Common use of Argumentos de las partes Clause in Contracts

Argumentos de las partes. En el formato de Solicitud de Resolución, Telcel solicita la intervención del Instituto para que determine la tarifa de interconexión que Telcel deberá cobrar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que Llama Paga", así como la tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, durante el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. Telcel señala que el artículo 129 y demás artículos relacionados de la LFTR, presuponen y respetan la libertad tarifaría relativa de los concesionarios para negociar y pactar, en su caso, condiciones y tarifas de interconexión. Sin embargo, señala que la regulación asimétrica impuesta a un AEP implica una restricción a su libertad comercial o tarifaria, de manera que el objeto y efecto mismo de la regulación asimétrica consiste en sustraer del ámbito de autonomía de la voluntad de los concesionarios, aquellos aspectos que el órgano regulador ha considerado necesario regular de manera imperativa, en un régimen exorbitante que desplaza por completo la libertad para negociar, tanto del agente económico regulado asimétricamente como, en consecuencia, de los otros concesionarios en su relación con el AEP. No obstante, señala que bajo el supuesto de que la tarifa de terminación en la red de Telcel pudiera ser objeto de negociación y, en su caso, formar parte de la litis de un desacuerdo de interconexión, solicita a ese Instituto que, de igual manera, dicha tarifa se determine de conformidad con lo que disponga el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, bajo el entendido de que la misma se deberá calcular con base en una metodología orientada a costos y que se ajuste a los principios constitucionales de competencia y libre concurrencia. Por su parte, en su Solicitud de Resolución MCM solicita las tarifas por servicios conmutados de interconexión para los servicios de voz y de mensajes cortos que deberá de pagarse de forma reciproca con Telcel. En este tenor, menciona MCM que las tarifas deben partir de un modelo de costos incrementales promedio de largo plazo, utilizando un operador hipotético eficiente que reflejen las asimetrías de la red de Telcel y MCM. Para la determinación de las tarifas de interconexión en las redes públicas de telecomunicaciones de MCM y Telcel, se debe considerar que la propia LFTR establece el marco normativo y regulatorio aplicable para la fijación de las tarifas de interconexión. A tal efecto, el artículo 131 de la LFTR dispone lo siguiente:

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Samples: Interconnection Agreement

Argumentos de las partes. Aunque con ciertas variantes que iremos mencionando a largo de la presente resolución, lo cierto es que los recursos interpuestos guardan una importante similitud en cuanto a los argumentos en los que se fundan. I En ambos casos, el formato primero de Solicitud estos argumentos estriba en la incorrecta aplicación del artículo 25.2 del Texto Refundido de Resoluciónla Ley de Contratos del Sector Público respecto de la posibilidad de fusionar prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto. Se señala en los recursos que la Ley exige que estas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, Telcel solicita organismo o entidad contratante. Exponen las partes recurrentes que las prestaciones contenidas en los pliegos no mantienen entre sí ninguna relación de complementariedad, ni existe ninguna causa que exija su consideración y tratamiento como unidad funcional. También se añade que, aunque aparentemente los pliegos contienen un número más limitado de prestaciones, en realidad se trata de hasta 11 prestaciones diferentes respecto de las cuales no se justifica la intervención existencia de relación alguna de complementariedad y que, por tanto, se produce un incumplimiento de las reglas para la elaboración de los contratos mixtos. Ello afectaría el principio de libre competencia y al de selección de la oferta económica más ventajosa, por cuanto todos estos servicios serían adjudicados a una única entidad, cuando sería posible diferenciar varios contratos distintos y adjudicarlos a diferentes empresas, favoreciendo la concurrencia. Igualmente se alega en este punto que en el informe del Instituto Ingeniero de Caminos municipal se establece una circunstancia de pura oportunidad para justificar la existencia de un único contrato, como es la existencia de sinergias y de un importante ahorro económico mediante la tramitación conjunta de todos los contratos en cuestión. En este sentido, se afirma que, en realidad, no se está haciendo referencia alguna al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sino a otras