Imposición de una Medida de Salvaguardia Cláusulas de Ejemplo

Imposición de una Medida de Salvaguardia. 1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, una mercancía originaria de la otra Parte se importa en su territorio, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. 2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste, una Parte podrá: (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía; o (b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: (i) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada en el momento en que se aplique la medida, y (ii) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo1 . 3. Ninguna parte podrá aplicar en forma simultánea una medida de salvaguardia en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y una medida de Salvaguardia bilateral de este Capítulo. 4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia global contra un producto originario de la otra Parte cuando la participación que corresponda a ésta en las importaciones realizadas por la Parte importadora del producto considerado no exceda del tres por ciento (3%), a condición de que la Parte exportadora y los demás países en desarrollo con una participación en las importaciones menor del tres por ciento (3%) no representen en conjunto más del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto en cuestión.

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