entre que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta. Artículo 43. El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los interesados derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante de siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la indemnización hubiera responsabilidad está amparada mediante un contrato de hacerse efectiva antes del vencimiento seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de la obligación garantizadaacuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se depositará repartirá entre ambos en proporción a su importe respectivo interés. Artículo 44. El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial xx xxxxxx, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en la forma que convenga, a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil. Si el asegurador pagase la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligacióncontrario.

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Seguros contra daños. El Artículo 36. Las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión del objeto asegurado. Artículo 37. Las normas de los arts. 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación. Artículo 38. Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiera designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización. Cuando no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad y de no existir ésta, la designación se hará por unanimidad o el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaran los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por mayoría, los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se notificará a emitirá en el plazo señalado por las partes de manera inmediata y o, en forma indubitadasu defecto, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo en el de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde a partir de la fecha aceptación de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado nombramiento por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicablePerito tercero. Artículo 39. Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los xxx Xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionado, será ella la única responsable de dichos gastos. Artículo 40. El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciese después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga, a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil. Si el asegurador pagase la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación.

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