Contract
Radicación: 17001-31-13-003-2009-00013-01
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Doble pago realizado por la aseguradora y el corredor de seguro de indemnización de siniestro derivado de contrato de seguro de transporte de materiales. Aplicación del artículo 1037 del Código de Comercio. Diferencia entre corredor de seguro y agente de seguro. Reiteración de la sentencia de 20 xx xxxx de 2009. Aplicación del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Buena fe como principio de derecho en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. (SC2342-2018; 26/06/2018)
Fuente Formal:
Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 1037 del Código de Comercio.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia C-354 de 20 xx xxxx de 2009.
CORREDOR DE SEGUROS-Definición. Aplicación del artículo 1347 del Código de Comercio. Hermenéutica de inciso 1 artículo 101 de la Ley 510 de 1999. Regla del artículo 1340 del Código de Comercio. Facultad para resarcir los perjuicios causados por xxxx de la aseguradora. Diferencia del agente de seguros. Reiteración de la sentencia de 22 de octubre de 2001. Aplicación de los artículos 40, 41 y 42 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (SC2342-2018; 26/06/2018)
Fuente formal:
Artículo 1347 del Código de Comercio.
Artículos 40, 41 y 42 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Inciso 1 artículo 101 de la Ley 510 de 1999.
Artículo 1340 del Código de Comercio.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ 198 de 22 de octubre de 2001, rad. 5817.
BUENA FE-Principio general del Derecho. Aplicación artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. Debida ejecución de la obligación contractual. Falta al deber de protección del patrimonio de la contraparte. (SC2342-2018; 26/06/2018)
“El propósito contractual desde el ámbito constitucional, no es el de la sagacidad, sino el de los fines colaborativos para satisfacer necesidades, girando en el eje central de la buena fe, principio angular en el marco obligacional civil y mercantil en escenarios nacionales e internacionales”.
Fuente formal:
Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL-Resolución conjunta de cargos por debate frente a consideraciones comunes. Reiteración de la sentencia de 25 xx xxxxx de 2000. Falta de aplicación del Artículo 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010. Indebida aplicación de normatividad sobre el pago de lo no debido. (SC2342-2018; 26/06/2018)
Fuente formal:
Artículo 2.30.1.1.5 del decreto 2555 de 2010.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ 040 de 25 xx xxxxx de 2000, rad. 5212.
Sentencia LXXXVIII-504.
APRECIACIÓN PROBATORIA-Del certificado de seguro, correos electrónicos y notas débito para probar la calidad de representante xxx xxxxxxxx de seguros. Xxx xxx y salvo emitido a la aseguradora por el pago realizado que extingue la relación contractual. Del pago realizado por el corredor de seguros sin soporte contractual. (SC2342-2018; 26/06/2018)
Asunto:
Pretende la Sociedad XXXXXX LIMITED en calidad xx xxxxxxxx de seguros, que se declare el enriquecimiento sin causa de la sociedad CI Vegaproyectos S.A. como beneficiaria del contrato de seguro, por no realizar la devolución de la suma de dinero consignada por parte de la demandante como indemnización por el siniestro causado, teniendo de presente que dicha suma ya había sido cubierta por la aseguradora en cumplimiento de un Contrato de Seguros y consignada en la cuenta de la demandada, lo cual generó el doble pago. El demandado formuló las excepciones de falta de legitimación activa, compensación, derecho de retención y prescripción ordinaria. En primera instancia el juzgado declaró infundadas las excepciones y estimo las pretensiones de la demanda fundamentado en el doble pago. El Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia del a quo, en cuanto encontró configurados los elementos del enriquecimiento sin causa. La demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia por violación directa de la ley sustancial y violación indirecta en la comisión de errores de hecho. La Corte NO CASA la sentencia, al no encontrar probados los ataques realizados por el recurrente.
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Magistrado Ponente
SC2342-2018
Radicación: 17001-31-03-003-2009-00013-01
Aprobado en Sala de catorce xx xxxxx de dos mil dieciocho
Bogotá, D. C., veintiséis (26) xx xxxxx de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el recurso de casación que interpuso Xxxxxx Limited, respecto de la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra C.I. Vegaproyectos S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. La demandante solicito se declarara que la interpelada se enriqueció sin justa causa, en el equivalente a US$600.317.44, y como consecuencia, se le condenara a reembolsar dicha suma en dólares americanos o en moneda legal colombiana, en cualquier caso, con la indexación y los intereses moratorios que correspondan.
1.2. La causa petendi. La convocada C.I. Vegaproyectos S.A., en diciembre de 2003, contrató los servicios de Aviomar, para que le proveyera materiales de construcción a enviarse desde Colombia hasta Antigua.
El transporte de los materiales fue amparado por la aseguradora Willis Relocation Risk Group, con la intermediación de la pretensora Xxxxxx Limited, en calidad xx xxxxxxxx de seguros regulado por Xxxxx’x of London, en cuantía de US$600.317.44.
Acaecida la pérdida de los materiales, el siniestro fue cubierto por la Brit Syndicates LTD, el 2 de diciembre de 2004, mediante transferencia de US$600.317.44, a la cuenta bancaria 60960038 de C.I. Vegaproyectos S.A., en el Continental Bank of Miami.
El 24 de diciembre de 2004, C.I. Vegaproyectos S.A., manifestó no haber recibido dicho pago, razón por la cual Xxxxxx Limited, el 7 de enero de 2005, realizó una consignación en igual cantidad de dólares americanos, a la misma cuenta 60960038 del Continental Bank of Miami.
