Sobre el fondo del asunto. En la resolución del presente asunto, referido al cambio de domicilio de don AAA y doña BBB, hemos de partir del hecho de la presentación ante la HTN de las declaraciones de los impuestos personales de los interesados pues estas declaraciones gozan, como venimos declarando en anteriores Resoluciones, de la presunción iuris tantum de veracidad por expreso mandato de los articulas 108.4 de la Ley General Tributaria y 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Por tal motivo, y en virtud de las normas y principios generales de nuestro ordenamiento, la carga de la prueba corresponde, en principio, a la Administración del Estado, quien debe al menos aportar indicios que permitan poner en duda la veracidad de lo anteriormente afirmado por el contribuyente. A este efecto, recordaremos que la AEAT propone el cambio de domicilio de los contribuyentes con invocación de lo dispuesto en el articulo 8 del Convenio, en cuanto tal precepto establece los criterios que deben aplicarse para la determinación del domicilio fiscal de las personas físicas, en base al cual y de conformidad con el primero de los criterios allí establecidos -residencia habitual determinada mediante la permanencia en un territorio- debe concluirse, a juicio de esta Administración que ambos sujetos tienen su domicilio fiscal en Barcelona desde enero de 2006. La dicción de la norma invocada en el caso, es la siguiente:
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