Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24
Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24
Preámbulo
El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno de la República de Chile (Chile), en adelante “las Partes”, considerando:
La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;
El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los que sean parte;
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posible;
La participación activa de las Partes en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
El avance logrado en la integración económica entre las Partes derivado del Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº 24);
La importancia de trabajar conjuntamente hacia una mayor integración con la región del Asia - Pacífico;
La participación de Colombia en el Acuerdo xx Xxxxxxxxx y los compromisos que de él se derivan para este país;
Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones;
La importancia que representa para el desarrollo económico de las Partes y la mejora de su capacidad competitiva, una adecuada cooperación internacional;
La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de las Partes en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco;
La importancia de crear nuevas y mejores oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de trabajo, en la búsqueda de asegurar “trabajo decente” para sus trabajadores y de fomentar la creciente calidad en el desarrollo de los recursos humanos y del capital social;
El compromiso con el logro del desarrollo sostenible y reconociendo que sus pilares son interdependientes y se refuerzan mutuamente-crecimiento económico, desarrollo social, y protección del medio ambiente;
Que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse mutuamente para alcanzar el desarrollo sostenible;
La importancia de cooperar en la prevención y lucha contra las prácticas de corrupción que puedan llegar a presentarse en torno al desarrollo del presente Acuerdo.
Convienen en celebrar el siguiente Acuerdo,
Capítulo 1 Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y el Tratado de Montevideo 1980, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:
(a) promover, en condiciones de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico de las Partes;
(b) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo;
(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias;
(g) promover entre las Partes la cooperación destinada a obtener el más amplio provecho de las oportunidades de desarrollo y crecimiento que proporciona este Acuerdo, con especial énfasis en la innovación y la competitividad;
(h) contribuir a los esfuerzos de las Partes para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización sostenible de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas; y
(i) promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que mejoren las condiciones de trabajo, de empleo y los niveles de vida, en el territorio de cada una de las Partes;
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Capítulo 2 Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
ACE 24 significa el Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº 24), suscrito en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 1993;
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 xx xxxxx de 1994;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la
Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o compensatorio; o,
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras.
(a) en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y
(b) en el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 15.1.1 (Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días naturales, corridos o calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión (joint venture) u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gravamen significa arancel aduanero;
medida significa cualquier ley, regulación, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancía originaria significa un bien o producto que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Regimen de origen);
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
país signatario significa Parte;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y
tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una mercancía originaria de conformidad con esta Acuerdo.
Anexo 2.1
Definición Específica para cada País
Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa, territorio significa:
(a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y
(b) respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, la Isla de Malpelo y todos las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.
Capítulo 3 Comercio de Mercancías
Artículo 3.1: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 3.2: Impuestos a la Exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Artículo 3.3: Cuotas y Trámites Administrativos
1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.4: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de
cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el xxxxxxx 0 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatible con el Artículo VI del GATT 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
Artículo 3.5: Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar tales subsidios a la exportación, así como para prevenir la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.
3. Para los efectos de este Artículo, subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo.
Artículo 3.6: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el programa de liberación.
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo y otros asuntos que sean apropiados; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.
Anexo 3.1
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación Sección A – Medidas de Colombia
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
1. los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995 ;
2. los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995;
3. el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países;
4. las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección B – Medidas de Chile
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
1. las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2. las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.
Anexo 3.2 Impuestos a la Exportación
Medidas de Colombia
1. Contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No.101 de 1993;
2. Contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No.488 de 1988.
Capítulo 4 Régimen de Origen
Sección A – Reglas de Origen
Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria cuando:
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.26;
(b) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional
1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo con la siguiente formula:
VCR = [(VT - VMN) / VT] * 100
donde:
VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo; y
VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo.
2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio de la Parte donde se encuentra el productor.
3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o
(b) el productor de la mercancía en la producción de un material originario de fabricación propia.
Artículo 4.3: Operaciones que no Confieren Origen
No confieren origen, individualmente o combinados entre sí, los siguientes procesos u operaciones:
(a) preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, aireación, refrigeración, congelación;
(b) facilitación del embarque o el transporte;
(c) embalaje, envasado, o acondicionamiento de las mercancías para su venta al por menor;
(d) filtración o dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mercancía;
(e) fraccionamiento en lotes o volúmenes;
(f) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases; o
(g) desarmado de mercancías en sus partes.
Artículo 4.4: Acumulación
Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.
Artículo 4.5: De Mínimis
1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen) no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.2. y la mercancía cumple con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.
3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
4. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 15.01 a 15.15.
Artículo 4.6: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario el origen de estas mercancías podrá determinarse con base en la segregación física de cada mercancía o material fungible, o por medio de la utilización de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas
(UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción.
2. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizando para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.7: Juegos o Surtidos
1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.1 (Reglas específicas de Origen).
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.2.
Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen), siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas se clasifiquen junto con la mercancía y no sean facturados por separado; y
(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.
3. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.9: Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen).
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.10: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si la mercancía es originaria.
Artículo 4.11: Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar de su producción.
Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de originaria, si:
(a) no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; y
(b) permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.
Artículo 4.13: Exposiciones
1. El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Acuerdo se otorgará a mercancías originarias enviadas para su exposición en un país no Parte y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados a una de las Partes, cuando se cumplan las siguientes condiciones a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:
(a) un exportador ha enviado estas mercancías desde una de las Partes hasta el país no Parte en que se realizó la exposición;
(b) las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma por el exportador a una persona de una de las Partes;
(c) las mercancías fueron enviadas durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en que fueron enviadas a la exposición;
(d) desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la exposición, no han sido utilizadas con fines distintos a su presentación en dicha exposición; y
(e) las mercancías han permanecido bajo control de las autoridades aduaneras del país no Parte durante la exposición.
2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección B (Procedimientos de origen), el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, mencionando el nombre y la dirección de
la exposición. Si se considera necesario se puede requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición.
Sección B – Procedimientos de Origen Artículo 4.14: Certificación de Origen
1. El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico1 emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.
2. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá delegar la expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas.
3. La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados.
4. Las Partes mantendrán vigente ante la Secretaría General de la ALADI la relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin.
5. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califica como originaria. Dicho certificado podrá ser modificado por la Comisión. El formulario único del certificado de origen se establece en el Anexo 4.14.
6. El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido.
Artículo 4.15: Facturación por un Operador de un País no Parte
En el certificado de origen deberá indicarse en el campo “Observaciones”, cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte.
Artículo 4.16: Excepciones
El certificado de origen no será requerido cuando:
(a) el valor aduanero de la importación no exceda de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1500) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo; o
(b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.
Artículo 4.17: Obligaciones Relativas a las Importaciones
1. La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:
(a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, en base a un certificado de origen, que una mercancía califica como mercancía originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;
(c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo; y
(d) presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
2. Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, la autoridad aduanera negará el tratamiento arancelario preferencial.
Artículo 4.18: Devolución de Derechos
Cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;
(b) el certificado de origen o su copia; y
(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera.
Artículo 4.19: Obligaciones Relativas a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que:
(a) cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado; y
(b) si un exportador entregó un certificado o información falsa y con el mismo se exportó mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y
reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación a una importación.
2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 4.20: Requisitos para Mantener Registros
1. La autoridad competente o entidades habilitadas deberán conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.
2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 4.14, debe conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a:
(a) la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
(b) la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
(c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio.
3. Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía, la documentación que la autoridad aduanera exija, incluyendo una copia del certificado de origen.
Artículo 4.21: Procedimientos para Verificación de Origen
1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora.
2. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir que el importador presente información relativa a la importación de la mercancía para la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial.
3. Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el origen de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, mediante los siguientes procedimientos:
(a) solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en las que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;
(b) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se
refiere el Artículo 4.20 e inspeccionar las instalaciones y materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o
(c) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor para la verificación de origen a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, se considerará válida si es realizada por medio de:
(a) correos certificados u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones; o
(b) cualquier otra forma que las Partes acuerden.
5. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:
(a) el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera que solicita la información;
(b) el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;
(c) descripción de la información y documentos que se requieren; y
(d) fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios.
6. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad con el párrafo 3(a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, el exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30) días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial.
7. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional por medio de un cuestionario o solicitud posterior al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario diligenciado o la información solicitada a la que se refiere el párrafo 3(a). En este caso el exportador o productor contará con treinta (30) días para responder a dicha solicitud.
8. Si el exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, no lo devuelve, o no proporciona la información solicitada dentro del período establecido en los párrafos 6 y 7, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, enviando al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa decisión.
9. Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará a la autoridad competente de la Parte exportadora por correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación.
La autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá para realizar la visita de verificación del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado.
10. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b) la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere el párrafo 9, deberá contener:
(a) el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera de la Parte importadora que hace la notificación;
(b) el nombre del exportador o productor a ser visitado;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
(d) el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de verificación;
(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
11. Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a que hace referencia el párrafo 9, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a dicha mercancía, notificando por escrito al importador, y a la autoridad competente de la Parte exportadora su resolución, incluyendo los hechos y el fundamento legal de esta.
12. La autoridad aduanera de la Parte importadora no deberá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, el productor o el exportador solicita el aplazamiento de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 10(c), o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y la autoridad competente de la Parte exportadora.
13. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos observadores para que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no designación de observadores, no será motivo para que se posponga la visita.
14. Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido en la Sección A (Reglas de Origen), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá adoptar, donde sea aplicable, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicados en el territorio de la Parte exportadora.
15. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad aduanera de la Parte importadora los registros y documentos a que hace referencia el Artículo 4.20.
16. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá firmar esta acta.
17. Dentro de un período de noventa (90) días a partir de la conclusión de la verificación de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora emitirá una resolución de origen que incluya los hechos y el fundamento legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora.
18. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una resolución de origen, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias.
