Common use of DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO Clause in Contracts

DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego reglamentada en sus demás aspectos del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/2008. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de los fideicomisos que modifican en algunos casos el tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La reglamentación fue recientemente emitida por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones incluidas en el ámbito de imposición del tributo. Por lo tanto, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley N° 24.441, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario de la Ley 24.441, los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego reglamentada en sus demás aspectos del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/2008. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene prevé un tratamiento diferencial en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de el impuesto a las ganancias para los fideicomisos que modifican en algunos casos el financieros y sus inversores. Dicho tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La reglamentación fue recientemente emitida posteriormente reglamentado por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. De acuerdo con lo previsto El 5 de diciembre de 2019 se publicó el Decreto 824/2019 en donde se aprobó el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor AgregadoImpuestos a las Ganancias. Por último, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida es menester señalar que realicen operaciones incluidas el 23 de diciembre de 2019 se publicó en el ámbito Boletín Oficial la Ley 27.541 de imposición Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, la cual modificó ciertos aspectos impositivos relativos al tratamiento fiscal de las inversiones en fideicomisos financieros. La Ley 27.541 ha sido parcialmente reglamentada mediante el Decreto 99/2019 del tributo27 de diciembre de 2019. Por lo tantoLos fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominadas generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, debemos destacar que las ganancias de los fideicomisos financieros en general se consideran alcanzadas a la alícuota del 30% para los períodos fiscales iniciados hasta el 31/12/2020 y del 25% a partir de los ejercicios fiscales subsiguientes 1 , en el año calendario en el cual se han devengado conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), con determinadas excepciones, entre las cuales podemos mencionar, la medida inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de los cuales no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponibleconcepto de distribución de utilidades. No obstante lo anterior, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación Ley 27.440 de una exención específica. De acuerdo con lo previsto Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 84 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los 1 Producto de la publicación de la Ley N° 24.441, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas27.430 (B.O. 29/12/2017). Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario de Y la Ley 24.441, los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 27.541 artículo 48 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019B.O. 23/12/2019).

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego reglamentada en sus demás aspectos del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/2008. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene prevé un tratamiento diferencial en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de el impuesto a las ganancias para los fideicomisos que modifican en algunos casos el financieros y sus inversores. Dicho tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La reglamentación fue recientemente emitida posteriormente reglamentado por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. De acuerdo con lo previsto El 5 de diciembre de 2019 se publicó el Decreto 824/2019 en donde se aprobó el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor AgregadoImpuestos a las Ganancias. Por último, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida es menester señalar que realicen operaciones incluidas el 23 de diciembre de 2019 se publicó en el ámbito Boletín Oficial la Ley 27.541 de imposición Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, la cual modificó ciertos aspectos impositivos relativos al tratamiento fiscal de las inversiones en fideicomisos financieros. La Ley 27.541 ha sido parcialmente reglamentada mediante el Decreto 99/2019 del tributo27 de diciembre de 2019. Por lo tantoLos fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominadas generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, debemos destacar que las ganancias de los fideicomisos financieros en general se consideran alcanzadas a la alícuota del 30% para los períodos fiscales iniciados hasta el 31/12/2020 y del 25% a partir de los ejercicios fiscales subsiguientes1, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto año calendario en el artículo 84 cual se han devengado conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), con determinadas excepciones, entre las cuales podemos mencionar, la 1 Producto de la publicación de la Ley N° 24.44127.430 (B.O. 29/12/2017). Y la Ley 27.541 artículo 48 (B.O. 23/12/2019). inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas2, a pudiéndose deducir todos los efectos del Impuesto al Valor Agregadogastos necesarios para obtener, cuando mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso cuales no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadasse incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Es decirNo obstante lo anterior, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso Ley 27.440 de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario 205 de su título XII (“impulso a la Ley 24.441, apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presuntalas Ganancias. En tal sentido, conforme lo dispone se dispuso que los fideicomisos a que alude el artículo 2, inciso f) de la ley apartado 6 del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.inciso

