ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE CANADÁ
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX Y EL GOBIERNO DE CANADÁ
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, en lo sucesivo
denominadas las “Partes Contratantes”;
SIENDO partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1914;
DESEANDO asegurar el máximo grado de seguridad para el transporte aéreo internacional;
RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo internacional para promover el comercio, el turismo y la inversión;
DESEANDO promover sus intereses en materia de transporte aéreo internacional; y
DESEANDO concluir un Acuerdo sobre transporte aéreo, suplementario al mencionado Convenio;
HAN ACORDADO lo siguiente
ARTICULO I
Definiciones
Para los propósitos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario:
“Acuerdo” significa el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier enmienda al Acuerdo o a cualquier anexo.
“Autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de la República de El Xxxxxxxx, la Autoridad de Aviación Civil (AAC), y en el caso de Canadá, el Ministerio de Transportes de Canadá y la Agencia de Transportes de Canadá, o, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona habilitada para ejercer las funciones desempeñadas por esas autoridades.
“Capacidad de una aeronave” significa la carga de pago comercial de una aeronave expresada en términos relativos al número de asientos de pasajeros y/o peso de la carga y el correo que puede transportar.
“Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, al igual que toda enmienda realizada al Convenio o a los Anexos en virtud de los Artículos 90 y 94 del misino, siempre y cuando esos Anexos y enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes.
“Derecho de uso” significa una tasa aplicada a las líneas aéreas por el suministro de servicios o instalaciones de aeropuerto, navegación aérea o seguridad o protección de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones conexos.
“Frecuencia” significa el número de vuelos operados por una línea aérea designada sobre las rutas especificadas en el presente Acuerdo, durante un período de tiempo específico.
“Línea aérea” significa toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.
“Línea aérea designada” significa toda línea de transporte aéreo que ha sido designada y autorizada conforme a los Artículos 3 y 4 del presente Acuerdo.
“Precio” significa cualquier tasa, derecho o cargo contenidos en las tarifas (incluyendo los
programas para viajeros frecuentes u otras prestaciones proporcionadas en conexión con el transporte aéreo) para el transporte de pasajeros (incluyendo su equipaje) y/o carga (excluyendo el correo) y las condiciones que gobiernen directamente la disponibilidad o aplicabilidad de dichas tasas, derechos o cargos, pero excluye los términos y condiciones generales de transporte.
“Servicios acordados” significa los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el presente Acuerdo para el transporte de pasajeros y carga, incluyendo el correo, de forma separada o en combinación.
“Servicio aéreo” significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o carga.
“Servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.
“Tarifa” significa una publicación que incluye todas las tasas, derechos, cargos, condiciones de transporte, clasificaciones, reglas, reglamentos, prácticas y servicios conexos para el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y carga, con exclusión de la remuneración y condiciones para el transporte de correo.
“Términos y condiciones generales de transporte” significa los términos y condiciones contenidos en las tarifas que en general se aplican a los servicios acordados y que no están directamente relacionados con ningún precio.
“Territorio” significa:
Con relación a El Xxxxxxxx: lo establecido en su legislación. Con relación a Canadá:
(i) el territorio terrestre, aguas interiores y mar territorial, incluyendo el espacio aéreo por encima de estas áreas de Canadá;
(ii) la zona económica exclusiva de Canadá, contemplada en su derecho interno, en concordancia con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, concluida en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR); y
(iii) la plataforma continental de la Parte, contemplada en su derecho interno, en concordancia con la Parte VI de la CONVEMAR.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados a continuación con el fin de establecer servicios aéreos internacionales suministrados por las líneas aéreas designadas por esa otra Parte Contratante:
a) El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar en el mismo
b) El derecho de aterrizar en su territorio para fines no comerciales.
c) En la medida en que lo autorice el presente Acuerdo, el derecho de hacer escalas en su territorio en las rutas especificadas en el presente Acuerdo con el fin de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros y carga, incluyendo correo, de forma separada o en combinación.
2. Cada Parte Contratante también concede los derechos especificados en los subpárrafos 1 (a) y (b) a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, distintas de las designadas en el Artículo 3.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo tiene por efecto conferir a la línea aérea designada por una Parte Contratante, el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga, incluyendo correo, a cambio de remuneración o en ejecución de un contrato de arrendamiento y con destino a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
Designación
Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, por nota diplomática, a una o varias líneas aéreas para que operen los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas en el presente Acuerdo para dicha Parte Contratante y, asimismo, el derecho de retirar tal designación o de reemplazar por otra a la línea aérea designada originalmente.
ARTÍCULO 4
Autorización
1. Una vez recibida la notificación de una designación o sustitución realizada en virtud del Artículo 3, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante concederán, sin demora y de acuerdo con las leyes y regulaciones1 de esa Parte Contratante, la autorización necesaria para que la línea aérea designada pueda explotar los servicios aéreos acordados para los cuales esa línea aérea ha sido designada.
2. Las Partes Contratantes confirman que, a partir del momento en que hayan recibido la autorización antedicha, la línea aérea designada podrá iniciar en cualquier momento la explotación total o parcial de los servicios aéreos acordados, siempre y cuando la línea aérea cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo y en particular que las tarifas se establezcan de conformidad con el Articulo 12.
ARTÍCULO 5
Negación, Revocación, Suspensión y Limitación de las Autorizaciones
1. No obstante lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 4, cada Parte Contratante se asegurará de que sus autoridades aeronáuticas tengan el derecho de negar las autorizaciones especificadas en el Artículo 4 con respecto a una línea aérea designada por -la otra Parte Contratante y de revocar, suspender o de imponer condiciones a dichas autorizaciones, de manera temporal o permanente:
a) En el caso de incumplimiento de dicha línea aérea de las condiciones exigidas por las leyes y regulaciones normalmente aplicadas por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que otorga los derechos;
b) En el caso de que la línea aérea no cumpla con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante que otorga los derechos;
c) En el caso de que no exista convencimiento de que la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea correspondan a la Parte Contratante que designa a la línea aérea o a sus nacionales; y
d) En el caso de que la línea aérea opere de cualquier otra manera contraria a las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes confirman que los derechos enumerados en el párrafo 1 se ejercerán sólo previa consulta entre sus autoridades aeronáuticas de conformidad con el Artículo 21, salvo cuando una acción inmediata sea esencial para prevenir la infracción de las leyes y regulaciones antedichas o cuando la seguridad operacional o seguridad de la aviación exija una intervención de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 7, 8 o 9.