19. Cuando a través de una verificación de origen la autoridad aduanera de la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha proporcionado más de una vez declaraciones a la autoridad competente de la Parte exportadora o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persona. La autoridad aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las mercancías una vez cumplan con lo establecido en este Capítulo.
20. Para la emisión de una resolución de origen de una mercancía sujeta a un proceso de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá considerar las resoluciones anticipadas de origen y clasificación arancelaria emitidas por dicha autoridad antes de la fecha de emisión de la resolución de origen.
Artículo 4.22: Sanciones
Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 4.23: Confidencialidad
1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada conforme a este Capítulo y protegerá dicha información de divulgación.
2. La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de resoluciones de origen, y de asuntos aduaneros y tributarios de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 4.24: Consultas y Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo.
2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo requiera ser modificada, podrá someter una propuesta a consideración de la otra Parte.
3. El Comité de Origen deberá considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, que obedezcan a cambios en los procesos productivos, enmiendas al Sistema Armonizado,
otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía u otros asuntos relacionados con el presente Capítulo.
4. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar las propuestas dentro de los sesenta
(60) días siguientes a partir de la fecha de recepción de la comunicación o en otra fecha que el Comité pueda decidir.
5. El Comité de Origen deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones.
6. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 15.1.3.
Artículo 4.25: Revisión y Apelación
1. Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y apelación con respecto a resoluciones de origen a sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte a quienes se haya notificado, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, esas resoluciones conforme al Artículo 4.21.
2. Los derechos a que se refieren el párrafo anterior, incluyen el acceso a por lo menos una revisión administrativa, independientemente del funcionario u oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de las mismas como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada Parte.
Artículo 4.26: Definiciones
Para efectos de éste Capítulo:
autoridad competente significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de origen o de la delegación de la emisión en entidades habilitadas. En el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;
contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;
exportador significa la persona que realiza una exportación;
FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el lugar de envío al exterior;
Importador significa la persona que realiza una importación;
material significa una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente, parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de otra mercancía;
material de fabricación propia significa material que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:
(a) combustible, energía, solventes y catalizadores;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
(g) cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;
mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos los aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican las mercancías como originarias;
mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo para considerarse originarios;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una u otra Parte, significa:
(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una u otra Parte;
(b) productos xxx xxxxx vegetal cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una u otra Parte;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra Parte;
(d) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una u otra Parte;
(e) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una u otra Parte;
(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolen la
bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, exclusivamente a partir de las mercancías identificadas en el literal f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
(h) las mercancías xxxxxxxxx xxx xxxxx x xxx xxxxxxxx xxxxxx xxxxx xx xxx xxxxx territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo xxxxxx;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una u otra Parte; o
(ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una u otra Parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
(j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos sobre los que hay consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;
producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo pero no limitados a los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;
productor significa persona que lleva a cabo un proceso de producción;
resolución de origen significa el documento escrito emitido por la autoridad aduanera como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria de conformidad con este Capítulo;
valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos de la aplicación de este Capítulo; y
valor de transacción significa el precio pagado o por pagar por una mercancía determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Anexo 4.14: Certificado de Origen Anexo 4.1: Reglas de origen específicas
Capítulo 5
Facilitación del Comercio
Artículo 5.1: Publicación
1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable de su autoridad aduanera.
2. Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general en materias aduaneras que se proponga adoptar y brindará la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.
3. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.
Artículo 5.2: Despacho de Mercancías
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para lograr un eficiente y rápido despacho de las mercancías.
2. Para efectos del párrafo 1, las Partes deberán:
(a) de conformidad con su legislacion aduanera, permitir que las mercancías xxxx xxxxxxxxxxx en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos;
(b) en la medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada de las mismas;
(c) permitir que los importadores retiren las mercancías de las aduanas antes de la liquidación y pago de aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los mismos. Para estos efectos, una Parte podrá exigir que un importador provea garantía, en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y, que a satisfacción de la autoridad aduanera, cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos 1 y 2, las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros que les permita comunicar al interesado el rechazo del despacho de las mercancías objeto de importación, cuando el mismo no cumpla con los requisitos y formalidades aduaneras exigidas por las leyes y regulaciones aduaneras de la Parte importadora. Asimismo, la Parte que rechace el despacho de las mercancías indicará las razones que generen el mismo.
Artículo 5.3: Administración de Riesgos
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo y orientar sus actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.
Artículo 5.4: Automatización
Las autoridades aduaneras trabajarán en la adopción de tecnología de la información que permita implementar procedimientos expeditos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:
(a) utilizará normas o estándares internacionales;
(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios aduaneros autorizados;
(c) preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;
(d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;
(e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles con los de la autoridad aduanera de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre las Partes; y
(f) trabajará para desarrollar, un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas y las recomendaciones y lineamientos conexos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Artículo 5.5: Administración del Comercio sin Papeles
1. Cada Parte pondrá a disposición del público en forma electrónica los formularios que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes en relación con la importación o exportación de una mercancía.
2. Cada Parte, en la medida de lo posible, aceptará los formularios, que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes, que se presenten electrónicamente, como el equivalente legal de la versión impresa.
Artículo 5.6: Cooperación Aduanera
1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier modificación significativa de su legislación o regulaciones en materias aduaneras que pudieran afectar la ejecución de este Acuerdo.
2. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras y, particularmente, en lo referente a la simplificación de los trámites y de los procedimientos aduaneros, sin menoscabo de sus facultades de control.
3. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:
(a) la implementación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo las disposiciones relacionadas con el comercio de mercancia, programa de liberación, regimen de origen y este Capítulo;
(b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y
(d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.
4. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones y exportaciones, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en el desarrollo de la exportación e importación de mercancías.
5. La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 4 deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información e identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y proporcione.
6. La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación y cualquier acuerdo internacional pertinente del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.
7. Para los efectos del párrafo 4, “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” significa una sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida xx xxxxxxx públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes circunstancias:
(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por parte de un importador o exportador;
(b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte;
(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, para un sector de mercancías específicas, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la Parte que rigen las importaciones y exportaciones; u
(d) otra información que las Partes acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.
8. La Parte solicitada se esforzará para proporcionar a la Parte solicitante cualquier información adicional que pudiera ayudarle a determinar si las importaciones o exportaciones cumplen con la legislación o regulaciones que rijan las importaciones o exportaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares.
9. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará para proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, mejorar las habilidades técnicas del personal e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones de una Parte.
10. Las Partes harán esfuerzos por cooperar para:
(a) fortalecer la capacidad técnica de cada Parte en aplicar las regulaciones que rijan sus importaciones y exportaciones;
(b) lograr la simplificación de los requisitos y formalidades respecto al despacho de mercancías;
(c) establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio de información;
(d) brindarse asistencia en la búsqueda y adopción de mecanismos destinados a prevenir y evitar actividades ilícitas; y
(e) mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la importación.
11. Las Partes cooperarán para realizar un rápido y eficiente despacho de mercancías. Para estos efectos, se esforzarán para tomar en cuenta como elementos adicionales la certificación que realicen en toda su cadena de comercio exterior, en el país de exportación, las alianzas empresariales internacionales que sigan los estándares internacionales y promuevan un comercio seguro en cooperación con gobiernos y organismos internacionales.
12. Las Partes acuerdan suscribir un Acuerdo de Asistencia Mutua entre sus autoridades aduaneras, dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del presente Acuerdo.
Artículo 5.7: Confidencialidad
1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la Parte que la reciba mantendrá la confidencialidad de dicha información de acuerdo con la legislación de esa Parte. La Parte que disponga de la información puede exigir a la Parte que la requiera una garantía escrita, en el sentido de que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministre.
2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo 1.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada de conformidad con su legislación interna.
4. No obstante lo anterior, y para mayor certeza, la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de los asuntos aduaneros y tributarios, cuando a ello hubiere lugar
Artículo 5.8: Envíos de Entrega Rápida
Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros expeditos y separados para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de control y selección. Estos procedimientos:
(a) preverán la transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;
(b) permitirán la presentación en medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;
(c) preverán el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, conforme a la legislación de cada Parte;
(d) en circunstancias normales, preverán el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;
Artículo 5.9: Revisión y Apelación
Cada Parte garantizará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que expida los actos administrativos; y
(b) revisión judicial de los actos administrativos.
Artículo 5.10: Sanciones
Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su normativa aduanera, incluyendo aquellas que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen, y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial según este Acuerdo.
Artículo 5.11: Resoluciones Anticipadas
1. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la normativa aduanera, brindar previsibilidad en las actuaciones aduaneras, eliminar la discrecionalidad y ofrecer seguridad jurídica al usuario aduanero, la Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente, a solicitud escrita de un importador, exportador o productor 1, antes de la importación de una mercancía hacia su territorio, emitirá una resolución anticipada por escrito con respecto a:
(a) clasificación arancelaria;
(b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) la aplicación de devoluciones, suspensiones exoneraciones de aranceles aduaneros;u otras
(d) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 4 (Regimen de Xxxxxx); y
(e) los demás asuntos que las Partes acuerden.
2. Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:
(a) la obligación del interesado de proporcionar la información requerida, por la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente, para tramitar una solicitud de resolución
anticipada, incluyendo, si se requiere, una muestra de la mercancía, para la cual se está solicitando una resolución anticipada;
(b) la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente de emitir una resolución anticipada dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una vez que toda la información necesaria haya sido presentada por el solicitante; y
(c) la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente de emitir una resolución anticipada, considerando los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.
3. Cuando un importador solicite que el tratamiento brindado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada expedida previamente, la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos y circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada emitida.
4. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigencia a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.
5. La autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla luego de que la Parte la notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla retroactivamente, con el propósito de cobrar los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, dejados de percibir, si ésta estaba basada en información incorrecta o falsa, debiendo notificar al solicitante inmediatamente.
6. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.
7. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relativos a la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.
Artículo 5.12: Comité de Facilitación del Comercio
1. Las Partes establecen el Comité de Facilitación del Comercio, integrado por dos representantes de cada una de las Partes, el cual se reunirá cuando lo solicite la Comisión o una de las Partes.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la OMA y la OMC;
(b) proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se presenten relacionadas con:
(i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;
(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración en aduana; y
(iii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes que impidan el rápido despacho de mercancías.
(c) velar por la correcta aplicación de la normativa aduanera por parte de las autoridades aduaneras;
(d) proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con este Capítulo que se presenten entre las Partes;
(e) proponer a la Comisión lineamientos uniformes, basados en estándares internacionales, que conlleven al mejoramiento de los procedimientos aduaneros;
(f) examinar las propuestas de modificación de normas en materia aduanera relativas a este Capítulo, que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;
(g) informar a la Comisión sobre el desarrollo de sus actividades;
(h) proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de este Capítulo; y
(i) cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente.
Artículo 5.13: Implementación
Las obligaciones del Artículo 5.11.1(b), entrarán en vigencia tres (3) años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Capítulo 6
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Artículo 6.1: Objetivos
1. El presente Capítulo tiene por objetivos proteger la vida y la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal, facilitar el comercio entre las Partes y fortalecer las capacidades para la implementación del Acuerdo MSF.
2. Las Partes se comprometen a evitar que sus normas sanitarias y fitosanitarias constituyan obstáculos injustificados al comercio.
Artículo 6.2: Disposiciones Generales
1. Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF y en las Decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, respecto a la adopción y aplicación de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias.
2. Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como las establecidas en los glosarios de términos armonizados de las organizaciones internacionales competentes: la OIE, la CIPF y el Codex Alimentarius.
3. Las normas de sanidad animal e inocuidad alimentaria a que se refiere este Capítulo se entienden también referidas a los recursos hidrobiológicos, incluidos productos y subproductos.
Artículo 6.3: Derechos y Obligaciones
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF. Además de lo anterior, complementariamente las Partes se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
2. Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en el presente Capítulo, con el propósito de facilitar el comercio bilateral.
3. Las Partes, a través de la cooperación mutua, se esforzarán en garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir el ingreso y la diseminación de plagas y enfermedades y mejorar la sanidad vegetal y la salud animal.
Artículo 6.4: Armonización
En desarrollo de lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes acordarán procedimientos respecto de la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias, especialmente cuando existan diferencias en la adopción de normas establecidas o recomendadas por las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 6.5: Equivalencia
1. En desarrollo de lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes podrán solicitar la evaluación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y de los sistemas y estructuras sanitarias y fitosanitarias, para efectos de celebrar acuerdos de equivalencia.
2. La equivalencia podrá reconocerse en relación, tanto con una medida individual, grupo de medidas y/o regímenes aplicables a un producto o grupo de productos.
3. Las Partes acordarán un procedimiento para el proceso de reconocimiento de equivalencias e iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.
Artículo 6.6: Evaluación del Riesgo y Nivel Adecuado de Protección
1. En desarrollo del Artículo 5 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de un producto o grupos de productos, la Parte importadora tendrá en cuenta la normativa internacional o, cuando no exista y sea de interés de las Partes, podrán acordar un procedimiento para tal fin.
2. Toda actualización de una evaluación de riesgo en situaciones en las que impera un comercio fluido, considerable y regular de mercancías entre las Partes, no deberá ser motivo para
interrumpir el comercio de los productos en cuestión, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
3. En ausencia del análisis de riesgo de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá enviar evidencia científica, incluyendo propuestas de mitigación, para apoyar el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora. Dicha información será considerada en el marco de los procedimientos de la Parte importadora y de manera consistente con el Artículo 5 del Acuerdo MSF. Una vez recibida la documentación, la Parte importadora iniciará el análisis de riesgo correspondiente.
Artículo 6.7: Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades
1. Los reconocimientos bilaterales de zonas libres y de escasa prevalencia de plagas o enfermedades se basarán en la normativa internacional de la CIPF y la OIE.
2. En aplicación del Artículo 6 del Acuerdo MSF, las Partes reconocerán de la manera más expedita las zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades reconocidas por las organizaciones internacionales competentes.
3. Cuando no exista reconocimiento de una zona libre o zona de escasa prevalencia por parte de las organizaciones internacionales competentes, las Partes acuerdan desarrollar un procedimiento bilateral para el reconocimiento de las zonas libres y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, teniendo en cuenta las normas internacionales existentes sobre la materia.
4. Para aquellas zonas que cuentan con reconocimiento de libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, en el caso de la ocurrencia de brotes, al recuperar la condición sanitaria reconocida, el procedimiento de reconocimiento será más expedito, según las pautas de las organizaciones internacionales competentes.
5. Las Partes acordarán los procedimientos indicados en los numerales anteriores e iniciarán el trabajo para establecer dichos procedimientos en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.
Artículo 6.8: Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y Certificación
1. Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación en materias sanitaria y fitosanitaria, serán armonizados con las normas internacionales de la OIE, CIPF y el Codex Alimentarius.
2. En desarrollo de lo establecido en el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes establecerán un procedimiento para las reclamaciones relativas a la aplicación de los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación. Las Partes iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de seis
(6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.
Artículo 6.9: Convenios entre Autoridades Competentes
1. Con el propósito de facilitar la implementación del Acuerdo MSF y del presente Capítulo, las autoridades competentes en materias sanitaria y fitosanitaria de las Partes, podrán suscribir
convenios de cooperación y coordinación para favorecer el intercambio de mercancías sin que presenten un riesgo sanitario para ambos países.
2. Dichos convenios podrán profundizar y/o establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los procedimientos de determinación de equivalencia, reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de control, inspección, aprobación y certificación, entre otros, y en todos los casos deberán ser compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 6.10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, con el objetivo de abordar los asuntos relativos a la implementación de este Capítulo.
2. El Comité estará compuesto por delegados de las autoridades competentes en materias sanitaria y fitosanitaria y de comercio, señaladas en el Anexo 6.10
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año, en forma presencial, mediante teleconferencia, videoconferencia o correo electrónico, o a través de otro medio que garantice un adecuado nivel de funcionamiento.
4. En su primera sesión el Comité establecerá sus reglas de procedimiento y un programa de trabajo, que será actualizado de acuerdo a los asuntos de interés propuestos por las Partes.
5. Las funciones del Comité serán:
(a) mejorar el entendimiento bilateral sobre asuntos de implementación específica relativos al Acuerdo MSF;
(b) servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en los programas de trabajo, evaluar el progreso respecto al tratamiento y resolución de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre las autoridades competentes de las Partes;
(c) servir de foro para impulsar y facilitar la realización de consultas técnicas establecidas en el Artículo 6.11, cuando una Parte así lo notifique al Comité;
(d) establecer grupos de trabajo o grupos técnicos, cuando se requiera, y determinar sus mandatos, objetivos, funciones y los plazos para que presenten los resultados de su trabajo;
(e) garantizar la elaboración e implementación de los procedimientos establecidos en las disposiciones del presente Capítulo;
(f) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, de las que se desarrollan en el marco del Codex Alimentarius, de la CIPF, de la OIE, además de otros foros internacionales o regionales de los que ambas Partes sean miembros;
(g) promover, coordinar y hacer seguimiento de los programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios; y
(h) otras funciones que las Partes acuerden mutuamente.
6. El Comité tendrá la facultad de adoptar e implementar las decisiones referidas a la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, las que serán incorporadas por cada Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico1 cuando sea pertinente. Estas decisiones deberán ser notificadas a la Comisión.
Artículo 6.11: Consultas Técnicas
1. En caso de que una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria afecta de forma indebida su comercio con la otra Parte y que las consultas o el intercambio normal de información entre las autoridades competentes no hayan podido resolver dicha situación, la Parte reclamante podrá notificar la solicitud de consultas técnicas al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de este Acuerdo, a través de su autoridad competente coordinadora, quien se encargará junto con la autoridad competente coordinadora de la otra Parte, de facilitar la realización de las consultas técnicas solicitadas.
2. Dichas consultas técnicas se realizarán dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud, a menos que las Partes acuerden otro plazo, y podrán realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio, mutuamente acordado por las Partes.
3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas técnicas de conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, tales consultas reemplazarán a aquellas previstas en el Artículo
16.4 (Consultas).
Artículo 6.12 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Autoridades Competentes significa las autoridades competentes de las Partes mencionadas en el Anexo 6.10;
OIE significa Organización Mundial de Sanidad Animal; y
CIPF significa Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Anexo 6.10 Autoridades Competentes
Coordinadoras
(a) En el caso de Chile:
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales Xxxxxxxx Xx. 000, Xxxx 00.
Xxxxxxxx
(x) Xx xx xxxx xx Xxxxxxxx
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Viceministerio de Comercio Exterior
Xxxxx 00 Xx. 00 X – 00, Xxxx 0. Xxxxxx, X.X.
En materia sanitaria y fitosanitaria
(a) En el caso de Chile,
Servicio Agrícola y Ganadero – SAG
(b) En el caso de Colombia,
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
Salud de Animales Acuáticos
(a) En el caso de Chile,
Servicio Nacional de Pesca – SERNAPESCA
(b) En el caso de Colombia,
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
Inocuidad de Alimentos
(a) En el caso de Chile,
Ministerio de Salud
(b) En el caso de Colombia, Ministerio de la Protección Social
Otro
En el caso de Colombia, Departamento Nacional de Planeación
Dirección de Desarrollo Rural Sostenible Xxxxx 00 Xx. 00 – 00, xxxx 0.
Xxxxxx, X.X.
Capítulo 7 Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 7.1: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y obtener acceso efectivo al mercado mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral.
