OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese sea su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros los artículos del presente precedentes de este Convenio, solo sólo pueden someterse a imposición en este ese Estado.
2. Lo dispuesto en el Las disposiciones del apartado 1 no se aplica serán aplicables a las rentas, excluidas rentas distintas de las que se deriven rentas derivadas de bienes definidos como inmuebles en el conforme a la definición del apartado 2 del artículo 66 (rentas de bienes inmuebles), cuando si el beneficiario efectivo de dichas las rentas, residente de un Estado contratante, realice contratante realiza o ha realizado en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de mediante un establecimiento permanente situado en él ese otro Estado o preste presta o ha prestado servicios profesionales por medio de personales independientes mediante una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan y las rentas esté vinculado efectivamenteson imputables a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos, se aplican tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 (beneficios empresariales) o del artículo 1415 (servicios personales independientes), según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedenciasea la procedencia de las mismas, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros los artículos precedentes del presente Convenio, solo pueden Convenio sólo podrán someterse a imposición en este dicho Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado párrafo 1 no se aplica aplicará a las rentas, excluidas que no sean las que se deriven procedentes de bienes definidos como inmuebles en la forma definida en el apartado párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice ejerza en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en él dicho Estado, o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, dicho Estado con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté paga la renta está vinculado efectivamente. En estos casos, este caso se aplican aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio, solo sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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