1 Para mayor claridad, se entiende que, en el caso de El Xxxxxxxx, la mención de “leyes y regulaciones” en el Acuerdo abarca también el término “reglamentos” de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Aviación Civil de El Xxxxxxxx
ARTÍCULO 6
Aplicación de las Leyes
1. Cada Parte Contratante exigirá el cumplimiento de:
a) Sus leyes, regulaciones y procedimientos en materia de admisión, permanencia o salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o relativos a la operación y navegación de dichas aeronaves por las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, durante su entrada, permanencia y salida de dicho territorio; y
b) Sus leyes, regulaciones y procedimientos en materia de admisión, permanencia o salida de su territorio, de pasajeros, tripulación y carga incluyendo el correo (tales como reglamentos en materia de entrada, autorización, tránsito, seguridad de la aviación civil, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentenas) por parte de las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante y por Parte de esos pasajeros y miembros de la tripulación o en representación de los misinos, así como los aplicables a la carga, incluyendo el correo, transportada por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, durante su tránsito, admisión, salida y mientras se encuentren dentro de dicho territorio.
2. En la aplicación de esas leyes, regulaciones y procedimientos, una Parte Contratante, en circunstancias similares, acordará a las líneas áreas designadas por la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el acordado a sus propias líneas aéreas o a otras líneas aéreas dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
ARTÍCULO 7
Certificados y Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante y vigentes, serán reconocidos como válidos por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios acordados, siempre y cuando dichos certificados o licencias hayan sido expedidos o convalidados con arreglo a, y de conformidad con, como mínimo, las normas establecidas en virtud del Convenio. Cada Parte Contratante, a través de sus autoridades aeronáuticas, se reserva el derecho de rechazar el reconocimiento, para propósito de sobrevuelos sobre su propio territorio, de certificados de competencia y licencias conferidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
2. Si los derechos o condiciones de las licencias o certificados referidos en el párrafo 1 que antecede, emitidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o línea aérea designada, o en relación con una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados, permiten una diferencia con respecto a las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y dicha diferencia ha sido registrada ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la otra Parte Contratante podrá solicitar consultas entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, en conformidad con el Articulo 21, con el fin de aclarar la práctica en cuestión.
ARTICULO 8
Seguridad Operacional
1. Las consultas sobre las normas y exigencias en materia de seguridad que son mantenidas y administradas por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, los miembros de la tripulación, la aeronave y la operación de las líneas aéreas designadas, deberán ser
resueltas en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de cualquier Parte Contratante o dentro de otro plazo establecido por mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes.
2. Si después de realizadas tales consultas, las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes determinan que las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante no mantienen ni administran eficazmente normas y exigencias de seguridad en esas áreas que sean cuando menos iguales a las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán ser notificadas de esas conclusiones y de las medidas correctivas necesarias para cumplir con dichas normas mínimas. El hecho de no tomar las medidas correctivas en un plazo de quince (15) días a partir de la notificación, o en cualquier otro plazo que haya sido aceptado por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que emitió las conclusiones, será motivo suficiente para aplicar el Artículo 5 del presente Acuerdo a las autorizaciones de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
3. En virtud del Artículo 16 del Convenio, cada Parte Contratante acepta que cualquier aeronave operada por o aprobada en nombre de una línea aérea designada de una Parte Contratante podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de una inspección por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a bordo y en la Parte exterior de la aeronave, para verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave y de su tripulación, y la aparente condición de la aeronave y su equipo (en esto Artículo denominada “inspección xx xxxxx”), siempre que dicha inspección no cause demoras excesivas a la operación de la aeronave.
4. Si tras realizar una inspección xx xxxxx, las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante determinan que:
a) la aeronave o la operación de la aeronave no satisface las normas mínimas vigentes en ese momento en virtud del Convento; y/o
b) si hay una falta de mantenimiento y administración eficaz de las normas de seguridad vigentes en ese momento en virtud del Convenio.
las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante podrán, para los fines del Artículo 33 del Convenio y a su discreción, concluir que los requisitos en virtud de los cuales los certificados o licencias relacionados con dicha aeronave o la tripulación de esta última habían sido emitidos o revalidados, o que los requisitos en virtud de los cuales la aeronave es operada, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio. Podrán llegar a esa misma conclusión sí les es denegado el acceso para efectuar una inspección xx xxxxx.
5. Cada Parte Contratante, a través de sus autoridades aeronáuticas, tendrá el derecho, sin necesidad de consultas previas, de negar, revocar, suspender o imponer condiciones en la autorización de una línea aérea de la otra Parte Contratante, si las autoridades aeronáuticas de la primera Parte Contratante concluyen que es esencial adoptar una medida inmediata para salvaguardar la seguridad de las operaciones de las líneas aéreas.
6. Toda medida adoptada por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante de conformidad con los párrafos 1, 2 y 5 que preceden se suspenderá una vez desaparezcan los motivos que llevaron a la adopción de tal medida.
ARTÍCULO 9
Seguridad de la Aviación
1. De conformidad con sus derechos y obligaciones establecidos en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo.
2. Sin limitar el alcance general de los derechos y obligaciones que les confiere el Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, concluido en Tokio el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx
Xxxxxxxx para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, concluido en La Haya el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx para la Represión de Actos Ilícitos Contra lo Seguridad de la Aviación Civil, concluido en Montreal el 23 de septiembre de 1971, del Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, concluido en Montreal el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, concluido en Montreal el 1 xx xxxxx de 1991, y aplicarán cualquier otro convenio multilateral sobre seguridad de la aviación que sea vinculante para ambas Partes Contratantes.
3. Las Partes Contratantes se proporcionarán mutuamente toda la asistencia necesaria que requieran para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.
4. Las Partes Contratantes deberán actuar de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos del Convenio en la medida en que dichas disposiciones sobre seguridad les sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán a los operadores de aeronaves de su registro, a los operadores de aeronaves que tengan su oficina central o residencia permanente en su territorio y a los operadores de aeropuertos en su territorio, que actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Por consiguiente, cada Parte Contratante proporcionará a la otra Parte Contratante, que así lo solicite, una notificación sobre cualquier diferencia que exista entre sus leyes, regulaciones, prácticas nacionales y las normas de seguridad de la aviación contenidas en los Anexos mencionados en el presente párrafo. En todo momento podrá cualquiera de las Partes Contratantes solicitar consultas con la otra Parte Contratante, que se realizarán sin demora, para examinar esas diferencias.
