MEDICINA DEL TRABAJO. 1. Las empresas del grupo Aena desarrollan la vigilancia de la salud en los términos determinados en el artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y según lo dispuesto al respecto en el Procedimiento PPRL/07.04 «Vigilancia de la Salud», incluido en el M.G.P.R.L. 2. Las empresas del Grupo Aena garantizarán reconocimientos médicos específicos, en función de los riesgos de cada puesto de trabajo, gratuitos anuales a todo el personal. Dichos reconocimientos se regulan por medio de los Protocolos de vigilancia de la salud del M.G.P.R.L. 3. Con carácter general, las empresas del Grupo Aena desarrollarán las actividades inherentes al área de Medicina del Trabajo en todos sus Centros de trabajo, con la necesaria dotación de personal facultativo, proveyéndole de los medios materiales necesarios para desarrollar dichas actividades. 4. Las funciones asignadas al personal que preste servicios, en materia de Vigilancia de la Salud, se desarrollarán con sujeción a lo establecido en la normativa vigente, tanto en el ámbito nacional como en el de las Comunidades Autónomas. 5. En aquellos grupos laborales que por sus características o riesgos a los que están expuestos, impliquen peligro para la vida o integridad física o psíquica propia o de terceros, requiriéndose, por tanto, unas condiciones físicas especiales, los reconocimientos médicos específicos acordados en el seno del C.E.S.S., serán obligatorios en cumplimiento del art. 196 del Real Decreto-ley 1/1994 (Ley General de la Seguridad Social). Asimismo, cuando por circunstancias sobrevenidas fuera de la periodicidad prevista en los Protocolos Específicos de Vigilancia de la Salud, pudiera producirse una disminución de la capacidad física o psíquica para el ejercicio de las funciones requeridas, respecto de aquellos grupos laborales a que se hace referencia en el párrafo anterior, previa comunicación a los Delegados de Prevención del centro de trabajo, en cuanto representación especializada en materia de prevención de riesgos laborales, se procederá a iniciar los trámites de notificaciones y demás actuaciones pertinentes, en los términos que se determinen en el Procedimiento de Vigilancia de la Salud, para la realización de un nuevo reconocimiento médico obligatorio al trabajador afectado. 6. Para acceder a los grupos laborales a que se hace referencia en el párrafo anterior será necesario ser declarado apto en el reconocimiento médico obligatorio que, con carácter previo, se haya realizado. 7. Estos reconocimientos médicos se realizarán en el centro de trabajo y, cuando no sea posible efectuarlos en dicho lugar, se facilitarán los medios de transporte adecuados para ser realizados, en horario laboral, en otra localidad. En el caso de que no sea posible la realización del reconocimiento médico dentro del horario laboral del trabajador, el tiempo destinado a dicho reconocimiento, incluido el transporte, deberá ser compensado en descanso como hora ordinaria. 8. En virtud de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación al derecho de consulta y participación de los representantes de los trabajadores, se informará al C.E.S.S. y a los C.S.S. de las estadísticas de los resultados de la vigilancia de la salud.
Appears in 2 contracts
Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo
MEDICINA DEL TRABAJO. 1. Las empresas del grupo Aena desarrollan desarrolla la vigilancia de la salud en los términos determinados en el artículo Artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y según lo dispuesto al respecto en el Procedimiento PPRL/07.04 «“Vigilancia de la Salud»”, incluido en el M.G.P.R.L.
2. Las empresas del Grupo Aena garantizarán La empresa garantizará reconocimientos médicos específicos, en función de los riesgos de cada puesto de trabajo, gratuitos anuales a todo el personal. Dichos reconocimientos se regulan por medio de los Protocolos de vigilancia de la salud del M.G.P.R.L.
3. Con carácter general, las empresas del Grupo Aena desarrollarán la empresa desarrollará las actividades inherentes al área de Medicina del Trabajo en todos sus Centros de trabajo, con la necesaria dotación de personal facultativo, proveyéndole de los medios materiales necesarios para desarrollar dichas actividades.
4. Las funciones asignadas al personal que preste servicios, en materia de Vigilancia de la Salud, se desarrollarán con sujeción a lo establecido en la normativa vigente, tanto en el ámbito nacional como en el de las Comunidades Autónomas.
