Common use of DECISIÓN DE LA SALA Clause in Contracts

DECISIÓN DE LA SALA. Frente a esta argumentación no puede prevalecer la tesis que preconiza el Abogado del Estado, pues no aporta una prueba clara que permita obtener una conclusión contraria a la sostenida por la resolución de la Junta Arbitral y que sea satisfactoria. Efectivamente, la argumentación sobre el hecho de que el empadronamiento en Pamplona de D. AAA no puede ser elemento determinante de la decisión del litigio, no puede ocultar que, sin embargo, tal circunstancia, la del empadronamiento en Pamplona, favorece la tesis mantenida por la Junta Arbitral. Por su parte, el que la vivienda de Navarra no aparezca a nombre del Sr. AAA en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, no es una circunstancia que permita excluir la titularidad de la misma por parte del interesado. De otra parte, las pruebas que presuntamente acreditan la residencia en Madrid del citado D. AAA en el ejercicio 2007 no son claramente convincentes. De un lado, las manifestaciones testifícales hechas en 2012, son poco relevantes respecto del ejercicio 2007 que es el litigioso. Tampoco lo es la información del Servicio Madrileño de la Salud, pues lo que sí habría sido transcendente es la efectiva prestación de Servicios, lo que no consta, siendo insuficiente la mera asignación de un domicilio en Madrid cuyo uso y frecuencia no está acreditado. Idéntica irrelevancia corresponde a la naturaleza de empleador de la Seguridad Social cuando tal circunstancia ha de predicarse de la esposa del interesado. Alguna importancia mayor tiene la información bancaria y social aportada, pero ni aisladamente, ni en conjunto resultan suficientes los datos esgrimidos para entender debidamente acreditado que el criterio sostenido por la Junta Arbitral sea erróneo, pues, no se olvide, su decisión tiene como elementos sustentadores: a) el empadronamiento, b) la vivienda en territorio foral y c) el comenzar el ejercicio de una actividad económica en territorio foral que, por la naturaleza de las cosas, exige una cercanía geográfica inmediata entre la actividad y el sujeto que la ejerce. Todo lo razonado nos lleva a desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración General del Estado.

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DECISIÓN DE LA SALA. Frente a esta argumentación no puede prevalecer la tesis que preconiza el Abogado del Estado, pues no aporta una prueba clara que permita obtener una conclusión contraria a la sostenida por la resolución de la Junta Arbitral y que sea satisfactoria. Efectivamente, la argumentación sobre el hecho de que el empadronamiento en Pamplona de D. AAA no puede ser elemento determinante de la decisión del litigio, no puede ocultar que, sin embargo, tal circunstancia, la del empadronamiento en Pamplona, favorece la tesis mantenida por la Junta Arbitral. Por su parte, el que la vivienda de Navarra xx Xxxxxxx no aparezca a nombre del Sr. AAA en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, no es una circunstancia que permita excluir la titularidad de la misma por parte del interesado. De otra parte, las pruebas que presuntamente acreditan la residencia en Madrid del citado D. AAA en el ejercicio 2007 no son claramente convincentes. De un lado, las manifestaciones testifícales hechas en 2012, son poco relevantes respecto del ejercicio 2007 que es el litigioso. Tampoco lo es la información del Servicio Madrileño de la Salud, pues lo que sí habría sido transcendente es la efectiva prestación de Servicios, lo que no consta, siendo insuficiente la mera asignación de un domicilio en Madrid cuyo uso y frecuencia no está acreditado. Idéntica irrelevancia corresponde a la naturaleza de empleador de la Seguridad Social cuando tal circunstancia ha de predicarse de la esposa del interesado. Alguna importancia mayor tiene la información bancaria y social aportada, pero ni aisladamente, ni en conjunto resultan suficientes los datos esgrimidos para entender debidamente acreditado que el criterio sostenido por la Junta Arbitral sea erróneo, pues, no se olvide, su decisión tiene como elementos sustentadores: a) el empadronamiento, b) la vivienda en territorio foral xxxxx y c) el comenzar el ejercicio de una actividad económica en territorio foral xxxxx que, por la naturaleza de las cosas, exige una cercanía geográfica inmediata entre la actividad y el sujeto que la ejerce. Todo lo razonado nos lleva a desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración General del Estado.

