LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. Artículo 3 (artículo 18 del AEA) 1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán poco a poco una zona de libre comercio durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación. 2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes. 3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye: a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del Artículo III, apartado 2, del GATT 1994; b) medidas antidumping o compensatorias; c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados. 4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán: a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo1, aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo; b) el arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina para 20052. 5. Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior. 6. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten: 1 Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
Appears in 1 contract
Samples: Interim Agreement
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. Artículo 3 (artículo 18 del AEA)
1. La Comunidad UE y Bosnia y Herzegovina Kosovo establecerán poco a poco paulatinamente una zona de libre comercio durante bilateral a lo largo de un período periodo que durará un máximo de cinco xxxxxx xx xxxx años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo el GATT de 1994 y con las del GATT 1994 y lo dispuesto en los acuerdos aplicables de la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan en los apartados 2 a continuación6 del presente artículo.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios comerciales entre las dos Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o y las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluyeincluyen:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del Artículo artículo III, apartado 2, del GATT de 1994;
b) medidas antidumping o compensatorias;
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:
a) para la UE, el Arancel Aduanero Común arancel aduanero común de la ComunidadUE, establecido con arreglo al en virtud del Reglamento (CEE) nº no 2658/87 del Consejo1, Consejo (1) aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) para Kosovo, el arancel aduanero aplicado por el mismo desde el 31 de Bosnia y Herzegovina para 20052diciembre de 2013.
5. Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior.
6. Si, después de con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 4, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
6. La UE y Kosovo se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en especial reducciones que resulten: 1 Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)los mismos.
Appears in 1 contract
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. Artículo 3 (artículo 18 del AEA)
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán poco a poco una zona de libre comercio durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas impues- tas de conformidad con las disposiciones del Artículo artículo III, apartado 2, del GATT 1994;
b) medidas antidumping o compensatorias;
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas estable- cidas en el presente Acuerdo serán:
a) el Arancel Aduanero Común arancel aduanero común de la Comunidad, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) nº no 2658/87 del Consejo1Consejo (1), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) el arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina para 200522005 (2).
5. Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior.
6. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten: 1 :
a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o
b) de la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, o
c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC,
(1) Reglamento (CEE) nº no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), en su versión corregida.
(2) Gaceta Oficial de Bosnia y Herzegovina no 58/04 de 22.12.2004. estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
7. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
Appears in 1 contract
Samples: Interim Agreement
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS. Artículo 3 (artículo 18 del AEA)
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán poco a poco una zona de libre comercio durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del Artículo III, apartado párrafo 2, del GATT 1994;
b) medidas antidumping o compensatorias;
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:
a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) nº no 2658/87 del Consejo1Consejo (1), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) el arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina para 200522005 (2).
5. Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior.
6. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten: 1 :
a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o
b) de la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, o
c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
7. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
(1) Reglamento (CEE) nº no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado .
(2) Gaceta Oficial de Bosnia y Herzegovina no 58/04 de 22.12.2004.
Appears in 1 contract