Artículo 7.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a la elaboración, adopción y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad 1 de las Partes, tanto de nivel
nacional como local, que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio recíproco de productos entre las Partes.
2. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 6 del presente Acuerdo.
3. Este Capítulo no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por las instituciones gubernamentales, las que se regirán por el Capítulo 8 del presente Acuerdo.
Artículo 7.3: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.
Artículo 7.4: Normas Internacionales
Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, del 23 xx xxxx del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo OTC.
Artículo 7.5: Facilitación de Comercio
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia, o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.
Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos
1. Los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que se crearían al no alcanzarlos. Tales objetivos legítimos son entre otros: los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos pertinentes a tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2. Con relación a los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los productos de la otra Parte trato nacional y un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares originarios de un país no Parte.
3. Los reglamentos técnicos adoptados no se mantendrán si las circunstancias que dieron lugar a su adopción ya no existen, o si los objetivos determinados pueden atenderse de manera menos restrictiva.
4. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando esos reglamentos difieran de los suyos, siempre que esos reglamentos técnicos produzcan resultados que sean equivalentes a aquellos producidos por sus propios reglamentos técnicos en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el mismo nivel de protección.
5. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente.
Artículo 7.7: Evaluación de la Conformidad
1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, de acuerdo con las normas internacionales en esta materia y con lo establecido en este Capítulo, los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:
(a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;
(b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada una de las Partes;
(c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;
(d) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;
(e) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y
(f) el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.
3. Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.
4. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para que se tomen las acciones correctivas necesarias.
5. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la
conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo para que se tomen las acciones correctivas necesarias.
6. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.
7. Las Partes buscarán asegurarse que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados entre ellas faciliten el comercio, asegurando que no sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar a la Parte importadora la confianza que los productos cumplen con los reglamentos técnicos aplicables, teniendo en consideración los riesgos que la no conformidad crearía.
8. Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.
Artículo 7.8: Sistema Internacional de Unidades
Las Partes procurarán utilizar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades.
Artículo 7.9: Transparencia
1. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.
2. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio observen el párrafo 1.
3. Las Partes deberán transmitir electrónicamente, a través del punto de contacto establecido para cada Parte bajo el Articulo 10 del Acuerdo OTC, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que se pretenda adoptar, al mismo tiempo que la Parte notifica a los demás miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC y este Acuerdo.
4. Cada Parte deberá conceder, al menos un plazo de sesenta (60) días desde la transmisión de la notificación mencionada en el párrafo 3, para que los interesados puedan presentar y formular observaciones y consultas de tales medidas a fin de que la Parte notificante pueda absolverlas y tomarlas en cuenta. En la medida de lo posible, la Parte notificante dará consideración favorable a peticiones de la otra Parte de extensión del plazo establecido para comentarios.
5. En caso que se plantearan o amenazaran plantearse problemas urgentes relacionados a objetivos legítimos a una de las Partes y ésta adopte un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá notificar electrónicamente a la otra Parte, a través del punto de contacto mencionado, al mismo tiempo que se notifica a los demás miembros de la OMC.
6. Cada Parte deberá, en la medida de lo posible, publicar y notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente.
7. Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.
8. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca de los objetivos y las razones de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que haya adoptado o se proponga adoptar.
9. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este Capítulo. El centro de información será el mismo que opera en el Acuerdo OTC.
10. A excepción del párrafo precedente, cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres (3) años desde la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 7.10: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes designados por cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.10.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;
(b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto a la elaboración, adopción, aplicación o ejecución de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los procedimientos de autorización o aprobación;
(c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, así como facilitar el proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo y la equivalencia de reglamentos técnicos;
(e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;
(f) a solicitud de una Parte, absolver consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;
(g) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la implementación de este Capítulo, del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de productos;
(h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité del Acuerdo OTC y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo de ser necesario;
(i) reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo;
(j) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC.
3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, sobre las consultas referidas en el párrafo 1 (f), dentro de un periodo de hasta sesenta (60) días.
4. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 1 (f), tales consultas deberán constituir las consultas de conformidad con el Artículo 16.4 (Consultas).
5. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.
6. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o con mayor frecuencia a solicitud de una de las Partes, a través de videoconferencia, teleconferencia u otro medio acordado.
Artículo 7.11: Cooperación Técnica
1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionarle cooperación y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus sistemas de normalización, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad.
2. Cada una de las Partes fomentará que los organismos de normalización y evaluación de la conformidad en su territorio cooperen con los de la otra Parte en su territorio, según proceda, en el desarrollo de sus actividades, como por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización y evaluación de la conformidad.
Artículo 7.12: Intercambio de Información
1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, en un plazo de sesenta (60) días, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.
2. Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en sus párrafos 3 y 4.
Artículo 7.13: Definiciones.
Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Anexo 7.10
Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Para efectos del Artículo 7.10, el Comité será coordinado por:
(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor; y
(b) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor.
Capítulo 8 Defensa Comercial
Sección A – Medidas de Salvaguardia
Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia
1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, una mercancía originaria de la otra Parte se importa en su territorio, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.
2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste, una Parte podrá:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada en el momento en que se aplique la medida, y
3. Ninguna parte podrá aplicar en forma simultánea una medida de salvaguardia en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y una medida de Salvaguardia bilateral de este Capítulo.
4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia global contra un producto originario de la otra Parte cuando la participación que corresponda a ésta en las importaciones realizadas
por la Parte importadora del producto considerado no exceda del tres por ciento (3%), a condición de que la Parte exportadora y los demás países en desarrollo con una participación en las importaciones menor del tres por ciento (3%) no representen en conjunto más del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto en cuestión.
Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia
1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:
(a) por un periodo que exceda dos (2) años; excepto que este periodo se prorrogue por un (1) año adicional, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o
(b) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.
2. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un (1) año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.
4. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria corresponderá a aquella que estaría en efecto conforme al Programa de Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), si la salvaguardia nunca se hubiera aplicado.
Artículo 8.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia
1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin, estos Artículos se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo
4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin, este Artículo se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Artículo 8.4: Notificación y Consulta
1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:
(a) inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo;
(b) realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y
(c) adopte una decisión de aplicar, modificar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 8.3.1.
3. A solicitud de una Parte, cuya mercancía se halla sujeta a una investigación de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.
Artículo 8.5: Compensación
1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia, luego de consultar con la otra Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionará una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte que aplica la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas en los treinta (30) días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia.
2. Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro del término de treinta (30) días, la Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.
3. Una Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos treinta (30) días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2.
4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en al Programa de Liberación de la Parte, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia).
Artículo 8.6: Medidas de Salvaguardia Global
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Artículo 8.7: Definiciones
Para efectos de esta Sección:
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad investigadora competente significa:
(a) en el caso de Chile, Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas; y
(b) en el caso de Colombia, Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dicha mercancía;
medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción nacional;
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
período de transición significa el periodo en que un bien alcanza un arancel cero de acuerdo a su programa de desgravación.
Sección B – Derechos Antidumping y Compensatorios Artículo 8.8: Derechos Antidumping y Compensatorios
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo 16 (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.
Capítulo 9 Inversión Sección A – Inversión
Artículo 9.1: Ámbito de Aplicación1
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones cubiertas2 ; y
(c) en lo relativo a los Artículos 9.6 y 9.13, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio en su territorio, no hace por sí misma, que sea aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte respecto a la fianza o garantía financiera constituida, en tanto que dicha fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.
4. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en cuanto a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte.
5. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o de prohibir a una Parte la designación de un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Capítulo se aplicará a dicha medida.
Artículo 9.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.
Artículo 9.3: Trato de Nación Más Favorecida3
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.
Artículo 9.4: Xxxxx Xxxxxx de Trato4
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.
Artículo 9.5: Tratamiento en caso de Contienda
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.8.4(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en el mismo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:
(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación,
esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, o una combinación de ambas, según sea apropiado, la cual en cualquiera de estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con respecto a la compensación será de acuerdo con los párrafos 2 al 4 del Artículo 9.10.
3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 9.2, salvo por el Artículo 9.8.4(b).
Artículo 9.6 Requisitos de Desempeño
Requisitos de Desempeño Obligatorios
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que produce la inversión o los servicios que suministre hacia un mercado regional específico o al mercado mundial.
Ventajas sujetas a Requisitos de Desempeño
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos para:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
Excepciones y Exclusiones
3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b) El párrafo 1(f) no se aplica:
(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 6 del Acuerdo sobre los ADPIC, o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC; o
(ii) cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica
que ha sido determinada después de un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte 7 .
(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f), y los párrafos 2(a) y (b) se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento xx xxxxx y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(iii) relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.
(d) Xxx xxxxxxxx 0(x), (x) x (x), x xxx xxxxxxxx 0(x) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.
(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
5. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.
Artículo 9.7: Altos Ejecutivos y Directorios 8
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 9.8: Medidas disconformes
1. Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I, o
(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7.
2. Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7, no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4. Los Artículos 9.2, 9.3 y 9.7 no se aplican a:
(a) la contratación pública; o
(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros, respaldados por el gobierno.
Artículo 9.9: Transferencias 9
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) aportes de capital;
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;
(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión cubierta;
(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato xx xxxxxxxx;
(e) pagos efectuados de conformidad con los párafos 1 y 2 del Artículo 9.5 y con el Artículo 9.10; y
(f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se hagan según se autorice o especifique en un acuerdo escrito 10 .
3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
4. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) infracciones penales;
(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; y
(e) garantizar el cumplimiento de resoluciones, providencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales.
5. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.
Artículo 9.10: Expropiación e Indemnización11
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública o interés social;
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y
(d) con apego al principio de debido proceso y al Artículo 9.4.
2. La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:
(a) ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor xxxxx xx xxxxxxx que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”)
(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.
