NORMAS VIOLADAS. Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios Nos. 87, 98, 100 y 111 de la OIT; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes; y Decreto Reglamentario 1469 de 1978. El Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx contestó la demanda (fls. 24 a 37), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: El Politécnico Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx es una Institución Universitaria del Orden Departamental, cuyos servidores públicos se rigen por el Decreto 3135 de 1968 y está facultada por la Ley 80 de 1993 para suscribir contratos de prestación de servicios. Si bien el demandante en desarrollo del contrato se desempeñó como electricista, de ninguna manera puede entenderse que cumplió labores de construcción o mantenimiento de obra pública, como si fuera trabajador oficial con un horario específico, ya que su deber era cumplir con el objeto del contrato en consideración a sus especiales conocimientos en electricidad, para lo cual era necesario cumplir con un cronograma de actividades, sin que por este hecho pueda pregonarse subordinación, máxime si en el mismo contrato quedó establecido que el contratista no se consideraba ni empleado público ni trabajador oficial, tenía honorarios y no tendría subordinación o dependencia respecto de la Entidad. Los servicios prestados fueron en calidad de contratista independiente, con interrupciones entre periodos académicos, de lo cual era informado por escrito, además se le hicieron las retenciones que deben hacerse por mandato legal en este tipo de contratos y no hay prueba de que él hubiese cotizado a seguridad social. Formuló las excepciones de: El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 116 a 125), con la siguiente argumentación: Para el A quo se está frente a un típico caso de contrato de prestación de servicios, el cual no genera ninguna obligación de índole laboral a cargo del Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, tal como se desprende de las cláusulas contractuales y de la naturaleza del contrato, pues de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, en los casos en que éstas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera un especial conocimiento técnico. De la comparación del contrato de prestación de servicios con el laboral puede concluirse que sus elementos estructurales son distintos, ya que cada uno reviste singularidades propias y visibles, que los hacen inconfundibles tanto en la naturaleza, objeto y fines de los mismos1. En ese sentido, fuerza concluir que entre el demandante y la Entidad no existió una relación laboral de carácter reglamentario, porque la actividad se realizó en ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios. Según las normas que regulan la naturaleza jurídica en la vinculación de los funcionarios públicos, no es posible que exista una relación de carácter estatutario en el sub judice, toda vez que el ingreso y permanencia en estos cargos solo es posible mediante concurso de méritos y examen periódico, requisitos que el demandante no cumple, porque la calidad de empleado público no se adquiere por el hecho de prestar un servicio a la Administración, la cual sí está autorizada para celebrar estos contratos en aras de mejorar la prestación del xxxxxxxx0. Finalmente manifestó que el actor no solicitó la revisión, ni el incumplimiento del contrato (sic), para que como consecuencia se declarase su vinculación como empleado público, falencia que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede sustituir por tratarse de una jurisdicción rogada, ahora si quería demostrar el contrato de trabajo individual con sus elementos y singularidades propias, debió acudir a la Jurisdicción Ordinaria. La parte actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible a folios 127 a
Appears in 1 contract
Samples: Contrato De Prestación De Servicios
NORMAS VIOLADAS. Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios NosNacional artículo 83. 87, 98, 100 y 111 de la OIT; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes; y Decreto Reglamentario 1469 de 1978. El Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx contestó la demanda (fls. 24 a 37), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: El Politécnico Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx es una Institución Universitaria del Orden Departamental, cuyos servidores públicos se rigen por el Decreto 3135 de 1968 y está facultada por la Ley 80 de 1993 art. 4o nums. 8 y 9; art. 5o num. 1; art. 14 num. 1; art. 24 num. 5; art. 26 num. 1, y 2; art. 27; art. 28; art. 50”.
41. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante Auto de 9 de octubre de 20022.