cuestiones diversas y no jurídicas, y que no debieron ser tenidas en cuenta a la hora de valorar si la celebración del contrato mixto era o no conforme a derecho. Los recurrentes afirman, igualmente, a este respecto, que en el informe de la Intervención se establece que, teniendo en cuenta la complejidad de los servicios a gestionar, el pliego de prescripciones técnicas adolece de la debida precisión para abordar las cuestiones que pueden plantearse durante la vida del contrato y aluden al informe de la Junta Consultiva de Cataluña 3/2008, 17 de octubre, en el que se aborda la cuestión referente a los contratos mixtos. Finalmente, en el segundo de los recursos se aporta un informe de un Ingeniero Técnico Industrial en el que se rebate la existencia real de sinergias en las distintas prestaciones que constituyen el objeto del contrato. II En segundo lugar, ambos recurrentes consideran que se ha producido un patente error en la calificación de la naturaleza del contrato, pues éste no puede ser calificado como un contrato de gestión de servicios públicos en régimen de concesión, sino que debe ser calificado como un contrato de servicios. Ello supondría que el régimen jurídico aplicable al contrato, incluso admitiendo que pudiera existir un eventual contrato mixto, no sería nunca el propio del contrato de gestión de servicios públicos, que establece un plazo de duración mucho más extenso, sino el del contrato de servicios, que establece unos plazos más limitados en cuanto a su duración, lo cual, en todo caso, sería beneficioso desde el punto de vista del principio de concurrencia. Para ello, ambos recurrentes aluden a la naturaleza individualizada de cada una de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato y también a la doctrina y a la jurisprudencia, que vienen considerando que, para que determine un contrato pueda calificarse como de gestión de servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1. Que se produzca la tarifa atribución de interconexión la explotación del servicio a los concesionarios mediante la xxxxxxxx por éstos del riesgo derivado de la explotación. 2. Que tenga lugar la xxxxxxxx por parte del concesionario de la organización del servicio. Se cita, en este sentido, el informe 12/2010 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el que Telcel deberá cobrar se expone que el contrato en cuya virtud se encomienda a un particular la gestión de servicios asumidos como competencia por una administración pública, no puede ser calificado como una concesión de servicios públicos si el concesionario no asume el riesgo de terminación la explotación, es decir, cuando su retribución se establece de un modo cierto, variable, independiente del Servicio Local grado de utilización del servicio por los usuarios, debiéndose calificar en usuarios móviles bajo dicho caso como un contrato de servicios, que es lo que pretenden ambos recurrentes. En esta línea argumentan que, en este caso, las condiciones establecidas en los pliegos respecto de la modalidad "El retribución del contratista aseguran que Llama Paga"estamos en presencia de un contrato en el que no se ha producido ninguna transmisión de riesgos. Consecuentemente, así sería incorrecto atribuirle una duración tan extensa como la tarifa que figura en los pliegos porque no estamos en presencia de interconexión un contrato de gestión de servicios públicos, sino de un contrato de servicios. Abona esta tesis el hecho de que Telcel deberá pagar la retribución del contratista se satisfaga directamente por el Ayuntamiento de manera independiente del grado de utilización de los servicios por los usuarios, y también el hecho de terminación que realmente no exista, en opinión de los recurrentes, la xxxxxxxx de un riesgo más allá del Servicio Local riesgo y xxxxxxx típico de todo contrato público. Se cita también el informe 22/2009 de la Junta Consultiva en usuarios fijosel sentido de que es necesario que el resultado de la gestión ofrezca un grado tal de incertidumbre que, durante de antemano, no sea posible garantizar los ingresos del concesionario. Igualmente se invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 xx xxxxx de 2011. III Considera el período comprendido segundo de los recurrentes que la incorrecta calificación del contrato habría supuesto, igualmente, la infracción del artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por no haberse determinado las prestaciones en favor de los administrados y regulado los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio. Asimismo, considera el citado recurrente que se ha producido la infracción de la Ley en lo referente a las normas que regulan la sujeción de determinados contratos a los principios de la regulación