3. Si el valor xxxxx xx xxxxxxx está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será inferior al valor xxxxx xx xxxxxxx en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
4. Si el valor xxxxx xx xxxxxxx está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c), convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:
(a) el valor xxxxx xx xxxxxxx en la fecha de la expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
5. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que la expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 9.11: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 9.2 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 9.2 y 9.3, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación interna.
Artículo 9.12: Denegación de Beneficios
Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de un país no Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Artículo 9.13: Inversión y Medio Ambiente
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta la legislación medio ambiental en esa Parte.
Artículo 9.14: Implementación
1. Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar asuntos de inversión de interés mutuo, incluyendo la consideración del desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a la mayor transparencia de las medidas a que se refiere el Artículo 9.8.1(c).
2. Las Partes promoverán la cooperación en capacitación y en la adecuada representación en controversias inversionista-Estado, para lo cual la Partes impulsarán la capacitación específica, servicios de representación y cooperación técnica para actuar en procedimientos de conciliación o de arbitraje, a través de mecanismos consultivos de inversión o de un centro similar de orden regional o multilateral que provean tales servicios.
Sección B – Solución de Controversias Inversionista-Estado Artículo 9.15: Consultas y Negociación12
En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no obligatorio con la participación de terceras partes.
Artículo 9.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:
(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:
(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y
(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y
(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:
(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.
2. Para mayor certeza el demandante podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación alegando que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, a través de las actuaciones de un monopolio designado, una empresa del Estado u otra persona, que ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado, en conexión con la mercancía o servicio, como por ejemplo el poder de expropiar, el poder de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales, imponer cuotas, derechos y otros cobros.
3. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición de este Acuerdo que no sea una obligación de la Sección A.
4. Por lo menos ciento ochenta (180) días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, las disposiciones de este Acuerdo presuntamente violadas y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
5. Siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y todos sus instrumentos aplicables, siempre que tanto la Parte no contendiente como el demandado sean partes del mismo; o
(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI; o
(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) si las partes contendientes lo acuerdan, un tribunal de arbitraje ad-hoc, bajo cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.
6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“solicitud de arbitraje”) del demandante:
(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o
(d) a que se refiere cualquier otra institución arbitral o cualquier otro reglamento arbitral escogido en virtud del párrafo 5 (d), sea recibida por el demandado.
7. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5, y que estén vigentes a la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Acuerdo.
8. El demandante entregará en la solicitud de arbitraje a que se refiere el párrafo 6:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.
Artículo 9.17: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y
(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.
Artículo 9.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes
1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de treinta y nueve (39) meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 9.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección a menos que:
(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y
(b) la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6 se acompañe:
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 9.16.1(a),
(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 9.16.1(b),
de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de
controversias, cualquier actuación respecto de los hechos o medidas que se alegue dieron lugar a la violación reclamada.
4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.
Artículo 9.19: Selección de los Árbitros
1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.
3. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.
4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b) el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y
(c) el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.
Artículo 9.20 Realización del Arbitraje
1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal en que haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de acuerdo con el Artículo 9.16.5(b),
(c) o (d). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Acuerdo.
3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar presentaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente (“el titular de la presentación”). Dichas presentaciones deberán hacerse en español e identificar a su titular y cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, aparte del titular de la presentación, que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la misma.
4. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 9.26 14.
(a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6, la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).
(b) En el momento en que se reciba dicha objeción, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.
(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la solicitud de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia.
(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá
tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.
6. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, deberá, si lo considera adecuado y justificado, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al adoptar tal decisión, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
7. El demandado no opondrá como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.
8. El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 9.16.
9. (a) A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar el laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de sesenta (60) días de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, sólo las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su laudo a más tardar a los cuarenta y cinco
(45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios.
(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual una apelación esté disponible en xxxxxx xxx xxxxxxx 00.
10. Si entre las Partes se pusiera en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el Artículo 9.26 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de establecido el órgano de apelación.
Artículo 9.21: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales
1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:
(a) la notificación de intención a que se refiere el Artículo 9.16.4;
(b) la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6;
(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 9.20.2 y 3 y el Artículo 9.25;
(d) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y
(e) las órdenes, fallos o decisiones, y laudos del Tribunal.
2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.
3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 20.5 (Divulgación de Información).
4. La información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al Tribunal, ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);
(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;
(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y será xxxxxxx xx xxxxxxx xx xxxxxxx 0; y
(d) el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o
(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del Tribunal y con el subpárrafo (c).
En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.
5. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza o requiere al demandado a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.
Artículo 9.22: Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 9.16.1(a)(i), o con el Artículo 9.16.1(b)(i) el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una decisión de la Comisión en la que se declara la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un Tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa decisión de la Comisión.
Artículo 9.23: Interpretación de los Anexos
1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de Libre Comercio).
2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 9.24: Informes de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 9.25: Acumulación de Procedimientos
1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 9.16.1, y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes
contendientes, respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, o con los términos de los párrafos 2 a 10.
2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en ella lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, determine que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este Artículo.
4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el demandado no designe a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado, y en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.
6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 9.16.1, que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la competencia, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a un Tribunal establecido conforme al Artículo 9.19 que asuma competencia, y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que se designe el árbitro por la parte de los demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5; y
(ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje, conforme al Artículo 9.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya encualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8. El Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.
9. Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 9.19 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 9.19 se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.
1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 9.16.1(b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.
3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte contendiente pague daños que tengan carácter punitivo.
4. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución xxx xxxxx definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las normas escogidas de conformidad con el Artículo 9.16.5(d):
(i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o
(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación xxx xxxxx y esta resolución no pueda recurrirse.
7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un tribunal arbitral de conformidad con el Artículo
16.7 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para que se adopte:
(a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos xxx xxxxx definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y
(b) una decisión en el sentido que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo, de conformidad con el Articulo 16.11 (Informe Preliminar).
9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana,
independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8.
10. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 9.27: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 9–E (Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B).
Sección C – Definiciones
Artículo 9.28: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo escrito significa un acuerdo escrito, suscrito y puesto en vigencia, entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte, en el que se establece un intercambio de derechos y obligaciones con valor pecuniario. Ningún acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales como un decreto, una orden, una sentencia judicial, un permiso, una licencia, como tampoco una autorización emitida por una Parte, en ejercicio de sus facultades regulatorias, serán considerados como un acuerdo escrito;
Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
(CIADI) establecido por la Convenio del CIADI;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 xx xxxxx de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 xx xxxxx de 1965;
demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;
demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte. Para los efectos del sometimiento de una reclamación a arbitraje por una persona natural de conformidad con la Sección B del presente Capítulo, solo podrá someter a arbitraje una persona natural de nacionalidad de una Parte de acuerdo con la Constitución Política de una Parte y no un residente permanente de dicha Parte. Se entenderá por residente permanente aquella persona natural que tenga residencia permanente de conformidad con la legislación de una Parte.
empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;
inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo al menos el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, y que se asuma riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos 16 de una empresa, pero no incluye un instrumento de deuda o préstamos de o a una empresa del Estado;
(d) futuros, opciones y otros derivados;
(e) derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;
(f) derechos de propiedad intelectual;
(g) derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos 17; y
(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
pero inversión no significa:
(a) una actuación en un proceso judicial o administrativo;
(b) un préstamo de una Parte a la otra Parte; ni
(c) la deuda del Estado y sus instituciones públicas.
inversionista de un país no Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar 18 , que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las Partes;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar 19 , está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;
monopolio designado significa una entidad, incluido un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte se designe o haya sido designado como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento;
Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;
parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;
partes contendientes significa el demandante y el demandado;
Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;
Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y
Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 9.16 ó 9.25.
Anexo 9 A
Derecho Internacional Consuetudinario
Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido en el Artículo 9.4, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 9.4, el nivel mínimo de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
Anexo 9–B Pagos y Transferencias
Con respecto a las obligaciones contenidas en el Artículo 9.9, cada Parte, reserva las atribuciones y facultades de sus bancos centrales, para mantener o adoptar medidas de conformidad con su legislación aplicable, en el caso de Chile, la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, u otras normas legales; y, en el caso de Colombia, la Ley N°31 de 1992, u otras normas legales; para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándoseles como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de
las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.
Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias (movimientos de capital) desde o hacia cada Parte, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o depósito. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo de conformidad con su legislación interna, las Partes no podrán discriminar entre la otra Parte y un país no Parte respecto de operaciones de la misma naturaleza.
Anexo 9–C Expropiación
Las Partes confirman su común entendimiento que:
1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.
2. El Artículo 9.10.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
3. La segunda situación abordada por el Artículo 9.10.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del derecho de dominio.
(a) La determinación acerca de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso a caso, que considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y
(iii) el carácter de la acción gubernamental.
Xxxxx 0–D
+Decreto Ley 600 Chile
1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un régimen voluntario y especial de inversión para Chile.
2. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile, para invertir en Chile, los potenciales inversionistas pueden solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley 600.
3. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657 sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile.
4. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realicen conforme al Decreto Ley 600 y la Ley 18.657.
Anexo 9–E
Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección B Chile
El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias de conformidad con la Sección B, en Chile es:
Dirección de Asuntos Jurídicos
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Xxxxx Xxxxxxxx 000 Xxxx 00 Xxxxxxxx, Xxxxx
Xxxxxxxx
El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias de conformidad con la Sección B, en Colombia es:
Dirección de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Xxxxx 00 # 00 X – 00
Xxxxxx X.X. – Xxxxxxxx
Anexo 9–F
Posibilidad de un Órgano de Apelación o Mecanismo Similar
Dentro de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes estudiarán la posibilidad de establecer un órgano de apelación o un mecanismo similar para revisar los laudos dictados de conformidad con el Artículo 9.26, en arbitrajes iniciados después del establecimiento de un órgano de apelación o mecanismo similar.