42. El 24 de noviembre de 2003 Ecopetrol contestó la demanda3. Propuso las excepciones que denominó “transacción”, “cosa juzgada”, “imposibilidad de volver contra los propios actos”, “imposibilidad de alegar la propia culpa como fuente de derecho”, “inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para suscribir que se efectúen las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante”, “inexistencia de falsa motivación en los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato DIJ-940”, “indebida formulación del concepto de la violación”, “inexistencia de causales para anular las actas de liquidación final del contrato DIJ-940” e “inexistencia de causa para demandar por tratarse de un contratista incumplido”. En desarrollo de las excepciones propuestas, la entidad señaló lo siguiente:
1) Sobre las excepciones tituladas “transacción”, “cosa juzgada”, “imposibilidad de volver contra los propios actos” e “imposibilidad de alegar la propia culpa como fuente de derecho”, Ecopetrol manifestó, en primer lugar, que en los 3 contratos adicionales que suscribió con el consorcio Protécnica Ltda. Constructora Xxxxxx S.A. de prestación C.V., las partes estipularon que el contratista asumiría los sobrecostos relacionados con la ampliación del plazo, acuerdos que tuvieron el alcance de serviciosun acuerdo transaccional. Si bien Igualmente, señaló que las actas de liquidación bilateral del contrato DIJ-940 suscrito entre las partes hacían tránsito a cosa juzgada y que únicamente podían discutirse judicialmente los asuntos que fueron objeto de salvedades en dichos documentos. Adicionó que las salvedades que el demandante consorcio Protécnica Ltda. Constructora Xxxxxx S.A. de C.V. incluyó en las actas de liquidación bilateral carecen de precisión, lo que conllevaba que ningún asunto del contrato pudiera ser ventilado ante la jurisdicción. Finalmente, indicó que con el proceso promovido, el contratista pretendía desconocer los acuerdos alcanzados con Ecopetrol tanto en los contratos adicionales, como en las actas de liquidación.
2) Respecto de la excepción denominada “imposibilidad de alegar la propia culpa como fuente de derecho”, Ecopetrol sostuvo que los perjuicios que el consorcio alegaba haber sufrido eran de su propia responsabilidad, habida cuenta de que no acató sus obligaciones, desatendió los procedimientos necesarios para garantizar la calidad en ejecución de la obra, incumplió el programa detallado de trabajo y, sobre todo, no incluyó en su propuesta el valor de las modificaciones resultantes de la ingeniería básica del proyecto.
3) En la excepción de “inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para que se efectúen las declaraciones y condena solicitadas por el demandante”, la demandada se limitó a indicar que durante la ejecución del contrato DIJ-940 no se presentaron supuestos de hecho y de derecho que correspondan a un incumplimiento o al rompimiento del equilibrio económico del contrato.
4) Las excepciones tituladas “inexistencia de falsa motivación en los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato DIJ-940” e “indebida formulación del concepto de la violación”, fueron encaminadas a argumentar que, en las resoluciones de liquidación unilateral del contrato, la entidad no incurrió en falsa motivación, y que el consorcio había incumplido con su carga procesal de expresar en forma clara y precisa el vicio de los actos administrativos demandados. Adicionalmente, en la excepción denominada “inexistencia de causales para anular las actas de liquidación final del contrato DIJ-940”, Ecopetrol manifestó que respecto de las actas bilaterales de liquidación no era posible elevar pretensiones de ilegalidad, por no ser estas actos administrativos.
5) Por último, en desarrollo de la excepción denominada “inexistencia de causa para demandar por tratarse de un contratista incumplido”, indicó que las pretensiones del consorcio Protécnica Ltda. Constructora Xxxxxx S.A. de C.V. no estaban llamadas a prosperar, pues este incumplió las obligaciones del contrato DIJ-940, en la medida en que el sistema contraincendio no había funcionado de manera confiable desde su construcción.
43. Mediante escrito radicado, también el 24 de noviembre de 2003, Ecopetrol presentó demanda de reconvención en contra del consorcio Protécnica Ltda. Constructora Xxxxxx S.A. de C.V.4, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “2.1. Que se declare la existencia y efectos vinculantes del contrato DIJ-940, suscrito entre ECOPETROL y el consorcio conformado por las compañías PROMOTORA TÉCNICA DE SERVICIOS PROTECNICA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y CONSTRUCTORA XXXXXX S.A. DE C.V. (en adelante CONSORCIO PTK) y sus adicionales o accesorios, así como la existencia de todos los demás documentos que forman parte del contrato, tales como los Pliegos de Condiciones, sus adendos o modificaciones, la oferta del contratista, etc.
2.2. Que se declare que PROMOTORA TÉCNICA DE SERVICIOS PROTECNICA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y CONSTRUCTORA XXXXXX S.A. DE C.V., observaron acciones y omisiones que constituyen incumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del contrato DIJ-940, al entregar a Ecopetrol un sistema contraincendio que presenta defectos en su funcionamiento.
