Leopoldo Gómez Grassi EL CONTRATO DE PROMESA DE CONTRATAR
Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx EL CONTRATO DE PROMESA DE CONTRATAR
I. INTRODUCCIÓN
Su utilidad deriva del objeto mismo del contrato: obligar a una o ambas partes a celebrar un contrato futuro; sobre todo se utiliza el contrato de promesa bilateral cuando no se han cumplido todos los requisitos necesarios para celebrar el contrato definitivo (i.e. legitimación).
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
A) Derecho romano
Pudo haber existido como contrato innominado.
B) Código Napoleón
Sólo se reguló el contrato de promesa de compraventa y prenda; se decía que si era bilateral equivalía a la venta misma pues hay precio y cosa, lo cual es un error (y no permitía celebrar el contrato de promesa bilateral) porque el objeto de estos contratos es completamente distinto.
C) Código Civil de 1884
• Puede celebrarse respecto de géneros o especies y puede ser unilateral o bilateral.
• Era requisito fijar el precio.
• Se reguló el incumplimiento de la promesa de prenda: si se ha prometido y no se entrega la cosa, con o sin culpa, el acreedor puede pedir que se le entregue, que se de por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
D) Exposición de motivos del Código Civil de 1928
• Sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo.
• Para que sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
• Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato los firmará el juez en rebeldía de aquel.
III. CONCEPTO LEGAL
El CC no lo define. La definición de los contratos no es una tarea que corresponda a los códigos sino a la doctrina. Sin embargo, se aprecia una falta de técnica legislativa puesto que algunas veces se definen y a otras no. Generalmente aquellos que no están definidos son los que no provienen del Código Napoleón.
Definición doctrinal: contrato por virtud del cual una o ambas partes se obligan a celebrar un contrato futuro.
2243. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro. Cuidado: No es una definición.
• Es un contrato y no una declaración unilateral de la voluntad.
• Nacen esencialmente obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con los ofrecido (2245).
• Nada impide que una persona se obligue a celebrar un acto unilateral, pero la fuente de ésta obligación sería un contrato innominado.
• Puede ser unilateral o bilateral (2244, es reiterativo de la TGO pero por razones históricas se puso).
• A las partes se les conoce como promitente (comprador, vendedor, etc). Si es unilateral la parte que no queda obligada se llama beneficiario.
Este contrato también es conocido como precontrato, antecontrato, en oposición a contrato definitivo, futuro o prometido.
IV. ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ
A) Elementos esenciales1
a) Consentimiento
b) Objeto: genera obligaciones de hacer consistentes en celebrar el contrato futuro. Nunca genera obligaciones propias del contrato futuro.
B) Elementos de validez
a) Capacidad de ejercicio y legitimación.
No es necesario cumplir con los requisitos de capacidad de ejercicio y legitimación propios del contrato futuro. Para celebrar el contrato definitivo se tienen que satisfacer los requisitos de capacidad y legitimación correspondientes. Los autores consideran que quien de inicio no está en aptitud de celebrar el contrato definitivo en razón de un obstáculo jurídico insuperable, tampoco lo está para celebrar el respectivo contrato de promesa.
b) Forma
Debe constar por escrito (2246). Esto a pesar de que el contrato definitivo sea consensual. Concluimos que es la única regla especial (al 1832).
c) Requisitos especiales (2246)
Contener los elementos característicos del contrato definitivo: los esenciales para delimitar el objeto de la promesa.
Debe limitarse a cierto tiempo, es decir, sujetarse a un plazo.
1 Son distintos los elementos esenciales de los elementos de existencia. Los primeros son aquellos que hacen que una cosa sea lo que es y no otra cosa).