armonizada establecidos en las directivas comunitarias. En efecto, si se llega a la conclusión de que el presente contrato no debe ser calificado como un contrato de gestión de servicios públicos sino como un contrato de servicios, la consecuencia es que estaría sujeto a regulación armonizada y ello supondría una patente infracción del procedimiento legalmente establecido, puesto que no se habría producido la publicación del anuncio del contrato en el Diario Oficial de la Unión Europea. I El informe del órgano de contratación, que sorprendentemente no se encuentra firmado por ningún componente del mismo, sino por un despacho de abogados, trata de contestar individualizadamente a cada una de las afirmaciones contenidas en los recursos. Así, en primer lugar, realizando una alegación completamente externa a la competencia de este Tribunal, afirma que han sido motivos políticos los que han justificado la interposición del presente recurso, puesto que han sido las fuerzas políticas contrarias a la actualmente gobernante en el Ayuntamiento de Guadalajara las que han interpuesto el recurso. Ya desde el punto de vista jurídico, los informes del órgano de contratación sostienen que las prestaciones contenidas en el contrato sí que se encuentran vinculados entre sí y, por tanto, no se vulnera lo establecido en el 1 artículo 25.2 del Texto Refundido de enero al 31 la Ley de diciembre Contratos del Sector Público. Añade que la calificación de 2024la naturaleza jurídica del contrato es correcta, puesto que estamos ante un contrato de naturaleza mixta en el que predomina la prestación del contrato de gestión de servicios públicos. Telcel señala Consecuentemente, afirma el informe del órgano de contratación que no se ha producido ninguna vulneración de los principios de libre concurrencia e igualdad de oportunidades, puesto que se permite que participen consorcios de pequeñas y medianas empresas. Respecto de la primera cuestión antes mencionada, la existencia de un contrato mixto, se establece, en primer lugar, que la legislación de contratos permite expresamente en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Contratos la existencia de contratos con objeto múltiple. Añade, a continuación, que el artículo 129 y demás artículos relacionados 25.2 de la LFTRLey sólo es aplicable a este contrato en lo que se refiere a las prestaciones que pertenecen a diversas tipologías contractuales y no en las que afectan al contrato de gestión de servicios públicos. Termina, presuponen finalmente, sosteniendo el órgano de contratación que el objeto del contrato cumple íntegramente todos los requisitos establecidos en el citado artículo 25.2 y respetan lo hace en relación con todas las prestaciones en él contenidas. En este sentido, afirma que concurren motivos de interés general que aconsejan la libertad tarifaría relativa integración de las prestaciones con el fin de obtener una mayor eficiencia en la prestación de los concesionarios para negociar y pactarservicios, en su caso, condiciones y tarifas de interconexiónlo que supondría una prestación más eficiente por un menor precio. Sin embargo, señala Expone que la regulación asimétrica impuesta a correcta prestación de algunos servicios está directamente relacionada con la de algunos otros, poniendo ejemplos como el de la limpieza diaria y el de la limpieza de residuos. Además, según los informes del órgano de contratación, habría otras ventajas añadidas, como la integración de las competencias en un AEP implica una restricción a su libertad comercial o tarifariaúnico contrato que facilitaría la gestión del control de los servicios públicos externalizados, de manera que el objeto y efecto Ayuntamiento tendría un solo interlocutor, facilitando del mismo de modo la regulación asimétrica consiste en sustraer del ámbito de autonomía de la voluntad de los concesionarios, aquellos aspectos que el órgano regulador ha considerado necesario regular de manera imperativa, en un régimen exorbitante que desplaza por completo la libertad para negociar, tanto del agente económico regulado asimétricamente como, en consecuencia, de los otros concesionarios en su relación con el AEP. No obstante, señala que bajo el supuesto de que la tarifa de terminación en la red de Telcel pudiera ser objeto de negociación y, en su caso, formar parte de la litis de un desacuerdo de interconexión, solicita a ese Instituto que, de igual manera, dicha tarifa se determine de conformidad con lo que disponga el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, bajo el entendido de que la misma se deberá calcular con base en una metodología orientada a costos y que se ajuste a los principios constitucionales de competencia y libre concurrencia. Por su parte, en