DECRETO NUMERO 222 DE 1983 ( febrero 2) POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE CONTRATOS DE LA NACION Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias...
DIARIO OFICIAL. AÑO CXIX. N. 36189. 9, FEBRERO, 1983. PAG. 417.
DECRETO NUMERO 222 DE 1983
( febrero 2)
POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE CONTRATOS DE LA NACION Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982 y oída la Comisión a que ella se refiere,
DECRETA:
TÍTULO I
Así mismo, se aplicarán a los que celebren las Superintendencias por conducto de los Ministerios a los cuales se hallen adscritas.
A las Empresas Industriales y Comerciales del estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea mas del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades.
Las normas que en este estatuto se refieren a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios.
TÍTULO II
En el pliego de condiciones o en la invitación deberá figurar expresamente la posibilidad de proponer conjuntamente y no podrá ser motivo de adendo.
En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio.
ARTICULO 7º. DE LA MANERA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL. Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley.
Con el lleno de las normalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo.
Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del convenio, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
Tratándose de contratos con objeto permanente, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto de apoderado debidamente constituido a menos que lo haga personalmente su representante legal.
Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más.
1. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución o las leyes.
2. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad pública.
3. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.
4. Quienes con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando el presente estatuto o los reglamentos así lo exijan.
5. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren en paz y a salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos xx xxxxx y complementarios. Este paz y salvo no se exigirá a apoderados o representantes legales de los contratistas.
6. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción.
PARAGRAFO. Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 6º se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
1. quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al empleado oficial, se extiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos 4º , 5º y 6º del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen.
2. El cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante.
3. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo.
4. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante, tengan xxxxxxxx x xxxxxxxxxxxxx, xxx xxx 00 % xxx xxxxxxx social o desempeñen cargos de dirección.
PARAGRAFO 1º. Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad o primero civil.
Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.
PARAGRAFO 2º. Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quien se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállase o no inscrito en el registro civil colombiano.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11 de 1973, los Senadores y Representantes principales desde el momento de su elección y hasta cuando cese su investidura y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia se mantendrá por (1) un año después de su aceptación si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.
2. Los empleados oficiales.
3. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o asesores de organismos descentralizados mientras conserven tal carácter.
Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.
La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.
En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso.
Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato.
TÍTULO III
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN.
ARTICULO 16. DE LA CLASIFICACION Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Son contratos administrativos:
1. Los de concesión de servicios públicos.
2. Los de obras públicas.
3. Los de prestación de servicios.
4. Los de suministros.
5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos.
6. Los de explotación de bienes del Estado.
7. Los de empréstito.
8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento cinematográfico -FOCINE-.
9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y
10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales.
Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.
PARAGRAFO. No obstante, la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad.
Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración, en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables, estarán sometidas a las reglas de la justicia contencioso administrativa.
TÍTULO IV
TERMINACION, MODIFICACIÓN E INTERPRETACION UNILATERALES.
En firme la resolución, se procederá a la liquidación del contrato, para la cual se tomará en cuenta el estimativo del valor compensatorio que el artículo 8º de la Ley 19 de 1982 ordena que se reconozca al contratista.
En ningún caso la resolución de terminación podrá dictarse sin previa consulta al Consejo de Ministros.
PARAGRAFO 1º. La resolución que decrete la terminación unilateral deberá basarse, únicamente, en consideraciones de:
a) Orden público;
b) Coyuntura económica crítica.
PARAGRAFO 2º. No habrá lugar a la terminación unilateral prevista en este artículo en los convenios interadministrativos, en los celebrados con instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y organismos internacionales, ni en los contratos de empréstito; en estos casos la terminación procederá según las estipulaciones contractuales, o mediante acuerdo de las partes.
a) No podrán modificarse la clase y objeto del contrato.
b) Deben mantenerse las condiciones técnicas para la ejecución del contrato.
c) Xxxxx respetarse las ventajas económicas que se hayan otorgado al contratista.
d) Xxxx guardarse el equilibrio financiero del contrato, para ambas partes.
e) Xxxxx reconocerse al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación.
Se sentará un acta con los términos de la propuesta; si el contratista no acepta y la entidad pública considera indispensable para el interés público y el mejor cumplimiento del contrato introducir las modificaciones propuestas, lo decidirá así por medio de resolución motivada, que se notificará conforme al Decreto-ley 2733 de 1959 o a las normas que lo sustituyan.
Contra la resolución que ordena la modificación unilateral procederá únicamente el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista; en firme la decisión, la modificación se tendrá como parte integrante del contrato y surtirá efectos a partir de ese momento, pero podrá haber alteración de los plazos de cumplimiento y reajuste de las fianzas, si fuere pertinente.
PARAGRAFO 1º . La resolución de modificación unilateral no podrá dictarse sin previa consulta al Consejo de Ministros, cuando la cuantía de la modificación sea o exceda de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), a los Consejos de Gobierno o a las Juntas o Consejos Directivos, según el caso.
PARAGRAFO 2º . No podrán hacerse modificaciones distintas de las que fueron contempladas como previsibles en los pliegos de condiciones.
Se sentará un acta con los resultados de la reunión; si no existiere acuerdo, la entidad pública señalará la forma como el contrato debe continuar y ser ejecutado, mediante resolución motivada que se notificará conforme al Decreto-ley 2733 de 1959 o las normas que lo sustituyan.
Contra la resolución que esto defina sólo procederá el recurso de reposición; en firme la decisión, el cumplimiento del contrato se hará conforme allí se disponga, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista.
PARAGRAFO. La interpretación que conforme a este artículo pueden hacer las entidades públicas no excluye el arbitramento que se pacte en los contratos y se hará teniendo en cuenta el objeto de los mismos, el conjunto de sus cláusulas y los principios de hermenéutica prescritos en la ley. Su finalidad es de interés público pero a través de ella no podrán introducirse modificaciones a los contratos.
Si se hubiere pactado arbitramento, no podrá acudirse a él sin que previamente se haya cumplido lo relativo a la interpretación unilateral y lo resuelto en esta etapa no podrá ser objeto de arbitramento.
TÍTULO V
a) presentación por el oferente xxx xxx y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, desde el momento de formular la propuesta;
b) Licitación o concurso de méritos;
c) Registro presupuestal;
d) Constitución y aprobación de garantías;
e) Concepto del Consejo de Ministros;
f) Firma del Presidente de la República;
g) Revisión del Consejo de Estado;
h) Publicación en el DIARIO OFICIAL y pago de los derechos de timbre.
PARAGRAFO. Es entendido que además de los requisitos previstos en este artículo deberán cumplirse los especiales que se señalen para determinados contratos.
En los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante se hará por resolución motivada.
1. El Jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.
2. La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones que, además de los que se considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa:
a) Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato proyectado;
b) La cantidad y calidad de dichos bienes o servicios o de la obra;
c) Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar;
d) El lugar, sitio, día y hora en que se abra y cierre la licitación;
e) Las condiciones y forma de cumplimiento por el contratista y las modalidades y forma de pago; cuando el pago deba hacerse con recursos de crédito, deberá consignarse expresamente que éste se hará bajo condición del perfeccionamiento del empréstito correspondiente, o la exigencia al proponente de formular oferta de financiación.
f) Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de seriedad de la misma;
g) El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada aquélla, los cuales deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato;
h) La minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas forzosas xx xxx;
i) El número mínimo de participantes hábiles exigido para que la licitación no sea declarada desierta, el cual no podrá ser inferior a dos;
j) Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación;
k) La posibilidad de presentar alternativas;
l) La posibilidad de presentar propuestas parciales;
m) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales;
n) La posibilidad de presentar propuestas conjuntas.
3. Dentro de los veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán por lo menos dos avisos, con un intervalo no inferior a cinco (5) días calendario, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional.
Cuando la licitación fuere internacional o su cuantía excediere de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.00), dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a su apertura, deberán publicarse cuando menos, cuatro( 4) avisos con el mismo intervalo. el último aviso deberá ser publicado con antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la apertura de la licitación.
Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación.
4. El plazo de la licitación, entendido como el término que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato, y no podrá ser inferior a diez (10) días calendario.
Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, dicho término se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado.
5. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación. Se depositarán en una urna previamente cerrada y sellada, que tendrá tres (3) cerraduras distintas cuya apertura, para cada una, será responsabilidad respectivamente del Jefe del organismo o su delegado, del Secretario General del mismo o su delegado y del Auditor Fiscal o su delegado, quienes por tanto serán los únicos tenedores legítimos de cada llave.
6. el día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las propuestas y de su valor, las que serán numeradas y rubricadas con la firma del Presidente de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o, en su defecto, del Secretario General del organismo y del Auditor Fiscal o sus delegados.
De las diligencias del cierre y sello de la urna y de apertura de la misma se levantarán actas que suscribirán los miembros de la Junta de Licitaciones y adquisiciones y los postores presentes que lo deseen.
7. El Jefe de la entidad contratante podrá prorrogar los plazos previstos en el literal g) del numeral 2º, antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente señalado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
8. La adjudicación deberá producirse dentro del plazo señalado para el efecto o dentro de su prórroga. Dentro del mismo término, podrá declararse desierta la licitación conforme a lo previsto en este estatuto.
9. Si la licitación se declarare desierta o no se adjudicare en el plazo previsto, deberán devolverse las propuestas.
1. Cuando en el registro de proponentes no figuren más de cinco (5) personas en capacidad de celebrar el respectivo contrato.
2. Cuando el objeto del contrato que se proyecta celebrar fuere la impresión de estampillas, billetes nacionales, otras especies timbradas representativas de valores y formatos para bonos de deuda pública o para declaraciones con fines tributarios.
3. Cuando se trate de contratos para la adquisición o permuta de bienes muebles bienes cuyo valor sea superior o igual a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) e inferior a siete millones de pesos ($ 7.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera.
4. Cuando se trate de contratos de obras públicas cuyo valor sea igual o superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) e inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).
5. Cuando se trate de la venta xx xxxxx y municiones xx xxxxxx que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional.
6. Cuando se trate de contratos de conducción de correos cuyo valor oscile entre un millón de pesos ($ 1.000.000.00) y tres millones de pesos ($3.000.000.00).
1. El Jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.
2. Expedida la resolución respectiva, se enviará a cada una de las personas en condiciones de celebrar el contrato proyectado solicitud para que formulen propuestas y copias xxx xxxxxx de condiciones, para cuya elaboración se seguirán las normas previstas en el numeral 2) del artículo 30. Si en los eventos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo anterior, el número de inscritos en el respectivo registro de proponentes fuere igual o inferior a cinco (5) la solicitud se enviará a todos; si fuere superior se remitirá por lo menos a cinco (5). En los casos contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo anterior, se enviará por lo menos a dos (2).
3. Entre las fechas de apertura y cierre de la licitación debe transcurrir un término no menor xx xxxx (10) días calendario. A este término podrán renunciar todos los invitados a formular propuestas.
4. En lo demás, se observarán las reglas previstas para la licitación pública en los numerales 4 inciso segundo, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 30.
En la evaluación de las propuestas deberán tenerse en cuenta, en forma rigurosa, los criterios de adjudicación y las ponderaciones de esos criterios conforme a lo establecido en el pliego de condiciones correspondiente, con fundamento, entre otros, en los siguientes factores: el precio, el plazo, la calidad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.
En las licitaciones internacionales se tendrá en cuenta, además, la situación de la balanza comercial con el respectivo país con el objeto de buscar la reciprocidad comercial correspondiente.
Se tendrá en cuenta, así mismo, la protección al trabajo y a la industria nacionales en los términos de este estatuto y la distribución equitativa de los contratos suscritos que se estén tramitando o ejecutando en la entidad licitante.
La entidad contratante podrá hacer adjudicación parcial si de ello se derivan beneficios para la administración, siempre y cuando esta posibilidad hubiere sido prevista en el pliego de condiciones o términos de referencia, según el caso.
En igualdad de condiciones, deberá preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.
Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa.
Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo que con tal fin se señale, la entidad contratante podrá optar entre abrir una nueva licitación o adjudicar, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, al proponente calificado en segúndo lugar; si éste tampoco firmare el contrato, podrá adjudicarse dentro de los treinta ( 30) días calendario siguientes al proponente calificado en tercer lugar.
Cuando la ley subordine el perfeccionamiento de un contrato a la aprobación o revisión de un organismo o autoridad superior, la adjudicación no producirá otro efecto que el de obligar a la entidad contratante y al adjudicatario a cumplir los demás requisitos establecidos para el caso.
Si el organismo o autoridad superior improbare el contrato por no encontrarlo ajustado a la ley, deberán adoptarse las correspondientes reformas, y si esto no fuere posible por haberse configurado una causal de nulidad absoluta, se iniciará la tramitación para celebrar un nuevo contrato, si para esto último hubiere autorización legal.
Si la negativa obedeciere a razones de inconveniencia, podrá iniciarse la tramitación para celebrar un nuevo contrato, pero dentro de las condiciones que con dicho fin señale quien lo negó.
El funcionario delegado será responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto y sus normas reglamentarias.
Cuando su cuantía fuere inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) o el Consejo de Ministros lo considere conveniente, estos contratos podrán adjudicarse directamente.
Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, en su defecto, las partes acordarán una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita determinar su valor.
Cuando el concurso fuere declarado desierto por dos veces consecutivas y por razones ajenas a la entidad promotora o contratante, el respectivo contrato podrá adjudicarse directamente.
Sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades que consagren las disposiciones vigentes, ninguno de los concursantes podrá tener comunidad de oficina ni ser socio, en sociedades distintas de las anónimas, durante el tiempo del concurso ni un año antes del mismo, con el funcionario coordinador o con cualquiera de los miembros xxx xxxxxx calificador o del comité.
Las normas sobre licitación, previstas en las disposiciones vigentes, serán aplicables a los concursos, en cuanto no pugnen con lo dispuesto en este artículo.
Efectuada la enmienda, la tramitación se reanudará en el correspondiente estado.
Así mismo, los contratos celebrados podrán ser aclarados por la respectiva entidad cuando se tratare de errores de transcripción o de copia, debidamente comprobados.
El Gobierno Nacional reglamentará las circunstancias en que se podrá efectuar el saneamiento o la corrección a que se refiere este artículo.
1. Cuando no se presente el número mínimo de participantes que se haya determinado en el pliego o invitación.
2. Cuando el procedimiento se hubiere adelantado con pretermisión de alguno de los requisitos previstos en este estatuto o en sus normas reglamentarias.
3. Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones o a la invitación.
4. Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas de manera ostensible y antes del cierre de la licitación o concurso.
5. Cuando, a su juicio, las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para la entidad contratante.
En los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, la declaratoria deberá hacerse mediante resolución motivada.
1. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles que sólo determinada persona o entidad puede suministrar.
2. Cuando por segunda vez la licitación o el concurso se hubieren declarado desiertos por causas no imputables a la entidad contratante. En este caso no podrá celebrarse el contrato por suma superior a la fijada en la propuesta de menor valor presentada en cualquiera de las dos licitaciones, adicionada con el incremento porcentual del índice total de precios al consumidor que fije el DANE, para el tiempo transcurrido.
3. Cuando se trate de la ejecución de trabajos artísticos, técnicos o científicos y que según concepto del Consejo de Ministros sólo puedan encomendarse a determinados artistas o expertos.
4. Cuando se trate de contratos de prestación de servicios previstos en el capítulo once del Título VIII.
5. Cuando la adquisición se refiera a elementos o suministros que se hacen para prueba o ensayo, sólo en la cantidad necesaria para su práctica.
6. Cuando se tomen o den inmuebles en arrendamiento.
7. Cuando se trate de transporte en el país sujeto a tarifas señaladas por autoridad competente, o cuando el valor del mismo fuere inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
8. Cuando se trate de contratos de obras públicas cuyo valor sea inferior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00).
9. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles en cuantía inferior a dos millones ($ 2.000.000.00).
10. Cuando se trate de la contratación de empréstitos internos o externos.
11. Cuando se trate de la adquisición de inmuebles.
12. Cuando se trate de la adquisición, construcción o enajenación de bienes inmuebles en el extranjero para sedes diplomática o consulares o residencia de funcionarios.
13. Cuando se trate de servicios y suministros requeridos por la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores para la atención de compromisos internacionales o de carácter protocolario.
14. Cuando se trate de la venta o permuta de bienes inmuebles avaluados en menos de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) por el Instituto Geográfico " Xxxxxxx Xxxxxxx", y de la venta de zonas de carreteras o de caminos fuera de servicio o de predios solicitados por entidades públicas.
15. Cuando se trate de contratos de consultoría cuyo valor sea inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00).
16. Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso.
La urgencia evidente supone solamente necesidades actuales o previsibles de orden publico, seguridad nacional o calamidad pública.
17. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a la defensa nacional y de la construcción de instalaciones para los mismos fines, cuando por sus características sean de naturaleza reservada, previo concepto del Consejo de Ministros.
18. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a conjurar los efectos de cualquier catástrofe pública.
19. Cuando se trate de la adquisición de bienes en épocas de escasez o cuando su abastecimiento fuere deficiente, previo concepto del Consejo de Ministros.
20. Cuando se trate del ensanche o renovación de plantas telefónicas, telegráficas o de télex, siempre que estas operaciones signifiquen menos del cuarenta por ciento (40%) de las instalaciones, materiales y equipos que constituyan la planta. Sin embargo, habrá lugar a licitación cuando los ensanches impliquen constitución de nuevos grupos o unidades con características propias de una central completa.
21. Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades públicas.
22. Cuando se trate de inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público pero sólo hasta controlar tales circunstancias, previa calificación del Consejo de Ministros.
23. Cuando se trate de los siguientes contratos de comunicaciones:
a) Servicio de correspondencia pública y privada;
b) Servicios especiales de telecomunicaciones;
c) Estaciones experimentales;
d) Estaciones de radioaficionados;
e) Reducción de correos cuando su valor anual fuere inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00);
f) Asociación para el servicio de correo aéreo.
