CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Celebrado entre
TELEFONOS DE MEXICO, S.A.B. DE C.V.
y el
SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPUBLICA MEXICANA
2014-2016
CAPITULO I PERSONAL DE CONFIANZA
CLAUSULA 1. Para los efectos de este Contrato, se consideran funciones de confianza las que establece la Ley Federal del Trabajo y que son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y los que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la Empresa o establecimiento. Cuando la Empresa atendiendo a la naturaleza de la industria y la expansión del servicio en el Territorio Nacional, decida crear nuevos puestos, lo notificará al Sindicato dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, para los efectos legales y contractuales correspondientes, especificando la naturaleza del puesto. La Empresa se obliga a entregar al Sindicato en los meses xx xxxxx y diciembre de cada año, la lista en que se consignen los puestos y categorías que existan integrando el personal de confianza detallado en las cartas de organización de la Empresa, con los nombres de sus ocupantes en esa fecha.
CLAUSULA 2. La Empresa designará libremente a las personas que deban ocupar los puestos de confianza dentro de los términos que marca la Cláusula anterior, pero conviene en dar preferencia para ocuparlos a miembros del personal sindicalizado, tomando en cuenta, en primer término, a los que residan en el lugar en que se vayan a desempeñar las labores. En este caso, la Empresa comunicará por escrito al Sindicato la
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persona designada y el puesto que ocupará y tal comunicación la hará la Empresa anticipadamente, en un plazo no menor de cinco días hábiles, salvo los casos de emergencia y substituciones imprevisibles. No podrá ser designado para un puesto de confianza un trabajador sindicalizado cuando esté siendo enjuiciado o sea declarado culpable por los órganos correspondientes del Sindicato, conforme a sus Estatutos por faltas graves a la organización sindical; estas circunstancias se harán del conocimiento de la Empresa por medio de comunicación escrita que el Sindicato girará bajo su exclusiva responsabilidad, en el mismo tiempo señalado en el párrafo anterior. Los miembros de los Comités Ejecutivo Nacional, Nacional de Vigilancia y de Comisiones Nacionales, no podrán ser nombrados para desempeñar puesto alguno de confianza de carácter permanente o eventual, sino hasta dos años después, contados a partir de la fecha en que hubiere terminado su gestión. Los miembros de los Comités Ejecutivos y de Vigilancia Locales, los Delegados Departamentales e integrantes de Comisiones Locales, no podrán ser nombrados para puestos de confianza de carácter permanente o eventual, sino hasta un año después del término de su gestión.
CLAUSULA 3. La Empresa podrá reclasificar los puestos de confianza cuando lo juzgue conveniente; podrá suprimir algunos para crear nuevos puestos, cambiar denominaciones y en general, hacer cualquier modificación dentro del personal de confianza, dando aviso al Sindicato dentro de un plazo xx xxxx días
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hábiles a partir de la fecha en que ocurriere el movimiento.
CLAUSULA 4. Todo trabajador sindicalizado que pase a ocupar un puesto de confianza, quedará separado del Sindicato en el caso previsto por el Artículo 186 de la Ley Federal del Trabajo y regresará al Sindicato en los términos establecidos en la Cláusula 7 del presente Contrato.
CLAUSULA 5. La Empresa no podrá ocupar para desempeñar un puesto de confianza, a ninguna persona que hubiere sido separada del trabajo por la aplicación de la Cláusula 18 de este Contrato Colectivo, o sea la Cláusula de Exclusión, o bien, que haya renunciado al Sindicato estando enjuiciado por falta grave contra la organización sindical. El Sindicato comunicará a la Empresa el resultado final del juicio.
CLAUSULA 6. El personal de confianza tiene prohibición terminante de inmiscuirse en asuntos del régimen interior del Sindicato.
CLAUSULA 7. Cuando algún miembro del Sindicato pase a ocupar alguno de los puestos de confianza señalados en la Cláusula 1a. de este Contrato, el Sindicato le permitirá desligarse del mismo por un período máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el movimiento, si se excede de este término se correrá el escalafón en forma definitiva.
Si posteriormente a los seis meses antes mencionados, la persona designada dejare el puesto de
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confianza por causas del Artículo 186 de la Ley Federal del Trabajo, la Empresa aumentará un puesto de iguales condiciones de trabajo y salario al que desempeñaba anteriormente al pasar de confianza, para ser reacomodado.
En el caso de incompetencia, la Empresa dispondrá de un año, para que el trabajador regrese a su puesto, sin perjuicio del movimiento escalafonario en los términos estipulados en el 1er. párrafo y la consecuente creación del puesto para el reacomodo respectivo.
CLAUSULA 8. Salvo en los casos excepcionales y mientras el Sindicato proporciona los suplentes correspondientes, en ningún otro caso el personal de confianza ejecutará trabajos o labores que corresponda desempeñar a los trabajadores sindicalizados.
CAPITULO I I GENERALIDADES Y REPRESENTACION
PROFESIONAL
CLAUSULA 9. El presente Contrato Colectivo de Trabajo tiene por objeto fijar los derechos y obligaciones de la Empresa y sus trabajadores y regirá en todas las dependencias actuales y futuras de la Empresa dentro del Territorio Nacional para todos los trabajos ordinarios normales de mantenimiento, operación y ampliación de equipos en servicio propios y arrendados que conforman la red de telecomunicaciones de Teléfonos de México,
S.A.B. de C.V., para los que se cuente con los elementos mecánicos y de técnica necesarios.
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Empresa y Sindicato reconocen como interés fundamental de sus trabajos asegurar la prestación de servicios de telecomunicaciones de la mejor calidad y en la mayor amplitud al cliente, al menor costo. Por ello reconocen la necesidad imprescindible de incrementar la capacitación del personal, mejorar la eficiencia utilizando métodos modernos de administración y en general hacer uso de la más alta tecnología en beneficio del cliente, con el fin de que los trabajos encomendados al personal sindicalizado se presten en condiciones de competencia tanto en lo que se refiere a costo como calidad, oportunidad y garantías con los trabajos que realicen otras empresas de telecomunicaciones y los que pudieran ser encomendados a terceros. Por lo tanto, los trabajos de ampliación del sistema no comprendidos en el primer párrafo, se realizarán con el Sindicato, si se cumple con los principios antes enunciados y aplicando sistemas de competencia con las empresas contratistas para que la Empresa asegure en las obras la calidad, el costo, la oportunidad y las mayores garantías de los equipos, construcciones y materiales suministrados, en la forma más económica para el servicio público. Con estas bases la Empresa decidirá si realiza los trabajos con el Sindicato o utilizando a empresas contratistas. A este efecto la Empresa se obliga a dar a conocer al Sindicato, con una anticipación razonable, el programa de obras a realizarse en los diversos lugares del Territorio Nacional que ampara la concesión de los servicios que presta y que se ejecutará durante el siguiente año de calendario.
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En igualdad de circunstancias la Empresa preferirá ejecutar las obras por conducto del Sindicato.
La Empresa conviene en que la aplicación de esta Cláusula no afectará a los trabajadores de planta que actualmente prestan sus servicios en los Departamentos de Construcción y Taller de Equipo Telefónico que ya existen dentro de la Empresa, en los cuales se cubrirán todas las vacantes que existen y que ocurran en el futuro, pero en la inteligencia de que cuando no exista trabajo, los trabajadores podrán ser ocupados provisionalmente en otros Departamentos, preferentemente en labores similares, sin perder su categoría ni el salario asignado.
Cuando en un futuro la Empresa decida formar otra u otras empresas filiales o subsidiarias para operar dentro del Territorio Nacional, cuyo objeto social corresponda al ramo de las telecomunicaciones o servicios conexos, deberá hacerlo del conocimiento del Sindicato y, previa fijación entre las partes de las condiciones de trabajo que habrán de corresponder a las labores y alcances reales de la nueva Empresa, solicitará al Sindicato la presentación del personal que se considere necesario.
CLAUSULA 10. La Empresa reconoce que el Sindicato contratante es el único y exclusivo titular del Contrato Colectivo y que representa el interés profesional de todos los trabajadores sindicalizados que tiene a su servicio y por virtud de este reconocimiento celebra con él este Contrato Colectivo de Trabajo, obligándose a tratar con los Representantes Sindicales, nacionales o locales, todos los conflictos y diferencias que, con motivo del trabajo, surjan entre la propia Empresa y sus
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trabajadores, así como cualquier asunto que se derive de las relaciones obrero-patronales, ya sean de carácter colectivo o individual.
En los términos de lo dispuesto en la parte final del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, las partes disponen que las estipulaciones y condiciones de trabajo contenidas en el presente Contrato Colectivo no serán extensivas, únicamente serán aplicables a los trabajadores y jubilados sindicalizados de Teléfonos de México, S.A.B de C.V., miembros del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana.
CLAUSULA 10-Bis. Las partes quedan obligadas a interpretar y ejecutar las disposiciones de este Contrato Colectivo con rectitud y buena fe, debiendo estar a las consecuencias de dichos principios y de la equidad.
Cuando cualquiera de las partes estime que en algún caso se han violado los principios a que se aluden en el párrafo anterior, lo hará saber de manera precisa y comedida a su contraparte a fin de que, dentro del término xx xxxx días, ésta resuelva lo conducente.
CLAUSULA 11. La Empresa y el Sindicato, se reconocen recíprocamente amplios derechos para hacerse asesorar por las personas que así lo estimen conveniente.
CLAUSULA 12. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán obligación de desempeñar sus labores de acuerdo con lo establecido en el Perfil del Puesto que les corresponda según su categoría y cumplir en lo
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conducente con lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo.
CLAUSULA 13. Para los efectos de la Cláusula 10 de este Contrato, la Representación del Sindicato reside en sus Comités Ejecutivo Nacional, Nacional de Vigilancia, Comités Locales, Delegados Departamentales o de Sección de Departamento y demás representantes que establezcan sus Estatutos. En consecuencia, la Empresa no podrá tratar directamente con los trabajadores a su servicio, miembros del Sindicato contratante, ni con sociedades, asociaciones o grupos formados por los mismos, asuntos derivados de las relaciones de trabajo que determinen el presente Contrato, el Reglamento Interior de Trabajo, los Perfiles de Puestos y la Ley Federal del Trabajo, salvo las órdenes que dicte la Empresa para la ejecución de las labores correspondientes a cada trabajador, las cuales deberán ajustarse invariablemente al Contrato Colectivo de Trabajo, los Perfiles de los Puestos correspondientes y Reglamento Interior de Trabajo.
Con los Delegados Departamentales y Delegados de
Secciones de Departamento, en el Distrito Federal y Comités Locales de las Secciones Foráneas del Sindicato, la Empresa únicamente podrá tratar los asuntos relacionados con los trabajadores de sus respectivos Departamentos, Secciones de Departamentos o Secciones Foráneas, y siempre que los acuerdos que se llegaren a tomar no afecten a otros Departamentos o Secciones. Cuando algún acuerdo concertado con los Representantes Sindicales mencionados, modifique por más xx xxxx días las
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actividades, movimientos escalafonarios; o, salarios, en casos individuales, para que tenga validez se requerirá la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato.
Todos los asuntos serán tratados por la Empresa con los Representantes Sindicales, dentro de las horas de trabajo.
Los Delegados Departamentales de la Sección Matriz y de las Sucursales de Monterrey, Guadalajara, Puebla, Celaya, Chihuahua, Torreón, Hermosillo y Mérida, así como los Secretarios Generales y de Trabajo de los Comités Ejecutivos Locales, no podrán ser cambiados a otros Centros de Trabajo, salvo que las necesidades del servicio así lo requieran y siempre y cuando su duración no exceda xx xxxx días, con intervalos de tres días hábiles, entre cada salida.
CAPITULO I I I TRABAJADORES DE PLANTA
CLAUSULA 14. Se considerarán trabajadores de planta, todos aquellos que presten sus servicios a la Empresa en actividades permanentes, con excepción de aquéllos expresamente contratados para trabajos por obra o tiempo determinado según se definen en la Cláusula 46 de este Contrato. El Sindicato designará por escrito al trabajador que deberá ocupar un puesto de planta.
CLAUSULA 14-Bis. La Empresa se compromete a proporcionar al Sindicato, el costo de los beneficios que
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se obtengan para los trabajadores sindicalizados de planta, a la firma de cada revisión Contractual o Salarial.
CAPITULO I V CLAUSULA SINDICAL
CLAUSULA 15. La Empresa se obliga invariablemente a dar a conocer por escrito y en un plazo no mayor de cuatro días hábiles, al Sindicato, a los trabajadores y/o a las trabajadoras de la categoría inmediata inferior, las vacantes definitivas y temporales que ocurran dentro del escalafón.
Asimismo se obliga la Empresa a cubrir estas vacantes de conformidad con la Cláusula 27; dentro del mismo plazo solicitará por escrito al Sindicato el personal necesario y éste se obliga a proporcionarlo dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la fecha en que reciba la solicitud de la Empresa. En el mismo término el Sindicato se obliga a proporcionar el personal que deba cubrir las vacantes originadas por puestos de nueva creación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior para la presentación del personal por parte del Sindicato, podrá ampliarse de común acuerdo entre las partes, siempre que existan razones especiales que lo justifiquen. Una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles, así como el período adicional que en su caso convengan las partes, si el Sindicato no ha proporcionado el personal requerido, la Empresa queda en aptitud de contratar libremente el personal necesario, pero éste tendrá la
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obligación de solicitar su ingreso al Sindicato en un término de siete días y en caso de no reunir el solicitante los requisitos estatutarios necesarios para su ingreso, quedará sin efecto su contrato. Todo el personal eventual será proporcionado invariablemente por el Sindicato en los términos de la presente Cláusula. Cuando la Empresa desee aumentar un puesto que no sea de los tabulados, convendrá con el Sindicato el salario y las condiciones de trabajo que se vayan a asignar al nuevo puesto, aplicándose las disposiciones relativas de la Cláusula 27.
CLAUSULA 16. En casos de emergencia la Empresa podrá contratar libremente los trabajadores eventuales que sean necesarios; éstos tendrán la obligación de sindicalizarse si el trabajo para el que fueron contratados durare más de tres días. La Empresa avisará oportunamente al Sindicato sobre la celebración de los contratos eventuales a que se refiere esta Cláusula.
CLAUSULA 17. La Empresa acepta que es condición indispensable para permanecer a su servicio, el ser miembro del Sindicato contratante, debiendo observarse respecto de aquellos que sean designados para ocupar puestos de confianza lo dispuesto en su caso en el Capítulo Primero de este Contrato.
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CAPITULO V
CLAUSULA DE EXCLUSION Y DISCIPLINAS SINDICALES
CLAUSULA 18. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, cuando algún miembro del Sindicato renuncie a pertenecer a éste, o sea expulsado del mismo, la Empresa procederá a la separación inmediata del trabajador, previa petición escrita del Comité Ejecutivo Nacional. La Empresa no tendrá facultad para calificar la procedencia o improcedencia de la expulsión.
CLAUSULA 19. La Empresa se obliga a suspender del servicio en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación del Sindicato, bien sea por conducto del Comité Ejecutivo Nacional o del Comité Ejecutivo Local correspondiente, a los trabajadores sindicalizados a quienes él mismo acuerde sancionar con pérdida temporal del trabajo, siempre y cuando estas sanciones no originen la paralización de un Departamento, Sección de Departamento, Sucursal o Subsucursal o, se apliquen a más del 30% del personal respectivo, al mismo tiempo. En los casos de Departamentos o Secciones de Departamentos con dos o tres trabajadores, la Empresa aplicará la sanción a no más de un trabajador al mismo tiempo. La Empresa se obliga a notificar por escrito al Sindicato, la fecha en que se aplique la sanción y en su caso, hará los movimientos escalafonarios respectivos,
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de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 38 de este Contrato.
CAPITULO V I
DE LA SEPARACION DE LOS TRABAJADORES
CLAUSULA 20. Queda convenido que la Empresa no podrá separar del servicio a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo, sin que previamente se practique una investigación para esclarecer los hechos.
El procedimiento para la investigación a que se refiere esta Cláusula, será el siguiente:
a) La Empresa, al conocer la falta que considere haya cometido un trabajador sindicalizado, comunicará por escrito al Sindicato, con copia al trabajador, día y hora para practicar la investigación; dicho citatorio deberá especificar el o los hechos imputables al trabajador que se pretende investigar.
En el acta de investigación respectiva no se incluirán nuevas faltas atribuidas al trabajador, a excepción de las ausencias, siempre y cuando el citatorio original haya sido motivado por esta causa.
b) La investigación solicitada por la Empresa se llevará a cabo en presencia del afectado con intervención de Representantes del Sindicato, a quienes se darán facilidades para su defensa.