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego reglamentada en sus demás aspectos del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/20081170/2018. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de los fideicomisos que modifican en algunos casos el tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La reglamentación fue recientemente emitida por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones incluidas en el ámbito de imposición del tributo. Por lo tanto, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley N° 24.441, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario de la Ley 24.441, los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego reglamentada en sus demás aspectos del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/2008. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene prevé un tratamiento diferencial en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de el impuesto a las ganancias para los fideicomisos que modifican en algunos casos el financieros y sus inversores. Dicho tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La reglamentación fue recientemente emitida posteriormente reglamentado por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. De acuerdo con lo previsto El 5 de diciembre de 2019 se publicó el Decreto 824/2019 en donde se aprobó el texto ordenado de la Ley de Impuestos a las Ganancias. Es menester señalar que el 23 de diciembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, la cual modificó ciertos aspectos impositivos relativos al tratamiento fiscal de las inversiones en fideicomisos financieros. La Ley 27.541 ha sido parcialmente reglamentada mediante el Decreto 99/2019 del 27 de diciembre de 2019. Por último cabe destacar que el 4 xx xxxxxx de 2021 mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron ciertos cambios en la Ley de Impuesto al Valor Agregadoa las Ganancias. Dicha ley fue reglamentada mediante Decreto 621/2021 del 16 de septiembre de 2021. Los fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominadas generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, debemos destacar que las ganancias de los agrupamientos no societarios fideicomisos financieros en general se consideran alcanzadas a las alícuotas de entre el 25% y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones incluidas en el ámbito de imposición del tributo. Por lo tanto, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de 30% (según modificación introducida por la Ley N° 24.44127.630), en el año calendario en el cual se han devengado conforme a las normas generales definidas para los efectos denominados “sujetos empresa” (“teoría del Impuesto al Valor Agregadobalance”), cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditoscon determinadas excepciones, entre las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decircuales podemos mencionar, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso inaplicabilidad de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de financiacióndeterminadas deudas1, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciantepudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, salvo mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de los cuales no se incluyen los importes que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique bajo cualquier denominación corresponda asignar en cuyo caso será quien concepto de distribución de utilidades. No obstante lo reciba el que asumirá anterior, la calidad Ley 27.440 de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario 205 de su título XII (“impulso a la Ley 24.441, apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presuntalas Ganancias. En tal sentido, conforme lo dispone se dispuso que los fideicomisos a que alude el artículo 2, inciso f) de la ley apartado 6 del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.inciso