5. En aquellos grupos laborales que por sus características o riesgos a los que están expuestos, impliquen peligro para la vida o integridad física o psíquica propia o de terceros, requiriéndose, por tanto, unas condiciones físicas especiales, los reconocimientos médicos específicos acordados en el seno del C.E.S.S., serán obligatorios en cumplimiento del artArt. 196 del Real Decreto-ley R.D.L. 1/1994 (Ley General de la Seguridad Social). Asimismo, cuando por circunstancias sobrevenidas fuera de la periodicidad prevista en los Protocolos Específicos de Vigilancia de la Salud, pudiera producirse una disminución de la capacidad física o psíquica para el ejercicio de las funciones requeridas, respecto de aquellos grupos laborales a que se hace referencia en el párrafo anterior, previa comunicación a los Delegados de Prevención del centro de trabajo, en cuanto representación especializada en materia de prevención de riesgos laborales, se procederá a iniciar los trámites de notificaciones y demás actuaciones pertinentes, en los términos que se determinen en el Procedimiento de Vigilancia de la Salud, para la realización de un nuevo reconocimiento médico obligatorio al trabajador afectado.
6. Para acceder a los grupos laborales a que se hace referencia en el párrafo anterior será necesario ser declarado apto en el reconocimiento médico obligatorio que, con carácter previo, se haya realizado.
7. Estos reconocimientos médicos se realizarán en el centro de trabajo y, cuando no sea posible efectuarlos en dicho lugar, se facilitarán los medios de transporte adecuados para ser realizados, en horario laboral, en otra localidad. En el caso de que no sea posible la realización del reconocimiento médico dentro del horario laboral del trabajador, el tiempo destinado a dicho reconocimiento, incluido el transporte, deberá ser compensado en descanso como hora ordinaria.
8. En virtud de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación al derecho de consulta y participación de los representantes de los trabajadores, se informará al C.E.S.S. y a los C.S.S. de las estadísticas de los resultados de la vigilancia de la salud.
Appears in 2 contracts
Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo
MEDICINA DEL TRABAJO. 1. Las empresas del grupo Aena desarrollan desarrolla la vigilancia de la salud en los términos determinados en el artículo Artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y según lo dispuesto al respecto en el Procedimiento PPRL/07.04 «“Vigilancia de la Salud»”, incluido en el M.G.P.R.L.
2. Las empresas del Grupo Aena garantizarán La empresa garantizará reconocimientos médicos específicos, en función de los riesgos de cada puesto de trabajo, gratuitos anuales a todo el personal. Dichos reconocimientos se regulan por medio de los Protocolos de vigilancia de la salud del M.G.P.R.L.
3. Con carácter general, las empresas del Grupo Aena desarrollarán la empresa desarrollará las actividades inherentes al área de Medicina del Trabajo en todos sus Centros de trabajo, con la necesaria dotación de personal facultativo, proveyéndole de los medios materiales necesarios para desarrollar dichas actividades.
4. Las funciones asignadas al personal que preste servicios, en materia de Vigilancia de la Salud, se desarrollarán con sujeción a lo establecido en la normativa vigente, tanto en el ámbito nacional como en el de las Comunidades Autónomas.
5. En aquellos grupos laborales que por sus características o riesgos a los que están expuestos, impliquen peligro para la vida o integridad física o psíquica propia o de terceros, requiriéndose, por tanto, unas condiciones físicas especiales, los reconocimientos médicos específicos acordados en el seno del C.E.S.S., serán obligatorios en cumplimiento del artArt. 196 del Real Decreto-ley R.D.L. 1/1994 (Ley General de la Seguridad Social). Asimismo, cuando por circunstancias sobrevenidas fuera de la periodicidad prevista en los Protocolos Específicos de Vigilancia de la Salud, pudiera producirse una disminución de la capacidad física o psíquica para el ejercicio de las funciones requeridas, respecto de aquellos grupos laborales a que se hace referencia en el párrafo anterior, previa comunicación a los Delegados de Prevención del centro de trabajo, en cuanto representación especializada en materia de prevención de riesgos laborales, se procederá a iniciar los trámites de notificaciones y demás actuaciones pertinentes, en los términos que se determinen en el Procedimiento de Vigilancia de la Salud, para la realización de un nuevo reconocimiento médico obligatorio al trabajador afectado.
6. Para acceder a los grupos laborales a que se hace referencia en el párrafo anterior será necesario ser declarado apto en el reconocimiento médico obligatorio que, con carácter previo, se haya realizado.
7. Estos reconocimientos médicos se realizarán en el centro de trabajo y, cuando no sea posible efectuarlos en dicho lugar, se facilitarán los medios de transporte adecuados para ser realizados, en horario laboral, en otra localidad. En el caso de que no sea posible la realización del reconocimiento médico dentro del horario laboral del trabajador, el tiempo destinado a dicho reconocimiento, incluido el transporte, deberá ser compensado en descanso como hora ordinaria.
8. En virtud de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación al derecho de consulta y participación de los representantes de los trabajadores, se informará al C.E.S.S. y a los C.S.S. de las estadísticas de los resultados de la vigilancia de la salud.
Appears in 1 contract
Samples: Convenio Colectivo