5. Cada Parte Contratante confirma que se podrá exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan con las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 4 que precede requeridas por la otra Parte Contratante en materia de entrada, permanencia y salida del territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá asegurar de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga, correo y provisiones de las aeronaves antes y durante el embarque y las operaciones de carga.
6. Cada Parte Contratante deberá, en la medida de lo posible, responder a toda solicitud que haga la otra Parte Contratante de medidas especiales de seguridad razonables para responder a una amenaza específica. Estas medidas especiales de seguridad permanecerán vigentes hasta que la Parte Contratante que solicita dichas medidas haya aceptado medidas alternas equivalentes.
7. Cada Parte Contratante tendrá derecho, en los sesenta (60) días contados a partir del momento en que entregue la correspondiente notificación, a que sus autoridades aeronáuticas realicen en el territorio de la otra Parte Contratante una evaluación de las medidas de segundad tomadas o planeadas por los operadores de aeronaves para los vuelos que lleguen del territorio de la primera Parte Contratante o salgan con rumbo a dicho territorio. Los arreglos administrativos, incluyendo la determinación de fechas específicas para la realización de dichas evaluaciones, serán concertados por mutuo acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y aplicados sin demora con el fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de manera expedita.
8. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y tomando otras medidas apropiadas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
9. En el caso en que una Parte Contratante tenga motivos razonables para considerar que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones del presente Artículo, podrá solicitar consultas. Esas consultas empezarán en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha en la que se recibió la solicitud. La imposibilidad de lograr un consenso satisfactorio dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de inicio de las consultas, constituirá para la Parte Contratante que ha solicitado las consultas motivo suficiente para negar, revocar, suspender o imponer condiciones a las autorizaciones de las líneas aéreas designadas de
la otra Parte Contratante. Cuando lo justifique una emergencia, o para impedir el incumplimiento adicional de las disposiciones estipuladas en el presente Artículo, la Parte Contratante que considere que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de este Artículo podrá tomar en cualquier momento medidas provisionales.
ARTÍCULO 10
Derechos Aduaneros y Otros Cargos
1. Cada Parte Contratante acordará recíprocamente a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y en toda la medida en que lo permitan sus leyes y regulaciones nacionales, la exención de restricciones sobre importaciones, derechos aduaneros, impuestos sobre consumos específicos, derechos de inspección y otros derechos nacionales o tasas sobre la aeronave, combustible, lubricantes, provisiones técnicas fungibles, piezas de repuesto (incluyendo motores), equipo ordinario de las aeronaves, provisiones de la aeronave (incluyendo licor, tabaco y otros productos, destinados para su venta en cantidades limitadas a los pasajeros durante el vuelo) y demás artículos destinados a ser utilizados o consumidos únicamente en conexión con la operación o mantenimiento de la aeronave de esa línea aérea, al igual que sobre materiales impresos, boletos, cartas de porte aéreo, otros materiales impresos con el logotipo de la compañía y demás materiales publicitarios corrientes distribuidos de forma gratuita por la línea aérea.
2. Las exenciones acordadas a los artículos enumerados en el párrafo 1 se aplicarán cuando dichos artículos:
a) sean introducidos al territorio de una Parte Contratante por una línea aérea designada de la otra Parte Contratante o en representación de dicha línea aérea;
b) permanezcan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de una Parte Contratante a la llegada o a la salida del territorio de la otra Parte Contratante; o
c) sean tomados a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
independientemente de que dichos artículos sean utilizados o consumidos en su totalidad en el territorio de la Parte Contratante que otorga la exención, a condición de que no sean enajenados en el territorio de la mencionada Parte Contratante.
3. El equipamiento regular a bordo, así como los materiales y aprovisionamientos que generalmente permanecen a bordo de las aeronaves de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante solamente con la autorización de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta que sean reexportados o se disponga de otra manera de los mismos, de conformidad con los reglamentos aduaneros aplicables en el territorio de la otra Parte Contratante.
4. El equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán exentos de derechos de aduana y de otros cargos similares.
ARTÍCULO 11
Datos Estadísticos
1. Cada Parte Contratante se asegurará que sus autoridades aeronáuticas proporcionarán o harán que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando estos últimas lo soliciten, los datos estadísticos periódicos o de otro tipo que se consideren razonablemente necesarios para evaluar la operación de los servicios acordados, incluyendo estadísticas sobre los puntos de origen y de destino final del tráfico.
2. Las Partes Contratantes alentarán a sus autoridades aeronáuticas a mantenerse en estrecho contacto para implementar el párrafo 1, incluyendo los procedimientos para el suministro de información estadística.
ARTÍCULO 12
Tarifas
1. El factor fundamental que determina los precios del transporte en los servicios acordados son las fuerzas xxx xxxxxxx. Las Partes Contratantes no requerirán a las líneas aéreas designadas llegar a un acuerdo sobre los precios. Las Partes Controlantes permitirán que las tarifas referidas en el presente Artículo sean elaboradas individualmente por las líneas aéreas designadas, o si así lo prefieren estas últimas, coordinándose entre ellas o con otras líneas aéreas. Una línea aérea designada solo será responsable ante su respectiva autoridad aeronáutica de justificar sus precios.
2. Cada Parte Contratante podrá requerir a sus líneas aéreas designadas que registren ante sus autoridades aeronáuticas sus precios por el transporte entre los territorios de las Partes Contratantes. Dicho registro, de ser requerido, será recibido por las autoridades aeronáuticas, a discreción de la línea aérea, al menos un día antes de la fecha de entrada en vigencia propuesta.