Para los efectos de este inciso, se levantarán actas en las que se asentarán las declaraciones de los que
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tomen parte en ellas, debiendo anexarse todas las pruebas exhibidas por las partes, proporcionándose copia de dichas actas al Sindicato.
Cuando no exista ninguna responsabilidad proveniente de las actas de investigación, éstas no se integrarán a los expedientes personales de los trabajadores afectados.
c) No será causa para suspender la investigación el hecho de que el trabajador, el Sindicato o ambos, no concurran a ella, si han recibido con anticipación mínima de cuatro días hábiles, el aviso a que se refiere el inciso a), de la presente Cláusula, salvo que el investigado no concurra por causa de fuerza mayor siempre que ésta sea demostrada ante la Empresa.
d) Para los efectos de las investigaciones que se practiquen en las Sucursales de la Empresa, de no llegarse a un arreglo satisfactorio localmente, se turnará el caso a la Subdirección de Relaciones Laborales o a la Gerencia Legal del Trabajo para que resuelva.
Queda convenido que las determinaciones de rescisión de contrato individual de trabajo, sólo serán tomadas por la Subdirección de Relaciones Laborales o la Gerencia Legal del Trabajo y notificadas por los Representantes Locales de la Empresa.
e) En los casos xx xxxxxx que a juicio de la Empresa amerite rescindir la relación individual de trabajo, ésta se obliga a comunicarla de inmediato, antes de aplicarla, al Comité Ejecutivo Nacional, a fin de que esté en aptitud de gestionar la reconsideración del caso.
El Comité Ejecutivo Nacional podrá aportar nuevos elementos de juicio dentro de los diez días hábiles
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posteriores a la rescisión. La Empresa con base en ellos comunicará al Sindicato la resolución correspondiente en un término que no excederá de los diez días siguientes a la solicitud.
f) La Empresa se obliga a que si dentro del período en que realicen sus funciones los trabajadores miembros de los Comités Ejecutivo Nacional, Nacional de Vigilancia y Comisiones Nacionales, así como los miembros integrantes de los Comités Ejecutivos Locales y Representantes del Comité Nacional de Vigilancia de las distintas Secciones Foráneas del Sindicato, o dentro del año siguiente a la fecha en que terminen dichas funciones, acordare la separación de alguno o algunos de ellos, se someterá para la resolución del caso al arbitraje de los tribunales respectivos.
CLAUSULA 21. Quedarán excluidos de toda responsabilidad los trabajadores cuando se demuestre que las faltas fueron cometidas por fuerza mayor, causa justificada o bien que se hayan cometido por instrucciones o permisos de sus jefes o no se les compruebe debidamente la comisión de estas faltas.
Asimismo la Empresa tomará en consideración las consecuencias de la falta, los buenos antecedentes, la categoría y la antigüedad del trabajador, para decidir lo procedente una vez practicada la investigación.
CLAUSULA 22. El derecho de la Empresa para separar a los trabajadores, será ejercitado por ésta con las siguientes limitaciones:
a) Sólo se aplicará la separación si ha mediado la investigación en la forma establecida en la Cláusula 20.
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b) Cuando estén comprobados los extremos de la Cláusula 21, a favor del o de los trabajadores que pretendan ser separados.
c) Prescribe en un mes el derecho de la Empresa para separar a los trabajadores, desde que se dé causa para la separación o sean conocidas las faltas.
CAPITULO V I I ESCALAFON
CLAUSULA 23. Se entiende por escalafón el conjunto de derechos de antigüedad adquiridos por un trabajador. El sistema de ascenso establecido en este capítulo no regirá en aquellos Departamentos o Secciones de la Empresa en que se hubiere establecido o se establezca en el futuro, un sistema de promoción a base de temporalidades o de exámenes por competencia.
CLAUSULA 24. Para la formulación de los escalafones se considerará:
I. Antigüedad de Categoría en la localidad.
II. Antigüedad de Departamento en la localidad.
III. Antigüedad de Empresa.
a) Antigüedad de Categoría en la localidad es la que adquiere el trabajador desempeñando uno o algunos de los puestos de la misma o de semejante clasificación dentro de cada Departamento y lugar de residencia.
b) Antigüedad de Departamento en la localidad es la que se adquiere desde el ingreso del trabajador a un Departamento específico de la Empresa en cada localidad.
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c) Antigüedad de Empresa es la adquirida desde la fecha en que se ingrese al servicio de la misma, de acuerdo con el Capítulo VIII de este Contrato.
En los casos en que la Empresa y Sindicato acuerden la fusión o integración de especialidades, para la formulación del escalafón se estará a lo que establezcan las partes en el convenio respectivo.
CLAUSULA 25. Para determinar la posición de cada trabajador dentro del escalafón se asignará un número a cada uno, comenzando con el número uno, para el trabajador de mayor Antigüedad de Categoría en la localidad.
CLAUSULA 26. El número de escalafón más bajo dentro de cada grupo se asignará al trabajador de mayores derechos de Antigüedad de Categoría en la localidad y el número mayor al de menores derechos de Antigüedad de Categoría en la localidad.
En caso de haber dos o más trabajadores en igualdad de derechos de Categoría en la localidad, se considerará para asignarle el número más bajo al de mayores derechos de Antigüedad de Departamento en la localidad en el Departamento en el que se dé el movimiento escalafonario. Cuando exista igual Antigüedad de Categoría y de Departamento en la localidad, se optará por el de mayor Antigüedad de Empresa. En los casos de iguales derechos de Categoría y Departamento en la localidad y de Empresa, se decidirá por el de mayor edad.
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CLAUSULA 27. Al ocurrir una vacante permanente por promoción, renuncia, despido, defunción, jubilación, etc., o en los casos de puestos de nueva creación, será cubierta con el trabajador que tenga asignado el número más bajo dentro de la categoría inmediata inferior a la vacante.
Para cubrir las vacantes, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) El trabajador tendrá la opción de pasar o no según lo estime pertinente y bajo su exclusiva responsabilidad por un período de treinta días hábiles para que le sean enseñadas precisamente las labores en relación al puesto que va a ocupar, por lo que durante ese tiempo no percibirá ninguna diferencia entre su salario y el del puesto para el cual se esta preparando. La obligación de impartir la enseñanza necesaria será cumplida por la Empresa, a través de los sistemas o medios más efectivos para la mejor capacitación de los trabajadores y ello se hará dentro de la jornada de trabajo.
b) Ya sea que el trabajador haya optado o no por el
período de enseñanza, se someterá a un período de treinta días consecutivos, los cuales serán considerados como de prueba, y en dicho plazo deberá demostrar si está capacitado para desempeñar las labores inherentes al puesto relacionado con la vacante definitiva que aspira a cubrir. En los casos de inconformidad del trabajador sobre su resultado, se constituirá una Comisión Mixta Local o Departamental y si hay desacuerdo, el dictamen se revisará al nivel del Comité Ejecutivo Nacional y de la Subdirección de Relaciones Laborales.
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c) Si a la terminación del período de prueba a que se refiere el inciso b) el trabajador demuestra estar capacitado para desempeñar el puesto nuevo, quedará permanente en él y recibirá el cien por ciento de la diferencia entre el sueldo correspondiente al puesto que desempeñaba anteriormente y el de nueva ocupación, abarcando desde el principio del período de enseñanza a que se refiere el inciso a).
d) Si a juicio de la Empresa el trabajador ha
demostrado, dentro de los períodos de enseñanza o prueba, capacidad para el desempeño del puesto, podrán darse por terminados dichos períodos antes del vencimiento a que se refieren los incisos a) y b) de esta Cláusula.
e) En el caso de que un trabajador no demuestre capacidad para desempeñar el puesto durante el período de prueba, la Empresa podrá suspender ésta, previo acuerdo con el Sindicato.
f) Cuando algún trabajador que tenga derecho a aplicar una vacante permanente, haya desempeñado eficientemente a juicio de la Empresa durante cuarenta y cinco días, efectivos acumulables, labores de un puesto superior al suyo en forma temporal y dentro xx xxxx meses anteriores a la fecha en que está abocado a ocupar ese puesto en forma permanente, se le considerará en posesión definitiva del mismo, sin pasar al período de enseñanza y prueba a que se refieren los incisos a) y b) de esta Cláusula; para este efecto al término de cada período en que los trabajadores hayan desempeñado un puesto superior al suyo, la Empresa les dará una calificación sobre su desempeño en las
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labores de dicho puesto. En caso de inconformidad del trabajador se estará a lo dispuesto en las Cláusulas 186 y 187 del presente Contrato.
g) En todos los casos la contratación de nuevo personal de confianza o sindicalizado deberá efectuarse, en las localidades, departamentos y en los tiempos en que se requiera, de acuerdo con la productividad y las necesidades del servicio.
De requerirse personal en puestos sindicalizados no podrá utilizarse en ellos personal de confianza.
CLAUSULA 28. Todo trabajador que llegue a ocupar puesto de ascenso sin tener los derechos para ello, no adquirirá derechos en ese puesto.
Para el efecto del párrafo anterior si algún trabajador considerare que han sido violados sus derechos, presentará al Comité Ejecutivo del Sindicato dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha en que el trabajador sin derecho pasare a ocupar el puesto de ascenso o que pasare a recibir la enseñanza o prueba en los términos de la Cláusula 27, la reclamación correspondiente; quedando a salvo sus derechos de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y el Sindicato hará ante la Empresa las aclaraciones pertinentes a efecto de definir los derechos reclamados. Si el reclamante tuviere razón se le otorgará el puesto de ascenso que le corresponde, y el trabajador que hubiere sido promovido sin derecho para ello, regresará al puesto que desempeñaba.
CLAUSULA 29. Los trabajadores no perderán sus derechos de antigüedad, así como los demás que este
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Contrato les otorga, mientras se encuentren en trámite las causas de su separación, y aquellos trabajadores que los substituyan se considerarán como interinos.
CLAUSULA 30. La Empresa se obliga invariablemente a dar a conocer, por escrito, en un plazo no mayor de treinta días al Sindicato, a los trabajadores y/o a las trabajadoras de la categoría inmediata inferior, las vacantes de puestos permanentes que ocurran y la creación de nuevos puestos.
CLAUSULA 31. Después de treinta días de que un trabajador desempeñe un puesto permanente, adquirirá éste en posesión definitiva, salvo los casos previstos en la Cláusula 29, casos de permisos, ausencias por enfermedades, substituciones temporales, etcétera.
CLAUSULA 32. Es potestativo del trabajador aceptar o no los cambios de empleo cuando se trate de ascensos. Los trabajadores que por cualquier circunstancia rehusaren al ascenso que les corresponda o no haya sido satisfactorio su período de prueba, conservarán sus derechos de escalafón para otras promociones de acuerdo con la Cláusula 27 del Contrato. Al no poderse efectuar determinadas promociones para las vacantes que ocurran en algún Departamento o Sección con el personal respectivo, siguiendo el procedimiento establecido para cubrir vacante, se buscarán candidatos:
a) En las otras Secciones ligadas al escalafón original,
a partir de la categoría cuyos sueldos sean los inmediatos inferiores.
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b) En caso de no haber candidatos o de que no acepten los trabajadores a que se refiere la fracción anterior, se buscará en las otras Secciones del Departamento afectado.
c) En caso de no haber o no aceptar los trabajadores del Departamento afectado se buscarán candidatos en los demás departamentos del sistema.
CLAUSULA 33. El trabajador que obtenga un ascenso pasando a ocupar un puesto de nueva creación, y no pueda desempeñarlo satisfactoriamente dentro del período de prueba, regresará a su puesto de donde partió y se procederá en los términos de lo dispuesto en la Cláusula anterior.
CLAUSULA 34. El hecho de que un trabajador ocupe en el escalafón una vacante, no lo incapacita para ocupar otra que por sus derechos pueda obtener aún inmediatamente después de haber adquirido la anterior, dándose por suspendida la prueba y considerándose en posesión interinamente de la primera, mientras termina su segunda prueba.
CLAUSULA 35. La ausencia temporal de un trabajador, cualquiera que sea la causa, no será motivo para que pierda su derecho de ascenso. Así, en caso de registrarse una vacante a la que tuviere derecho, la promoción que se haga en ausencia del trabajador afectado tendrá el carácter de temporal; discernidos los derechos sobre dicha vacante, se otorgará a quien le corresponda en forma definitiva, cumpliendo con los
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requisitos establecidos en la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo.
CLAUSULA 36. Todo trabajador tendrá derecho a ascender así sea sucesivamente, siempre y cuando se ajusten sus ascensos a las estipulaciones de este Contrato. Por consiguiente, el hecho de que un trabajador ocupe en el escalafón una vacante, no lo incapacita para obtener inmediatamente después otro ascenso, si tiene los derechos para ello.
CLAUSULA 37. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, la Empresa tuviere que reajustar el número de sus trabajadores, dicha disminución de personal, antes de llevarse a cabo en los términos que se establecen en esta Cláusula, sólo se operará si no es posible lograr el reacomodo de los trabajadores afectados, en principio, en otra especialidad en su misma localidad o en los diversos lugares de trabajo del Territorio Nacional en donde opera la Empresa. Las plantas que se creen con motivo de la reconcentración de tráfico L. D. a otra Central se asignarán previo acuerdo con el Sindicato al personal que desee su reacomodo. Si las solicitudes de reacomodo son superiores a las necesidades, el personal excedente se podrá reacomodar donde existan posibilidades.
La Empresa concederá a los trabajadores
reacomodados, un período de adaptación y reinstrucción a las nuevas condiciones de trabajo, de treinta días; una vez cumplido este plazo, el reacomodo se considerará definitivo. Si dentro del período de
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adaptación y reinstrucción los trabajadores reacomodados optaran por la liquidación, ésta les será pagada en los términos considerados en la presente Cláusula, tomando en cuenta la fecha de la automatización del servicio que motivó el reajuste de personal. Dicho reacomodo se considerará optativo para los trabajadores que puedan ser reajustados. Solamente mediante convenio entre la Empresa y el Sindicato o fallo de Autoridad competente, la Empresa disminuirá el número de trabajadores de cada Departamento, según las necesidades del servicio. Cuando sea preciso reducir el personal, la reducción se llevará a cabo sólo en el Departamento en que se imponga esta necesidad y se realizará en primer lugar con el personal no sindicalizado y en segundo lugar, con el personal sindicalizado, tomando en cuenta la antigüedad, a fin de que queden trabajando, en igualdad de circunstancias, los más antigüos. Los trabajadores reajustados deberán ser indemnizados por la Empresa con cuatro meses y veinte días por año de servicios, de acuerdo con la Ley, más un mes que se establece en esta Cláusula y veinte días por año de servicios en concepto de antigüedad, de acuerdo con la Cláusula 121 de este Contrato. Para las Operadoras reajustadas, se les otorgará un mes más de la liquidación a que esta Cláusula se refiere. En los casos de aumento de personal se estará a lo dispuesto en la Cláusula 15.
A las Operadoras eventuales se les liquidarán veinte
xxxx xx xxxxxxx por cada 261 turnos acumulados o la cantidad proporcional, más otros treinta xxxx xx xxxxxxx.
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Para los efectos de esta Cláusula, la Empresa se obliga a comunicar al Sindicato con la mayor anticipación posible, la fecha en que deba operarse la disminución de personal, en el lugar de trabajo correspondiente.
Con el fin de que los trabajadores que vayan a ser sujetos a reacomodo, tengan oportunidad de decidir acerca de éste, la Empresa presentará al Sindicato con un mes de anticipación, un programa que contenga las opciones de reubicación, localidades y especialidades que se prevean.
La Empresa tiene como propósitos fundamentales la introducción de proyectos de Digitalización, Modernización y Nuevos Servicios para mejorar substancialmente los existentes sin que haya necesidad de reducir el personal sindicalizado o de disminuir sus derechos, tomando en cuenta la natural expansión de la propia Empresa.