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DECISIÓN DE LA SALA. Frente La Sala observa que el Contrato de Administración y Operación que constituye el Anexo 2 del Contrato de Compraventa de Acciones de INTEL S.A., tiene su génesis en la Ley N°5 de 9 de febrero de 1995, por la cual se reestructura el Instituto Nacional de Telecomunicaciones y se establece además el proceso que debe seguirse para la venta de hasta el 49% de las acciones del Instituto Nacional de Telecomunicaciones. Para tal fin se convoca la Licitación Pública Internacional N° 06-96, luego de lo cual fue elaborado el Pliego de Cargos donde figuran las reglas a esta argumentación no puede prevalecer cumplir por los participantes y la tesis entidad pública encargada de dirigir la licitación. En el Pliego de Cargos dispuesto para esa Licitación, se observa que preconiza en su punto 4, figura el Abogado aparte denominado, "Documentos xxx Xxxxxx de Cargos", donde se hace indicación que éstos fueron incluidos debidamente homologados por las empresas precalificadas y aprobados por el Consejo de Gabinete, y, entre esos documentos figura el Contrato de Administración (Fs.26-49). Importante resulta anotar que en el expediente también es legible el Acta de Homologación de 10 xx xxxxx de 1997, en la que se hace constar que las empresas precalificadas y el Ministro de Hacienda y Tesoro decidieron homologar los documentos de la Licitación Pública Internacional N°06-96, dentro de los que aparece identificado como N°15, el Contrato de Administración y Operación La Sala advierte que este Contrato, junto al Contrato de Compraventa de Acciones del Estado49% de INTEL S.A., pues no aporta el Contrato de Concesión y sus Anexos, el Pacto Social y los Estatutos de INTEL S.A., fueron aprobados y autorizada su firma mediante Resolución de Gabinete N°66 de 16 xx xxxxx de 1997 conforme lo exigía la Ley 5 de 1995, lo que en principio, resulta fundamento legal indiscutible de su existencia. Como bien indica la parte opositora de la demanda, el mismo Pliego de Cargos, que es "la Ley del Contrato", en su Punto 7, párrafo segundo y el Punto 8.5.6 (d) contempla la posibilidad que una prueba clara que permita obtener una conclusión contraria empresa distinta a aquella a quien se le emitiera el certificados de acciones de INTEL S.A., pudiera ser la Titular del Contrato de Administración y Operación e igualmente concede lugar a la sostenida por figura de un Operador y un Garante, cuando expresamente estipula: "7. CONOCIMIENTO Y OBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES Los participantes deberán cumplir con la resolución Ley 5 de 1995 y, supletoriamente, con las disposiciones de la Junta Arbitral Ley 56 de 1995 y que sea satisfactoriadel Código Fiscal y demás reformas, el Pliego de Cargos y demás disposiciones legales vigentes aplicables. Efectivamente, Tanto la argumentación sobre el hecho de que el empadronamiento en Pamplona de D. AAA no puede ser elemento determinante empresa a favor de la decisión cual se emitirá el certificado de acciones de INTEL S.A., como la empresa administradora titular del litigioContrato de Administración, no puede ocultar que, sin embargo, tal circunstancia, la del empadronamiento en Pamplona, favorece la tesis mantenida por la Junta Arbitral. Por deberán habilitarse mediante su parte, el que la vivienda de Navarra no aparezca a nombre del Sr. AAA inscripción en el Registro Público Panameño, en caso de la Propiedad, ni en el Catastro, no es una circunstancia que permita excluir la titularidad de la misma por parte del interesado. De otra parte, las pruebas que presuntamente acreditan la residencia en Madrid del citado D. AAA en el ejercicio 2007 no son claramente convincentes. De un lado, las manifestaciones testifícales hechas en 2012, son poco relevantes respecto del ejercicio 2007 que es el litigioso. Tampoco lo es la información del Servicio Madrileño de la Salud, pues lo que sí habría sido transcendente es la efectiva prestación de Servicios, lo que no consta, siendo insuficiente la mera asignación de un domicilio en Madrid cuyo uso y frecuencia no está acreditado. Idéntica irrelevancia corresponde a la naturaleza de empleador de la Seguridad Social cuando tal circunstancia ha de predicarse de la esposa del interesado. Alguna importancia mayor tiene la información bancaria y social aportada, pero ni aisladamente, ni en conjunto resultan suficientes los datos esgrimidos para entender debidamente acreditado que el criterio sostenido por la Junta Arbitral sea erróneo, pues, no se olvide, su decisión tiene como elementos sustentadores: a) el empadronamiento, b) la vivienda en territorio foral y c) el comenzar el ejercicio de una actividad económica en territorio foral que, por la naturaleza de las cosas, exige una cercanía geográfica inmediata entre la actividad y el sujeto que la ejerce. Todo lo razonado nos lleva a desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración General del Estadoser empresas extranjeras.