3. Las Partes Contratantes permitirán (tácita o explícitamente) que los precios por los servicios acordados entren y permanezcan en vigor, a menos que las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes estén insatisfechas. A excepción de las disposiciones contenidas en el párrafo 4, ninguna de las Partes Contratantes podrá tomar medidas para impedir que se fije o mantenga un precio corriente o propuesto por una línea aérea de cualquiera de las Partes Contratantes para el transporte de los servicios acordados. Los objetivos fundamentales de toda intervención emprendida por las autoridades aeronáuticas serán:
a) Protección contra precios o prácticas excesivamente discriminatorios;
b) Protección de los consumidores contra precios excesivamente elevados o restrictivos, derivados del abuso de una posición dominante;
c) Protección de las líneas aéreas contra precios mantenidos artificialmente bajos, mediante subsidios o ayudas directas o indirectas del gobierno; y
d) Protección de las líneas aéreas contra precios artificialmente bajos, cuando haya evidencia de que el objetivo de los mismos es eliminar a la competencia.
4. En el caso en que las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante no estén satisfechas con un precio, lo notificarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante y a la línea aérea en cuestión. Las autoridades aeronáuticas que reciban la notificación de insatisfacción acusarán recibo de la misma, expresando su posición, en el plazo xx xxxx (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación. Las autoridades aeronáuticas cooperarán en la obtención de la información necesaria para examinar un precio respecto al cual se haya enviado una notificación de insatisfacción. Si las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante han manifestado su acuerdo con la notificación de insatisfacción, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratante tomarán medidas inmediatas para asegurar que el precio en cuestión ya no esté vigente ni sea cobrado.
5. Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán solicitar, en cualquier momento, que se lleven a cabo consultas técnicas sobre precios. A menos que de otra manera se determine conjuntamente entre las autoridades aeronáuticas, dichas consultas sobre precios deberán comenzar en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que haya sido recibida la solicitud.
6. Los términos y las condiciones generales de transporte estarán supeditados a las leyes y regulaciones nacionales de cada una de las Partes Contratante. Cualquiera de las Partes Contratante podrá requerir que dichos términos y condiciones generales sean notificados o sometidos a sus autoridades aeronáuticas. Si una Parte Contratante toma medidas para desautorizar alguno de esos términos o condiciones para una línea aérea designada, informará de ello a la otra Parte Contratante con prontitud.
7. Las Partes Contratantes podrán exigir que las líneas aéreas designadas proporcionen información compleja sobre los precios y los términos y condiciones generales do transporte ofrecidos al público en general.
ARTICULO 13
Disponibilidad de Aeropuertos e Instalaciones y Servicios de Aviación
Cada Parte Contratante se asegurará de que los aeropuertos, aerovías, servicios de control de tráfico aéreo y navegación aérea, seguridad de la aviación y demás instalaciones y servicios conexos proporcionados en su territorio estén a disposición de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante en términos no menos favorables que los términos más favorables acordados a otra línea aérea que estén vigentes en el momento en que se hagan los arreglos para utilizarlos.
ARTÍCULO 14
Derechos por uso de Aeropuertos, Instalaciones y Servicios Aeronáuticos
1. Cada Parte Contratante se asegurará de que los derechos de uso impuestos por sus autoridades u órganos competentes a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante por concepto de servicios de navegación aérea y de control de tráfico aéreo sean justos, razonables y no injustamente discriminatorios. En todos los casos, ninguno de esos derechos de uso será impuesto a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante en términos menos favorables que los términos más favorables otorgados a cualquier otra línea aérea.
2. Cada Parte Contratante se asegurará de que los derechos de uso impuestos por sus autoridades u órganos competentes a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante por concepto de uso de aeropuertos, seguridad de la aviación y demás instalaciones y servicios conexos sean justos, razonables, no injustamente discriminatorios y equitativamente repartidos entre las diversas categorías de usuarios. En todos los casos, ninguno de esos derechos de uso será impuesto a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante en términos menos favorables que los términos más favorables otorgados a cualquier otra línea aérea en el momento en que dichos derechos de uso sean impuestos.
3. Cada Parte Contratante se asegurará que los derechos de uso impuestos en virtud del párrafo 2 a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante no excedan el costo completo incurrido por las autoridades u órganos competentes poro suministrar los servicios e instalaciones aeroportuarias y de seguridad de la aviación adecuados y otros servicios e instalaciones conexos en el aeropuerto o en el sistema de aeropuertos. Dichos derechos podrán incluir un margen de utilidad razonable sobre los activos calculados después de su depreciación. Las instalaciones y servicios objeto de derechos obligatorios deberán ser explotados de manera eficaz y rentable.
4. Cada Parte Contratante alentará la realización de consultas entre las autoridades u órganos competentes en su territorio y las líneas aéreas (u órganos representantes de estas últimas) que utilicen los servicios e instalaciones, instándoles a intercambiar la información que se necesite para analizar con precisión lo razonable de las tasas, según los principios enunciados en los párrafos 1, 2 y 3. Cada Parte Contratante alentará a las autoridades competentes a dar a los usuarios un preaviso razonable sobre toda propuesta de modificación de los derechos de uso a fin de permitirles expresar su opinión antes de que los cambios sean efectuados.
5. Una Parte Contratante no podrá, en el marco de los procedimientos de solución de controversias previstos en el Artículo 22, ser declarada en infracción a una disposición del presente Artículo, a menos que (a) no examine, en un plazo razonable, el derecho de uso o práctica que motivó la queja de la otra Parte Contratante; o que (b) al término de dicho examen, no tome todas las medidas a su alcance para rectificar cualquier derecho de uso o práctica que sea incompatible con el presente Artículo.
ARTÍCULO 15
Capacidad
1. Cada Parte Contratante otorgará a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes una oportunidad justa y equitativa para suministrar los servicios acordados en las rutas especificadas en el presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante permitirá a toda línea aérea designada de la otra Parte Contratante que determine la frecuencia y la capacidad de los servicios acordados que ofrezca, basándose en consideraciones comerciales xx xxxxxxx de dicha línea aérea. Por lo tanto, uno Parte Contratante no podrá imponer a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante ningún requisito con respecto a su capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con los fines del presente Acuerdo. Una Parte Contratante no podrá limitar unilateralmente el volumen de tráfico aéreo, frecuencia o regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo cuando así lo requiera para aduanas y otros servicios gubernamentales de inspección o por razones técnicas, operacionales o ambientales, en condiciones uniformes y no discriminatorias de conformidad con el Artículo 15 del Convenio.