CLAUSULA 38. Las substituciones temporales por ausencias que duren quince días hábiles o menos, se efectuarán solamente en los casos en que, a juicio de la Empresa por necesidades del servicio así lo requiera. En todos los casos de substituciones temporales la Empresa se obliga a cubrirlas invariablemente con un trabajador permanente de categoría inmediata inferior de escalafón en la localidad donde ocurra, quien a su vez deberá ser substituido por otro trabajador permanente especial (vacacionero) que ha sido nombrado para hacer estas substituciones, o por el trabajador temporal proporcionado por el Sindicato, a solicitud de la Empresa, siguiéndose el procedimiento
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establecido en la Cláusula 27 y demás relativas del Contrato. Hasta en tanto no sea convenido entre las partes lo referente al personal que haya de prestar sus servicios en calidad de vacacionero, en las dependencias de la Empresa donde éste no exista, se conviene en que las substituciones temporales por ausencias que duren más de quince días, la Empresa se obliga a cubrirlas invariablemente con un trabajador permanente de categoría inmediata inferior de escalafón, quien a su vez, deberá ser substituido por otro trabajador permanente de categoría inmediata inferior del propio escalafón, debiéndose entender que con estos dos movimientos queda cumplida la exigencia a que contrae esta Cláusula. Empresa y Sindicato se pondrán de acuerdo en los casos de substituciones temporales en que, además de los movimientos de que habla la estipulación anterior, sea necesario, por las necesidades del servicio seguir corriendo los escalafones para que se cubran hasta el último puesto vacante haciéndose las substituciones que se acuerden. En las dependencias de la Empresa donde se vaya definiendo la situación del personal vacacionero que ha de quedar en definitiva, se procederá en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo de esta Cláusula.
En los casos en que no se haga la substitución sino
nominalmente, se abonarán las diferencias de salarios a quienes deberán hacerla.
CLAUSULA 39. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Empresa, previo aviso al Sindicato, podrá aumentar temporalmente el personal de cualquier categoría de Escalafón, habilitando al trabajador o
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trabajadores de las categorías inmediatas inferiores que les corresponda de acuerdo con el Escalafón, por el tiempo que sea necesario, sin que esto quiera decir que se trata de un puesto de nueva creación, ya que el movimiento se hará en forma temporal y sin que el trabajador que desempeñe tales labores haya creado derecho alguno. En caso de que el aumento de personal en la categoría o categorías respectivas se haga necesario en forma definitiva, las promociones se harán conforme a lo establecido en la Cláusula 27 y el trabajador o trabajadores, regresarán a los puestos de que sean titulares, pagándoseles mientras tanto la diferencia xx xxxxxxx correspondiente a su categoría y la superior a la que fueron temporalmente habilitados.
La categoría de Escalafón que acumule 180 diferentes
días por habilitación en 12 meses, será objeto de aumento de un puesto, por cada 180 diferentes días, salvo los casos de trabajos temporales por obra determinada, los que previamente deberán ser convenidos entre Empresa y Sindicato. Por cada día hábil de habilitación se computará 1.4 y dicho cómputo será por 12 meses respetando los escalafones para los efectos de este párrafo. Los días festivos que queden comprendidos dentro del período de habilitación, también se computarán como días habilitados, salvo que coincidan con los días de descanso semanal.
Cuando la Empresa requiera que se realicen
habilitaciones por menos de 8 horas se considerará, exclusivamente para efectos de cómputo, como una habilitación completa; cuando una habilitación de una jornada completa sea cubierta por dos o más
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trabajadores, por causas no imputables a la Empresa, se computará como una sola habilitación.
La Empresa entregará a la Representación Sindical semanariamente copia de los reportes de los trabajadores habilitados.
CAPITULO V I I I DERECHOS DE ANTIGÜEDAD
CLAUSULA 40. La antigüedad de los trabajadores se adquiere desde su ingreso al servicio de la Empresa, siempre que no se pierda o se suspenda en los términos de este Capítulo. Queda debidamente entendido que el cómputo del período de aprendizaje anterior al 25 xx xxxxx de 1962, no será tomado en cuenta para el cómputo de antigüedad.
CLAUSULA 41. Suspenden la antigüedad las ausencias del servicio mayores de 35 días consecutivos, excepción hecha de los casos fortuitos, de fuerza mayor o permisos especiales concedidos.
CLAUSULA 42. La antigüedad de un trabajador sólo se terminará por renuncia de éste a la Empresa, separación por causa justificada, o terminación de su contrato de trabajo.
CLAUSULA 43. Los derechos por antigüedad, así como todos los demás que este Contrato otorga a los trabajadores, no serán afectados por cambio de administración, cambio de razón social, traspaso de
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negocio, fusión de la Empresa con otra negociación o por cualquiera otra razón o motivo que derive de la Empresa.
CLAUSULA 44. Los trabajadores no perderán sus derechos de antigüedad, así como los demás que este Contrato otorga a sus trabajadores, cuando por causas de disturbios políticos u otras causas de fuerza mayor, queden aislados y continúen en sus puestos. Cuando tengan que abandonarlos, como consecuencia de los mismos disturbios u otras causas de fuerza mayor, tampoco perderán estos mismos derechos y ocuparán nuevamente sus puestos al desaparecer las causas que motivaron ese abandono. En los casos anteriores, los trabajadores que ocupen esos puestos abandonados, tendrán carácter de interinos, cualquiera que sea su duración y volverán a los puestos que antes tenían al ser reinstalados los permanentes.
CLAUSULA 45. En los casos de servicios interrumpidos de trabajadores eventuales, se acumularán los diversos períodos de trabajo, incluyendo los días libres y de descanso semanal correspondiente, para determinar el tiempo de servicios, a fin de poder calcular vacaciones y aguinaldo y, en caso de convertirse en trabajadores permanentes, para determinar derechos de antigüedad y jubilación, a partir del 16 xx xxxxx de 1950.
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CAPITULO I X
DE LOS TRABAJOS POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADA
CLAUSULA 46. Son trabajos de carácter eventual:
I. Los de obra determinada, que se darán cuando la naturaleza del servicio que se va a prestar lo exija, y tendrán las siguientes características:
a) Ser originado por causas extraordinarias, en el sentido de que el trabajo en cuestión no se desarrolle en forma regular y permanente respecto de las labores que realiza el personal de planta.
b) Ser definido en cuanto a la obra que comprenda.
c) Ser temporal, debiendo cesar una vez concluida la obra.
II. Por tiempo determinado, que se darán cuando la naturaleza del servicio que se va a prestar lo exija, y que tendrán las siguientes características:
a) Ser originado por causas extraordinarias, en el sentido expresado en el inciso a) del punto anterior.
b) Ser temporal, en el sentido de estar substituyendo al personal de planta en el tiempo que esté ausente por los motivos señalados en el presente Contrato.
Así como aquellos que en caso de emergencia sea necesario incrementar el número de trabajadores; entendiéndose como casos de emergencia aquellos que son producidos por fenómenos físicos naturales graves como son: inundaciones, terremotos, ciclones, incendios y maremotos.
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Los trabajadores que desempeñen los trabajos de carácter eventual, percibirán las prestaciones o la parte proporcional que les corresponda de acuerdo a lo que establece el presente Contrato Colectivo.
En todos los trabajos de carácter eventual, se especificarán por escrito los términos y condiciones para el desempeño de los mismos.
Los trabajadores que desempeñen labores que no tengan las características aludidas, ocuparán planta conforme a lo regulado en este Contrato para el efecto. En tal situación, el Sindicato hará los trámites necesarios ante la Empresa para que se cumpla lo anterior. Si las partes no llegan a un acuerdo, se someterán al arbitraje de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Lo anterior es independiente de las plantas que en
forma normal haya creado la Empresa.
La Empresa esta conforme en que a los trabajadores por tiempo u obra determinada que tengan más de un año de servicios se les pague, antes del 20 xx xxxxxx el 40% y antes del 20 de diciembre el 60%, del equivalente de 55 xxxx xx xxxxxxx por concepto xx xxxxxxxxx. Los trabajadores por tiempo u obra determinada que no hayan cumplido un año de servicios percibirán un aguinaldo que se les pagará en proporción al tiempo trabajado.
CLAUSULA 47. El personal eventual por tiempo o para obra determinada, estará sujeto a las condiciones de trabajo que para este tipo de trabajadores, se establece en el presente Contrato.
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CLAUSULA 48. A la terminación de un trabajo, de los contratados con el carácter de eventuales, para obra o tiempo determinado, la Empresa está obligada a cubrir los gastos de traslado y alimentación hasta el lugar donde primeramente el trabajador fue contratado.
CLAUSULA 49. Los trabajadores por tiempo u obra determinada que laboren menos de cuatro días a la semana, disfrutarán además, de la jornada de trabajo, de los días de descanso fijados por este Contrato.
CLAUSULA 50. Los trabajadores por obra o tiempo determinado que trabajen en forma permanente, cuatro días a la semana, disfrutarán de todas las prerrogativas establecidas por este Contrato.
CLAUSULA 51. El establecimiento de las condiciones a que estará sujeto el personal para la ejecución de trabajos de obra determinada, se hará previamente a la ejecución de la obra, de acuerdo entre Empresa y Sindicato, y se consignarán por escrito.
CLAUSULA 52. Las designaciones que haga el Sindicato sobre el personal para ocupar puestos por tiempo u obra determinada, se entenderán sólo hechas en los términos en que inicialmente le haya sido solicitado por la Empresa. En caso de que subsistan las causas que le dieron origen a ese contrato inicial, se prorrogará dándose aviso simultáneamente al Sindicato.
CLAUSULA 53. La Empresa se obliga a dar la planta a todos los trabajadores que desempeñen trabajo que por su naturaleza sea de carácter permanente. El Sindicato
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designará por escrito al trabajador o trabajadores que deban ocupar puestos de planta.
CAPITULO X
DEL PERSONAL EN CAPACITACION, ENSEÑANZA Y ADIESTRAMIENTO
CLAUSULA 54. Los trabajadores que se encuentren en la Empresa, en el período de capacitación, enseñanza y adiestramiento y los que se contraten en el futuro con este objeto, percibirán en la etapa única, etapa inicial, primera escala o categoría "B", el salario mínimo de la zona económica correspondiente. En el caso de los trabajadores que se encuentren en la 2a. etapa, 2a. escala o categoría "A", percibirán un incremento de $0.01 (cero pesos 01/100 M.N.) diarios. Cuando la Empresa necesite de trabajadores en período de capacitación, enseñanza y adiestramiento, invariablemente los solicitará del Sindicato.
CLAUSULA 55. Las partes convienen en que el personal en capacitación, enseñanza y adiestramiento, percibirá, durante este período, el salario estipulado en la Cláusula anterior y todas las prestaciones derivadas de la Ley Federal del Trabajo, siéndoles aplicables las prestaciones contractuales que se les otorgan a los trabajadores y las trabajadoras eventuales de la Empresa.
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CLAUSULA 56. Para las Operadoras, el tiempo de enseñanza, capacitación y adiestramiento será de treinta días como mínimo y de sesenta como máximo.
CLAUSULA 57. Exceptuando el caso que señala la Cláusula anterior, el tiempo de capacitación, enseñanza y adiestramiento, será lo contenido en el Perfil de Puestos.
CLAUSULA 58. Cuando no existan vacantes que puedan ocupar los trabajadores terminada su capacitación, enseñanza y adiestramiento, serán considerados en disponibilidad para desempeñar turnos de suplencia, a cuyo efecto se determinará en los Perfiles de Puestos, en el presente Contrato Colectivo o en el Reglamento Interior de Trabajo, la forma y plazos de sus servicios.
CLAUSULA 59. Cuando los trabajadores a que se refiere este Capítulo terminen su período de capacitación, enseñanza y adiestramiento, y pasen como trabajadores de planta o eventuales, percibirán las prestaciones correspondientes que establece el presente Contrato.
CLAUSULA 60. En los casos en que los trabajadores o las trabajadoras en disponibilidad desempeñen suplencias, disfrutarán el salario tabulado del puesto que suplen, y proporcionalmente, del pago xxx xxxxxxx día, del día no laborable con motivo de la distribución de la jornada de trabajo en cinco días, del beneficio de la jornada de trabajo y de los descansos Legales y
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Contractuales y proporcionalmente también, tendrán derecho a vacaciones, y demás prestaciones que les corresponden de acuerdo con este Contrato.
CLAUSULA 61. Las situaciones no previstas en este Capítulo ni en el Reglamento Interior de Trabajo y Perfiles de Puestos respectivos, serán resueltas de común acuerdo entre las partes, tomando como base los principios generales que se deriven del propio Contrato Colectivo, o en su defecto se estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO X I INGRESOS Y REINGRESOS
CLAUSULA 62. Para ingresar al servicio de la Empresa, en puestos que no sean de confianza, se requiere:
a) Ser miembro del Sindicato.
b) Comprobar haber cumplido la edad mínima legal.
c) Xxxxx cursado la instrucción primaria, excepciones hechas para algunas categorías que fije el Reglamento Interior de Trabajo o Perfil del Puesto, en las que sólo se requiere saber leer, escribir y contar.
d) Tener capacidad física necesaria para desempeñar el puesto correspondiente, mediante los exámenes médicos reglamentarios.
e) Demostrar en las pruebas teórico-prácticas a que se someta, de acuerdo con lo que sobre el particular convengan las partes, que se tienen los conocimientos y aptitudes necesarias para el puesto que se va a
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desempeñar. Las particularidades de esas pruebas se reglamentarán en el Reglamento Interior de Trabajo.
f) Para conocimiento del Sindicato, la Empresa conviene en poner a disposición del mismo cuando lo solicite, en las oficinas de la Empresa, las pruebas relativas de los exámenes presentados por los aspirantes. El Sindicato podrá solicitar estas pruebas dentro de un término xx xxxx días en el Distrito Federal y quince días en las Sucursales, contados a partir de la fecha en que se haga saber al trabajador el resultado del examen sustentado, a fin de que se respeten los derechos y disposiciones establecidos en la Ley Federal del Trabajo, el Contrato Colectivo, los Reglamentos y los Perfiles de Puestos.
g) En caso de que un aspirante repruebe el examen de admisión, la Empresa le dará dos nuevas oportunidades en un plazo no mayor de treinta días siempre y cuando exista una vacante.
CLAUSULA 63. Para reingresar al servicio de la Empresa, se requiere reunir las condiciones estipuladas en la Cláusula 15 de este Contrato salvo que se trate de reinstalaciones acordadas espontáneamente por la Empresa, a moción del Sindicato, en cuyo caso el trabajador reingresará con todos sus derechos y gozando plenamente de las garantías que le consagran la Ley Federal del Trabajo y este Contrato.
CLAUSULA 64. De todo examen médico que se practique se hará constar su resultado, debiendo consignarse necesariamente: la edad del trabajador; si se encuentra afectado de algún padecimiento; si está
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expuesto a contraer cierto tipo de enfermedades; si obran en él antecedentes hereditarios u ostenta algunas taras, discrasias, intoxicaciones, etc., las declaraciones que haga el trabajador acerca de las enfermedades que haya padecido con anterioridad y de los trabajos que haya ejecutado. De todo examen que se practique se entregará copia del resultado al Sindicato.
CAPITULO X I I CAMBIOS Y PERMUTAS
CLAUSULA 65. La movilización en forma temporal o permanente de los trabajadores entre Departamentos con actividades afines de la misma localidad y entre Centros de Trabajo de la misma población y sus zonas conurbadas, se hará según lo requieran las necesidades del servicio. El traslado temporal del personal fuera de su localidad de asignación, se realizará en los términos de la Cláusula 117 del Contrato Colectivo de Trabajo, y del Reglamento y Tabulador de Viáticos, debiendo realizar sus labores de acuerdo con el Perfil del Puesto correspondiente a su categoría, en los términos del Contrato Colectivo de Trabajo. En los casos en que el trabajador en cuestión no acepte su traslado temporal, el Sindicato proporcionará de inmediato al trabajador que en idénticas circunstancias deba salir y si no lo hiciera, la Empresa queda en libertad de asignar al trabajador sindicalizado que deba realizar las labores.
En las movilizaciones definitivas de personal dentro de
las poblaciones y sus zonas conurbadas a que se refiere
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esta Cláusula, la Empresa considerará en primer término a los trabajadores cuyos domicilios sean más próximos al Centro de Trabajo de nueva asignación.
CLAUSULA 66. En todas las dependencias de la Empresa en la República, podrán efectuarse permutas definitivas o temporales por más de seis meses entre los trabajadores, las cuales podrán llevarse a cabo dentro de las labores que se desarrollan en un mismo Departamento o con los trabajadores de otros Departamentos, ya sea en el Distrito Federal o en las Sucursales. Los gastos que se originen con este motivo serán por cuenta de los trabajadores permutantes y para realizarse será necesario un acuerdo previo entre la Empresa y el Sindicato, con objeto de que en ningún caso se perjudiquen las labores normales de la propia Empresa.
CLAUSULA 67. En caso de fallecimiento, destitución o renuncia de alguno de los trabajadores que hubieren permutado temporalmente sus puestos, el superviviente o el que continúe en servicio, volverá a tomar su puesto permutado al vencimiento del plazo fijado en la permuta, salvo el caso de que este último desee permanecer en el puesto permutado convirtiendo la permuta en permanente.
