Pensiones y anualidades. 1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado de donde proceden. 2. Las anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado de donde provienen y de acuerdo a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento de la parte de la misma sujeta a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no procederá sobre los pagos de sumas totales originados por la cesión, cancelación, amortización, venta o cualquier otro tipo de enajenación de anualidades, o para los pagos de cualquier clase de acuerdo con lo estipulado en un contrato de anualidad, cuyo costo sea deducible, total o parcialmente, en la determinación de la renta de cualquier persona que hubiera obtenido el contrato. 3. No obstante las disposiciones de este Convenio, las pensiones de alimentos y otros pagos similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán sometidos a imposición en ese otro Estado, pero el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicarían en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese residente del mismo.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación, Convenio Para Evitar La Doble Tributación
Pensiones y anualidades. 1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado de donde proceden.
2. Las anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las anualidades originadas en pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también pueden someterse a imposición en el Estado de donde provienen del cual proceden y de acuerdo conformidad con la legislación de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pagos periódicos de pensiones, el impuesto así exigido no excederá del menor de los siguientes:
a) 15% del monto bruto del pago, y
b) la tasa determinada en relación al monto del impuesto que el perceptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el año, sobre el monto total de pagos periódicos de pensiones percibidas por esa persona física en el año, si dicha persona física fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago.
3. Las anualidades, distintas de las pensiones, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder excederá del 15 por ciento 15% de la parte de la misma sujeta anualidad que esté sometida a imposición en ese Estado. Sin embargoPara los efectos del presente Convenio, esta limitación el término “anualidades” significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas durante la vida o durante un número de años específicos, con la obligación de hacer pagos a cambio de una adecuada y total retribución (distinta de servicios prestados), pero no procederá sobre los incluye pagos de sumas totales originados por la cesión, cancelación, amortización, venta que no sean periódicos o cualquier otro tipo de enajenación de anualidades, o anualidad cuyo costo haya sido deducible para los pagos de cualquier clase de acuerdo con lo estipulado en un contrato de anualidad, cuyo costo sea deducible, total o parcialmente, en la determinación efectos de la renta de cualquier persona imposición en el Estado Contratante en el que hubiera obtenido el contratose haya adquirido la misma.
34. No obstante las disposiciones de este cualquier disposición en el Convenio, :
a) las pensiones y asignaciones xx xxxxxx (comprendidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos xx xxxxxx o pagadas como consecuencia de los daños o heridas sufridas como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no serán sometidas a imposición en ese otro Estado en la medida en que no hubieran sido sometidas a imposición, de haber sido percibidas por un residente del Estado mencionado en primer lugar, y
b) los alimentos y otros pagos similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán sometidos a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, pero cuando no se permita la deducción o el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicarían crédito por los alimentos o pagos similares para los efectos de la imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugarel que dicho pago procede, si dichos pagos no serán sometidos a imposición en el receptor fuese residente del mismootro Estado Contratante.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal
Pensiones y anualidades. 1. Las pensiones y las anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado de donde procedenprovienen y según la legislación de este Estado. En todo caso, para los pagos periódicos de una pensión, el impuesto así establecido no puede exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:
a) 15 por 100 del importe bruto del pago, o
b) El porcentaje calculado en función del importe del impuesto que el beneficiario debiera pagar al año, si hubiera sido residente del Estado Contratante de donde proviene el pago, tomando en cuenta el total de las pensiones percibidas en tal período.
23. Las anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado de donde del cual provienen y de acuerdo a según la legislación de ese este Estado, pero el impuesto así exigido establecido no podrá puede exceder del 15 por ciento de la parte de la misma sujeta 100 del rendimiento que está sujeto a imposición gravamen en ese este Estado. Sin embargoEn todo caso, esta limitación no procederá sobre se aplica a los pagos de sumas totales a tanto alzado originados por el abandono, la cesiónanulación, cancelaciónla redención, amortización, la venta o cualquier otro tipo u otra forma de enajenación de anualidadesla renta, o para a los pagos de cualquier clase naturaleza en virtud de acuerdo con lo estipulado en un contrato de anualidad, cuyo costo sea deducible, total o parcialmente, en la determinación xx xxxxx fija.
4. Pese a cualquier otra disposición del presente convenio:
a) Las pensiones de la renta de cualquier persona que hubiera obtenido el contrato.
3. No obstante las disposiciones de este ConvenioSeguridad Social y otras asignaciones similares, periódicas o no, así como las pensiones de alimentos ex combatientes, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o por una persona jurídica de derecho público a un beneficiario efectivo que sea residente del otro Estado Contratante, están exentas de impuestos en el otro Estado, en tanto en cuanto estén, asimismo, exentas en el primer Estado.
b) Las pensiones alimenticias y otros pagos similares procedentes de un Estado Contratante y pagados abonadas a un residente del otro Estado ContratanteContratante que sea el beneficiario efectivo, que esté sujeto pueden someterse a imposición solamente en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán sometidos a imposición en ese este otro Estado, pero el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicarían en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese residente del mismo.
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Samples: Convenio Entre España Y Canadá Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal