SEGURO PREVISIONAL
SEGURO PREVISIONAL
SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL PARA AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO. AUTORIZADA POR RESOLUCION N°164 DE 06/06/2014 COMO PLAN APV.
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220140283
ARTÍCULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Este contrato se rige por el DL N° 3.500 de 1980, por las disposiciones imperativas establecidas en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, por las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 2°: DESCRIPCIÓN DE LA COBERTURA
En virtud de este seguro de vida, el monto asegurado se pagará al o los beneficiarios, después del fallecimiento del asegurado, si este ocurre durante el período de vigencia de la Póliza y encontrándose ésta vigente.
El monto asegurado a pagar se determinará según el plan elegido por el asegurado, que aparece expresamente indicado en las condiciones particulares de la póliza.
Plan A: Bajo este Plan, el monto asegurado a pagar en caso del fallecimiento del asegurado, será el mayor valor entre:
- el capital asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza; y
- el Valor de la Póliza a la fecha del siniestro incrementado en un 10% del capital asegurado por fallecimiento.
Plan B: Bajo este plan, el monto asegurado a pagar en caso de fallecimiento del asegurado, será la suma del capital asegurado por fallecimiento que aparece en las condiciones particulares de la póliza, más el Valor de la Póliza a la fecha del siniestro.
Cualquiera sea el plan elegido por el asegurado, ni la bonificación fiscal ni los depósitos convenidos que formen parte del Valor de la Póliza a la fecha del siniestro constituirán parte del monto asegurado a pagar a los beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 incisos c) y d) y en el artículo 24 de estas condiciones generales.
El capital asegurado en caso de fallecimiento del asegurado no podrá ser superior a UF3.000 (tres mil Unidades de Fomento). En caso que sea superior la compañía garantiza un valor de retiro o traspaso de los fondos acumulados por el asegurado, no inferior al 80% del total de las primas pagadas por éste. El límite indicado es aplicable a las pólizas autorizadas como planes de Ahorro Previsional Voluntario en forma independiente de las pólizas de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, contratadas por el asegurado en la Compañía.
ARTICULO 3°: DEFINICIONES
Para efectos del presente contrato se entenderá por:
3.1. Asegurado: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador y que se individualiza expresamente en las condiciones particulares de la póliza.
3.2. Contratante, contrayente o tomador: Aquel que celebra el seguro con el asegurador y sobre quién recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
3.3. Monto asegurado: es el monto en dinero que la compañía aseguradora pagará al o los beneficiarios de la Póliza, después del fallecimiento del asegurado. No forman parte del monto asegurado a pagar a los beneficiarios la bonificación fiscal y los depósitos convenidos que formen parte del valor póliza a la fecha de ocurrencia del siniestro. El tratamiento a dar a dichos fondos se rige por lo establecido en los artículos 18 y 24 de estas condiciones generales.
3.4. Beneficiarios: corresponde a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el Artículo 5 del D.L. N° 3.500, de 1980, que tuvieren tal calidad a la fecha del fallecimiento del asegurado. El pago de las sumas convenidas deberá efectuarse a prorrata de la participación que a cada uno le corresponda de acuerdo a los porcentajes definidos en el mismo cuerpo legal. Lo anterior será también aplicable a los asegurados que sean imponentes del INP, en cuyo caso se deberá estar, para efectos de la determinación de los beneficios y su participación en el pago de las sumas convenidas, a lo dispuesto en las respectivas leyes orgánicas y cuerpos legales.
3.5. Bonificación fiscal: Es el beneficio de cargo fiscal a que se refiere el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980, al que tiene derecho el trabajador dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del citado Decreto Ley, cuando destine todo o parte del saldo de ahorro previsional voluntario a adelantar o incrementar su pensión. La bonificación fiscal formará parte del Valor de la Póliza y sobre ésta, la Compañía no hará cargo alguno por concepto de costos de cobertura, sin perjuicio de lo cual ésta si soportará los gastos de la póliza y las remuneraciones contempladas en los reglamentos internos de las Alternativas de Inversión.
3.6. Primas: Es la retribución o precio del seguro.
3.7. Origen de las primas: para efectos de esta Póliza, las primas podrán tener su origen en Depósitos
Convenidos, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o bonificación fiscal.
3.8. Prima básica: es aquella cantidad que deberá pagar el asegurado, cuyo monto y forma de pago está definido en las condiciones particulares, y en función de la cual se calcularán las deducciones a las primas pagadas. La falta de pago de la prima básica puede causar que el saldo disponible del Valor de la Póliza llegue a cero, produciéndose el término anticipado de la póliza conforme a lo dispuesto por la letra e) del artículo 19 de estas condiciones generales.
3.9. Período de pago de la prima básica: el número de años que se pagará la prima básica y que aparece detallado en las condiciones particulares.
3.10. Prima en exceso de la prima básica: aquella prima adicional a la prima básica, que el asegurado pagará a la compañía aseguradora, en la misma forma y oportunidad de la prima básica, con el propósito de incrementar el Valor de la Póliza.
3.11. Prima proyectada: es aquella prima que el asegurado planea pagar en forma periódica y al menos durante el período de pago de la prima básica. Corresponde a la suma de la prima básica más la prima en exceso de la prima básica. Su monto y forma de pago aparece detallado en las condiciones particulares de la póliza.
3.12. Prima Extraordinaria: cualquier prima adicional a la prima proyectada que el asegurado pague voluntariamente al asegurador durante la vigencia del seguro, ya sea en forma ocasional o periódica, con el propósito de incrementar su Valor de la Póliza.
3.13. Cotizaciones Voluntarias: las sumas que los asegurados afiliados o no al Sistema de Pensiones del
D.L. N° 3.500, de 1980, enteren voluntariamente por tal concepto en una Administradora de Fondos de Pensiones.
3.14. Depósitos Convenidos: las sumas que los asegurados afiliados o no al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, han acordado enterar mediante contrato suscrito con su empleador y que son de cargo de este último, en una Administradora de Fondos de Pensiones o en una Institución Autorizada.
3.15. Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario: las sumas destinadas por el asegurado afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, o adscrito a un régimen previsional administrado por el Instituto de Previsión Social, a los planes de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las Instituciones Autorizadas para tal efecto.
3.16. Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC): es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador contratante, por sí y en representación de sus trabajadores asegurados, y la compañía de seguros, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de los asegurados.
3.17. Instituciones Autorizadas: aquellas entidades así definidas en el Artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980.
3.18. Traspaso de fondos entre Instituciones Autorizadas: envío de todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y bonificación fiscal entre Instituciones Autorizadas y/o entre Administradoras de Fondos de Pensiones. El asegurado, podrá elegir, al momento de efectuar traspasos de fondos acogidos a la letra b), del artículo 20 L, del D.L. 3500, si éstos corresponden a recursos enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011 o a partir de esa fecha. Los traspasos que sean recepcionados por esta Compañía Aseguradora, sea que provengan de otras compañías de seguros o entidades distintas de compañías de seguros, recibidos a contar de la fecha antes señalada, corresponderán a recursos originados el día que fueron enterados en la aseguradora y, por lo tanto, quedarán sujetos al tratamiento tributario vigente al momento del traspaso, aun cuando provengan de seguros contratados o aportes enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011. El tratamiento tributario vigente es el indicado en el inciso b) del artículo 18 de estas condiciones generales.
3.19. Prima Pagada: se entiende que cualquiera de las primas definidas en estas condiciones generales se
encuentran pagadas, cuando los fondos correspondientes estén disponibles en forma efectiva para la compañía aseguradora.