CLAUSULA 68. Cuando la Empresa tenga necesidad de utilizar los servicios de alguno de sus trabajadores fuera del lugar en donde habitualmente ejecuta sus labores, y cuando el trabajo que vaya a desempeñar sea de carácter temporal, le pagará los gastos de transporte
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en primera clase, xxxxxxx o avión; y viáticos a partir de su salida, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula 117 de este Contrato. Si la ausencia se prolonga por más de un año, el trabajador trasladado tendrá derecho a que se le apliquen las reglas establecidas en las Cláusulas siguientes.
CLAUSULA 69. Cuando se trate de traslado de carácter permanente, es decir, cuando al cambio de residencia de un trabajador se le dé el carácter de permanente, se le pagarán al trabajador y a los familiares que dependan económicamente de él, los gastos de transporte en primera clase, xxxxxxx o, en su caso, avión y los de su mobiliario, proporcionándosele por concepto de traslado, independientemente de lo anterior, las cantidades siguientes:
a) Cuando el trabajador sea él sólo o tenga un familiar
que dependa económicamente de él, recibirá una cantidad equivalente a veintiocho días de viáticos.
b) Cuando el trabajador tenga dos familiares que dependan económicamente de él, recibirá una cantidad equivalente a treinta y tres días de viáticos.
c) Cuando el trabajador tenga más de dos familiares que dependan económicamente de él, recibirá una cantidad equivalente a cuarenta y tres días de viáticos.
CLAUSULA 70. Cuando la Empresa resuelva que un traslado temporal deba convertirse en permanente, previo consentimiento del interesado, se estará a lo dispuesto en la Cláusula 71. El trabajador recibirá aviso con treinta días de anticipación, debiendo percibir, además de los viáticos que hubiere percibido por su
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traslado temporal, las cantidades señaladas en la Cláusula anterior.
Se entiende por traslado permanente, el cambio de asignación definitiva de un trabajador de una localidad y sus zonas conurbadas, hacia otra localidad y sus zonas conurbadas.
CLAUSULA 71. La Empresa, previo aviso al Sindicato con cuarenta y cinco días de anticipación, podrá trasladar en forma definitiva a sus trabajadores en toda la República Mexicana, siempre que estos traslados obedezcan a:
1. La disminución o desaparición de la materia de trabajo en su Departamento o en su Centro de Trabajo.
2. El exceso de trabajadores en su Centro de Trabajo o Departamento.
En estos casos la Empresa acreditará al Sindicato la disminución o desaparición de la materia de trabajo o el exceso de personal en el Departamento o Centro de Trabajo de que se trate.
Estas movilizaciones no ocasionarán vacante.
3. El requerimiento de los servicios de los trabajadores por razón de su experiencia, especialidad o aptitud en otra población. En este último caso se requiere la conformidad del trabajador, quien de aceptar su traslado, ascenderá al nivel inmediato superior. Los traslados por este motivo generarán vacante.
Los trabajadores movilizados realizarán sus labores dentro de su misma especialidad y sin perjuicio de su categoría, y recibirán las prestaciones establecidas en la Cláusula 69 de este Contrato.
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Cuando el trabajador no acepte el traslado definitivo a que se refieren los casos 1 y 2, el Sindicato propondrá a la Empresa otro trabajador sindicalizado que reúna los requisitos del puesto que vaya a desempeñar. Si el Sindicato no hace la proposición la Empresa queda en libertad de designar al trabajador que vaya a desempeñar el puesto de que se trate y procederá a:
a) Ofrecer al trabajador que se negó al traslado definitivo, su reacomodo, previa capacitación, en un Departamento en donde sean necesarios sus servicios y que sea compatible con sus conocimientos, habilidades y capacidad.
b) En los casos en que no sea posible el reacomodo o la jubilación del trabajador que se haya negado al traslado definitivo, se procederá a su reajuste en los términos de la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, para que en ningún caso se duplique la planta. Al efectuarse el reajuste de la planta correspondiente, se cubrirá al trabajador la indemnización mencionada en la Cláusula 37 de este Contrato.
CLAUSULA 71-Bis. Cuando la Empresa movilice temporal o definitivamente a los trabajadores, conforme a las necesidades del servicio, y haga uso indebido de esa facultad previa comprobación por parte del Sindicato, aquélla se obliga a regresar al trabajador movilizado indebidamente a su anterior Centro de Trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al salir del mismo, y le pagará los gastos debidamente comprobados que con motivo de su regreso tuviere necesidad de realizar.
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CLAUSULA 72. La Empresa tendrá obligación de regresar a sus puntos de origen a los trabajadores que hubieren sido trasladados temporalmente fuera del lugar donde prestaban sus servicios, pagando sus gastos de viaje y en su caso, los de los familiares que dependen económicamente de ellos, así como los de transporte de su mobiliario, en las mismas condiciones en que lo hubieran hecho con motivo de su cambio.
CLAUSULA 73. En caso de renuncia o separación de un trabajador que por conveniencia de la Empresa hubiere sido trasladado a otro lugar distinto al en que habitualmente desempeñó sus labores, en los términos de las Cláusulas que anteceden, la propia Empresa pagará los gastos de viaje y transporte de su mobiliario, en las condiciones antes establecidas, hasta el lugar de donde fue removido, excepción hecha de aquellos casos en que el trabajador fuere separado por causas comprobadas que lesionen directamente los intereses económicos de la Empresa.
CLAUSULA 74. La Empresa trasladará a alguna otra de las Sucursales de la misma o a la Ciudad de México a los trabajadores que por causas de enfermedad deban abandonar la localidad en que presten sus servicios, ya sea temporal o definitivamente, siempre que así lo diagnostiquen los médicos de la Empresa, poniéndose de acuerdo la Empresa y el Sindicato respecto de la nueva ocupación que se señale al trabajador y poniéndose igualmente de acuerdo ambas partes respecto a las condiciones en que deberá quedar colocado el trabajador como consecuencia del cambio.
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Los gastos de traslado serán por cuenta de la Empresa. En caso de inconformidad el Sindicato presentará solicitud de revisión del dictamen acompañado de la documentación conducente.
CLAUSULA 75. En caso de fallecimiento de algún trabajador que hubiere sido trasladado de una población a otra por cualquiera de las causas a que se refiere este Contrato, la Empresa estará obligada a hacer conducir por su cuenta el cadáver del desaparecido al lugar en que radiquen sus familiares, siempre que éstos lo pidan, sin perjuicio del pago de la prestación que establece la Cláusula 146 de este Contrato.
CAPITULO X I I I JORNADA DE TRABAJO
CLAUSULA 76. En todas las dependencias de la Empresa se trabajarán horas corridas, salvo en aquellas labores que deban ser discontinuas en virtud de las necesidades del servicio o para coordinarlas con el horario comercial que se acostumbre en la localidad de que se trate, de acuerdo con las estipulaciones que se contengan en el Reglamento Interior de Trabajo. Sin previo acuerdo con la Representación Sindical, no podrá la Empresa cambiar los horarios fijados en dicho Reglamento. En las Oficinas Comerciales de las ciudades de Monterrey, Guadalajara, Puebla, Cuernavaca y Acapulco, se laborará horario corrido.
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CLAUSULA 77. Todos los trabajadores laborarán 40 horas a la semana en la jornada diurna, 37 y 1/2 en la mixta y 35 horas en la jornada nocturna, con pago de 56 horas xx xxxxxxx, incluido el pago correspondiente al séptimo día.
La jornada diurna se comprende entre las 7 horas y las
20 y la nocturna entre las 20 horas y las 7 del día siguiente. La jornada mixta comprende tiempo de las jornadas diurna y nocturna y su duración no podrá exceder de siete y media horas, debiendo abarcar dos horas como máximo de la nocturna, pues de excederse será considerada como nocturna.
Estas jornadas se distribuirán en cinco días hábiles de trabajo, en los términos de la Cláusula relativa del Capítulo de Descansos.
CLAUSULA 78. La duración de la labor semanal de los trabajadores de "turno corto" no podrá ser menor de 20 horas. Se entiende por trabajadores de "turno corto" aquellos que por la índole de las labores que desempeñen, no requieran de la jornada diaria legal completa para la ejecución de dichas labores. No quedan comprendidos como de "turno corto" los trabajadores que laboren la jornada diaria completa por uno o más días de la semana, como los extras, suplentes, eventuales, etcétera.
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CAPITULO X I V TIEMPO EXTRAORDINARIO
CLAUSULA 79. Se considera como tiempo extra:
a) El que exceda de la jornada reglamentaria, con las modalidades que establecen las Cláusulas 76 y 77 de este Contrato y las disposiciones relativas del Reglamento Interior de Trabajo.
b) El que se trabaje en los días de descanso semanal, u obligatorio que se fijan en la Cláusula 91 de este Contrato.
c) El que se trabaje dentro del período de vacaciones y a solicitud de la Empresa.
d) El tiempo extra que se trabaje durante los días mencionados en el inciso b) de esta Cláusula, será pagado independientemente xxx xxxxxxx ordinario que como día de descanso corresponde a cada trabajador.
e) El que se emplee viajando y que se exceda de la jornada reglamentaria, mencionada en el inciso a).
f) El que se exceda por no hacer la Empresa el pago de salarios dentro de las horas de trabajo, en los términos de la Cláusula 110.
g) El que se trabaje en el tiempo destinado para tomar alimentos, a solicitud de la Empresa.
CLAUSULA 80. Para computar el tiempo extra, las fracciones menores de media hora se considerarán como media hora.
CLAUSULA 81. La Empresa se obliga a pagar dos horas de tiempo extra como mínimo, a los trabajadores
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y las trabajadoras que llame a servicio fuera de sus horas ordinarias de trabajo siempre y cuando esto no sea una continuación de la jornada.
CLAUSULA 82. Para los efectos del inciso c) de la Cláusula 79, los trabajadores que no puedan hacer uso de sus vacaciones porque sea necesario que continúen en sus labores, seguirán asistiendo normalmente a ellas, con derecho a que se les pague como extra el tiempo de sus vacaciones no disfrutadas. En estos casos la Empresa lo notificará al Sindicato y el trabajador tendrá derecho a gozar de su período de vacaciones con su salario normal, antes de que se le acumulen las del siguiente período y con la percepción a que se refiere la Cláusula 84. En el caso de que el cambio obedezca a solicitud del trabajador, la Empresa notificará igualmente al Sindicato en todos los casos en que se conceda.
CLAUSULA 83. El tiempo extra de trabajo se pagará a los trabajadores y las trabajadoras invariablemente en efectivo, y en ningún caso se les compensará haciéndoles descansar.
CAPITULO X V VACACIONES
CLAUSULA 84. Los trabajadores y las trabajadoras disfrutarán de vacaciones anuales con goce xx xxxxxx, en la fecha en que lo soliciten de acuerdo con la Empresa, en la siguiente forma:
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a) De uno a dos años de servicio, 11 días.
b) De tres a cinco años de servicio, 13 días.
c) De seis a diez años de servicio, 16 días.
d) De once a quince años de servicio, 21 días.
e) De dieciséis a veinte años de servicio, 26 días.
f) De veintiún años de servicio en adelante, 31 días. Este período de vacaciones se computará por días corridos de calendario, con excepción de los dos días de descanso semanal y de los señalados en la Cláusula 91 de este Contrato, entendiéndose que las vacaciones empezarán regularmente al día siguiente del de descanso semanal respectivo.
La Empresa pagará a los trabajadores y las trabajadoras, por concepto de gastos de vacaciones, un equivalente al 170% sobre los salarios correspondientes al período de vacaciones y un sábado y un domingo por cada cinco días, en la siguiente forma:
Por once días, dos sábados y dos domingos. Por trece días, dos sábados y dos domingos. Por dieciséis días, tres sábados y tres domingos.
Por veintiún días, cuatro sábados y cuatro domingos. Por veintiséis días, cinco sábados y cinco domingos. Por treinta y un días, seis sábados y seis domingos.
CLAUSULA 85. La Empresa procurará atender las peticiones de los Representantes Sindicales correspondientes en la formulación definitiva del programa anual de vacaciones, para lo cual establecerá la debida comunicación con dichos representantes, a efecto de que las fechas de salida de vacaciones del personal, hasta donde sea posible, se adapten a tales
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peticiones; pero en todo caso, se estará a las estipulaciones del presente Capítulo.
La Empresa y el Sindicato convienen en boletinar por adelantado cada año la fecha en que tomará sus vacaciones cada trabajador. Para los efectos de esta Cláusula, los boletines se fijarán en los tableros de todas las dependencias de la Empresa, en la primera quincena del mes de enero de cada año.
CLAUSULA 86. Si el trabajador estuviere enfermo en la fecha en que deba comenzar su período de vacaciones o se enfermare dentro de él, éstas comenzarán o se suspenderán para computarse hasta que esté sano, de acuerdo con los exámenes médicos correspondientes.
CLAUSULA 87. El tiempo para poder disfrutar de vacaciones se contará desde la fecha en que el trabajador ingrese al servicio de la Empresa y se tendrá derecho a ellas por años vencidos.
A partir del primer año de servicios, a los trabajadores que se separen o sean separados, se les abonará por concepto de pago de vacaciones, la parte proporcional que corresponda a los períodos menores de un año.
CLAUSULA 88. En caso de solicitar dos o más trabajadores de un mismo departamento el mismo período para disfrutar de vacaciones, y que por necesidades del servicio no sea posible concedérselas a ambos, se dará preferencia al o a los de mayor antigüedad en la Empresa.
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Empresa y Xxxxxxxxx acuerdan, que sin afectar la prestación del servicio y como excepciones a la regla general detallada en el párrafo que antecede, los siguientes casos:
Aquellos trabajadores que fueren reubicados con posterioridad al 25 xx xxxxx de 1998, en diferente localidad, departamento y/o especialidad, podrán ser programados para el disfrute de vacaciones en los períodos saturados del programa anual de vacaciones, a partir de la programación del año de 1999, obligándose la Empresa a incrementar y/o modificar en su caso proporcionalmente los períodos, teniendo en cuenta el porcentaje de los trabajadores reubicados en relación con los existentes en la localidad, departamento y/o especialidad de destino, siempre y cuando la antigüedad de Empresa de los trabajadores reubicados solicitantes de períodos preferenciales, sea mayor a la de los trabajadores de la localidad, departamento y/o especialidad de destino.
En los cambios de residencia, departamento y/o especialidad, que se realicen a solicitud de los trabajadores por conducto de la Representación Sindical, serán asignados dichos trabajadores en el programa de vacaciones, después de que los trabajadores de la localidad, departamento y/o especialidad de destino, hayan sido asignados en el mismo programa.
CLAUSULA 89. El tiempo que dure el trabajador imposibilitado para el desempeño de sus labores, por causa de enfermedad no profesional, por el desempeño de comisiones sindicales o por faltas perfectamente
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justificadas, no será descontado del tiempo necesario para disfrutar de vacaciones, siempre que dichas ausencias no excedan de ciento ochenta días al año.
CLAUSULA 90. Las vacaciones no son acumulables. A solicitud de los trabajadores la Empresa anticipará el salario correspondiente a las mismas, así como los gastos que estipula la Cláusula 84, el día hábil que lo pidan dentro de la semana anterior en que empezarán a disfrutarlas. La Empresa conviene que será optativo para los trabajadores sindicalizados, disfrutarlas en uno o en dos períodos de igual duración aproximadamente, y para los ciclos vacacionales de veintiuno, veintiséis y treinta y un días, podrán ser disfrutadas hasta en tres períodos de similar duración; ello en las fechas determinadas en el programa anual de vacaciones correspondiente, el que será formulado atendiendo a las solicitudes de los trabajadores y tomando en cuenta que no se perjudiquen las necesidades del servicio. Los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones después de cada año de servicios, de modo que no se perjudiquen las labores. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.
CAPITULO X V I DESCANSOS
CLAUSULA 91. Serán considerados como días de descanso obligatorio, los siguientes:
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1° de enero.
5 de febrero.
18 y 21 xx xxxxx.
Jueves y viernes denominados "Xxxxxx" y sábado denominado de "Gloria".
1°, 5 y 10 xx xxxx.
1° xx xxxxxx. Día del Telefonista. 15 y 16 de septiembre.
12 de octubre.
2 y 20 de noviembre.
El que corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal (actualmente el 1° de diciembre de cada seis años).
12 y 25 de diciembre.
El día que determinen las autoridades para la celebración de Elecciones Federales o Locales.
