ARTÍCULO 2.2.2.4.22. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO. El Ministerio de
ARTÍCULO 2.2.2.4.22. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO. El Ministerio de
Minas y Energía ejercerá la vigilancia y el control del desarrollo del contrato, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la ley a otras autoridades sobre el concesionario.
(Decreto 1359 de 1996, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.2.4.23. REGULACIONES PROFERIDAS EN EL PROCESO DE
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. Cuando en el curso del proceso de selección de contratista y antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas el Congreso, el Gobierno o la Comisión de Regulación de Energía y Gas profieran regulaciones que modifiquen o alteren las condiciones para contratar, el Ministerio de Minas y Energía, ajustará los términos de referencia, y si fuere del caso concederá a los proponentes un término prudencial adicional para presentar propuestas.
Si el anterior evento ocurre después de presentadas las propuestas, el Ministerio de Minas y Energía podrá declarar desierta la invitación.
(Decreto 1359 de 1996, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.2.4.24. DEMANDA EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Para
mantener el equilibrio económico contractual, los contratos de distribución en las áreas de servicio exclusivo podrán incluir acuerdos sobre demanda en volumen de gas. Los acuerdos no excederán el estimativo del consumo de los usuarios residenciales del área sobre los cuales se pacte la expansión del servicio y su vigencia estará condicionada al cumplimiento de lo pactado en el contrato en materia de expansión, precios y prestación del servicio.
(Decreto 1359 de 1996, artículo 24)
CAPÍTULO 5.
FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL.
ARTÍCULO 2.2.2.5.1. NATURALEZA DEL FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO
DE GAS NATURAL. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por las Leyes 887 de 2004, 1151 de 2007 y la Ley 1450 de 2011., es un fondo especial, sin personería jurídica, administrado y manejado por el Ministerio de Minas y Energía, el cual para efectos de dicha administración hace parte del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía con destinación específica de acuerdo con la ley, sujeto a las normas vigentes aplicables.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 2o; modificado por el Decreto 1718 de 2008, artículo 2o) Notas de Vigencia
- Artículo compilado en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 xx xxxx de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1718 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.996 de 21 xx xxxx de 2008.
Notas del Editor
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, en los siguientes términos:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
'ARTÍCULO 63. FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL. La
Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. A partir del 1o de enero de 2008 el Fondo será administrado por el Ministerio de Minas y Energía.'
ARTÍCULO 2.2.2.5.2. RECURSOS QUE CONFORMAN EL FONDO ESPECIAL CUOTA
DE FOMENTO. Ingresarán al Fondo los siguientes recursos:
a) El valor de la Cuota de Fomento, la cual es del 3.0% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.
Notas de Vigencia
- Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1718 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.996 de 21 xx xxxx de 2008.
Notas del Editor
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, en los siguientes términos:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
'ARTÍCULO 63. FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL. La
Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. A partir del 1o de enero de 2008 el Fondo será administrado por el Ministerio de Minas y Energía.'
b) Los rendimientos que se originen en razón de las operaciones financieras que se realicen con los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento; así como los excedentes financieros que
resulten al cierre de cada ejercicio contable;
c) Los intereses xx xxxx que se generen por incumplimiento en el pago o giro de la Cuota de Fomento;
d) Los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, derivados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos suscritos para la cofinanciación de proyectos antes de la modificación del Numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en virtud de la expedición de la Ley 1151 de 2007.
(Decreto 3531 de 2004 artículo 3o; literales a) y d) modificados por el Decreto 1718 de 2008, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. NATURALEZA DE LOS RECURSOS DEL FONDO ESPECIAL
CUOTA DE FOMENTO. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento son públicos, por lo tanto, quienes estén a cargo de su administración y/o recaudo serán patrimonialmente responsables por los mismos.
(Decreto 3531 de 2004 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.4. RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO. Las empresas
prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red recaudarán la Cuota de Fomento pagada por los Remitentes y la consignarán mensualmente al Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos recaudados por las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red por concepto de la Cuota de Fomento serán registrados en cuentas separadas y no harán parte de sus Balances Contables.