3.20. Cargos de administración sobre las primas: son aquellos que se cargarán a todas las primas pagadas, ya sea que se trate de la prima básica, de la prima en exceso, de las primas extraordinarias o cualquier otra, cuyo plazo de aplicación, montos y porcentajes se indican en las condiciones particulares de la póliza, para cada una de las primas en particular.
3.21. Prima Después de Cargos: es igual a la prima pagada, menos sus correspondientes cargos sobre prima definidos en el punto 3.22 y menos también los impuestos que correspondan, ya sea que se trate de la prima básica la prima en exceso, las primas extraordinarias o cualquier otra.
3.22. Cargos de administración sobre el Valor de la Póliza: son aquellos que se cargarán el último día de cada mes al Valor de la Póliza, a prorrata de los saldos disponibles a esa fecha en cada una de las alternativas de inversión, cuyos montos o porcentajes máximos se indican en las condiciones particulares de la póliza; estos cargos son los siguientes:
3.22.1. Cargo sobre el Valor de la Póliza: es un monto que el asegurador rebajará mensualmente desde el Valor de la Póliza para cubrir sus propios gastos. Estos cargos están expresados como un porcentaje del Valor de la Póliza, más un cargo fijo por Póliza, según se detalla en las condiciones particulares de la póliza.
3.22.2. Cargos por traslado de dinero entre alternativas de inversión vinculadas a la Póliza: es un monto que será rebajado del Valor de la Póliza, cada vez que el asegurado efectúe un traslado de dinero entre los distintas alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, durante la vigencia de ésta. Su monto dependerá de la antigüedad de la póliza, número de movimientos efectuados durante su vigencia, según la tabla de monto y plazo que se detalla en las condiciones particulares de la póliza. Este cargo por traslado de dinero no será aplicable cuando la compañía aseguradora proceda a la modificación de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, en aplicación de lo dispuesto en el punto 10.4 de estas condiciones generales.
3.23. Saldo Disponible: son los saldos en cada una de las alternativas de inversión vinculadas a la póliza sobre los cuales la compañía podrá aplicar cargos, descuentos, retiros solicitados por el asegurado u otros movimientos, como se detallan en estas condiciones generales y que son los mismos definidos para el Valor de la Póliza. La bonificación fiscal a la que tenga derecho el asegurado conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980, no formará parte del saldo disponible. Los depósitos convenidos se rigen por lo dispuesto en los artículos 11,12 y 18 de estas condiciones generales.
3.24. Alternativas de inversión vinculadas a la Póliza: Corresponde a los instrumentos financieros que la compañía aseguradora tomará en consideración para determinar la rentabilidad que aplicará al valor de la póliza, de acuerdo a lo instruido por el asegurado para efectos de la distribución de las primas después de cargos.
En las Condiciones Particulares de la póliza se detallarán las Alternativas de Inversión seleccionadas por el asegurado y que corresponderán a:
a) Cuotas de Fondos señalados en la letra b) del Nº2 del artículo 21 del DFL 251
b) Cuotas de Fondos señalados en la letra d) del Nº3 del artículo 21 del DFL 251, que se encuentren autorizados por la Comisión Clasificadora de Riesgos para las inversiones de los Fondos de Pensiones
c) Cuotas de Fondos Mutuos señalados en la letra e) del Nº3 del artículo 21 del DFL 251
d) Índice de instrumento financiero xx xxxxxxx de público conocimiento
e) Una combinación de las anteriores
Las Alternativas de Inversión vinculadas a la póliza, y sus posteriores modificaciones, serán puestas a disposición del asegurado a través de la página web de la compañía aseguradora.
3.25. Cuota: es la unidad en que se expresan las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza y cuyo valor se determina de acuerdo al Anexo de Rentabilidad.
3.26. Valor de la cuota: para los efectos de este seguro, el valor cuota en el caso de las Alternativas de Inversión vinculadas a la póliza, asociadas a Fondos Mutuos, es el valor en moneda de la póliza, informado diariamente por el administrador de dichas Alternativas de Inversión, el cual será de público conocimiento.
En el caso de aquellas Alternativas de Inversión vinculadas a Índices de instrumentos financieros, la compañía aseguradora definirá un valor cuota inicial. A contar de ese momento y en forma diaria calculará la variación de esta cuota de forma tal que ella refleje el cambio del valor público que en el mismo periodo se haya observado en el índice seleccionado.
3.27. Valor de la Póliza: es el saldo de las cuentas que representan la obligación de la compañía aseguradora con el asegurado o con el beneficiario, según corresponda. En el Valor de la Póliza se consignarán las primas en cuentas separadas, dependiendo de su origen, esto es, Depósitos Convenidos, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o bonificación fiscal, así como también el régimen tributario a) o b) señalado en el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, al que se hubieren acogido. El Valor de la Póliza se expresará en la moneda señalada en las condiciones particulares de la póliza.
3.28. Capital asegurado en riesgo: se define como el monto asegurado menos el Valor de la Póliza. El capital asegurado en riesgo es la base sobre la cual se calcula el costo de la cobertura de fallecimiento.
3.29. Costo de las coberturas: es un monto que el asegurador rebajará el último día de cada mes del Valor de la Póliza, a prorrata de los saldos disponibles a esa fecha en cada una de las alternativas de inversión, para cubrir durante el mes siguiente el riesgo de fallecimiento y los riesgos de coberturas adicionales incluidas en la Póliza. El costo mensual de las coberturas se determina sobre la base de las tasas mensuales que para cada cobertura y para cada edad actuarial alcanzada por el asegurado, aparecen detalladas en las condiciones particulares de la póliza. La compañía aseguradora podrá aplicar tasas de
costo de coberturas, diferenciadas por sexo del asegurado, por su condición de fumador, o por otros factores de riesgo, según se especifique en las condiciones particulares de la póliza. Para la cobertura de fallecimiento, dichas tasas serán aplicadas a la diferencia entre el monto asegurado y el Valor de la Póliza al momento de efectuar el cálculo correspondiente. Para las coberturas adicionales, las tasas se aplicarán sobre el capital asegurado en cada una de ellas. No se cobrarán costos de cobertura sobre los montos acumulados por concepto de bonificación fiscal.
3.30. Edad Actuarial: la edad correspondiente al cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro, que en una determinada fecha tenga el asegurado. En caso de que ambos cumpleaños, el inmediatamente anterior y el siguiente, estén a igual número de días de la fecha considerada, se asumirá la edad mayor como edad actuarial.
3.31. Retiros: pago al asegurado de todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo a requerimiento de éste. En caso de retiro total o parcial, la compañía deberá pagar el retiro en moneda de curso legal, vigente a la fecha del retiro.
Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía girará a favor de la Tesorería General de la República desde el saldo disponible registrado como bonificación fiscal, un monto equivalente al 15 % de aquel retiro o al saldo remanente de tales bonificaciones, si éste fuese inferior a dicho monto. A su vez, los retiros acogidos a este régimen tributarán por la rentabilidad real en relación al monto de cada operación, conforme lo dispone la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte, para cada retiro que afecte a todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al régimen tributario señalado en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía deberá retener el 15 % de éste por concepto de abono al impuesto respectivo conforme al tratamiento dispuesto por la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratándose de afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se
pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo N° 20, del citado Decreto Ley.
A su vez los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán retirar de las AFP e Instituciones Autorizadas el todo o parte de tales recursos.