CLAUSULA 92. En caso de que los días de descanso obligatorio: 1° de enero, 0 xx xxxxxxx, 00 xx xxxxx, 0x xx xxxx, 16 de septiembre, 20 de noviembre, el que corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal (actualmente primero de diciembre de cada seis años), 25 de diciembre y el día que determinen las autoridades para la celebración de Elecciones Federales o Locales, coincidieran con un día de descanso semanal que corresponda al trabajador, éstos percibirán sus salarios correspondientes al día de descanso obligatorio, además del que deban percibir por el de descanso semanal.
CLAUSULA 93. Sindicato y Empresa convienen en que el número de trabajadores que laboren en los días
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de descanso obligatorio, serán según los trabajos y las necesidades del servicio, debiendo hacerse el movimiento de los trabajadores para esos casos, mediante el sistema de rotación escalafonaria.
CLAUSULA 94. En los casos en que los trabajadores y las trabajadoras tengan que desempeñar labores durante los días de descanso obligatorio: 1° de enero, 0 xx xxxxxxx, 00 xx xxxxx, 0x xx xxxx, 16 de septiembre, 20 de noviembre, el que corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal (actualmente el 1° de diciembre de cada seis años), y el 25 de diciembre y éstos coincidan con los días de descanso semanal, tendrán derecho a disfrutar, además xxx xxxxxxx normal, de un tanto más y de tiempo extra de acuerdo con el inciso b) de la Cláusula 79.
CLAUSULA 95. El tiempo para tomar alimentos será de 30 minutos en las jornadas que no sufran interrupción, es decir, en jornadas de horas corridas, y cuando por exigencias del servicio los trabajadores o las trabajadoras no puedan salir a tomarlos.
El período de 30 minutos a que se refiere esta Cláusula se computará como tiempo efectivo de trabajo, consignándose la hora en que deban tomarse alimentos, en el Reglamento Interior de Trabajo.
En casos necesarios, la Empresa y el Sindicato se pondrán de acuerdo para ampliar este período.
CLAUSULA 96. La Empresa concederá a las Operadoras, 30 minutos de descanso en el curso de cada división de su jornada, cuando ésta sea
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discontinua; cuando se trate de Operadoras de turnos continuos, se les concederán 30 minutos que se tomarán a continuación de los 30 minutos que se les conceden para tomar sus alimentos, considerándose como parte de su jornada y se computarán como tiempo efectivo de trabajo.
CLAUSULA 97. Los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso semanal marcado por la Ley y además a un día libre también de descanso, por cada semana de labores (con motivo de distribuirse la semana de 40 horas de labor en 5 días) y éstos serán precisamente sábado y domingo y con goce xx xxxxxxx. Quedan exceptuados para descansar en sábados y domingos, aquellos trabajadores que presten sus servicios en turnos continuos, o aquellos que por la naturaleza especial de su trabajo o que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, no pueden interrumpir éste en los mencionados días, designándoseles por lo tanto, otros días para descansar dentro de cada semana de labor. Los días libres y de descanso a que se refiere esta Cláusula, deberán ser consecutivos en todas las dependencias de la Empresa.
En la Gerencia General de Tráfico los turnos con días
de descanso discontinuos establecidos con anterioridad al 16 xx xxxxx de 1954, la Empresa acepta reducir éstos hasta donde sea posible para lograr la total supresión.
Los trabajadores que presten su servicio en día domingo percibirán una prima adicional de un 90% sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
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CAPITULO X V I I PERMISOS
CLAUSULA 98. La Empresa se obliga a conceder permisos a los trabajadores, sin goce xx xxxxxx y sin pérdida de sus derechos, cuando lo soliciten por conducto del Sindicato, en los siguientes casos:
a) Para desempeñar puestos de elección popular.
b) Para atenciones gremiales.
c) Para atender asuntos particulares o judiciales.
Los permisos para desempeñar puestos de elección popular y para atenciones gremiales, se otorgarán por el tiempo que dichos puestos deban ocuparse, y los permisos para atender asuntos particulares y judiciales se concederán en los siguientes términos: para los trabajadores que tengan de 1 a 5 años de servicios, hasta 120 días de permiso sin goce xx xxxxxxx; para los que tengan más de 5 a 10 años, hasta 180 días de permiso sin goce xx xxxxxxx, y finalmente para los que tengan más de 10 años de servicio en adelante, hasta 300 días sin goce xx xxxxxx por año.
Cuando el otorgamiento de los permisos a que se
refiere el inciso c), por el número de trabajadores que lo soliciten o por circunstancias especiales, perjudiquen las labores de la Empresa, su concesión se pospondrá por el tiempo necesario para evitar este perjuicio, de acuerdo con la Representación Sindical.
Los permisos para atenciones gremiales se otorgarán de inmediato, haciendo las substituciones escalafonarias normales de acuerdo con el Contrato. Cuando las necesidades del servicio no permitan
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concederlos desde luego, la Empresa los concederá en un plazo máximo de 10 días que se contarán a partir de la fecha de la solicitud respectiva, y para ese efecto estará facultada para hacer y temporalmente los movimientos de personal que fueren necesarios. Esta obligación no subsistirá cuando por el número de los permisos y la naturaleza del trabajo, signifique la paralización de las actividades fundamentales de la dependencia correspondiente.
CLAUSULA 99. La Empresa concederá permisos a los trabajadores con goce xx xxxxxxx en los siguientes casos:
a) Cuando de común acuerdo entre ambas partes se designe una comisión o persona para tratar asuntos de interés mutuo.
b) 200 (doscientos) permisos para el desempeño de Comisiones Sindicales que serán asignados por el Sindicato, éste comunicará a la Empresa con la debida oportunidad el nombre de los trabajadores que gozarán de los permisos; independientemente de los concedidos a Delegados Departamentales.
c) Hasta por cuatro días para los casos de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiéndose comprobar esta circunstancia y en aquellos casos igualmente graves en que a juicio de la Empresa y mediante su comprobación se justifique la necesidad del permiso. Cuando la defunción de los familiares a que se refiere este inciso ocurra en población distinta a la de la residencia del trabajador, el número de días de permiso será de cinco en lugar de cuatro. Así mismo, en caso de fallecimiento de hermanos de trabajadores, la Empresa
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otorgará permiso por dos días debiéndose comprobar esta circunstancia. Cuando la defunción de hermanos ocurra en población distinta a la de residencia del trabajador, se otorgará adicionalmente otro día de permiso.
d) Para atender al cuidado de la familia, a juicio del trabajador, cuando la esposa de éste dé a luz, el que será hasta de tres días siguientes, tomando en cuenta la fecha del alumbramiento y sujeto a la comprobación del caso a juicio de la Empresa.
e) Por ser requeridos como conscriptos, pero exclusivamente los hombres de 18 años de edad con motivo de la Ley del Servicio Militar Nacional. Al terminar el período de conscripción, regresarán al puesto que tenían antes de disfrutarlo o al que les corresponda, de acuerdo con el escalafón, en caso de que hubieren ocurrido movimientos de personal y observando las estipulaciones de la Cláusula 27 de este Contrato.
f) Para concurrir a la convención anual que celebra el
Sindicato durante diez días hábiles consecutivos, dándose permiso a cuatro Delegados de la Sección de Monterrey, cuatro por Guadalajara, cuatro por Puebla, dos Delegados por San Xxxx Potosí, dos Delegados por Veracruz, dos Delegados por Torreón, dos Delegados por Chihuahua, dos Delegados por Cuernavaca, dos Delegados por León, dos Delegados por Celaya, dos Delegados por Hermosillo, dos Delegados por Tampico, dos Delegados por Toluca, dos Delegados por Acapulco, dos Delegados por Ciudad Juárez, dos Delegados por Querétaro, dos Delegados por Mérida, Dos por Chalco y uno por cada una de las demás
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Secciones Foráneas del Sindicato, así como a los Delegados Departamentales de la Sección Matriz, a los Secretarios Generales de las Secciones Foráneas, a los Comités Ejecutivo Nacional y Nacional de Vigilancia y un miembro de la Comisión de Seguridad e Higiene. La Empresa podrá autorizar en casos extraordinarios la prórroga de los permisos a que se refiere este inciso, hasta en dos días más.
g) 23 (veintitrés) permisos para concurrir a la Revisión
del Contrato Colectivo de Trabajo, 80 días hábiles antes de la fecha de su vencimiento y hasta 12 días hábiles posteriores a la fecha en que se firme el convenio respectivo. 23 (veintitrés) permisos para concurrir a la Revisión Salarial 35 días hábiles antes de la fecha de su vencimiento y hasta 12 días hábiles posteriores a la fecha en que se firme el convenio respectivo, en la inteligencia de que a los Delegados de Foráneas, la Empresa les cubrirá los gastos en los términos de la Cláusula 176 del presente Contrato.
h) La Empresa acepta otorgar permiso al Delegado
electo de cada una de las Secciones Sindicales Foráneas por 7 días hábiles y por 5 días hábiles a los Delegados de la Sección Matriz para asistir a la asamblea general que conozca de la Revisión del Contrato Colectivo cada dos años, 5 días hábiles para los Delegados electos de las Secciones Foráneas y Delegados Departamentales de la Sección Matriz que conozcan de la Revisión Salarial, pudiéndose prorrogar estos permisos con goce xx xxxxxxx, hasta por un término de 5 días hábiles. La Empresa estudiará los casos que de permisos le presente el Comité Ejecutivo
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Nacional para la atención de actos cívicos y sociales en que deba o acuerde participar la organización sindical, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
i) Para tratar asuntos obrero-patronales o comisiones sindicales dentro de las horas de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
- Poblaciones con más de 150 trabajadores, se concede un día a la semana.
- Poblaciones con más de 50 trabajadores pero menos de 150, se conceden cuatro horas a la semana.
- Poblaciones con menos de 50 trabajadores, se conceden dos horas a la semana.
Lo anterior no operará en los casos en que se hayan otorgado permisos permanentes.
j) La Empresa previo acuerdo con el Sindicato, concederá permisos con sueldo a cuenta de vacaciones a los trabajadores que lo soliciten, siempre que estén considerados dentro de programa.
CLAUSULA 100. Cuando por alguna circunstancia el trabajador no pueda presentarse a reanudar sus labores al vencerse su permiso el Sindicato por conducto de sus representantes, gestionará ante la Empresa antes de vencerse el permiso o 48 horas después de vencido en caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, una prórroga por un período determinado, según las circunstancias del caso.
XXXXXXXX 000. Xx xxxxxxxx cualquiera de los permisos, los trabajadores regresarán al puesto que tenían antes de disfrutarlos, pero si hubieren ocurrido movimientos de escalafón que los afecten, tendrán
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derecho a optar por el puesto superior en los términos de la Cláusula 35 de este Contrato.
CLAUSULA 102. Los permisos a que se refiere este capítulo, se tramitarán y otorgarán, sin perjuicio de los párrafos finales de la Cláusula 98, a petición de la Representación del Sindicato, por el Jefe del Departamento respectivo o el Gerente de Recursos Humanos, y el Subdirector de Relaciones Laborales. Los permisos son renunciables y a su terminación quedarán sin efecto los movimientos que se hubieren verificado para cubrir la vacante temporal.
La Empresa se obliga a facultar e instruir a sus
Gerentes de Zona y Locales, para que éstos tramiten y comuniquen de inmediato la resolución de aquellos permisos no mayores de 30 días hábiles.
CAPITULO X V I I I SALARIOS Y SOBRESALARIOS
CLAUSULA 103. La Empresa conviene en aumentar los salarios diarios actuales tabulados de todos los trabajadores sindicalizados a su servicio en un 4.0% (cuatro por ciento), en la inteligencia de que este aumento operará también sobre los salarios nominales que disfruten los trabajadores por convenio especial. El aumento anterior operará en todos los casos en favor del personal jubilado respecto de las pensiones correspondientes, así como también gozará de los beneficios del Fondo de Ahorro y xxx Xxxxxxxxx que se establecen en este Contrato. Igualmente operará este
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aumento del 4.0% (cuatro por ciento), respecto de los trabajadores que a la firma del presente convenio perciben el salario mínimo general, así como de los jubilados con pensión equivalente al salario mínimo en la inteligencia de que los trabajadores que estén sujetos al salario mínimo general y que ingresen a partir del día 25 xx xxxxx del 2014, percibirán el salario mínimo general vigente en la fecha de su ingreso.
CLAUSULA 104. La Empresa se obliga a dar a cada uno de los trabajadores a su servicio, incluyendo eventuales y jubilados, la cantidad de $47.62 (Cuarenta y siete pesos 62/100 M.N.) diarios o sean $333.34 (Trescientos treinta y tres pesos 34/100 M.N.) semanarios o la parte proporcional cuando se trate de trabajadores que laboren menos de cinco días a la semana, como ayuda para renta de casa, la cual sólo se considerará como salario para los efectos del párrafo final de la Cláusula 107 de este Contrato, en el entendido que la cantidad de $47.62 (Cuarenta y siete pesos 62/100 M.N.) diarios o sean $333.34 (Trescientos treinta y tres pesos 34/100 M.N.) semanarios, se incrementará en el mismo porcentaje en que se incremente la Cláusula 103.
CLAUSULA 105. La Empresa se obliga a dar a cada uno de los trabajadores a su servicio incluyendo a eventuales, la cantidad de $16.50 (Dieciséis pesos 50/100 M.N.) diarios o sean $115.50 (Ciento quince pesos 50/100 M.N.) semanarios o la cantidad proporcional cuando se trate de trabajadores que laboren menos de cinco días a la semana, como ayuda
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para gastos de transporte, la cual sólo se considerará como salario para los efectos del párrafo final de la Cláusula 107 de este Contrato, en el entendido que la cantidad de $16.50 (Dieciséis pesos 50/100 M.N.) diarios o sean $115.50 (Ciento quince pesos 50/100 M.N.) semanarios, se incrementará en el mismo porcentaje en que se incremente la Cláusula 103.
CLAUSULA 106. La Empresa nivelará los sueldos de los trabajadores y de las trabajadoras con sujeción al Artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo.
CLAUSULA 107. Para calcular el salario básico diario de un trabajador se procederá en la siguiente forma:
a) Para los trabajadores que tienen asignado salario semanal se dividirá éste por 7 días obteniendo en esta forma el salario diario, así por ejemplo: si el sueldo semanario es de $35.00, el sueldo diario será de $5.00.
b) Para los trabajadores a base xx xxxxxx y comisión, se les promediará el total devengado en los tres últimos meses, o sea entre 90 días, para obtener el salario diario.
Para el efecto de los pagos que deban hacerse en casos de renuncias, despidos o jubilaciones e indemnizaciones con motivos de riesgos profesionales, si los trabajadores no hubieren estado amparados por la Ley del Seguro Social, el salario base deberá integrarse con aquellas prestaciones de orden económico que conforme a la Ley formen parte integrante xxx xxxxxxx para esos efectos.
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CLAUSULA 108. Para calcular el pago de tiempo extraordinario, se multiplicará el sueldo diario por 6 días hábiles laborales y el resultado se dividirá entre el número de horas correspondiente a las jornadas diurna, mixta o nocturna, según el caso, multiplicando el cociente por dos, para obtener el tipo de hora extra. Aún cuando la hora sencilla obtenida por este procedimiento, multiplicado por 8 horas diarias o por cincuenta y seis semanarias, arroje un resultado superior al sueldo diario asignado o a su equivalente semanario, esto no podrá ser motivo para exigir un salario mayor al pactado.
CLAUSULA 109. Los trabajadores que no laboren su semana completa, percibirán su salario por los días de descanso semanal en la forma siguiente:
a) Si el trabajador labora menos de 5 días, pero 4 o más en una semana, tendrá derecho a percibir como pago por cada uno de los días de descanso semanal una cantidad equivalente a su salario básico diario.
b) Si el trabajador labora menos de 4 días, pero 3 o más en una semana tendrá derecho a percibir como pago por cada uno de los días de descanso semanal el 75% de su salario básico diario.
c) Si el trabajador labora menos de 3 días en una semana tendrá derecho a percibir por cada uno de los días de descanso semanal el 50% xx xxxxxxx básico diario.
Para los efectos de esta Cláusula, si las faltas de asistencia son debidas a enfermedad ordinaria, profesional o accidente del trabajo, el trabajador tendrá
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derecho a recibir el 100% (cien por ciento) de su salario básico diario.
CLAUSULA 110. La Empresa conviene en hacer los pagos a su personal dentro de las horas de trabajo del mismo en los lugares de costumbre. Los salarios de los trabajadores deberán pagarse semanariamente en moneda del curso legal y en la forma siguiente:
a) El pago del tiempo ordinario se hará al terminar la semana.
b) El pago de tiempo extraordinario, sobresalarios, substituciones y habilitaciones, se hará a la mayor brevedad posible, pero como máximo en el primer pago después de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiere laborado, debiendo la Empresa entregar copia al Sindicato del reporte correspondiente a dichos conceptos.
c) El pago por comisiones se hará mensualmente.
d) El pago de trabajadores pensionados se hará semanariamente.