3. Las Partes Contratantes podrán exigir que se registren los horarios o itinerarios ante sus autoridades aeronáuticas, para propósitos de información, a más tardar diez (10) días o en el plazo más breve que requieran dichas autoridades, antes del inicio de la explotación de servicios nuevos o modificaciones. Si una Parte Contratante exige dicho registro, deberá simplificar la carga administrativa de los requisitos y procedimientos de registro aplicables a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 16
Representación de las líneas Aéreas
1. Cada Parte Contratante permitirá:
a) a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante m bajo reserva de reciprocidad, tener y mantener en su territorio los representantes y personal comercial, operacional y técnico que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios acordados; y
b) que esos requerimientos de personal puedan, a elección de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, ser atendidos por su propio personal o mediante la contratación de servicios de cualquier otro organismo, empresa o línea aérea establecida en su territorio y autorizada para prestar dichos servicios para otras líneas aéreas.
2. Cada Parte Contratante deberán con un mínimo de demora y de conformidad con sus leyes y regulaciones, tramitar los permisos de trabajo necesarios, visas de visitante y demás documentos similares a los representantes y personal mencionados en el párrafo 1.
ARTÍCULO 17
Servicios de Asistencia en Tierra
1. Cada Parte Contratante permitirá a sus líneas áreas designadas de la otra Parte Contratante que, en el transcurso de sus operaciones en su territorio, bajo reserva de reciprocidad, suministren sus propios servicios de asistencia en tierra en su territorio y si lo prefieren, recurran para todos o una parte de esos servicios a cualquier agente que haya sido autorizado por las autoridades competentes para prestar dichos servicios.
2. El ejercicio de los derechos estipulados en el párrafo 1 estará sujeto únicamente a limitaciones de índole física u operacional, resultantes de las consideraciones de seguridad operacional y seguridad aeroportuaria. Esas limitaciones se aplicarán de manera uniforme y en términos no menos favorables que los términos más favorables otorgados a cualquier línea aérea que opere servicios aéreos internacionales similares en el momento en que dichas limitaciones sean impuestas.
ARTICULO 18
Ventas y Transferencia de Ingresos
Cada Parte Contratante permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:
a) la participación directa en la venta de transporte aéreo en su territorio o, según el criterio de las líneas áreas designadas, a través de sus agentes y la venta de transporte aéreo en la divisa de ese territorio o, según el criterio de las líneas aéreas designadas, en divisas de otros países libremente convertibles y que cualquier persona pueda comprar dicho transporte en las divisas aceptadas por esas líneas aéreas;
b) la conversión y transferencia al exterior, cuando se solicite, de los ingresos que hayan obtenido en el curso normal de sus operaciones. Dicha conversión y transferencia serán permitidas sin restricciones ni demoras y al tipo de cambio xxx xxxxxxx de divisas extranjeras en el momento de solicitud de la transferencia y no estarán sujetas n cargo alguno, con excepción de los cobros habituales por servidos bancarios en tales operaciones; y
c) el pago de los gastos locales, tales como compra de combustible, efectuados en su territorio en moneda local o bien, según el criterio de las líneas aéreas designadas, en divisas libremente convertibles.
ARTÍCULO 19
Tributación
1. Para los efectos del presente Artículo:
a) El término '“lucros e ingresos” incluye los productos y rentas brutas devengados directamente de la explotación de aeronaves en tráfico internacional, tales como:
i) fletamento (chárter) o alquiler de aeronaves.
ii) venta de billetes de transporte aéreo, para la misma línea aérea o para otra línea aérea,
iii) intereses sobre los ingresos obtenidos directamente de la explotación de aeronaves en tráfico internacional, siempre y cuando dichos intereses sean incidentales a la explotación;
b) El término “tráfico internacional” significa el transporte de personas y/o carga, incluyendo correo, salvo cuando dicho transporte se efectúe principalmente entre puntos en el territorio de una Parte Contratante; y
c) El término “línea aérea de una Parte Contratante” significa, en el caso de El Xxxxxxxx, una línea aérea con domicilio en El Xxxxxxxx para efectos tributarios y, en el caso de Canadá, una línea aérea con residencia en Canadá para efectos tributarios.
2. Los lucros o ingresos obtenidos de la operación de aeronaves en tráfico internacional por parte de una línea aérea designada, que para fines tributarios sea considerada domiciliada en el territorio de una Parte Contratante, estarán exentos de cualquier impuesto sobre los lucros o ingresos exigidas por el gobierno de la otra Parte Contratante.
3. El capital y los activos de una línea aérea de una Parte Contratante vinculados con la operación de aeronaves en tráfico internacional estarán exentos de cualquier impuesto sobre el capital o activos exigido por el gobierno de la otra Parte Contratante.
4. Las ganancias de la enajenación de aeronaves en tráfico internacional y de bienes movibles vinculados con la operación de dichas aeronaves que obtenga una línea aérea de una de las Partes Contratante estarán exentas de cualquier impuesto sobre las ganancias exigido por el gobierno de la otra Parte Contratante.
5. El presente Artículo no surtirá efecto cuando un acuerdo para evitar la doble imposición de impuestos sobre los ingresos esté vigente entre las dos Partes Contratantes.
ARTÍCULO 20
Aplicación a Vuelos Chárter/Vuelos No Regulares
1. Las disposiciones estipuladas en el Artículo 6 (Aplicación de las leyes), Artículo 7 (Certificados y licencias), Artículo 8 (Seguridad operacional), Articulo 9 (Seguridad de la aviación), Artículo 10 (Derechos aduaneros y otros cargos), Artículo 11 (Datos Estadísticos), Artículo 13 (Disponibilidad de aeropuertos e instalaciones y servicios de aviación), Artículo 14 (Derechos por uso de aeropuertos, instalaciones y servicios aeronáuticos), Artículo 16 (Representación de las líneas aéreas), Artículo 17 (Servicios de asistencia en tierra), Artículo 18 (Ventas y transferencia de ingresos), Artículo 19 (Tributación) y Artículo 21 (Consultas) se aplicarán también a los vuelos chárter y otros vuelos no regulares operados por transportistas aéreos de una Parte Contratante hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, al igual que a los transportistas aéreos que operen dichos vuelos.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no tendrán efecto sobre las leyes y regulaciones nacionales que gobiernen la autorización de vuelos chárter y de vuelos no regulares, o la conducta de los transportistas aéreos o de otros que tomen parte en la organización de dichas operaciones.