• Si se omite este requisito:
o Existe la opinión de que es un requisito de existencia pues no es concebible el contrato sin éste requisito.
x Xxxxxx Xxxxxxx: no puede ser una obligación perpetua. Tampoco se trataría de una nulidad absoluta a pesar del interés público, pues como puede convalidarse es una nulidad relativa.
x Xxxxxxx Medal: se puede confirmar si las partes establecen el plazo después. Si no lo hacen se sigue la regla de 2080 (obligaciones de hacer: tiempo necesario).
o Autores: no hay argumentos contundentes para una nulidad absoluta o relativa. La nulidad absoluta parece una sanción desproporcionada. El legislador se equivocó al tratarlo como un requisito de validez. La solución más jurídica es optar por el principio de conservación del contrato (1853) y aplicar el plazo supletorio del 2080.
V. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Las naturales son de hacer y las partes pueden convenir accesorias.
VI. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
El artículo 2247 nos brinda una aparente solución.
2247. Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado…
Crítica: si lo que requiere es darse forma, el contrato ya existe, pero esto no soluciona el problema (que no es dar forma sino celebrar el contrato). Evidentemente no hay contrato definitivo aún, si hubiera habría acción pro forma, voluntaria convalidación o nulidad relativa. El error se debe – como comenta Xxxxxx Xxxxxxx – a confundir éste contrato con la minuta que era un contrato ya definitivo al que le faltaba solamente la forma (escritura pública).
Si recurrimos a la TGO tampoco tenemos una solución pues en el caso de las obligaciones de hacer se puede pedir que “x xxxxx de aquel se ejecute por otro cuando la sustitución sea posible” (2027); el caso es que no puede haber una sustitución en la voluntad de otra persona (1801). Entonces sólo podría haber rescisión con indemnización.
El Código de Procedimientos Civiles establece
517. Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Filosóficamente es imposible ésta solución pues no hay consentimiento sin libertad pero legalmente lo que procede es la sustitución del juez en la voluntad del obligado.
2247… salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad xx xxxxxxx de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
El problema que se presenta aquí es que al no ser susceptible de inscripción en el RPP no surte efectos contra tercero de buena fe adquirentes a título oneroso.
VII. CASOS ESPECIALES
1. No confundir con la oferta de contratar, que es una DUV, no un contrato, consistente en la propuesta que se hace a una persona determinada de celebrar un contrato (1804). La policitación u oferta al público es otra especie de DUV que tiene lugar cuando se ofrece al público objetos en determinado precio (1860). En estos supuestos se generan deberes jurídicos pero no obligaciones.
2. La carta de intención es un documento por el cual persona interesadas en la celebración de un contrato reconocen que están en tratos previos, pero que necesitan allegarse de información o estudios xx xxxxxxx para evaluar con mayor conocimiento de causa, pero también asientan con toda claridad que no se generan ningún tipo de obligación más allá de mera confidencialidad de los datos que hayan conocido por esas investigaciones.
3. Las aras. Existen dos tipos. Arras compromiso y arras ejecución. Las primeras tienen un propósito de garantía y las segundas consisten en un cumplimiento parcial e inicial de la obligación principal del contrato definitivo (“anticipo”). En el primer caso estamos ante una prenda (garantía de cumplimiento forzoso o conservar las aras, previa declaración judicial de rescisión de contrato) y en el segundo ante un contrato definitivo. En el primer caso se está garantizando la responsabilidad civil por incumplir la obligación de celebrar un contrato futuro; en el segundo las partes están celebrando un contrato definitivo e iniciando su ejecución. La jurisprudencia ha considerado asía a la compraventa a plazo, titulada promesa de venta.
VIII. REPRESENTACIÓN
a) Si es bilateral: requiere las facultades necesarias para celebrar el contrato definitivo.
b) Si es unilateral y el representado es el promitente: requiere las facultades necesarias para celebrar el contrato definitivo a nombre de su representado.
c) Si es unilateral y el representado es el beneficiario: basta que cuente con las facultades de un apoderado con poder especial o general para actos de administración.
IX. CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO
Puede ser unilateral o bilateral, gratuito u oneroso (pero siempre conmutativo), formal, único preparatorio en el CCDF (la doctrina española agrega el mandato y la sociedad).