CLAUSULA 111. La Empresa anticipará cantidades a cuenta de viáticos a los trabajadores y las trabajadoras y adelantará el pago de los salarios correspondientes a las vacaciones de los mismos cuando vayan a disfrutarlas.
CLAUSULA 112. Todo trabajador que ocupe un puesto de mayor sueldo del que disfruta, percibirá el sueldo que a ese empleo corresponde, excepción hecha del período de prueba para cubrir puestos de planta que quedarán sujetos a escalafón.
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CLAUSULA 113. Se consideran como sobresalarios las cantidades que reciban los trabajadores por los motivos que a continuación se expresan:
a) Los trabajadores que deban manejar automóvil, motores de vía y motocicletas, para la realización de sus labores, recibirán la cantidad de $20.11 (Veinte pesos 11/100 M.N.) en el Distrito Federal y en las Sucursales, por jornada o fracción de ella. Los que manejen bicicleta percibirán $2.12 (Dos pesos 12/100 M.N.), también por jornada o fracción de ella; se exceptúan de esta disposición los choferes, quienes manejarán sin percibir las cantidades mencionadas, en el entendido de que las cantidades $20.11 (Veinte pesos 11/100 M.N.) y $2.12 (Dos pesos 12/100 M.N.) se incrementarán en el mismo porcentaje en que se incremente la Cláusula 103. De acuerdo con el tipo de vehículo el trabajador deberá poseer la licencia respectiva expedida por las autoridades correspondientes. La Empresa, para compensar la obligación que toman los trabajadores para manejar vehículos, acepta pagar el 80% (ochenta por ciento) del costo de las reparaciones en sus automóviles, en los casos que resulten culpables los trabajadores, así como los daños que puedan ocasionar a terceros en sus personas o bienes. También destinará un fondo anual de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), para el arreglo o reparación de las unidades que manejen los trabajadores a que se refiere esta Cláusula, siguiéndose para los descuentos a que hubiere lugar, las siguientes bases: 1.- El monto máximo del descuento de que podrá ser objeto el trabajador que resulte culpable en un accidente automovilístico será por
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la cantidad equivalente a un mes xx xxxxxxx. 2.- La diferencia que en su caso resulte entre la cantidad descontada xxx xxxxxxx del trabajador y el 80% del costo de reparación del vehículo de la Empresa, será absorbida por el fondo a que se refiere esta Cláusula. 3.- El beneficio del descuento también abarcará a los trabajadores con categoría de chofer. En el caso de que al terminar el año de calendario existiere un sobrante de dicho fondo, se repartirá durante el mes xx xxxxx de cada año entre los trabajadores que en el año anterior hayan manejado vehículos al servicio de la Empresa sin haber tenido ningún accidente, en proporción al número de días en que hubieren manejado. Para los efectos de este inciso se entiende por automóvil cualquier vehículo distinto a los motores de vía, motocicletas y bicicletas.
Se crea un premio incentivo para repartirse
anualmente la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), entre los trabajadores que no hayan tenido accidentes imputables a ellos en el manejo de vehículos propiedad de la Empresa. Este premio se repartirá entre los trabajadores en los términos del Reglamento que formulen de común acuerdo Empresa y Sindicato en un plazo que no excederá de 90 días. Se exceptúa a los trabajadores que tienen la categoría de chofer.
b) Los trabajadores que no siendo pagadores tengan
que manejar dinero por asuntos de pago de salarios al personal, recibirán la cantidad de $1.00 (un peso 00/100 M.N.) por jornada legal o la cantidad proporcional al tiempo que lo hagan exceptuando a los Cajeros.
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c) Los trabajadores residentes en los lugares que a continuación se mencionan, recibirán el porcentaje siguiente sobre la cuota diaria tabulada:
Acaponeta, Nay. | 10% | Acapulco, Gro. | 24% |
Acayucan, Ver. | 14% | Actopan, Hgo. | 5% |
Agua Prieta, Son. | 25% | Aguascalientes, Ags. | 5% |
Agujita, Coah. | 4% | Alvarado, Ver. | 10% |
Allende, Coah. | 4% | Arriaga, Chis. | 5% |
Autlán, Jal. | 5% | Barroterán, Coah. | 4% |
Xxxxxxxx Xxxx, Son. | 15% | Bochil, Chis. | 5% |
Block 34, Son. | 15% | Caborca, Son. | 20% |
Cabo San Xxxxx, B. C. S. | 24% | Campeche, Camp. | 24% |
Cananea, Son. | 20% | Cancún, Q. Roo. | 24% |
Xxxxxxxx Puerto, Q. Roo. | 19% | Castaños, Coah. | 4% |
Cerro Azul, Ver. | 14% | Xx. Xxxxx, Xxxx. | 00% |
Xx. Xxxxxxx, X.X. | 00% | Xx. Xxxxxxx, Xxxx. | 10% |
Xx. Xxxxxxxx, Xxx. | 00% | Xx. Xxxxxxxxxxxx, | |
X.X.X. | 00% | ||
Xx. Xxxxxxxxxx, Xxxx. | 10% | Xx. Xxx Xxxxxx, | |
Xxxx. | 00% | ||
Xx. Xxxxxxxx, Xxxx. | 00% | Xx. Xxxxxxx, Xxxx. | 5% |
Cd. Juárez, Chih. | 24% | Cd. Xxxxxx Xxxxxxxx, | |
Mich. | 24% | ||
Cd. Madero, Tamps. | 24% | Cd. Xxxxxx Xxxxxx, | |
Tamps. | 24% | ||
Cd. Mante, Tamps. | 10% | Xx. Xxxxxx, X. X. X. | 00% |
Xx. Xxxxxxx, Xxx. | 25% | Cintalapa, Chis. | 5% |
Cd. Victoria, Tamps. | 10% | Colima, Col. | 10% |
Coatzacoalcos, Ver. | 24% | Comitán, Chis. | 5% |
Comalcalco, Tab. | 20% | Córdoba, Ver. | 10% |
Cosamaloapan, Ver. | 10% | Cosolapa, Ver. | 5% |
Cozumel, Q. Roo. | 24% | Creel, Chih. | 10% |
Cuautla, Mor. | 20% | Cuatro Ciénegas, | |
Coah. | 4% | ||
Cuernavaca, Mor. | 20% | Culiacán, Sin. | 15% |
Chetumal, Q. Roo. | 24% | Chihuahua, Chih. | 10% |
Chilpancingo, Gro. | 10% | Xxxxxxx Xxxxxxx, Gto. | 10% |
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Durango, Dgo. | 5% | El Fuerte, Sin. | 5% |
Empalme, Son. | 15% | Escuinapa, Sin. | 5% |
Esperanza, Son. | 20% | Xxxxxx, Ver. | 10% |
Xxxxxxxxx, Xxx. | 5% | Frontera, Coah. | 4% |
Frontera, Tab. | 14% | Xxxxx Xxxxxxx, Dgo. | 4% |
Xxxxxxxxx, Xxx. | 00% | Xxxxxxxxxx, Xxx. | 20% |
Guasave, Sin. | 15% | Guaymas, Son. | 25% |
Xxxxxxxxx Xxxxxx, Ver. | 10% | Hermosillo, Son. | 20% |
Huatabampo, Son. | 20% | Huatusco, Ver. | 10% |
Huixtla, Chis. | 5% | Xxxxxx, Xxx. | 00% |
Xxxxxxxx, Xxx. | 10% | Isla Mujeres, Q. Roo. | 24% |
Ixtapan de la Sal, Mex. | 10% | Ixtepec, Oax. | 10% |
Jalapa, Ver. | 5% | Xxxxx Xxxxxxxx, Ver. | 10% |
Jojutla, Mor. | 5% | Juchitán, Oax. | 19% |
La Xxxx, Sin. | 5% | Las Choapas – Agua | |
Dulce, Ver. | 24% | ||
La Paz, B. C. S. | 24% | Linares, N. L. | 5% |
Los Mochis, Sin. | 15% | Macuspana, Tab. | 20% |
Xxxxxxxxx, Xxx. | 20% | Xxxxxx, Xxxxx. | 10% |
Manzanillo, Col. | 24% | Martínez de la Torre, | |
Ver. | 5% | ||
Matamoros, Tamps. | 24% | Matehuala, S. L. P. | 5% |
Xxxxxx Xxxxxx, Oax. | 10% | Mazatlán, Sin. | 24% |
Meoqui, Chih. | 15% | Mérida, Yuc. | 20% |
Minatitlán, Ver. | 24% | Monclova, Coah. | 4% |
Montemorelos, N. L. | 5% | Morelia, Mich. | 5% |
Xxxxxxx, Coah. | 4% | Xxxxxxx, Coah. | 4% |
Nacosari, Son. | 5% | Xxxx, Coah. | 4% |
Navojoa, Son. | 20% | Navolato, Sin. | 19% |
Nogales, Son. | 25% | Nueva Xxxxxx, Coah. | 4% |
Nvo. Casas Grandes, | Nvo. Laredo, Tamps. | 24% | |
Chih. | 10% | ||
Oaxaca, Oax. | 9% | Ojinaga, Chih. | 24% |
Ometepec, Gro. | 5% | Orizaba, Ver. | 5% |
Palau, Coah. | 4% | Pánuco, Ver. | 10% |
Papantla, Ver. | 10% | Parral, Chih. | 10% |
Piedras Negras, Coah. | 24% | Pijijiapan, Chis. | 5% |
Pinotepa Nal., Oax. | 5% | Xxxxx xxx Xxxxxx, X. | |
Xxx | 00% |
00
Xxxx Xxxx, Xxx. | 24% | Progreso, Yuc. | 24% |
Puerto Xxxxxxx, Q. Roo | 24% | Puerto Peñasco, Son. | 25% |
Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxx. | 00% | Xxxxxxxxx, Xxx. | 10% |
Reynosa, Tamps. | 24% | Riíto, Son. | 15% |
Río Xxxxx, Tamps. | 10% | Río Verde, S. L. P. | 10% |
Xxxxxxx, Xxx. | 5% | Xxxx, Xxx. | 5% |
Sabinas, Coah. | 4% | Sabinas Hidalgo, N. L. | 5% |
Salamanca, Gto. | 15% | Xxxxxx Xxxx, Oax. | 20% |
Saltillo, Coah. | 10% | San Xxxxxx Xxxxxx, | |
Ver. | 10% | ||
Xxx Xxxx, Xxx. | 00% | Xxx Xxxxxxxxxxxx, | |
Xxxx. | 4% | ||
Xxx Xxxxxxxxx xx Xxx | Xxx Xxxx xxx Xxxx, | ||
Xxxxx, Xxxx. | 9% | B. X. X. | 00% |
Xxx Xxxx xxx Xxx, Xxx. | 9% | Xxx Xxxxxx Xxxxxxx, | |
Xxx. | 00% | ||
Xxxxx Xxx, Xxx. | 20% | Santa Xxxxxxx, Chih. | 10% |
Santa Rosalía, B. C. S. | 20% | Santiago, Col. | 24% |
Santiago Ixcuintla, Nay. | 5% | Santiago Tuxtla, Ver. | 10% |
Tampico, Tamps. | 24% | Tamuín, S. L. P. | 10% |
Tantoyuca, Ver. | 10% | Tapachula, Chis. | 19% |
Taxco, Gro. | 20% | Tecomán, Col. | 5% |
Tecpan xx Xxxxxxx, Gro. | 4% | Tecuala, Nay. | 5% |
Tehuacán, Pue. | 10% | Tehuantepec, Oax. | 10% |
Tempoal, Ver. | 10% | Tenosique, Tab. | 24% |
Tepic, Nay. | 5% | Tonalá, Chis. | 5% |
Torreón, Coah. | 4% | Tula, Hgo. | 14% |
Tulancingo, Hgo. | 5% | Tulum, Q. Roo | 24% |
Tuxpan, Nay. | 5% | Tuxpan, Ver. | 20% |
Tuxtepec, Oax. | 5% | Tuxtla Gutiérrez, Chis. | 14% |
Uruapan, Mich. | 5% | Valladolid, Yuc. | 10% |
Xxxxx Hermoso, Tamps. | 10% | Veracruz, Ver. | 24% |
Xxxxx Xxxxxx, Ver. | 10% | Xxxxx Xxxxxx, Xxxx. | 0% |
Xxxxx Xxxxx, Xxxx. | 4% | Villahermosa, Tab. | 24% |
Zacatecas, Zac. | 5% | Zamora, Mich. | 5% |
Zaragoza, Coah. | 4% | Zihuatanejo, Gro. | 24% |
Zitácuaro, Mich. | 5% |
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d) En las subalternas ya establecidas, o que en el futuro se establezcan, en que no se necesite nombrar un empleado especial para manejar asuntos de la Dirección Comercial, las Encargadas de Tráfico los atenderán y manejarán, recibiendo como compensación un sobresalario cuyo monto estará en proporción con el número de líneas locales en servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Líneas Locales en Servicio
Sobresalario por Asuntos de Comercial
1 a 100 20%
101 a 250 30%
251 a 400 40%
401 en adelante 45%
Para los efectos de esta Cláusula, en caso que los trabajadores antes mencionados se excedan en la jornada legal, el tiempo excedente se pagará de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula 108 de este Contrato.
e) La Empresa acepta pagar el 19% de sobresalario, calculado sobre el salario de la mayor temporalidad de las Operadoras de la Central de Larga Distancia Internacional del Distrito Federal, al personal de Operación de Tráfico que trabaja en Centros Internacionales.
Este mismo porcentaje se pagará a los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo utilicen el idioma inglés, porcentaje éste que se calculará sobre el salario diario que corresponda a la categoría que esté desempeñando el trabajador.
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CLAUSULA 114. Los trabajadores y las trabajadoras a base de comisión, percibirán su comisión mensual íntegra en el mes en que disfruten de vacaciones, haciendo caso omiso del número de días que éstas comprendan y el monto de lo cobrado. Esta comisión se calculará de acuerdo con lo estipulado en el inciso b) de la Cláusula 107.
CLAUSULA 115. La Empresa acepta aumentar en 5% la compensación que perciben las Operadoras de Larga Distancia que atienden cobros por conferencias, no sólo en las oficinas de Río Amoy y Victoria, sino en las de Lindavista, Mixcoac y Chiapas en el Distrito Federal y una en Monterrey, Guadalajara, Tampico, Mazatlán, Morelia y Veracruz. Por lo tanto la compensación será del 15%.
CLAUSULA 116. Los Porteros y Veladores que aparte de sus obligaciones sean destinados a ejecutar trabajos de limpieza, recibirán un sobresalario de veinte por ciento sobre su salario tabulado.
CAPITULO X I X VIATICOS
CLAUSULA 117. A todos los trabajadores, tanto eventuales como de planta, que por razones del servicio deban trasladarse fuera del lugar en que habitualmente desempeñan las labores para las que fueron contratados, la Empresa está obligada a pagar viáticos y gastos de viaje de acuerdo con el Reglamento de
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Viáticos, anexo a este Contrato, el que deberá comprender el actual Tabulador de Viáticos.
CAPITULO X X FONDO DE AHORRO
CLAUSULA 118. La Empresa y el Sindicato convienen en constituir un Fondo de Ahorro para los trabajadores, de acuerdo con las siguientes estipulaciones:
a) La Empresa descontará el 10% xx xxxxxxx, sobresalario y salario de substitución de los trabajadores permanentes.
b) La Empresa acreditará mensualmente a cada trabajador la cantidad total descontada de su salario durante el mes, más otra cantidad igual al 205% de la descontada. El Fondo de Ahorro se cerrará anualmente con el último descuento efectuado, correspondiente al mes de diciembre y será reintegrado a los interesados a más tardar el 20 de diciembre del mismo año.
c) Cuando un trabajador se separe o sea separado del servicio de la Empresa, cualquiera que sea la causa, la Empresa pondrá a su disposición el importe de sus créditos en el Fondo de Ahorro hasta la fecha de la liquidación.
d) Salvo el caso a que se refiere la Cláusula 123 ningún trabajador podrá transferir a tercera persona el pago de las cantidades que constituyan su Fondo de Ahorro, ni dar dicha cantidad en prenda o garantía, ni gravarla de manera alguna.