Queda expresamente establecido que en ningún caso podrán retirarse aquellos recursos originados en la bonificación fiscal y su rentabilidad, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión cuando el asegurado destine todo o parte de las Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo a adelantar o incrementar su pensión conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980.
3.32. Impuestos: en caso que procedan. Para los efectos de realizar los descuentos y cargos sobre la base de las primas, estás se entenderán siempre netas de impuestos. Cuando corresponda, los impuestos serán rebajados desde las primas y serán retenidos y posteriormente pagados a la entidad recaudadora de impuestos, de manera que la compañía aseguradora, actuará sólo como retenedora de dichos tributos.
ARTICULO 4°: EXTENSIÓN DE LA COBERTURA Y EXCLUSIONES
La cobertura que otorga esta Póliza no impone restricciones al asegurado en cuanto a lugar de residencia, profesión, oficio, o actividad lícita en general. En los casos en que el asegurado declare ejercer profesiones u oficios o realizar actividades o deportes calificados como peligrosos por la compañía aseguradora, ésta podrá excluirlos de cobertura o cubrirlos previa aceptación de la mayor prima que corresponda y del aumento en los costos de cobertura asociados.
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
a) Suicidio, auto mutilación o auto lesión, a menos que, de acuerdo al Nº 8 del Artículo 524 del Código de Comercio, se acredite que el asegurado actuó totalmente privado de la razón, correspondiendo a la compañía aseguradora, en todo caso, acreditar el hecho del suicidio, auto mutilación o auto lesión.
No obstante, la compañía aseguradora pagará el monto asegurado a los beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro, desde su rehabilitación o desde el aumento del capital asegurado. En este último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del capital asegurado.
b) Pena de muerte o por participación en cualquier acto delictivo.
c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario, o quién pudiere reclamar la cantidad asegurada o la indemnización. En el evento de existir más de un beneficiario, la compañía pagará a los restantes beneficiarios, no comprendidos en esta causal, conforme a lo dispuesto en el artículo N° 58, del D.L. 3.500, de 1980.
d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no, declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, o hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado.
e) Participación activa del asegurado en un acto terrorista. Para estos efectos, se entiende por acto terrorista toda conducta calificada como tal por ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
f) Ejercer profesiones u oficios o realizar actividades o deportes riesgosos, que hayan sido declaradas por el asegurado y que las partes hayan acordado excluir de la cobertura, al no aceptar el asegurado un recargo en las primas y el correspondiente aumento de los costos de cobertura asociados. De dicha exclusión deberá dejarse constancia detallada en las condiciones particulares de la póliza.
g) La participación del asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas
h) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
i) Conducción de cualquier vehículo por parte del asegurado, encontrándose éste en estado de ebriedad. Dicha circunstancia se acreditará mediante la documentación expedida por los organismos correspondientes. Para los efectos de la presente exclusión, se considerará que el asegurado se encontraba en estado de ebriedad, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea superior al límite legal establecido en la legislación vigente al momento del siniestro.
De ocurrir el fallecimiento del asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, se producirá el término del seguro, estando obligada la compañía aseguradora a pagar sólo el Valor de la Póliza con las siguientes consideraciones:
Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al beneficio tributario establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rigen por lo establecido en la letra b) del artículo 18 de estas condiciones generales.
Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al régimen tributario contemplado en la letra a) del artículo 20 L del
D.L. 3.500, de 1980, se rigen por lo establecido en la letra c) del artículo 18 de estas condiciones generales.
Los recursos provenientes de depósitos convenidos, se rigen por lo establecido en la letra d) del artículo 18 de estas condiciones generales.
ARTICULO 5°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Conforme dispone el artículo 524 del Código de Comercio, el asegurado estará obligado a:
a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
b) Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
c) Pagar la prima en la forma y época pactadas;
d) Las demás obligaciones contempladas en la póliza.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a) y b) anteriores producirán los efectos contemplados en el artículo 6 de estas Condiciones Generales, según sea el caso. La falta de pago de prima producirá la terminación de la póliza en los términos establecidos en la letra e) del artículo 19 de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 6°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO E INDISPUTABILIDAD
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
En virtud a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Comercio, para prestar la declaración a que se refiere la letra a) del artículo 5° de estas Condiciones Generales, será suficiente que el asegurado informe al tenor de lo que se solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirva para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información solicitada por la Compañía, ésta podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al párrafo anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores,
reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
Sin perjuicio de lo anterior, trascurridos dos años contados desde la vigencia de la póliza, o desde la incorporación del asegurado, o desde la última rehabilitación o desde que se produjere el aumento del capital asegurado, según corresponda, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubiesen sido dolosas.
Si el asegurado a xxxxxxxxx ha proporcionado información falsa al asegurador al declarar sobre la extensión del riesgo y las circunstancias del mismo a la que se refiere la letra a) del artículo 5° de estas Condiciones Generales, el presente contrato será nulo. Si dicha información falsa se presenta al reclamar la indemnización de un siniestro, el seguro se resolverá. En ambos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicios de la acción criminal.
En caso de rechazo del siniestro, la compañía aseguradora sólo estará obligada a devolver el Valor de la Póliza de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 siguiente de estas Condiciones Generales, en lo que dice relación a (i) los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al beneficio tributario establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (ii) los depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al régimen tributario contemplado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. 3.500, de 1980 y (iii) depósitos convenidos.
ARTICULO 7°: VALOR DE LA PÓLIZA
El Valor de la Póliza corresponderá a la suma de los saldos de cada una de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, expresados en la moneda de la Póliza. El saldo de cada cuenta de alternativa de inversión vinculada a la Póliza se determinará según el número de cuotas a la fecha del cálculo, multiplicado por el valor que tenga la cuota de la alternativa de inversión a la fecha del cálculo. Los abonos y cargos que se describen a continuación serán aplicados identificando y conservando - separadamente - el origen de las primas y el régimen tributario a) o b) señalado en el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, al que se
hubieren acogido:
De los saldos de alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, se abonarán o cargarán los siguientes conceptos:
a) Se abonará la prima después de cargos, la que se distribuirá entre las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, de acuerdo a su origen, las instrucciones del asegurado y al valor de la cuota correspondiente al día siguiente hábil en que los fondos se encuentren disponible conforme al numeral 3.19 del artículo 3 de estas Condiciones Generales. Excepcionalmente, desde la primera prima pagada después de cargos, se descontarán los costos de cobertura proporcionales a los días faltantes entre la fecha de inicio de vigencia de la póliza y el primer fin de mes de la póliza, fecha en que se calculará el primer Valor de la Póliza.
b) Para aquellos asegurados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, se abonará en cuenta separada la bonificación fiscal que la Tesorería General de la República haga entrega a la compañía, de acuerdo lo establecido por el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980. El monto depositado por concepto de bonificación fiscal se distribuirá entre las distintas alternativas de inversión vinculadas a la póliza de la misma forma que las primas que la originaron. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3.23 del artículo 3 de estas condiciones generales, la bonificación fiscal no formará parte del saldo disponible sobre el cual la compañía podrá aplicar cargos por concepto de costos de cobertura, o retiros solicitados por el asegurado u otros movimientos que se indican en estas condiciones generales.
c) El último día de cada mes se cargará, a prorrata a los saldos disponibles a esa fecha en cada una de las alternativas de inversión, el costo de las coberturas y los cargos de administración sobre el Valor de la Póliza, cuyos montos se detallan en las condiciones particulares de la Póliza. Respecto de los cargos de administración sobre el Valor de la Póliza, ellos corresponden al mes en curso. En caso de no haber saldo disponible suficiente en cualesquiera de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza para realizar dichos cargos, se efectuarán los cargos que correspondan hasta consumir totalmente el saldo disponible y se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 19 letra e) de esta Póliza. No se aplicarán costos de cobertura sobre la bonificación fiscal a que se refiere el artículo 24 de estas Condiciones Generales.
d) Se cargará el monto de cualquier retiro parcial y cualquier traspaso parcial de los saldos disponibles de aquellos fondos que instruya el asegurado.
e) Se cargará el valor de retiro total y el traspaso total, cuando el asegurado solicite el retiro total o traspaso total a la compañía aseguradora.
f) Se cargará a la cuenta separada en la que se registra la bonificación fiscal el equivalente a un 15% de aquellos retiros totales o parciales que afecten a cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, o el saldo remanente de tales bonificaciones si éste fuese inferior a dicho monto. En caso que el asegurado haya retirado todo o parte de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo con anterioridad a la recepción de la bonificación fiscal por parte de la compañía aseguradora, ésta hará devolución de toda la bonificación o una proporción de ella, en caso de retiros parciales, cuando corresponda, a la Tesorería General de la República, de modo que no se abonará al Valor de la Póliza.