2.3. Que como consecuencia de lo anterior, se desempeñó como electricistadeclare que PROMOTORA TÉCNICA DE SERVICIOS PROTECNICA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y CONSTRUCTORA XXXXXX S.A. DE C.V., son solidariamente responsables frente a ECOPETROL, por los perjuicios de ninguna manera puede entenderse todo orden, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, que cumplió labores ha sufrido ECOPETROL por las acciones y omisiones de construcción o mantenimiento de obra públicasu parte, como si fuera trabajador oficial con un horario específicoque constituyeron incumplimiento del contrato y condujeron el defectuoso funcionamiento del sistema contraincendio del contrato DIJ-940.
2.4. Que igualmente se declare que PROMOTORA TÉCNICA DE SERVICIOS PROTECNICA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y CONSTRUCTORA XXXXXX S.A. DE C.V., ya que su deber era cumplir con el son solidariamente responsables frente a ECOPETROL por los vicios ocultos del sistema contraincendio objeto del contrato DIJ-940 y en consideración consecuencia están obligadas a sus especiales conocimientos pagar a ECOPETROL, las sumas que ésta deberá invertir, a efectos de colocar en electricidadadecuado estado de funcionamiento dicho sistema.
2.5. Que se condene a PROMOTORA TÉCNICA DE SERVICIOS PROTECNICA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y CONSTRUCTORA XXXXXX S.A. DE C.V., para lo cual era necesario cumplir con un cronograma de actividades, sin a pagar solidariamente a ECOPETROL los daños y perjuicios que por este hecho pueda pregonarse subordinación, máxime si resulten demostrados en el mismo proceso, como consecuencia de su incumplimiento.
2.6. Que se condene a PROMOTORA TÉCNICA DE SERVICIOS PROTECNICA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y CONSTRUCTORA XXXXXX S.A. DE C.V., a pagar solidariamente a ECOPETROL las sumas que ECOPETROL deberá invertir, a efectos de colocar en adecuado estado de funcionamiento el sistema de contraincendio objeto del contrato quedó establecido DIJ-940.
2.7. Que se condene a PROMOTORA TÉCNICA DE SERVICIOS PROTECNICA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y CONSTRUCTORA XXXXXX S.A. DE C.V., a pagar solidariamente a ECOPETROL los intereses moratorios y la indexación de las sumas a que se refiere el contratista no se consideraba ni empleado público ni trabajador oficial, tenía honorarios y no tendría subordinación o dependencia respecto numeral 2.5.
2.8. Que en subsidio de la Entidadpretensión a que se refiere el numeral 2.6., se condene a PROMOTORA TÉCNICA DE SERVICIOS PROTECNICA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y CONSTRUCTORA XXXXXX S.A. DE C.V., a salir al saneamiento de los vicios ocultos, ejecutando los trabajos necesarios para colocar en adecuado estado de funcionamiento el sistema contraincendio objeto del contrato DIJ-940.
2.9. Los servicios prestados fueron Que se condene en calidad de contratista independientecostas y agencias en derecho a las demandadas, con interrupciones entre periodos académicos, de lo cual era informado por escrito, además se le hicieron las retenciones que deben hacerse por mandato legal en este tipo de contratos y no hay prueba caso de que él hubiese cotizado se opongan a seguridad social. Formuló las excepciones de: El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 116 a 125), con la siguiente argumentación: Para el A quo se está frente a un típico caso de contrato de prestación de servicios, el cual no genera ninguna obligación de índole laboral a cargo del Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, tal como se desprende de las cláusulas contractuales declaraciones y de la naturaleza del contrato, pues de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, en los casos en que éstas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera un especial conocimiento técnico. De la comparación del contrato de prestación de servicios con el laboral puede concluirse que sus elementos estructurales son distintos, ya que cada uno reviste singularidades propias y visibles, que los hacen inconfundibles tanto en la naturaleza, objeto y fines de los mismos1. En ese sentido, fuerza concluir que entre el demandante y la Entidad no existió una relación laboral de carácter reglamentario, porque la actividad se realizó en ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios. Según las normas que regulan la naturaleza jurídica en la vinculación de los funcionarios públicos, no es posible que exista una relación de carácter estatutario en el sub judice, toda vez que el ingreso y permanencia en estos cargos solo es posible mediante concurso de méritos y examen periódico, requisitos que el demandante no cumple, porque la calidad de empleado público no se adquiere por el hecho de prestar un servicio a la Administración, la cual sí está autorizada para celebrar estos contratos en aras de mejorar la prestación del xxxxxxxx0. Finalmente manifestó que el actor no solicitó la revisión, ni el incumplimiento del contrato (sic), para que como consecuencia se declarase su vinculación como empleado público, falencia que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede sustituir por tratarse de una jurisdicción rogada, ahora si quería demostrar el contrato de trabajo individual con sus elementos y singularidades propias, debió acudir a la Jurisdicción Ordinaria. La parte actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible a folios 127 acondenas anteriormente expuestas”.
