Contrato de formación en alternancia. El contrato para la formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo. En las condiciones requeridas para la formalización de este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. La retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En lo no dispuesto en este artículo se estará a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación.
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Samples: Convenio Colectivo Nacional, Convenio Colectivo Nacional, Ix Convenio Colectivo Nacional De Colegios Mayores Universitarios
Contrato de formación en alternancia. El Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos obtención de práctica profesional regu- lada en el ámbito artículo 11.3 del Estatuto de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo. En las condiciones requeridas para la formalización de este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momentoTrabajadores. La retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento mínima para esta modalidad de contratación será del 80 % xxx xxxxxxx para el primer año ni al setenta y cinco por ciento del 90 % para el segundo, respecto de la fijada en convenio Convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente co- rrespondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En lo no dispuesto previsto en este el presente artículo se estará a lo establecido dispuesto en el artículo 11 del 11.2 Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicaciónTrabaja- dores.
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Samples: Convenio Colectivo