Medidas de salvaguardia. 1. En caso de que la Parte exportadora adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, deberá adoptar, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.
2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.
3. La Parte que adopte medidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A petición de una de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de quince días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier informa ción facilitada durante dichas consultas y procurarán evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados de las consultas contempladas en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo.
Medidas de salvaguardia. 1. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Xxxxxxx por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes Contratantes considera que la otra no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. El alcance y la duración de esas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
3. La Parte Contratante que esté considerando la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia lo notificará a la otra a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
4. Las Partes Contratantes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para todos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra d), en el artículo 4, apartado 1, letra d), así como en los artículos 13 y 14, la Parte Contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación mencionada en el apartado 3, salvo que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido antes de que finalice dicho plazo.
6. La Parte Contratante interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.
7. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte Contratante infractora se atenga a las disposiciones del presente Acuerdo.
Medidas de salvaguardia. 1. Cada Parte, tras las consultas en el seno del Comité Mixto, podrá adoptar las medidas de salvaguardia oportunas, incluida la suspensión de una o varias actividades de cooperación, si considera que ha dejado de estar garantizado entre las Partes un grado equivalente de control de las exportaciones o de seguridad. Cualquier demora que pueda poner en peligro el buen funcionamiento de los sistemas europeos de radionavegación por satélite o del sistema SBaS-aSECNa podrá dar lugar a la adopción de medidas cautelares provisionales, sin necesidad de consulta previa, a condición de que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de las medidas.
2. El alcance y la duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 deberán limitarse a lo estrictamente necesario para resolver la situación y garantizar el justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones que se derivan del presente acuerdo. La otra Parte podrá solicitar al Comité Mixto que celebre consultas sobre la proporcionalidad de estas medidas. Si no es posible resolver esta controversia en un plazo de seis meses, cualquiera de las Partes podrá someterla a arbitraje vinculante de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I. No podrá resolverse en este marco ninguna cuestión relativa a la interpretación de disposiciones del presente acuerdo que sean idénticas a disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión.
Medidas de salvaguardia. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en la República de Moldavia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un período no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estric tamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia deberá informar inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Medidas de salvaguardia. 1. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas gene rales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en ciación que examine las posibles controversias relativas a la virtud del presente acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la aplicación o interpretación del presente acuerdo, que no hayan podido resolverse con arreglo al artículo 21 (Comité Mixto), del presente acuerdo.
2. El Consejo de asociación creado en virtud del acuerdo de asociación podrá resolver la controversia mediante una deci sión.
3. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas nece sarias para ejecutar la decisión mencionada en el apartado 2.
4. Si las Partes contratantes no consiguen resolver la con troversia mediante el Comité Mixto o con arreglo al apartado 2, la cuestión se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes contratantes, a una comisión de arbitraje compuesta por tres árbitros, de conformidad con el procedimiento que se establece a continuación:
a) cada Parte contratante designará un árbitro en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación de la corres pondiente solicitud de arbitraje por la comisión de arbitraje, que será transmitida por la otra Parte contratante utilizando los canales diplomáticos; el tercer árbitro deberá ser desig nado en un plazo adicional de sesenta (60) días por los otros dos árbitros. Si una de las Partes contratantes no ha desig nado árbitro o no se nombra al tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OaCI la designación de uno o más árbitros, según xxxxxxx;
b) el tercer árbitro designado con arreglo a lo establecido en la letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado y ejercerá las funciones de Presidente de la comisión de arbitraje;
c) la comisión de arbitraje acordará su reglamento interno;
d) a reserva de la decisión final de la comisión de arbitraje, los gastos iniciales de arbitraje serán sufragados por las Partes contratantes en la misma proporción.
5. a solicitud de una Parte contratante, a la espera de la decisión final de la comisión de arbitraje, esta podrá ordenar a la otra Parte contratante que aplique medidas cautelares.
6. Toda decisión provisional o final de la comisión de arbi traje será vinculante para las Partes contratantes.
7. Si una de las Partes contratantes no cumple una decisión de la comisión de arbitraje adoptada de conformidad con el presente artículo en el plazo de treinta (30) días desde ...
Medidas de salvaguardia. Cuando, en circunstancias excepcionales, existan serias dificultades, en el caso de la República de armenia, para el funcionamiento de la política monetaria o cambiaria o, en el caso de la Unión Europea, el funcionamiento de la unión económica y monetaria, o si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos o dificultades financieras externas, o cuando exista la amenaza de tales dificultades, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias entre la Unión Europea y la República de armenia por un periodo no superior a un año. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentará, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Medidas de salvaguardia. 1. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia adecuadas si consideran que las operaciones de transporte efectuadas por operadores de transporte de mercancías por carretera de la otra Parte suponen una amenaza para la seguridad vial. Dichas medidas de salvaguardia se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional, serán proporcionadas y se limitarán, en cuanto a su alcance y duración, a lo estrictamente necesario para poner remedio a la situación o mantener el equilibrio del presente acuerdo. Se dará prioridad a las medidas que perturben en menor grado el funcionamiento del presente acuerdo.
2. antes de iniciar una consulta, la Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas y facilitará toda la información pertinente.
3. Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para ambas.
4. Toda medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo quedará suspendida en cuanto la Parte infractora vuelva a cumplir lo dispuesto en el presente acuerdo o cuando deje de existir la amenaza para la seguridad vial.
Medidas de salvaguardia. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en Georgia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un periodo no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Medidas de salvaguardia. 1. En caso de que, en el contexto de la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo y habida cuenta de la sensibilidad específica de los mercados agrícolas de las Partes, las importaciones de productos originarios de una de ellas ocasionen una perturbación grave de los mercados de la otra, ambas iniciarán de inmediato consultas con objeto de hallar una solución adecuada. A la espera de esa solución, la Parte afectada podrá adoptar las medidas que estime necesarias.
2. Cuando se apliquen las medidas de salvaguardia establecidas en el apartado 1 o en los otros Anexos:
a) Se aplicarán los siguientes procedimientos, en caso de no haberse adoptado disposiciones específicas: - Si una de las Partes tiene intención de aplicar medidas de salvaguardia respecto de una zona o de todo el territorio de la otra Parte, informará previamente a ésta de ello y precisará las razones que lo justifican. - Cuando una de las Partes adopte medidas de salvaguardia respecto de una zona o de la totalidad de su propio territorio o del territorio de un tercer país, informará de ello a la otra Parte con la mayor brevedad. - Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar de inmediato las medidas de salvaguardia, las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con objeto de encontrar soluciones apropiadas. - En caso de que un Estado miembro de la Comunidad adopte medidas de salvaguardia respecto de Suiza, de otro Estado miembro o de un tercer país, la Comunidad informará de ello a Suiza con la mayor brevedad.
b) Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que perturben en menor grado el funcionamiento del presente Acuerdo.
Medidas de salvaguardia. Se adoptarán medidas de salvaguardia de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.