Appears in 1 contract
Samples: Interventoría Contract
NORMAS VIOLADAS. Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 1615, 2021, 25, 2942, 3748, 3853 y 90; Código Contencioso Administrativo, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios Nos. 87, 98, 100 y 111 de la OITartículo 86; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1022, 2723, 7424, 12737, 143 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 y siguientes65; Código Civil artículos 1613, 1614, 1615 y Decreto Reglamentario 1469 de 19781617. El Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx contestó la demanda (fls. 24 a 37), y La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación: argumentación (fl. 41). El Politécnico Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx es una Institución Universitaria del Orden Departamental, cuyos servidores públicos se rigen por el Decreto 3135 no pago de 1968 y está facultada por la Ley 80 de 1993 para suscribir contratos de prestación de servicios. Si bien el demandante en desarrollo del contrato se desempeñó como electricista, de ninguna manera puede entenderse que cumplió labores de construcción o mantenimiento de obra pública, como si fuera trabajador oficial con un horario específico, ya que su deber era cumplir con el objeto del contrato en consideración a sus especiales conocimientos en electricidad, para lo cual era necesario cumplir con un cronograma de actividades, sin que por este hecho pueda pregonarse subordinación, máxime si en el mismo contrato quedó establecido que el contratista no se consideraba ni empleado público ni trabajador oficial, tenía honorarios y no tendría subordinación o dependencia respecto de la Entidad. Los servicios prestados fueron en calidad de contratista independiente, con interrupciones entre periodos académicos, de lo cual era informado por escrito, además se le hicieron las retenciones que deben hacerse por mandato legal en este tipo de contratos y no hay prueba de que él hubiese cotizado a seguridad social. Formuló las excepciones de: El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de del actor tiene sustento en la demanda (fls. 116 a 125), con la siguiente argumentación: Para el A quo se está frente a un típico caso de contrato de prestación de servicios, el cual no genera ninguna obligación de índole laboral a cargo interpretación y aplicación del Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, tal como se desprende de las cláusulas contractuales y de la naturaleza del contrato, pues de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Públicas pueden celebrar 1993 que expresa que los contratos de prestación de servicios no generan en ningún caso relación laboral ni derecho a prestaciones sociales. Por otra parte la vinculación del personal docente al servicio público solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal probada por la respectiva entidad territorial. El Distrito de Barranquilla desde ningún punto de vista violó las disposiciones al negar la solicitud del actor por cuanto no existió relación laboral con la entidad demandada, teniendo en cuenta que no fue nombrado y mucho menos posesionado. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda ordenando al Distrito de Barranquilla pagar a titulo de indemnización, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un docente vinculado al Distrito, por el periodo comprendido entre el 2 xx xxxx y el 26 de diciembre de 2000 (Fl. 100 a 118), con base en la siguiente argumentación: Según lo establecido en el artículo 2º del Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989, las Secretarías de Educación Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Distrito Especial de Bogotá, signarán las funciones de Educador de Adultos, para desarrollar prestar sus servicios en desarrollo de actividades relacionadas con su administración de Alfabetización, Pos-Alfabetización, Educación Básica Primaria o funcionamiento, en los casos en que éstas no puedan realizarse con personal programas de planta o cuando se requiera un especial conocimiento técnicointerés a la comunidad de centros de educación de adultos y Unidades de Alfabetización. De Por otra parte la comparación del contrato Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios con sin derogar el laboral puede concluirse que sus elementos estructurales son distintos, ya que cada uno reviste singularidades propias y visiblesDecreto 2277 de 1979, que los hacen inconfundibles tanto