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e) A los trabajadores eventuales que acumulen seis meses o más de servicios, se les empezará a descontar el 10% de su salario a partir de la semana en que se cumplan dichos seis meses de servicios y la Empresa acreditará y pagará el ahorro correspondiente de acuerdo a lo establecido en el inciso b) de esta Cláusula.
CLAUSULA 119. Si la fecha del día 20 de diciembre queda comprendida en el período de vacaciones de algún trabajador, la Empresa hará entrega del mencionado ahorro al empezar a disfrutarlas.
CLAUSULA 120. Si durante el año el personal que presta sus servicios obtuviere un aumento xx xxxxxx, tendrá derecho al beneficio establecido en la Cláusula anterior por lo que respecta al aumento a partir de la fecha del mismo. Para los trabajadores de planta de nuevo ingreso, los descuentos se harán a partir de la fecha de su ingreso. En caso de renuncia o separación de un trabajador, o por defunción antes del mes de diciembre, la Empresa le reintegrará la cantidad que tenga descontada o ahorrada hasta la fecha de su separación, más una suma igual al 205% sobre la cantidad ahorrada.
CAPITULO X X I PAGOS POR ANTIGÜEDAD
CLAUSULA 121. La Empresa conviene en poner a disposición de sus trabajadores permanentes, en razón
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de su antigüedad, cuando se separen o sean separados, una cantidad igual a la equivalente a 20 xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicios no interrumpidos o acumulados, de acuerdo con la Cláusula 45. Como base para computar la antigüedad de los trabajadores a partir del primer año, se considerará una prestación de servicios mayores de 6 meses como un año y aquélla de
6 meses o menor, como medio año de servicios. El monto del pago se computará según el salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte; el pago del finiquito de prestaciones se efectuará en un término de 30 días de calendario como máximo, siempre y cuando obre en poder de la Empresa la cédula de designación de beneficiarios y/o la demás documentación que para cada caso se requiere.
Para los efectos de esta Cláusula se tomará en consideración el sueldo o salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación, entendiéndose por sueldo o salario para los efectos de esta estipulación, la cuota mensual, semanal o diaria y cualquiera otra percepción fija, igualmente mensual, semanal o diaria que el trabajador recibiere con motivo de sus labores.
CLAUSULA 122. Cuando la Empresa separe al trabajador en forma injustificada y éste opte por la indemnización a que se refieren los Artículos 48 y 49 fracciones I, II y V, así como también en el Artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, la propia Empresa lo indemnizará conforme lo señalan dichas disposiciones legales, independientemente de cubrir el pago
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correspondiente a la antigüedad establecida en este Capítulo. Asimismo cuando la separación sea justificada la Empresa cubrirá al trabajador, la prestación correspondiente al pago de antigüedad establecida en este Capítulo.
CLAUSULA 123. En caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente o enfermedad no profesional o cuando quedare incapacitado por enajenación mental, la Empresa pagará la compensación por antigüedad, salario, fondo de ahorro, y demás percepciones a que tenga derecho, a la persona o personas designadas en la cédula que cada trabajador tendrá obligación de entregar a la Subdirección de Relaciones Laborales por conducto del Sindicato. La cédula de referencia podrá renovarse por los trabajadores en cualquier tiempo, entendiéndose que los beneficiarios a quienes se reconocerán los derechos a que se refiere esta Cláusula, serán los consignados en la última cédula entregada a la mencionada Subdirección.
A falta de la cédula a que se refiere esta Cláusula, el
pago se hará a los familiares que dependieren económicamente del trabajador. Las mismas reglas se observarán en caso de fallecimiento de un trabajador jubilado por lo que respecta al pago del Fondo de Ahorro acumulado.
CLAUSULA 124. La Compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las Leyes en vigor.
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CLAUSULA 125. El pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo, por gastos de funerales, fondo de ahorro o cualquiera otra causa que favorezca a los trabajadores y las trabajadoras, de acuerdo con el presente Contrato Colectivo o con las estipulaciones que marcan las Leyes relativas en vigor, no podrán excluir, por ningún concepto el pago por antigüedad a que se refiere este Capítulo.
CAPITULO X X I I PREVISION SOCIAL
CLAUSULA 126. La Empresa se obliga a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social tanto las cuotas patronales como las correspondientes a sus trabajadores en aquellos lugares en que dichos seguros hayan sido implantados, y a contratar con el propio Instituto los seguros adicionales que sean necesarios para que este último tome a su cargo aquellas prestaciones del Contrato Colectivo de Trabajo que resulten superiores a las consignadas en la Ley del Seguro Social, también en aquellos lugares en que los seguros hayan sido implantados.
Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior
estarán igualmente a cargo de la Empresa en aquellos lugares de la República en que los seguros sociales se implanten en lo futuro.
La cuota correspondiente al seguro de enfermedades generales de sus jubilados, será cubierta al Instituto
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Mexicano del Seguro Social por la Empresa, hasta en tanto cumplan éstos los 60 años de edad.
La cuota xxx xxxx de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, a partir de la fecha de su baja del servicio obligatorio y por todo el tiempo que se requiera a fin de incrementar el número de semanas de cotización acumuladas, hasta completar el total de semanas requeridas, a fin de que el tiempo de conservación de derechos previsto por el Artículo 182 de la Ley del Seguro Social, sumado a la edad del jubilado, le ampare hasta que cumpla los 60 años de edad, y en consecuencia esté en posibilidad de obtener del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión por cesantía en edad avanzada, o garantizar para sus beneficiarios la pensión por muerte, de ocurrir ésta antes de los 60 años de edad.
Para tal efecto, los trabajadores que causen baja del seguro obligatorio por jubilación, serán incorporados al I.M.S.S., en la continuación voluntaria en términos del Capítulo VII de la Ley del Seguro Social, durante el tiempo que cada uno de ellos requiera, calculándose éste, con base en la edad a la fecha de jubilación y el número de semanas de cotización acumuladas por el trabajador a esa fecha. Los pagos correspondientes por este concepto, quedarán a cargo de la Empresa.
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CAPITULO X X I I I SERVICIO MEDICO
CLAUSULA 127. La Empresa proporcionará a los trabajadores y a sus familiares que se señalan las siguientes prestaciones:
a) Asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica, así como la hospitalización cuando el caso lo requiera, a juicio de los médicos del Seguro Social, y los contratados por la Empresa en las Sucursales en que no esté implantado el Seguro Social, tratándose de enfermedades no profesionales.
b) Asistencia médica y farmacéutica para un familiar del trabajador, siempre que éste dependa económicamente de él, independientemente de los mencionados en los incisos siguientes. La atención quirúrgica se proporcionará si la asistencia no amerita hospitalización.
c) Asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalización hasta por 52 semanas, a la esposa del trabajador, o, a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si fuera su marido durante los 5 años anteriores a la enfermedad o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.
d) Asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalización hasta por 52 semanas para los hijos menores de 16 años, prestaciones que se proporcionarán hasta la edad de 25 años cuando realicen estudios en planteles del Sistema Educativo
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Nacional y a los padres del trabajador, siempre y cuando dependan económicamente de éste, previa comprobación y no gocen por sí mismos de derechos semejantes.
Cuando la naturaleza de la enfermedad o el estado del enfermo no le permitan a éste ocurrir con el facultativo correspondiente, entonces la atención médica deberá prestarse en el domicilio del trabajador o familiar enfermo.
En aquellos lugares en que no está establecido el régimen del Seguro Social, cuando a juicio de los médicos de la Empresa no existan los elementos necesarios para impartir la atención médica con toda eficacia a los trabajadores, se trasladará al enfermo al lugar más próximo donde existan tales elementos, debiendo ser por cuenta de la Empresa todos los gastos de su traslado, estancia y prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
Cuando a juicio del médico de la Empresa y por su
gravedad sea necesario que a los trabajadores enfermos se les traslade con un acompañante, la Empresa le cubrirá a éste sus gastos de traslado y viáticos, los que serán iguales a los que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social en casos semejantes.
Cuando algunos de los familiares que se señalan en los incisos c) y d) de esta Cláusula, tengan que trasladarse a juicio de los médicos de la Empresa, al lugar más próximo donde existan los elementos necesarios para impartirles atención médica, recibirán la cantidad de $0.10 (cero pesos 10/100 M.N.) diarios por
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el tiempo que dure su estancia; en los casos de gravedad, cuando sea necesario que tengan un acompañante, éste recibirá la misma cantidad.
Para las prestaciones correspondientes a los familiares se requiere que éstos residan en la misma o en alguna de las poblaciones en donde exista servicio médico proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o servicios contratados por la Empresa y que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios o prestaciones provenientes del Seguro Social o de la Empresa.
NOTA: Xxxxxxxx xxx 00 xx xxxx xx 0000. "En los casos en que los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo padezcan una enfermedad de origen no profesional, cuyo tratamiento médico sea prolongado y por esa causa rebasen las prestaciones previstas en el Capítulo XXIII del Contrato, al terminar dichas prestaciones se les concederá un plazo de dos años contados a partir del momento en que cesen las mismas para que si dentro de dicho plazo sanan, vuelvan a ocupar el puesto que desempeñaban en el momento de su enfermedad, una vez cumplidos los requisitos del examen médico indispensable para demostrar su alivio".
"Todos los movimientos escalafonarios que se hagan
con motivo de la ausencia de dichos trabajadores, deberán ser considerados como provisionales para el caso de que el trabajador afectado dentro del plazo señalado en el punto anterior, regrese a su puesto, movimientos que en el caso de que el trabajador no vuelva al trabajo dentro del plazo indicado, se
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considerarán como definitivos para todos los efectos legales y contractuales, desde la fecha en que se ausente el trabajador".
"En cada caso individual, cuando el trabajador regrese al servicio de la Empresa, Empresa y Sindicato se pondrán de acuerdo sobre sus derechos de antigüedad, para lo cual deberá tomarse en cuenta el tiempo de servicios del trabajador, prestados a la Empresa con anterioridad a la fecha en que fue víctima de la enfermedad no profesional".
"A los trabajadores a quienes se les hayan dado por terminados sus contratos de trabajo por haber agotado las prestaciones contractuales previstas en el Capítulo XXIII, hayan o no sometido el caso a la decisión de las Autoridades del Trabajo, retroactivamente les serán aplicadas las bases del arreglo antes formulado".
CLAUSULA 127-Bis. Empresa y Sindicato se comprometen a tramitar conjuntamente las reclamaciones ante el I.M.S.S. sobre quejas de los trabajadores individualmente determinadas sobre hechos u omisiones imputables a dicho organismo. Empresa y Sindicato se pondrán de acuerdo sobre el procedimiento y estrategias para hacer dichas reclamaciones.
CLAUSULA 128. En las Sucursales en las cuales no se haya establecido el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Empresa contratará los servicios necesarios para proporcionar las anteriores prestaciones. Estas obligaciones pasarán a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social conforme se vaya
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estableciendo en las Sucursales, y en tal caso la Empresa contratará los seguros adicionales como se indica en la Cláusula 126.
CLAUSULA 129. Cuando algún trabajador, según dictamen de los médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social o de la Empresa, tenga necesidad de ser sometido a una operación quirúrgica con hospitalización, y no desee internarse en el hospital que se le designe, el trabajador recibirá por gastos de hospitalización la cantidad de $1.10 (un peso 10/100 M.N.).
CLAUSULA 130. Para la asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica a los trabajadores o las trabajadoras y a sus familiares con derecho, de acuerdo con las Cláusulas 127 y 133 del Contrato Colectivo de Trabajo, que residan en aquellos lugares en donde no se haya establecido el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Empresa contratará los servicios médicos, especialistas y farmacéuticos que sean necesarios.
CLAUSULA 131. La Empresa expedirá tarjetas de identificación a los trabajadores y familiares que deban recibir la atención médica en los lugares en donde no se haya establecido el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, con objeto de que puedan requerir los servicios médicos de la Empresa.
Las tarjetas de identificación a que se refiere el párrafo anterior, servirán igualmente para que la receta prescrita por el médico de la Empresa sea surtida en la farmacia o farmacias que, oportunamente, se hará saber a los trabajadores de cada localidad; pero el trabajador o sus
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familiares estarán obligados a presentarlas precisamente, el día siguiente laborable, de la fecha en que hubieran sido prescritas, a la persona designada por la Empresa para autorizarlas.
CLAUSULA 132. En los casos de ausencia por enfermedad no profesional "ordinaria" la Empresa pagará al trabajador su salario íntegro hasta por un término de 110 días incluyéndose en tal monto la cantidad que por concepto de subsidio el Instituto Mexicano del Seguro Social le asigne y que la Empresa en apoyo al trabajador le recupere; asimismo, con posterioridad a los ciento diez días, le entregará únicamente el subsidio que le otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante todo el tiempo que establezca la Ley del Seguro Social en vigor.
Cuando sea contraída alguna enfermedad ordinaria al
encontrarse un trabajador prestando servicios temporalmente fuera del lugar de su residencia, la Empresa conviene en que de acuerdo con el dictamen de su médico o el del Instituto Mexicano del Seguro Social, el término de días que podrá gozar un trabajador en este caso, será de 120 días con salario íntegro, el cual podrá ser prorrogado de acuerdo con la recomendación del médico indicado hasta por un período máximo de otros 90 días más, pero de ninguna manera perderá los derechos consignados en los párrafos anteriores.
Para los efectos de esta Cláusula, a los trabajadores a
xxxxxxx y comisión o comisión únicamente, se les computaran los días que estén ausentes para su pago, de acuerdo con el inciso b) de la Cláusula 107.
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CLAUSULA 133. En caso de requerirse los servicios de especialistas o de ausencia de los médicos contratados por la Empresa en los lugares en donde no se haya establecido el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como en los casos urgentes, cuando dichos médicos no puedan atender desde luego a los trabajadores o las trabajadoras y familiares, la Empresa suministrará o autorizará a su xxxxx, los servicios de otros médicos o especialistas.
CLAUSULA 134. La Empresa proporcionará a las mujeres trabajadoras, durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las siguientes prestaciones:
a) Asistencia obstétrica necesaria.
b) Descanso con goce xx xxxxxxx íntegro durante 42 días antes y 42 días después del parto. En términos del Artículo 170 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, a solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico del IMSS, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrán transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención medica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
En términos del Artículo 170 fracción II Bis de la Ley
Federal del Trabajo, en caso de adopción de un xxxxxxx
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disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce xx xxxxxx, posteriores al día en que lo reciban.
c) Ayuda para lactancia, proporcionada en especie o dinero, hasta por 6 meses posteriores al parto y que se entregará a la madre, o a falta de ésta, a la persona encargada de cuidar al niño. Si la ayuda se da en dinero, su monto será de $0.01 (cero pesos 01/100 M.N.) diarios.
d) En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses disfrutarán de dos descansos de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos, computándoseles dichos descansos dentro de su jornada e independientemente de los descansos a que tienen derecho según la Cláusula 96 de este Contrato. Cuando no sea posible que la trabajadora disfrute de dichos descansos, previo acuerdo entre Empresa y Sindicato se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.
NOTA: Xxxxxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000. "Cuando el parto se efectúe antes del límite del primer permiso de cuarenta y dos días, la Empresa pagará salario íntegro a las trabajadoras desde la iniciación del permiso hasta la fecha del parto. Asimismo, les entregará los subsidios que de acuerdo con el Artículo 56, Fracción II de la Ley del Seguro Social corresponden a los días faltantes para completar el permiso de cuarenta y dos días".
"En caso de que las trabajadoras agoten el primer permiso de cuarenta y dos días y el parto no se realice, disfrutarán de una prórroga del permiso con goce xx xxxxxxx íntegro hasta por diez días más; si agotados los períodos citados, el parto no se efectúa, la Empresa
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sólo pagará a las trabajadoras medio salario hasta la fecha del parto".
"En cualquier caso, las trabajadoras disfrutarán de cuarenta y dos días de permiso con salario íntegro después de la fecha del parto".
CLAUSULA 135. En las Sucursales en donde no se haya establecido el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Empresa contratará los servicios necesarios para que sean proporcionadas las anteriores prestaciones y pagará las cantidades a que se refiere la Cláusula 134. Estas obligaciones pasarán a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme se vaya estableciendo en las Sucursales, y en tal caso la Empresa contratará los seguros adicionales como se indica en la Cláusula 126.
CLAUSULA 135-Bis. Empresa y Sindicato, de manera conjunta gestionarán ante el IMSS a efecto de lograr acuerdos para mejorar cuantitativa y cualitativamente la atención que proporciona dicho organismo para la prevención de condiciones personales que puedan afectar a la salud, incluyendo la realización de exámenes ó diagnósticos preventivos para la salud.