Anexo 9.3
Trato de Nación Más Favorecida
Las Partes acuerdan que el ámbito de aplicación del Artículo 9.3, sólo comprende las materias relacionadas al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición relativa a la inversión y, por lo tanto, no será aplicable a materias procedimentales, incluyendo mecanismos de solución de controversias como el contenido en la Sección B de este Capítulo.
Capítulo 10
Comercio Transfronterizo de Servicios
Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por::
(a) gobiernos y autoridades de nivel nacional, o local; e
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades de nivel nacional o local.
3. Los Artículos 10.5, 10.7 y 10.8 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta.1
4. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 10.12;
(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;
(ii) los servicios aéreos especializados; y
(iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación2;
(c) la contratación pública; o
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte3, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno4.
5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, con respecto a dicho acceso o empleo.
6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
Artículo 10.2: Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios5 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
Artículo 10.3: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios6 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.
Artículo 10.4: Presencia Local
Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 10.5: Acceso a los Mercados
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que:
(a) impongan limitaciones sobre:
(i) el número de proveedores de servicios 7, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas,
(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,
(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
Artículo 10. 6: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o
(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5.
2. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, con respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
Artículo 10.7: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones 9
Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia):
(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;
(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las materias objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y
(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.
Artículo 10.8: Reglamentación Nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.6.2.
2. Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigencia, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados se incorporen al presente Acuerdo. Las Partes coordinarán sus posiciones en tales negociaciones.
Artículo 10.9: Reconocimiento mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4 del presente Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante
armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio entre las Partes o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o convenios comparables a este. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.
4. Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre las Partes en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. El Anexo 10.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.
Artículo 10.10: Implementación
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio transfronterizo de servicios. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de nacionalidad o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte.
Artículo 10.11: Denegación de Beneficios
Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Artículo 10.12: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta;
empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;
servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring
y financiación de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financieros;
(h) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de los siguientes:
(i) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; y
servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior relacionada con un área específica del conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes10 y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes xx xxxxx mercantes y aeronaves.
Anexo 10.1.4(d)
Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una medida cubierta por el Artículo 10.1.4 (d), aun si una entidad de propiedad privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo11.
ANEXO 10.9 SERVICIOS PROFESIONALES
Desarrollo de Estándares para el suministro de Servicios Profesionales
1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
(a) educación – acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;
(b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
(f) ámbito de acción alcance o límites de las actividades autorizadas;
(g) conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y
(h) protección al consumidor – requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.
3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Licencias Temporales
4. Para cada uno de los servicios profesionales, cuando las Partes así lo convengan y de conformidad con su legislación interna, cada una de ellas alentará a los organismos competentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.
Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales
5. Las Partes deberán conformar un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales (Grupo de Trabajo), incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4.
6. Para lograr este objetivo, el Grupo de Trabajo deberá considerar, según sea apropiado, los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales relevantes, relacionados con servicios profesionales.
7. El Grupo de Trabajo deberá considerar, para servicios profesionales en general y, según sea apropiado, para cada uno de los servicios profesionales, los siguientes asuntos:
(a) procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales pertinentes;
(b) la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y
(c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.
8. Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar prioridad.
9. El Grupo de Trabajo deberá reportar a la Comisión sus progresos, incluyendo cualquier recomendación de iniciativas para promover el reconocimiento mutuo de estándares y criterios y el licenciamiento temporal, y sobre su direccionamiento futuro respecto a su trabajo, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
10. El Grupo de Trabajo deberá establecerse a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.
Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros
11. En su primera reunión, el Grupo de Trabajo deberá considerar el establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de la otra Parte.
12. Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:
(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a ingenieros de la otra Parte para ejercer sus especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte consultante;
(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros de la otra Parte;
(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y
(d) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.
13. Cada Parte solicitará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio que presenten recomendaciones a la Comisión sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses después de la fecha del establecimiento del Grupo de Trabajo.
14. Cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes localizados en el territorio de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses del establecimiento del Grupo de Trabajo. Cada Parte solicitará a organismos profesionales pertinentes en su territorio un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.
15. Las Partes revisarán sin demora cualquier recomendación bajo el xxxxxxx 00 ó 14 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Basado en la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en un plazo acordado mutuamente.
Revisión
16. La Comisión revisará la implementación de este anexo al menos una vez cada tres (3) años.
Capítulo 11
Entrada Temporal de Personas de Negocios
Artículo 11.1: Principios Generales
1. El presente Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 11.3, según el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes, seguros, eficaces y comprensibles para la entrada temporal. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas contempladas en la legislación de cada una de las Partes relativas a la adquisición de nacionalidad, ciudadanía, el acceso a residencia permanente o empleo en forma permanente.
Artículo 11.2: Obligaciones Generales
1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el Artículo 11.1 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.
2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas migratorias, necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 11.3: Autorización de Entrada Temporal
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que además estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas aplicables relacionadas con la salud pública y la seguridad pública, así como con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones contenidas en el Anexo 11.3.1.
2. Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de una manera compatible con el Artículo 11.2, basado en el principio de reciprocidad.
3. Para mayor certeza, la autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo no reemplaza los requisitos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.
Artículo 11.4: Entrega de Información
1. Adicionalmente al Artículo 14.2 (Publicidad), cada Parte deberá:
(a) proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas relativas a este Capítulo; y
(b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las leyes y regulaciones, conforme a las reglas de este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, de conformidad con su respectiva legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 11.5: Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios
1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios de migración y demás autoridades competentes.
2. El Comité deberá:
(a) establecer un calendario para sus reuniones que se realizarán por lo menos una vez al año;
(b) establecer los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo;
(c) considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con las disposiciones del Anexo 11.3 sobre la base del principio de reciprocidad;
(d) considerar la implementación y administración de este Capítulo; y
(e) considerar el desarrollo de criterios, definiciones y recomendaciones comunes para la implementación de este Capítulo, que podrán ser incluidos en el documento consolidado mencionado en el Artículo 11.4.1(b).
Artículo 11.6: Solución de Controversias
1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Artículo 16.6.3(b) (Intervención de la Comisión) respecto de una negativa de autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en particular que surja conforme al Artículo 11.2, a menos que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.
2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de seis (6) meses desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 11.7: Relación con otros Capítulos
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales), el Capítulo 2 (Definiciones Generales), el Capítulo 15 (Administración), el Capítulo 16 (Solución de Controversias) y el Capítulo 22 (Disposiciones Finales), y en el Artículo 14.1 (Puntos de contacto), en el Artículo 14.2 (Publicidad), en el Artículo 14.3 (Notificación y Suministro de Información) y en el Artículo 14.4 (Procedimientos Administrativos), ninguna disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.
2. Nada en este Capítulo será interpretado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.
Artículo 11.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de la Normativa
1. Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas en lo que se refiere a la normativa relativa a la entrada temporal de personas de negocios.
2. Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable no superior a treinta y cinco (35) días, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y regulaciones internas, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud. Para mayor certeza, durante el plazo de resolución del permiso, la persona de negocios podrá seguir desarrollando sus actividades de conformidad con la legislación nacional de cada una de las Partes.
Artículo 11.9: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
certificación laboral significa cualquier procedimiento previo a la solicitud de autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado del trabajo;
medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;
nacional tiene el mismo significado que tiene el término “nacional”, pero sólo respecto de las personas naturales que tienen nacionalidad de una Parte de acuerdo a su Constitución Política, y no incluye a los residentes permanente de una Parte;
persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte;
práctica recurrente significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma;
profesional significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:
(a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y
(b) la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro (4) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado) como mínimo para el ejercicio de la ocupación.
técnico significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:
(a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y
(b) la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera dos (2) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado), como mínimo para el ejercicio de la ocupación.
Anexo 11.3
Entrada Temporal de Personas de Negocios Sección A – Visitantes de Negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 11.3.A.1, sin exigirle la obtención de una autorización de empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
(a) pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;
(b) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
(c) pruebas del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado local de trabajo.
2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:
(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
(b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se devengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.
Normalmente, una Parte aceptará una declaración verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al lugar donde efectivamente se devengan las ganancias. En caso que la Parte requiera alguna comprobación adicional, por lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del empleador o de la organización a la que presta sus servicios o representa, donde consten tales circunstancias.
3. Ninguna de las Partes podrá:
(a) exigir, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni
(b) imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.
Sección B – Comerciantes e Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que tenga intenciones de:
(a) llevar a cabo un intercambio comercial significativo de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o
(b) establecer, desarrollar, o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
Sección C – Transferencias de Personal dentro de una Empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa, en una de las subsidiarias, filiales o matriz, siempre que cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal. La parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
Sección D – Profesionales y Técnicos
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá la documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades como profesional o técnico, bajo relación de subordinación o de manera independiente, o desempeñar funciones de capacitación relacionadas a una profesión u ocupación técnica en particular, incluyendo la conducción de seminarios, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
(a) prueba de nacionalidad de una Parte;
(b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
(c) documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que pretende una entrada temporal conforme a esta Sección, que cumpla con los requisitos exigidos por la legislación interna para el ejercicio de esa profesión.
Anexo 11.3.1
En el caso de Chile:
1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.
2. Las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de una visa de residencia temporaria podrán renovar esa misma visa por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar Permanencia Definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería (Decreto Ley 1094 y Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984).
3. Las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además, una cédula de identidad para extranjeros.
En el caso de Colombia:
1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país, o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico.
2. Las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de visa temporal especial en las categorías “Para el ejercicio de oficios o actividades de carácter independiente” y “Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas”, podrán solicitar una nueva visa en esa misma clase y categoría antes del vencimiento de su vigencia por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar
la visa de residente definitiva, salvo que cumpla con las disposiciones generales de migración (Decreto 4000 de 2004 y Resolución 0255 de 2005).