en su artículo 2º define la naturaleza, objeto profesión de docente y fines establece que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los mismos1reglamentos propios del servicio público de educación, de lo que se infiere que la profesión docente no es independiente. En ese sentido, fuerza concluir que entre el El demandante y la Entidad no existió tuvo una relación laboral con el Distrito, de carácter reglamentario, porque la actividad lo que se realizó en ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios. Según las normas concluye que regulan la naturaleza jurídica se encontraba en la vinculación misma situación de los funcionarios públicoshecho con relación a otros educadores incorporados a la planta de personal de la entidad, sin embargo, no es posible que exista una relación de carácter estatutario en el sub judice, toda vez que el ingreso y permanencia en estos cargos solo es posible mediante concurso de méritos y examen periódico, requisitos que el demandante no cumple, porque podría alcanzar la calidad de empleado público puesto que para ello es necesario que medie un acto administrativo que ordene la respectiva designación, con la debida posesión del cargo, además que exista el empleo en la planta de personal y la disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Como en el sub lite no se adquiere cumplen lo requisitos mencionados, ordenar el pago de los factores prestacionales que reclama con base en el salario percibido por otros docentes de igual categoría, vulneraría las normas que regulan el hecho empleo público. Teniendo en cuenta lo anterior ordenó reconocer al demandante, a titulo de prestar un servicio a indemnización, el valor de las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos docentes del Distrito de Barranquilla en el período comprendido entre el 2 xx xxxx y el 26 de diciembre de 2000, teniendo como base de liquidación la Administración, la cual sí está autorizada para celebrar estos remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios celebrados. En el evento en aras de mejorar la prestación del xxxxxxxx0. Finalmente manifestó que el Distrito hubiere pagado al actor no solicitó sumas por concepto de prestaciones sociales causadas, al valor que arroje la revisión, ni el incumplimiento del contrato (sic), para liquidación que como consecuencia se declarase su vinculación como empleado público, falencia que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede sustituir por tratarse de una jurisdicción rogada, ahora si quería demostrar el contrato de trabajo individual con sus elementos y singularidades propias, debió acudir practique conforme a la Jurisdicción Ordinarialos parámetros señalados se le descontarán dichas sumas. La parte actora entidad demandada interpuso recurso de apelación, con apelación contra la decisión anterior cuya sustentación visible corre a folios folio 127 adel expediente.
Appears in 1 contract
Samples: Contrato De Prestación De Servicios
NORMAS VIOLADAS. Como disposiciones violadas se citan las siguientesConstitución Política de Colombia: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366; Declaración Universal artículo 1,2,3,6,13,25,53,122,123,125. Decreto 3135 de los Derechos Humanos; Pacto Internacional 1968. Decreto 1848 de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios Nos1969. 87, 98, 100 y 111 de la OIT; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes; y Decreto Reglamentario 1469 1042 de 1978. El Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx contestó la demanda (fls. 24 a 37), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: El Politécnico Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx es una Institución Universitaria del Orden Departamental, cuyos servidores públicos se rigen por el Decreto 3135 de 1968 y está facultada por la Ley 80 de 1993 1993: numeral 3º, artículo 32. Ley 1437 de 2011. Ley 640 de 2001. Ley 1285 de 2009. Ley 270 de 1996 El demandante mediante apoderado sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: El acto demandado viola directamente los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la constitución nacional, al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados como consecuencia de la relación laboral con el SENA, cita jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto la primacía de la realidad sobre las formalidades y afirma que la entidad se “beneficio de los servicios laborales realizados por mi patrocinado, prestando