Transporte marítimo y aéreo. 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de carretera en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional. 4. En el presente artículo a) el término «beneficios» comprende: (i) los beneficios, beneficios netos, ingresos brutos y rentas derivadas directamente de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional, y (ii) los intereses sobre importes generados directamente por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, que sean incidentales a dicha explotación; b) la expresión «explotación de buques o aeronaves» en tráfico internacional por una persona comprende: (i) el flete o alquiler de buques o aeronaves, (ii) el alquiler de contenedores y equipos relacionados, y (iii) la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y equipos relacionados por esa persona, siempre que dichos flete, alquiler o enajenación sean accesorios a su explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
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