Descubierto el error, Xxxxxx Limited, de diversas maneras ha solicitado a C.I Vegaproyectos S.A. el reembolso de los dineros, sin ningún resultado positivo.
1.3. El escrito de réplica. La convocada se opuso a las súplicas, argumentando que los recursos recibidos tenían su causa en un contrato de seguro. Por esto, entregó los mismos a su cliente Vegadevelopment INC., como contrapartida de los costos financieros y perjuicios sufridos por la demora de un año en el pago del siniestro.
En esa dirección, formuló las excepciones de falta de legitimación activa, compensación, derecho de retención y prescripción ordinaria, entre otras correlativas.
1.4. La sentencia de primera instancia. El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto A de Manizales, declaró infundadas las excepciones perentorias y accedió a las pretensiones.
Lo anterior, por cuanto establecido el doble pago de la suma disputada, uno el 22 de diciembre de 2004, y el otro el 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx xxxxxxxx xx xxxxx contractual, de donde al carecer de causa, produjo el incremento patrimonial de la demandada, en tanto, a su vez, no podía imputarse a resarcir perjuicios, pues fuera de no haber sido tasados ni reclamados, cierto era, antes de efectuarse el primer depósito, la demandada renunció expresamente a cualquier otra reclamación.
1.5. El fallo de segundo grado. Confirma la anterior decisión, al resolver la apelación de la demandada.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
2.1. En torno a la ausencia de legitimación en causa de Willis Limited, reiterada en la alzada, el Tribunal consideró que dicha sociedad no podía ser catalogada como parte del contrato de seguro, al haber intervenido en su celebración simplemente en calidad de “gestor o agente” de la aseguradora, de ahí que no podía derivar ningún derecho de dicha relación sustancial.
Por esto, dijo, el pago que realizó Xxxxxx Limited a C.I. Vegaproyectos S.A., “no tuvo causa alguna” y de ahí que estaba facultada para “reclamar el derecho frente a ella”.
2.2. Seguidamente, el juzgador dejó sentado que la demandada, asida de la condición de beneficiaria del seguro, corroboró haber recibido los dos pagos en mención, el 22 de diciembre de 2004 y el 7 de enero de 2005, este último constitutivo de verdadera reyerta.
Acotó, luego, que al realizarse la segunda transferencia al margen del contrato de seguro, surgía el enriquecimiento de C.I. Vegaproyectos S.A. y el empobrecimiento de Willis Limited, al igual que la inexistencia de una acción principal para reparar el menoscabo patrimonial sufrido.
La justificación blandida por la pasiva, en cuanto la suma recibida posteriormente correspondía al valor de los perjuicios generados por un año xx xxxx en el pago de un siniestro, al decir del juzgador, carecía de razón, puesto que ha debido reclamarlos de la aseguradora.
2.3. Según el ad-quem, con la “prueba documental adosada” y los testimonios de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx, en su orden, tesorera y director de energía de X.X Xxxxxxxxxxxxx S.A., se establecía con certeza que el primer desembolso fue asumido como pago del seguro marítimo, en el monto pactado.
En cambio, añadió, “[la] misma sensación no produjo la segunda consignación, pues en razón de la duda debieron recurrir al concepto de asesores jurídicos, contratados por la compañía, para determinar qué hacer con el otro dinero”.
2.4. El representante de C.I. Vegaproyectos S.A., por su parte, contestó que no inició acción alguna, pues para que se pagara un año después el valor del siniestro, en el interregno se hizo renunciar a cualquier otra reclamación derivada del certificado de seguro.
Lo anterior, en sentir del sentenciador, dejaba descubierto que la demandada tenía pleno conocimiento que la aseguradora no iba a reconocer perjuicios. Por esto, resultaba extraño aventurar que una suma igual a la depositada al comienzo, fuera consignada ulteriormente para cubrir unos daños no reclamados ni determinados.
Con mayor razón, “(…) cuando los corredores de seguros no son los llamados a responder por los perjuicios causados por la xxxx de las aseguradoras”.
2.5. Así las cosas, el Tribunal halló reunidos todos los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa invocado, cual lo había concluido el juzgado.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los tres cargos formulados por la recurrente, la interpelada en el litigio, replicados por su contraparte, la demandante en el proceso, todos fundados en la violación de la ley sustancial, el primero rectamente y los restantes como consecuencia de la comisión de errores probatorios, la Corte los resolverá conjuntamente.
En general, porque se desarrollan alrededor de los artículos 1546, 1602, 1609, 2313, 2417, 2512 y 2535 de Código Civil; 832, 833, 1037, 1047, 1080, 1081, 1262, 1340 y 1347 del Código de Comercio; 8º de la Ley 153 de 1887; 5º y 41 del Decreto 663 de 1993; 101 de la Ley 510 de 1999; y 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010.
Así mismo, por cuanto se encuentran articulados, dado que comparten temas relacionados con las agencias, los agentes y los corredores de seguros, cuestiones todas que, por sí, ameritan consideraciones comunes.
3.1. CARGO PRIMERO
3.1.1. La recurrente, atendiendo la vía escogida para denunciar la trasgresión normativa, la directa, empieza por aceptar la conclusión del Tribunal, según la cual en el proceso quedó demostrado que la pretensora, Xxxxxx Limited, “(…) intervino en la celebración del contrato de xxxxxx como gestor o agente, contando para ello con la debida autorización de la aseguradora Xxxxx’x de Londres”.