personalmente sus servicios, bajo su continua subordinación y recibiendo una contraprestación o salario por el servicio” (fls.7-8). Expone que las labores realizadas por el actor fueron permanentes por un periodo de 8 años, por contratos sucesivos que se desarrollaban para suscribir ejecutar la misma labor de aprendizaje propia de los instructores de planta xxx XXXX y sostiene que “de suyo es entonces calificarlo como funcionario de hecho”, pues se encuentran probados estos hechos “con el objeto y naturaleza de los contratos de prestación de servicios. Si bien servicios firmados”, los cuales para el demandante en desarrollo del contrato se desempeñó como electricista, de ninguna manera puede entenderse que cumplió establecieron labores de construcción o mantenimiento instrucción propias de obra públicalos funcionarios de planta (fl.8). Oposición a la demanda1 El SENA se opone a que se declare la nulidad del acto acusado, como si fuera trabajador oficial con por cuanto considera “es un horario específicooficio” y no un acto administrativo, ya luego de citar copiosa jurisprudencia frente a esa temática, se opone al reconocimiento de una relación laboral entre la entidad demandada y el actor, estimando que su deber era cumplir con el objeto del lo que se celebró entre las partes, fue un contrato en consideración a sus especiales conocimientos en electricidad, para lo cual era necesario cumplir con un cronograma de actividades, sin que por este hecho pueda pregonarse subordinación, máxime si los instituidos en el mismo contrato quedó establecido que el contratista no se consideraba ni empleado público ni trabajador oficialnumeral 3º, tenía honorarios y no tendría subordinación o dependencia respecto de la Entidad. Los servicios prestados fueron en calidad de contratista independientedel artículo 32, con interrupciones entre periodos académicos, de lo cual era informado por escrito, además se le hicieron las retenciones que deben hacerse por mandato legal en este tipo de contratos y no hay prueba de que él hubiese cotizado a seguridad social. Formuló las excepciones de: El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 116 a 125), con la siguiente argumentación: Para el A quo se está frente a un típico caso de contrato de prestación de servicios, el cual no genera ninguna obligación de índole laboral a cargo del Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, tal como se desprende de las cláusulas contractuales y de la naturaleza del contrato, pues de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Públicas pueden celebrar contratos con lo cual se opone a cualquier tipo de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, en los casos en que éstas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera un especial conocimiento técnico. De la comparación del contrato de prestación de servicios con el laboral puede concluirse que sus elementos estructurales son distintos, condena ya que cada uno reviste singularidades propias y visibles, no existe prueba que los hacen inconfundibles tanto en la naturaleza, objeto y fines de los mismos1. En ese sentido, fuerza concluir acredite que entre el demandante y la Entidad no existió una relación laboral de carácter reglamentario, porque la actividad se realizó en ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios. Según las normas que regulan la naturaleza jurídica en la vinculación de los funcionarios públicos, no es posible que exista una relación de carácter estatutario encontraba inscrito en el sub judice, toda vez que el ingreso escalafón docente (fls.84 y permanencia en estos cargos solo es posible mediante concurso de méritos y examen periódico, requisitos que el demandante no cumple, porque la calidad de empleado público no se adquiere por el hecho de prestar un servicio a la Administración, la cual sí está autorizada para celebrar estos contratos en aras de mejorar la prestación del xxxxxxxx0. Finalmente manifestó que el actor no solicitó la revisión, ni el incumplimiento del contrato (sic85), para que como consecuencia se declarase su vinculación como empleado público, falencia que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede sustituir por tratarse de una jurisdicción rogada, ahora si quería demostrar el contrato de trabajo individual con sus elementos y singularidades propias, debió acudir a la Jurisdicción Ordinaria. La parte actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible a folios 127 a.