ARTÍCULO 21
Consultas
Cualquier Parte Contratante podrá, toda vez que estime conveniente, solicitar por vía diplomática la celebración de consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o modificación del presente Acuerdo o sobre el cumplimiento con las disposiciones de este último. Dichas consultas, que podrán efectuarse entre autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba una solicitud escrita, salvo disposición contraria acordada mutuamente entre las Partes Contratantes o disposición contraria contenida en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 22
Solución de Controversias
1. Si surgiera una controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intentarán primero llegar a solucionarla mediante consultas celebradas en conformidad con el Artículo 21.
2. Si la controversia no queda resuella en los sesenta (60) días contados a partir del inicio de las consultas celebradas en virtud del Artículo 21, las Partes Contratantes podrán decidir conjuntamente que se someta la controversia al fallo de una persona o un organismo, o cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la
controversia al fallo de un tribunal compuesto por tres árbitros, uno de los cuales será nombrado por cada Parte Contratante y el tercero por esos dos árbitros. Cada Parte Contratante nombrará a un árbitro en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya recibido de la otra Parte Contratante una notificación escrita por la vía diplomática solicitando el arbitraje de la disputa, y el tercer arbitro deberá ser nombrado en un plazo adicional de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra a un árbitro en el plazo estipulado, o si el tercer árbitro no es nombrado en el plazo estipulado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o árbitros que el caso requiera. Si el Presidente es de la misma nacionalidad que una de las Partes Contratante, el nombramiento será efectuado por el vicepresidente de mayor rango que no esté descalificado por dicho motivo. En todos los casos, el tercer árbitro, que deberá ser nacional de un tercer Estado, asumirá la presidencia del Tribunal y determinará el lugar donde se llevará a cabo el arbitraje.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar el fallo que se obtenga en virtud del párrafo 2.
4. Los gastos del Tribunal serán divididos en partes iguales entre las Partes Contratantes.
5. Cuando y mientras cualquiera de las Partes Contratantes no cumpla con la decisión adoptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2, la otra Parte Contratante podrá restringir, denegar o revocar todos los derechos o privilegios que haya acordado en virtud del presente Acuerdo a la Parte Contratante que no cumple con la decisión, o a la línea aérea designada que no cumple con la decisión.
ARTÍCULO 23
Registro ante la OACI
El presente Acuerdo y sus enmiendas deberán ser registrados ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 24
Convenios Multilaterales
Cuando entre en vigor un convenio multilateral que concierne a ambas Partes Contratantes, se podrán celebrar consultas en los términos establecidos en el Artículo 21 para determinar el grado en que las disposiciones de ese convenio multilateral afectan al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25
Enmienda, Terminación y Entrada en Vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última nota diplomática a través de la cual las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de todos los requisitos internos necesarios para la entrada en vigor.
2. Toda enmienda al presente Acuerdo que sea mutuamente acordada como resultado de las consultas realizadas en virtud del Artículo 21 entrará en vigor de acuerdo con los términos establecidos en el párrafo 1.
3. Cualquier Parte Contratante podrá decidir denunciar el presente Acuerdo dando aviso a la otra Parte Contratante, a través de notas diplomáticas, de su intención de darlo por terminado. El Acuerdo deberá finalizar doce (12) meses después de la recepción de la notificación de la otra Parte Contratante. La notificación deberá también ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), a menos
que la notificación mencionada sea retirada por acuerdo mutuo antes de que finalice el período de doce (12) meses. En ausencia de acuse de recibo de dicha notificación por la otra Parte Contratante, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) haya recibido la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ellos por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en la ciudad de Ottawa, Canadá a los 4 días del mes de octubre de 2018, en los idiomas castellano, inglés y francés, cada uno de los cuales será de igual autenticidad.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Embajadora de la República de El Xxxxxxxx en Canadá
POR EL GOBIERNO DE CANADÁ
Xxxx Xxxxxxx Ministro de Transporte
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ANEXO I
Cuadro de Rutas
Las Partes Contratantes confirman que las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán operar las rutas establecidas en la sección correspondiente del presente Anexo, de conformidad con las notas especificadas.
Sección I
Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de Canadá podrán prestar servicios aéreos regulares en cualquiera o en ambas direcciones entre los puntos situados en las siguientes rutas y de conformidad con las siguientes notas:
Puntos anteriores a Canadá | Puntos en Canadá | Puntos intermedios | Puntos en El Xxxxxxxx | Puntos posteriores a El Xxxxxxxx |
Cualquier punto (s) | Cualquier punto (s) | Cualquier punto (s) | Cualquier punto (s) | Cualquier punto (s) |
Notas:
1. Se podrá tomar tráfico a bordo en Puntos en Canadá y dejarlo en Puntos en El Xxxxxxxx y viceversa. Se podrá tomar tráfico a bordo en Puntos anteriores a Canadá, en Puntos intermedios, y en Puntos posteriores y dejarlo en Puntos en El Xxxxxxxx y viceversa.
2. Los derechos de tráfico y xx xxxxxx propios podrán ser ejercidos en los Puntos en Canadá, en los Puntos intermedios y en los Puntos de El Xxxxxxxx.
3. Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o en todos sus vuelos y según elija: i) prestar servicio aéreo a los Puntos en El Xxxxxxxx de forma separada o en combinación; ii) omitir cualquier Punto en la ruta con la condición de que, a excepción de los servicios exclusivamente de carga, todos los servicios presten servicio al menos a uno de los Puntos en Canadá, sin limitación geográfica ni de dirección.
4. Se podrán combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave. En los Puntos anteriores a Canadá se podrá prestar servicio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y las líneas aéreas designadas de Canadá podrán ofrecer y anunciar esos servicios al público como servicio directo.
5. Las Partes Contratantes exigen que las líneas aéreas designadas de Canadá notifiquen a las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx sobre los servicios aéreos que operarán entre terceros países y los Puntos en El Xxxxxxxx, con un preaviso de nóvenla (90) días o en el plazo inferior que autoricen las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx, y cada uno de los Puntos podrá ser modificado, mediante preaviso de noventa (90) días enviado a las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx o en el plazo inferior que autoricen las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx.