Discrepa, sin embargo, de la subsunción legal del anterior hecho, pues al decir el juzgador que Xxxxxx Limited, como gestora o agente, era ajena al contrato de seguro, violó los preceptos que asociaban a dicho ente jurídico con la comentada relación aseguraticia.
Los artículos 5 y 41 del Decreto 663 de 1993, y 101 de la Ley 510 de 1999, donde se cataloga a las agencias y a los agentes de seguros como representantes de las compañías aseguradoras. También, los preceptos 832, 833 y 1262 del Código de Comercio, los cuales radican los resultados de la gestión en cabeza de las sociedades representadas, así como los textos1037 y 1047, ejúsdem, en punto de quienes son parte del contrato de seguro y de los requisitos que deben contener las respectivas pólizas.
En sentir de la censura, si los intermediarios de seguros tienen la “representación de las compañías de seguros”, el Tribunal debió aplicar, cosa que no hizo, el artículo 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, a cuyo tenor las “(…) actuaciones de los agentes y agencias de seguros en ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual hubieren promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta”.
Del mismo modo, vulneró las normas 1340 y 1347 del Código de Comercio, pues para ser corredor de seguros, no se exige estar vinculado con las partes por medio de “mandato o representación”. Por esto, “(…) si Xxxxxx Limited actuó como agente o agencia para pagar la indemnización por el siniestro, por dicha calidad de agente o agencia, no podía ser corredor porque representó a la aseguradora (…)”.
3.1.2. En adición, según la recurrente, el Tribunal desconoció los derechos subjetivos reconocidos en los artículos 1546, 1602, 1609 y 2417 del Código Civil, al desestimar los perjuicios causados a C.I Vegaproyectos S.A., derivados del año xx xxxx en que incurrió la aseguradora para el pago del siniestro, mediante el ejercicio del derecho de retención u oponiendo la compensación, tal como fue planteado desde el inicio de la defensa.
3.1.3. De otra parte, para el impugnante, constituyendo la causa del controvertido pago, precisamente, el contrato de seguro, el ad-quem conculcó el artículo 1081 del Estatuto Mercantil, al no darle prosperidad a la excepción de prescripción ordinaria.
3.1.4. Sostiene la casacionista, por último, que siendo Xxxxxx Limited, como representante de la aseguradora, “parte en el contrato de seguro”, resultaba claro que el depósito que realizó manaba de ese negocio jurídico. El Tribunal, por tanto, trasgredió los artículos 2313 del Código Civil, sobre el pago de lo no debido, y 8º de la Ley 153 de 1887, los cuales enervaban la pretensión invocada ante la subsistencia de acciones contractuales para zanjar la controversia.
3.1.5. Solicita la recurrente, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, reconocer las excepciones que fueron propuestas.
3.2. CARGO SEGUNDO
3.2.1. En este caso, según el recurrente, la violación de los preceptos citados ocurrió frente a errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. En efecto:
3.2.1.1. Cercenó el certificado de seguro, al no observar que la demandante Xxxxxx Limited, actuó en representación de las aseguradoras, inclusive por así disponerlo la ley, y que en esa calidad estaba autorizada para ajustar y convenir el pago del siniestro.
3.2.1.2. Pretermitió las comunicaciones xxx xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, unas de 30 de enero, otra de 1º de febrero y la última de 15 xx xxxxx, todas de 2006, remitidas a la junta directiva de C.I. Vegaproyectos S.A., al revisor fiscal de la misma sociedad, a la Superintendencia de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde hizo saber la autorización e intermediación de Willis Limited, respecto de las aseguradoras, en la colocación del seguro.
Igualmente, los correos electrónicos vistos en el dossier, sobre que Xxxxxx Limited era “[a]gente de Lloyd’s y miembro del Consejo General de Standards de Seguros”.
Del mismo modo, las notas débito que obraban en el informativo, en las cuales se advertía que Xxxxxx Limited actuaba como “Agente de Lloyd’s”, por tanto, representante de una aseguradora para operar en el mercado.
3.2.1.3. Supuso la prueba de la calidad xx xxxxxxxx de seguros de Willis Limited, al dejar sentada como pacífica esa circunstancia. Empero, distorsionó la demanda y su contestación, pues la afirmación de esa categoría hecha en aquella, no fue aceptada en ésta, en tanto, se dijo que debía ser probada, dado que no le constaba a la convocada.
La misma falta se predicaba, al hacer el Tribunal suya la apreciación probatoria del juzgado, respecto del certificado de seguro, el interrogatorio del representante de C.I. Vegaporyectos S.A., los documentos adosados y los testimonios de Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
En definitiva, porque en ninguna de dichas pruebas se apreciaba que “(…) Xxxxxx Limited hubiera actuado como intermediario en la modalidad xx xxxxxxxx de seguro (…)”; y porque al observar el certificado de existencia y representación, se establecía que la demandante era una sociedad de responsabilidad limitada y no anónima, para que, según la ley, pudiera operar como corredor de seguros.
3.2.1.4. Tergiversó la renuncia de C.I. Vegaproyectos S.A., a ejercer acciones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios ante la xxxx de un año en el pago del siniestro, pues el documento, de ser válido su contenido, únicamente liberaba a “Lloyd’s” y no x Xxxxxx Limited, ni a Brit Syndicates LTD. Además, fechado el 11 de octubre de 2004, esto es, antes del 22 de diciembre de 2004, época del primer pago, resultaba claro que la abdicación no podía cobijar el desembolso realizado el 7 de enero de 2005.