24. Cuando se trate de contratos de crédito de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
25. Cuando se trate de la adquisición de repuestos para los equipos de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION.
26. Cuando se trate de contratos que celebre la compañía de Informaciones Audiovisuales para la comercialización, producción y transmisión de programas.
27. Cuando se trate de obras por administración delegada de cuantía inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) o cuando, siendo superior, el Consejo de Ministros lo autorice por considerarlo de conveniencia.
28. En todos los demás casos en que así se autorice en este estatuto.
La inscripción deberá hacerse con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso.
Para efectos de la inscripción, calificación y clasificación de los proponentes, se establecerán formularios únicos según la actividad de que se trate.
La inscripción no causará derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que hayan de emplearse.
La solicitud de inscripción se hará mediante diligenciamiento del formulario que preparará y distribuirá la entidad contratante. En dicho formulario deberán constar de manera clara y precisa las pruebas, datos o informaciones de carácter general o especial que se soliciten, así como las distintas clases o grupos que integran el registro.
El jefe de la entidad, mediante resolución motivada, establecerá la oportunidad en que pueda hacerse la presentación de los documentos anteriores.
Con base en los formularios y documentaciones que se vayan presentando, el funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el jefe de la entidad procederán a elaborar un estudio con miras a determinar la calificación y clasificación del solicitante.
Una vez hecha la evaluación correspondiente se hará inscripción en el registro de proponentes dentro de la clase o grupo y con la calificación que resulte de dicho estudio. Se podrá solicitar al peticionario la información adicional que se considere necesaria y devolver los formularios que no se encuentren debidamente diligenciados.
Las personas inscritas en el registro de proponentes podrán solicitar que se actualice su calificación durante los plazos que señalen las entidades contratantes, presentando los documentos a que hubiere lugar.
Para la actualización del registro podrán utilizarse formularios especiales.
La calificación y clasificación de los proponentes tendrá vigencia de veinticuatro (24) meses, transcurridos los cuales, para poder solicitar, concursar o contratar, según el caso, el interesado deberá presentar oportunamente los documentos que la respectiva entidad considere necesarios para conocer las calidades actuales del inscrito.
Con base en esta revisión, pueden modificarse o cancelarse la calificación y clasificación.
Las sociedades matrices podrán allegar información sobre sus afiliados o subsidiarias, siempre y cuando estas tengan por objeto actividades similares o complementarias. En tal caso, deberán suministrar datos sobre organización, personal, experiencia, contratos ejecutados y en vía de ejecución, balances de las sociedades subordinadas y sobre participación financiera de la sociedad principal en ellas.
Si las filiales o subsidiarias desean inscribirse, lo deberán hacer en formulario separado y con documentación diferente de la de su sociedad matriz.
La calificación y clasificación en el respectivo registro regirán para todas las propuestas que el inscrito presente.
Cuando la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción, actualización o revisión, procederá a cancelar dicha inscripción.
El registro de proponentes es documento público y, por tanto, cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificación y clasificación que contenga.
1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existen partidas a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.
Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos, sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.
2. Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato, en la respectiva vigencia fiscal, estén libres de compromisos en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.
Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectaron, a menos que las mismas queden libres de los compromisos en él originados.
No obstante lo establecido en este artículo, en los casos en que se deba pactar la constitución de garantías de estabilidad de la obra o calidad del bien o servicio, dicha garantía se otorgara simultáneamente con el recibo de la obra, bien o servicio, a satisfacción por la entidad contratante. Así mismo deberá prorrogarse, por un término no inferior a tres (3) años, la garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La aprobación de esta garantía será condición necesaria para que el acta de recibo produzca efectos legales y contractuales. La garantía sobre manejo y buena inversión de un anticipo, se otorgará y aprobará una vez perfeccionado el contrato y será requisito indispensable para la entrega del anticipo.
Los contratos escritos de la Nación deberán someterse a la firma del Presidente de la República, si esta función no hubiere sido delegada.
ARTICULO 52. DE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el DIARIO OFICIAL por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, impide la ejecución del contrato.
En tales casos deberá celebrarse un contrato de promesa que incluya las especificaciones y detalles del convenio prometido, así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública. Respecto de dicha promesa se surtirá el trámite administrativo correspondiente. Cuando se trate de la constitución de sociedades en que sólo participen entidades públicas, no habrá lugar a la celebración del contrato de promesa aquí previsto.
Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a los casos en que exista un único proveedor de bienes o servicios.
Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relaciones con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías.
Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes.
Los contratos de interventoría, administración delegada, y consultoría previstos en este estatuto, podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo.
Las adiciones deberán publicarse en el DIARIO OFICIAL.
En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas.
a) Cuando no existiere autorización legal previa;
b) Cuando sus estipulaciones no se ajusten a la respectiva ley de autorización.
TÍTULO VI
Siempre deberán precisarse el objeto, la cuantía y el plazo para la ejecución completa del contrato.
En la cláusula respectiva deberán señalarse claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad.
a) La muerte del Contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores.
b) Incapacidad física permanente del Contratista, certificada por médico legista.
c) La interdicción judicial del Contratista.
d) La disolución de la persona jurídica contratista.
e) La incapacidad financiera del Contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra, se le abre concurso de acreedores o es intervenido por autoridad competente; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el Contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente.
f) Si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del Contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causen perjuicios a dicha entidad.
En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el Contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.
En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la Administración ha sido arrendadora, la restitución del bien se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble.
La resolución que declara la caducidad se notificará personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.
Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.
La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de gastos.
a) El cumplimiento del contrato.
b) El manejo y buena inversión del anticipo que le fuere entregado, caso en el cual la garantía debe constituirse previamente a su entrega.
c) La estabilidad de la obra o la calidad del servicio.
d) El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que haya de utilizar para la ejecución del contrato.
e) El correcto funcionamiento de los equipos que deba suministrar o instalar.
La cláusula sobre garantía no será obligatoria en los contratos de empréstito, en los de arrendamiento cuando la entidad pública fuere arrendataria y en los interadministrativos.
Si el contratista se negare a constituir las garantías, la entidad respectiva dará por terminado el contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho la misma deba reconocer o pagar indemnización alguna.
Los respectivos contratos de garantías forman parte integrante de aquél que se garantiza.
En las pólizas matrices deberá preverse que el monto de la garantía se repondrá cada vez que, en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare.
Su imposición se hará mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas en el artículo 64 de este estatuto.
En los contratos de empréstito no habrá lugar a la inclusión de esta cláusula.
La cuantía de la cláusula penal debe ser proporcional a la del contrato.
El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante.
Se entiende que no hay denegación de justicia cuando el Contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa.
La ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana.
Los contratos no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a dicha reclamación diplomática.
Las obligaciones que conforme a la ley se contraigan en moneda o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda nacional, conforme a las prescripciones legales y tipo de cambio vigentes al momento de hacer el pago.
En toda licitación internacional los oferentes nacionales podrán señalar el valor de sus propuestas en moneda extranjera. En tal evento, cuando se realicen los pagos, el monto en moneda nacional de los mismos se liquidará utilizando la tasa de cambio vigente en el momento del pago.
Los árbitros serán designados en la forma prevista en el Código de Comercio y su fallo será siempre en derecho.
La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos, no son susceptibles de decisión arbitral. Tampoco lo serán las cláusulas que contengan los principios previstos en el Título IV.
Los árbitros deberán ser profesionales en la respectiva materia y haber cumplido con las normas legales que regulan el ejercicio de la profesión.
Para pactar esta cláusula deberá tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de este estatuto.
TÍTULO VII
a) Cuando se celebren con personas afectadas por causa de inhabilidades o incompatibilidades según este estatuto.
b) Cuando contravengan normas de derecho público.
c) Cuando se celebren contra prohibición constitucional o legal.
d) Cuando se hubieren celebrado por funcionarios que carezcan de competencia o con abuso o desviación de poder.
Las causales de nulidad relativa pueden alegarse por los interesados, por sus herederos o cesionarios y xxxxxxse por ratificación, expresa o tácita, de las partes o por el transcurso de cuatro anos. La ratificación expresa debe hacerse con las mismas solemnidades que la ley prescribe para el contrato.
Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subsana esta nulidad.
si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por la entidad interesada o por la Procuraduría General de la Nación.
TÍTULO VIII
Los demás contratos continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos.
CAPITULO 1º .
1. Por un precio global.
2. Por precios unitarios, determinando en monto de la inversión.
3. Por el sistema de administración delegada.
4. Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios, y
5. Mediante el otorgamiento de concesiones.
1. Si su valor fuere de dos millones de pesos ($ 2.000.000) a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) no requerirán licitación.
2. Si su valor fuere superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.) e inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.) requerirán licitación privada.
3. Si su valor fuere igual o superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000) se celebrarán previa licitación pública.
PARAGRAFO 1º . Para los efectos previstos en este artículo se considera como valor del contrato el correspondiente al presupuesto oficial o estimativo de costos elaborado por la entidad contratante.