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego recientemente reglamentada en sus demás aspectos del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/20081170/2018. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de los fideicomisos que modifican en algunos casos el tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La A la fecha, tal reglamentación fue recientemente emitida no ha sido emitida, quedando por lo tanto el tratamiento fiscal pendiente de clarificación final por parte del correspondiente Decreto a ser emitido por el Decreto 382/2019Poder Ejecutivo. Por tanto, publicado las consideraciones impositivas expuestas más adelante se basan en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx la interpretación razonable de 2019las normas existentes. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones incluidas en el ámbito de imposición del tributo. Por lo tanto, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley N° 24.441, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario de la Ley 24.441, los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego recientemente reglamentada en sus demás aspectos del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/2008. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de los fideicomisos que modifican en algunos casos el tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La A la fecha, tal reglamentación fue recientemente emitida no ha sido emitida, quedando por lo tanto el tratamiento fiscal pendiente de clarificación final por parte del correspondiente Decreto a ser emitido por el Decreto 382/2019Poder Ejecutivo. Por tanto, publicado las consideraciones impositivas expuestas más adelante se basan en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx la interpretación razonable de 2019las normas existentes. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones incluidas en el ámbito de imposición del tributo. Por lo tanto, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley N° 24.441, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario de la Ley 24.441, los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Suplemento de Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Suplemento de Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por Por su parte, el Decreto 279/2018N° 1170/2018, publicado en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó Boletín Oficial el impuesto día 27 de diciembre de 2018, introdujo modificaciones a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego reglamentada en sus demás aspectos Reglamentación del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/2008Ganancias. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene prevé un tratamiento diferencial en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de el impuesto a las ganancias para los fideicomisos que modifican en algunos casos el financieros y sus inversores. Dicho tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La reglamentación fue recientemente emitida posteriormente reglamentado por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. De acuerdo con lo previsto El 5 de diciembre de 2019 se publicó el Decreto 824/2019 en donde se aprobó el texto ordenado de la Ley de Impuestos a las Ganancias. Es menester señalar que el 23 de diciembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, la cual modificó ciertos aspectos impositivos relativos al tratamiento fiscal de las inversiones en fideicomisos financieros. La Ley 27.541 ha sido parcialmente reglamentada mediante el Decreto 99/2019 del 27 de diciembre de 2019. El 4 xx xxxxxx de 2021 mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron ciertos cambios en la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dicha ley fue reglamentada mediante Decreto 621/2021 del 16 de septiembre de 2021. Por ultimo cabe destacar que el 31 de diciembre de 2021 se introdujeron ciertos cambios en la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. Los fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominadas generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, debemos destacar que las ganancias de los fideicomisos financieros en general se consideran alcanzadas a las alícuotas de entre el 25% y el 35% (según modificación introducida por la Ley N° 27.630), en el año calendario en el cual se han devengado conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), con determinadas excepciones, entre las cuales podemos mencionar, la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas1, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de los cuales no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. En tal sentido, las ganancias de los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a las Ganancias desde la celebración del respectivo Contrato de Fideicomiso y, en consecuencia, se encuentran alcanzados por este impuesto a las siguientes alícuotas, según lo dispuesto por la Ley 27.630 (Boletín Oficial 16/07/2021), para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2021: 0 5.000.000 0 25 % 0 5.000.000 50.000.000 1.250.000 30 % 5.000.000 50.000.000 En adelante 14.750.000 35 % 50.000.000 Los citados montos se ajustarán anualmente, a partir del 1/1/2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al Valor AgregadoConsumidor (IPC), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a cada actualización. No obstante lo anterior, la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias. Según el Decreto 382/2019, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones incluidas fideicomisos comprendidos en el ámbito artículo 205 de imposición la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartado 6 del tributo. Por lo tanto, inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponiblecertificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. Vale decir, deberán que no tributarán como tales, aquellos en los cuales los títulos hubieran sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. En el evento de que estos últimos tuvieran inversiones en el exterior, solo tributarán sobre dicha proporción. En línea con lo expuesto precedentemente, la reglamentación dispuesta por el Decreto 382/2019 y RG (AFIP) 4498/2019 - normativa que reglamenta no solo el 205, sino también el 206 de la Ley de Financiamiento Productivo mencionada anteriormente- aclaró que en el caso de que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el Fideicomiso Financiero solo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del tributo (renta de fuente extranjera). Asimismo, cuando por aplicación de lo dispuesto anteriormente, los fideicomisos no deban tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la base imponible correspondienteley para el tipo de ganancia que se trate, salvo de no haber mediado tal vehículo. Cuando los titulares de Certificados de Participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá , en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que proceda la aplicación hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de una exención específica. De acuerdo con lo previsto haber obtenido estas de forma directa, aplicando las presunciones previstas en el artículo 84 104 de la Ley N° 24.441de Impuesto a las Ganancias –t.o. 2019-, conforme la categoría xx xxxxx de que se trate. Según lo establecido por el Decreto, de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del ente de que se trate, éstas se acumularán. En este caso, en la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden, en primer término, a los efectos las de mayor antigüedad acumuladas al cierre del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente ejercicio inmediato anterior a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario fecha de la Ley 24.441, los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019distribución.

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego reglamentada en sus demás aspectos del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/2008. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene prevé un tratamiento diferencial en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de el impuesto a las ganancias para los fideicomisos que modifican en algunos casos el financieros y sus inversores. Dicho tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La reglamentación fue recientemente emitida posteriormente reglamentado por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. De acuerdo con lo previsto El 5 de diciembre de 2019 se publicó el Decreto 824/2019 en donde se aprobó el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor AgregadoImpuestos a las Ganancias. Por último, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida es menester señalar que realicen operaciones incluidas el 23 de diciembre de 2019 se publicó en el ámbito Boletín Oficial la Ley 27.541 de imposición del tributo. Por lo tanto, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el artículo 84 marco de la Ley N° 24.441, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decirEmergencia Pública, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso cual modificó ciertos aspectos impositivos relativos al tratamiento fiscal de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravameninversiones en fideicomisos financieros. Finalmente, cuando La Ley 27.541 ha sido parcialmente reglamentada mediante el crédito cedido incluya intereses Decreto 99/2019 del 27 de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad diciembre de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario de la Ley 24.441, los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país2019. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la Ganancia Mínima Presuntatercera categoría, denominadas generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, debemos destacar que las ganancias de los fideicomisos financieros en general se consideran alcanzadas a la alícuota del 30% para los períodos fiscales iniciados hasta el 31/12/2020 y del 25% a partir de los ejercicios fiscales subsiguientes1, en el año calendario en el cual se han devengado conforme lo dispone el artículo a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), con determinadas excepciones, entre las cuales podemos mencionar, la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas 2, inciso f) pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de la ley del gravamenganancia gravada, dentro de los cuales no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ellolo anterior, la Ley N° 27.260 publicada 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el Boletín Oficial artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el 00 xx xxxxx xx 0000Impuesto a las Ganancias. En tal sentido, xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para se dispuso que los ejercicios fideicomisos a que se inicien a partir alude el apartado 6 del 1° de enero de 2019.inciso