3.2.1.5. Omitió y tergiversó las pruebas que demostraban el derecho a reclamar los perjuicios causados y a retener las sumas recibidas por dicho concepto.
Los correos electrónicos de 12 de diciembre de 2003, donde Xxxxxx Limited comunicó a C.I. Vegaproyectos S.A. que no “necesita nada más” para resolver el problema; y de 17 de diciembre de 2004, entre sus empleados, precisando que “después de 10 meses” se acabaron “todas las excusas y no tenemos más cuentos para decirle al cliente”.
La cesión del certificado de seguro a favor de Vegadevelopment INC., a fin de garantizarle el cumplimiento de las obligaciones a cargo de C.I Vegaproyectos S.A., relacionados con la operación asegurada.
Las versiones de Xxxxx Xxxxxxx Huérfano Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx. En general, sobre la reclamación oportuna del siniestro, la xxxx de la aseguradora en pagarlo y los gastos adicionales que se ocasionaron para cumplir los plazos pactados.
El dictamen pericial y su aclaración, demostrativo de la cesión del certificado de seguro, del ingreso de los pagos del siniestro a la cesionaria, amén de otras sumas adicionales, y de una contabilidad legalmente llevada.
3.2.2. Para la censura, los errores de hecho enrostrados, condujeron al Tribunal a inadvertir que Xxxxxx Limited, era agente o representante de la aseguradora, por tanto, incompatible su cargo con el xx xxxxxxxx de seguros, pues al no ser una sociedad anónima, no podía ejercerlo.
Dejando de lado, por ahí derecho, que el pago realizado por Xxxxxx Limited, lo hizo en nombre de su representada y con ocasión del contrato de seguro, de donde se desvanecía la falta de causa del mismo, requisito ineludible de la pretensión invocada, inclusive frente a la pervivencia de acciones derivadas de dicho negocio jurídico.
Igualmente, a no dar por demostrada la xxxx de un año en el pago del siniestro y los perjuicios seguidos, y desconocer la facultad que tenía C.I. Vegaproyectos S.A., para retener los dineros del segundo desembolso, como garantía de lo debido por la aseguradora, todo a cargo de aquéllos conceptos, cual así lo autoriza el legislador, en cuanto el deudor no estaba obligado a cumplir lo suyo “si su contraparte ha incurrido en xxxx”.
3.2.3. Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal, revocar la del juzgado y reconocer las defensas planteadas.
3.3. CARGO TERCERO
3.3.1. Además de los preceptos supra citados, en esta ocasión, la parte recurrente suma a la lista de trasgredidos, los artículos 117 del Código de Comercio, y 174, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil.
3.3.2. Lo anterior, como secuela del error de derecho en que incurrió el Tribunal al valorar la prueba sobre la existencia y representación de Willis Limited, al atribuirle la calidad xx xxxxxxxx de seguros y la categoría de sociedad anónima, como única autorizada para fungir de tal, cuando no lo era. La conclusión, por tanto, tuvo que derivarla de elementos de juicio distintos a la escritura pública y al certificado expedido por la Cámara de Comercio, únicos documentos idóneos para el efecto.
3.3.3. En sentir de la recurrente, el error de eficacia probatoria llevó al ad-quem a reconocer autonomía comercial x Xxxxxx Limited, aun cuando, con relación al contrato de seguro, no se trataba de un tercero, sino la representante de la entidad aseguradora, por ende, la única llamada a accionar contractualmente.
3.3.4. Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia cuestionada, revocar la del juzgado y reconocer las defensas planteadas.
3.4. CONSIDERACIONES
3.4.1. El Tribunal, a partir del certificado de seguro existente en el informativo, atribuyó a la actora, Xxxxxx Limited, la calidad de “gestor o agente” de la “aseguradora Lloyds de Londres”. Así mismo, la de “corredor de seguros”, según se había afirmado en el escrito genitor del proceso, circunstancia que, precisamente, había sido “aceptada”.
Lo anterior, con el fin de descartar que Xxxxxx Limited, en su condición de “gestor o agente”, esto es, representante de la aseguradora, pudiera ser catalogada parte del contrato de seguro. De igual modo, para significar que, como “corredor de seguros”, tampoco estaba compelida a resarcir los perjuicios causados por la xxxx en el pago del siniestro.
Por esto, dijo, el desembolso controvertido, el realizado por Xxxxxx Limited, el 7 de enero de 2005, carecía de soporte contractual. Con mayor razón, cuando antes, el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxx había cubierto el valor del riesgo sucedido, directamente a C.I. Vegaproyectos S.A., quien exoneró a aquella de “cualquier acción judicial o extrajudicial” relacionada con el certificado de seguro.
3.4.2. En el mercado aseguraticio, concurren como intermediarios, en general, el agente, la agencia y los corredores de seguros, cada uno con sus matices, a efectos de lograr los objetivos que se han propuesto las aseguradoras, cuando por distintas circunstancias, como las distancias, no pueden realizarlos directamente.
Se trata de profesionales especializados en el ramo, quienes tras identificar las necesidades de amparar la ocurrencia de ciertos riesgos y sus potenciales usuarios, sirven de eslabón entre el tomador y la aseguradora a fin de aproximar la celebración de un contrato de seguro.
Ese proceso de interrelación, permite ampliar el espectro de actuación de los empresarios aseguradores, en cuanto a través de otra persona, natural o jurídica, según sea el caso, pueden alcanzar los fines que persiguen, y a su vez, masificar sus productos en el mercado.
3.4.2.1. El común denominador de los intermediarios, respecto del tomador y asegurador, según la doctrina, “(…) radica en su tarea profesional de aproximarlos a la celebración de un contrato de seguro (…)”1. Al decir de esta Corte, en alusión al agente y a la agencia, su función, entre otras, se circunscribe a “(…) promover, para la compañía respectiva, la celebración del contrato de seguro (…)”2.
En esa misma dirección, relativo a los corredores de seguros, los artículos 1347 del Código de Comercio y 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), al facultarlos exclusivamente para ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación.
Igualmente, con relación a los agentes, como colocadores de pólizas y de títulos de capitalización, el artículo 41-1, ibídem, al autorizarlos para promover la celebración de contratos de seguro y de capitalización, y obtener la renovación de los mismos.
Del mismo modo, respecto de las agencias, los artículos 41-2 y 42, ejúsdem, al entregarles no solo la posibilidad de recaudar primas, inspeccionar riesgos e intervenir en los salvamentos, sino también la de promover la celebración de contratos de seguro, en un territorio determinado y siguiendo las directrices conferidas por las compañías o sociedades de seguros que representan.
3.4.2.2. Pese a esas afinidades, específicamente en punto a promover la celebración de contratos de seguro, la misma ley caracteriza esas formas de intermediación.
Los agentes de seguros, sean dependientes, ligados por un contrato de trabajo, o independientes, con sujeción a un contrato mercantil, se predican únicamente de las “personas naturales” (artículo 41, numerales 1º y 5º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
La agencia de seguros, por su parte, hace relación a la oficina donde, mediando el “respectivo convenio”, se desarrolla la actividad en pro de las aseguradoras (regla 4ª del Decreto 2605 de 1993, vigente para la época). En los términos del artículo 41, numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de personas.
En cambio, los corredores de seguros, atendiendo expreso mandato legal, deben constituirse como “sociedades anónimas” e indicar dentro de su denominación, para su uso exclusivo, las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros”. Así lo establece el texto 101, inciso 1º de la Ley 510 de 1999.
3.4.2.3. En ese orden de ideas, debe seguirse que los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus especies, no actúan en nombre propio, sino por cuenta o representación de otros.
No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, “(…) los agentes y las agencias de seguros se diferencian de los corredores de seguros en que mientras que los primeros ejercen una labor de representación de las compañías de seguros (…), los corredores ejercen su labor de intermediación de manera independiente (…)”3.
Los corredores de seguros, en consecuencia, no son parte del contrato de seguro cuya celebración promueven. Simplemente, en forma autónoma, esto es, sin ninguna vinculación de dependencia, mandato o representación (reglas 1340 y 1347 del Código de Comercio), ponen en contacto a quienes lo concluyen.
Las agencias y los agentes de seguros, stricto sensu, tampoco lo son, pues únicamente tienen la calidad de partes el asegurador y el tomador (artículo 1037 del Código de Comercio), claro está, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que a esa clase de intermediarios les pueda caber en virtud de la ley, de la relación laboral o del respectivo convenio. La razón de ser estriba en el carácter de representantes que de las aseguradoras les confiere el precepto 101, inciso 2º de la Ley 510 de 1999.
3.4.3. Relacionado con lo discurrido, en el contexto de los cargos, como se recuerda, se denuncia la comisión de errores iuris in iudicando y facti in judicando.
3.4.3.1. Los yerros de hecho probatorios se asocian con la materialidad u objetividad de cada prueba. Lo primero, hace relación a la presencia física de los elementos de juicio en el proceso, por tanto, ocurren cuando se inventan o se pasan por alto; y lo segundo, a los eventos en que verificadas en el dossier la presencia material de los medios de convicción; sin embargo, se tergiversan por adición, cercenamiento o alteración.
En cualquiera de las referidas hipótesis, los errores de hecho se estructuran, de un lado, cuando son manifiestos, esto es, constatables a los sentidos, de donde se descartan los que son fruto del raciocinio; y de otro, trascendentes, vale decir, en la medida en que hayan determinado la decisión final, en una relación lógica de causa a efecto.
3.4.3.2 Los yerros de derecho, en cambio, se asocian con la contemplación jurídica de los distintos elementos de juicio, esto es, con su licitud y legalidad, desde luego, una vez superada correctamente la etapa de apreciación material u objetiva, pues es su requisito necesario.
De ahí, respecto de cada medio de prueba, tales yerros se entroncan con la regularidad de su producción, en todo lo que atañe a su incorporación (petición, oportunidad o práctica) y a su contradicción, amén de su conducencia. Del mismo modo, con la apreciación de las pruebas en conjunto, conforme a los dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que son las reglas de sana crítica.
3.4.3.3. Los errores iuris in iudicando, por su parte, se relacionan con la subsunción normativa de los hechos fijados pacíficamente en el proceso o que son el producto de las discusiones fácticas o probatorias planteadas.
Por esto, en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial, en doctrina decantada, la Corte “(…) trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”4.
En este caso, por tanto, todo se reduce a elucidar polémicas de tipo sustantivo, respecto de la aplicación de los preceptos que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su pertinencia (aplicación o inaplicación), y a su interpretación o alcance.
3.4.4. Así las cosas, procede la Sala a estudiar si el Tribunal incurrió en los errores de juzgamiento enrostrados, empezando por los probatorios, ante todo los fácticos y luego los de derecho, pues al tratarse de una misma temática, en el encadenamiento, los yerros de estricta naturaleza jurídica, penden de lo que se decida en punto de todos aquellos.