3. Las personas de negocios que ingresen a Colombia podrán obtener, además, una cédula de extranjería para extranjeros.
4. En aplicación del principio de reciprocidad contenido en el presente Capítulo, Colombia permitirá a los nacionales chilenos cambiar su calidad migratoria de turista y temporal visitante a las clases y categorías contempladas en el párrafo 2, sin necesidad de salir del territorio nacional colombiano.
Apéndice 11.3.A.1 Actividades de Negocios
Reuniones y consultorías
Personas de negocios que asisten a reuniones, seminarios, conferencias, talleres o que lleven a cabo actividades de asesoría o consultoría a clientes.
Investigación y diseño
Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción
Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Comercialización
Investigadores y analistas xx xxxxxxx que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas
Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías o servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.
Compradores que efectúan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Distribución
Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.
Servicios posteriores a la venta
Personal de instalación, reparación y mantenimiento y supervisores, que cuenten con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que suministren servicios o capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación adquiridos a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios generales
Personal de gerencia y de supervisión que participe en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra parte.
Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.
Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
Definiciones
Para efectos de este Apéndice, territorio de la otra Parte significa el territorio de la Parte que no es el de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal.
Capítulo 12 Comercio Electrónico
Artículo 12.1: Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, como también la importancia de evitar los obstáculos innecesarios a su utilización y desarrollo.
2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, sobre productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera compatible con este Acuerdo.
3. Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras disposiciones, excepciones o medidas disconformes establecidas en otros capítulos o anexos de este Acuerdo que sean pertinentes.
Artículo 12.2: Suministro Electrónico de Servicios
Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio mediante la utilización de un medio electrónico están dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios)1, y sujetas a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Acuerdo, las cuales son aplicables a dichas obligaciones.
Artículo 12.3: Aranceles Aduaneros a Productos Digitales
1. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales de la otra Parte.
2. Para efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero del medio portador importado que contenga un producto digital basado únicamente en el valor aduanero del medio portador, independientemente del valor del producto digital almacenado en el medio portador.
Artículo 12.4: No Discriminación para Productos Digitales
1. Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales que el otorgado a otros productos digitales similares, sobre la base de que:
(a) el producto digital que recibe el trato menos favorable sea creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte2.
2. (a) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a un producto digital creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a un producto digital similar creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de un país no Parte.
(b) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de un país no Parte3.
Artículo 12.5: Cooperación
Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes reconocen la importancia de:
(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;
(b) compartir información y experiencias sobre las leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de gobierno;
(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el comercio electrónico;
(d) estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y
(e) participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el desarrollo del comercio electrónico.
Artículo 12.6: Protección al Consumidor
Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, cuando realizan transacciones mediante comercio electrónico.
Artículo 12.7: Autenticación y Certificados Digitales
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes tener la oportunidad de establecer ante las instancias judiciales o administrativas que la transacción electrónica cumple con cualquier requerimiento legal con respecto a la autenticación.
Artículo 12.8: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
autenticación significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad de una comunicación electrónica;
medios electrónicos significa que emplea un procesamiento computacional;
medio portador significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, magnético o electrónico;
productos digitales significa programas computacionales, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido, y otros productos que sean codificados digitalmente y transmitidos electrónicamente, independientemente de si una Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de conformidad con su legislación interna;4 y
transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.
Capítulo 13 Contratación Pública
Artículo 13.1: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a la contratación pública, por una entidad listada en el Anexo 13.1:
(a) por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obra pública; y
(b) sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 13.1.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado, incluidas las donaciones, los préstamos, aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro público de mercancías y servicios a las personas o a los gobiernos de nivel regional o local, y las adquisiciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar asistencia extranjera;
(b) las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;
(c) la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas con el empleo;
(d) la adquisición de servicios de agencias o servicios de depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública; y
(e) los servicios financieros1.
3. Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes, listadas en el Anexo 13.1, cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones públicas cubiertas.
4. Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentra cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.
5. Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.
6. Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios, honorarios, comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u otras formas de remuneración dispuestas en dichos contratos.
7. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 13.2: Principios Generales
Trato Nacional y no Discriminación
1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de la otra Parte, y a los proveedores de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:
(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o
(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o servicios de la otra Parte.
Determinación de Origen
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las mercancías se hará sobre una base no preferencial.
Condiciones Compensatorias Especiales
4. Las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.
Medidas no Específicas de la Contratación Pública
5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y las formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este Capítulo.
Artículo 13.3: Publicación de las Medidas de Contratación Pública
Cada Parte publicará sin demora:
(a) sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y
(b) cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original.
Artículo 13.4: Publicación de un Aviso de Contratación Pública Futura
1. Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas para esa contratación pública (“aviso de contratación futura”), o cuando proceda, una solicitud para participar en la contratación pública, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13.9.2. Cada uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación correspondiente.
2. Cada anuncio de una futura contratación deberá incluir al menos una descripción de ella, la modalidad de contratación, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados con la contratación pública y los plazos para la presentación de las ofertas.
Artículo 13.5: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas
1. Los plazos establecidos por las entidades durante un proceso de contratación pública tendrán una duración apropiada para permitir que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas conforme a la naturaleza y al grado de complejidad de la contratación pública.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades establecerán no menos xx xxxx
(10) días entre la fecha en la cual el aviso de contratación futura es publicado y la fecha final para la presentación de ofertas.
Artículo 13.6: Información sobre las Contrataciones Públicas Futuras
1. Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La documentación incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la adjudicación del contrato, incluidos los requerimientos técnicos, los factores de costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda, los valores relativos que la entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.
2. Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación por medios electrónicos, deberá garantizar que la misma se encuentra disponible para cualquier proveedor que la solicite.
3. Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por escrito:
(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.
Artículo 13.7: Especificaciones Técnicas
1. Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2. Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:
(a) estar especificada en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y
(b) estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.
3. Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como “o equivalente” se incluyan en la documentación de la licitación.
4. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica, de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública.
Artículo 13.8: Condiciones para Participar
1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición para participar (“condiciones para participar”), con el fin de participar en una contratación pública, la entidad publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus postulaciones y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas postulaciones.
2. Cada entidad deberá:
(a) limitar las condiciones para la participación en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el eventual proveedor tenga las capacidades legal, comercial, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y los requerimientos técnicos de la contratación pública, las que serán evaluadas sobre la base de las actividades globales de negocio del proveedor.
(b) basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las condiciones para participar que ha especificado con anticipación en los avisos o en la documentación de la licitación; y
(c) reconocer como calificados a todos los proveedores de las Partes, que cumplan con los requisitos de las condiciones para participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo.
3. Las entidades podrán establecer listas permanentes públicamente disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones. Cuando una entidad exija que los
proveedores califiquen en dicha lista para participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún calificado solicite ser incluido en la lista, las Partes garantizarán que el procedimiento de inscripción en la lista se inicie sin demora y permitirán que el proveedor participe en la contratación pública, siempre que los procedimientos de inscripción puedan completarse dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.
4. Ninguna entidad podrá imponer como condición para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, que éste se haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte.
5. Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que se haya postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su decisión.
6. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra, liquidación o insolvencia, declaraciones falsas dentro de un proceso de contratación pública o deficiencias significativas en el cumplimiento de una obligación sujeta a un contrato anterior.
Artículo 13.9: Modalidades de Contratación
1. Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar una oferta, o cuando proceda, una solicitud para participar en una contratación pública.
2. Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para evitar la competencia o para proteger a sus proveedores nacionales, o para discriminar en contra de los proveedores de la otra Parte, las entidades podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación abierta, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada previa invitación a presentar ofertas, incluidas todas las condiciones para la participación, bajo condición de que los requisitos para la contratación pública inicial no sean sustancialmente modificados en el contrato adjudicado;
(b) cuando, tratándose de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de patentes, de derechos de autor u otros derechos exclusivos de propiedad intelectual, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un sustituto razonable;
(c) a entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;
(d) para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos básicos (commodities);
(e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las
contrataciones ulteriores de dichas mercancías o dichos servicios se adjudicarán mediante procedimientos de licitación abierta;
(f) cuando en el caso de obra pública se requieran servicios de construcción adicionales a los originalmente contratados, que respondan a circunstancias imprevistas y que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del contrato que los originó. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios de construcción adicionales no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del importe del contrato principal; o
(g) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevistos para la entidad, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta y el uso de ese procedimiento pudiera resultar en un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus funciones. Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación de una entidad, relativa a los fondos disponibles dentro de un período específico, no constituirá un evento imprevisto.
3. Una entidad mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que señale la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación abierta como los dispuestos en virtud del párrafo 2.
Artículo 13.10: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos
Recepción y Apertura de Ofertas
1. Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad entre los proveedores de las Partes en el proceso de contratación pública y dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas.
Adjudicación de Contratos
2. Una entidad exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de la apertura de ofertas:
(a) ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación; y
(b) ser presentada por un proveedor que ha satisfecho las condiciones para participar, que la entidad ha proporcionado a todos los proveedores participantes.
3. A menos que una entidad determine que adjudicar un contrato va en contra del interés público, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ha determinado que es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya oferta ha sido determinada como la más ventajosa en cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación estipulados en los documentos de la licitación.
4. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública, ni dar por terminado o modificar contratos adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 13.11: Información sobre Adjudicaciones
Información Proporcionada a los Proveedores
1. Sujeto al Artículo 13.15, una entidad informará sin demora a los proveedores participantes en una licitación acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una
entidad proporcionará a un proveedor cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la oferta que la entidad haya seleccionado.
Publicación de la Información sobre Adjudicaciones
2. Después de adjudicar un contrato cubierto por este Capítulo, una entidad publicará sin demora al menos la siguiente información sobre la adjudicación:
(a) el nombre de la entidad;
(b) la descripción de las mercancías o los servicios contratados;
(c) la fecha de la adjudicación;
(d) el nombre del proveedor ganador;
(e) el valor del contrato adjudicado; y
(f) en los casos en que no se utilicen procedimientos de licitación abierta, una indicación de las circunstancias que justifiquen el uso de los procedimientos utilizados.