PARAGRAFO 2º . Cuando el valor de las obras fuere inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) no habrá lugar a la celebración de contrato escrito. En estos casos las obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada que se expedirá una vez recibidas las obras o trabajos, los cuales han debido ser ordenados previamente y por escrito por el jefe del organismo o el funcionario en quien hubiere delegado la facultad de ordenar gastos.
Cuando ello fuere posible, la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato en la forma que lo determine el reglamento.
En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.
Las revisiones se consignarán en actas que suscribirán las partes y se reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquél en que se pague la obra ejecutada, cuando ésta corresponda al menos a la cuota parte del plan de trabajo previsto en el contrato.
Igualmente serán deducibles las exenciones que logre la entidad contratante por derechos arancelarios, tasas e impuestos.
CONTRATOS A PRECIO GLOBAL.
CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS.
El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.
CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA.
ARTICULO 90. DE LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Contratos de administración delegada son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre.
Dichos fondos serán manejados por el administrador delegado bajo su propia responsabilidad y de ello rendirá cuenta a la entidad respectiva y a la Contraloría General de la República.
Si hubiere desmejora o deterioro del inmueble imputable al contratista, éste deberá resarcir los perjuicios causados.
También responderá el administrador delegado por los daños que ocasione el incumplimiento del contrato.
Conforme a las disposiciones vigentes, el contratista deberá manifestar a los trabajadores su condición de intermediario, so pena de responder solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas. Tendrá, además, la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.
En el contrato se establecerá si las prestaciones sociales deben pagarse con recursos ordinarios del mismo o con fondos especiales, o con unos otros.
Igualmente, cuando en las Intendencias y Comisarías no hayan más de tres profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente inscritos, según el caso, el contratista podrá ser escogido directamente.
En ningún caso podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios, calculados sobre la base del presupuesto oficial de la obra, sean inferiores o superiores a los que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de cuerpo consultivo del Gobierno.
CONTRATOS CON REEMBOLSO DE GASTOS.
Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno.
CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA POR EL SISTEMA DE CONCESION.
1. Que el término de su duración no podrá ser superior a veinte años.
2. Que el reglamento, expedido por la entidad concedente, para la utilización de los bienes forma parte integrante del contrato, pudiendo ser modificado por ella cuando las necesidades o la protección de los usuarios así lo exijan.
3. Que el concesionario tendrá a su cargo:
a) El pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a la obra o empresa y la responsabilidad por el pasivo laboral, incluyendo la amortización del fondo de pensiones.
b) La conservación y mejora de todos los bienes y elementos de propiedad de la entidad concedente adscritos al servicio de la obra y su restitución al término del contrato.
c) La indemnización de los perjuicios que en desarrollo del contrato se ocasionen a terceros.
d) La preparación técnica del personal colombiano que designe la entidad concedente con el fin de que, terminado el contrato, asuma la organización y dirección de la obra.
e) La ejecución de los trabajos de reparación, adición o conservación que fuere necesarios para la utilización de la obra.
4. Que habrá un interventor encargado de verificar y exigir el debido cumplimiento del contrato.
5. Cuales son los bienes que, sin reconocimiento o indemnización alguna, pasarán a propiedad de la entidad contratante cuando termine el contrato por vencimiento del plazo, declaratoria de caducidad o renuncia del concesionario, o cualquier otra causa.
6. Que el concesionario será responsable de la pérdida o deterioro de los bienes que conforme al numeral anterior, pasan a ser propiedad de la entidad contratante, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
7. La entidad concedente podrá comprar al concesionario los bienes, distintos de los previstos en el numeral 5o. que sean necesarios para la utilización de la obra.
1. Los recaudos se destinarán al pago de los gastos propios del objeto del contrato, de la administración del mismo y al reconocimiento de una utilidad al contratista, cuya cuantía se convendrá en cada caso. El saldo, si lo hubiere, será invertido conforme a las normas presupuestales vigentes.
2. Se exigirá al contratista la constitución de una garantía de manejo del producto de los derechos recaudados, no inferior al monto de lo que se calcule producirán los mismos durante un período de tres (3) meses, garantía que permanecerá vigente durante el término del contrato y seis (6) meses más.
3. El monto de los derechos o tarifas que se cobren será determinado por la entidad contratante, que podrá modificarlo cuando las circunstancias y la conveniencia lo hagan aconsejable.
CAPITULO 2º .
DE LA PROTECCION A LA INGENIERIA NACIONAL.
Cuando se efectúen licitaciones o concursos que conlleven participación de firmas extranjeras, éstas estarán en la obligación de asociarse con firmas nacionales en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato. Se entiende que hay asociación cuando la propuesta sea formulada en consorcio o por una sociedad en la cual haya socios colombianos y extranjeros, y también cuando el proponente extranjero se comprometa a subcontratar con personas o entidades colombianas parte de la obra objeto del contrato. En estos casos se aplicará a las ofertas colombianas un margen de preferencia que será fijado anualmente por el Gobierno.
Tanto en la contratación con nacionales como con extranjeros, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas de la ley 64 de 1978, a sus decretos reglamentarios y a las demás disposiciones sobre trabajo de extranjeros en Colombia.
En igualdad de condiciones entre el proponente nacional y el extranjero, se preferirá al proponente nacional.
Las entidades contratantes deberán fraccionar o desagregar los proyectos por cuantía y clases de obras y actividades, para permitir amplia participación a la ingeniería colombiana, con excepción de los proyectos que no permitan dicha desagregación o división, calificación que deberá hacer la entidad.
Salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley, la financiación total o parcial del proponente no constituye factor determinante para la adjudicación de contratos de obras públicas, a no ser que se establezca como requisito en el pliego de condiciones.
La contravención a las anteriores normas será causal de declaratoria de caducidad del contrato.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados internacionales o los convenios o contratos suscritos con entidades gubernamentales de crédito o con instituciones financieras internacionales públicas .
CAPITULO 3º .
OCUPACION Y ADQUISICION DE INMUEBLES E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES.
ARTICULO 108. DE LA UTILIDAD PÚBLICA EN LA OCUPACIÓN TRANSITORIA, ADQUISICIÓN E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR. De conformidad con las leyes vigentes, considéranse de utilidad pública para todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de servidumbres sean necesarias para la ejecución de los contratos definidos en el artículo 81 de este estatuto.
La ocupación temporal de un bien inmueble, deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor daño posible.
La entidad interesada en la obra pública respectiva, comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio respectivo.
El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios que fijen peritos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en su defecto los avalúos del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, practicados para tal fin.
Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido un mes a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada, se llevara a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente.
En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta será señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo.
En el evento contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y previa la consignación de la suma de que allí se habla, el Juez decretará la entrega material del inmueble a más tardar dentro de los tres( 3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. La diligencia deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ello.
La imposición de una servidumbre con los fines mencionados en el inciso anterior se decidirá por el juez competente, según la cuantía, previo el siguiente procedimiento:
1. Con la demanda la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización que en su concepto deba pagarse al propietario del bien.
2. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres días.
3. Si dos días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2º del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
4. En materia de excepciones se dará aplicación a lo establecido por el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
5. En todo caso el juez, dentro de los dos días siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará la imposición provisional de la misma, si así lo solicitare la entidad demandante.
6. El valor de la indemnización será señalado por peritos nombrados por el juez.
7. En la sentencia el juez señalará con toda claridad la clase de servidumbre de que se trata, teniendo en cuenta la clasificación que de ellas se hace en las disposiciones legales vigentes.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas previstas en el título 24 del libro 3º del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO 4º .
CONTRATOS ACCESORIOS DE OBRAS PÚBLICAS.
CAPITULO 5º .
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, la asesoría misma en el desarrollo de los contratos de consultoría y la ejecución de estudio, diseños, planos, anteproyectos, proyectos, localización, asesorías, coordinación o dirección técnica y programación de obras públicas.
ARTICULO 118. DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. Podrán celebrarse directamente contratos de consultoría:
a) Cuando el valor del contrato sea inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00);
b) Cuando el Consejo de Ministros lo considere conveniente;
c) En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 40 sobre normas comunes a los concursos de méritos.
Cuando una entidad descentralizada pretenda contratar directamente consultores y el valor del contrato sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), se requerirá autorización previa del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo a cuyo despacho esté adscrita o vinculada.
También se podrá contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que posean experiencia en la materia y que estén registradas, calificadas y clasificadas como tales.
En los contratos de obras el funcionario público que ejerza la interventoría o la persona que el contratista coloque al frente del obra, deberá ser ingeniero o arquitecto matriculado, con experiencia profesional no menor de 3 años.
Cuando se considere necesaria la participación de consultoría extranjera, se exigirá que ésta sea en asocio o consorcio con un consultor nacional o en forma de asesoría al mismo. Para tal efecto se tendrán en cuenta las normas previstas en el inciso 2º del artículo siguiente.
En ningún caso el ejercicio de la consultoría extranjera podrá ser realizada en forma directa o exclusiva.
En desarrollo de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional definirá qué se entiende por consultores colombianos.