ARTICULO 8°: RENTABILIDAD DE LA INVERSIÓN
La presente Póliza no garantiza ningún tipo de interés para las alternativas de inversión. Por lo tanto, la rentabilidad del Valor de la Póliza en cualquier período podrá ser positiva, cero o negativa, dependiendo de la rentabilidad obtenida en el mismo período en cada una de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza y que hayan sido seleccionadas por el asegurado.
En caso de que una o varias alternativas de inversión vinculadas a la Póliza estuviesen denominadas en una moneda o divisa diferente a la moneda de la Póliza, la compañía aseguradora no garantizará ningún tipo de cambio de divisa.
La forma de determinación de la rentabilidad que los recursos aportados por el asegurado generen, se especifica en el Anexo de Rentabilidad adjunto a estas condiciones generales, documento que forma parte integrante de éstas.
ARTICULO 9°: PRIMAS DEL SEGURO Y EFECTO DEL NO PAGO DE LA PRIMA
El asegurado debe pagar la prima básica por el período de pago de dicha prima, según el monto y condiciones que se detallan en las condiciones particulares de la póliza. El no pago de la prima básica durante el período de pago para ésta, producirá que el saldo disponible pueda llegar a ser cero, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en la letra e) del artículo 19 de las presentes condiciones generales.
El régimen tributario a) o b) señalado en el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, al cual se acogerán las primas que se paguen durante la vigencia de la póliza, deberá manifestarse por el asegurado a la compañía aseguradora a través del formulario de Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario. El asegurado siempre podrá optar por cambiar el régimen tributario al cual se acogerán las primas mediante la suscripción de un nuevo formulario.
El asegurado podrá pagar durante la vigencia del seguro la prima proyectada por el monto, condiciones y forma de pago que se detallan en las Condiciones Particulares de la Póliza, o podrá pagar una prima extraordinaria en las oficinas de la compañía aseguradora o en los lugares que ésta designe, completando el correspondiente formulario de pago. Todo ello sin perjuicio de otros mecanismos de pago o descuento que la compañía aseguradora podrá poner a disposición del asegurado para facilitar el pago de dicho depósito.
ARTICULO 10°: GESTIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
10.1 ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
Este seguro brinda la opción al asegurado de elegir entre las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza. Estas representan distintos perfiles de riesgo y sólo el asegurado elegirá la distribución de sus ahorros entre dichas alternativas que se encuentren disponibles, y que mejor se acomode a sus necesidades.
Para todos los efectos de invertir, traspasar dineros hacia otras Instituciones Autorizadas o Administradoras de Fondos de Pensiones, trasladar dineros entre distintas alternativas de inversión vinculadas a la póliza, realizar retiros parciales o totales, o para calcular la rentabilidad de las respectivas alternativas de inversión, la compañía aseguradora se atendrá a las siguientes reglas:
Para los efectos de invertir las primas después de cargos por el asegurado, estas tendrán una rentabilidad según lo estipulado en el último párrafo del presente artículo, a partir del día hábil siguiente en que dichos dineros se encuentren disponibles y confirmados por la compañía.
En relación con los traslados de dinero entre distintas alternativas de inversión vinculadas a la póliza, la orden o instrucción deberá ser enviada a la compañía a través de los medios que se indiquen en las condiciones particulares de la póliza. Estos traslados serán realizados por la compañía dentro de los diez
(10) días hábiles después de presentada la solicitud.
Para realizar retiros desde las alternativas de inversión vinculadas a la póliza, se procederá en la forma descrita en el punto 3.31, del artículo 3, y en los plazos establecidos en los artículos 11 y 12 de estas condiciones generales, dependiendo si se trata de un retiro total o parcial, respectivamente.
En relación a los traspasos, estos se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 de estas condiciones generales.
Tratándose del cálculo de la rentabilidad de las respectivas alternativas de inversión, ésta corresponderá a la variación del valor cuota de la respectiva alternativa, de acuerdo a lo informado por cada administrador.
La forma en que se calculará la rentabilidad de cada alternativa de inversión vinculada a la póliza, se encuentra detallada en el Anexo de Rentabilidad, que forma parte integrante de estas condiciones generales.
10.2 DISTRIBUCIÓN DE LAS PRIMAS DESPUÉS DE CARGOS EN LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
Para la primera prima pagada, el asegurado deberá indicar el porcentaje de la prima después de cargos que se invertirá en cada una de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, según se detalla en las condiciones particulares de la póliza. Para las siguientes primas después de cargos, se utilizará la misma distribución señalada anteriormente, a menos que este disponga una distribución diferente, y lo comunique a la compañía aseguradora, por los medios dispuestos por ella para estos efectos. La prima que tenga su origen en la bonificación fiscal se distribuirá entre las alternativas de inversión vinculadas a la póliza conforme lo indica el artículo 24 de estas condiciones generales.
10.3 TRASLADO DE DINEROS ENTRE LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
En cualquier momento durante la vigencia de la Póliza, el asegurado podrá solicitar una modificación de la distribución de su ahorro, a través de un traslado de dineros entre las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza. Para ello, el asegurado enviará la instrucción de traslado de dineros entre alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, por escrito o por los medios que la compañía aseguradora ponga a su disposición para la ejecución de dicha orden. En caso de que por cualquier motivo ajeno a la compañía aseguradora no se pueda llevar a cabo la instrucción, esto será comunicado al asegurado
Cada traslado de dinero entre las distintas alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, estará afecto al
cargo establecido en el numeral 3.22.2 del artículo 3 de estas condiciones generales, cuyo monto dependerá de la antiguedad de la póliza, número de movimientos efectuados durante su vigencia, según la tabla de monto y plazo que se detalla en las condiciones particulares de la póliza.
Cuando corresponda el traslado de los montos que tengan su origen en la bonificación fiscal, éste se efectuará conforme lo establece el artículo 24 de estas condiciones generales, y no estará afecto a cargo alguno.
10.4 MODIFICACIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
La compañía aseguradora podrá agregar o eliminar en cualquier momento, cualesquiera de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, cuando las condiciones ofrecidas al asegurado para dichas alternativas de inversión no puedan ser mantenidas o se produzca la disolución o liquidación de éstas. La incorporación y eliminación será debidamente informada al asegurado de modo que éste pueda instruir cómo se redistribuirán los saldos de cada alternativa en caso que sea necesario hacerlo. El traslado de los montos que tengan su origen en la bonificación fiscal, se efectuará conforme lo establece el artículo 24 de estas condiciones generales, el cual no estará afecto a cargo alguno. Si la compañía aseguradora no recibe del asegurado instrucciones al respecto dentro del plazo establecido en las condiciones particulares de la póliza, ésta procederá a trasladar el valor de las cuotas a la alternativa de inversión con perfil de riesgo comparable a la alternativa de inversión que se eliminó, identificando y conservando el origen de los fondos, esto es Depósitos Convenidos, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o bonificación fiscal.