3.4.5. Los errores de hecho en la apreciación de las pruebas (cargo segundo), se edifican desde varios frentes.
3.4.5.1. La casacionista, indistintamente, sostiene que Xxxxxx Limited, con relación al contrato de seguros, fungió “en representación” y “bajo la autoridad” de las aseguradoras en Londres, y en todo caso, aún como “agente o agencia”, igual como representante. Por esto, concluye que la legitimación en causa por activa, derivada del contrato de seguro, estaba en cabeza de las aseguradoras.
Contrastado lo anterior con el contenido del fallo impugnado, en ningún segmento aparece que las razones de la defensa, esgrimidas por C.I. Vegaproyectos S.A., se hayan negado sobre la base de desconocer que la demandante, fuera representante de las aseguradoras.
Por el contrario, esa calidad fue reconocida, si bien no en forma expresa, sí cuando a la pretensora, Xxxxxx Limited, en el contexto, se le tuvo como “gestor o agente”, al decir de la censura, también significativa de representación.
El Tribunal, por lo tanto, en esa precisa dirección, de manera alguna pudo incurrir en error de hecho al apreciar las pruebas que al respecto se singularizan. En concreto, el certificado de seguro, las misivas suscritas por un abogado, los correos electrónicos y las notas débito.
3.4.5.2 En otro apartado del cargo segundo, la recurrente afirma que el desembolso, según la sentencia, materia de verdadera xxxxxxx, había sido efectuado por Xxxxxx Limited, como “gestor o agente”, ergo, representante, al estar autorizada para ajustar y convenir el pago del siniestro en nombre de las aseguradoras.
El argumento supone aceptar en los hechos y en las pruebas que Xxxxxx Limited, al obrar por cuenta ajena, facultada inclusive para tales fines, no era, en efecto, parte sustancial del contrato de seguro, pues esa condición se predicaba de la asegurada (la representada) y del tomador.
Esto, porque así estuviere investido el “gestor o agente” de poderes para ajustar y convenir el pago del siniestro, la consignación bancaria efectuada el 7 de enero de 2005, no correspondía al cumplimiento del contrato de seguro, ni seguía las instrucciones de la aseguradora, sino que era de su propio patrimonio y no de la representa.
Acorde con el fallo censurado, porque el 22 de diciembre de 2004, en efecto, se había honrado y extinguido el seguro, mediante el pago realizado en esa fecha, aunado a la declaración por la época sobre que “(…) Xxxxx’x queda exonerada de cualquier acción judicial o extrajudicial y consideramos pagado a C.I. Vegaporyectos S.A. por cualquier concepto relacionado con el certificado de seguro (…)”.
Lo errores de hecho probatorios enarbolados alrededor, consiguientemente, son inexistentes. Ante todo, por cuanto el contenido de la carta mediante la cual se extiende el aludido paz y salvo a la aseguradora, no se cuestiona, por el contrario, en el cargo se afirma que de “ser válida” no sería oponible x Xxxxxx Limited.
En adición, porque si el seguro del caso se cumplió y extinguió antes del 7 de enero de 2005, resultaba claro que Xxxxxx Limited, para dicha data, no tenía ya la representación de la aseguradora, respecto de ese asunto, menos la autorización para efectuar ningún pago. En consecuencia, la conclusión sobre que ese actuar de la otrora “gestor o agente”, carecía de soporte contractual, no surgía contraevidente.
El Tribunal, por lo tanto, no incurrió en error de hecho al dejar desvirtuada la superposición de un contrato de seguro como fuente de la consignación efectuada, por ende, enervante de la acción de enriquecimiento sin causa. Desde luego, tampoco, por lo mismo, al declarar infundadas, expresa o implícitamente, las excepciones contractuales, como la falta de legitimación activa, la compensación y la prescripción, y al negar el derecho de retención.
3.4.5.3. La recurrente en casación, también se aplica a poner de presente los perjuicios causados por la xxxx de la aseguradora en cubrir el valor del siniestro. De igual modo, a justificar la consignación realizada por Xxxxxx Limited, el 7 de enero de 2005, al pago de los mismos.
En la premisa, como se observa, se involucra a la demandante con el contrato de seguro, desde la óptica de estar autorizada para ajustar y concertar el monto del riesgo asegurado. No obstante, al quedar enhiesta la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada, sobre que el pago realizado por Xxxxxx Limited, el 7 de enero de 2005, para esa precisa fecha, carecía de soporte contractual, se descarta por completo cualquier otra conclusión en sentido contrario.
El sentenciador de segundo grado, consecuentemente, en lo que concierne con Xxxxxx Limited, tampoco pudo incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente al apreciar las pruebas relacionadas con el tema. En particular, los correos electrónicos, la cesión del certificado de seguro, el dictamen pericial y su aclaración, y los testimonios de Xxxxx Xxxxxxx Huérfano Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx.
3.4.5.4. Es cierto, el ad-quem, para confirmar que el pago realizado por Xxxxxx Limited, el 7 de enero de 2005, carecía de causa, acotó que los “(…) corredores de seguros no son los llamados a responder por los perjuicios causados por la xxxx de las aseguradoras”.