FONADE conceptuará en forma motivada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Si conceptúa que hay consultores colombianos, no se podrá contratar consultores extranjeros.
CAPITULO VI
Cuando por la naturaleza de los bienes objeto del contrato no sea posible establecerlo se fijarán dentro de límites máximos y mínimos, las bases que deban tenerse en cuenta para su determinación.
En cuanto al trámite por razón de su cuantía, los contratos de suministro se sujetan a las reglas contenidas en el artículo 136 de este Estatuto.
ARTICULO 134. DEL SUMINISTRO DE BIENES INTERVENIDOS. Cuando el precio de los bienes objeto del suministro esté intervenido por el Gobierno u otra autoridad, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta la respectiva reglamentación.
CAPITULO VII
CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y PERMUTA DE BIENES MUEBLES.
En la adquisición a cualquier título deberá incorporarse la obligación del contratista de proveer al mantenimiento de los bienes con suministro de repuestos cuando sea el caso, durante el término de garantía, sin costo adicional y por el período de vida útil de los mismos bienes. así mismo, la obligación de suministro de repuestos de acuerdo con la naturaleza y uso normal de aquellos.
1. Si su valor fuere inferior a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) requieren pedido de funcionario competente y se reconocerán contra factura de entrega.
2. Si su valor fuere igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) e inferior a dos millones ($ 2.000.000.00), requieren tres cotizaciones y contrato escrito.
3. Si su valor fuere igual o superior a dos millones ($ 2.000.000.00) e inferior a siete millones ($ 7.000.000. 00) requieren licitación privada.
4. Si su valor fuere igual o superior a siete millones ($ 7.000.000.00) requieren licitación pública.
Cualquier diferencia debe cubrirse en dinero y en caso de que corresponda pagarla a la entidad, el respectivo contrato requiere registro presupuestal.
Los bienes dados de baja que no se ofrecieren en venta, así como el papel inservible, serán traspasados en primer término al Fondo Nacional de Bienestar Social, o a otras entidades de derecho público, a Juntas de Acción Comunal, o de Beneficencia, cuando aquel organismo manifieste expresamente su desinterés en recibirlos.
CAPITULO 8º
CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y PERMUTA DE BIENES INMUEBLES.
ADQUISICIÓN, VENTA Y PERMUTA EN EL PAIS.
El precio máximo de adquisición y el mínimo de venta será fijado por avalúo del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, el cual dispondrá de un tiempo máximo de veinte (20) días calendario para efectuar el avalúo. Si éste no se produjere en el tiempo indicado el avalúo podrá solicitarse a tres peritos designados en la forma prevista en el Código de Comercio.
Podrán darse bienes inmuebles en pago de los que adquieran; la permuta de bienes inmuebles se sujetará a las reglas de la venta. El valor de los bienes objeto de la permuta se determina por el mecanismo descrito en el inciso anterior.
También podrá ser objeto de estos contratos la adquisición de los demás derechos reales.
1.- Acordadas con el propietario las condiciones de la compraventa, se celebrará una promesa de contrato que incluya las especificaciones y detalles del convenio así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública. A la promesa se acompañará copia auténtica del folio de matricula inmobiliaria o certificado que haga sus veces expedido por el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos.
2. Una vez cumplido el trámite anterior en lo pertinente, se otorgará la escritura pública de compraventa y se registrará en la oficina correspondiente.
3. Realizada la entrega material, el pago del precio se efectuará en los términos estipulados en el contrato, previa presentación de cuenta de cobro, acompañada de copia de la escritura registrada.
ARTICULO 146. DE LOS INMUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O PERMUTAR. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, los predios rurales y urbanos que las entidades a que se aplica este estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta o permutados.
ARTICULO 147. DE LA ENAJENACIÓN Y PERMUTA DE INMUEBLES. La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 143 de este estatuto, no fuere superior a la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00); en caso contrario, se realizará mediante licitación pública.
Las zonas de carreteras y de caminos fuera de servicio y los predios requeridos por otras entidades públicas cualquiera que sea su valor podrán enajenarse directamente.
En ningún caso el valor de la venta podrá ser inferior al del avalúo. No habrá lugar al avalúo aquí ordenado cuando, para el cumplimiento de sus funciones, la respectiva entidad se dedique a la adquisición o construcción de inmuebles que deben ser dados en venta.
La permuta se sujetará a las reglas de la venta. El valor del bien de la entidad no podrá ser inferior ni el del particular superior al señalado en el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTICULO 148. DE LA DESTINACION DE INMUEBLES DESAFECTADOS DEL SERVICIO. Previa desafectación mediante acto administrativo, podrán destinarse a otros objetos del servicio público aquellos bienes inmuebles que no se necesiten para el servicio a que originalmente se encontraban afectos.
Cuando el cambio de destinación implique el traspaso de dominio a otra persona de derecho público, se deberá celebrar el respectivo contrato entre entidades.
CAPITULO 9º
NEGOCIACIÓN DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR.
1. Registro presupuestal.
2. Aprobación del Consejo de Ministros de la minuta del contrato.
3. Perfeccionamiento del contrato de acuerdo con las leyes del respectivo país.
CAPITULO 10
A juicio de la Junta Directiva de la respectiva zona franca, el término del contrato podrá prorrogarse por igual período, antes de su vencimiento.
ARTICULO 162. DEL REAJUSTE DE LA RENTA. En los contratos de arrendamiento pactados por períodos mayores de un año, o en sus prórrogas, podrán preverse reajustes del valor de la renta, con subordinación en todo caso a lo que prevean las normas legales o reglamentarias sobre el control de arrendamientos.
CAPITULO 11
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.
No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia o de la dependencia que haga sus veces.
Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante.
Los contratos de consultoría no quedan sujetos a las normas de este capítulo.
Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años, incluidas las prórrogas, si las hubiere.
ARTICULO 169. DEL CONCEPTO DE LA PRESIDENCIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE PRETENDAN SUSCRIBIR LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. Cuando los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con tratamiento de empresa industrial y comercial del Estado, necesitasen celebrar contratos de prestación de servicios cuyo valor fuera igual o superior a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) deberán enviar a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, o la dependencia que haga sus veces, junto con la solicitud razonada del Ministerio o Jefe del Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados los siguientes documentos:
a) Copia del contrato que se pretende celebrar.
b) Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato e incapacidad para atender el servicio que se pretende contratar, con su personal de planta.
c) Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratista que podrá acreditarse con certificados relacionados con trabajos anteriores, experiencia, realizaciones y demás documentos que la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia estime pertinentes.
Una vez legalizado el contrato, la entidad contratante remitirá copia del mismo a dicha dependencia.
Los contratos de prestación de servicios que se pretenden celebrar para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros no requieren del concepto previo de la Secretaría de Administración Pública.
CAPITULO 12
ARTICULO 175. DE LA DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES. La donación de inmuebles exige, como requisitos únicos para su perfeccionamiento, la escritura pública y el registro correspondiente. En dicha escritura no será forzosa la inclusión de las cláusulas obligatorias ordenadas en este Estatuto.
ARTICULO 176. DEL VALOR DE LA DONACIÓN. Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad beneficiaria si se trata de muebles o el que determine con tal fin el Instituto Geográfico "Xxxxxxx Xxxxxxx", en el caso de inmuebles. Por los avalúos que así se practiquen no habrá lugar al pago de derecho alguno.
ARTICULO 177. DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ESCRITURA Y REGISTRO. Los derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por la entidad beneficiaria de la donación.
ARTICULO 178. . DE LA AUSENCIA DE INSINUACION JUDICIAL. Exonéranse del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente Estatuto.
ARTICULO 179. DE LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL. En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
CAPITULO 13
CONTRATOS SOBRE BIENES OCULTOS.
ARTICULO 180. DE LA RECUPERACION DE BIENES OCULTOS. La nación y las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante. Previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la calidad de oculto de un bien, podrán celebrarse contratos con los particulares para su denuncia. En estos convenios la participación del denunciante no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien cuya recuperación se obtenga.
CAPITULO 14
DE LOS CONTRATOS DE CONCESION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
DEL OBJETO Y LA CLASIFICACIÓN.
DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA PÚBLICA Y PRIVADA.
ARTICULO 186. AUTORIZACIÓN PARA CONTRATOS DE CORRESPONDENCIA PÚBLICA Y PRIVADA. Los contratos de concesión de estaciones de correspondencia pública o privada sólo se podrán celebrar cuando impliquen una cooperación importante para la extensión y desarrollo de los servicios radioeléctricos y no constituyan duplicación de los servicios del Gobierno o de las empresas en las cuales tenga parte principal el Estado.
PARAGRAFO. Los concesionarios de esta clase de servicios están obligados a evacuar rápidamente el tráfico oficial, en la forma u oportunidad que estime conveniente el Ministerio de Comunicaciones.
CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES.
Los contratos de concesión de servicios especiales sólo se podrán celebrar cuando a juicio del Gobierno la instalación sea de conveniencia pública.
CONTRATO DE CONCESIÓN PARA ESTACIONES EXPERIMENTALES.