Appears in 1 contract
Samples: Contrato De Prestación De Servicios
NORMAS VIOLADAS. Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Invocó como violados los artículos 29 y 189-11 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios Nos. 87, 98, 100 y 111 de la OIT; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes; y Decreto Reglamentario 1469 de 1978. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contestó la demanda (fls. 24 a 37), y en ella solicitó que se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: El Politécnico Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx es una Institución Universitaria del Orden Departamental, cuyos servidores públicos se rigen por el Decreto 3135 de 1968 y está facultada por la Ley 80 de 1993 para suscribir contratos de prestación de servicios. Si bien el demandante en desarrollo del contrato se desempeñó como electricista, de ninguna manera puede entenderse que cumplió labores de construcción o mantenimiento de obra pública, como si fuera trabajador oficial con un horario específico, ya que su deber era cumplir con el objeto del contrato en consideración a sus especiales conocimientos en electricidad, para lo cual era necesario cumplir con un cronograma de actividades, sin que por este hecho pueda pregonarse subordinación, máxime si en el mismo contrato quedó establecido que el contratista no se consideraba ni empleado público ni trabajador oficial, tenía honorarios y no tendría subordinación o dependencia respecto de la Entidad. Los servicios prestados fueron en calidad de contratista independiente, con interrupciones entre periodos académicos, de lo cual era informado por escrito, además se le hicieron las retenciones que deben hacerse por mandato legal en este tipo de contratos y no hay prueba de que él hubiese cotizado a seguridad social. Formuló las excepciones de: El Tribunal Administrativo de Antioquia negó denieguen las pretensiones de la demanda misma y se declare que el Decreto 933 de 2003 está ajustado a derecho (flsfolios 36 a 40). 116 a 125)Explicó que, de acuerdo con la siguiente argumentación: Para el A quo se está frente a un típico caso de contrato de prestación de servicios, el cual no genera ninguna obligación de índole laboral a cargo del Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, tal como se desprende de las cláusulas contractuales y potestad reglamentaria dada al Presidente de la naturaleza del contrato, pues de acuerdo al República por el artículo 32 189 numeral 11 de la Ley 80 Constitución Política, se expidió el Decreto 933 de 1993, las Entidades Públicas pueden celebrar contratos 2003 el que en ningún momento extralimita la órbita de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, en los casos en que éstas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera un especial conocimiento técnico. De la comparación del contrato de prestación de servicios con el laboral puede concluirse que sus elementos estructurales son distintos, ya que cada uno reviste singularidades propias y visibles, que los hacen inconfundibles tanto en la naturaleza, objeto y fines de los mismos1. En ese sentido, fuerza concluir que entre el demandante y la Entidad no existió una relación laboral de carácter reglamentario, porque la actividad se realizó en ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios. Según las normas que regulan la naturaleza jurídica en la vinculación de los funcionarios públicos, no es posible que exista una relación de carácter estatutario en el sub judiceLey, toda vez que no se ocupa de alterar o adicionar las previsiones hechas en materia del contrato de aprendizaje. El decreto acusado hace referencia a la concepción de empresa tal como lo define el ingreso y permanencia en estos cargos solo artículo 194 del Código sustantivo del Trabajo, de la lectura integral del artículo 11 controvertido debe observarse que la definición “empleadores” se desliga de dicho término “empresa” razón por la cual no es posible mediante concurso llegar a las conclusiones pretendidas dadas por el demandante. Esta misma explicación se hace extensiva frente a las presuntas infracciones contra el artículo 14 demandado. En relación con el derecho y servicio público de méritos la educación, recordó que para la prestación de este servicio se requiere de una infraestructura que, además de la parte docente, debe contar con un área administrativa que la soporte y examen periódicoen esta última es viable la vinculación de personas a través del contrato de aprendizaje. ALEGATO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL A folios 46 a 53 la apoderada del Ministerio de la Protección Social presentó los respectivos alegatos de conclusión, requisitos así: Reiteró que el demandante Decreto 933 de 2003 no cumple, porque la calidad de empleado público no se adquiere por el hecho de prestar un servicio excede ni viola los límites a la Administraciónpotestad reglamentaria, así como tampoco existe una alteración o vulneración sustancial del contenido de la cual sí está autorizada Ley 789 de 2002, por cuanto la expedición de este Decreto es el resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria que constitucionalmente se le otorgó al Presidente de la República. El Decreto 933 de 2003 señala las circunstancias en que debe cumplirse la obligación genérica impuesta en la Ley 789 de 2002. La reglamentación de dicho decreto se produjo dentro del marco legal, sin alteración de su contenido y las disposiciones están orientadas dar cumplimiento a lo previsto en la ley. Además tuvo en cuenta las particulares condiciones económicas, sociales y laborales de la empleabilidad y formación para celebrar estos contratos el trabajo en aras el país para darle vocación de mejorar la prestación del xxxxxxxx0. Finalmente manifestó que el actor no solicitó la revisión, ni el incumplimiento del contrato (sic), para que como consecuencia se declarase su vinculación como empleado público, falencia que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede sustituir por tratarse de una jurisdicción rogada, ahora si quería demostrar el contrato de trabajo individual con sus elementos eficacia y singularidades propias, debió acudir ejecución a la Jurisdicción Ordinaria. La parte actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible a folios 127 aley reglamentada.
Appears in 1 contract
Samples: Contrato De Aprendizaje