su Solicitud de Resolución MCM solicita las tarifas por servicios conmutados de interconexión para los servicios de voz y de mensajes cortos que deberá de pagarse de forma reciproca con Telcel. En este tenor, menciona MCM que las tarifas deben partir implantación de un modelo de costos incrementales promedio servicios de largo plazoprestación inteligente. Cita en apoyo de sus tesis la resolución 188/2011 de este Tribunal, utilizando un operador hipotético eficiente en la que reflejen las asimetrías se reconoce la posibilidad de integrar diversas prestaciones para la consecución de los principios del artículo 1 de la red ley. Termina afirmando el órgano de Telcel y MCMcontratación que las prestaciones que integran el contrato sí que se encuentran vinculadas entre sí. Se trataría de cubrir las necesidades más básicas de la población siendo imprescindible, en su opinión, que se preste de forma adecuada para que puedan garantizarse unos estándares de convivencia adecuados. Expone que existe un nexo común que liga a todas las prestaciones del contrato, que se encuentra en las sinergias descritas en el informe a que se hizo referencia en los hechos de la presente resolución. La propia existencia de las sinergias es garantía de la existencia de una relación de complementariedad en las prestaciones que constituyen el objeto del contrato. II En segundo lugar, el órgano de contratación sostiene que es correcta la calificación del contrato como un contrato mixto en el que prevalecen las prestaciones propias del contrato de gestión de servicios públicos. Para ello afirma que la determinación práctica totalidad de las tarifas prestaciones incluidas en el objeto del contrato son propias del contrato de interconexión gestión de servicios públicos. Particularmente, expone que todos aquellos servicios mencionados en la Ley de Bases de Régimen Local como propios de la competencia municipal deben ser calificados ad limine como servicios públicos sin necesidad de mayores consideraciones. También expone otros casos en los que la jurisprudencia o la doctrina han considerado que determinados tipos de contratos deben incluirse en la categoría de contratos de gestión de servicios públicos. III En tercer lugar, en una extensa alegación afirma el órgano de contratación que el contrato sí que trasmite el riesgo al contratista. Diferencia, en este sentido, dos tipos de riesgo: el riesgo de disponibilidad y el riesgo de demanda. Se afirma que en la cláusula 45 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares se configura un sistema retributivo que establece un precio variable en función del cumplimiento de una serie de estándares de calidad vinculados al contrato. Además se incluyen una serie de penalidades por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso del contrato que podrían llegar a ser impuestas al contratista, por lo que su retribución, en ningún caso, podría calificarse como fija. El órgano de contratación afirma que el contratista va a asumir el riesgo de demanda. Cita como prueba que el contratista estaría obligado a suministrar el consumo eléctrico y a pagar las redes públicas facturas que este suponga, de telecomunicaciones manera que el aumento de MCM las facturas no generaría derecho del contratista a percibir un precio mayor, trasladándosele, por tanto, el riesgo de demanda. Concluye finalmente que, por todas las razones antes expuestas, no se producido una vulneración de los principios de libre concurrencia y Telcelde igualdad de los licitadores. Particularmente, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones expone que los mecanismos contenidos en los pliegos recurridos permiten perfectamente la participación de cualquier empresa en el procedimiento de selección del contratista, y se refiere a las fórmulas que establece la legislación de contratos para permitir las uniones temporales de empresas, la acreditación de la solvencia a través de medios externos y otros medios similares. Respecto del informe presentado con el segundo recurso en relación a la no concurrencia de sinergias en relación con las prestaciones objeto del contrato, se debe considerar afirma inicialmente que este informe no puede ser tenido en cuenta por la propia LFTR establece falta de imparcialidad de quien lo emite, al ser miembro del grupo de Izquierda Unida en el marco normativo Ayuntamiento de Guadalajara. Finaliza el órgano de contratación sus informes solicitando que se produzca la acumulación de procedimientos, pues es el mismo el objeto que se recurre y regulatorio aplicable para la fijación de son básicamente idénticas las tarifas de interconexión. A tal efecto, pretensiones que se hacen valer contra el artículo 131 de la LFTR dispone lo siguiente:mismo.