6. (1) Sujeto a los requisitos reglamentarios normalmente aplicados a ese tipo de operaciones por las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx, cada línea aérea designada de Canadá podrá celebrar, a su discreción, acuerdos de cooperación para los fines siguientes:
(a) ofrecer los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas mediante códigos compartidos (por ejemplo, vendiendo transporte bajo su propio código) en vuelos operados por cualquier línea aérea o líneas aéreas de Canadá, de El Xxxxxxxx y/o de cualquier tercer país o terceros países; y/o con relación a los servicios de cualquier proveedor de transporte terrestre; y/o
(b) transportar tráfico bajo el código de cualesquiera otras líneas aéreas, cuando dichas líneas aéreas hayan sido autorizadas por las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx para vender transporte bajo sus propios códigos en vuelos operados por la línea aérea designada de Canadá.
(2) Las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx podrán exigir que todas las líneas aéreas que participen en arreglos de código compartidos tengan las autorizaciones aplicables para las rutas en cuestión.
(3) Las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx podrán exigir que los servicios prestados mediante código compartido por cada línea área designada de Canadá de transporte entre los Puntos en El Xxxxxxxx se limiten a los vuelos operados por las líneas aéreas autorizadas por las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx para prestar servicios entre los Puntos en El Xxxxxxxx. Todos los servicios de transporte entre los Puntos en El Xxxxxxxx prestados bajo el código de la línea aérea designada de Canadá solo serán ofrecidos como Parte de un itinerario internacional.
(4) Las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx no denegarán la autorización para los servicios prestados mediante código compartido mencionados en el párrafo (1) a) de la Nota 6 por las líneas aéreas designadas de Canadá con el argumento de que las líneas aéreas que operan la aeronave no cuentan con la autorización de El Xxxxxxxx para transportar tráfico bajo los códigos de las líneas aéreas designadas por Canadá.
(5) Las autoridades aeronáuticas de El Xxxxxxxx exigirán a todas las líneas aéreas que participen en arreglos de código compartido que se aseguren que los pasajeros estén plenamente informados sobre la identidad del operador y sobre las modalidades de transporte de cada uno de los segmentos de su itinerario.
7. Las Partes Contratantes autorizan que las líneas aéreas designadas de Canadá, en cualquiera de los puntos en las rutas especificadas y a su elección, transfieran tráfico entre sus propias aeronaves, sin limitación de tipo, tamaño o número de aeronave, con la condición de que, en el tramo de ida, el transporte más allá de dichos puntos sea una continuación del transporte proveniente de Canadá y que, en el tramo de retorno, el transporte con destino a Canadá sea una continuación del transporte proveniente de más allá de dichos puntos, y con la condición de que todos los vuelos involucrados en la transferencia comiencen o terminen en Canadá.
Para fines de servicios prestados mediante código compartido, se permitirá que las líneas aéreas transfieran tráfico entre aeronaves sin ninguna limitación.
8. El arrendamiento con tripulación de las aeronaves se regirá por las leyes y regulaciones nacionales de cada una de las Partes Contratantes.
9. Las Partes Contratantes permitirán a las líneas aéreas designadas de Canadá, cuando estén operando en el territorio de El Xxxxxxxx:
a) utilizar, sin restricción respecto a los servicios acordados, cualquier medio de transporte terrestre para la carga destituida o proveniente de puntos situados en el territorio de las Partes Contratantes o de países terceros, incluyendo el transporte hacia y desde todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras y, cuando sea aplicable, el derecho de transportar carga en depósito de aduanas, en los términos establecidos por las leyes y regulaciones aplicables;
b) tener acceso a las oficinas e instalaciones de aduanas del aeropuerto para la carga transportada por vía terrestre o aérea;
c) poder decidir a elección si realizarán su propio transporte terrestre o si celebrarán acuerdos con otros transportistas terrestres, sujetos a los requerimientos reglamentarios, incluyendo los servicios de transporte terrestre prestados por otras líneas aéreas.
Esos servicios de carga intermodal podrán ser ofrecidos a una tarifa directa única para el transporte aéreo y terrestre combinado, con la condición que los expedidores estén completamente informados de la identidad del operador y sobre el tipo de transporte para cada segmento.
Sección II
Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de El Xxxxxxxx podrán prestar servidos aéreos regulares en cualquiera o en ambas direcciones entre los puntos situados en las siguientes rutas y de conformidad con las siguientes notas:
Puntos anteriores a El Xxxxxxxx | Puntos en El Xxxxxxxx | Puntos intermedios | Puntos en Canadá | Puntos posteriores a Canadá |
Cualquier punto (s) | Cualquier punto (s) | Cualquier punto (s) | Cualquier punto (s) | Cualquier punto (s) |
Notas:
1. Se podrá tomar tráfico a bordo en Puntos en El Xxxxxxxx y dejarlo en Puntos en Canadá y viceversa. 2. Los derechos de tráfico y xx xxxxxx propios podrán ser ejercidos en los Puntos en El Xxxxxxxx, en los Puntos intermedios y en los Puntos de Canadá.
3. Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o en todos sus vuelos y según elija: i) prestar servicio aéreo a los Puntos en Canadá de forma separada o en combinación; ii) omitir cualquier Punto en la ruta con la condición de que, a excepción de los servicios exclusivamente de carga, todos los servicios presten servicio al menos a uno de los Puntos en El Xxxxxxxx, sin limitación geográfica ni de dirección.
4. Se podrán combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave. En los Puntos anteriores a El Xxxxxxxx se podrá prestar servicio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y las líneas aéreas designadas de El Xxxxxxxx podrán ofrecer y anunciar esos servicios al público como servicio directo.
5. Las Partes Contratantes exigen que las líneas aéreas designadas de El Xxxxxxxx notifiquen a las autoridades aeronáuticas de Canadá sobre los servicios aéreos que operarán entre terceros países y los Puntos en Canadá, con un preaviso de nóvenla (90) días o en el plazo inferior que autoricen las autoridades
aeronáuticas de Canadá, y cada uno de los Puntos podrá ser modificado, mediante preaviso de noventa (90) días enviado a las autoridades aeronáuticas de Canadá o en el plazo inferior que autoricen las autoridades aeronáuticas de Canadá.