En los términos del precepto 101, inciso 1º de la Ley 510 de 1999, los corredores de seguros deben constituirse como sociedades anónimas, por tanto, en esa condición, están sujetas a la especial intervención del Estado. La ratio legis de la restricción atañe al riesgo social que implica la actividad y a la consiguiente seguridad con la cual deben contar los sujetos de derecho involucrados. Añádase que en este tipo societario, el capital, sus activos y reservas constituyen garantía para los usuarios xxx xxxxxxx aseguraticio. Esto por cuanto el capital social cumple una función de seguridad y garantía frente a los terceros que contraen obligaciones con la sociedad, pero esencialmente, en tipos societarios como estos donde en principio los socios no son responsables por obligaciones contraídas por la sociedad.
La recurrente sostiene que la prueba de la calidad xx xxxxxxxx de seguros atribuida en la sentencia a la demandante, Xxxxxx Limited, fue supuesta en el plenario. Sin embargo, en la hipótesis de ser manifiesta la equivocación, de cualquier modo resulta intrascendente, porque inclusive removiendo la conclusión, frente a lo discurrido, la decisión seguiría siendo la misma.
Lo anterior, inclusive asumiendo que la intervención de la pretensora, Xxxxxx Limited, hasta el 22 de diciembre de 2004, cuando quedó extinguido el contrato de seguro, fue el de “agente”, como también lo calificó el Tribunal, porque lo cierto es que al no ser una “persona natural”, no podía fungir como tal, según supra quedó explicado.
La posición de dicha sociedad, en consecuencia, no pudo ser distinta a la de fungir como “agencia de seguros”, también intermediaria en el ramo, por tanto en calidad de representante de las aseguradoras. Esto, porque al tenor del artículo 41, numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la dirección de las agencias de seguros puede estar en cabeza de sociedades colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada.
Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error fáctico trascendente alrededor de la fijada condición de “corredor de seguros”. En concreto, la demanda y su contestación, el certificado de seguro, el interrogatorio del representante de la sociedad demandante, los documentos adosados al respecto y los testimonios de Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
3.4.6. Los errores de contemplación jurídica de las pruebas suponen, como quedó explicado, que el juzgador no es reo xx xxxxx fáctico o de hecho probatorio, con las características de manifiesto y trascendente. Esto explica la razón por la cual es del caso proceder de inmediato a estudiar el error de eficacia demostrativa enrostrado.
El cargo tercero, donde se denuncia al Tribunal de haber tenido por acreditada la calidad xx xxxxxxxx de seguros de Willis Limited, con pruebas inconducentes, no tiene visos de prosperidad, porque en la hipótesis del error legal, ninguna incidencia tendría, respecto de la decisión final, precisamente, frente a lo sentado en el número anterior, a lo cual la Corte se remite.
3.4.7. La violación directa de la ley sustancial implica, como quedó explicado, que el recurrente acepta, en su integridad, las conclusiones fijadas por el Tribunal en el campo de los hechos y de las pruebas.
En el caso, ciertamente, el pago que realizó Xxxxxx Limited, el 7 de enero de 2005, quien había fungido hasta el 22 de diciembre de 2004, como representante de las aseguradoras, carecía de causa, pues para esta última data no tenía esa calidad. En lo esencial, porque para la misma fecha, el contrato de seguro había quedado extinguido, en virtud del pago del valor del siniestro y de la renuncia o abdicación de C.I. Vegaproyectos S.A., la asegurada, a proseguir cualquier otra reclamación.
En consecuencia, al quedar pacíficos todos esos temas en la sentencia cuestionada, inclusive, al no ser desvirtuados en casación, necesariamente debe seguirse que el Tribunal no incurrió en los errores iuris in iudicando denunciados en el cargo primero.
3.4.8. En definitiva, memórase, la agencia, el agente y el corredor de seguros son instituciones relacionadas entre sí, por cuanto median frente al cliente o posibles tomadores de seguros en la obtención y celebración del respetivo contrato, para la materialización de la relación aseguraticia tomador-aseguradora.
3.4.8.1 No obstante, el corredor ejerce su actividad de manera independiente, por cuenta propia, en su nombre y representación, a pesar de someterse a controles legales y administrativos en el ejercicio de su actividad profesional; de tal modo que en la vida cotidiana están desvinculados de las aseguradoras porque son independientes en su ejercicio.
El agente, también es intermediario, pero sigue las pautas de la agenciada o aseguradora, pues descansa en un vínculo contractual expreso o de hecho, observando cierta dependencia. La aseguradora responde por el agente, pero éste actúa en su nombre, con o sin su exclusividad, evento este último, en el que funge como simple vinculado.
Como se advirtió, desde el punto de vista normativo, el numeral 1º del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que incorporó el artículo 1347 del Código de Comercio, define a los corredores de seguros como “(...) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales (…) cuyo objeto social [es] exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.
En cambio, las agencias colocadoras de seguros, según el numeral 2º del artículo 41 del mismo Estatuto, en punto de su singularidad representativa, las define, como entidad y forma contractual que “(...) representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo”, mientras el numeral 3º agrega que “[l]as Agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia”.
El numeral 1º del mencionado artículo 41 también permite como “agentes” colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, a las “(…) personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”. Y en el literal a) del numeral 5 del mismo artículo 41 añade a los agentes dependientes como personas naturales “(...) que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización”; y el literal b) del numeral 5 del aludido artículo 41, autoriza a los agentes independientes, quienes “(...) por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil”.