ARTICULO 11°: RETIRO TOTAL DEL VALOR DE LA PÓLIZA
En cualquier momento durante la vigencia de la Póliza, el asegurado podrá efectuar el retiro total del Valor de la Póliza mediante una solicitud por escrito dirigida a la compañía aseguradora.
A partir del momento en que la compañía aseguradora reciba la solicitud de retiro total, se producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad de la compañía con excepción de las del retiro del Valor de la Póliza y de la devolución de la bonificación fiscal cuando corresponda.
El Valor de Retiro es igual a la suma de todos los saldos remanentes en el Valor de la Póliza, no incluyendo los saldos de la cuenta de bonificación fiscal ni los fondos originados en depósitos convenidos. El monto de los saldos remanentes en el Valor de la Póliza será el correspondiente al día hábil anterior al de su pago efectivo.
El único fin de la bonificación fiscal es formar parte del saldo constitutivo para pensión cuando el asegurado destine todo o parte de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo a adelantar o incrementar su pensión, conforme lo dispone el artículo 20 letra O del D.L. N° 3.500, de 1980, y por lo tanto, los saldos de la cuenta de bonificación fiscal no pueden ser retirados.
Tratándose de los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley. En el caso de los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley, podrán retirar el todo o parte de los depósitos convenidos, considerándose estos egresos como retiros para los efectos de este artículo.
La compañía pagará el retiro total en moneda de curso legal, vigente a la fecha del retiro total y descontará cualquier saldo adeudado por el asegurado a la compañía aseguradora.
Asimismo, cuando el retiro afecte a cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía girará a favor de la Tesorería General de la República desde el saldo registrado como bonificación fiscal, un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente de tales bonificaciones, si éste fuese inferior a dicho monto.
En caso que el asegurado haya efectuado un retiro total de las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, con anterioridad a la recepción de la bonificación fiscal por parte de la compañía aseguradora, ésta hará devolución de toda la bonificación a la Tesorería General de la República, de modo que no se abonará al Valor de la Póliza.
Por otra parte, cuando el retiro afecte a las primas que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía deberá retener el 15 % de éste por concepto de abono al impuesto respectivo conforme al tratamiento dispuesto por la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La compañía aseguradora pagará al asegurado el Valor de Retiro, a más tardar 10 (diez) días hábiles después de presentada la solicitud.
ARTICULO 12°: RETIROS PARCIALES DEL VALOR DE LA PÓLIZA
En cualquier momento durante la vigencia de la Póliza, el asegurado podrá efectuar retiros parciales del Valor de la Póliza, mediante una solicitud por escrito dirigida a la compañía aseguradora, quién pagará el retiro parcial a más tardar dentro xx xxxx (10) días hábiles después de presentada la solicitud. El valor cuota de las alternativas de inversión a considerar en los cálculos que requiere el retiro parcial corresponderá al del día hábil anterior al de su pago efectivo.
Tratándose de afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo N° 20, del citado Decreto Ley.
A su vez los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán retirar de las AFP e Instituciones Autorizadas el todo o parte de tales recursos.
En ningún caso podrán retirarse aquellos recursos originados en la bonificación fiscal, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión cuando el asegurado destine todo o parte de las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo a adelantar o incrementar su pensión conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980.
El asegurado deberá señalar el o los montos a retirar, el origen de los fondos a retirar, las alternativas de inversión vinculadas a la póliza desde las cuales se efectuará el retiro y el régimen tributario al cual se acogieron los montos al momento del depósito en la compañía aseguradora. De no especificarse esta instrucción en lo relativo a las alternativas de inversión vinculadas, la compañía aseguradora procederá a efectuarlo en forma proporcional al saldo disponible de cada uno de éstas.
Asimismo, cuando el retiro afecte a cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía girará a favor de la Tesorería General de la República desde el saldo registrado como bonificación fiscal, un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente de tales bonificaciones, si éste fuese inferior a dicho monto. A su vez, los retiros acogidos a éste régimen tributarán por la rentabilidad real en relación al monto de cada operación, conforme lo dispone la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En caso que el asegurado haya efectuado un retiro parcial de las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, con anterioridad a la recepción de la correspondiente bonificación fiscal por parte de la compañía aseguradora, ésta hará devolución de una proporción de ella, a la Tesorería General de la República, de modo que no se abonará al Valor de la Póliza.
Por otra parte, cuando el retiro afecte a las primas que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía deberá retener el 15% de éste por concepto de abono al impuesto respectivo conforme al tratamiento dispuesto por la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La compañía pagará el retiro parcial en moneda de curso legal, vigente a la fecha del retiro parcial.
Si el monto asegurado en la Póliza corresponde al Plan A, al efectuarse el retiro parcial el capital asegurado por fallecimiento será recalculado para mantener constante el capital asegurado en riesgo, salvo que el asegurado presente a la compañía aseguradora nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo capital asegurado por fallecimiento constará en el correspondiente endoso a la Póliza que se entregará al asegurado.
Del mismo modo, para los asegurados que efectúen retiros parciales y cuyo monto asegurado corresponde al Plan A, los capitales de las coberturas adicionales contratadas se reducirán en la misma proporción que el capital asegurado por fallecimiento. Los nuevos capitales asegurados por las coberturas adicionales contratadas constarán en el correspondiente endoso a la Póliza que se entregará al asegurado.
ARTICULO 13°: TRASPASOS DE DINERO
El asegurado podrá, en cualquier momento, traspasar una parte o la totalidad del Valor de la Póliza. El traspaso deberá efectuarse en un plazo máximo de 10 días hábiles después de presentada la solicitud.
Los traspasos, totales o parciales, no tendrán ningún cargo adicional asociado, no pudiendo establecer la compañía ninguna condición o procedimiento que los obstaculicen o demoren.
En caso de traspasos parciales y cuando el plan elegido por el asegurado sea el Plan A, el capital asegurado por fallecimiento será recalculado para mantener constante el capital asegurado en riesgo existente antes del traspaso, salvo que el asegurado presente a la compañía nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo capital asegurado por fallecimiento constará en el correspondiente endoso a la póliza que se entregará al asegurado.
Del mismo modo, para los asegurados que efectúen traspasos parciales y cuyo monto asegurado corresponde al Plan A, los capitales de las coberturas adicionales contratadas se reducirán en la misma proporción que el capital asegurado por fallecimiento. Los nuevos capitales asegurados por las coberturas adicionales contratadas constarán en el correspondiente endoso a la Póliza que se entregará al asegurado.
El asegurado podrá elegir, al momento de efectuar traspasos de fondos acogidos a la letra b), del artículo 20 L, del D.L. 3500, si éstos corresponden a recursos enterados con anterioridad al 17 de Diciembre de 2011 o a partir de esa fecha. Los traspasos que sean recepcionados por esta Compañía Aseguradora, sea que provengan de otras compañías de seguros o entidades distintas de compañías de seguros, recibidos a contar de la fecha antes señalada, corresponderán a recursos originados el día que fueron enterados a la compañía aseguradora y, por lo tanto, quedarán sujetos al tratamiento tributario vigente al momento del traspaso, aun cuando provengan de seguros contratados o aportes enterados con anterioridad al 17 de Diciembre de 2011. El tratamiento tributario vigente es el indicado en el inciso b) del artículo 18 de estas condiciones generales.