CONTRATO DE CONCESIÓN PARA ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS.
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN.
Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión tienen por objeto principal realizar la cláusula de finalidad prevista en el artículo 208; en consecuencia, deben ejecutarse de conformidad con las orientaciones que establezca el Ministerio de Comunicaciones. La inobservancia de este precepto, constituye causal de caducidad del contrato, que se entenderá estipulada, aunque no se exprese.
1. Modalidad y clase de la emisora;
2. Ubicación y patrón de radiación del sistema irradiante, debidamente autorizado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
3. Calidad, tecnología y características técnicas de los equipos;
4. Potencia;
5. Cubrimiento;
6. Condiciones de eficacia técnica y de seguridad;
7. Garantía de fabricación, de suministro de repuestos y de mantenimiento para asegurar la eficacia del servicio;
8. Plan de programación;
9. Calificación profesional del personal técnico, administrativo y de locución;
10. Plan para la instalación de los estudios.
11. Solvencia económica del solicitante.
PARAGRAFO. En igualdad de condiciones, se preferirá al proponente que no sea concesionario de servicios de radiodifusión en el lugar donde vaya a funcionar la emisora, teniendo en cuenta la modalidad de la frecuencia que posee y la que desea obtener.
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISION.
Los contratos de concesión de espacios de televisión tienen por objeto principal, realizar la cláusula de finalidad prevista en el artículo 208; en consecuencia, deben ejecutarse de conformidad con las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Comunicaciones y la programación y los horarios que fije la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-. La observancia de este precepto constituye causal de caducidad del contrato, que se entenderá estipulada aunque no se exprese.
1. La calidad y el contenido de la programación.
2. La capacidad financiera.
3. La capacidad técnica.
4. La experiencia y nivel profesional del licitante y del personal a su servicio, en relación con la naturaleza de los servicios ofrecidos.
5. La capacidad operativa.
6. El cumplimiento de los contratos anteriores.
7. Los estudios instalados y equipos profesionales que el licitante tenga a su disposición.
DE LAS REGLAS GENERALES PARA LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
ARTICULO 210. INCORPORACION PRESUNTA DE DISPOSICIONES ANTERIORES. Las disposiciones legales que regulan la concesión de servicios de telecomunicaciones, actualmente vigentes y que no contraríen lo dispuesto en este estatuto, se entenderán comprendidas en los correspondientes contratos, aunque o se expresen.
CAPITULO 15.
DE LOS CONTRATOS DE CONDUCCION DE CORREOS Y DE LA ASOCIACION PARA EL SERVICIO DE CORREO AEREO.
Por medio de este contrato, el contratista se obliga para con ADPOSTAL a recibir, recolectar y distribuir el correo nacional de correspondencia ordinaria, certificada o asegurada, ya sea por vía aérea o de superficie, de un sitio a otro, sometiéndose a los itinerarios, frecuencias y horarios establecidos por la entidad contratante.
PARAGRAFO 1º . La persona natural que concurra a la celebración de este contrato, tiene el carácter de contratista individual, asumiendo todos los riesgos con libertad y autonomía técnica y directiva, sin que dicha vinculación contractual sea laboral.
1. Si su valor anual fuere inferior a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) se hará por contratación directa, previa la respectiva evaluación técnica.
2. Si su valor anual fuere superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) e inferior a tres millones ($ 3.000.000.00) se hará por medio de licitación privada.
3. Si su valor anual fuere superior a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00), se celebrará por medio de licitación pública.
ARTICULO 214. DE LA DURACIÓN. Los contratos de conducción de correos tendrán una duración máxima de dos (2) años.
ARTICULO 215. DE LOS CONTRATOS DE AGENCIAS DE CORREO. El régimen señalado en los artículos anteriores, se aplicará a los contratos de administración delegada que celebre la Administración Postal Nacional con particulares, para la prestación de servicios postales, mediante agencias de correo.
CAPITULO 16
DEL CONTRATO DE ACUÑACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES.
ARTICULO 219. DE LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE ACUÑACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES. Contrato de acuñación de moneda metálica y billetes es aquel en virtud del cual se encarga la fabricación material de moneda metálica y billetes para circulación nacional.
El Gobierno Nacional y el Banco de la República acordarán los términos para la administración de la Casa de la Moneda, con el objeto de regular su régimen financiero y el sistema de costos, gastos e inversiones para asegurar la producción, el suministro y guarda de los valores y especies monetarias representadas en la moneda metálica y en el billete de banco que requiera poner en circulación el Banco de la República para ejercer la facultad de emisión.
CAPITULO 17
ARTICULO 221. ENTIDADES A LAS CUALES SE APLICA ESTE CAPITULO. La Nación, Ministerios y Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, y las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea directa o indirectamente el 90% o más de su capital, se someten a las reglas contenidas en este capítulo.
Sin embargo, las operaciones de crédito que, dentro del giro ordinario de sus negocios, realicen las entidades públicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para operar como tales, se consideran especiales no sujetas a las presentes disposiciones.
ARTICULO 223. DE LAS CLASES DE CONTRATO DE EMPRÉSTITO. Los contratos de empréstito pueden ser:
a) INTERNOS. Los practicados en moneda nacional o extranjera que paguen en pesos colombianos y bajo ninguna circunstancia afecten en forma directa la balanza de pagos de la Nación colombiana por aumento de los pasivos en el exterior, y exterior, y
b) EXTERNOS. Todos los demás.
Los actos y documentos que en la tramitación de los empréstitos o garantías de la Nación firmen los Embajadores y demás Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, requerirán para su validez la posterior firma de quien la represente de conformidad con las anteriores normas de competencia.
1. Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, solicitado por el Ministro o Jefe del Departamento administrativo correspondiente a través del Departamento Nacional de Planeación, para obtener, el cual se deberá aportar la justificación técnica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local o extranjera.
2. Producido el concepto anterior, autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente otorgada por decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual será proferido con fundamento en el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
3. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
4. Firma de la entidad prestamista y de la autoridad competente en los términos de delegación presidencial.
1. Autorización previa a la entidad contratante para iniciar gestiones, otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual sólo podrá expedirse después de la presentación y estudio de los siguientes documentos:
a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad. En esta solicitud se especificarán las condiciones generales de la negociación y las garantías reales o personales con las que se respaldará el empréstito.
b) Autorización expedida por la Junta o Consejo Directivo del organismo interesado.
c) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- , deban aportarse.
d) Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local o extranjera, en el cual se evalúe el proyecto, y
2. Autorización previa para contratar el empréstito y otorgar las garantías, expedida mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cual se proyectará por la Dirección General de Crédito Público luego del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación, estudio y aprobación de la minuta de contrato o documento que haga sus veces en el que se establezcan las condiciones del crédito.
b) Autorización al representante de la entidad para contratar y otorgar las garantías, expedida por su Junta o Consejo Directivo.
c) Carta de intención, contentiva de la oferta del negocio.
d) Cuando la gestión del empréstito sea el resultado de una licitación o concurso, deberán aportarse además los respectivos pliegos de condiciones, la parte pertinente de la propuesta beneficiaria de la misma y el acto de adjudicación, y
e) Certificado de libertad de la garantía que habrán de otorgarse, suscrito por autoridad competente y su correspondiente minuta.
Cuando se trate de empréstitos externos de cuantía inferior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000.00), o su equivalente en otra moneda extranjera, deberá obtenerse la autorización a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c). El empréstito así gestionado, podrá celebrarse con fundamento en la minuta aprobada al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -, previa autorización de la Junta o Consejo Directivo de la entidad y sólo será válido si las condiciones financieras pactadas se encuentran comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión; de los contrario, no se podrá ejecutar el contrato de empréstito.
Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de los documentos correspondientes, para proferir la resolución ejecutiva exigida por el numeral 2º de este artículo.
El concepto del Departamento Nacional de Planeación exigido por la presente norma deberá proferirse en el plazo máximo de dos (2) meses a partir de la presentación de los respectivos documentos por parte de la entidad solicitante.
La Dirección General de Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se abstendrán de recibir solicitudes presentadas sin la totalidad de los documentos exigidos en la presente disposición.
El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos en cada una de las etapas del procedimiento.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social señalará los casos en que las entidades públicas deban otorgar contragarantías, adecuadas según la calificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Nación sólo podrá garantizar el financiamiento de los Departamentos y Municipios y de sus entidades descentralizadas, cuando aquéllos y éstas se ajusten a las prescripciones sobre empréstitos y protección a la industria y trabajos nacionales que establece este estatuto.
Con excepción de que lo que determine el Consejo de Ministros en relación con los organismos multilaterales de desarrollo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.