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Samples: Contract for the Provision of Public Services

Argumentos de las partes. En La demandante en reconvención dentro del segundo grupo de pretensiones declarativas, que ubicó dentro de la nomenclatura de “relativas al abuso del derecho a litigar de Open Card”, solicita que se declare “que Open Card abusó de su derecho a litigar, al presentar una demanda arbitral que carece de fundamento fáctico y jurídico y se sustenta en hechos contrarios a la realidad; “que se declare que Open Card ha afectado el formato buen nombre de Solicitud EDS, al presentar una demanda que carece de Resolución, Telcel solicita la intervención del Instituto para fundamento y que determine la tarifa transmite al mercado de interconexión compañías que Telcel deberá cobrar por requieren los servicios de terminación compañías de tecnología que EDS está incumpliendo sus obligaciones contractuales” y “que se declare que Open Card ha afectado el buen nombre de EDS, al presentar una demanda que carece de fundamento y que genera desconfianza en los clientes de EDS y altera el desarrollo normal de su operación” y, consecuencialmente, solicita indemnización por los supuestos perjuicios padecidos. Sobre este grupo de pretensiones en sus alegatos de conclusión la demandante en reconvención señaló: “[…] Open Card decidió demandar a EDS por incumplimientos contractuales que provienen de su imaginación y de la interpretación amañada del Servicio Local Contrato de licencia y del Acuerdo de Transacción, lo que permite concluir que la demanda con la cual se dio inicio al presente trámite arbitral es temeraria. […] Las pretensiones contenidas en usuarios móviles bajo la modalidad "El demanda principal carecen de fundamento fáctico y jurídico y están sustentadas en hechos contrarios a la realidad, lo que Llama Paga", así como demuestra la tarifa temeridad y la mala fe con la que la convocante ha venido actuando en el presente trámite arbitral. La presentación de interconexión una demanda temeraria por parte de Open Card ha ocasionado perjuicios al buen nombre y a la reputación que Telcel deberá pagar por EDS posee en el mercado de las compañías que prestan servicios de terminación del Servicio Local tecnología y ha generado desconfianza en usuarios fijoslos servicios prestados por EDS, durante el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. Telcel señala que el artículo 129 y demás artículos relacionados de la LFTRalterando, presuponen y respetan la libertad tarifaría relativa de los concesionarios para negociar y pactarpor ende, su normal operación, en especial, su casorelación con Xxxxxxxxxxx, condiciones y tarifas hoy Banco Davivienda. Por este motivo, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal que se declare el abuso del derecho a litigar por parte de interconexión. Sin embargo, señala que la regulación asimétrica impuesta a un AEP implica una restricción a su libertad comercial o tarifaria, de manera que el objeto y efecto mismo de la regulación asimétrica consiste en sustraer del ámbito de autonomía de la voluntad de los concesionarios, aquellos aspectos que el órgano regulador ha considerado necesario regular de manera imperativa, en un régimen exorbitante que desplaza por completo la libertad para negociar, tanto del agente económico regulado asimétricamente comoOpen Card y, en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios que con su conducta temeraria y de mala fe, le ha causado a EDS”45. La demandada en reconvención al contestar al hecho cuarenta y uno frente a la afirmación según la cual “La temeridad de la demanda presentada por Open Card es notoria e implica un abuso del derecho a litigar”, respondió: “[…] la demanda presentada por Open Card no es temeraria. Por el contrario está sólidamente fundamentada en hechos y pruebas y resulta coherente con las múltiples reclamaciones formuladas a EDS cuando incurrió en los otros concesionarios reiterados incumplimientos contractuales”. (folio 140 del Cuaderno de Pruebas No. 1) Y cuando en su relación con el AEP. No obstantemismo escrito se opuso a todas las pretensiones de la demanda señaló: “Ahora bien, señala que bajo el sobre las pretensiones declarativas relativas al supuesto abuso del derecho a litigar, ellas además de infundadas, están por fuera de la competencia del Tribunal, puesto que la tarifa de terminación en la red de