ARTICULO 14°: REHABILITACIÓN
Si se produce el término de la Póliza porque el saldo disponible del Valor de la Póliza, sea igual a cero, ésta podrá ser rehabilitada en cualquier momento dentro del período señalado para tal efecto en las condiciones particulares de la póliza, de acuerdo a los siguientes requisitos:
El asegurado deberá ser asegurable de acuerdo con las reglas uniformes de la compañía aseguradora, al momento de solicitarse la rehabilitación del seguro.
Se deberá hacer efectivo el pago del monto adeudado por concepto de costos de cobertura y cargos de la póliza devengados durante el periodo que el asegurado ha estado cubierto y en que la póliza no haya tenido los fondos necesarios para el pago de los mismos, más una prima suficiente para mantener el saldo disponible del Valor de la Póliza mayor a cero por un período mínimo de dos meses.
ARTICULO 15°: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el Valor de la Póliza, el monto de las primas, y demás valores correspondientes a esta Póliza, se expresarán en unidades de fomento, en moneda extranjera u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las condiciones particulares de la póliza.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las condiciones particulares de la póliza, que se considerará para el pago de las primas, retiros y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a las devoluciones xx xxxxxx.
Si la moneda o unidad reajustable estipulada dejase de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el asegurado no aceptase la nueva unidad y lo comunicase así por escrito a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación que ésta le hiciese sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá el término anticipado del contrato de seguro debiendo el asegurado optar entre efectuar un retiro total o bien un traspaso total a alguna Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada.
ARTÍCULO 16°: PROPIEDAD DE ESTA PÓLIZA
La propiedad de esta póliza corresponderá al asegurado, y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados al asegurado.
ARTICULO 17°: CESIÓN
El asegurado no podrá ceder a terceros su póliza de seguro.
ARTICULO 18°: DENUNCIA DE SINIESTRO, LIQUIDACIÓN DE LA PÓLIZA Y PAGO DE BENEFICIOS O DEVOLUCIÓN DEL MONTO ACUMULADO
a) Al fallecimiento del asegurado, los beneficiarios deberán presentar a la compañía aseguradora, en los plazos establecidos en las Condiciones Particulares, los documentos necesarios para percibir el monto asegurado. Además del certificado de defunción, será necesario acreditar la edad del asegurado, todo ello sin perjuicio de otros antecedentes médicos relativos al fallecimiento del mismo, que la compañía aseguradora podrá requerir en los casos que lo estime conveniente.
Si la edad comprobada excediese la declarada y aplicada de acuerdo con la tarifa señalada en las condiciones particulares de la póliza, el asegurador pagará el monto asegurado reducido en proporción a los costos de las coberturas realmente deducidos. Si la edad fuese menor que la declarada, se pagará el monto asegurado y el exceso cobrado por concepto de costos de las coberturas, sin intereses. Ocurrido el siniestro y acreditada por la compañía la procedencia de la indemnización, la compañía aseguradora pagará el monto asegurado en el plazo mínimo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de fallecimiento del asegurado. Este plazo tiene por objeto la acreditación de posibles beneficiarios de sobrevivencia no declarados en la Administradora de Fondos de Pensión. El pago efectuado por la compañía, dentro del plazo indicado anteriormente, a los beneficiarios declarados, la libera de toda obligación y responsabilidad, aún frente a aquellos beneficiarios que no hayan sido declarados en calidad de tales.
b) Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio tributario establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la Compañía deba pagar a los beneficiarios a causa de la muerte del asegurado, estarán gravados con un impuesto de un 15% según lo establece el inciso tercero del número 3 del artículo 42 bis, también de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura a que se refiere la letra c) del Artículo 7 de la presente póliza.
Este impuesto será retenido por la aseguradora al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios y enterado en arcas fiscales en el plazo que establezca la normativa vigente al momento que se haya efectuado la retención.
La tasa del 15% del impuesto antes señalado, se aplicará sobre el monto de ahorro acumulado por el asegurado, susceptible de ser retirado.
Este impuesto no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.
c) Si en caso de fallecimiento del asegurado los beneficiarios optan por recibir el ahorro previsional acogido al régimen tributario contemplado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la bonificación fiscal deberá ser devuelta a Tesorería General de la República, toda vez que de acuerdo al artículo 20 O del citado Decreto Ley, el derecho a la bonificación de cargo fiscal se origina cuando el ahorro previsional acogido al régimen tributario señalado precedentemente, se destina a adelantar o incrementar la pensión. Lo mismo se aplicará en caso de que opere la cláusula adicional de anticipo de capital, si ella ha sido contratada y en caso de muerte no cubierta por el seguro.
En el evento que se hubiere contratado la cobertura adicional de invalidez, se consultará al asegurado si desea recibir el monto susceptible de ser retirado o traspasar todo o parte de éste a su cuenta de capitalización individual. Si el asegurado opta por recibir el monto acogido a la letra a) del artículo 20 L del DL 3.500, la bonificación fiscal será devuelta a la Tesorería General de la República.
d) De acuerdo al artículo 20 del Decreto Ley 3.500, de 1980, los depósitos convenidos tienen por objeto incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada o para incrementar el monto de la pensión y pueden retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos establecidos para estos efectos en el mencionado Decreto Ley. Por lo tanto, en caso de fallecimiento del asegurado, los depósitos convenidos ahorrados, se destinarán a incrementar los fondos destinados a financiar la pensión de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia y, en consecuencia, se remitirán a la cuenta de capitalización individual del asegurado en la respectiva administradora de fondo de pensiones. Lo mismo se aplicará en caso de operar la cláusula adicional de anticipo de capital, si ella ha sido contratada.
Previo al pago de la indemnización, la Compañía consultará a los beneficiarios si desean recibir el monto ahorrado susceptible de ser retirado, o traspasar todo o parte de éste a la cuenta de capitalización individual del asegurado. En el caso que no exista acuerdo entre los beneficiarios, dichos fondos se remitirán a la referida cuenta de capitalización individual.
Para los efectos del párrafo anterior, la Compañía a más tardar 30 días después de la denuncia del siniestro, citará a los beneficiarios a efecto de que manifiesten por escrito su voluntad de retirar o traspasar el monto ahorrado. De no existir acuerdo o de no recibir instrucciones acerca del destino del ahorro por parte de los beneficiarios en el plazo de 35 días, contado desde la citación, la Compañía traspasará dichos fondos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.
El monto a pagar por la Compañía a cada uno de los beneficiarios en caso de traspaso total o parcial del monto ahorrado, se calculará proporcionalmente según los porcentajes que establece el artículo 58 del Dl 3.500, de 1980.
En el evento que la muerte del asegurado no esté cubierta por esta póliza se procederá de igual forma respecto de la devolución del monto acumulado por el asegurado.