En el caso de financiamientos externos, producido el concepto anterior, se deberá surtir el trámite contemplado por los numerales 1o. y 2o. del artículo 226, cumpliendo además -antes de la expedición- con los siguientes requisitos:
1. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y
2. Concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación sobre la sujeción del proyecto, de la entidad ejecutora y del crédito a los criterios determinados por el Conpes para el merecimiento de la garantía. La garantía se otorgará, una vez celebrado el contrato y sólo requerirá la firma de la autoridad competente y del prestamista. Si se tratare de operaciones de crédito interno, previamente al otorgamiento de la garantía, deberá cumplirse con el trámite previsto en el artículo 231, caso en el cual el concepto del Departamento Nacional de Planeación deberá hacer referencia a la adecuación del proyecto, de la entidad ejecutora y del crédito a los criterios determinados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
ARTICULO 229. DE LA EMISION DE XXXXX EXTERNOS DE LA NACION. La emisión de bonos externos de la Nación que deban ser colocados fuera del país se efectuará de conformidad con lo que se señale en la respectiva ley de autorización.
1. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y
2. Las firmas del prestamista y de la autoridad competente en los términos de la delegación presidencial.
Tratándose de empréstitos cuyos recursos deban destinarse a financiar proyectos específicos de inversión, se requerirá, además de los anteriores requisitos, el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Cuando se trate de emisiones de bonos, además del concepto a que se refiere el numeral 1º . de la presente disposición se requerirá:
a) El concepto favorable de la Junta Monetaria sobre las características de la emisión y las condiciones financieras y de colocación de los títulos; y
b) La orden de emisión impartida mediante decreto ejecutivo, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 231. DE LOS EMPRÉSTITOS INTERNOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. La celebración de empréstitos internos de cuantía igual o superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) requerirá la autorización previa otorgada por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.
2. Concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local y extranjera.
3. Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y de los demás que a juicio del Ministerio de Hacienda y crédito Público deban aportarse.
4. Presentación, estudio y aprobación de la minuta de contrato o documento que haga sus veces, en el que se establezcan las condiciones del crédito.
5. Autorización al representante de la entidad para contratar y otorgar las garantías, expedidas por su supremo órgano directivo.
6. Carta de intención contentiva de la oferta del negocio.
7. Cuando el empréstito sea resultado de una licitación, deberán aportarse además los respectivos pliegos de condiciones, la parte pertinente de la propuesta beneficiaria de la misma y el acto de adjudicación.
8. Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por autoridad competente y la correspondiente minuta.
Los contratos de empréstito interno de cuantía inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) requerirán para su celebración y validez, la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgada por resolución que sólo podrá proyectarse cuando se cumplan la totalidad de los requisitos enumerados en el inciso anterior, salvo el mencionado en su numeral segundo.
PARAGRAFO 1º . Las autorizaciones a que se refiere la presente disposición deberán proferirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud.
El Departamento Nacional de Planeación contará con un término de dos (2) meses para emitir su concepto, a partir del recibo de los respectivos documentos.
La Dirección General de Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se abstendrá de recibir las solicitudes formuladas sin el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos.
El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en cada una de las etapas del procedimiento.
PARAGRAFO 2º . Cuando se trate de emisiones de bonos, además de los requisitos a que se refieren los numerales 1º , 2º , 3º , y 5º , del presente artículo deberán aportarse:
a) Prospectos de la emisión y estudio xx xxxxxxx de los títulos correspondientes;
b) concepto favorable de la Junta Monetaria sobre las características de la emisión y las condiciones financieras y de colocación de los títulos, y
PARAGRAFO 3º. Los empréstitos que se otorguen con recursos del presupuesto de la Nación a las entidades sometidas al presente capítulo se rigen por las normas especiales previstas en el artículo 16 del decreto 294 de 1973 y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 232. DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO. Los contratos de empréstito se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido en la fecha del pago de los derechos correspondientes o de la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.
Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad prestataria de derecho público a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, bienes, servicios y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.
Las ofertas de financiación obtenidas por las entidades a las que se aplica este estatuto debidamente autorizadas según sus disposiciones, se consideran ofertas de negocio jurídico que generan obligaciones para el proponente, y cuyo incumplimiento acarrea la indemnización de los perjuicios con él ocasionados.
Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en ejercicio de la autorización conferida al efecto por el Gobierno Nacional, o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones con organismos financieros multilaterales o agencias gubernamentales extranjeras de crédito.
El reglamento señalará el procedimiento que deberá seguirse en esta materia.
ARTICULO 235. LOS ACTOS QUE SE ASIMILAN A EMPRÉSTITO. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que les son propios, se someterán a las disposiciones del presente estatuto sobre contrato de empréstito, los siguientes actos cuando contengan plazos para el pago mayores de un (1) año:
a) Los créditos de proveedores, esto es, la adquisición de bienes, y/o servicios con plazo para el pago;
b) El otorgamiento de garantías personales a operaciones de crédito de otras entidades;
c) Los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue plazo para cubrir el valor de su utilización;
d) La novación de obligaciones cuando la nueva deba satisfacerse a plazo;
e) La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de bonos, demás valores y otros documentos pagaderos a plazo; y
f) Las demás operaciones análogas a las anteriores y en general al contraer obligaciones de pago a plazo.
PARAGRAFO 1º . Los acuerdos de pago entre entidades públicas para cancelar obligaciones ya adquiridas, no se considerarán contratos de empréstito.
PARAGRAFO 2º . En el caso de descuento para bonos de prenda la Junta Monetaria autorizará prórrogas por lapsos inferiores a un (1) año, sin que tal prórroga se considere contrato de empréstito.
ARTICULO 236. DE LOS CRÉDITOS DE TESORERIA. Los contratos de empréstito destinados a mantener la regularidad de los pagos y que deban cubrirse con recursos ordinarios dentro de los doce (12) meses siguientes, podrán celebrarse cuando, previa demostración de que su cuantía no sobrepasa en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios o de los recursos propios del prestatario en la respectiva vigencia fiscal, sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-.
En tales Acuerdos, no se podrá comprometer la garantía de la Nación sin el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
En todo caso, los empréstitos que se celebren con cargo a las líneas de crédito obtenidas de conformidad con la presente disposición, se someterán a las normas de este capítulo.
La ejecución de los contratos de empréstito que deba verificarse en el exterior, podrá someterse, en cuanto x xxx y jurisdicción, a lo que en ellos se pacte.
Podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros las controversias que se susciten durante la ejecución del contrato o en relación con la misma.
ARTICULO 240. DE LA GESTION DE EMPRÉSTITOS EXTERNOS CON VIOLACION DEL PRESENTE CAPITULO. No podrá autorizarse la gestión ni la contratación de empréstitos sin el cumplimiento de lo dispuesto en este estatuto.
ARTICULO 241. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y DEMAS FUNCIONARIOS. Los representantes legales de las entidades de que trata este capítulo responderán personalmente por el estricto y oportuno cumplimiento de las disposiciones en él contenidas.
El Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el concepto de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, impondrá las sanciones que considere convenientes, incluyendo la solicitud de remoción del cargo, sin perjuicio de las señaladas en las demás disposiciones legales vigentes.
Los funcionarios que de conformidad con la ley o los estatutos tengan la respectiva competencia serán especialmente responsables en los siguientes eventos:
1. Por la Gestión de empréstitos externos, directamente o dentro de licitaciones, sin contar con la autorización previa del Gobierno Nacional, o adelantar la gestión en términos sustancialmente distintos de los autorizados.
2. Por la apertura de licitaciones para adquirir bienes o servicios que deban ser pagados con recursos de crédito, sin hacer constar en los respectivos pliegos de condicione que dicho pago se hará bajo condición del perfeccionamiento de un empréstito, o sin haber obtenido la autorización para solicitar ofertas financieras dentro de ella.
3. Por formular oferta o contraer compromiso de efectuar pagos sin disponer de recursos para tal efecto.
4. Por el incumplimiento culposo de las obligaciones crediticias en detrimento del buen nombre de la entidad.
La transgresión reiterada de las normas del presente capítulo constituye causal de mala conducta.
ARTICULO 242. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPONENTES. Cuando se adjudiquen propuestas sobre suministro, de bienes o servicios para ser financiadas con créditos del comprador, el proponente técnico, responderá solidariamente con el financiero por el cumplimiento de la oferta de financiación.
CAPITULO 18
Cuando los seguros cuya cuantía o interés asegurable no exceda de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000.00) por riesgo asegurable, forzosamente se contratarán en forma directa con La Previsora S. A., Compañía de Seguros o con cualquier otra compañía estatal que se llegare a crear para tal efecto.
En las licitaciones públicas señaladas en que fuere partícipe La Previsora S.A., Compañía de seguros, ofreciendo igualdad de condiciones, deberá preferirsele.
PARAGRAFO. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar entre contratar el seguro directamente con La Previsora S. A., Compañía de Seguros, o seleccionar al asegurador o aseguradores mediante el procedimiento de licitación pública.
CAPITULO 19.
También podrá autorizar el Consejo de Ministros la celebración directa de esta clase de contratos con otros gobiernos. Cuando la respectiva legislación lo permita, se garantizará el procedimiento de licitación circunscrita a firmas de los respectivos países; en caso contrario, se podrá escoger directamente al contratista. En todo caso, se establecerán condiciones y procedimientos que garanticen precios justos y consulten el interés nacional.
TÍTULO IX
NORMAS ESPECIALES PARA LAS ENTIDADES.