Telcel pudiera ser objeto de negociación y, en su caso, formar parte de la litis de un desacuerdo de interconexión, solicita a ese Instituto que, de igual manera, dicha tarifa se determine de conformidad con lo que disponga el Acuerdo de CTM y Tarifas 2024, bajo el entendido de que la misma se deberá calcular con base en una metodología orientada a costos y que se ajuste cláusula compromisoria no habilita a los principios constitucionales árbitros en manera alguna para conocer de ellas”. (folio 145 del Cuaderno Principal No. 1) Y en sus alegatos de conclusión insistió en que esas pretensiones “además de carecer de fundamento, escapan a la competencia y libre concurrencia. Por su parte, en su Solicitud de Resolución MCM solicita las tarifas por servicios conmutados de interconexión para los servicios de voz y de mensajes cortos que deberá de pagarse de forma reciproca con Telcel. En este tenor, menciona MCM que las tarifas deben partir de un modelo de costos incrementales promedio de largo plazo, utilizando un operador hipotético eficiente que reflejen las asimetrías de la red de Telcel y MCM. Para la determinación de las tarifas de interconexión en las redes públicas de telecomunicaciones de MCM y Telcel, se debe considerar que la propia LFTR establece el marco normativo y regulatorio aplicable para la fijación de las tarifas de interconexión. A tal efecto, el artículo 131 de la LFTR dispone lo siguiente:Tribunal”46.

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Samples: Arbitration Award

Argumentos de las partes. En Argumenta MCM que, su incursión al mercado de los SMS no tiene como objetivo permitir la entrega de mensajes no solicitados por parte de sus clientes a los usuarios destino y mucho menos generar por su cuenta mensajes no solicitados, señala que busca competir en igualdad de condiciones por los mismos clientes que los Agregadores de Telcel y el formato resto de Solicitud los concesionarios móviles dentro del marco legal al que está sujeto como titular de Resoluciónuna concesión única para uso comercial. MCM señala que cuenta con los recursos técnicos, Telcel solicita humanos y financieros para ofrecer sus servicios con la intervención del Instituto para mejor calidad que determine la tarifa de interconexión que Telcel deberá cobrar por servicios de terminación del Servicio Local existe en usuarios móviles bajo la modalidad "El que Llama Paga"el mercado, así como para implementar las mejores prácticas para evitar el envío de mensajes no solicitados a los usuarios. De igual manera, MCM argumenta que es muy importante la tarifa necesidad de interconexión actualizar el Anexo de Prácticas Prohibidas para que se cumpla con el objetivo de reducir las comunicaciones no solicitadas a los usuarios destino, y que el mismo no se use como una barrera de entrada por parte de Telcel deberá pagar por para que MCM pueda competir en igualdad de condiciones con Telcel y sus proveedores de contenido. Asimismo, MCM considera adecuado que se incluya en el SIEMC el tratamiento que deberán dar los concesionarios a los usuarios que inscriban sus números en el REPEP, aunque en estricto sentido , esto debería ser una obligación de los clientes que generar los contenidos tal y como sucede en los servicios de terminación del Servicio Local voz en usuarios fijosdonde nadie solicita que los concesionarios filtren o bloqueen llamadas hacia números registrados en el REPEP, durante el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. Telcel señala que el artículo 129 y demás artículos relacionados de hace notar como la LFTR, presuponen y respetan la libertad tarifaría relativa postura de los concesionarios está enfocada a mantener el estatus quo que les permite ofrecer sus servicios en una posición, de facto monopólica, al pequeño grupo de empresas que constituyen sus proveedores de contenido o partners certificados. MCM puntualiza que, manifiesta su conformidad en establecer la obligación de los concesionarios de realizar el filtrado respectivo para negociar vigilar y pactarasegurarse que desde su red no se envíen mensajes cortos a los usuarios finales inscritos en el REPEP de los sectores que son de su competencia, adicionalmente considera importante que se establezca que en caso de que se cuente con el consentimiento del consumidor con posterioridad a la inscripción, dicho consentimiento prevalecerá sobre el registro del REPEP para