Common use of Derechos sindicales y de la representación de los trabajadores/as en la empresa Clause in Contracts

Derechos sindicales y de la representación de los trabajadores/as en la empresa. En esta materia se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad sindical, 11/1985 de 2 xx xxxxxx, texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, y demás normas de desarrollo. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los sindicatos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 10 y concordantes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispondrán de 1 (un) delegado sindical en aquellos centros de trabajo con plantilla superior a 125 trabajadores/as. Los delegados sindicales, delegados de personal y miembros de comités de las empresas afectadas por el presente Convenio dispondrán de las horas mensuales retribuidas que a continuación se determinan: Empresas con plantilla de hasta 50 trabajadores/as: 16 horas. Empresas con plantilla de 51 a 100 trabajadores/as: 27 horas. Empresas con plantilla de 101 a 750 trabajadores/as: 37 horas. Empresas con plantilla de 751 trabajadores/as en adelante: 40 horas. Las horas que se especifican podrán ser acumuladas trimestral o semestralmente. La acumulación podrá realizarse entre la representación legal de los trabajadores/as (delegados de personal, miembros del comité de empresa) y los delegados sindicales en la empresa y pertenecientes a una misma central sindical en la misma. En ese caso la acumulación de horas deberá negociarse entre la empresa y la central sindical, salvo en las empresas de más de 125 trabajadores/as, en las que dicha acumulación se producirá de forma automática tan pronto como sea comunicada de forma fehaciente por las centrales sindicales. En las de menos de 125 trabajadores/as, la acumulación de horas de modo automático sólo se producirá entre todos los miembros del comité de empresa y delegados de personal de un mismo centro de trabajo. El crédito sindical y la acumulación de horas se entenderá referidos a unidades electorales de representación sindical, salvo pacto en contrario o que exista un Comité Intercentros, o exista una acumulación estatal de horas según normativa legal.

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Samples: www.ugtcatalunya.cat, Convenio Colectivo, www.convenioscolectivos.net

Derechos sindicales y de la representación de los trabajadores/as en la empresa. En esta materia se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad sindical, 11/1985 de 2 xx xxxxxx, texto refundido del Estatuto de los Trabajadorestrabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995Decreto Legislativo 2/2015, de 24 xx xxxxx23 de octubre, y demás normas de desarrollo. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los sindicatos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 10 y concordantes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispondrán de 1 (un) delegado Delegado sindical en aquellos centros de trabajo con plantilla superior a 125 trabajadores/as. Los delegados Delegados sindicales, delegados Delegados de personal y miembros de comités Comités de las empresas afectadas por el presente Convenio dispondrán de las horas mensuales retribuidas que a continuación se determinan: Empresas con plantilla de hasta 50 trabajadores/as: 16 horas. horas Empresas con plantilla de 51 a 100 trabajadores/as: 27 horas. horas Empresas con plantilla de 101 a 750 trabajadores/as: 37 horas. horas Empresas con plantilla de 751 trabajadores/as en adelante: 40 horas. horas Las horas que se especifican podrán ser acumuladas trimestral o semestralmente. La acumulación podrá realizarse entre la representación legal de los trabajadores/as (delegados Delegados de personal, miembros del comité Comité de empresa) y los delegados Delegados sindicales en la empresa y pertenecientes a una misma central sindical en la misma. En ese caso la acumulación de horas deberá negociarse entre la empresa y la central sindical, salvo en las empresas de más de 125 trabajadores/as, en las que dicha acumulación se producirá de forma automática tan pronto como sea comunicada de forma fehaciente por las centrales sindicales. En las de menos de 125 trabajadores/as, la acumulación de horas de modo automático sólo se producirá entre todos los miembros del comité Comité de empresa y delegados Delegados de personal de un mismo centro de trabajo. El crédito sindical y la acumulación de horas se entenderá referidos a unidades electorales de representación sindical, salvo pacto en contrario o que exista un Comité Intercentrosintercentros, o exista una acumulación estatal de horas según normativa legal.

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Samples: Convenio Colectivo Interprovincial Del Sector De La Industria De Hostelería Y Turismo De Catalunya

Derechos sindicales y de la representación de los trabajadores/as en la empresa. En esta Esta materia se estará a regirá por lo dispuesto en que dispone la Ley Orgánica de Libertad sindicalSindical, 11/1985 de 2 xx xxxxxx, texto refundido Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadorestrabajadores, aprobado por Real decreto Decreto legislativo 1/19952/2015, de 24 xx xxxxx23 de octubre, y demás normas de desarrollo. Sin perjuicio de Xxxxxxxx lo establecido que se establece en el apartado anterior, los sindicatos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 10 y concordantes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical libertad sindical dispondrán de 1 (un) delegado sindical en aquellos centros de trabajo con una plantilla superior a 125 trabajadores/as. Los delegados sindicales, delegados de personal y miembros de comités de las empresas afectadas por el presente Convenio dispondrán de las horas mensuales retribuidas que a continuación se determinan: Empresas con plantilla de hasta 50 trabajadores/as: 16 horas. Empresas con plantilla de 51 a 100 trabajadores/as: 27 horas. Empresas con plantilla de 101 a 750 trabajadores/as: 37 horas. Empresas con plantilla de 751 trabajadores/as en adelante: 40 horas. Las horas que se especifican podrán ser acumuladas trimestral o semestralmente. La acumulación podrá realizarse entre la representación legal de los trabajadores/as (delegados de personal, miembros del comité de empresa) y los delegados sindicales en la empresa y pertenecientes a una misma central sindical en la misma. En ese caso este caso, la acumulación de horas deberá negociarse entre la empresa y la central sindical, salvo en a las empresas de más de 125 trabajadores/as, en las que dicha acumulación se producirá de forma automática tan pronto como sea comunicada de forma fehaciente por las centrales sindicales. En las de menos de 125 trabajadores/as, la acumulación de horas de modo automático sólo se producirá entre todos los miembros del comité Comité de empresa y delegados de personal de un mismo centro de trabajo. El crédito sindical y la acumulación de horas se entenderá referidos a unidades electorales de representación sindical, salvo pacto en contrario o que exista un Comité Intercentrosintercentros, o exista una acumulación estatal de horas según normativa legal.

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Samples: meliaccoo.com