ARTICULO 19°: VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y TERMINACIÓN
El inicio de vigencia de este seguro, será el indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
a) Fallecimiento del asegurado.
b) Solicitud por parte del asegurado del retiro total del Valor de la Póliza. En este caso se pagará el Valor de Retiro, según lo señalado en el artículo 11 de esta póliza.
c) Solicitud por parte del asegurado de traspaso total del Valor de la Póliza. En este caso se procederá conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta póliza.
d) Cuando se cumpla el plazo de vigencia o cuando el asegurado cumpla la edad estipulada en las condiciones particulares de la póliza, quedando en dicho momento obligado el asegurado a efectuar un retiro total del Valor de la Póliza, o bien realizar un traspaso total a alguna Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada.
e) A partir del momento en que el saldo disponible del Valor de la Póliza sea igual a cero, se concede un período xx xxxxxx estipulado en las condiciones particulares de la póliza, durante el cual la Póliza permanecerá vigente. Si transcurrido dicho período xx xxxxxx el asegurado no ha pagado a la compañía aseguradora los costos de cobertura y los cargos devengados durante el periodo que el asegurado ha estado cubierto y en que la póliza no ha tenido los fondos necesarios para el pago de los mismos, más una prima suficiente para mantener el saldo disponible mayor a cero por un período de dos meses, terminará el seguro. En este caso la terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de 15 días contado desde la fecha del envío de la comunicación que, con este objeto, dirija el asegurador al asegurado. Terminado el seguro por la causa recién descrita, si en ese momento se mantuviese en el Valor de la Póliza un saldo por concepto de bonificación fiscal, se procederá conforme lo dispone el artículo 24 de estas condiciones generales. Terminado el seguro conforme a esta causal la responsabilidad del asegurador cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
f) Cuando el asegurado no aceptase el cambio de moneda o unidad reajustable señalada en las condiciones particulares de la póliza conforme a lo indicado en el párrafo tercero del artículo 15 de estas condiciones generales.
Ocurrido el hecho previsto en la letra d) precedente, la compañía pondrá a disposición del asegurado los fondos que pudieren existir en su favor para los efectos de realizar un retiro total o traspaso a una Administradora de Fondos de Pensiones u otra Institución Autorizada. En el caso de los asegurados afiliados
al Sistema de Pensiones del D.L. 3.500, de 1980, si una vez trascurridos 30 días contados desde la comunicación de la Compañía indicando que los fondos están a su disposición, ésta no recibe noticias del asegurado, los fondos serán traspasados a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que éste se encontrase afiliado según los registros de la compañía aseguradora, valorizadas al valor que las cuotas de la alternativas de inversión tengan al día del traspaso.
ARTICULO 20°: EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LA PÓLIZA
En caso de extravío o destrucción de la Póliza, la compañía aseguradora, a petición del asegurado expedirá un duplicado del documento original.
ARTICULO 21°: ARBITRAJE
Conforme dispone el artículo 543 del Código de Comercio cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro el del domicilio del beneficiario.
Sin embargo, el asegurado o el beneficiario, podrán, por sí solos someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, la resolución de las dificultades que se produzcan con la Compañía cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento.
ARTICULO 22°: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta Póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la Póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTICULO 23°: REGÍMENES TRIBUTARIOS
Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20 L del
D.L Nº 3.500, de 1980, el asegurado podrá optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
a) Que al momento del depósito de ahorro, el asegurado no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que al momento del retiro la parte que corresponda al aporte depositado no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo, o
b) Que al momento del depósito de ahorro, el asegurado goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que al momento del retiro éste sea gravado en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo.
En el caso que el asegurado se acoja al régimen tributario señalado en la letra a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el artículo 22 del D.L. Nº 3.500, de 1980, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo.
Una vez elegido un régimen tributario de aquellos que se indican en los párrafos precedentes, el asegurado siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de ahorro previsional voluntario a través del formulario denominado Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario que deberá remitir a la compañía aseguradora.
ARTICULO 24°: BONIFICACIÓN FISCAL
El asegurado que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo precedente, que destine todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se señala en el artículo 20 O del D.L Nº 3.500, de 1980.
El monto de la bonificación de cargo fiscal será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el asegurado por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del artículo precedente, que el asegurado destine a adelantar o incrementar su pensión, con los límites que establece el artículo 20 O del D.L Nº 3.500, de 1980.
El monto de la bonificación fiscal será determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos, e informado a la Tesorería General de la República para su depósito en la compañía aseguradora a nombre del asegurado. La bonificación fiscal será depositada por la Tesorería General de la República en el plazo que ésta determine.
La bonificación fiscal que deposite a nombre del asegurado la Tesorería General de la República o que sea traspasada desde otra Institución Autorizada o Administradora de Fondos de Pensiones a la compañía aseguradora, será abonada al Valor de la Póliza en una cuenta separada y se distribuirá entre las distintas alternativas de inversión vinculadas a la póliza de la misma forma que las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo en virtud de la cual se originó, sujetándose por tanto a las mismas condiciones de rentabilidad de los ahorros que la originaron. La bonificación fiscal se sujetará a las condiciones de rentabilidad de los ahorros que la originaron sólo a partir del día hábil siguiente a la fecha en que haya sido depositada o traspasada a la compañía aseguradora.
La Compañía no efectuará cargo alguno a la Cuenta de bonificación fiscal por concepto de Costos de Cobertura, sin perjuicio de lo cual ésta si soportará los Gastos de la Póliza y las remuneraciones contempladas en los Reglamentos Internos de los correspondientes Activos Objeto de Inversión.
En caso que el asegurado efectúe el traspaso de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo que se encontraban abonados al Valor de la Póliza hacia otra Institución Autorizada o Administradora de Fondos de Pensiones a través del formulario de Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, independientemente del tipo de saldo que se solicite traspasar por el asegurado la compañía aseguradora considerará que la solicitud de traspaso se refiere al saldo por depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo y la bonificación fiscal, cuando corresponda. En caso de traspasos parciales de los saldos, el porcentaje que el asegurado desee traspasar hacia otra Institución Autorizada o Administradora de Fondos de Pensiones se aplicará sobre cada uno de los saldos mantenidos por concepto de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y bonificación de cargo fiscal, cuando corresponda, rebajando en forma independiente cada uno de estos saldos en el porcentaje solicitado.
En caso que el asegurado realice traslado de fondos entre las alternativas de inversión vinculadas a la póliza, los montos correspondientes a la bonificación fiscal serán a su vez trasladados sujetándose por tanto a las mismas condiciones de rentabilidad de los ahorros que la originaron. Lo dispuesto será del mismo modo aplicable cuando la compañía aseguradora deba efectuar traslados de fondos conforme a lo previsto en el artículo 10.4 de estas condiciones generales.
En ningún caso el asegurado podrá retirar la bonificación fiscal y su rentabilidad, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión cuando destine todo o parte de las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo a adelantar o incrementar su pensión conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980, de manera que la bonificación fiscal no será de propiedad del asegurado mientras forme parte del Valor de la Póliza. Por lo anterior, la compañía aseguradora no podrá entregar al asegurado la bonificación fiscal ni su rentabilidad.
Cuando el asegurado ejerza su derecho al Valor de la Póliza efectuando retiros de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía girará a favor de la Tesorería General de la República desde el saldo registrado como bonificación fiscal, un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente de tales bonificaciones, si éste fuese inferior a dicho monto.
En caso que el asegurado haya efectuado un retiro de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo con anterioridad a la recepción de la bonificación fiscal por parte de la compañía aseguradora, ésta hará devolución de toda la bonificación o una proporción de ella a la Tesorería General de la República, de modo que no se abonará al Valor de la Póliza.