el producto o servicio que corresponda al consentimiento otorgado por el usuario. Señala MCM, que es importante corregir las definiciones arbitrarias de SPAM y Flooding que aparecen en el CMI Telcel, en su casoel caso particular de SPAM, condiciones y tarifas la definición propuesta por Telcel omite el principal elemento del SPAM, que es que se trate de una comunicación no solicitada. Adiciona MCM que para el caso de Flooding Telcel propone una definición completamente discriminatoria respecto a la capacidad de los equipos modernos. MCM señala, que las reglas de operación xxx xxxxxxx que existen en la actualidad como lo son: capacidad de interconexión, SPAM y acceso a funcionalidades del protocolo de interconexión se basa en un acuerdo hecho por los concesionarios móviles que casi tiene 20 años, cuando los SMS no se usaban para lo que se usan en la actualidad. Sin embargoAsimismo, señala menciona que la regulación asimétrica impuesta a dicho convenio de interconexión visto en las condiciones actuales xxx xxxxxxx entraña un AEP implica una restricción a su libertad comercial o tarifaria, pacto de manera que no agresión entre competidores con el objeto y efecto mismo de reducir la regulación asimétrica consiste competencia en sustraer del ámbito de autonomía de la voluntad el mercado y aumentar sus beneficios a expensas de los concesionariosconsumidores y otras empresas que legítimamente buscan participar en el mismo. Asimismo, aquellos aspectos XXX menciona que tiene claro su rol para controlar el órgano regulador ha considerado necesario regular SPAM y el fraude de manera imperativaSMS, en un régimen exorbitante que desplaza por completo la libertad para negociar, tanto del agente económico regulado asimétricamente como, en consecuencia, de los otros concesionarios en su relación con el AEP. No obstante, señala que bajo el supuesto de que la tarifa de terminación en la red de Telcel pudiera ser objeto de negociación y, en su caso, formar parte de la litis de un desacuerdo de interconexión, solicita a ese Instituto que, de igual manera, dicha tarifa se determine de conformidad con lo que disponga señala que ha implementado un firewall de última generación y habilitado un equipo de trabajo enfocado a monitorear y combatir el Acuerdo envío de CTM y Tarifas 2024, bajo el entendido SPAM por parte de los emisores de los mensajes. MCM especifica que la misma se deberá calcular con base arbitraria definición de SPAM que sólo permite el envío de 10 SMS por minuto del mismo número origen, priva a los usuarios destino del derecho de identificar plenamente al remitente de los SMS que recibe y por otro lado a los suscriptores de MCM del derecho de identificarse plenamente en una metodología orientada a costos y sus comunicaciones. Finalmente, MCM solicita que se ajuste a tomen en consideración en el presente desacuerdo, los principios constitucionales argumentos y modificaciones propuestos por MCM dentro de competencia y libre concurrencia. Por su partela consulta pública sobre el Convenio Marco de Interconexión del AEP en el sector de las telecomunicaciones, en su Solicitud de Resolución MCM solicita las tarifas por servicios conmutados específicamente los relacionados con el servicio de interconexión para los servicios de voz y de mensajes cortos que deberá de pagarse de forma reciproca con Telcelaplicables durante el año 2024. En este tenorAsimismo, menciona señala MCM que se deberán tomar en consideración las tarifas 3 recomendaciones que ha emitido el consejo consultivo del Instituto sobre el mercado de los SMS. Por otro lado, Telcel señala que es en el procedimiento de revisión y autorización anual del Convenio Marco de Interconexión que deben partir de un modelo de costos incrementales promedio de largo plazollevarse a cabo cualesquiera modificaciones al Convenio y sus anexos, utilizando un operador hipotético eficiente que reflejen las asimetrías de con lo cual la red de Telcel y MCM. Para la determinación de las tarifas de interconexión en las redes públicas de telecomunicaciones petición de MCM y Telcel, se debe considerar que la propia LFTR establece el marco normativo y regulatorio aplicable para la fijación de las tarifas de interconexión. A tal efecto, el artículo 131 de la LFTR dispone lo siguiente:no es materia del presente desacuerdo.

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Samples: Interconnection Agreement