CAPITULO X X I V RIESGOS PROFESIONALES
CLAUSULA 136. Empresa y Sindicato reconocen que conforme a lo dispuesto en la Fracción XV del Artículo 123 apartado "A" de la Constitución, se observarán los
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preceptos legales sobre Seguridad e Higiene en las instalaciones de sus establecimientos y la adopción de medidas para la prevención de accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como organizar éste de tal manera que se obtenga una mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores y las trabajadoras.
Las áreas y puestos de trabajo deberán ser instalados y mantenidos en condiciones que no representen un riesgo a la salud del personal que labora en ellos, para lo cual deberán cumplir con las Especificaciones Físico Ambientales establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas y las acordadas por la Comisión Mixta Central de Seguridad e Higiene.
Empresa y Sindicato están de acuerdo en continuar instrumentando el Programa para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el proceso de modernización y cambio tecnológico en Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., en el que se establecen como líneas de acción las siguientes:
1. Integración, registro, organización y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene.
2. Capacitación para los integrantes de las Comisiones de Seguridad e Higiene.
3. Diagnóstico, análisis, evaluación y seguimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
4. Sistema de información sobre riesgos de trabajo, condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinación con los Servicios Médicos.
6. Promoción y difusión de la Seguridad e Higiene y Salud Ocupacional.
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7. Acciones preventivas en caso de emergencias y siniestros.
Consecuentemente con lo anterior, reconocen a la Comisión Mixta Central de Seguridad e Higiene como el órgano coordinador, normativo y regulador del funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene. Por lo tanto, la Comisión Mixta Central y las Comisiones de Seguridad e Higiene son las principales promotoras de la prevención de riesgos de trabajo y mejoramiento de las condiciones de trabajo, con la finalidad de preservar la integridad física y mental de los trabajadores y las trabajadoras en su medio laboral, proponiendo las medidas preventivas y correctivas necesarias.
La Empresa entregará a la Comisión Mixta Central de Seguridad e Higiene, la información concerniente a riesgos de trabajo y el reporte de condiciones de trabajo que potencialmente puedan ser generadoras de riesgos, detectadas por las Comisiones de Seguridad e Higiene. En todos los casos de accidentes y enfermedades de trabajo, se observarán las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social, Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento Interior de Trabajo y de este Contrato.
La Empresa se compromete a efectuar un examen
médico anual al personal que para el desempeño de sus servicios, utiliza regularmente terminales de video como herramienta de trabajo; este examen médico incluirá el oftalmológico y músculo-esquelético, y un examen auditivo al personal que utiliza como herramienta de
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trabajo diademas homologadas por la Comisión Mixta Central de Seguridad e Higiene; practicándose por el médico de la Empresa o el que ésta designe, quien informará a los trabajadores o trabajadoras los resultados de los exámenes médicos y recomendaciones de forma individual, para que estén enterados de su estado de salud. La Empresa presentará al Sindicato el programa anual de exámenes médicos en el mes de enero de cada año a efecto de que el personal esté informado oportunamente.
La Empresa entregará a la Comisión Mixta Central de
Seguridad e Higiene en el mes de febrero, el reporte estadístico de los resultados generados por el examen médico del año anterior.
Los acuerdos que emita la Comisión Mixta Central de Seguridad e Higiene para la prevención de riesgos y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, tendrán carácter obligatorio. Aquéllos que superen los ordenamientos legales respectivos, se acordarán entre Empresa y Sindicato.
La Empresa puede presentar a la Comisión Mixta Central de Seguridad e Higiene, otras medidas alternativas, que den solución a la o las condiciones que se identifiquen como fuentes de riesgo.
La Comisión Mixta Central de Seguridad e Higiene vigilará a través de la evaluación y seguimiento, el cumplimiento de las recomendaciones adoptadas.
CLAUSULA 137. La Empresa por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social, proporcionará a sus trabajadores todas las prestaciones relativas a
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enfermedades profesionales y accidentes del trabajo que contiene la Ley del Seguro Social, en la inteligencia de que las diferencias que resultaren entre las prestaciones del Seguro Social y las de este Contrato serán cubiertas directamente por la Empresa o ésta contratará los seguros adicionales necesarios con el Instituto Mexicano del Seguro Social.
CLAUSULA 138. En aquellos lugares en donde esté implantado el régimen del I.M.S.S., el trabajador que sufra un riesgo de trabajo, sus familiares en caso de muerte, recibirán las prestaciones, indemnizaciones y pensiones que otorgue la Ley del Seguro Social. Cuando la incapacidad parcial permanente, conforme a la Tabla de Valuaciones de la Ley Federal del Trabajo, fuese hasta del 25%, el trabajador recibirá en sustitución de su pensión una indemnización global equivalente a
69 mensualidades de la pensión que le hubiere
correspondido, la cual además no podrá ser menor que la cantidad que recibiría el trabajador de acuerdo con la Tabla de Valuaciones de Incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base 1,500 xxxx xx xxxxxxx para el caso de incapacidad total permanente. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad parcial permanente exceda del 25% sin rebasar el 50%.
CLAUSULA 139. En caso de incapacidad temporal del trabajador, éste recibirá su salario íntegro durante todo el tiempo que dure la inhabilitación o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total.
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CLAUSULA 140. En los lugares en donde esté implantado el Seguro Social, independientemente de las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de acuerdo con la Ley del Seguro Social, la Empresa hará entrega a sus familiares o dependientes económicos en caso de muerte del trabajador a consecuencia de un riesgo profesional, de una cantidad igual a 105 xxxx xx xxxxxxx, en la inteligencia de que esta prestación es independiente de cualquiera otra que señale este Contrato.
CLAUSULA 141. Queda claramente entendido que si la Ley del Seguro Social sufre alguna modificación que reduzca las prestaciones que actualmente otorga o en el caso de que sea derogada, la Empresa otorgará a los trabajadores que por ello resulten afectados la parte proporcional o la totalidad, en su caso, de las prestaciones que este Contrato otorga, a los trabajadores que le presten sus servicios en los lugares en que no se haya implantado la Ley del Seguro Social, de tal manera, que en todo caso, queden igualados a estos lugares.
CLAUSULA 142. En los lugares, donde no se haya establecido el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de riesgos profesionales, la Empresa otorgará a los trabajadores las siguientes prestaciones:
a) Asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica, servicios de médicos especialistas, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios.
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b) Xxxxx entendido que la atención personal de los médicos de la Empresa, que impartan a los trabajadores, no se concretará exclusivamente a justificar el estado de salud del trabajador, sino que estarán obligados a prestarle su intervención médica, suministrando y practicando los tratamientos adecuados a las condiciones del paciente, haciendo las visitas domiciliarias que se hagan precisas cuando el estado del paciente lo requiera.
c) En los casos en que el enfermo no pueda asistir al
consultorio por impedírselo su enfermedad, la Empresa suministrará los servicios necesarios en su domicilio.
d) En aquellos lugares en que no existen elementos para impartir la atención médica con toda eficacia a los trabajadores, se trasladará al enfermo o accidentado, al lugar más próximo donde existan tales elementos, debiendo ser por cuenta de la Empresa todos los gastos de su traslado, estancia y prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
e) Si el trabajador lesionado o enfermo se rehusare con causa justa a recibir la atención médica que la Empresa tiene obligación de proporcionarle, no perderá el pago xx xxxxxxx ni los derechos de exigir los pagos de la atención médica a que se haya sujetado y de la atención farmacéutica correspondiente.
f) En caso de incapacidad temporal como resultado de un riesgo profesional, el trabajador recibirá su salario íntegro hasta que cese la incapacidad o se determine, en vista de los certificados médicos respectivos de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes que la incapacidad es permanente, en
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cuyo caso se estará a lo dispuesto en los incisos g) y h) de esta Cláusula.
g) Cuando el riesgo profesional traiga como consecuencia una incapacidad permanente y total, la indemnización que corresponda al trabajador o a sus familiares, consistirá en una cantidad igual a 1,380 xxxx xx xxxxxxx.
h) Cuando el riesgo profesional produzca una incapacidad permanente parcial, el número de días fijado en el inciso anterior (1,380), servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones que deban pagarse al trabajador.
i) Cuando el riesgo profesional traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la Empresa pagará como indemnización, una cantidad equivalente a 1,100 xxxx xx xxxxxxx a los familiares o dependientes económicos del trabajador fallecido; independientemente de la prestación a que se refiere la Cláusula 140 de este Contrato, la cual se entregará a los familiares o dependientes económicos del trabajador fallecido.
j) Cuando a juicio del médico de la Empresa y por su gravedad sea necesario que a los trabajadores accidentados por riesgos profesionales se les traslade con un acompañante, la Empresa le cubrirá a éste los gastos de traslado y viáticos, los que serán iguales a los que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social en casos semejantes.
CLAUSULA 143. Los gastos que ocasione y salarios que perciba un trabajador al sufrir una enfermedad o riesgo profesional nunca se tomarán en cuenta para
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descontarlos de la indemnización a que tenga derecho el mismo. Por tal motivo las indemnizaciones serán cubiertas íntegramente. Para las indemnizaciones en general se tomará como base el sueldo que disfrute el trabajador en el momento de sufrir el riesgo, aún cuando se trate de una sustitución, siempre que ésta sea de un salario superior; de lo contrario, se aplicará el salario base.
CLAUSULA 144. Al trabajador que como consecuencia de un riesgo profesional quede incapacitado para trabajar en el puesto que ocupaba, la Empresa deberá proporcionarle un trabajo adecuado a su nuevo estado físico, sin disminución xxx xxxxxxx; así también al trabajador que como consecuencia de una enfermedad general quede incapacitado para trabajar en el puesto que ocupaba, la Empresa está de acuerdo en considerar las recomendaciones que el I.M.S.S., formule para reacomodar a dicho personal, y de ser factible procederá su reacomodo. De no ser posible el reacomodo la Empresa analizará conjuntamente con el Sindicato cada caso, para determinar lo conducente. En estos casos de reacomodos derivados por enfermedad general, se celebrarán los Convenios correspondientes con la intervención de la Representación Sindical y del trabajador.
En todos los casos de reacomodos no se afectarán
derechos de otros trabajadores.
CLAUSULA 145. En todos los casos de accidente de trabajo o enfermedades de trabajo, la Empresa conviene en dar al Sindicato toda clase de informes así
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como duplicados de certificados médicos y demás documentos relacionados con ellos.
El trabajador accidentado, su familiar o su Representante Sindical, estos últimos suficientemente informados del suceso, lo comunicarán en principio al Jefe inmediato, para el llenado del formato inicial; posteriormente el trabajador por sí, por conducto de su familiar o su Representante Sindical, entregará ante el Administrativo Telmex o la Jefatura de Recursos Humanos el formato denominado “Aviso para calificar Probable Riesgo de Trabajo”, para su llenado y posterior entrega al trabajador, su familiar o su Representante Xxxxxxxx, para su presentación ante la Clínica del I.M.S.S.; por otra parte y en su debida oportunidad el trabajador o en su caso sus familiares o Representante Sindical, entregarán ante el Administrativo Telmex o Jefatura de Recursos Humanos correspondiente, los formatos ya calificados de “Alta” o en su caso el “Dictamen de Incapacidad Permanente” o de “Defunción por Riesgo de Trabajo”.
CLAUSULA 146. Cuando ocurra la muerte de un trabajador cualquiera que sea la causa, la Empresa pagará a sus familiares o a la persona que presente la cuenta de los gastos funerarios, la cantidad de 130 (ciento treinta) xxxx xx xxxxxxx, no pudiendo ser menor a
$50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.), independientemente de la prestación que otorga la Ley del Seguro Social por este concepto.
La Empresa realizará dicho pago dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la documentación correspondiente.
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CLAUSULA 147. La Empresa atenderá las quejas que el Sindicato presente por conducto de sus representantes legales o comisionados nombrados para el efecto, motivadas por deficiencias del servicio médico que la misma debe proporcionar, de acuerdo con este Contrato, obligándose a corregirlas de inmediato, inclusive con la sustitución del médico o sanatorio cuando las irregularidades observadas se hubiesen probado debidamente.
CLAUSULA 148. En todos los casos no previstos en este Capítulo se procederá en los términos del Título Noveno de la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO X X V JUBILACIONES
CLAUSULA 149. Los trabajadores que ingresaron a la Empresa hasta el 25 xx xxxxx del 2009, mantendrán sus mismas reglas, las que a continuación se enuncian: Todo trabajador que tenga 25 años o más de servicios y 53 años de edad, tratándose de sexo masculino, y 48 años en el femenino, tiene derecho a ser jubilado cuando lo solicite. Las jubilaciones serán calculadas de acuerdo con la siguiente tabla:
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De 25 años de servicios De 26 años de servicios De 27 años de servicios De 28 años de servicios De 29 años de servicios De 30 años de servicios De 31 años de servicios
50%
55%
60%
65%
70%
75%
80%
Asimismo, todos los trabajadores que cuenten con 31 años o más de servicios, podrán jubilarse sin límite de edad de acuerdo al porcentaje expresado para los de su antigüedad en la tabla que antecede.
En casos especiales la Empresa y el Sindicato podrán acordar que se paguen las prestaciones a que se refiere este Capítulo fuera de las reglas aquí establecidas.
CLAUSULA 149-Bis. A los trabajadores y trabajadoras que ingresen a la Empresa después del 25 xx xxxxx del 2009 se les aplicarán las siguientes reglas:
El trabajador o trabajadora que tenga 29 años o más de servicios y 60 años de edad, tendrá derecho a ser jubilado o jubilada cuando lo solicite. Las jubilaciones serán calculadas con base en el criterio establecido en la Cláusula 150 BIS y conforme al porcentaje definido en la siguiente tabla:
De 29 años de servicios De 30 años de servicios De 31 años de servicios De 32 años de servicios De 33 años de servicios De 34 años de servicios De 35 años de servicios
50%
55%
60%
65%
70%
75%
80%
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El trabajador o trabajadora con 35 o más años de servicios, podrá jubilarse sin contar con 60 años de edad, en cuyo caso, recibirá la pensión proporcional que le corresponda según su edad.
En casos especiales la Empresa y el Sindicato podrán acordar que se paguen las prestaciones a que se refiere este Capítulo fuera de las reglas aquí establecidas.
CLAUSULA 150. Para los trabajadores y trabajadoras que hayan ingresado hasta el 25 xx xxxxx del 2009, la jubilación será calculada como hasta la fecha sobre el salario que disfrute el trabajador en el momento de ser jubilado; aplicando la tabla determinada en la Cláusula 149.
En ningún caso las pensiones que se otorguen o se hayan otorgado a los trabajadores, serán inferiores a tres veces el salario mínimo establecido por las autoridades competentes, para el Distrito Federal.
CLAUSULA 150-Bis. Para los trabajadores y trabajadoras que ingresen a la Empresa después del 25 xx xxxxx del 2009, la pensión por jubilación será calculada sobre el salario diario tabular que disfrute el trabajador o trabajadora en el momento de ser jubilado o jubilada, más la proporción por cuota diaria de los siguientes conceptos: prima vacacional, cuota obrera del IMSS, ayuda de pasajes, ayuda xx xxxxx, aportación que otorga la empresa como premio al fondo de ahorro según lo dispuesto en la Cláusula 118 inciso b) de este Contrato, y del concepto de vida cara en aquellas localidades donde este exista, según lo dispuesto por la
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Cláusula 113 inciso c) de este Contrato; aplicando la tabla determinada en la Cláusula 149 BIS.
En ningún caso las pensiones que se otorguen o se hayan otorgado a los trabajadores o trabajadoras, serán inferiores a tres veces el salario mínimo establecido por las autoridades competentes, para el Distrito Federal.
CLAUSULA 151. La Empresa conviene en otorgar a sus trabajadores jubilados el 100% de las recuperaciones que obtiene por concepto de pensión de vejez o reducidas de vejez del Seguro Social, desde el momento en que dicho Instituto entregue esas pensiones.
CLAUSULA 152. La Empresa se obliga a constituir un fondo de $200.00 (doscientos pesos 00/100 M.N.) cada año, para destinarse a auxiliar, a juicio de la misma, a aquellos trabajadores jubilados que no hayan estado inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
CLAUSULA 153. Para que los trabajadores tengan derecho a obtener las cantidades señaladas anteriormente, deberán entregar a la Empresa los documentos y la solicitud que requiera el Seguro Social para tramitar su pensión de vejez o reducida de vejez, en el mismo acto en que soliciten su jubilación.
CLAUSULA 154. Los trabajadores jubilados que tengan derecho a alguna de las pensiones que otorga el Seguro Social y que no la hayan solicitado, deberán hacerlo de inmediato.
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