CAPITULO 1º .
LA NACION.
De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, en los Jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la facultad de celebrar contratos a nombre de la Nación.
Esta delegación podrá hacerse en forma permanente o para casos concretos. La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para celebrar contratos distintos.
El delegado no podrá subdelegar.
CAPITULO 2º .
LAS SUPERINTENDENCIAS.
CAPITULO 3º .
LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
Previamente las Juntas o Consejos Directivos deberán conceptuar favorablemente respecto de la adjudicación de los contratos que el correspondiente reglamento determine.
El concepto del Consejo de Ministros y la revisión de legalidad del Consejo de Estado, sólo se requerirán cuando la cuantía sea superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000.00).
Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluirán lo relativo a renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.
Los contratos de las demás sociedades se someterán a las reglas del derecho privado, salvo disposición en contrario.
CAPITULO 4º
LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL.
Los contratos aquí previstos de cuantía igual o superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, también requerirán para su validez aprobación del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República.
La celebración de contratos de empréstito por parte de las entidades enunciadas en este artículo y para los efectos previstos en el mismo, sólo requerirá autorización previa otorgada mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los respectivos convenios se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República o su delegado, después de su aprobación por el Consejo de Ministros.
El producto de los convenios aquí autorizados se manejará en cuenta separada con cargo a la cual se atenderán los gastos del contrato, los costos de administración y las necesidades de adquisición y reparación de equipo, todo conforme al reglamento que sobre el particular expida el Gobierno.
ARTICULO 262. DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES. Por conducto de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno podrá dar en venta el material inservible y en desuso que no pueda ser reconvertido o utilizado por las Fuerzas Armadas, el material volante (aviones y repuestos) y los buques y demás artefactos navales que reúnan las mismas características.
El producto de dichas operaciones se destinará a la conservación, reparación y adquisición de equipo para la respectiva Fuerza o la Policía Nacional.
Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dará en venta, mediante licitación privada internacional, las armas y municiones xx xxxxxx que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Armadas. Con el producto de estas ventas constituirá una cuenta especial en el Comando General de las Fuerzas Militares con cargo a la cual se atenderán los gastos de adquisición, reparación y conservación de material xx xxxxxx.
Igualmente, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno podrá dar en venta las armas y municiones de defensa personal y de cacería decomisadas. El producto de estas ventas se manejará en cuenta especial y se destinará al mantenimiento y reparación de polígonos, depósitos de armamento y a los gastos propios del mismo Comando General.
Antes de efectuarse las ventas de los elementos detallados en el presente artículo, se practicarán los correspondientes avalúos.
ARTICULO 264. DE LAS ORDENES DE PEDIDO EN EL RAMO DE LA DEFENSA. Las solicitudes de bienes que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el Comando General de las mismas y la Policía Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a la Industria Militar, se harán constar en órdenes de pedido firmadas por el Secretario General del Ministerio de Defensa, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandante de Fuerza y Director de la Policía Nacional, según el caso, y se legalizarán mediante cuentas de cobro.
El transporte dentro del país de personal y de materiales para el Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se solicitará por órdenes de servicio y se cancelará mediante órdenes de pago, emitidas por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO 265. DE LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN APROBACIÓN DE LA DIRECCION GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO. Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa Nacional con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior, requieren para su validez la aprobación previa de la Dirección General de Crédito Público.
CAPITULO 5º
CONTRATOS ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS.
ARTICULO 267. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. Son entidades públicas la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social.
TÍTULO X
PROTECCION A LA INDUSTRIA Y AL TRABAJO NACIONALES.
ARTICULO 268. LA PREFERENCIA QUE SE DEBE DAR AL TRABAJO NACIONAL. En las contrataciones que realicen las entidades a que se refiere este estatuto, deberá preferirse la producción industrial y la oferta de servicios nacionales, conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes.
En ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno Nacional determinará lo que se entiende por bienes y servicios de origen nacional.
ARTICULO 271. DEL APOYO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA NACIONAL. Las entidades a la cuales se aplica este estatuto, que celebren contratos de adquisición de bienes muebles con empresas de la pequeña y mediana industria nacional, deberán entregar un anticipo no inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del contrato.
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria definirá lo que debe entenderse por empresas de la pequeña y mediana industria nacional.
Esta información deberá ser solicitada a más tardar veinte días antes de expedirse la resolución que ordene la apertura de la licitación.
El INCOMEX tendrá a su turno un plazo xx xxxx días, contados a partir del recibo de la solicitud, para comunicarla a los productores nacionales y dar respuesta a la entidad solicitante. Para estos efectos, el INCOMEX llevará el correspondiente registro de productores nacionales.
Si el INCOMEX certificare la existencia de producción nacional, la entidad deberá tener en cuenta dicha información para el logro de los objetivos del presente estatuto.
Si el INCOMEX certificare la inexistencia de producción nacional o no diere respuesta a la solicitud presentada en tiempo, podrá procederse a la apertura de la licitación.
La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala conducta sancionable con destitución.
Los resultados de tales estudios deberán ser enviados al INCOMEX para que conceptúe y, cuando a ello hubiere lugar, proponga una mayor desagregación. El envío se hará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la apertura de la correspondiente licitación.
El INCOMEX deberá responder dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la información prevista en el inciso anterior. Si la entidad contratante, con base en el concepto del INCOMEX, resolviere efectuar una mayor desagregación, deberá proceder a ella dentro del término adicional de treinta (30) días, contados a partir del recibo de dicho concepto.
La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala conducta sancionable con destitución.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de que trata el inciso anterior, la entidad licitante, mediante acto debidamente motivado, deberá decidir e informar sobre las peticiones que se le formulen.
Si la solicitud o solicitudes formuladas fueren aceptadas, habrá lugar a reforma de los pliegos de condiciones mediante adendos o a la apertura de nuevas o nuevas licitaciones. Si no se presentaren solicitudes de modificación o si las presentadas fueren negadas, se tendrán como definitivas las especificaciones originales y no habrá más oportunidad para solicitar su revisión.
Contra el acto que niegue la solicitud de modificación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
a) No se computará dentro de la oferta nacional el valor de los impuestos sobre las ventas, aunque éstos deban ser pagados, siempre que los mismos no se liquiden en las ofertas que requieren importaciones;
b) En el evento de que una oferta incluya no sólo el suministro de bienes sino su montaje y puesta en marcha, se tomará el valor total comparable cotizado por los productores nacionales y por los extranjeros;
c) Unicamente para lo previsto en el presente artículo se tendrá como tarifas arancelarias mínimas las del veinticinco por ciento (25%) aunque en realidad sean inferiores.
Cuando los bienes ofrecidos provengan de países miembros del Acuerdo xx Xxxxxxxxx o de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, únicamente se incluirán como derechos de aduana y de importación los gravámenes que se hubieren pactado en el marco de dichos acuerdos.
El valor que resulte conforme a los incisos anteriores, será el que se utilice como término de comparación con las ofertas de los productores nacionales, las cuales deben incluir todos los costos para entregar el producto terminado en el lugar de utilización.
La comparación de ofertas se hará de acuerdo con las condiciones existentes el día del cierre de la licitación y en los pliegos se indicará el método del cálculo que la entidad licitante empleará para realizar dicha comparación.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando se trate de adquirir bienes financiados con crédito de proveedores, se aplicarán las normas especiales contempladas en el artículo siguiente.
PARAGRAFO. Los pliegos de condiciones de licitaciones internacionales no podrán exigir a los productores nacionales condiciones de financiación de sus ofertas más favorables que las de las líneas de crédito de fomento que con tal fin se hayan establecido por las autoridades competentes.
En igualdad de condiciones entre las ofertas de productores nacionales, se preferirá aquella que tenga mayor valor agregado nacional.
TÍTULO XI
ARTICULO 287. DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA LIQUIDACIÓN. Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.
2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante.
3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo.
4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto.
Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.
Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del Contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.
Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa.
El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el Contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo.
TÍTULO XII
La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados.
Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios.
La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.
TÍTULO XIII
INTERVENCION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
TÍTULO XIV
comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1983.
El Ministro de Gobierno,
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX.
El Ministro de Justicia,
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX.
El Ministro de Defensa Nacional,
General XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX.
El Ministro de Agricultura,
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
XXXXX XXXXXX XXXXX.
El Ministro de Salud,
XXXXX XXXXXX XXXXX.
El Ministro de Desarrollo Económico,
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX.
El Ministro de Minas y Energía,
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX.
El Ministro de Educación Nacional,
XXXXX XXXXX XXXXXXX.
El Ministro de Comunicaciones,
XXXXXXXX XXXXXXX.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
XXXX XXXXXXXX XXXXX.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (E.),
XXXXXX XXXXXX XXXX.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
XXXXXX XXXXX XXXXXXX.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
XXXXXXX XXXXXXXXXXXX.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil,
XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
XXXXXXX XXXXXXX X.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Brigadier General XXXXXX XXXXXX XXXXXX.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
XXXXXX XXXXXX XXXXX.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
XXXXXXXXX XX XXXXX XXXXXXXXX.