6. (1) Sujeto a los requisitos reglamentarios normalmente aplicados a ese tipo de operaciones por las autoridades aeronáuticas de Canadá, cada línea aérea designada de El Xxxxxxxx podrá celebrar, a su discreción, acuerdos de cooperación para los fines siguientes:
(a) ofrecer los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas mediante códigos compartidos (por ejemplo, vendiendo transporte bajo su propio código) en vuelos operados por cualquier línea aérea o líneas aéreas de El Xxxxxxxx, de Canadá y/o de cualquier tercer país o terceros países y/o con relación a los servicios de cualquier proveedor de transporte terrestre; y/o
(b) transportar tráfico bajo el código de cualesquiera otras líneas aéreas, cuando dichas líneas aéreas hayan sido autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Canadá para vender transporte bajo sus propios códigos en vuelos operados por la línea aérea designada de El Xxxxxxxx.
(2) Las autoridades aeronáuticas de Canadá podrán exigir que todas las líneas aéreas que participen en arreglos de código compartidos tengan las autorizaciones aplicables para las rutas en cuestión.
(3) Las autoridades aeronáuticas de Canadá podrán exigir que los servicios prestados mediante código compartido por cada línea área designada de El Xxxxxxxx de transporte entre los Puntos en Canadá se limiten a los vuelos operados por las líneas aéreas autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Canadá para prestar servicios entre los Puntos en Canadá. Todos los servicios de transporte entre los Puntos en Canadá prestados bajo el código de la línea aérea designada de El Xxxxxxxx solo serán ofrecidos como Parte de un itinerario internacional.
(4) Las autoridades aeronáuticas de Canadá no denegarán la autorización para los servicios prestados mediante código compartido mencionados en el párrafo (1) a) de la Nota 6 por las líneas aéreas designadas de El Xxxxxxxx con el argumento de que las líneas aéreas que operan la aeronave no cuentan con la autorización de Canadá para transportar tráfico bajo los códigos de las líneas aéreas designadas por El Xxxxxxxx.
(5) Las autoridades aeronáuticas de Canadá exigirán a todas las líneas aéreas que participen en arreglos de código compartido que se aseguren que los pasajeros estén plenamente informados sobre la identidad del operador y sobre las modalidades de transporte de cada uno de los segmentos de su itinerario.
7. Las Partes Contratantes autorizan que las líneas aéreas designadas de El Xxxxxxxx, en cualquiera de los puntos en las rutas especificadas y a su elección, transfieran tráfico entre sus propias aeronaves, sin limitación de tipo, tamaño o número de aeronave, con la condición de que, en el tramo de ida, el transporte más allá de dichos puntos sea una continuación del transporte proveniente de El Xxxxxxxx y que, en el tramo de retorno, el transporte con destino a El Xxxxxxxx sea una continuación del transporte proveniente de más allá de dichos puntos, y con la condición de que todos los vuelos involucrados en la transferencia comiencen o terminen en El Xxxxxxxx. Para fines de servicios prestados mediante código compartido, se permitirá que las líneas aéreas transfieran tráfico entre aeronaves sin ninguna limitación.
8. El arrendamiento con tripulación de las aeronaves se regirá por las leyes y regulaciones nacionales de cada una de las Partes Contratantes.
9. Las Partes Contratantes permitirán a las líneas aéreas designadas de El Xxxxxxxx, cuando estén operando en el territorio de Canadá:
a) utilizar, sin restricción respecto a los servicios acordados, cualquier medio de transporte terrestre para la carga destituida o proveniente de puntos situados en el territorio de las Partes Contratantes o de países terceros, incluyendo el transporte hacia y desde todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras y, cuando sea aplicable, el derecho de transportar carga en depósito de aduanas, en los términos establecidos por las leyes y regulaciones aplicables;
b) tener acceso a las oficinas e instalaciones de aduanas del aeropuerto para la carga transportada por vía terrestre o aérea;
c) poder decidir a elección si realizarán su propio transporte terrestre o si celebrarán acuerdos con otros transportistas terrestres, sujetos a los requerimientos reglamentarios, incluyendo los servicios de transporte terrestre prestados por otras líneas aéreas.
Esos servicios de carga intermodal podrán ser ofrecidos a una tarifa directa única para el transporte aéreo y terrestre combinado, con la condición que los expedidores estén completamente informados de la identidad del operador y sobre el tipo de transporte para cada segmento.
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ACUERDO No. 2304/2018
Antiguo Cuscatlán, 25 de octubre de 2018.
Visto el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de Canadá, que consta de un preámbulo, veinticinco artículos, y un Anexo denominado Cuadro de Rutas, compuesto por la Sección I y la Sección II, suscrito en Ottawa, Canadá, el 4 de octubre del presente año, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Xxxxxxxx, por la embajadora acreditada en aquel país, Licenciada Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, y en nombre y representación del Gobierno de Canadá, por el ministro de Transporte, Xxxx Xxxxxxx; instrumento que tiene como objetivo el establecimiento de servicios aéreos internacionales suministrados por las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes, en aplicación directa de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1944, asegurando el máximo grado de seguridad para el transporte aéreo internacional, y resaltando su importancia para promover el comercio, el turismo y la inversión; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) aprobarlo en todas sus partes; y, b) someterlo a consideración de la honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNÍQUESE.
LA VICEMINISTRA DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO, ENCARGADA DEL DESPACHO,
XXXXX XXXXXXX.
====================
DECRETO No. 199
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX,
CONSIDERANDO:
I. Que el 4 de octubre de 2018, fue suscrito el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de Canadá.
II. Que dicho instrumento ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo, mediante Acuerdo No. 2304/2018 del 25 de octubre de 2018 y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa para su ratificación.
III. Que el referido Acuerdo no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República por medio de la viceministra de Cooperación para el Desarrollo, encargada del despacho.
DECRETA:
Art. 1. Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de Canadá, que consta de un preámbulo, veinticinco artículos y un anexo denominado: cuadro de rutas, compuesto por la sección I y la sección II; aprobado por el Órgano Ejecutivo, mediante Acuerdo 2304/2018, del 25 de octubre de 2018.
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN XXXX XXX XXXXXXX LEGISLATIVO: San Xxxxxxxx, a los doce días del mes diciembre del año dos mil dieciocho.
XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, PRESIDENTE.
XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, PRIMER VICEPRESIDENTE.
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXX VICEPRESIDENTE.
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, TERCERA VICEPRESIDENTA.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, CUARTO VICEPRESIDENTE.
XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, PRIMER SECRETARIO.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, XXXXXXX SECRETARIO.
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, TERCERA SECRETARIA.
XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX, CUARTA SECRETARIA.
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXXX SECRETARIO.
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
PUBLÍQUESE, XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.