PARÁGRAFO 2o. Si realizada la debida gestión de facturación y cobro de la Cuota de Fomento existieran sumas pendientes de recaudo, las empresas transportadoras de gas deberán reportar al Administrador del Fondo dicha información en forma detallada, indicando el Remitente y el valor pendiente de pago, sin perjuicio de su obligación de recaudo.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 5o; modificado por el Decreto 1718 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.5. PRESENTACIÓN DE INFORMES DE RECAUDO. Es deber de los
recaudadores informar mensualmente al Administrador del Fondo Especial Cuota de Fomento acerca de los recaudos efectuados.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.6. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO ESPECIAL CUOTA DE
FOMENTO DE GAS NATURAL. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural será administrado por el Ministerio de Minas y Energía en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ministerio, con plena observancia de lo previsto en este Decreto y en el numeral 87.9 del artículo
87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta su destinación específica.
PARÁGRAFO 1o. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir el reglamento interno para la aprobación, ejecución y giro de los recursos del Fondo.
PARÁGRAFO 2o. La inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y xxx Xxxxxx Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, los recursos del Fondo deberán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía a la cuenta que determine la mencionada dirección.
Los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural serán manejados por la Dirección General de Crédito Público y xxx Xxxxxx Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para la inversión de dichos recursos.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en la Ley 887 de 2004 y en la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía recibirá como contraprestación por la administración del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural un dos por ciento (2%) calculado sobre el recaudo de la cuota de fomento del año inmediatamente anterior, el cual se destinará a cubrir los gastos que genere la administración de dicho Fondo.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 7o; modificado por el Decreto 1718 de 2008, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.7. FORMULACIÓN DE LOS PROYECTOS. Las solicitudes de
cofinanciación de proyectos de infraestructura deberán ser presentadas por el Solicitante a la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, la cual verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.5.12. de este Decreto.
PARÁGRAFO 1o. En la formulación de los proyectos de infraestructura que se presenten a consideración de la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, el solicitante deberá tener en cuenta la metodología de presentación de proyectos definida por el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Solicitante sea un Grupo de Usuarios de Menores Ingresos, la solicitud deberá presentarse por intermedio de la empresa prestadora del servicio de distribución de gas natural por redes que, en caso de realizarse el proyecto, le prestaría el servicio.
PARÁGRAFO 3o. No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural:
a) Estudios de Preinversión, salvo aquellos de que trata el Parágrafo 2o del artículo 2.2.2.5.14. de este Decreto;
b) Proyectos de infraestructura para Compresión de Gas Natural, Vehículos ni Cilindros para transporte de Gas Natural Comprimido - GNC;
c) Las ampliaciones de Sistemas de Distribución de Gas Natural existentes y efectivamente en servicio;
d) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones para las cuales exista la intención de prestación del servicio por parte de una Empresa de Servicios Públicos, manifiesta en una solicitud tarifaria para Distribución de Gas Natural formulada ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG;
e) Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones que se encuentren incluidas en un Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural con tarifas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de una empresa prestadora del servicio;
f) Proyectos que se encuentren en un Área de Servicio Exclusivo de Gas Natural, excepción hecha de las solicitudes para Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos;
g) Pagos de tierras, ni bienes inmuebles, ni de servidumbres, ni ningún otro bien que pueda generar responsabilidades fiscales o de otra índole.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 8o; parágrafo 3o modificado por el Decreto 1718 de 2008, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.8. EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS. La Unidad de Planeación
Minero-Energética, UPME, evaluará los proyectos de infraestructura sometidos a su consideración y emitirá concepto debidamente motivado sobre la elegibilidad de los mismos, teniendo en cuenta lo establecido en este Decreto.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.9. PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS ELEGIBLES. La Unidad de
Planeación Minero-Energética, UPME, establecerá el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que estos puedan acceder a la cofinanciación con recursos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.5.13. del presente decreto.
PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, realizará trimestralmente la priorización de proyectos elegibles y los presentará al Ministerio de Minas y Energía para su visto bueno.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.5.10. OBLIGACIONES DEL EVALUADOR. La Unidad de Planeación
Minero-Energética, UPME, deberá:
a) Adoptar todas las medidas y procedimientos necesarios para que los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento se asignen para los fines y en los términos legalmente previstos;
b) Establecer y adoptar todos los procedimientos y metodologías necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones;
c) Evaluar y rendir al Administrador del Fondo concepto debidamente motivado sobre los proyectos sometidos a su evaluación;
d) Recomendar el orden de prioridad de los proyectos elegibles de acuerdo con el ar-tículo
2.2.2.5.13 del presente decreto;
e) Enviar debidamente motivados al Ministerio de Minas y Energía, para su visto bueno, los proyectos priorizados que se someterán a la aprobación del Administrador del Fondo.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.5.11. APROBACIÓN DE LA COFINANCIACIÓN DE PROYECTOS. El
Administrador del Fondo Especial Cuota de Fomento, con base en el orden de prioridad de los proyectos elegibles establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, aprobará las solicitudes de cofinanciación con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 2.2.2.5.14. del presente decreto y ordenará el giro de los recursos.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.5.12. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA. Para ser elegibles, los proyectos de infraestructura deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser presentado por el Solicitante a la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, de acuerdo con la metodología definida por el departamento nacional de planeación para la presentación de proyectos;
b) Contar con Estudios de Preinversión que soporten su viabilidad técnica y económica;
c) Cuando el Solicitante sea una Entidad Territorial, el proyecto de infraestructura debe contar con Estudios de Preinversión realizados directamente por la Entidad Territorial o por la Empresa de Servicios Públicos que avale el proyecto y se comprometa por escrito a prestar el servicio de transporte o de distribución de gas, según sea el caso;
d) Cuando se trate de Conexiones a Usuarios de Menores Ingresos el aval debe corresponder al de la empresa prestadora del servicio de distribución de gas natural por redes que le prestaría el servicio en caso de realizarse el proyecto;
E) Contar con un esquema cierto y definido de financiación total del mismo, identificando debidamente todas las fuentes de recursos;
f) El valor de la solicitud de cofinanciación no deberá exceder de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo a cofinanciar por el Fondo para cualquier proyecto de infraestructura; ni superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar;
g) Contar con un esquema de interventoría para la correcta ejecución del proyecto.
PARÁGRAFO 1o. El proyecto no será elegible a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo si, en el proceso de evaluación, la UPME determina que el costo de prestación del servicio de distribución de gas natural por red al usuario final, calculado de acuerdo con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la CREG, en cada municipio en donde no se haya iniciado la prestación del servicio, es igual o superior al costo de prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo en cilindros portátiles al usuario final, calculado de acuerdo con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la CREG. Para
efectos de comparación, en ambos casos, el costo de prestación del servicio se estimará en su equivalente de unidades de energía.
PARÁGRAFO 2o. El monto máximo que se cofinanciará para cada conexión de usuarios residenciales de estratos 1 y 2 corresponderá, respectivamente, al 30 y 20% del Cargo por Conexión establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.5.13. ORDEN DE PRIORIDAD DE LOS PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA ELEGIBLES. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, establecerá un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Ubicación del proyecto dentro del área de influencia del gasoducto troncal;
b) Número de usuarios directamente beneficiados con el proyecto;
c) Mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para la entidad territorial o para la población objeto del proyecto. En este último caso, el Solicitante deberá adjuntar, a su costo, la certificación de dicho índice;
d) Cofinanciación, distinta de la que se solicita al Fondo, respecto del valor total del proyecto de infraestructura;
e) Demanda de gas natural esperada por el proyecto.
PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, definirá y adoptará la metodología de cálculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios definidos en este artículo.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.5.14. PARÁMETROS PARA LA APROBACIÓN DE
COFINANCIACIÓN DE PROYECTOS ELEGIBLES. Una vez le sea presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME-, el Administrador del Fondo aprobará las solicitudes de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
a) Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobación;
b) Se asignarán los recursos disponibles con base en el orden de priorización, a un proyecto a la vez por cada departamento de la división política del país, sin considerar el monto solicitado y siguiendo el orden de prioridad de los proyectos hasta agotar esta disponibilidad.
PARÁGRAFO 1o. Aquellos proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos serán tenidos en cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME- para los siguientes procesos de priorización.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la cofinanciación de un proyecto de infraestructura sea aprobada con
base en un estudio de preinversión pagado directamente por una Entidad Territorial, se reembolsará con cargo a los recursos del Fondo hasta el 50% del valor del mismo, sin que en ningún caso la suma a reembolsar supere el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 15, modificado por el Decreto 1718 de 2008, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.15. OBLIGACIONES DE LOS SOLICITANTES. Los Solicitantes
tendrán las siguientes obligaciones:
1. Son responsables de la ejecución, supervisión y control de la utilización de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento aprobados para la cofinanciación de los proyectos de infraestructura.
2. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento en ningún caso podrán destinarse a cubrir, directa o indirectamente, gastos ordinarios de funcionamiento de cualquier entidad vinculada al desarrollo del proyecto o a la interventoría del mismo.
3. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por redes, según sea el caso, deberán reflejar en la facturación a sus usuarios el valor no cobrado en las tarifas por concepto de los aportes con recursos de cofinanciación del Fondo para efectos de lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.
4. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por redes, según corresponda, deberán suministrar al Administrador del Fondo la información que este requiera para efectos de lo previsto en el Literal d) del artículo 2.2.2.5.2. de este Decreto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el Solicitante sea un Grupo de Usuarios de Menores Ingresos, las obligaciones previstas en este artículo serán asumidas por la empresa prestadora del servicio de distribución de gas natural por redes que, en caso de realizarse el proyecto, le prestaría el servicio.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Administrador del Fondo tenga conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones aquí previstas ordenará suspender los giros de recursos pendientes, si es el caso, y exigirá la restitución de los recursos girados con los rendimientos respectivos.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 16; numerales 3 y 4 modificados por el Decreto 1718 de 2008, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.16. APORTE DE LOS RECURSOS A LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos de infraestructura serán aportados a la Empresa de Servicios Públicos comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y, con sujeción a dicha norma, el aporte deberá figurar en el presupuesto de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, si así lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 17; modificado por el Decreto 1718 de 2008, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.5.17. PROPIEDAD DE LA INFRAESTRUCTURA. La propiedad de la
infraestructura cofinanciada con recursos del Fondo estará en cabeza de la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción directa al aporte de recursos de cofinanciación del Fondo, mientras no se efectúe la reposición de dicha infraestructura por parte de la empresa prestadora del servicio público de transporte o de distribución de gas natural por redes, según corresponda. No será objeto de remuneración vía tarifaria la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios, con sujeción a lo previsto en el numeral
87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.
(Decreto 3531 de 2004, artículo 18; modificado por el Decreto 1718 de 2008, artículo 10)
CAPÍTULO 6.
COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1. INCORPORACIÓN DE USUARIOS. Una vez se determine que la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores es competida, los Comercializadores Entrantes a los mercados de comercialización deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios residenciales de forma tal que, anualmente, se equilibren en un 90%, los subsidios a los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 con las contribuciones de los Usuarios Regulados que serán atendidos por estos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la sección correspondiente a la Liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, del Título III del presente decreto.
(Decreto 3429 de 2003, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.2. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará y controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
(Decreto 3429 de 2003, artículo 5o) SECCIÓN 1o.
COMERCIALIZACIÓN GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR. SUBSECCIÓN 1.1.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.1.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto definir el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular, GNCV.
(Decreto 1605 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a las actividades que a continuación se relacionan:
1. Montaje y operación de estaciones de servicio de GNCV o mixtas, caso en el cual el presente decreto se aplica únicamente a las instalaciones relacionadas con el suministro de GNCV.
2. Montaje y operación de talleres para conversión de vehículos automotores a GNCV.
3. Instalación de componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionan con GNCV.
4. Fabricación, importación y suministro de equipos completos para conversión a GNCV, o sus componentes.
5. Fabricación, importación y suministro de equipos para estaciones de servicio de GNCV, o sus componentes.
6. Fabricación e importación de vehículos impulsados con GNCV. (Decreto 1605 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.1.3. DEFINICIONES. Se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en el presente decreto así como en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y aquellas que las adicionen o modifiquen y además las siguientes:
Acreditación: Será la definición contenida en la sección "Organización Del Subsistema De La Calidad" del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014; artículo 7o numeral 2o)
Autoridad Ambiental Competente: De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente, son el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y, en los Distritos y Municipios con una población superior a un (1) millón de habitantes, los Alcaldes o dependencias de la Administración Distrital o Municipal dotadas de esa atribución.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Certificación. Será la definición contenida en la sección "Organización Del Subsistema De La Calidad" del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014, artículo 7o numeral 13)
Certificado de conformidad. Será la definición contenida en la sección "Organización Del Subsistema de la Calidad" del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1472 de 2014, artículo 7o, numeral 15)
Comercializador de Gas Natural. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural;
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Comercializador de GNCV. Persona natural o jurídica que suministra Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como comercializador de GNCV;
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Condiciones Comerciales Especiales. Son aquellas diseñadas para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV;
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Estación de Servicio Mixta: Es la Estación de Servicio destinada a la distribución tanto de combustibles líquidos derivados del petróleo como de combustibles gaseosos.