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DECISIÓN DE LA SALA. Frente Cumplidos los trámites establecidos para este tipo de procesos, la Sala pasa a esta argumentación resolver la controversia planteada. Los actos administrativos impugnados lo constituyen los Contratos No. 40-2004 y No. 41-2004, celebrados entre el Ministro de Gobierno y Justicia, en representación del Estado y XXXXX XXXXX, para el arrendamiento de los kioscos de los Centros Penitenciarios de La Joya y La Joyita, y para el segundo contrato, el kiosco El Xxxxxxx del Centro Penitenciario El Renacer. (Fs. 1-4, 61-64) Previo al análisis de fondo, es importante realizar algunas consideraciones sobre el planteamiento de la Procuraduría de la Administración que consiste en que no se puede prevalecer debatir la tesis nulidad, por ilegal, de los Contratos No. 40-2004 y No. 41-2004, por ambos carecer de validez jurídica debido a la falta de refrendo o aprobación de la Contraloría General de la República. Con anterioridad este Tribunal ha conocido de procesos dirigidos a declarar la ilegalidad de actos administrativos sujetos a circunstancias similares a las que preconiza se presentan en la actual demanda. Tal es el Abogado caso de la Acción de Nulidad promovida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el contrato de compra-venta contenido en la Escritura Pública No. 4779 de 25 xx xxxx de 1994, suscrito entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL BAYANO y XXXXXX XXXXXXXX. En aquella ocasión la Sala declaró la legalidad del Estadocontrato de compra-venta impugnado, el cual la Contraloría General de la República objetó por razones que se sustentaban en el precio de venta, la falta de avalúo de Hacienda y Tesoro y de la Contraloría General de la República, y precisamente la falta de refrendo, de cuyo análisis se concluyó que no existían vicios de ilegalidad que afectaran dicha enajenación. (Ver Resolución de la Sala Tercera, del 22 xx xxxxx de 1999) Sobre el tema de los contratos que no han sido refrendados, este Tribunal Colegiado ha manifestado que "la falta de refrendo impide el perfeccionamiento del contrato, y hace que éste no sea vinculantes entre las partes, pues no aporta una prueba clara existe jurídicamente." (Resolución de 21 xx xxxx de 2003) Si bien en estos casos, el acto administrativo no se encuentra perfeccionado, a consecuencia de la ausencia de refrendo, lo cual conlleva que permita obtener una conclusión contraria no surta efectos jurídicos, resulta viable que la Sala Tercera se pronuncie sobre los presuntos vicios que afectaron su expedición, con la finalidad de determinar la ejecución del mismo y sus efectos. Dicha discusión no puede quedar en suspenso, por lo que es potestad de la Contraloría General de la República solicitar la nulidad del acto o resolución, fundado en los aspectos jurídicos que considera han sido violados mediante la emisión del acto administrativo. Vista la factibilidad de la demanda, hay que reiterar que en el presente proceso, los efectos de los contratos censurados fueron suspendidos por la Sala, respectivamente, mediante las Resoluciones de 11 xx xxxx de 2006 y 0 xx xxxx xx 2006, las cuales son consultables de las fojas 35 a la sostenida 38 y 95 a la 98 del expediente. Los cargos de ilegalidad formulados por la resolución Contraloría General de la Junta Arbitral y que sea satisfactoria. EfectivamenteRepública, la argumentación sobre el hecho de que el empadronamiento básicamente, se fundan en Pamplona de D. AAA no puede ser elemento determinante de la decisión del litigio, no puede ocultar que, sin embargo, tal circunstancia, la del empadronamiento en Pamplona, favorece la tesis mantenida por la Junta Arbitral. Por su parte, el que la vivienda de Navarra no aparezca a nombre del Sr. AAA en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, no es una circunstancia que permita excluir la titularidad de la misma por parte del interesado. De otra parte, las pruebas que presuntamente acreditan la residencia en Madrid del citado D. AAA en el ejercicio 2007 no son claramente convincentes. De un lado, las manifestaciones testifícales hechas en 2012, son poco relevantes respecto del ejercicio 2007 que es el litigioso. Tampoco lo es la información del Servicio Madrileño de la Salud, pues lo que sí habría sido transcendente es la efectiva prestación de Servicios, lo que no consta, siendo insuficiente la mera asignación de un domicilio en Madrid cuyo uso y frecuencia no está acreditado. Idéntica irrelevancia corresponde a la naturaleza de empleador de la Seguridad Social cuando tal circunstancia ha de predicarse de la esposa del interesado. Alguna importancia mayor tiene la información bancaria y social aportada, pero ni aisladamente, ni en conjunto resultan suficientes los datos esgrimidos para entender debidamente acreditado que el criterio sostenido por la Junta Arbitral sea erróneo, pues, no se olvide, su decisión tiene como elementos sustentadores: a) el empadronamiento, b) la vivienda en territorio foral y c) el comenzar el ejercicio de una actividad económica en territorio foral que, por la naturaleza de las cosas, exige una cercanía geográfica inmediata entre la actividad y el sujeto que la ejerce. Todo lo razonado nos lleva a desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración General del Estado.siguiente:

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