Mantenimiento de Registros
3. Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos cubiertos por este Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el Artículo 13.9.3, por un período de al menos tres (3) años.
Artículo 13.12: Integridad en las Prácticas de Contratación Pública
Cada Parte garantizará la existencia de sanciones administrativas o penales para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar cualquier potencial conflicto de intereses de parte de aquellos que están involucrados en la contratación pública o tengan influencia sobre ésta.
Artículo 13.13: Revisión Nacional de Impugnaciones presentadas por los Proveedores
Autoridades de Revisión Independientes
1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir y revisar las impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con las medidas de una Parte que implementan este Capítulo, en conexión con una contratación pública cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de un proveedor sea inicialmente revisada por un órgano distinto de dicha autoridad imparcial, la Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad que es objeto de la impugnación.
2. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1, tenga facultades para adoptar sin demora medidas cautelares pendiente la resolución de la impugnación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar que la Parte cumpla con sus medidas que implementan este Capítulo,
incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.2
3. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión sean oportunos, transparentes, eficaces, y compatibles con el principio del debido proceso.
4. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública cubierta por este Capítulo, se encuentren a disposición de cualquier autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1.
5. Sin perjuicio de otros procedimientos de revisión dispuestos o desarrollados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que las autoridades establecidas o designadas de conformidad con el párrafo 1, dispongan al menos lo siguiente:
(a) una oportunidad al proveedor para examinar los documentos pertinentes y ser oído por la autoridad de manera oportuna;
(b) tiempo suficiente para que el proveedor prepare y presente impugnaciones por escrito, el cual en ningún caso será menor a diez (10) días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por éste;
(c) una exigencia para que la entidad responda por escrito a la impugnación del proveedor; y
(d) la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de cada decisión.
6. Cada una de las Partes garantizará que la presentación del proveedor de una impugnación no perjudicará la participación del proveedor en las contrataciones en curso o futuras.
Artículo 13.14: Modificaciones y Rectificaciones
1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura de conformidad con este Capítulo, siempre que:
(a) notifique por escrito y ofrezca simultáneamente a la otra Parte ajustes compensatorios para mantener un nivel de cobertura aceptable, comparable al existente antes de la modificación, excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3; y
(b) la otra Parte no se oponga por escrito en el plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación.
2. Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas de las Secciones A a X xxx Xxxxx 00.0, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación. La Parte que realice dichas rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios.
3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerden que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la Parte que objete podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier
control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo.
4. Cuando las Partes han acordado una propuesta de modificación, rectificación o enmienda menor, incluido el caso cuando una Parte no ha objetado dentro de los treinta (30) días de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión dará efecto al acuerdo mediante la modificación inmediata de la Sección pertinente del Anexo 13.1.
Artículo 13.15: Información no Divulgable
1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión, no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una competencia justa entre los proveedores.
2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contraria al interés público.
Artículo 13.16: Excepciones
1. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes o impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
2. Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.
Artículo 13.17: Información Pública
Las entidades listadas en el Anexo 13.1 realizarán los mayores esfuerzos para publicar sus avisos sobre contrataciones públicas futuras en una publicación electrónica que tenga un punto único de ingreso para la totalidad del gobierno y que sea accesible por medio del Internet o una red de telecomunicación computacional similar.
Artículo 13.18: Punto de Contacto
Cada Parte designará un punto de contacto para abordar las materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:
(a) la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública;
(b) el intercambio de estadísticas y otro tipo de información para asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y funcionamiento de este Capítulo;
(c) examinar posibilidades de ampliación de la cobertura de este Capítulo; y
(d) esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de contratación pública, especialmente para proveedores de la pequeña y mediana empresa.
Artículo 13.19: Negociaciones Futuras
A solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán negociaciones con el objeto de ampliar la cobertura de este Capítulo sobre una base de reciprocidad, cuando la otra Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, mediante un tratado internacional que entre en vigencia después de la entrada en vigor de este Acuerdo, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el otorgado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 13.20: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
condiciones compensatorias especiales significa las condiciones impuestas o consideradas por una entidad antes o durante sus procesos de contratación pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares;
Contrato de construcción – operación – transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga a dicho proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;
entidad significa una entidad listada en el Anexo 13.1;
escrito o por escrito significa cualquier expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluyendo expresiones electrónicas, que puedan ser leídas, reproducidas y almacenadas;
especificación técnica significa un requisito para la presentación de ofertas que:
(a) prescribe las características de:
(i) las mercancías que se contratarán, tales como la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos de producción, o
(ii) los servicios que se contrataran, o sus procesos y métodos de suministro, incluidas cualesquiera disposiciones administrativas aplicables; o
(b) comprenda requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio;
proveedor significa una persona que proporciona o podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad; y
publicar significa difundir información en un medio electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público.
ANEXO 13.1
Sección A – Entidades del Nivel Central de Gobierno
1. Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel central de gobierno listadas por cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los siguientes montos:
(a) Para la contratación de bienes y servicios: 50.000 DEG; y
(b) Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 DEG.
Lista de Chile
Presidencia de la República
Ministerio de Interior Subsecretaría de Interior
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)
Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE) Servicio Electoral
Ministerio de Relaciones Exteriores
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales Instituto Antártico Chileno (INACH)
Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL) Agencia de Cooperación Internacional (AGCI)
Ministerio de Defensa Nacional
Subsecretaría xx Xxxxxx Subsecretaría de Marina Subsecretaría de Aviación Subsecretaría de Carabineros
Subsecretaría de Investigaciones
Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Aeronáutica Civil
Dirección General de Movilización Nacional
Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE) Dirección General de Defensa Civil
Ministerio de Hacienda
Subsecretaría de Hacienda Dirección de Presupuestos
Servicio de Impuestos Internos (SII) Tesorería General de la República Servicio Nacional de Aduanas Casa de Moneda
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras Dirección de Compras y Contratación Pública Superintendencia de Valores y Seguros Superintedencia de Casinos de Juegos
Dirección Nacional del Servicio Civil
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Subsecretaría General de La Presidencia
Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) Servicio Nacional del Adulto Mayor
Ministerio Secretaría General de Gobierno
Subsecretaría General de Gobierno División de Organizaciones Sociales (DOS) Instituto Nacional de Deportes de Chile
Secretaría de Comunicación y Cultura (SECC) Consejo Nacional de Televisión
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Subsecretaría de Economía Subsecretaría de Pesca
Comité de Inversiones Extranjeras
Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) Fiscalía Nacional Económica
Instituto Nacional de Estadísticas (INE) Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR)
Superintendencia de Electricidad y Combustible Instituto Nacional de Normalización (INN) Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)
Ministerio de Minería
Subsecretaría de Minería
Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)
Comisión Nacional de Energía
Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)
Ministerio de Planificación y Cooperación
Subsecretaría de Panificación y Cooperación Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI) Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS) Instituto Nacional de la Juventud (INJUV)
Ministerio de Educación
Subsecretaría de Educación
Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)
Dirección de Bibliotecas, Archivos Museos (DIBAM) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) Junta Nacional xx Xxxxxxxx Infantiles (JUNJI) Consejo de la Cultura y las Artes
Ministerio de Justicia
Subsecretaría de Justicia Corporaciones de Asistencia Judicial Servicio Registro Civil e Identificación Superintendencia Quiebras
Servicio Médico Legal
Servicio Nacional de Menores (SENAME) Dirección Nacional de Gendarmería Defensoría Penal Pública
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
Subsecretaría del Trabajo Subsecretaría de Previsión Social Dirección del Trabajo
Dirección General del Crédito Prendario Instituto de Normalización Previsional (INP)
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones Superintendencia de Seguridad Social
Ministerio de Obras Públicas
Subsecretaría de Obras Públicas Dirección General de Obras Públicas
Administración y ejecución de Obras Públicas Dirección General de Concesiones
Dirección de Aeropuertos Dirección de Arquitectura Dirección Obras Portuarias Dirección de Planeamiento Dirección Obras Hidráulicas
Dirección Vialidad
Dirección Contabilidad y Finanzas Instituto Nacional de Hidráulica Superintendencia Servicios Sanitarios
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
Subsecretaría de Transportes Subsecretaría de Telecomunicaciones Junta Aeronáutica Civil
Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET)
Ministerio de Salud
Subsecretaría de Salud
Central Abastecimientos Sistema Nacional Servicios de Salud (CENABAST)
Fondo Nacional de Salud (FONASA) Instituto de Salud Pública (ISP) Superintendencia de Salud
Servicio de Salud Arica Servicio de Salud Iquique Servicio de Salud Antofagasta Servicio de Salud Atacama Servicio de Salud Coquimbo
Servicio de Salud Valparaíso–San Xxxxxxx Servicio de Xxxxx Xxxx del Mar- Quillota Servicio de Salud Aconcagua
Servicio de Salud Libertador General Xxxxxxxx O’Xxxxxxx Servicio de Xxxxx Xxxxx
Servicio de Xxxxx Xxxxx Servicio de Xxxxx Xxxxxxxxxx Servicio de Salud Talcahuano Servicio de Salud Bío-Bío
Servicio de Salud Araucanía Norte Servicio de Salud Araucanía Sur Servicio de Xxxxx Xxxxxxxx Servicio de Xxxxx Xxxxxx
Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena Servicio de Xxxxx Xxxxx
Servicio de Xxxxx Xxxxxxxxxx
Servicio de Salud Metropolitano Oriente Servicio de Salud Metropolitano Central Servicio de Salud Metropolitano Sur Servicio de Salud Metropolitano Norte Servicio de Salud Metropolitano Occidente Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente
Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
Subsecretaría de Vivienda Parque Metropolitano de Santiago
Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo