Plazos generales. 1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse: a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario. b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía. c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior. 3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles. Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque. 4. Entre porteadores, la prescripción de las acciones de regreso comenzará a contarse a partir del día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme que fije la indemnización a pagar según lo dispuesto en esta ley, y si no existe tal fallo, a partir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago.
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Plazos generales. 1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán pres- cribirán en el plazo de un año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de- riven de una actuación dolosa intencionada o temeraria y con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria conciencia de la acciónprobabilidad del daño, el plazo de prescripción será de dos tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:
a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías mercan- cías, bultos de mano, equipajes o por retraso, desde su entrega al destinatariodestinatario o al viajero.
b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte 20 días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta 30 días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
c) En las acciones de indemnización por pérdida total de bultos de mano, de equipajes o de vehículos a motor de viajeros, a partir de la finalización del viaje.
d) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.
3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá interrum- pirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantilesen el Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque.
4. Entre porteadores, la prescripción de las acciones de regreso comenzará a contarse a partir del día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme que fije la indemnización a pagar según lo dispuesto en esta ley, y si no existe tal fallo, a partir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago.
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Plazos generales. 1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente directa- mente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:
a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario.
b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio pre- cio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos gas- tos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.
3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte trans- porte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles. Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron acompaña- xxx a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación contes- tación y devolución de los documentos justificativos, corresponde corres- ponde a la parte que la invoque.
4. Entre porteadores, la prescripción de las acciones de regreso regre- so comenzará a contarse a partir del día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme que fije la indemnización in- demnización a pagar según lo dispuesto en esta ley, y si no existe tal fallo, a partir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago.
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Plazos generales. 1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte transpor- te regulado en esta ley Ley prescribirán en el plazo de un año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:
a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial par- cial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario.
b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte 20 días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta 30 días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones parali- zaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del el transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.
3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato contra- to de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantilesen el Código de Comercio. Sin perjuicio per- juicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la recla- mación por escrito.
4. Entre los porteadores que hayan intervenido en un transporte sucesivo, la prescripción de las acciones de regreso comenzará a contarse a partir del día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme que fije la indemnización a pagar según lo dispuesto en esta Ley, y si no existe tal fallo, a partir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago siempre y cuando se realice el pago dentro del plazo de prescripción establecido. Eliminación del plazo diferenciado de prescripción, estableciendo el plazo común de un año tanto para las reclamaciones que formule el cargador como para las reclamaciones que formule el transportista. En particular, interesa la supresión de la frase «en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación intencionada o temeraria y con conciencia de la probabili- dad del daño, el plazo de prescripción será de tres años», y la eliminación en general del sistema de cómputo que está copiado del artículo 32 CMR, pero que resulta exce- sivamente complejo. Por coherencia con la enmienda al artículo 62 (pérdida del beneficio de limitación) se debe eliminar la referencia a la actuación intencionada o temeraria o con conciencia de la probabilidad del daño; por otro lado, resulta excesi- vamente engorroso el cómputo de los plazos de prescrip- ción, por lo que convendría su simplificación con la remi- sión a la legislación general manteniendo el plazo de prescripción del año. Supresión del párrafo 3 y su apartado segundo. El segundo párrafo hace referencia a que se reanudará la prescripción cuando el reclamado rechace la reclamación por escrito y «devuelva los documentos quedocumentos, que en su caso, caso acompañaron a la reclamación». Esta frase, al igual que el resto del precepto está copiada del artículo 32 del Conve- nio CMR, pero conviene señalar que puede resultar com- plicado acreditar la devolución de los documentos. El segundo párrafo del punto 3.º hace imprescriptibles las deudas del transporte. ¿Cómo se debe de entender «Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción»? Por todo ello, también se propone la supresión del párrafo 3 y su aparta- do segundo. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte El artículo 70.4 establece que la invoque.
4. Entre entre porteadores, la prescripción pres- cripción de las acciones de regreso comenzará a contarse a partir del día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme que fije la indemnización a pagar según lo dispuesto en esta ley, y si no existe tal fallo, a partir par- tir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago.. Debería añadirse: «siempre y cuando se realice el pago dentro del plazo de prescripción establecido», porque de otro modo se estaría reabriendo el plazo de prescripción. El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. De adición. Se añade una nueva disposición final con el siguiente redactado:
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Plazos generales. 1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte trans- porte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa intencionada o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acciónnegligencia inexcusable, el plazo de prescripción será de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:
a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario.
b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancíamer- cancía.
c) En todos los demás casos, incluida la reclamación reclama- ción del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso reembol- so y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte trans- porte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.
3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato con- trato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas señala- das con carácter general para los contratos mercantilesen el Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá sus- penderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo cóm- puto sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos docu- mentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativosjustifica- tivos, corresponde a la parte que la invoque.
4. Entre porteadores, la prescripción de las acciones de regreso comenzará a contarse a partir del día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral arbi- tral firme que fije la indemnización a pagar según lo dispuesto en esta ley, y si no existe tal fallo, a partir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago.
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