Producido el término de la vigencia de la póliza por el hecho previsto en el artículo 19, letra a) de estas condiciones generales, la compañía aseguradora hará traspaso de la bonificación fiscal y su rentabilidad a la que hubiere tenido derecho el asegurado correspondiente a los recursos acogidos al régimen tributario contemplado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, que se destinen a incrementar o anticipar la pensión de sobrevivencia, a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encontrase afiliado a la fecha de su fallecimiento, con el objeto de que sea destinada a pagar pensiones de sobrevivencia conforme lo establece el D.L. N° 3.500, de 1980. En caso de no existir beneficiarios a la fecha de fallecimiento del asegurado, la compañía aseguradora hará devolución del saldo de la bonificación fiscal y su rentabilidad a la Tesorería General de la República. De esta misma manera se procederá con la bonificación fiscal y su rentabilidad correspondiente a recursos acogidos al régimen tributario contemplado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, que no se destinen a incrementar o anticipar la pensión de sobrevivencia.
Si producido el término de la vigencia de la póliza por el hecho previsto en la letra b) del artículo 19, esto es,
el retiro total del Valor de la Póliza por parte del asegurado, o por alguno de los hechos previstos en las letras d), e) o f) del mismo artículo, el asegurado opta por efectuar un retiro total del Valor de la Póliza, la compañía aseguradora hará devolución del saldo de la bonificación fiscal y su rentabilidad a la Tesorería General de la República.
Si producido el término de la vigencia de la póliza por el hecho previsto en la letra c) del artículo 19, esto es, el traspaso total del Valor de la Póliza por parte del asegurado, o por alguno de los hechos previstos en las letras d), e) o f) del mismo artículo, el asegurado opta por efectuar un traspaso total del Valor de la Póliza, la compañía aseguradora efectuará el traspaso de los saldos de las cuentas, incluyendo la bonificación fiscal, a la Institución Autorizada o Administradora de Fondos de Pensiones que solicite el asegurado.
ARTICULO 25°: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al contratante o el asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico o a través de cualquier sistema de trasmisión o registro digital de la palabra escrita o verbal indicada en las condiciones particulares o por cualquier otro medio de comunicación fehaciente, asimismo señalado en las condiciones particulares.
ARTICULO 26°: INFORMACION AL ASEGURADO
La compañía aseguradora informará al asegurado al menos con la periodicidad que señale la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del saldo del Valor de la Póliza, los movimientos que hayan afectado el Valor de la Póliza, detallando los retiros, los traspasos, las primas pagadas, los costos de las coberturas, los cargos del asegurador, la rentabilidad de las alternativas de inversión y la bonificación de cargo fiscal o la devolución de ésta en caso del retiro de los fondos que la originaron en dicho período. La información indicada precedentemente estará disponible en el sitio web de la compañía aseguradora dentro de los 30 días siguientes al cierre del período correspondiente.
Adicionalmente, una vez al año, a más tardar durante el mes xx xxxxx, la compañía enviará al domicilio del asegurado un detalle de los movimientos del año calendario inmediatamente anterior, ciñéndose estrictamente al formato e instrucciones establecidas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
ANEXO
RENTABILIDAD DEL VALOR DE LA PÓLIZA
I. Rentabilidad Indexada a Fondos Mutuos |
1. Tipo de Inversión: Fondos Mutuos disponibles para el plan. Cada Fondo Mutuo se identificará en las Condiciones Particulares de la Póliza. |
2. Periodicidad en que se abona la rentabilidad al Valor de la Póliza: La periodicidad en que se abona la Rentabilidad al Valor de la Póliza es diaria. |
3. Algoritmo de cálculo de rentabilidad: La rentabilidad abonada a la póliza será equivalente a la rentabilidad obtenida por cada Fondo Mutuo que compone la alternativa de inversión ponderada por la participación de la inversión del valor póliza en cada Fondo Mutuo. La rentabilidad de cada Fondo Mutuo está dada por la variación porcentual de sus valores cuotas. De esta forma, la rentabilidad de cada Fondo Mutuo puede expresarse como: VC j RFM j t 1 t VC x xx0 Donde: VC j t : Valor Cuota del Fondo Mutuo “j” al día “t”. j = 1….n De esta manera, la Rentabilidad de la Alternativa de Inversión se expresa como: jn S j RFM j t1 t R j1 t jn S j t1 j1 Donde Rt Rentabilidad de la Alternativa de Inversión asociada a fondo mutuo en el día t. S jt1 Saldo acumulado en el fondo mutuo j en el día t-1 (expresado en cuotas) RFM j t Rentabilidad del fondo mutuo j en el día t En caso que el valor cuota del Fondo Mutuo esté expresado en una moneda distinta a la póliza, su valor cuota será convertido a la moneda de la póliza de acuerdo al tipo de cambio observado para el correspondiente día. |
II. Rentabilidad Indexada a Índices Financieros |
1. Tipo de Inversión: Índices Financieros de público conocimiento disponibles para el plan. Cada Índice Financiero se identificará en las Condiciones Particulares de la Póliza. |
2. Periodicidad en que se abona la rentabilidad al Valor de la Póliza: La periodicidad en que se abona la Rentabilidad al Valor de la Póliza es diaria. |
3. Algoritmo de cálculo de rentabilidad: La rentabilidad abonada a la póliza será equivalente a la rentabilidad obtenida por cada Índice Financiero que compone la alternativa de inversión ponderada por la participación de la inversión del valor póliza en cada Índice Financiero. La rentabilidad de cada Índice Financiero está dada por la variación porcentual de los valores de dicho índice. De esta forma, la rentabilidad de cada Índice Financiero puede expresarse como: VI j RI j t 1 t VI j t1 Donde: VI j t : Valor Cuota del Índice Financiero “j” al día “t”. j = {1….n} Para el cálculo del valor de la cuota del índice financiero, ésta se realizará de acuerdo a lo expresado en el artículo 3.26 del presente condicionado. Esto se puede expresar como: Para t = 1 se tiene que: VI jt V j 0 con: Vo : Valor cuota inicial, fijada por la compañía aseguradora. Para t > 1 se tiene que: I j VI jt VI j t t1 I j t1 j It : Valor del índice financiero j en el día t. j={1…..n} De esta manera la rentabilidad de la Alternativa de Inversión se expresa como: |
jn S j RI j t1 t R j1 t jn S j t1 j1 Donde Rt Rentabilidad de la Alternativa de Inversión asociada a Índice Financiero en el día t. S jt1 Saldo acumulado en el Índice Financiero j en el día t-1 (expresado en cuotas). RI j t Rentabilidad del Índice Financiero j en el día t. |
III. Rentabilidad Combinada |
1. Tipo de Inversión: Es una combinación seleccionada por el asegurado de las Alternativas de Inversión indicadas anteriormente y sus instrumentos que las componen. De esta combinación se debe dejar constancia en las Condiciones Particulares. |
2. Periodicidad en que se abona la rentabilidad al Valor de la Póliza: La periodicidad en que se abona la Rentabilidad al Valor de la Póliza es diaria. |
3. Algoritmo de cálculo de rentabilidad: La rentabilidad abonada a la póliza será equivalente a la rentabilidad obtenida por cada instrumento de inversión que compone cada Alternativa de Inversión ponderada por la participación de la inversión del valor póliza en cada uno de ellos. De esta forma, la rentabilidad combinada puede expresarse como: jn SFM j RFM j SI j RI j t1 t t1 t R j1 t jn SFM j SI j t1 t1 j1 Donde Rt Rentabilidad total combinada. SFM jt1 Saldo acumulado en el Fondo mutuo j en el día t-1 |
SI jt1 Saldo acumulado en el Índice Financiero j en el día t-1 RFM j t Rentabilidad del Fondo Mutuo j en el día t RI j t Rentabilidad del Índice Financiero j en el día t |