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Suplemento de Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Suplemento de Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por Por su parte, el Decreto 279/2018N° 1170/2018, publicado en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó Boletín Oficial el impuesto día 27 de diciembre de 2018, introdujo modificaciones a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego reglamentada en sus demás aspectos Reglamentación del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/2008Ganancias. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene prevé un tratamiento diferencial en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de el impuesto a las ganancias para los fideicomisos que modifican en algunos casos el financieros y sus inversores. Dicho tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La reglamentación fue recientemente emitida posteriormente reglamentado por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. De acuerdo con lo previsto El 5 de diciembre de 2019 se publicó el Decreto 824/2019 en donde se aprobó el texto ordenado de la Ley de Impuestos a las Ganancias. Es menester señalar que el 23 de diciembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, la cual modificó ciertos aspectos impositivos relativos al tratamiento fiscal de las inversiones en fideicomisos financieros. La Ley 27.541 ha sido parcialmente reglamentada mediante el Decreto 99/2019 del 27 de diciembre de 2019. Por último, cabe destacar que el 4 xx xxxxxx de 2021 mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron ciertos cambios en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos a las Ganancias. Dicha ley fue reglamentada mediante Decreto 621/2021 del Impuesto al Valor Agregado 16 de septiembre de 2021. Por ultimo cabe destacar que el 31 de diciembre de 2021 se introdujeron ciertos cambios en la medida Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. Los fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominadas generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, debemos destacar que realicen operaciones incluidas las ganancias de los fideicomisos financieros en general se consideran alcanzadas a las alícuotas de entre el ámbito de imposición del tributo. Por lo tanto, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar 25% y el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de 35% (según modificación introducida por la Ley N° 24.44127.630), en el año calendario en el cual se han devengado conforme a las normas generales definidas para los efectos denominados “sujetos empresa” (“teoría del Impuesto al Valor Agregadobalance”), cuando con determinadas excepciones, entre las cuales podemos mencionar, la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los bienes fideicomitidos fuesen créditosintereses de determinadas deudas1 , pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de los cuales no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. En tal sentido, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso ganancias de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario de la Ley 24.441, los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a las Ganancias desde la Ganancia Mínima Presuntacelebración del respectivo Contrato de Fideicomiso y, conforme en consecuencia, se encuentran alcanzados por este impuesto a las siguientes alícuotas, según lo dispone el artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, dispuesto por la Ley N° 27.260 publicada en el 27.630 (Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 000016/07/2021), xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien iniciados a partir del 1° de enero de 2019.01/01/2021:

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DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales aplicables –en términos generales- a partir del 1° de enero de 2018. Entre las modificaciones se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera respecto a los beneficiarios del exterior, y luego reglamentada en sus demás aspectos del Impuesto a las Ganancias por el Decreto 1170/2008. Asimismo, el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene prevé un tratamiento diferencial en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de el impuesto a las ganancias para los fideicomisos que modifican en algunos casos el financieros y sus inversores. Dicho tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dichas normas resultan de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, estableciéndose en el último párrafo del artículo 205 de la ley que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. La reglamentación fue recientemente emitida posteriormente reglamentado por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. De acuerdo con lo previsto El 5 de diciembre de 2019 se publicó el Decreto 824/2019 en donde se aprobó el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor AgregadoImpuestos a las Ganancias. Por último, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida es menester señalar que realicen operaciones incluidas el 23 de diciembre de 2019 se publicó en el ámbito Boletín Oficial la Ley 27.541 de imposición Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, la cual modificó ciertos aspectos impositivos relativos al tratamiento fiscal de las inversiones en fideicomisos financieros. La Ley 27.541 ha sido parcialmente reglamentada mediante el Decreto 99/2019 del tributo27 de diciembre de 2019. Por lo tantoLos fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominadas generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, debemos destacar que las ganancias de los fideicomisos financieros en general se consideran alcanzadas a la alícuota del 30% para los períodos fiscales iniciados hasta el 31/12/2020 y del 25% a partir de los ejercicios fiscales subsiguientes1, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto año calendario en el artículo 84 cual se han devengado conforme a las normas generales definidas para los 1 Producto de la publicación de la Ley N° 24.441, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas27.430 (B.O. 29/12/2017). Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 780/1995, reglamentario de Y la Ley 24.441, los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 27.541 artículo 48 (actualmente, artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019B.O. 23/12/2019).

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