(Decreto 1605 de 2002, artículo 3)
Evaluación de la conformidad: Será la definición contenida en la sección Organización del Subsistema de la Calidad del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014, artículo 7o numeral 32)
Expendedor: Persona natural o jurídica que suministra o provee bienes para los distintos agentes a los que se refiere el presente decreto.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Fabricantes de vehículos para GNCV: Persona Natural o Jurídica que produce vehículos destinados a utilizar gas natural comprimido GNC como combustible de su motor, ya sea para uso dedicado, para uso dual o para uso biocombustible -combustible líquido y GNC-. Para todos los efectos, se reputan fabricantes los ensambladores.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Gas Natural Comprimido para uso vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o, definición subrogada por el Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Ministerio Competente: Es el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, para el montaje y operación de las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para uso vehicular; y, el Ministerio de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, para las demás actividades referidas en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.2 del presente decreto.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Organismo de acreditación: Será la definición contenida en la sección Organización Del Subsistema De La Calidad del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y
Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. (Decreto 1471 de 2014 artículo 7o, numeral 74)
Organismo de Inspección Acreditado: De conformidad con los literales o) y p) del Decreto 2269 de 1993, es un organismo que ejecuta servicios de inspección a nombre de un Organismo de Certificación y que ha sido reconocido por el Organismo de Acreditación.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Productor de equipos completos de GNCV y partes para equipos completos de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice equipos y partes con el propósito de obtener equipos completos de GNCV para ser instalados en vehículos automotores por talleres de conversión. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos completos de GNCV y sus partes que introduzcan al mercado nacional.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Productor de equipos y partes para la instalación de Estaciones de Servicio de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice bienes con el propósito de obtener equipos y partes para la instalación de estaciones de servicio de GNCV. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos y partes que para tal fin introduzcan al mercado nacional.
Taller de Conversión de Vehículos a GNCV: Toda persona natural o jurídica que realiza la instalación y/o mantenimiento de equipos completos de GNCV y/o sus partes.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP: Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o, Definición de Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros adicionada por el Decreto 1008 de 2006, artículo 1o)
Usuario Final de Gas Natural Comprimido Vehicular. Persona que utiliza gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores.
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Vehículo Automotor: Es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por vía terrestre y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. Se consideran vehículos automotores los montacargas y vehículos similares en el sector transporte.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.1.4. INCENTIVOS COMERCIALES PARA EL USO DEL GAS
NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR. Los productores, transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNCV ofrecerán Condiciones
Comerciales Especiales para beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que pueda conducir a discriminación indebida o a trato preferente en perjuicio de otros.
Los comercializadores de GNCV velarán porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas lleguen hasta los usuarios finales del servicio.
(Decreto 802 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.1.5. INCENTIVO TARIFARIO EN LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES. En orden a impulsar la
utilización del GNCV en los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros se requiere la introducción de un incentivo tarifario en la regulación de la actividad de Distribución de gas natural por redes.
(Decreto 1008 de 2006 artículo 2o)
SUBSECCIÓN 1.2.
REQUISITOS PARA INICIAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.2.1. AUTORIZACIONES Y LICENCIAS. Las estaciones de servicio y talleres de conversión interesados en iniciar operaciones deberán haber tramitado las correspondientes licencias ante las autoridades que a continuación se mencionan, so pena de las sanciones previstas en la subsección 6.1 de la presente Sección.
Autoridad Distrital, Municipal, o del Departamento Especial de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx.
Curador Urbano.
Autoridad Ambiental Competente. (Decreto 1605 de 2002 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.2.2. AVISO A LAS DIFERENTES AUTORIDADES. Los
interesados en iniciar la operación de estaciones de servicio y/o talleres de conversión deberán informarlo previamente al Ministerio competente y a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación escrita en la que indique localización, dirección y fecha a partir de la cual entrará en operación, anexando copia simple de las pólizas de seguros establecidas en el numeral 2 del artículo siguiente, según corresponda.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 5o)
SUBSECCIÓN 1.3. OBLIGACIONES.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
XXXX 0000-0000
Última actualización: 31 de julio de 2019