Pese a las diferentes vicisitudes en la figura de la agencia en el marco de los seguros y en su relación con el corredor, es esencial el carácter representativo que adopta la agencia en nombre de la compañía agenciada, ostentando la calidad de representante, de tal modo que prolongan la entidad agenciada, ante todo, cuando se conviene en forma exclusiva; mientras que los corredores no revisten ese encargo, y en el ordenamiento patrio son sociedades anónimas debidamente inscritas, que ejercen su actividad en forma independiente y autónoma frente a las aseguradoras, actuando como auténticos intermediarios sin atarse permanentemente con éstas. Son los genuinos intermediarios que ejercen su actividad al margen de la relación aseguraticia entre asegurado y asegurador, puesto que actúan en su propio nombre y representación.
3.4.8.2. Como se recuerda, el casacionista en los tres reproches edifica errores al ad quem por confundir las instituciones en cuestión, todo los cual redundaría en la validez del segundo pago recibido de manos de la demandante en la presente en causa y en la suprema justificación para retener lo indebidamente pagado por la agencia; a ello, añade la imputación de plurales yerros probatorios ya respondidos.
Sin embargo, los tres cargos dejan en pie el aspecto xxxxx de la decisión recurrida, consistente en la ausencia de causa para persistir en el segundo pago del siniestro, puesto que ya la entidad aseguradora lo había solucionado; pero además, si reclama la existencia de relación contractual entre la agencia y la agenciada, cualquier teorización resultaba carente de fundamento ante la renuncia expresa para formular reclamaciones diversas, tras haber desistido a toda otra acción diferente al pago de la obligación prestacional principal a cargo de la afianzadora ante la materialización del siniestro.
La buena fe, bonae fidei como principio general de derecho con alcance supralegal, en el artículo 83 de la Constitución Política, aplicable a todas las disciplinas jurídicas, y todos los actos y negocios jurídicos, implica: 1. La convicción de que en el comportamiento jurídico se obra dentro del marco de la legalidad y de la validez, 2. Confianza en la apariencia jurídica de la titularidad del derecho que el otro obligado o contratante oferta. 3. Rectitud, moralidad u honradez en la gestación, desarrollo y conclusión de las relaciones jurídicas, de modo que surge confianza en un actuar honesto, de tal modo que las partes tienen fe para no ser vapuleada por el otro contratante, al decir de la doctrina como “(…) imperativo de no defraudar la confianza dispensada y exigida (…)”5, es decir, que el otro integrante de la relación obligacional actuará rectamente, lo cual conlleva cumplir las obligaciones existentes en el contrato, pero también un conjunto de ellas no previstas en el contrato, pero relacionadas y emanadas de la naturaleza del mismo con la finalidad de que satisfaga los intereses colaborativos en juego, o derivadas del ordenamiento jurídico en forma imperativa o supletoria, por la necesaria incidencia de lo ético en lo jurídico.
Resultan cardinales no solamente los deberes primarios, también los secundarios por virtud de la lealtad, la confianza, la corrección y la honestidad que implican los contratos. De tal forma, que además de los deberes de prestación generados por la relación obligatoria esencial, surgen los denominados deberes secundarios de conducta, colaterales, contiguos, o complementarios, como los de información, protección, fidelidad, secreto y consejo que se hallan incorporados por virtud de la buena fe, todo para la debida ejecución de las obligaciones contractuales principales o nucleares.
Llámense tales deberes positivos o negativos, antecedentes, concomitantes o subsiguientes, el Estado Constitucional los impone frente al cumplimiento prestacional. En la situación concreta, desde este contexto, los cargos formulados no tienen la capacidad de prosperar, por cuanto la convocada, respecto de la demandante, faltó a sus deberes de lealtad y de información, en la conducta subsiguiente a la ejecución del negocio aseguraticio.
En efecto, habiendo recibido el pago del siniestro el 22 de diciembre de 2004, guardó silencio maliciosamente para insistir en el doble pago frente a la agencia demandante, omitiendo comunicar que la obligación se le había solucionado. En este sentido, también faltó al deber de protección del patrimonio de su contraparte, porque ello le generó una pérdida económica injustificada, al realizar un pago con relación a una obligación que ya había sido solventada por la aseguradora. Con relación al deber de informar, aun cuando ha tenido su mayor aplicación en el campo de las tratativas o fase precontractual, en esta ocasión surgía obligatorio el deber secundario de conducta para la asegurada de comunicar como desarrollo de la buena fe y de la lealtad el pago que ya se había realizado, ulteriormente al acaecimiento del siniestro (artículos 20 y 78 de la Constitución Política).
El propósito contractual desde el ámbito constitucional, no es el de la sagacidad, sino el de los fines colaborativos para satisfacer necesidades, girando en el eje central de la buena fe, principio angular en el marco obligacional civil y mercantil en escenarios nacionales e internacionales.
La desatención de los deberes secundarios aquí señalados, relacionados directamente con la prestación obligacional aseguraticia, generó el ostensible desequilibrio económico que legitima la acción de la convocante, y por tanto, no queda otro camino a esta Corte que desestimar los cargos formulados.
3.4.9. En ese orden de ideas, ninguna de las acusaciones se abre paso.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por Xxxxxx Limited contra C.I. Vegaproyectos S.A.
Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente. En la liquidación, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replicó todos los cargos
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
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(Presidente de la Sala)
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
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XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
1 XXXX X., Xxxxx X. Xxxxxx General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1988, página 447.
2 CSJ. Casación Civil. Sentencia 198 de 22 de octubre de 2001, expediente 5817.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 20 xx xxxx de 2009.
4 CSJ. Civil Civil. Sentencia 040 de 25 xx xxxxx de 2000, expediente 5212, citando LXXXVIII-504.
5 XXXXXX, Xxxx. Derecho Civil. Parte General. Madrid: Edersa, 1978, p. 59.
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